Naciones Unidas

CRC/C/OPAC/EST/CO/1

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

8 de marzo de 2017

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Observaciones finales sobre el informe presentado por Estonia en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados *

1.El Comité examinó el informe inicial de Estonia (CRC/C/OPAC/EST/1) en su 2169ª sesión (véase CRC/C/SR.2169), celebrada el 18 de enero de 2017, y aprobó en su 2193ª sesión, celebrada el 3 de febrero de 2017, las observaciones finales que figuran a continuación.

I.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del informe del Estado parte y de las respuestas escritas a la lista de cuestiones (CRC/C/OPAC/EST/Q/1/Add.1). Expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo mantenido con la delegación multisectorial del Estado parte.

3.El Comité recuerda al Estado parte que las presentes observaciones finales deben leerse conjuntamente con las observaciones finales sobre los informes periódicos combinados segundo a cuarto presentados por el Estado parte en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño (CRC/C/EST/CO/2-4), aprobadas el 3 de febrero de 2017.

II.Observaciones generales

Aspectos positivos

4.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado, entre otros, el Tratado sobre el Comercio de Armas, en abril de 2014.

5.El Comité se felicita de las diversas medidas positivas adoptadas en ámbitos relacionados con la aplicación del Protocolo Facultativo, en particular:

a)La modificación del Código Penal para tipificar como delito el reclutamiento de niños en las fuerzas armadas o su participación en acciones bélicas y que entró en vigor el 1 de enero de 2015;

b)La declaración de que se ha fijado la edad mínima para el alistamiento voluntario en las fuerzas armadas en 18 años, formulada al ratificar el Protocolo Facultativo.

III.Medidas generales de aplicación

Difusión y concienciación

6.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que el tema de los niños soldados y otras cuestiones pertinentes se abordan en el curso obligatorio de educación social que se imparte en las escuelas de enseñanza secundaria superior, preocupa al Comité que el Estado parte no haya difundido ampliamente información acerca de los principios y disposiciones del Protocolo Facultativo entre los miembros de las fuerzas armadas y la población en general, incluidos los niños y sus familias.

7. El Comité recomienda al Estado parte que, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, intensifique sus esfuerzos para difundir ampliamente los principios y disposiciones del Protocolo Facultativo entre los miembros de las fuerzas armadas, la población en general y los niños en particular, entre otras cosas haciendo participar en mayor medida a los medios de comunicación en los programas de concienciación.

Formación

8.Preocupa al Comité que sea insuficiente la formación sobre los derechos del niño y las disposiciones del Protocolo Facultativo que contienen los programas del curso dirigido al personal militar y a los agentes del orden, incluidos los que participan en operaciones de mantenimiento de la paz.

9. El Comité recomienda que el Protocolo Facultativo se incluya sistemáticamente en la formación que reciben todos los grupos profesionales pertinentes, en particular las fuerzas armadas, los miembros de las fuerzas internacionales de mantenimiento de la paz, los agentes del orden y los agentes de inmigración, los fiscales, los abogados, los jueces, los trabajadores sociales, el personal médico, los docentes, los profesionales de los medios de comunicación y los funcionarios locales y de distrito.

Datos

10.Al Comité le inquieta la escasez de datos disponibles sobre la nacionalidad, la región y el origen étnico de los niños sujetos a la obligación de defensa nacional, así como la insuficiencia de los datos recopilados sobre niños solicitantes de asilo, refugiados, migrantes y no acompañados que entran en el Estado parte y que pueden haber sido reclutados o utilizados en hostilidades en el extranjero.

11. El Comité recomienda al Estado parte que recopile de manera sistemática datos sobre la nacionalidad, la región y el origen étnico de los niños sujetos a la obligación de defensa nacional, y que establezca un mecanismo para la recopilación integral de datos, desglosados por sexo, edad, nacionalidad y origen étnico, de los niños solicitantes de asilo, refugiados, migrantes y no acompañados que entran en el Estado parte y que pueden haber sido reclutados o utilizados en hostilidades en el extranjero.

IV.Prevención

Instrucción militar

12.El Comité observa que, desde los 7 años, los niños pueden participar en la Liga de Defensa de Estonia, una institución de carácter voluntario que está bajo la supervisión del Ministerio de Defensa. Preocupa al Comité que aunque la Ley de la Liga de Defensa de Estonia prohíbe ofrecer instrucción militar u organizar actividades de este tipo para sus miembros juveniles, las actividades de la Liga pueden incluir, en la práctica, que los niños manejen armas de fuego. También le preocupa la falta de un mecanismo independiente de denuncia para los niños de la Liga de Defensa de Estonia.

13. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para prohibir el manejo de armas de fuego a todos los menores de 18 años en general y a los miembros de la Liga de Defensa de Estonia en particular y que establezca un sistema para supervisar con regularidad el programa de la Liga a fin de asegurarse de que el personal docente respete las disposiciones del Protocolo Facultativo y que el plan de estudios se ajuste a ellas. R ecomienda también al Estado parte que establezca un mecanismo independiente de denuncia para los niños de la Liga de Defensa de Estonia.

V.Prohibición y asuntos conexos

Jurisdicción extraterritorial

14.El Comité considera positiva la modificación del artículo 1023 del Código Penal, que entró en vigor el 1 de enero de 2015 y que tipifica como delito el reclutamiento de niños en las fuerzas armadas o su participación en acciones bélicas. No obstante, le preocupa que el derecho penal de Estonia únicamente se aplique a actos cometidos fuera del territorio nacional si tales actos constituyen un delito con arreglo al derecho penal de Estonia y están castigados en el lugar de comisión de los hechos, o cuando no exista una jurisdicción penal aplicable allí donde estos se han cometido. Además, el derecho penal se aplica a los actos cometidos contra un ciudadano estonio o una persona jurídica constituida en Estonia, o si el autor tiene la nacionalidad estonia en el momento en que se comete el delito o pasa a tenerla tras la comisión del mismo, o si el autor es un extranjero que ha sido detenido y recluido en Estonia y no es extraditado.

15. El Comité recomienda al Estado parte que vele por la tipificación de los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo que se hayan cometido fuera de Estonia sin aplicar el criterio de la doble tipificación .

Medidas adoptadas para proteger los derechos de los niños víctimas

16.Al Comité le inquieta que no haya suficientes mecanismos para detectar, en una etapa inicial, casos de niños refugiados, solicitantes de asilo, migrantes o no acompañados que lleguen al Estado parte y puedan haber sido reclutados o utilizados en hostilidades en el extranjero.

17. El Comité recomienda al Estado parte que: a) establezca los mecanismos necesarios para detectar , en una etapa inicial, los casos de niños refugiados, solicitantes de asilo, migrantes o no acompañados , procedentes de países donde haya habido o siga habiendo conflictos armados , que puedan haber participado en hostilidades; b) vele por que el personal responsable de identificar a esos niños reciba formación sobre derechos del niño, protección de la infancia y técnicas de entrevista adaptadas a los niños; y c) elabore protocolos y cree servicios especializados para que esos niños reciban una asistencia adecuada con vistas a su recuperación física y psicológica y a su reinserción social.

VI.Asistencia y cooperación internacionales

Cooperación internacional

18. El Comité recomienda al Estado parte que prosiga e intensifique la cooperación con el Comité Internacional de la Cruz Roja y con la Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, y que estudie la posibilidad de coopera r en mayor medida con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y otras entidades de las Naciones Unidas para la aplicación del Protocolo Facultativo.

VII.Seguimiento y difusión

19. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para lograr la plena aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales, entre otros medios, transmitiéndolas al Parlamento, los ministerios competentes, en particular el Ministerio de Defensa y el Tribunal Suprem o , y a las autoridades locales , para que las estudien debidamente y actúen en consecuencia.

20. El Comité recomienda que el informe y las respuestas presentadas por escrito por el Estado parte, así como las presentes observaciones finales, se difundan ampliamente entre otros medios (aunque no exclusivamente) a través de Internet, a la población en general, las organizaciones de la sociedad civil, los grupos de jóvenes, las asociaciones profesionales y los niños, a fin de generar debate y concienciar sobre el Protocolo Facultativo, su aplicación y su seguimiento.

VIII.Ratificación del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones

21. El Comité recomienda al Estado parte que, para seguir reforzando el respeto de los derechos de los niños, ratifique el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.

IX.Próximo informe

22. De conformidad con el artículo 8, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Comité pide al Estado parte que incluya información adicional sobre la aplicación de dicho Protocolo y las presentes observaciones finales en el próximo informe periódico que debe presentar en virtud del artículo 44 de la Convención.