ORIENTACIONES REVISADAS RESPECTO DE LOS INFORMES INICIALES QUE HAN DE PRESENTAR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 8 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS

Septiembre de 2007

INTRODUCCIÓN

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo Facultativo, cada Estado Parte deberá, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto del Estado Parte, presentar un informe al Comité de los Derechos del Niño ("el Comité") que ofrezca una información global de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo. Posteriormente, con arreglo al párrafo 2 del artículo 8 del Protocolo Facultativo, los Estados Partes que hayan presentado su informe inicial con arreglo al Protocolo, incluirán en los informes que presenten al Comité, de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención, la información adicional de que dispongan sobre la aplicación del Protocolo Facultativo. Los Estados Partes en el Protocolo Facultativo que no sean partes en la Convención presentarán un informe a más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo y posteriormente cada cinco años.

En su 736ª sesión, celebrada el 3 de octubre de 2001, el Comité aprobó orientaciones respecto de los informes iniciales que han de presentar los Estados Partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo Facultativo. El proceso de examen de los informes recibidos ha dado lugar a que el Comité apruebe orientaciones revisadas a fin de ayudar a los Estados Partes que aún no hayan presentado informes a que comprendan mejor el tipo de información y los datos que considera necesarios para entender y evaluar los progresos realizados por los Estados Partes en el cumplimiento de sus obligaciones y para que el Comité les pueda formular observaciones y recomendaciones apropiadas.

GE.07-45079 (S) 281107 291107

Las orientaciones revisadas se dividen en seis secciones. La sección I se refiere a las medidas generales de aplicación pertinentes para el Protocolo Facultativo; la sección II concierne a la prevención del reclutamiento y uso de niños en hostilidades; la sección III se refiere a la tipificación como delitos de tales prácticas y cuestiones conexas; la sección IV se refiere a la protección de los derechos de los niños víctimas; la sección V trata de la asistencia y la cooperación internacionales; y la sección VI se refiere a otras disposiciones pertinentes de la legislación nacional o internacional.

I. MEDIDAS GENERALES DE APLICACIÓN

1.Los informes deben contener una descripción del proceso de preparación del informe, incluidas las consultas con instituciones de derechos humanos gubernamentales e independientes y organizaciones/órganos no gubernamentales en la preparación y difusión de los informes. Los informes de los Estados federales y los Estados que tengan territorios dependientes o gobiernos regionales autónomos deben contener información resumida y analítica sobre cómo contribuyeron tales entidades a la preparación del informe.

2.Los informes deben referirse al rango legal del Protocolo Facultativo en la legislación nacional del Estado Parte, inclusive si sus disposiciones pueden invocarse directamente ante los tribunales y ser aplicadas por las autoridades nacionales. Si se requiere legislación interna para la aplicación del Protocolo Facultativo, el Estado Parte debería indicar las enmiendas jurídicas aprobadas.

3.En los informes se debe describir con precisión la aplicación del Protocolo Facultativo en relación con todos los territorios y personas sobre los que el Estado Parte ejerza su jurisdicción, incluidas todas las Partes de los Estados federales, los territorios dependientes o autónomos, todas las fuerzas militares del Estado Parte y todos los lugares en los que tales fuerzas ejerzan un control efectivo de hecho.

4.Se invita a los Estados Partes a que, cuando proceda, indiquen en los informes datos pertinentes sobre la intención del Estado Parte de retirar cualesquiera reserva(s) hecha(s) al Protocolo Facultativo.

5.Si el Estado Parte ha indicado una edad mínima para el reclutamiento voluntario inferior a los 18 años en su declaración vinculante con arreglo al artículo 3 formulada a la ratificación del Protocolo Facultativo o su adhesión al mismo, se invita al Estado Parte a indicar si existen planes para elevar esa edad mínima hasta los 18 años y un calendario provisional para hacerlo.

6.Se invita también a los Estados Partes a presentar información sobre los departamentos u órganos del gobierno que se encarguen primordialmente de aplicar el Protocolo Facultativo y el mecanismo o mecanismos que se hayan establecido o se utilicen para coordinar las actividades entre tales órganos y las autoridades regionales y locales pertinentes, así como con la sociedad civil, incluidos los medios de comunicación y las instituciones docentes.

7.Se alienta a los Estados Partes a proporcionar detalles sobre la difusión del Protocolo Facultativo y la capacitación adecuada sobre derechos humanos a todos los grupos profesionales, en particular las fuerzas armadas y los miembros de las fuerzas internacionales de mantenimiento de la paz, así como los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y de inmigración, los jueces, los trabajadores sociales, los profesores, los profesionales de los medios de comunicación y los legisladores.

8.Los datos incluidos en los informes han de desglosarse, en la medida de lo posible, por edad, sexo, nacionalidad, región y pertenencia étnica, cuando proceda, así como con arreglo a cualesquiera otros criterios que el Estado Parte considere importantes y que sirvan para que el Comité comprenda mejor los progresos realizados en relación con la aplicación del Protocolo Facultativo y las deficiencias o problemas que aún existan. El informe deberá contener además información sobre los mecanismos y medios utilizados para reunir esos datos. En particular, se pide al Estado Parte que presente:

a)Datos sobre el número de niños menores de 18 años reclutados voluntariamente en las fuerzas armadas nacionales.

b)Cuando proceda, datos disponibles sobre el número de niños que grupos armados en el Estado Parte han reclutado o empleado en hostilidades. Los datos deberán también indicar el número de niños incorporados a programas de desmovilización y reintegración. Los datos facilitados también han de mostrar, siempre que sea posible, si han aumentado o disminuido tales prácticas a lo largo del tiempo.

c)Cuando proceda, información sobre si se ha acusado a niños de delitos de guerra cometidos cuando fueron reclutados o utilizados en hostilidades, y sobre el número de niños acusados.

d)Datos sobre el número de niños víctimas de prácticas prohibidas por el Protocolo Facultativo entre los niños refugiados y demandantes de asilo dentro de la jurisdicción del Estado Parte.

9.En relación con la Observación general Nº 2 (2002) sobre el papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño, los Estados Partes deben informar al Comité de si existe una institución nacional independiente de derechos humanos y, cuando proceda, ofrecer información sobre su mandato y la función que desempeña en la supervisión de la aplicación del Protocolo Facultativo.

10.El Comité invita a los Estados Partes a proporcionar un análisis de los factores y dificultades, de existir, que afecten al grado de cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Protocolo Facultativo.

II. PREVENCIÓN (ARTÍCULOS 1, 2, 4, PÁRRAFO 2, Y ARTÍCULO 6, PÁRRAFO 2)

11.Se invita a los Estados Partes a indicar todas las medidas adoptadas, ya sean legislativas, administrativas o de otra índole, para garantizar que no se reclute obligatoriamente en las fuerzas armadas a los menores de 18 años, y que no tomen parte directa en hostilidades. A este respecto, los informes deberán proporcionar información sobre:

a)El proceso de reclutamiento forzoso (es decir, desde la llamada a filas hasta la incorporación a filas), indicando la edad mínima asociada a cada una de estas etapas y en qué momento del proceso los reclutas pasan a ser miembros de las fuerzas armadas;

b)Los documentos considerados fiables para dar fe de la edad antes de aceptar a una persona en el servicio militar obligatorio (certificado de nacimiento, declaración jurada, tarjeta de identidad o cualquier otra forma de identificación);

c)Toda disposición legal por la que pueda reducirse la edad mínima de reclutamiento en circunstancias excepcionales (por ejemplo, estado de emergencia);

d)En el caso de Estados Partes en que se haya suspendido el servicio militar obligatorio sin haber quedado abolido, la edad mínima de reclutamiento para el servicio militar obligatorio y en qué forma y en qué condiciones puede reimplantarse el servicio militar obligatorio.

12.En relación con las salvaguardias mínimas que los Estados Partes deben mantener respecto del reclutamiento voluntario, en los informes deberá facilitarse información sobre la aplicación de esas salvaguardias e incluirse, entre otras cosas:

a)Una descripción detallada de las salvaguardias en vigor para garantizar que el reclutamiento es genuinamente voluntario y de los procedimientos empleados para dicho reclutamiento, desde el momento en que se manifiesta la intención de presentarse voluntario hasta la incorporación a las fuerzas armadas;

b)Los exámenes médicos previstos para poder reclutar a los voluntarios;

c)La documentación considerada fiable para comprobar la edad de los voluntarios (certificado de nacimiento, declaración jurada, tarjeta de identidad y cualquier otra forma de identificación);

d)El plazo mínimo de servicio efectivo y las condiciones de licenciamiento prematuro; la aplicación de la justicia o disciplina militares a los reclutas menores de 18 años y datos desglosados sobre el número de tales reclutas que están siendo juzgados o permanezcan detenidos; las sanciones mínimas y máximas previstas en caso de deserción;

e)La información que se facilita a los voluntarios y a sus padres o tutores legales, que les permita expresar su propia opinión y que les haga ser conscientes de los deberes que comporta el servicio militar (deberá adjuntarse al informe una copia de la documentación utilizada a tal efecto);

f)Los incentivos de que se sirvan las fuerzas armadas nacionales para captar voluntarios (incentivos financieros, becas, perspectivas de carrera, publicidad, reuniones en escuelas, juegos, etc.).

13.En relación con el párrafo 5 del artículo 3 del Protocolo Facultativo, se pide a los Estados Partes que proporcionen información sobre:

a)La edad mínima de matriculación en las escuelas administradas o controladas por las fuerzas armadas.

b)Datos desglosados sobre las escuelas administradas o controladas por las fuerzas armadas, tales como su número, tipo de educación que se imparte en ellas y proporción entre educación académica y formación militar en los programas de estudios; duración de los estudios; personal académico y militar empleado, instalaciones de enseñanza, etc.

c)Los esfuerzos desplegados para velar por que la educación se ofrezca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño y que los programas escolares incluyan principios de derechos humanos y humanitarios. El informe deberá contener también información sobre las medidas adoptadas para velar por que la disciplina escolar se administre de una forma acorde con la dignidad humana del niño y la Observación general Nº 8 (2006) del Comité sobre el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes.

d)Datos desglosados (por ejemplo, por sexo, edad, región, zonas rurales o urbanas y origen social y étnico) sobre los alumnos que asisten a estas escuelas gestionadas por las fuerzas armadas o bajo su control; su condición (si son miembros o no de las fuerzas armadas); su estatuto militar en caso de movilización o de un conflicto armado, de verdadera necesidad militar o de situación de emergencia de otro tipo; su derecho a dejar esas escuelas en cualquier momento y no seguir una carrera militar.

e)Si los niños que asisten a escuelas militares tienen acceso a mecanismos de denuncia independientes.

14.Si es de aplicación al Estado Parte, los informes deberán ofrecer información detallada sobre las medidas adoptadas para impedir el reclutamiento de niños por las fuerzas armadas de carácter no estatal. En particular, se deberá ofrecer información sobre:

a)Los grupos armados que operan en el territorio del Estado Parte o desde éste;

b)Información actualizada sobre la situación de las negociaciones que se mantengan entre el Estado Parte y los grupos armados y si las negociaciones actuales contemplan cualesquiera formas de amnistía por delitos de guerra;

c)Cualquier compromiso oral o escrito realizado por los grupos armados de no reclutar ni utilizar en hostilidades a niños menores de 18 años;

d)Las medidas adoptadas por el Estado Parte para sensibilizar a los grupos armados acerca de la necesidad de evitar el reclutamiento de menores de 18 años y sus obligaciones legales respecto de la edad mínima de reclutamiento fijada en el Protocolo Facultativo para el reclutamiento y la participación en hostilidades;

e)Si el Estado Parte coopera con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) a los efectos mencionados anteriormente.

15.Los informes deberán explicar los métodos utilizados para identificar a los niños que son especialmente vulnerables a prácticas contrarias al Protocolo Facultativo debido a su condición económica y social, como los niños que viven en la pobreza, los que habitan en zona remotas y, si procede, los niños refugiados, desplazados internos, pertenecientes a minorías e indígenas.

16.Si es de aplicación al Estado Parte, el informe deberá contener datos sobre las medidas adoptadas para prevenir ataques contra bienes civiles protegidos con arreglo al derecho internacional humanitario y otros instrumentos internacionales, incluidos los lugares donde suele haberuna considerable presencia infantil, como escuelas y hospitales.

17.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6, los informes deberán describir las campañas u otras medidas que se hayan puesto en práctica para sensibilizar a la opinión pública sobre los principios y disposiciones del Protocolo Facultativo, en particular:

a)Las medidas encaminadas concretamente a lograr que los niños tengan conocimiento de los efectos perjudiciales de la participación en conflictos armados, y de los recursos y medios de asistencia destinados a impedir que los niños sean víctimas de reclutamiento;

b)Las iniciativas realizadas para incluir educación para la paz en los programas escolares;

c)Los programas dirigidos a grupos concretos distintos de los niños y a la opinión pública en general (por ejemplo, las fuerzas armadas y los miembros de las fuerzas internacionales de mantenimiento de la paz, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y de inmigración, los jueces, los trabajadores sociales, los profesores y los legisladores);

c)El papel que desempeñan las organizaciones no gubernamentales, los medios de comunicación, el sector privado y la comunidad, particularmente los niños, en la formulación y aplicación de las medidas de sensibilización indicadas supra;

d)Toda iniciativa adoptada para medir y evaluar la eficacia de las medidas indicadas supra y los resultados obtenidos.

III . PROHIBICIÓN Y CUESTIONES CONEXAS (ARTÍCULOS 1, 2 Y 4, PÁRRAFOS 1 Y 2)

18.Los informes deben proporcionar información sobre todas las normativas y leyes penales en vigor, inclusive información detallada sobre las disposiciones exactas que abarquen y tipifiquen los actos enumerados en los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo, lo que incluye:

a)Los elementos constitutivos de tales actos y delitos, incluida la definición de reclutamiento forzoso y utilización de niños en conflictos armados y de lo que constituye participación directa;

b)Las penas máxima y mínima que puedan imponerse por la comisión de cada uno de esos delitos;

c)Los datos o la información de que se disponga en relación con el número de personas procesadas y declaradas culpables de la comisión de esos delitos;

d)Garantías en vigor para velar por que no pueda invocarse la debida obediencia a órdenes superiores para justificar actos contrarios al Protocolo Facultativo, y si pueden aplicarse a tales delitos eximentes y circunstancias agravantes o atenuantes;

e)El régimen de la prescripción respecto de cada uno de esos delitos;

e)Cualesquiera otros delitos tipificados en la legislación del Estado Parte que éste considere importantes a los efectos de la aplicación del Protocolo Facultativo;

f)Las sanciones que pueden imponerse con arreglo a la legislación del Estado Parte por el intento de cometer los delitos contrarios al Protocolo Facultativo y por la complicidad o la participación en su comisión.

19.Los informes deben proporcionar datos sobre todas las leyes penales en vigor, en particular detalles sobre las disposiciones exactas que abarquen y tipifiquen los actos y actividades indicados en los párrafos 1 y 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, lo que incluye:

a)Los elementos constitutivos de tales actos y delitos, incluida la definición del reclutamiento y utilización de niños en hostilidades y de lo que constituye participación directa;

b)De ser procedente, si las disposiciones que contemplan dichos delitos se han incluido en las medidas de justicia de transición, como los tribunales de guerra o las comisiones de la verdad;

c)Las penas máxima y mínima que puedan imponerse por la comisión de cada uno de esos delitos;

d)Los datos o la información de que se disponga en relación con el número de personas procesadas y declaradas culpables de la comisión de esos delitos, inclusive, si procede, la existencia de jurisprudencia internacional en relación con el Estado Parte o sus nacionales;

e)El régimen de la prescripción respecto de cada uno de esos delitos;

e)Cualesquiera otros delitos tipificados en la legislación del Estado Parte que éste considere importantes a los efectos de la aplicación del Protocolo Facultativo;

f)Las sentencias que pueden imponerse con arreglo a la legislación del Estado Parte por el intento de cometer los delitos contemplados por el Protocolo y la complicidad o la participación en su comisión.

20.Los informes de los Estados Partes deberán contener información sobre:

a)Todas las leyes, decretos, códigos militares, manuales o normas pertinentes aprobados por los órganos legislativos nacionales, estatales o regionales u otros órganos competentes del Estado Parte a fin de poner en práctica el Protocolo Facultativo.

b)Toda la jurisprudencia importante aprobada por los tribunales del Estado Parte, en particular la que se refiere a la Convención sobre los Derechos del Niño, el Protocolo Facultativo o los instrumentos internacionales conexos a los que se refieren las presentes orientaciones. Se invita a los Estados Partes a presentar, junto con sus informes con arreglo al artículo 8, copias de los principales instrumentos legislativos, administrativos y de otra índole, así como de sus decisiones judiciales y estudios o informes pertinentes.

21.Los informes deben indicar también cualesquiera disposiciones jurídicas actualmente en vigor que el Estado Parte considere que obstaculizan la aplicación del Protocolo Facultativo, y si existen planes de revisar dichas disposiciones.

22.Se invita a los Estados Partes en el Protocolo Facultativo que no sean partes en los siguientes tratados a indicar si han considerado la posibilidad de pasar a ser Partes en los mismos:

a)Los Protocolos Adicionales I y II de los Convenios de Ginebra de 1949 (1977);

b)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998);

c)El Convenio Nº 182 de la Organización Internación del Trabajo relativo a la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (1999).

23.Los informes deben incluir una descripción de cualesquiera leyes relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, como las compañías militares y de seguridad privadas, por los actos y actividades mencionados en el Protocolo, así como observaciones sobre la eficacia de tal legislación en su calidad de elemento de disuasión del reclutamiento de niños. Si en la legislación del Estado Parte no se reconoce la responsabilidad penal de las personas jurídicas por esos delitos, en el informe deben explicarse las razones de ello y la posición del Estado Parte acerca de la viabilidad y la conveniencia de modificar dicha legislación.

24.En los informes se deben indicar las disposiciones jurídicas por las que se establezca la jurisdicción respecto de los actos y delitos mencionados en los artículos 1, 2 y 4 del Protocolo Facultativo, incluida información sobre los fundamentos de esa jurisdicción (véase el artículo 4, párrafos 1 y 3).

25.En los informes también se deberá indicar qué disposiciones jurídicas nacionales contemplan el establecimiento de jurisdicción extraterritorial respecto de violaciones graves del derecho internacional humanitario y si, hasta la fecha, el Estado Parte ha ejercido su jurisdicción respecto del reclutamiento de niños como delito de guerra. Además, los informes deberán indicar la edad en la que es de aplicación dicha jurisdicción sobre delitos de reclutamiento de niños.

26.En los informes se deben describir las leyes, las políticas y las prácticas del Estado Parte en relación con la extradición de las personas acusadas de haber cometido delitos contemplados en el Protocolo Facultativo. En particular, en los informes se debe describir la base jurídica, incluidos los acuerdos internacionales, de la cooperación con otros Estados Partes en relación con las investigaciones y, si procede, detalles de procesos penales y de extradición incoados respecto de los delitos mencionados en el Protocolo Facultativo, incluidos ejemplos de casos en que haya cooperado con otros Estados Partes y las principales dificultades con que haya tropezado a los efectos de conseguir la cooperación de otros Estados Partes.

IV. PROTECCIÓN, RECUPERACIÓN Y REINTEGRACIÓN (ARTÍCULO 6, PÁRRAFO 3)

27.En los informes se deben exponer las medidas adoptadas por el Estado Parte para aplicar el párrafo 3 del artículo 6 del Protocolo Facultativo con miras a garantizar que los derechos y el interés superior de los niños que hayan sido víctimas de las prácticas prohibidas en el Protocolo Facultativo se reconozcan, respeten y protejan cabalmente en todas las etapas de los procesos de desmovilización, así como en investigaciones y procesos penales en los que son víctimas o testigos. Además, los Estados tal vez deseen indicar qué medidas han adoptado para poner en práctica las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social mediante su resolución 2005/20.

28.En los informes se debe indicar qué medidas se están tomando para garantizar la formación jurídica, psicológica y de otra índole de las personas que trabajan con víctimas de los delitos prohibidos en el presente Protocolo.

29.En los informes se deben describir los programas públicos y privados existentes de desmovilización que proporcionan a los niños víctimas de reclutamiento asistencia a los efectos de su reintegración social, prestando especial atención a la reunificación de la familia y a la recuperación física y psicológica de los menores. Deberá proporcionarse información sobre:

a)Asignaciones presupuestarias de estos programas;

b)El nivel de cooperación entre las entidades públicas y la sociedad civil a este respecto;

c)El grado de participación de los niños en su formulación y aplicación;

d)En qué medida dichos programas prestan atención a las cuestiones relativas al género.

30.En los informes se deben indicar, además, las medidas adoptadas por el Estado Parte para velar por que se proteja la identidad del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a fin de mantener la confidencialidad y prevenir la utilización de las víctimas por los medios de información y su estigmatización.

31.Si en la jurisdicción del Estado Parte se encuentran niños extranjeros no acompañados que han participado en conflictos armados, los informes deberán indicar qué medidas se han adoptado para asegurarse de que son tratados conforme a lo dispuesto en los párrafos 54 a 60 de la Observación general Nº 6 (2005) del Comité sobre el trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen.

32.Los informes deben contener datos sobre las medidas de recurso y reparación existentes a las que pueden recurrir los niños víctimas de reclutamiento, y en particular sobre la función del Estado en la aplicación de dichas medidas. Se alienta a los Estados Partes a describir las iniciativas adoptadas para promover y aplicar los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario, aprobados por la Asamblea General en 2006 mediante su resolución 60/147.

V. ASISTENCIA Y COOPERACIÓN INTERNACIONALES (ARTÍCULO 7, PÁRRAFO 1)

33.En los informes debe facilitarse información sobre las medidas dirigidas a reforzar la cooperación internacional en relación con la aplicación del Protocolo Facultativo, inclusive la prevención e investigación de cualquier actividad contraria al Protocolo Facultativo y en la recuperación y reintegración de los niños víctimas de actos contrarios al Protocolo Facultativo, mediante, por ejemplo, cooperación técnica y asistencia financiera. Si procede, se pide a los Estados Partes que proporcionen información sobre su cooperación con tribunales internacionales.

34.El Estado Parte deberá indicar si su legislación nacional prohíbe el comercio y exportación de armas pequeñas y armas ligeras, así como la asistencia militar a países en los que participan niños en conflictos armados. En caso negativo, deberá indicar si se tiene en cuenta la posibilidad de aprobar legislación de este tipo.

35.Los informes deberán ofrecer información sobre si el Estado Parte ha cooperado con la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados.

36.Los informes deberán ofrecer información sobre si la situación en el Estado Parte ha sido señalada en informes del Secretario General al Consejo de Seguridad con arreglo a lo dispuesto en la resolución 1612 (2005).

VI. OTRAS DISPOSICIONES LEGALES (ARTÍCULO 5)

37.En los informes se deben describir:

a)Cualesquiera disposiciones de la legislación interna en vigor en el Estado Parte que éste considere que son más propicias para la realización de los derechos del niño que las disposiciones del Protocolo Facultativo;

b)Cualesquiera disposiciones del derecho internacional que sean vinculantes para el Estado Parte y que éste considere que son más propicias para la realización de los derechos del niño que las disposiciones del Protocolo Facultativo, o que el Estado Parte tenga en cuenta para aplicar el Protocolo Facultativo;

c)La situación de la ratificación por el Estado Parte de los principales instrumentos internacionales de derecho humanitario relativos al reclutamiento de niños y su utilización en hostilidades, así como cualesquiera otros compromisos internacionales o regionales contraídos por el Estado en relación con esas cuestiones.

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