Naciones Unidas

CRC/C/OPAC/PAN/1

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

5 de noviembre de 2018

Original: español

Español, francés e inglés únicamente

Comité de los Derechos del Niño

Informe que Panamá debía presentar en 2003 en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados

[Fecha de recepción: 20 de noviembre de 2017]

Índice

Página

I.Medidas generales de aplicación4

a)Proceso de preparación del informe4

b)Contexto4

c)Rango legal del Protocolo en la legislación nacional5

d)Declaraciones5

e)Reservas5

f)Edad mínima para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales5

g)Órganos de Gobierno y entidades encargados de la aplicación del Protocolo6

h)Difusión y la capacitación8

i)Datos8

j)Reclutamiento voluntaria en las fuerzas armadas nacionales8

k)Número de niños reclutados o empleado en hostilidades por grupos armados9

l)Número de niños acusados9

m)Número de niños víctimas de prácticas prohibidas entre los niños refugiadosy demandantes de asilo.9

n)Papel de la Defensoría del Pueblo9

o)Progresos y las deficiencias que aún existan9

II.Prevención10

a)Reclutamiento obligatorio10

b)Reducción de la edad mínima en circunstancias excepcionales11

c)Escuelas administradas o controladas por las fuerzas armadas11

d)Tipificación del reclutamiento por fuerzas armadas de carácter no estatal11

e)Cooperación con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)11

f)Campañas u otras medidas para sensibilizar a la opinión pública12

III.Prohibición y cuestiones conexas12

a)Reclutamiento forzoso y utilización de niños en conflictos armados12

b)Prohibición de la invocación de la debida obediencia12

c)Armonización del Convenio 189 de la OIT, Peores Formas de Trabajo Infantil13

d)Tipificación de los delitos de desaparición forzada y trata de personas13

e)Las sanciones por tentativa y por la complicidad o la participación en su comisión15

f)Responsabilidad penal de las personas jurídicas15

g)Agencias de seguridad privada16

h)Jurisdicción respecto de los actos y delitos16

i)Extradición17

IV.Protección, recuperación y reintegración17

a)Medidas de Formación17

b)Desmovilización a los efectos de garantizar la reintegración social19

c)Protección de la identidad, confidencialidad y prevención de la utilizaciónde las víctimas por los medios de información y la estigmatización19

d)Protección a las victimas20

e)Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuerade su país de origen21

f)Principio de no devolución de niñez y adolescencia solicitante de refugioo migrantes no acompañado22

V.Asistencia y cooperación internacionales22

a)Cooperación entre países22

b)Prohibición en la legislación nacional del comercio y exportación de armas pequeñasy armas ligeras22

c)Cooperación con la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados23

d)Señalamiento del Estado en los informes del Secretario General al Consejo de Seguridadcon arreglo a lo dispuesto en la resolución 1612 (2005)23

VI.Otras disposiciones legales23

a)Ratificación de los principales instrumentos Internacionales de Derecho InternacionalHumanitario23

Listado de anexos26

I.Medidas generales de aplicación

a)Proceso de preparación del informe

El presente documento contiene el informe inicial que la República de Panamá debe presentar al Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de los niños en los conflictos armados, el cual contiene las medidas adoptadas por el Estado panameño para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo.

El proceso de elaboración del informe estuvo a cargo de la Comisión Nacional Permanente para velar por el cumplimiento y seguimiento de los compromisos adquiridos por Panamá en el ámbito nacional e internacional en materia de derechos humanos, que entre sus funciones tiene coordinar la preparación de los Informes de Estado que la República de Panamá debe presentar ante los Órganos de Supervisión de Tratados de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

A través de un proceso de consultas a las instituciones involucradas en la aplicación del Protocolo se recolectó la información sobre los avances y los obstáculos que se presentan para la efectiva aplicación del Protocolo en Panamá. Una vez recolectada la información, la Comisión Nacional realizó reunión de validación del informe, en la que de manera participativa sus miembros realizaron los aportes necesarios, asimismo, se contó con la presencia de algunos miembros de la sociedad civil.

Este informe ha sido elaborado tomando en cuenta las orientaciones revisadas respecto de los informes iniciales que han de presentar los Estados Partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de los niños en los conflictos armados (CRC/C/OPAC/2), aprobadas en septiembre de 2007.

b)Contexto

En el año 1990, a partir de los hechos ocurridos con motivo de la Invasión a Panamá el día 20 de diciembre de 1989, se da por finalizado el periodo del gobierno militar que estuvo vigente desde el año 1964.

Como consecuencia a partir del año 1990 se procede a la eliminación de las fuerzas armadas en el territorio nacional y se procede a reorganizar las fuerzas públicas mediante el Decreto de Gabinete 38 de 1990, Por el cual se reorganiza la fuerza pública.

En los años posteriores se da el desarrollo del marco normativo y organizacional de los estamentos de seguridad bajo este nuevo ordenamiento y se procede con el avance de la armonización de la legislación local a los compromisos adquiridos con la ratificación de instrumentos jurídicos internacionales relacionados con el Derecho Internacional Humanitario y la ratificación de otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos.

En el año 2000 se ratifica el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de los Niños en los Conflictos Armados mediante Ley 47 de 2000.

Al momento de elaborar el presente informe, el Estado panameño no se encuentra en una situación de guerra, hostilidades o conflicto interno.

A lo largo del presente informe se da cuenta sobre los avances de país en relación con el Protocolo y demás instrumentos jurídicos relacionados.

c)Rango legal del Protocolo en la legislación nacional

La Constitución Política de la República de Panamá establece que el Estado panameño acata las normas de derecho internacional (artículo 4). Los instrumentos internacionales son incorporados al derecho interno a través de su ratificación por medio de Ley (numeral 3 del artículo 159).

El marco constitucional también señala que los derechos y garantías deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que guarden relación con los derechos fundamentales y la dignidad de nacionales y extranjeros (artículo en el artículo 17). Ver Anexo 1.

Dado lo anterior, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de los Niños en los Conflictos Armados ratificado mediante Ley 47 de 13 de diciembre de 2000, consolida y amplía los derechos ya reconocidos en la Constitución, por lo que puede ser aplicado por los tribunales al momento de dictar sentencia.

En este sentido, a través de sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 21 de agosto de 2008, en el argumento introductorio, esta instancia, por primera vez, estableció la apertura a la universalización del amparo de garantías a derechos contenidos en otros instrumentos de internacionales de derechos humanos en virtud del segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Nacional. Ver Anexo 2.

d)Declaraciones

Con arreglo al párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo el Estado panameño presentó una declaración en el año 2001, informando que:

“La República de Panamá al ratificar el Protocolo declara que no posee Fuerzas Armadas. La República de Panamá posee una fuerza pública, de naturaleza civil, construida por la Policía Nacional, el Servicio Aéreo Nacional, el Servicio Marítimo Nacional y el Servicio de protección institucional, cuyo ordenamiento jurídico, entre los requisitos exigidos para el ingreso de personal a dichas instituciones, establece que la persona debe tener mayoría de edad, es decir 18 años.”

En Anexo 3 puede consultarse la Declaración.

e)Reservas

El Estado panameño no presentó reservas al Protocolo al momento de ratificación.

f)Edad mínima para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales

La edad mínima para el reclutamiento voluntario a las fuerzas de seguridad está permitido únicamente a personas mayores de 18 años conforme a lo establecido en las normas legales que desarrollan cada uno de los estamentos de seguridad, detallados a continuación:

Ley No.18 de 3 de junio de 1997, Orgánica de la Policía Nacional

Artículo 52.Serán requisitos comunes para el ingreso del personal:

1.Ser de nacionalidad panameña;

2.Tener mayoría de edad;

3.Encontrarse en condiciones psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al escalafón en que se ingresa, y no superar la edad máxima que establezca la reglamentación;

4.o haber sido condenado por delito doloso o contra la administración pública;

5.Poseer certificado de educación primaria;

6.Cualquier otro requisito que establezca el reglamento de esta Ley.

Ley No.93 de 9 de noviembre de 2013, Orgánica del Servicio Nacional Aeronaval

Artículo 25.Serán requisitos comunes para el ingreso del personal:

1.Ser panameño;

2.Tener mayoría de edad;

3.Poseer certificado de educación media;

4.No haber sido condenado por delito doloso o contra la administración pública;

5.Encontrarse en condiciones psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al escalafón en que se ingresa, y no superar la edad máxima que establezca la reglamentación;

6.Cualquier otro requisito que establezca el reglamento de esta Ley.

Decreto Ley 8 de 2008, que crea el Servicio Nacional de Fronteras:

Artículo 27.Serán requisitos comunes para ingresar al Servicio Nacional de Fronteras, los siguientes:

1.Ser panameño;

2.Tener mayoría de edad;

3.Encontrarse en condiciones psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al cargo en que ingresa, y no superar la edad máxima que establezca el reglamento;

4.Poseer certificado de educación básica general;

5.No haber sido condenado por delito doloso o contra la Administración Pública;

6.Presentar cualquier otro requisito que establezca el reglamento de este Decreto Ley.

Decreto Ley 3 de 22 de febrero de 2008, Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria:

Artículo 100.El ingreso de los servidores públicos a la Carrera Migratoria estará condicionado a procedimientos de selección según su capacidad, competencia profesional, mérito, moral pública, igualdad de oportunidades y condiciones psicofísicas, aspectos todos que se comprobarán mediante instrumentos válidos, idóneos y pertinentes de medición, previamente establecidos en el reglamento del presente Decreto Ley.

g)Órganos de Gobierno y entidades encargados de la aplicación delProtocolo

La Constitución Política establece que nuestro país no tendrá ejército. Para la conservación del orden público, la protección de la vida, honra y bienes de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Estado y para la prevención de hechos delictivos, la ley organizará los servicios de policías necesarios, con mandos y escalafón separados. Siendo el Presidente de la República el jefe de todos los servicios de policía, los que se encuentran subordinados al poder civil, acatando las órdenes que emitan las autoridades nacionales, provinciales o municipales (artículo 310 de la Constitución Política).

Conforme al alcance del Protocolo los órganos de gobierno encargados de la aplicación del Protocolo abarcan al Ministerio de Seguridad, quien tiene a bajo su cartera los diferentes estamentos de seguridad del Estado, el Ministerio de Desarrollo Social por ser el ente rector de la política de niñez y adolescencia; la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia por ser la entidad autónoma especializada encargada de la articulación de las políticas destinadas a la niñez y la adolescencia; la Oficina Nacional para la Atención de las Personas Refugiadas, por la responsabilidad que le compete en materia solicitudes de refugio y atención de las personas refugiadas.

También se relacionan el Ministerio Público, por ser la instancia encargada de perseguir el delito y el Órgano Judicial, por la responsabilidad que le compete al administrar la justicia.

A continuación se detalla mayor información sobre las funciones de cada una de las instancias señaladas anteriormente.

Ministerio de Seguridad: tiene la responsabilidad de determinar las políticas de seguridad del país y planificar, coordinar, controlar y apoyar el esfuerzo de los estamentos de seguridad e inteligencia que integran este Ministerio.

Entre sus funciones está mantener y defender la soberanía nacional, velar por la seguridad, la tranquilidad y el orden público en el país, así como proteger la vida, honra y bienes de sus nacionales y de los extranjeros que estén bajo su jurisdicción. (artículos 1 y 2 de la Ley 15 de 2010, Que crea el Ministerio de Seguridad).

Actualmente la seguridad pública ha sido organizada a través de los siguientes estamentos: la Policía Nacional (Ley 18 de 1997); el Servicio Nacional de Fronteras (Decreto Ley 8 de 2008); el Servicio Nacional Aeronaval (Ley 93 de 2013); y el Servicio Nacional de Migración (Decreto Ley No. 3 de 2008,)

La organización de la seguridad pública de la República de Panamá puede ser consultada en Anexo 4.

Ministerio de Desarrollo Social: como ente rector de la política de niñez y adolescencia le corresponde establecer los lineamientos generales para garantizar la transverzalización del enfoque de niñez y adolescencia en las distintas políticas sociales que impulsa el Estado, en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez y Adolescencia.

Secretaría Nacional de Niñez y Adolescencia: es la entidad responsable de la articulación de la política de niñez y adolescencia. Conforme a la naturaleza de sus funciones, le corresponde coordinar con las otras entidades la incorporación del enfoque de protección y recuperación, brinda también servicios de protección y recuperación de los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad.

Oficina Nacional para la Atención de las Personas Refugiadas (ONPAR): tiene la responsabilidad de atender las solicitudes de refugio de toda persona que manifieste un temor fundado de persecución y decidir acerca de la admisión o no al trámite de las mismas.

En lo que respecta a los niños, niñas o adolescentes atiende las solicitudes de la condición de refugio de manera individual, si se encuentra no acompañado. En los casos de niños, niñas o adolescentes que se encuentran acompañados por sus padres o algún familiar, y éste es la víctima, ONPAR toma como principal del expediente el niño, niña o adolescentes, quedando sus familiares como dependientes.

El enfoque de atención se realiza desde una visión integral, en cumplimiento a la Convención de los Derechos del Niño y se hace un trámite expedito para que puedan contar con su documentación necesaria lo más pronto posible.

Investigación del delito y juzgamiento

Ministerio Público: Por las atribuciones constitucionales le corresponde ejercer la acción penal, en este sentido le corresponde perseguir e investigar los delitos relacionados con la comisión de un hecho delictivo contrario al Protocolo (numeral 4 del el artículo 220 de la Constitución Política).

Órgano Judicial: Constituye uno de los tres poderes del Estado, siendo el responsable de administrar justicia en forma independiente, rápida y confiable, asegurando el respeto a la Constitución y las leyes de la República, la protección de las libertades y garantías ciudadanas, la convivencia pacífica y la defensa de los valores esenciales de la democracia (artículos 198 al 215 de la Constitución Política).

h)Difusión y la capacitación

Cada entidad es responsable de impulsar acciones para la difusión del protocolo y las capacitaciones para formar al personal profesional que por sus funciones se relacionan con su aplicación, administradores de justicia, profesionales de la salud, trabajadores sociales, orden público y seguridad.

El Ministerio de Seguridad (MINSEG) en conjunto con la Defensoría del Pueblo implementan acciones de capacitación de derecho internacional humanitario a través de la Escuela de Derechos Humanos “Dr. Indalecio Rodríguez Sánchez”, con el propósito de reforzar los conocimientos de las unidades de la policía en las responsabilidades respecto al uso de la fuerza, el respeto a los derechos humanos y derecho internacional humanitario entre ellos la prevención de que los niños, niñas y adolescentes formen parte de conflictos armados interno.

Los programas académicos de los aspirantes a policía como Técnicos Superior en Seguridad Pública y Técnico Superior en Investigación Criminal y Seguridad, están alineados al derecho internacional humanitario y respeto de las garantías constitucionales, además los que cursan la Licenciatura en Administración Policial asisten al “Seminario de Derecho Humanitario y Protección de las Personas en caso de Conflictos Armados” y al “Seminario de Protección Internacional de la Persona de caso de Asilo, Refugio y Extradición”; que los incluye las asignaturas de derecho internacional humanitario.

El Servicio Nacional Aeronaval (SENAN) y el Servicio Nacional de Fronteras (SENAFRONT), han establecido dentro de sus normas internas, que los nuevos agentes reciban en su curso de formación dentro del “Diplomado en Seguridad Pública Aeronaval” la asignatura obligatoria “Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”.

Se ha incluido en el pensum académico en las licenciaturas de Relaciones Internacionales y la licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá la materia de Derechos Internacional Humanitario y el Seminario Protección Humanitaria Internacional, respectivamente.

En relación a la educación continua sobre la protección de los migrantes, desde el 2013 se imparte el “Curso de Inspectores Migratorios”, que incluye la enseñanza sobre los principios del derecho humanitario, con la finalidad capacitar al personal del Servicio Nacional de Migración en la materia.

Si bien el Estado ha avanzado en la enseñanza del Derechos Internacional Humanitario, se reconoce la necesidad de reforzar la inclusión de la formación y divulgación del Protocolo Facultativo a la Convención de los Derechos el Niño relativo a la participación de Niños en Conflictos Armados, así como su divulgación.

Los programas académicos se encuentran en el Anexo 5.

i)Datos

Los registros de datos de las personas reclutadas en los estamentos de seguridad están a cargo del Ministerio de Seguridad.

j)Reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales

El reclutamiento voluntario en los estamentos de seguridad es a partir de los 18 años, por lo que no se encuentran personas menores de edad reclutadas en las fuerzas armadas nacionales.

k)Número de niños reclutados o empleado en hostilidades por grupos armados

Conforme al alcance del Protocolo no se encuentran registros de niños reclutados por grupos armados o que hayan sido empleados en hostilidades en el Estado.

l)Número de niños acusados

A la fecha no se encuentran registros de niños acusados de delitos de guerra cometidos cuando fueron reclutados o utilizados en hostilidades.

m)Número de niños víctimas de prácticas prohibidas entre los niños refugiados y demandantes de asilo

Antes del 2014 no se llevaban registros de los niños, niñas y adolescentes solicitantes de asilo, debido a que la Oficina Nacional para la Atención de Refugiados (ONPAR) del Ministerio de Gobierno, los atendía como los hijos de solicitantes de refugio. A partir del 2015, la ONPAR implementó en el registro por persona, tomando en cuenta la edad.

Las solicitudes por parte de niños, niñas o adolescentes se atienden en forma expedita para poder documentarlos, y son remitidos a la Secretaría Nacional de Niñez y Adolescencia para su atención psicosocial.

El desglose estadístico de los niñas, niñas y adolescentes solicitantes de asilo durante los años 2015, 2016 y hasta agosto de 2017, puede ser consultado en Anexo 6.

Desde el año 2017 se ha incluyó en el formulario de evaluación de la solicitud de asilo, el componente que permita registrar si el niño, niña o adolescentes solicitante ha sido víctima de reclutamiento en país de origen. Ver Anexo 7.

n)Papel de la Defensoría del Pueblo

La Defensoría del Pueblo como institución nacional independiente de derechos humanos en el país, le corresponde velar por la protección de los derechos y las garantías fundamentales reconocidos en la Constitución y en los convenios internacionales de derechos humanos (artículo 129 de la Constitución Política, y la Ley 7 de 5 de febrero de 1997 Que crea la Defensoría del Pueblo.

Entre sus atribuciones está la de investigar los actos u omisiones de las autoridades y de los servidores públicos que impliquen violaciones a los derechos previstos en los tratados internacionales ratificados por Panamá y diseñar y adoptar políticas de promoción y divulgación de los derechos humanos.

A través de esta entidad se atienden quejas ciudadanas por acciones u omisiones de servidores públicos sobre los derechos protegidos en el Protocolo y la promoción de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes se realiza a través de la Unidad Especializada de la Niñez y Adolescencia, la que además brinda orientación y gestiona las presuntas violaciones de sus derechos humanos de oficio.

o)Progresos y las deficiencias que aún existan

Progresos

Entre los principales avances está la incorporación de los tipos penales para sancionar los actos que estén en violación de los preceptos, bienes y personar protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, adicionados en el año 2007 al Código Penal, en el Título XV de los Delitos contra la Humanidad.

Se tipificó el delito de reclutamiento o alistamiento forzado de personas menores de 18 años. También se ha tipificado las conductas relacionadas con los delitos de desaparición forzada, la tortura, trata de personas y el trabajo forzoso.

El artículo 88 del Código Penal se refiere a las circunstancias agravantes comunes, el cual contempla en su numeral 12, lo siguiente:

“…12. Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de edad o una persona con discapacidad…”.

Se cuenta con la reglamentación del uso de los emblemas de la Cruz Roja Internacional.

Se ha establecido un régimen jurídico para la tenencia, porte, actividades de importación, exportación, comercialización, almacenaje, intermediación, trasporte y tráfico de armas, municiones y materiales relacionados, quedando prohibida el porte (transporte) de armas de fuego a menores de 21 años de edad y la tenencia para personas menores de 18 años de edad

Otro, avance ha sido la introducción de la enseñanza del derecho internacional humanitario en los programas académicos de los estamentos de seguridad y en carreras a nivel de licenciaturas.

Consciente de la necesidad de fortalecer la atención de la niñez y la adolescencia migrante en zonas fronterizas Panamá-Colombia, se realizó el estudio de la situación en Darién denominado: De la niñez y la adolescencia migrante y con necesidad de Protección Internacional.  

Como resultado de un trabajo colaborativo entre la Oficina Nacional para la Atención al Refugiado y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y la Familia, se elaboró el Protocolo para la identificación, atención y actuación interinstitucional para la protección integral de las personas menores de edad que requieren protección integral. Que se encuentra en etapa final para su aprobación mediante resolución administrativa. Este proceso se realizó con el acompañamiento de la Organización Internacional para las Migración, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y Refugee Education Trust (Panamá).

Deficiencias o problemas que aún existan

Dada la vulnerabilidad en la frontera con Colombia, a través del Ministerio de Seguridad se realizan los esfuerzos necesarios para la presencia permanente del Servicio Nacional de Fronteras (SENAFRONT) en la zona y mantener segura a la población local. Sin embargo, su labor es preventiva, principalmente en contra del flagelo de las drogas y la protección de las personas que habitan el área.

Por lo anterior, se hace necesario fortalecer las acciones de capacitación y difusión especializada en la aplicación del Protocolo, con especial énfasis a los estamentos de seguridad y la Oficina Nacional para la Atención de Refugiados (ONPAR), profesionales de la salud, trabajadores sociales que trabajan con la niñez y la adolescencia y las poblaciones de las zonas fronterizas,, toda vez que por la posición geográfica del Estado, el territorio se convierte en lugar de paso de los movimientos migratorios, además es receptor de personas solicitantes de asilo.

II.Prevención

a)Reclutamiento obligatorio

Panamá no posee ejército y solo pueden ingresar a las fuerzas del orden público personas mayores de 18 años de edad, por lo que no existe el reclutamiento voluntario o forzoso a las fuerzas de seguridad.

Entre los documentos solicitados por los estamentos de seguridad como requisito para ingreso son: el certificado de nacimiento y la cédula de identidad personal. Ver Anexo 8.

b)Reducción de la edad mínima en circunstancias excepcionales

Sobre las normas constitucionales que regulan la fuerza pública, se establece que todos los panameños están obligados a tomar las armas para defender la independencia nacional y la integridad territorial del Estado (artículo 310 de la Constitución Política).

El estado de urgencia es declarado por el Órgano Ejecutivo en caso de guerra o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público y puede ser declarado en forma total o parcial sobre el territorio nacional (artículo 55 de la Constitución Política de la República de Panamá). Consultar Anexo 9.

El Estado no ha aprobado ninguna ley o disposición en la que se autorice la reducción de la edad mínima para el reclutamiento de miembros por los estamentos de seguridad.

c)Escuelas administradas o controladas por las fuerzas armadas

Del año 1974 al año 1989 funcionó en Panamá el Instituto Militar General Tomás Herrera, escuela de estudios a nivel de bachillerato administrada por las Fuerzas de Defensa. Esta escuela dejó de funcionar en el año de 1989 posterior a la Invasión a Panamá.

En la actualidad las escuelas de formación para los estamentos de seguridad son administradas por la Policía Nacional de Panamá y únicamente admiten la admisión de personas mayores 18 años.

d)Tipificación del reclutamiento por fuerzas armadas de carácter no estatal

Las principales medidas para impedir el reclutamiento de niños por fuerzas armadas de carácter no estatal en el marco del Protocolo se enfocan en la tipificación de esta conducta conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Penal y que su alcance se desarrolla en la sección III Prohibición y cuestiones conexas.

e)Cooperación con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)

El CICR, desde el año 1989 tiene presencia en la República de Panamá. En 2010, se firma el acuerdo de Sede entre el Gobierno panameño y el CICR, estableciendo así una presencia permanente y fortaleciendo sus actividades de índole exclusivamente humanitaria en el país.

El CICR ofreció asistencia y asesoramiento durante el periodo post-invasión al Estado panameño.

Actualmente el CICR y la Cruz Roja Panameña (CRP) cooperan principalmente en el marco de las actividades de asistencia en salud, agua y saneamiento en comunidades en el Darién (zona fronteriza con Colombia) en la difusión de los principios fundamentales y valores humanitarios del Movimiento de la Cruz Roja Internacional, así como en el programa de Restablecimiento del Contacto entre Familiares (RCF).

Brinda asistencia a la difusión del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y del derecho internacional de los derechos humanos con las autoridades civiles y de seguridad, y mantiene un diálogo relativo a problemáticas humanitarias con instituciones gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil.

Brinda apoyo técnico a la Comisión Nacional Permanente para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en su labor de desarrollo, promoción, aplicación e implementación del DIH y particularmente, en el ámbito de la adopción de marcos jurídicos para la protección de las víctimas de conflictos armados y de otras situaciones de violencia.

Mediante sesiones de difusión y capacitación, el CICR promueve la integración de las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos en el uso de la fuerza, el empleo de las armas de fuego, el arresto y la detención, en la doctrina, la educación, el entrenamiento y el sistema disciplinario de las fuerzas policiales y de seguridad.

f)Campañas u otras medidas para sensibilizar a la opinión pública

A la fecha no se ha puesto en práctica una campaña para sensibilizar la opinión pública sobre los principios y disposiciones del Protocolo; sin embargo se han realizado actividades de difusión del Derechos Internacional Humanitario, incorporado su enseñanza en los programas y módulos de enseñanza de capacitación de los estamentos de seguridad conforme lo señalado en el numeral 5 de la Sección I Medidas Generales de Aplicación.

III.Prohibición y cuestiones conexas

a)Reclutamiento forzoso y utilización de niños en conflictos armados

Se ha tipificado el delito de reclutamiento y utilización de niños en conflictos armados y constituye una de las actividades delictuales establecidas en el delito sobre violación a las proscripciones del Derecho Internacional Humanitario, se sanciona con prisión de diez a doce años, conforme a lo indicado en el artículo 448 del Código Penal.

Código Penal:

“Artículo 448. Quien viole las prescripciones sobre alojamiento de mujeres o familias o sobre protección especial de mujeres o niños establecidas en los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte y, en particular, reclute o aliste a menores de dieciocho años o los utilice para participar activamente en las hostilidades; induzca o fuerce a la prostitución o a cualquier otra forma de atentado al pudor y a la libertad sexual; induzca o cause embarazo forzado o esterilización forzada; atente contra la inviolabilidad o retenga indebidamente a parlamentarios o a cualquiera de las personas que los acompañen, a personal de la Potencia Protectora o de su sustituto, o a los miembros de la Comisión Internacional de Encuesta; o despoje de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra o persona civil internada, será sancionado con pena de diez a doce años de prisión.

b)Prohibición de la invocación de la debida obediencia

En Panamá se sanciona penalmente a quien, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar cualquiera otra infracción o acto contrario a las proscripciones de los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte y relativos a la conducción de las hostilidades, entre éstos el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de los niños en los conflictos armados (artículo 453 del Código Penal).

De igual forma se sanciona al jefe policial o militar o quien actúe efectivamente como jefe militar, así como el superior que ejerciera una autoridad similar sobre sus subordinados, cuando hubieran sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre sus subordinados (artículo 454). La sanción máxima es de 3 años de prisión y la mínima de 1 año de prisión.

Código Penal:

“Artículo 453.Quien, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar cualquiera otra infracción o acto contrario a las prescripciones de los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte y relativos a la conducción de las hostilidades, regulación de los medios y métodos de combate, protección de los heridos, enfermos y náufragos, trato debido a los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y de los bienes culturales en caso de conflicto armado, en especial las contenidas en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y en sus Protocolos Adicionales de 1977, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años.

Artículo 454. Será sancionado con la misma pena señalada para los delitos descritos en este Capítulo, el jefe policial o militar o quien actúe efectivamente como jefe militar, así como el superior que ejerciera una autoridad similar sobre sus subordinados, cuando hubieran sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre sus subordinados, si: 1. Hubiera sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiera debido saber que las fuerzas o subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos. 2. No hubiera adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.”

Conforme al artículo 40 del Código Penal, cuando se trate de la comisión de delitos contra la Humanidad o de desaparición forzada de personas, la obediencia debida o jerárquica no exime de responsabilidad, siendo entonces que el agente tiene el deber o la obligación de no cometer estos crímenes aun cuando haya mandato superior:

“Artículo 40.No es culpable quien actúa en virtud de orden emanada de una autoridad competente para expedirla, revestida de las formalidades legales correspondientes, que el agente esté obligado a cumplirla y que no tenga carácter de una evidente infracción punible. Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública, cuando estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden. Esta excepción no es aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de personas.

c)Armonización del Convenio 189 de la OIT, Peores Formas deTrabajoInfantil

El Estado panameño sanciona penalmente aquel que venda, ofrezca, entregue, transfiera o acepte a un niño, niña o adolescente a cambio de remuneración, pago o recompensa con pena de prisión de cinco a diez años. Con agravante de aumento a un tercio de la pena cuando se utilice con fines de trabajo forzoso o servidumbre (artículo 207 del Código Penal).

Código penal:

“Artículo 207. Quien venda, ofrezca, entregue, transfiera o acepte a un niño, niña o adolescente a cambio de remuneración, pago o recompensa será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años. Igual pena se aplicará a quien oferte, posea, consienta, adquiera o induzca la venta de una niña, niño o adolescente con fines de adopción ilegítima, en violación a los instrumentos jurídicos aplicables en materia de adopción. Cuando la venta, ofrecimiento, entrega, transferencia o aceptación de un niño, niña o adolescente tenga como fin la explotación sexual, la extracción de sus órganos, el trabajo forzado o la servidumbre, la pena se aumentará de un tercio a la mitad del máximo.”

En caso de conflicto armado la utilización de niños en trabajo forzoso estaría protegido y sancionado conforme al alcance del Artículo 448 del Código Penal.

d)Tipificación de los delitos de desaparición forzada y trata de personas

Desaparición forzada

En atención a la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 19 de junio de 2012, dentro del proceso de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia el Estado panameño modificó el delito de Desaparición Forzada de conformidad con el artículo III y VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, incluyendo las de continuidad, permanencia e imprescriptibilidad del delito (Ley 55 de 2016).

Dejando establecido que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena impuesta judicialmente al responsable de la misma serán imprescriptibles. Y los responsables o responsable serán sancionados con prisión de quince a veinte años.

Código penal:

“Artículo 152.La privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que sea su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo, directo o indirecto, o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con la cual se impide el ejercicio de los recursos legales o de las garantías procesales pertinentes, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

Este delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena Impuesta judicialmente al responsable de la misma serán imprescriptibles.”

Trata de Personas

Se encuentra tipificada la trata de personas con fines de servidumbre laboral, esclavitud, o prácticas análogas, trabajos o servicios forzados y se sanciona con pena de prisión de quince a veinte años. Con agravante de veinte a treinta años cuando la víctima sea una persona menor de edad.

Código Penal:

“Artículo 456-A. Quien promueva, dirija, organice, financie, publicite, invite o gestione por cualquier medio de comunicación individual o de masas o de cualquiera otra forma facilite la entrada o salida del país o el desplazamiento dentro del territorio nacional de una persona de cualquier sexo, para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

La sanción será de veinte a treinta años de prisión, cuando:

1.La víctima sea una persona menor de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad o incapaz de consentir.

2.La víctima sea utilizada en actos de exhibicionismo a través de medios fotográficos, filmadoras o grabaciones obscenas.

3.El hecho sea ejecutado por medio de engaño, coacción, violencia, amenaza, fraude, sustracción o retención de pasaportes, documentos migratorios o de identificación personal.

4.El hecho sea cometido por pariente cercano, tutor o quien tenga a su cargo la guarda, crianza, educación o instrucción de la víctima.

5.El hecho sea cometido por un servidor público.”

El régimen de la prescripción respecto de cada uno de esos delitos.

A los delitos contra la humanidad no se les aplica la amnistía y es imprescriptible su pena (artículo 116 Código Procesal Penal y 121 del Código Penal).

Código Procesal Penal:

“Artículo 116. Plazos de prescripción. La acción penal:

3.En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de personas, no prescribirá la acción penal.”

Código Penal:

“Artículo 121. No prescribirá la pena en los delitos de terrorismo, contra la humanidad y de desaparición forzada de personas.”

Los Delitos de Trata de Personas se encuentran dentro de los delitos Contra la Humanidad específicamente en el Título XV, Capítulo IV, artículo 456-A y s.s. del Libro II del Código Penal.

Por lo tanto, en atención a lo contemplado en el artículo 121 del Código Penal y artículo 116 del Código Procesal Penal, en los delitos de Trata de Personas no prescribe la pena y no prescribirá la acción penal, respectivamente.

e)Las sanciones por tentativa y por la complicidad o la participación ensu comisión

El autor, instigador y el cómplice primario son sancionados con la pena que la ley señala al delito. Al cómplice secundario se le impone una sanción no menor de la mitad del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la establecida por la ley para el respectivo hecho punible, conforme a las reglas generales establecidas en el Código Penal, (artículos 80 y 81).

El Código Penal establece que la tentativa será reprimida con pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de los dos tercios de la pena máxima (artículo 82).

f)Responsabilidad penal de las personas jurídicas

100.El Código Penal establece en su normativa general sanciona a las personas jurídicas que son usadas o creadas para cometer delito. Las sanciones aplicables a las personas jurídicas se contemplan en el artículo 51 de la norma en comento.

Es preciso señalar que el artículo del Código Penal antes citado, se trata de una norma general cuya aplicación no se exime de lo que establece el contenido del artículo 448 Código Penal relacionado a la sanción de los delitos contra las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, por lo que sí son aplicables todas las sanciones contenidas en la referida normativa penal (artículo 51).

El Código Penal:

“Artículo 51. Cuando una persona jurídica sea usada o creada para cometer delito, aunque no sea beneficiada por él, se le aplicará cualquiera de las siguientes sanciones:

Cancelación o suspensión de la licencia o registro por un término no superior a cinco años;

Multa no inferior a cinco mil balboas (B/. 5.000,00) ni superior al doble de la lesión o al beneficio patrimonial;

Pérdida total o parcial de los beneficios fiscales;

Inhabilitación para contratar con el Estado, directa o indirectamente, por un término no superior a cinco años, la cual será impuesta junto con cualquiera de las anteriores;

Disolución de la sociedad;

Multa no inferior de veinticinco mil balboas (B/. 25.000,00) ni superior al doble de la lesión o al beneficio patrimonial, en caso de que la persona jurídica sea prestadora del servicio de transporte mediante el cual se introduce droga al territorio nacional.”

g)Agencias de Seguridad Privada

La autorización para el funcionamiento de las agencias de seguridad privada es otorgada por el Ministerio de Gobierno conforme a lo establecido en el Decreto Ejecutivo 21 de 31 de enero de 1992.

Las empresas de seguridad privada pueden ser operadas por persona natural o persona jurídica, y podrán brindar servicios para la vigilancia y protección de toda clase de inmuebles o muebles; vigilancia de certámenes, ferias o actividades similares; fabricación, desarrollo, comercialización y mantenimiento de sistemas de seguridad; mantenimiento de sistemas físicos, electrónicos, visuales, acústicos de vigilancia y protección, especialmente con la conexión a centro de armas (artículo1 del Decreto Ejecutivo 21 de 31 de enero de 1992).

Ya sea que la operación de las agencias de seguridad privada las ejerza una persona jurídica o natural, ante la comisión de un hecho delictivo, se les aplicará las sanciones establecidas en el Código Penal.

Entre los requisitos que debe presentar las agencias de seguridad privada al momento de solicitar el permiso de operación están: Proforma o cotización de compra de las armas reglamentarias (revólver calibre 38, con cañón de 4 pulgadas y escopeta calibre 12 de repetición), con sus respectivos números de serie y descripción, las que sólo podrán ser adquiridas en el territorio nacional; Deberá contar con un aspirante a ocupar el cargo de Jefe de Seguridad, y adjuntar su hoja de vida, una foto tamaño carné, debe ser panameño, copia autenticada por la Dirección de Cedulación del Tribunal Electoral de su cédula de identidad personal; Lista del personal de aspirantes a Agentes de Seguridad Privada, con sus nombres y apellidos completos, número de cédula, dirección, además debe adjuntar una (1) fotografía de cada uno tamaño carné y fotocopia simple de cédula de identidad personal. En el caso de empresas que brinden los servicios de Agentes de Seguridad Privada deberán presentar obligatoriamente los contratos de trabajo aprobados por el Ministerio de trabajo y Desarrollo Laboral. (artículos 1, 4, 5 y 12 artículo1 del Decreto Ejecutivo 21 de 31 de enero de 1992).

Según lo establecido en el Decreto Ejecutivo 1 de 5 de enero de 2016, que establece la lista de trabajo infantil peligroso, no podrán ser contratadas personas menores de 18 años en oficios que impliquen, entre otros oficios, el manejo, proceso, segregue, mezcle, comprima, envase, comercialice o detonan todo tipo de material explosivos o sus componentes de fabricación o activación , custodia de materiales, equipos u otros bienes; o protección de personas (numeral 3 y 20 del Decreto Ejecutivo 1 de 2015) .

Dado lo anterior el Ministerio de Trabajo no emite permisos laborales a personas menores de 18 años para que sean empleados en los oficios señalados en la Lista del Trabajo Infantil Peligroso.

h)Jurisdicción respecto de los actos y delitos

La ley penal panameña como regla general se aplica a los hechos punibles cometidos en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción del Estado. De igual forma, es aplicable la ley penal panameña, aunque se haya cometido en el exterior, a los delitos que trata el Protocolo (artículo 18 del Código Penal).

Nuestro ordenamiento jurídico establece que se aplicará la ley penal panameña, independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del delito y de la nacionalidad del imputado, a quienes cometan hechos punibles previstos en los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá (artículo 21 del Código Penal).

Esto incluye a las prohibiciones contenidas en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de los Niños en los Conflictos Armados.

i)Extradición

El procedimiento de extradición, se sistematiza en virtud de un tratado, ya sea de carácter bilateral o multilateral, por el cual el Estado panameño sea parte, en los casos de ausencia, por reciprocidad internacional, se entrega al individuo al Estado cuya intención consiste en someterlo a un proceso penal o al cumplimiento de la pena que le hubiere sido impuesta (artículo 516 del Código Procesal Penal).

Existen casos en los cuales no procede la extradición: el artículo 24 de la Constitución Política prohíbe la extradición de los nacionales panameños; el Código Procesal Penal establece los siguientes supuestos: cuando el Tribunal competente panameño pueda conocer el caso, cuando el Órgano Ejecutivo considera que la persona puede ser juzgada por un delito distinto o por un Tribunal ad hoc, igualmente si el Estado solicitante aplica la pena de muerte que es contrario a nuestra legislación (Art. 519).

Se establece que es aplicable la ley panameña, aunque se hayan cometido en el exterior, a los delitos contra la humanidad. Entre los que se encuentra el reclutamiento forzado para conflictos armados de personas menores de edad, así como el delito de trata y desaparición forzada (artículo 19 del Código Penal).

La ley penal panameña, independientemente del lugar de la comisión del delito y de la nacionalidad del imputado, es aplicable a quienes cometan hechos punibles previstos en los tratados internacionales vigentes en la República de Panamá, siempre que estos le concedan competencia territorial (Artículo 21 del Código Penal).

A la fecha no se han recibido solicitudes de extradición por los delitos contemplado en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados.

IV.Protección, recuperación y reintegración

a)Medidas de Formación

En las actividades de formación profesional de los servidores públicos que integran el Ministerio Público, se incluye la capacitación para la atención de víctimas de los delitos prohibidos en el Protocolo, ello teniendo en cuenta que la comisión de dichos delitos es considerada grave en nuestro país, ya que vulneran derechos y garantías fundamentales y además, mantienen penas que superan los cuatro años de prisión.

Lo expuesto, encuentra su sustento jurídico en que para el Estado panameño, es de obligatorio cumplimiento el abordaje, asistencia y protección a las víctimas de los delitos prohibidos en el Protocolo, especialmente la de los niños, cuyos derechos requieren de una protección especial, teniendo en cuenta el interés superior de las personas menores de 18 años de edad, conforme lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por la República de Panamá.

El Ministerio Público, a través de la Resolución No.15, fechada 25 de marzo de 2015, crea la Secretaría de Protección a Víctimas, Testigos, Peritos y demás intervinientes en el proceso penal (SEPROVIT), adscrita a la Procuraduría General de la Nación, la cual tiene entre sus atribuciones la supervisión técnica de la gestión de las Unidades de Protección a Víctimas, Testigos, Peritos y demás intervinientes en el proceso penal (UPAVIT). Esta Secretaría, cuenta con el personal idóneo y técnico calificado, que en su mayoría, son los encargados de brindar las capacitaciones sobre el abordaje, tratamiento y atención a las víctimas de los delitos, sin perjuicio, de los profesionales médicos de salud con los cuales cuenta el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes de alguna manera también colaboran con su participación, en las actividades de formación profesional.

A su vez, conscientes de la situación que existe en las regiones fronterizas, desde el año 2016 el Estado ha reforzado las acciones formativas en materia de trata, dirigidas a los profesionales que trabajan con la niñez y la adolescencia. Estas acciones han estado enfocadas a la prevención de la trata de personas y el fortalecimiento de la coordinación interinstitucional y regional para la seguridad fronteriza, a fin de lograr la seguridad de la población menor de 18 años de edad migrante.

Entre estas actividades están el Taller Regional de Capacitación Técnica Para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia en el Contexto de la Migración (Programa Regional Mesoamérica, Guatemala agosto de 2016), cuyo objetivo fue brindar herramientas para distinguir las particularidades de las diversas poblaciones de niños, niñas y adolescentes que participan de las migraciones, a partir de los enfoques de derechos humanos, género, diversidad, interculturalidad, interés superior del niño y de la niña, participación y autonomía progresiva; sensibilizar sobre los riesgos, que enfrentan los niños, niñas y adolescentes migrantes en la región con el fin de mejorar su identificación por parte de funcionarios claves vinculados a la temática; y fortalecer las redes y mecanismos de coordinación existentes en la materia (a nivel nacional, bilateral y regional), que involucran a las instituciones y sociedad civil.

A través del Seminario Taller sobre Derechos Humanos y Migración, (septiembre de 2016), se abordaron temas relativos a derechos humanos en el contexto de migración, con énfasis en el tema de trata de personas en el contexto de la niñez migrante y la violación a sus derechos y otros grupos de migrantes en situación de vulnerabilidad, acompañados y no acompañados.

Profesionales de distintas entidades participaron del Taller Bilateral Panamá-Costa Rica para la Formación de Formadores en materia de trata de personas en zonas fronterizas auspiciado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNDOC). En el que se abordó el Manual sobre la lucha contra la trata de personas para profesionales de la justicia penal y el Plan maestro de capacitación en zonas fronterizas, técnicas especiales de investigación y protección a víctimas, tipo penal de la trata de personas en Panamá, entre otros.

Durante el 2016, se impartió a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, con la Organización Internacional para las Migraciones, dos seminarios talleres dirigidos al personal técnico y directivo sobre niñez y adolescencia migrante y refugiada, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de la realidad de la niñez de estas poblaciones y potenciar su protección con un enfoque de derechos humanos, dotar de herramientas para identificar los riesgos asociados a la migración para esta población y reconocer los indicadores para la determinación de sus necesidades particulares de protección y asistencia de primer contacto, así como los mecanismos de referencia.

Durante el 2017, se impartió el Curso Especializado de Niñez Migrante, dirigido a entidades claves, con el apoyo de la Organización Internacional de las Migraciones.

Los temas abordados fueron: migrantes en el mundo actual, marco normativo internacional y regional de protección de los derechos humanos en materia de la niñez y adolescencia migrante, incluyendo personas con necesidades de protección, factores de riesgo de la población infantil y adolescente migrante, mecanismos y lineamientos para la asistencia y protección de niñez y adolescencia migrante no acompañada o separada, opciones de respuestas sostenibles para la protección integral de niñas, niños y adolescentes en las migraciones, mecanismos y redes de coordinación existentes para la protección de la niñez y la adolescencia vinculada con la migración, incluyendo aquellas con necesidades de protección internacional, recapitulación curso especializado niñez migrante.

Instituciones beneficiarias: Policía de Niñez, Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia, Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia, Defensor el Menor, Servicio Nacional de Fronteras, Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el Servicio Nacional de Migración y la organización no gubernamental: Probisida Participantes: 17.

b)Desmovilización a los efectos de garantizar la reintegración social

Dada la no existencia de conflictos armados en el territorio nacional, en la actualidad no se cuenta con programas de desmovilización dirigidos a niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento forzoso. Tampoco se cuenta con programas específicos para su reintegración social.

Desde la SENNIAF se ejecutan servicios orientados a brindar atención a niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de riesgo social y a través del Programa de Atención y Restablecimiento de la Dinámica Familiar se promueve la integridad social de los niños, niñas y adolescentes, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos, así como generar una mejor convivencia familiar y comunitaria.

Ante la situación de un niño, niña o adolescentes víctima de reclutamiento el abordaje para lograr su recuperación física y psicológica se realizaría desde estos servicios, adaptados a la situación de la persona.

c)Protección de la identidad, confidencialidad y prevención de la utilización de las víctimas por los medios de información y la estigmatización

La Constitución Nacional (artículo 17), establece la protección que debe dársele en la vida y honra de todos los que estén en la jurisdicción de la República de Panamá y señala la protección de salud, física, mental y moral de los menores. (artículo 56).

El Código de la Familia (artículo 489), establece que todo menor de edad, tiene derecho a ser protegido contra toda forma de trato negligente, violencia, injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, honra y reputación.

Los artículos 575-578 del Código de la Familia, garantiza los derechos familiares, de todos sus miembros, eso incluye a ñas personas menores de 18 años, en el derecho que tienen a su imagen, se respete su privacidad e intimidad, la cual no debe ser perturbada.

Lo anterior se concatena en el artículo 585 del Código de la Familia, que guarda relación con la protección integral del menor de edad, señala que deben gozar de la protección del Estado, ser protegidos, para lo cual se tendrán medidas de prevención, restricción y prohibiciones para salvaguardar sus derechos.

La Ley 31 de 1998, De la Protección a las Víctimas del Delito, establece entre los derechos que le asisten recibir eficaz protección, por actos que atenten contra su integridad física y la de su familia.

A través de Ley 16 de 31 de marzo del 2004, en su artículo 17, establece que cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar, para proteger los derechos de las personas menores de edad, para lo cual se le brindará asesoría, cuando son víctimas en los delitos contra la integridad y la libertad sexual, en su modalidad de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el 2004, a través de la Ley 48 del 30 de agosto del 2004, se dictaron medidas de protección de la identidad de testigos, para proteger su identidad, cuando intervengan en los procesos penales, omitiendo en las diligencias sus generales o cualquier otro dato que sirva para identificarlo, se mantendrá en reserva la identidad, su domicilio.

Posteriormente, se dictó la Ley 79 del 9 de noviembre del 2011, sobre trata de personas y actividades conexas, tiene como objetivo adoptar medidas de prevención de la victimización y revictimización y la protección y asistencia a las víctimas posibles víctimas de trata de personas nacional y transnacional y garantizar el respeto a los derechos humanos (artículo 1), para lo cual tiene entre sus fines prevenir y combatir la trata, prestando especial atención a las mujeres y a las personas menores de edad, para lo cual se promoverán políticas públicas de prevención. Para lo cual se desarrollará un marco de protección, asistencia y reparación (art. 3).

Dentro de la prevención la Ley 79 de 2011, crea una comisión con funciones de brindar asistencia técnica a organismos públicos y privados que desarrollen programas, de prevención, atención y protección a las víctimas de trata de personas. Además, recibirá información sobre su situación clara y migratoria, asistencia legal gratuita, recibir alojamiento, cobertura de sus necesidades básicas, asistencia médica, psicológica, migratoria. (art.36), al igual que a pagársele el costo de tratamiento médico y psicológico.

d)Protección a las víctimas

El Código de Procedimiento Penal, artículo 287, en cuanto a la protección de la identidad de la víctima, establece la reserva de la investigación, teniendo solo acceso las partes. Y dejando sentado que cuando se trate de testimonios de menores de edad, el Fiscal o el Tribunal podrán disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares, siendo realizada en una sala acondicionada.

El artículo 331 a 332 del Código Procesal Penal, dispone medidas para proteger a la víctima, entre ellas, se encuentran: impedir la salida de menores de edad del territorio sin autorización; radicar a la provisionalmente a la víctima en un lugar de protección; suspender al presunto agresor la guarda y crianza de sus hijos menores de edad; fijar pensión alimenticia provisional; omitir en las diligencias que se practiquen, las generales o cualquier dato que sirva para identificar a la persona protegida; interrogar a los testigos mediante la utilización de medios tecnológicos para facilitar el interrogatorio, como video conferencia, circuito cerrado o cualquier otro de similar tecnología; Ordenar que el acusado o sus familiares o el público no estén en la sala al momento del interrogatorio. Autorizar que el menor de edad, al momento de rendir el testimonio pueda ser acompañado por un familiar; impedir que la persona protegida sea fotografiada o se capte su imagen por cualquier otro medio; así mismo mantener la reserva de su identidad, así como su domicilio, profesión, oficio o lugar de trabajo.

También se evitará se capte su imagen por cualquier medio; solicitar su ubicación en un centro educativo distinto. Autorizar para que víctima y familia se radiquen en domicilio diferente común, respetando la confidencialidad de su domicilio; ordenar que el presunto agresor no se acerque al domicilio de la víctima; ordenar la protección policial; que la víctima reciba tratamiento individual psicológico; aplicar el pago de gastos de alimentación y habitación de los miembros de la familia.

La protección de la identidad de la víctima, igualmente se ve protegida, cuando se pueda afectar su vida privada o integridad física y cuando sea una persona menor de edad, se establece que el juicio no será público. (art. 362 del Código de Procedimiento Penal).

Igualmente, se cuenta con la Unidad de Protección a Víctimas, testigos, peritos y demás intervinientes de la Procuraduría General de la Nación, para brindarle atención, asesoramiento legal, acompañamiento, seguimiento de medidas de protección a las víctimas del delito en todo momento.

La Ley N° 31 de 28 de mayo de 1998 “De la Protección a las Víctimas del Delito”, se constituye de igual forma, en uno de los marcos jurídicos nacionales fundamentales, bajo el cual las instituciones encargadas de impartir justicia, están llamados para que se cumpla, obligatoriamente, con la protección de los derechos de las víctimas de delitos.

Desde el 2012 se adoptó “La Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia” (Resolución No. 3 de 6 de enero de 2012), que establece el derecho de atención personalizada a las personas menores de edad y advierte sobre el derecho a la reserva en las actuaciones tramitadas por el Ministerio Público.

En los casos ante las Fiscalías, los niños, niñas y adolescentes víctimas de maltrato son remitidos a evaluación psicológica con el objetivo de verificar si se encuentran aptos para declarar o no.

Se les brinda atención psicológica que determina si se encuentran en condiciones de brindar una entrevista, para ser escuchados, explicándoles el procedimiento y sus derechos. Se les brinda la oportunidad de elegir con quien van a rendir su entrevista y si desean la presencia de sus padres o el psicólogo.

En las evaluaciones médico forenses se les explica la importancia de la evaluación para el proceso y se le recibe lo que se denomina el consentimiento informado para proceder con la evaluación.

En la fase de juicio oral, al momento de recibirles interrogatorio, los niños, niñas y adolescentes deben estar en compañía de un psicólogo u otro funcionario capacitado de la Unidad de Protección a Víctimas, Testigos, Peritos y demás Intervinientes en el Proceso Penal (UPAVIT).

Las audiencias se realizan a puerta cerrada para preservar su privacidad y se garantiza la confidencialidad de la información personal del niño, niña o adolescentes.

Se ha avanzado con la dotación de una Cámara Gesell los Circuitos Judiciales, con un manual aprobado para su utilización.

Esto permite que a la víctima menor de edad se le tome una sola entrevista y evitar la revictimización, las preguntas se canalizan a través de un psicólogo, que se encuentra dentro de la Cámara con la víctima.

e)Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuerade su país de origen

Para garantizar la protección a los niños y niñas migrante, el Servicio Nacional de Migración cuenta con el Área de Asuntos Humanitarios del Departamento de Servicios Migratorios, que se encarga de tramitar los procesos relacionados con trámites migratorios donde se vinculan niños, niñas y adolescentes.

Igualmente realiza las evaluaciones a extranjeros que solicitan ayuda humanitaria. Se encuentra prohibido el alojamiento de personas menores de 18 años en los albergues migratorios y mucho menos pagar multas.

Cuando se da un caso que involucra a niños y niñas extranjeros son puestos a órdenes de la autoridad competente, en este caso la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, si en caso dado, el menor debe retornar a su país, esta entidad hace una nota al Servicio Nacional de Migración, y la persona menor de edad es trasladada con el acompañamiento de un funcionario de cada una de las entidades.

En las zonas fronterizas, cuando el Servicio Nacional de Fronteras identifica a una persona menor de edad no acompañada, comunica a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quien realiza las investigaciones administrativas y es ubicado en albergues de protección de niñez y adolescencia.

Las investigaciones tienen como finalidad lograr la ubicación de alternativas familiares y su posible retorno a su país de origen en cumplimiento de las garantías y Convenios ratificados por Panamá, el proceso se realiza en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sobre las personas solicitantes de refugio, la Oficina Nacional para la Atención de Refugiados (ONPAR) adscrita al Ministerio de Gobierno, garantiza a los solicitantes de refugio y a su núcleo familiar el acceso a un procedimiento para la determinación del estatuto de refugiado con respeto al debido proceso.

En el Anexo 10 – se encuentran las estadísticas de niñez migrante no acompañada.

f)Principio de no devolución de niñez y adolescencia solicitante derefugioo migrantes no acompañado

El marco legal de la República de Panamá relacionado con los derechos y responsabilidades de las personas refugiadas establece que entre los principales derechos de las personas solicitantes de refugio y refugiadas en Panamá es el derecho a no ser devuelto al país donde ocurrieron los hechos que los obligan a solicitar protección internacional y a no ser rechazados en la frontera o puestos de entrada al país y a no ser sancionado por ingresar al país en forma irregular (artículos 25 del Decreto Ejecutivo 23 de 1998, Por el cual se desarrolla la Ley No 5 del 26 de octubre de 1977 que aprueba la Convención de 1951 y protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiados).

V.Asistencia y cooperación internacionales

a)Cooperación entre países

Panamá forma parte de la Conferencia Regional sobre Migración (CRM o Proceso Puebla) que constituye un foro regional multilateral sobre migraciones internacionales en el que participan países que comparten, en base al intercambio de experiencias y sus diferentes perspectivas las situaciones de origen, tránsito y destino de las migraciones. En esta Conferencia participan Belice, Canadá, Costa Rica, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y República Dominicana. Y como observadores se encuentran: Argentina, Colombia, Ecuador, Jamaica y Perú. Para el año 2018 Panamá presidirá la Presidencia Pro tempore de la CRM, y se focalizará en impulsar acciones para garantizar el principio de responsabilidad compartida en todos los movimientos migratorios en todas las acciones que se impulsen a nivel local y regional.

En el marco de esta conferencia también se encuentra la Red de Funcionarios de Enlace para el Combate a la Trata y al Tráfico Ilícito y la Red de Funcionarios de Enlace de Protección Consular, creadas con la finalidad de intercambiar información y organizar actividades coordinadas sobre los temas de su competencia.

Panamá también preside la Coalición Regional contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, integrado por los países de Centroamérica así como la República Dominicana y México. Y ha trazado objetivos claros como la Elaboración de un Plan Estratégico a 10 años, el establecimiento de un Protocolo de Repatriación a Victimas de Trata; El seguimiento de la estrategia regional para la atención integral y el acompañamiento a las víctimas de trata de personas.

El Estado panameño ha reforzado desde el 2015 las acciones para la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado; a través de divulgación, sensibilización, cooperación, intercambio de inteligencia, ciencia, tecnología y conocimiento.

b)Prohibición en la legislación nacional del comercio y exportación dearmas pequeñas y armas ligeras

La posesión de armas y elementos de guerra es privativa del Gobierno (artículo 312 de la Constitución Política), por lo tanto vía constitucional está prohibida su posesión por parte de la ciudadanía en general, incluidos los niños, niñas y adolescentes.

La ley 57 de 27 de mayo de 2011, General de armas de fuego, municiones y materiales regula su tenencia, porte, las actividades de importación, exportación, comercialización y otras actividades relacionadas.

En su artículo 7 señala los Estamentos de seguridad del Estado podrán hacer uso de cualquier arma de fuego y municiones para la defensa interna y externa de Panamá, excepto las prohibidas por los convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Panamá, (Ver anexo 11).

A su vez, el artículo 63 hace referencia a la importación, exportación e ingreso temporal de armas ligeras, señalando la prohibición de la importación de armas prohibidas y establece que los embarques autorizados sólo podrán destinarse a la comercialización dentro del

Territorio de la República de Panamá. Se prohíbe la exportación de los embarques importados al territorio nacional (Ver anexo 11)

Dado que el Estado no tiene ejército, no solicita ni ofrece asistencia militar.

c)Cooperación con la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados

El Estado panameño mantiene un compromiso de colaboración los distintos expertos de derechos humanos y oficinas de representantes especiales del Secretario General de las Naciones Unidas. Manteniendo, inclusive desde el año 2012 una invitación abierta y permanente a los expertos independientes del Consejo de Derechos Humanos. (Ver anexo 12).

d)Señalamiento del Estado en los informes del Secretario General alConsejo de Seguridad con arreglo a lo dispuesto en la resolución1612(2005)

En el Tercer informe del Secretario General al Consejo de Seguridad sobre los niños y los conflictos armados en Colombia presentado conforme a lo dispuesto en la Resolución 1612 (2005) del Consejo de Seguridad, que abarca el periodo comprendido entre septiembre de 2011 a junio de 2016, en el que se describe los tipos de violaciones graves cometidas contra niños, niñas y adolescentes afectados por el conflicto armado y los avances en la protección y protección de los derechos de los mismos, se establece con respecto a Panamá lo siguiente:

19.En marzo de 2014 autoridades indígenas de Panamá, también informaron el reclutamiento transfronterizo de menores por parte de la FARC-EP.

VI.Otras disposiciones legales

a)Ratificación de los principales instrumentos Internacionales de Derecho Internacional Humanitario

Convenios de Ginebra:

Ley 37 de 1967, Por la cual se aprueba la adhesión de la República de Panamá al Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y de los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

Ley 28 de 1967, Por la cual se aprueba la Adhesión de la República de Panamá al Convenio de Ginebra para Mejorar la Suerte de los Heridos, Enfermos y de los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar.

Ley 39 de 1967, Por la cual se aprueba la adhesión de la República de Panamá al Convenio de Ginebra relativo al trato de prisioneros de guerra.

Ley 59 de 1967, Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.

Protocolos a los Convenios de Ginebra:

Ley 21 de 1995, Que aprueba los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, aprobados por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y Desarrollo Internacional Humanitario aplicable a los Conflictos Armados. (Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional).

Ley 4 de 2012, Protocolo adicional III, adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional, 2005.

Derecho internacional humanitario consuetudinario:

Ley 23 de 2015, Que adopta medidas para prevenir el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, y dicta otras disposiciones.

Ley 95 de 2013, Por la cual se aprueba el Tratado sobre el comercio de armas, hecho en Nueva York, el 2 de abril de 2013.

Ley 50 de 2010, Por la cual se aprueba el Protocolo sobre los restos explosivos de guerra adoptado en Ginebra el 28 de noviembre de 2003.

Ley 49 de 2010, Por la cual se aprueba la Convención sobre municiones en racimo adoptada en Dublín el 30 de mayo de 2008.

Ley 38 de 2004, Por la cual se aprueba la enmienda a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptada en Ginebra, el 21 de diciembre de 2001.

Ley 23 de 2004, Por la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la violencia organizada trasnacional; el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas sobre la Delincuencia Internacional Organizada.

Ley14 de 2002, Por la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el 17 de julio de 1998.

Ley 6 de 2001, Por la cual se aprueban el Protocolo de la Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, hecho en la Haya, el 14 de mayo de 1954 y el Segundo Protocolo de la Convención de la Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, firmado en la Haya, el 26 de marzo de 1999.

Ley 13 de 2000, Por la cual se aprueban las enmiendas al Tratado para la proscripción de las armas nucleares en América Latina (Tratado de Tlatelolco), Resolución 267 (E‑V) de 3 julio de 1990, Resolución 268 de 10 de mayo de 1991, Resolución 26 de agosto de 1992.

Ley 11 de 1999, Aprueba el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996).

Ley 16 de 1999, Por la cual se aprueba la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, suscrito en Washington, D.C. el 14 de noviembre de 1997.

Ley 48 de 1998, Por la cual se aprueba la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, abierta a la firma en Paris, Francia, el 13 de enero de 1993.

Ley 50 de 1998, Por la cual se aprueba la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y transferencia de minas antipersonal, y sobre su destrucción, adoptada en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1998, Convención de OTAWA.

Ley 66 de 1996, Por la que se aprueba la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptada en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y sus Protocolos I, II, VI.

Ley 5 de 1976, Aprueba el Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares, firmado el 1 de julio de 1968, en las ciudades de Washington, Moscú y Londres.

Ley 9 de 1974, Por la cual se aprueba la Convención sobre prerrogativas e inmunidades del organismo para armas nucleares en la América Latina.

Ley 7 de 1973, Por el cual se aprueba el Tratado de Prohibición de Emplazar Armas Nucleares y otras armas de Destrucción en Masa en los fondos marinos y oceánicos y sus subsuelos;

Ley 36 de 1962, Por la cual se aprueba la Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflictos armado (Convención de la Haya).

Otros Instrumentos jurídicos internacionales:

Ley 29 de 2011, Por la cual se aprueba la Convención para reducir los casos de apátrida, el 30 de agosto de 1961.

Ley 28 de 2011, Por la cual se aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, el 28 de septiembre de 1954.

Ley 27 de 2011, Por la cual se aprueba la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006.

Ley 26 de 2011, Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhúmanos o Degradantes.

Ley 5 de 1977, Por la cual se aprueba la Convención y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados; Convención Interamericana P.T.

Listado de anexos

Anexo 1Normas Constitucionales referentes a la aplicación de los instrumentos internacionales

Anexo 2Extracto del Fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 21 de agosto de 2008.

Anexo 3Declaración de la República de Panamá con arreglo al artículo 3, párrafo 2 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en conflictos armados.

Anexo 4Organización de la Seguridad Pública de la República de Panamá

Anexo 5Programas Académicos

Anexo 6Población solicitante de refugio y refugiada menor de 18 años de edad

Anexo 7Formularios de la Oficina Nacional para la Atención de los Refugiados

Anexo 8Requisitos para ingresar a los Estamentos de Seguridad

Anexo 9Artículo 55 de la Constitución Política de Panamá Anexo 9

Anexo 10Estadísticas de niñez migrante no acompañada

Anexo 11Ley 57 de 27 de mayo de 2011

Anexo 12Invitación Abierta a los Procedimientos Especiales