Naciones Unidas

CRC/C/OPAC/MKD/CO/1

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

4 de diciembre de 2012

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados

Observaciones finales sobre el informe inicial de la ex República Yugoslava de Macedonia aprobadas por el Comité en su 54ºperíodo de sesiones (25 de mayo a 11 de junio de 2010)

1.El Comité examinó el informe inicial de la ex República Yugoslava de Macedonia (CRC/C/OPAC/MKD/1) en su 1512ª sesión, celebrada el 28 de mayo de 2010 (véase CRC/C/SR.1512), y aprobó en su 1541ª sesión, celebrada el 11 de junio de 2010 (véase CRC/C/SR.1541), las siguientes observaciones finales.

I.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial presentado por el Estado parte en virtud del Protocolo facultativo y las respuestas escritas a su lista de cuestiones. El Comité valora positivamente el diálogo sostenido con la delegación multisectorial de alto nivel del Estado parte, encabezada por el Ministro de Trabajo y Política Social.

3.El Comité recuerda al Estado parte que estas observaciones finales deben leerse conjuntamente con las observaciones finales relativas al segundo informe periódico del Estado parte presentado en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño (CRC/C/MKD/CO/2) y al informe inicial presentado en el marco del Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (CRC/C/OPSC/MKD/CO/1), aprobadas el 11 de junio de 2010.

Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte haya declarado en el momento de la ratificación que, de acuerdo con la legislación nacional, no existe ninguna posibilidad, ya sea con carácter obligatorio o voluntario, de reclutar a personas menores de 18 años para el servicio militar y que el artículo 62 de la Ley de defensa estipule que las personas llamadas a filas deben realizar el servicio militar una vez cumplidos los 19 años de edad.

5.El Comité acoge con satisfacción la adhesión o ratificación por el Estado parte de los siguientes mecanismos internacionales:

a)El Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 14 de septiembre de 2007;

b)El Convenio Nº 182 (1999) de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, el 30 de mayo de 2002;

c)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 6 de marzo de 2002.

II.Medidas generales de aplicación

Difusión y capacitación

6.Aunque el Comité observa que las campañas son realizadas fundamentalmente por organizaciones no gubernamentales, expresa preocupación por que el Estado parte no esté realizando suficientes esfuerzos por difundir el Protocolo facultativo entre todos los grupos profesionales pertinentes. Al Comité también le preocupa que el Estado parte no organice cursos de capacitación específicamente centrados en las disposiciones del Protocolo facultativo.

7. A la luz del artículo 6, párrafo 2, del Protocolo facultativo, el Comité recomienda al Estado parte que se dé amplia difusión entre la población en general y entre los niños en particular a los principios y disposiciones del Protocolo facultativo. También recomienda que se ofrezca capacitación adecuada en materia de derechos humanos, sobre todo respecto de las disposiciones del Protocolo facultativo, a todos los grupos profesionales pertinentes, y en particular a las fuerzas armadas y a los miembros de las fuerzas internacionales de mantenimiento de la paz, las fuerzas del orden y los servicios de inmigración y a los trabajadores sociales.

III.Prevención

Educación para la paz

8.El Comité expresa preocupación por la falta de programas para la inclusión sistemática de la educación para la paz en los planes de estudios escolares. En relación con su Observación general Nº 1 (2001), sobre los propósitos de la educación, el Comité recomienda al Estado parte que procure incluir en los planes de enseñanza asignaturas de educación para la paz que aborden especialmente los delitos previstos en el Protocolo facultativo.

IV.Prohibición y asuntos conexos

Legislación y normativa penales vigentes

9.El Comité toma nota de los positivos esfuerzos del Estado parte para integrar las disposiciones del Protocolo facultativo en la legislación pertinente. Si bien observa que el artículo 20 4) de la Constitución prohíbe los grupos militares y paramilitares que no formen parte de las fuerzas armadas, el Comité lamenta que no esté prohibido o tipificado como delito específicamente el reclutamiento o la utilización en hostilidades de personas menores de 18 años por parte de grupos armados distintos de las fuerzas armadas.

10. A la luz del artículo 4 del Protocolo facultativo, el Comité recomienda al Estado parte que enmiende la legislación para que se prohíba y se tipifique como delito específicamente el reclutamiento y la utilización en hostilidades de personas menores de 18 años por parte de grupos armados distintos de las fuerzas armadas.

Jurisdicción y extradición

11.El Comité toma nota de la información sobre la posibilidad de establecer la jurisdicción extraterritorial en casos de reclutamiento forzado o participación en hostilidades de personas menores de 18 años si el autor o la víctima es uno de sus ciudadanos. Sin embargo, lamenta que la legislación penal no contemple la jurisdicción extraterritorial para todos los casos previstos en el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo facultativo. Asimismo, al Comité le preocupa que la jurisdicción extraterritorial esté sujeta al criterio de la doble incriminación y que la extradición esté sujeta a la existencia de un tratado bilateral.

12. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que el derecho interno le permita establecer y ejercer la jurisdicción extraterritorial sobre los crímenes de guerra de reclutamiento y alistamiento de niños para que participen en hostilidades, teniendo también presente los instrumentos internacionales pertinentes en los que es parte, incluido el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y recomienda además que se establezca la jurisdicción extraterritorial sobre los delitos contemplados en el Protocolo facultativo prescindiendo del requisito de doble incriminación. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que considere el Protocolo facultativo como la base jurídica para la extradición sin la condición de que exista un tratado bilateral.

V.Protección, recuperación y reintegración

13.El Comité valora la cooperación actual con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y las enmiendas a la Ley de asilo y protección temporal que reflejan que el interés superior del niño es la consideración primordial y que las formas de persecución especialmente dirigidas a la infancia y por motivo de género son un factor en el examen de las solicitudes de asilo, así como que se haya introducido la obligación de dar prioridad a la localización de familiares. Sin embargo, aunque no se haya determinado la existencia de niños soldados, al Comité le preocupa que entre los refugiados y los solicitantes de asilo hayan algunos niños que proceden de países donde los niños participan en conflictos armados. Asimismo, el Comité está preocupado por la falta de información sobre los mecanismos para detectar a niños que han participado en conflictos armados y para hacer un seguimiento de los niños no acompañados y separados una vez que abandonan el centro de acogida.

14. El Comité recomienda al Estado parte que siga cooperando con otros asociados, incluido el ACNUR, y aplique las disposiciones de la Ley de asilo y protección temporal relativas al examen de las solicitudes de asilo y la localización de la familia. Además, el Comité recomienda al Estado parte que establezca mecanismos para identificar a niños que hayan participado en conflictos armados con el fin de garantizar la necesaria protección, recuperación y reintegración y que cree un mecanismo para hacer un seguimiento de los niños no acompañados y separados una vez que abandonen el centro de acogida.

15.Si bien acoge con satisfacción la disposición en la Ley de protección de menores, en su forma enmendada en 2009, que reconoce el derecho de los niños que han sido víctimas de los conflictos armados a la recuperación, la rehabilitación y la reintegración, al Comité le preocupa que las autoridades competentes puedan no tener la capacidad ni la formación para prestar a los niños que han sido víctimas cuidados y asistencia especializada para la recuperación y la reintegración.

16. A la luz del artículo 6, párrafo 3, del Protocolo facultativo, el Comité recomienda al Estado parte que establezca protocolos y servicios especializados para que los niños que hayan sido víctimas reciban la asistencia necesaria para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.

VI.Asistencia y cooperación internacionales

Asistencia y cooperación internacionales

17.El Comité toma nota con reconocimiento de la cooperación del Estado parte con el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia y la contribución del Estado parte a los esfuerzos internacionales de mantenimiento de la paz. El Comité alienta al Estado parte a respaldar las actividades multilaterales y bilaterales para garantizar los derechos de los niños que participan en conflictos armados, en particular promoviendo medidas preventivas, así como la recuperación física y psicológica y la reintegración social de los niños que han sido víctimas de actos contrarios al Protocolo facultativo.

Exportación de armas

18.El Comité lamenta la falta de información sobre la legislación nacional que prohíba el comercio y la exportación de armas pequeñas y armas ligeras, así como la asistencia militar a países donde los niños participan o han participado en conflictos armados. Al Comité le preocupan igualmente las recientes denuncias de contrabando de armas hacia las regiones vecinas.

19. El Comité insta al Estado parte a que refuerce las actividades destinadas a aplicar el Protocolo facultativo y, en particular, a que revise su legislación para garantizar que:

a) Se establezca una prohibición expresa de la venta y la exportación de armas pequeñas y armas ligeras a países donde se sabe que los niños han participado en conflictos armados; y

b) Se tipifiquen como delitos actividades ilícitas, como la fabricación y el tráfico de armas pequeñas y armas ligeras, que se mantengan los registros y se marquen las armas, de conformidad con lo establecido en el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

VII.Seguimiento y difusión

20. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para lograr la plena aplicación de las presentes recomendaciones, entre otros medios, transmitiéndolas al Parlamento, a la Comisión Nacional de los Derechos del Niño, al Ministerio de Defensa, al Ministerio de Educación y a t odos los ministerios competentes y a las autoridades nacionales y locales para que las estudien debidamente y actúen en consecuencia.

21. El Comité recomienda que se dé amplia difusión entre la población en general y los niños en particular a las observaciones finales aprobadas por el Comité, a fin de generar debate y concienciar sobre el Protocolo facultativo, su aplicación y su seguimiento.

VIII.Próximo informe

22. De conformidad con el artículo 8, párrafo 2, del Protocolo facultativo, el Comité pide al Estado parte que incluya información adicional sobre la aplicación de dicho Protocolo en el próximo informe periódico que debe presentar en virtud del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño.