Naciones Unidas

CCPR/C/TGO/CO/4

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de abril de 2011

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

101º período de sesiones

Nueva York, 14 de marzo a 1º de abril de 2011

Examen de los informes presentados por los Estadospartes de conformidad con el artículo 40 del Pacto

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

Togo

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el cuarto informe periódico del Togo (CCPR/C/TGO/4) en sus sesiones 2774ª y 2775ª, celebradas los días 14 y 15 de marzo de 2011 (CCPR/C/SR.2774 y 2775). Aprobó las siguientes observaciones finales en su 2793ª sesión, celebrada el 28 de marzo de 2011 (CCPR/C/SR.2793).

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el cuarto informe del Estado parte, preparado de conformidad con las directrices del Comité, que se presentó con algún retraso. Agradece que el Estado parte le haya enviado por adelantado respuestas por escrito (CCPR/C/TGO/Q/4/Add.1) y que la delegación haya respondido a las preguntas formuladas oralmente y haya proporcionado otros tipos de información durante el diálogo que sostuvo con el Comité.

3.El Comité agradece a las organizaciones no gubernamentales (ONG) togolesas la contribución a sus trabajos y recuerda que el Estado parte tiene la obligación de respetar y proteger los derechos humanos del personal de todas las organizaciones de defensa de esos derechos que se encuentren en su territorio.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con agrado la adhesión del Estado parte, durante el período del examen, a instrumentos internacionales de derechos humanos protegidos por el Pacto, y en particular los siguientes:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 20 de julio de 2010;

b)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 1º de marzo de 2011.

5.El Comité se complace asimismo de que el Estado parte haya aprobado las siguientes leyes:

a)Ley de abolición de la pena capital, el 23 de junio de 2009;

b)Ley Nº 2005-04, de 9 de febrero de 2005, por la que se modifica la Ley orgánica Nº 96-12, de 11 de diciembre de 1996, relativa a la composición, la organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), lo que conlleva su armonización con los Principios de París.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité toma nota de las afirmaciones del Estado parte sobre el avance de las reformas legislativas, especialmente de la próxima aprobación del Código Penal (CCPR/C/TGO/4, párr. 98), del Código de Procedimiento Penal y del Código de la Persona y de la Familia (CCPR/C/TGO/4, párr. 47). Al mismo tiempo, el Comité observa con preocupación que esas reformas se hallen todavía en estado de proyecto, cuando su aplicación ya se recomendó en las anteriores observaciones finales del Comité en 2002 (CCPR/CO/76/TGO) (art. 2).

El Estado parte debería revisar su legislación para armonizarla con las disposiciones del Pacto, en especial en las materias reguladas por el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código de la Persona y de la Familia.

7.Como consta también en las observaciones finales de 2002 (CCPR/CO/76/TGO), el Comité lamenta que, pese a la existencia de los artículos 50 y 140 de la Constitución que consagran la primacía del Pacto sobre la legislación interna, los jueces no tengan en cuenta en sus decisiones las disposiciones del Pacto, si bien a veces las partes las invocan en el transcurso del proceso. El Comité lamenta que el Estado parte no haya tomado las medidas necesarias para la aplicación de determinadas disposiciones del Pacto en el derecho interno (art. 2).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para aplicar en el derecho interno las disposiciones del Pacto y proporcionar una capacitación adecuada y continua sobre el contenido del Pacto a jueces, abogados y auxiliares de justicia a fin de asegurar su aplicación por parte de las autoridades judiciales.

8.En relación con los esfuerzos encaminados a que la labor de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) se realice de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, anexo) mediante la aprobación de la Ley de 9 de febrero de 2005, el Comité observa que el presupuesto limitado que se asigna a la Comisión no permite que esta cumpla plenamente su mandato. Preocupa al Comité la falta de seguimiento de las recomendaciones formuladas por la CNDH (art. 2).

El Comité alienta al Estado parte a que asigne a la CNDH recursos adicionales para que pueda cumplir eficazmente su mandato y acudir, en su caso, a los tribunales.

9.Preocupa al Comité que el Estado parte no haya impuesto sanciones penales a los dirigentes políticos y los periodistas cuya apología del odio étnico durante el proceso electoral de 2005 fue causa de graves violaciones de los derechos humanos, como las violaciones del derecho a la vida, y de desplazamientos masivos de la población. Preocupa al Comité que persista la impunidad de esos delitos, situación que contribuye a la repetición de violaciones análogas (arts. 2 y 20).

El Estado parte debería aprobar las reformas legislativas necesarias para la tipificación como delito de tod o llamamiento al odio nacional, racial o religioso que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia e imponer sanciones penales a tod a persona que formule declaraciones que constituyan una incitación a tales actos en contravención del artículo 20 del Pacto.

10.El Comité observa con pesar que, seis años después de los hechos, no se han instruido investigaciones judiciales sobre las graves violaciones de los derechos humanos cometidas durante las elecciones presidenciales del 24 de abril de 2005 y después de ellas, no se ha enjuiciado y condenado a los responsables ni se ha otorgado a las víctimas la debida reparación por esas violaciones (art. 2).

Al objeto de luchar contra la impunidad que persiste en el Togo, el Estado parte debería perseverar en sus esfuerzos por lograr la pronta conclusión de los trabajos de la Comisión de la Verdad, la Justicia y la Reconciliación. Además, deberían instruirse investigaciones independientes e imparciales para esclarecer las violaciones de los derechos humanos cometidas en 2005 y enjuiciar a los responsables. A este respecto, el Comité subraya que el establecimiento de un sistema judicial de transición no excusa el enjuiciamiento penal de las violaciones graves de los derechos humanos.

11.El Comité observa con preocupación que, años después del anuncio hecho por el Estado parte al respecto, todavía no se han aprobado las reformas legislativas para garantizar la igualdad jurídica entre hombres y mujeres, en especial el nuevo Código Penal y el Código de la Persona y de la Familia. Inquieta al Comité que en los proyectos de ley sobre esa cuestión no se tengan en cuenta todavía sus recomendaciones sobre la tipificación en el Código Penal de la violencia en el hogar y de la violación conyugal como delitos diferenciados y sobre la abolición de todas las disposiciones discriminatorias contra las mujeres, ni las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer referentes a la poligamia. El Comité lamenta también que el Estado parte no haya desarrollado todavía instrumentos estadísticos para recopilar los datos relativos a las denuncias presentadas en los casos de violencia contra la mujer (arts. 2, 3 y 26).

El Estado parte debería acelerar sus reformas legislativas para armonizar el derecho interno con el Pacto y velar por que las mujeres no sean objeto de discriminaciones de iure ni de facto . En dicha legislación debería establecerse que la violencia ejercida contra las mujeres, como la violencia en el hogar y la violación conyugal, constituyen delitos sancionados con penas proporcionadas a su gravedad en el Código Penal del Togo. El Estado parte debería asimismo desarrollar instrumentos estadísticos para recopilar los datos de causas judiciales por violencia contra las mujeres.

12.Si bien el Comité aprecia el progreso efectuado en la sensibilización de la sociedad togolesa en materia de igualdad entre mujeres y hombres, observa con preocupación que siguen en vigor disposiciones legislativas discriminatorias y que la representación de la mujer en la administración pública y en los cargos de autoridad es insuficiente.

El Estado parte debería modificar todas las disposiciones del Código de la Persona y de la Familia que perpetúan la desigualdad entre hombres y mujeres, como las que declaran al hombre " cabeza de familia " . El Estado parte debería promover la contratación de mujeres en la administración pública y en los cargos de autoridad. El Comité señala a la atención del Estado parte su O bservación general Nº 28 (2000) relativa a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres.

13.El Comité observa con pesar que la práctica de la mutilación genital femenina sigue estando muy extendida a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte para abolirla. Preocupa asimismo al Comité que esta práctica no esté sancionada en el sistema penal del Togo (arts. 2, 3, 7 y 26).

El Estado parte debería proseguir y redoblar sus esfuerzos para poner fin a las tradiciones y costumbres discriminatorias y contrarias al artículo 7, como la mutilación genital femenina. A ese respecto, el Estado parte debería intensificar sus esfuerzos de sensibilización, en especial en las comunidades en que tal práctica sigue estando muy extendida. Debería tipificar como delito la mutilación genital femenina y velar por que sus autores respondan ante la justicia.

14.Sigue preocupando al Comité que las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo se consideren infracciones del derecho penal y se castiguen con penas de prisión de uno a tres años y multas de hasta 500.000 francos CFA, tal como se recoge en el artículo 88 del Código Penal vigente. Como han señalado el Comité y otros mecanismos internacionales de derechos humanos, la tipificación de ese delito conculca los derechos a la intimidad y a la protección contra la no discriminación consagrados en el Pacto. La información que ha proporcionado el Estado parte en el sentido de que en la práctica esa disposición no se aplica y de que es importante cambiar primero las mentalidades antes de modificar la legislación en la materia no disipa las preocupaciones del Comité (arts. 2, 9, 17 y 26).

El Estado parte debería tomar medidas para despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo , de modo que su legislación sea conforme con el Pacto . El Estado parte debería adoptar asimismo las medidas que se requieran para poner fin a los prejuicios y a la estigmatización social de la homosexualidad y dejar bien claro que no tolera forma alguna de hostigamiento, discriminación o violencia contra las personas por razón de su orientación sexual.

15.Preocupa al Comité que, pese a sus anteriores observaciones finales, formuladas en 2002 (CCPR/CO/76/TGO), el Estado parte no haya aprobado todavía ninguna disposición de carácter penal que defina la tortura y la tipifique explícitamente como delito, y que la práctica de la tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes siga quedando impune (arts. 2 y 7).

El Estado parte debería aprobar una disposición penal en que se defina la tortura de acuerdo con las normas internacionales, así como disposiciones para tipificar los actos de tortura como delitos y establecer penas acordes a su gravedad. El Estado parte debería velar por que todo acto de tortura o trato cruel, inhumano o degradante sea enjuiciado y castigado de modo proporciona l a su gravedad.

16.Preocupan al Comité las denuncias de tortura y malos tratos sufridos durante la detención, en especial en los locales de la Agencia Nacional de Información, así como las denuncias de muertes resultantes de los malos tratos recibidos durante la detención. El Comité deplora que el Estado parte no haya respondido acerca del número de denuncias de tortura o malos tratos y que no dé seguimiento a esas quejas. Deplora asimismo que no se investiguen los casos de personas fallecidas durante su detención (arts. 6, 7 y 2).

El Estado parte debería tomar medidas para que se investiguen todas las denuncias de tortura y malos tratos y todas las muertes ocurridas durante la detención. Estas investigaciones deben realizarse prontamente para llevar a los autores ante la justicia y proporcionar a las víctimas una reparación efectiva.

17.Preocupa al Comité el gran número de personas detenidas arbitrariamente y la falta de medidas inmediatas de recurso para impugnar la legalidad de la detención. El Comité también está preocupado por la falta de capacitación de los jueces, que parecen consentir la práctica de la detención por deudas (arts. 9, 10 y 11).

El Estado parte debe ría adoptar medidas para garantizar el derecho de toda persona privada de su libertad a tener acceso a un recurso inmediato para impugnar la legalidad de su detención, y para sistematizar las visitas a los lugares de detención con el fin de detectar y resolver todo caso de detención arbitraria, incluidos los de personas detenidas por deudas.

18.El Comité es consciente de los esfuerzos que realiza el Estado parte para acabar con el hacinamiento en las cárceles, en especial mediante la construcción de nuevas cárceles (aunque esta medida por sí sola no puede resolver los problemas de la superpoblación). No obstante, preocupa al Comité el hecho de que las condiciones de detención en el Togo llegan a vulnerar el artículo 10 del Pacto. El hacinamiento se debe en parte al fenómeno persistente de las detenciones arbitrarias, que resulta en una desproporción notable entre los reclusos en espera de juicio y el número de personas condenadas. El Comité considera muy preocupante la información proporcionada por el Estado parte, de que no existe un mecanismo para que los presos puedan denunciar ante el juez sus condiciones de detención (arts. 9 y 10).

El Estado parte debería disponer lo necesario para que : a) todo detenido pueda acceder a mecanismos para denunciar violaciones de que sea víctima, en especial la detención arbitraria o las condiciones deplorables de detención; b) se adopten medidas para restablecer el derecho de esas personas a la libertad o a que sus condiciones de detención respeten la dignidad humana.

19.Preocupan al Comité las declaraciones del Estado parte en el sentido de que los jueces infringen abiertamente el principio de presunción de inocencia y de que la detención preventiva se ha convertido en la norma y la puesta en libertad en la excepción. El Comité está también preocupado por la falta de acceso de los detenidos a sus abogados y por el retraso en la aprobación de la legislación para regular la asistencia jurídica gratuita. Aunque en la práctica las personas que no pueden pagar un abogado obtienen la asistencia de un defensor de oficio, esta no se les concede hasta la última fase del proceso penal (arts. 9 y 14).

El Estado parte debería reforzar en la capacitación de los jueces la importancia del principio de presunción de inocencia y de las otras garantías previstas en el artículo 14 del Pacto. El Comité invita al Estado parte a promulgar normas penales que garanticen el derecho de toda persona privada de libertad a un abogado, desde el comienzo de su detención, así como disposiciones legislativas en que se regule la asistencia jurídica gratuita. El Estado parte debería promulgar las leyes necesarias para hacer efectivo el derecho a la reparación por error judicial.

20.El Comité observa con inquietud las restricciones injustificadas de la libertad de expresión, en especial la censura impuesta a determinados medios de difusión por parte de la Dirección de Medios Audiovisuales y Comunicación, cuya independencia y procedimiento de trabajo se han cuestionado. Preocupan al Comité las restricciones de la libertad de manifestación pacífica y las diferencias entre las restricciones según los actos estén programados en Lomé o en el resto del país. Preocupan asimismo al Comité las amenazas de que son víctimas algunos periodistas y defensores de los derechos humanos (arts. 18, 19, 21 y 22).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para que la nueva ley sobre la libertad de manifestación sea conforme al Pacto. El Estado parte debería asimismo revisar los estatutos y las modalidades de funcionamiento de la Dirección de Medios Audiovisuales y Comunicación para garantizar su independencia e imparcialidad y fortalecer su autoridad. Todo atentado contra la libertad de pensamiento y de expresión de los periodistas y los defensores de los derechos humanos, o contra su integridad, debe investigarse a fondo. Los responsables de esos actos deben ser enjuiciados y sancionados penalmente .

21.Preocupa al Comité la insuficiente representación de las minorías en la administración pública, en especial en el ejército. También le preocupa la falta de reconocimiento de la existencia de poblaciones indígenas en el Togo y de su derecho al consentimiento previo, libre e informado (arts. 2 y 27).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento de las minorías y las poblaciones indígenas , y velar por que los pueblos indígenas puedan ejercer efectivamente su derecho a l consentimiento previo, libre e informado. El Estado parte debería además proporcionar a las minorías del Togo los medios para mejorar su representación en la vida pública y en los cargos de responsabilidad.

22.El Estado parte debería difundir ampliamente el texto del Pacto, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, de su cuarto informe periódico y de sus respuestas escritas a la lista de cuestiones preparada por el Comité, así como las presentes observaciones finales, para fomentar su conocimiento entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil, las ONG presentes en el país y el público en general. El Comité sugiere también que el informe y las observaciones finales se traduzcan al otro idioma oficial del Estado parte.

23.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debería presentar, en el plazo de un año, la información solicitada en los párrafos 10, 15 y 16 supra sobre la evaluación de la situación y la aplicación de las recomendaciones del Comité.

24.El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe, que deberá presentar antes del 1º de abril de 2015, incluya la información sobre el seguimiento dado a las demás recomendaciones formuladas y la aplicación del Pacto en su conjunto. El Comité le recomienda igualmente que haga participar en la elaboración de su quinto periódico a la sociedad civil y a las ONG que operen en su territorio.