EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 8 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIV O A LA PARTICIPACIÓN DE LOS NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS

Observaciones finales

IRLANDA

1.El Comité examinó el informe inicial de Irlanda (CRC/C/OPAC/IRL/1) en su 1299ª sesión, celebrada el 23 de enero de 2008, sin la presencia de una delegación del Estado Parte que, de conformidad con la decisión Nº 8 del Comité, adoptada durante el 39º período de sesiones, optó por un examen técnico del informe. El Comité aprobó en su 1313ª sesión, celebrada el 1º de febrero de 2008, las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial del Estado Parte con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo, así como la presentación de las respuestas por escrito a su lista de cuestiones (CRC/C/OPAC/IRL/Q/1/Add.1), que proporcionan información adicional sobre las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo aplicables en Irlanda con respecto a los derechos garantizados en el Protocolo Facultativo.

3.El Comité recuerda al Estado Parte que estas observaciones finales deben leerse conjuntamente con sus observaciones finales anteriores sobre el segundo informe periódico del Estado Parte aprobadas el 29 de septiembre de 2006 (CRC/C/IRL/CO/2).

GE.08-40496 (S) 200208 210208

B. Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación o adhesión por el Estado Parte a los siguientes instrumentos:

a)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en abril de 2002, y la promulgación de la Ley sobre la Corte Penal Internacional, en octubre de 2006;

b)El Convenio Nº 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición y acción inmediata para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, en 1999; y

c)El Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), en 1999.

5.Además, el Comité toma nota con agrado de las actividades desarrolladas por el Estado Parte en el ámbito de la cooperación internacional, incluida la prestación de apoyo financiero para las medidas de protección de los derechos del niño en los conflictos armados.

I. MEDIDAS GENERALES DE APLIC ACIÓN

Difusión y capacitación

6.El Comité acoge con satisfacción las iniciativas del Estado Parte para ofrecer capacitación sobre derechos humanos al personal militar en las operaciones de mantenimiento de la paz, así como el hecho de que se haya incluido el Protocolo Facultativo en un módulo sobre la protección de los niños y los niños soldados. El Comité observa asimismo que el texto del Protocolo Facultativo está disponible en el sitio en la web del Departamento de Relaciones Exteriores, pero lamenta que las actividades de difusión y capacitación del Estado Parte con respecto al Protocolo Facultativo a nivel nacional se limiten, en general, a la capacitación de las fuerzas armadas y los militares y que no se hayan tomado medidas suficientes para difundir el Protocolo Facultativo entre el público en general.

7. El Comité recomienda que el Estado Parte siga ofreciendo a sus fuerzas armadas, así como al personal que ha de desplegarse en las operaciones internacionales, capacitación sobre las disposiciones del Protocolo Facultativo. Recomienda asimismo que el Estado Parte adopte programas sistemáticos de sensibilización, educación y capacitación sobre las disposiciones del Protocolo Facultativo destinados a los grupos profesionales que trabajan con los niños y para ellos, como el personal sanitario, trabajadores sociales, personal docente, funcionarios públicos, fiscales públicos, jueces y autoridades que trabajan con los niños solicitantes de asilo y refugiados procedentes de países afectados por conflictos armados. Además recomienda que el Estado Parte difunda ampliamente el Protocolo Facultativo entre el público en general, y en particular entre los niños y sus padres, entre otras cosas en los programas de estudios y en la enseñanza de derechos humanos.

Institución nacional independiente de derechos humanos

8.Aunque el Comité acoge complacido la competencia de la Defensoría del Menor para investigar las quejas de los menores o en su nombre, el Comité lamenta que, de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 11 de la Ley del Defensor del Menor de 2002, se impida a la Oficina investigar hechos "que se refieran o afecten a la seguridad nacional o a las actividades militares". Además, si bien el Comité celebra la creación del Defensor para las Fuerzas de Defensa en 2004 en virtud de la Ley del Defensor (Fuerzas de Defensa), lamenta que al Defensor se le impida investigar cualquier acción relacionada con la organización, la estructura y el despliegue de las fuerzas de defensa; cualquier acción que se refiera a la administración de las prisiones o lugares militares de detención; y cualquier acción que se refiera o afecte a la seguridad o a la información militar.

9.El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de enmendar el apartado b) del párrafo 1 del artículo 11 de la Ley del Defensor del Menor de 2002 a fin de que las medidas adoptadas por las Fuerzas de Defensa en relación con los menores de 18 años puedan ser investigadas por la Defensoría del Menor.

II. PREVENCIÓN

Reclutamiento voluntario

10.El Comité, si bien toma nota de la disposición del Reglamento e Instrucciones Administrativas de las Fuerzas de Defensa, que excluye el servicio militar en el extranjero de los menores de 18 años, expresa su preocupación por el hecho de que una excepción en el reglamento vigente permita el reclutamiento de "aprendices", que pueden ser reclutados a partir de los 16 años, y que el artículo 54 de la Ley de defensa de 1954 permita el alistamiento de los menores de 18 años en las Fuerzas de Defensa Permanente durante períodos de emergencia. Al Comité le preocupa también que, habida cuenta de su consideración de personal militar, a los menores de 18 años en las fuerzas armadas se les pueda someter al Código Militar (Ley de defensa de 1954), y queden excluidos de la protección brindada a los menores en virtud de la Ley del menor de 2001.

11. El Comité observa que la gran mayoría de los Estados Partes en el Protocolo Facultativo no permiten el reclutamiento voluntario de niños. En consecuencia, el Comité alienta al Estado Parte a que eleve la edad mínima para el reclutamiento en las Fuerzas de Defensa irlandesas de 17 a 18 años, sin ningún tipo de excepción, con el fin de promover la protección de los niños en virtud de una norma jurídica general más elevada.

12.El Comité toma nota asimismo de que, según el Estado Parte, de acuerdo con la política de las Fuerzas de Defensa de Irlanda, la posibilidad de que un menor de 18 años se vea expuesto a un incidente "hostil" es prácticamente insignificante. Sin embargo, al Comité le preocupa que los miembros de las Fuerzas de Defensa menores de 18 años practiquen la instrucción con armas. El Comité considera que este tipo de actividad de los menores con "un elemento militar" no se ajusta plenamente al espíritu del Protocolo Facultativo, que destaca que las condiciones de paz y seguridad son indispensables para la plena protección de los niños.

13. El Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de elevar la edad mínima de los cadetes que participan en la instrucción con armas prevista por las Fuerzas de Defensa hasta los 18 años, con el fin de respetar plenamente el espíritu del Protocolo Facultativo y de ofrecer plena protección a los menores en todas las circunstancias. El Comité recomienda que el Estado Parte facilite a las Fuerzas de Defensa información y capacitación adecuada sobre las disposiciones del Protocolo Facultativo y otras normas internacionales pertinentes.

III. PROHIBICIÓN Y CUESTIONES AFINES

Legislación

14.El Comité toma nota con preocupación de que en la legislación interna del Estado Parte no existe una prohibición legal explícita de la participación en hostilidades de personas de edades comprendidas entre los 15 y 18 años. El Comité estima que la política administrativa de las Fuerzas de Defensa irlandesas, conforme al Reglamento e Instrucciones Administrativas de las Fuerzas de Defensa, de prohibir el servicio militar en el extranjero a los menores de 18 años no es una garantía suficiente contra la participación de los menores de 18 años en conflictos armados, como exige el artículo 1 del Protocolo Facultativo.

15. El Comité alienta al Estado Parte a que criminalice explícitamente la participación directa de personas menores de 18 años en hostilidades, tanto en el propio país como en el extranjero, con el fin de respetar plenamente el espíritu del Protocolo Facultativo y ofrecer plena protección a los menores en todas las circunstancias.

16.El Comité acoge con satisfacción la promulgación de la Ley de la Corte Penal Internacional en 2006, y el hecho de que el párrafo 1 del artículo 12 de la ley prevea el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial en relación con el reclutamiento de niños menores de 15 años en las fuerzas o grupos armados. El Comité lamenta, sin embargo, que el establecimiento de esta jurisdicción para los niños de edades comprendidas entre los 15 y 17 años está sujeto al requisito de la doble criminalidad.

17. Con el fin de intensificar las medidas internacionales para la prevención del reclutamiento de niños en las fuerzas o grupos armados y su utilización en las hostilidades, el Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Considere la posibilidad de extender la jurisdicción extraterritorial a los delitos de reclutamiento y participación de los niños en las hostilidades, sin el criterio de la doble criminalidad; y

b) Asegure que todos los códigos manuales, y demás instrucciones militares se ajusten a las disposiciones y el espíritu del Protocolo Facultativo.

IV. PROTECCIÓN, RECUPERACIÓN Y REINTEGRACIÓN

Medidas adoptadas para proteger los derechos de los niños víctimas

18.El Comité celebra que la Estrategia Nacional del Menor para 2000-2010 haga referencia a los niños no acompañados que solicitan el estatuto de refugiados, y que serán tratados de conformidad con la mejor práctica internacional, incluido el nombramiento de trabajadores sociales designados y curadores ad litem. Sin embargo, al Comité le preocupa la falta de un mecanismo para identificar a los niños solicitantes de asilo y refugiados que pueden haber sido reclutados o utilizados en hostilidades, o una estrategia específica para su recuperación física y psicológica y su reintegración social. A este respecto, el Comité reitera su preocupación por la insuficiencia de la supervisión y atención previstas para los niños no acompañados solicitantes de asilo (véase el documento CRC/C/IRL/CO/S, párrs. 64 y 65).

19. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Introduzca un mecanismo que permita la identificación sistemática en los primeros momentos de los niños refugiados y solicitantes de asilo que entren en Irlanda y puedan haber sido reclutados o utilizados en hostilidades en el extranjero;

b) Evalúe cuidadosamente la situación de estos niños y les ofrezca inmediatamente asistencia multidisciplinaria y culturalmente adaptada para su recuperación física y p sicológica y su reintegración social de conformidad con el párrafo 3 del artículo 6 del Protocolo Facultativo;

c) Reúna sistemáticamente datos sobre los niños refugiados y solicitantes de asilo dentro de su jurisdicción que puedan haber sido reclutados o utilizados en hostilidades en su país de origen; y

d) incluya en su próximo informe información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

20.En este sentido, el Comité desea además señalar a la atención del Estado Parte la Observación general Nº 6 del Comité sobre el trato de los niños no acompañados y separados fuera de su país de origen (párrs. 54 a 60).

V. ASISTENCIA Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Cooperación internacional

21.El Comité elogia al Estado Parte por su apoyo financiero a las actividades multilaterales y bilaterales destinadas a proteger y apoyar a los niños afectados por conflictos armados, incluido, aunque sin limitarse a ello, el amplio apoyo a las organizaciones que se ocupan de cuestiones relacionadas con las minas terrestres.

22. El Comité alienta al Estado Parte a que prosiga sus actividades en la esfera de la cooperación internacional, incluida la prestación de apoyo financiero para las medidas de protección de los niños en los conflictos armados. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte considere la posibilidad de desglosar los datos financieros relacionados con el programa Irish Aid a fin de permitir la evaluación y seguimiento de los gastos en ayuda a los niños, en particular los niños afectados por conflictos armados.

Exportación de armas y asistencia militar

23.El Comité celebra la publicación en febrero 2007 del proyecto de ley sobre el control de exportaciones, destinado a armonizar la legislación nacional con el acervo comunitario de la Unión Europea. Sin embargo, el Comité lamenta que el proyecto de ley no mencione específicamente, como criterio para excluir la venta de armas, el posible reclutamiento o utilización en hostilidades de niños en el país de destino final de las armas.

24. El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de introducir una prohibición específica con respecto a la venta de armas cuando su destino final sea un país en el que se sabe que los niños son o pueden ser reclutados o utilizados en hostilidades.

VI. OTRAS DISPOSICIONES LEGALES

25.Habida cuenta de la posible relación entre la venta de niños y su reclutamiento en grupos armados, el Comité recomienda que el Estado Parte proceda a ratificar el Protocolo Facultativo sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, que firmó el 7 de septiembre de 2000.

VII. SEGUIMIENTO Y DIFUSIÓN

26.El Comité recomienda que el Estado Parte tome todas las medidas apropiadas para asegurar la plena aplicación de las presentes recomendaciones, en particular, transmitiéndolas a los miembros del Parlamento (Oireachtas), la Cámara baja (Dail), el Senado (Seanad), el Ministerio de Defensa y las autoridades provinciales en su caso para su examen y la adopción de las medidas apropiadas.

27.Además, habida cuenta del párrafo 2 del artículo 6 del Protocolo Facultativo, el Comité recomienda que el informe inicial preparado por el Estado Parte y las observaciones finales aprobadas por el Comité reciban amplia difusión entre el público en general, a fin de suscitar el debate y crear conciencia acerca del Protocolo Facultativo, su aplicación y su supervisión.

28.De conformidad con el párrafo 2 del artículo 8 del Protocolo Facultativo, el Comité recomienda al Estado Parte que incluya información adicional sobre la aplicación del Protocolo Facultativo en su tercer y cuarto informe periódico combinado en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, que debe presentarse el 27 de abril de 2009.

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