Distr.GENERAL

CRC/C/OPAC/CO/2003/NZL5 de noviembre de 2003

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO34º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 8 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS

1.El Comité examinó el informe inicial de Nueva Zelandia (CRC/C/OPAC/NZL/1) en su 897ª sesión (CRC/C/SR.897), celebrada el 18 de septiembre de 2003, y aprobó en su 918ª sesión, celebrada el 3 de octubre de 2003 (CRC/C/SR.918), las siguientes observaciones finales:

A. Introducción

2.El Comité acoge satisfecho la presentación del informe exhaustivo del Estado Parte, que es el primer informe de esta índole presentado al Comité de conformidad con el Protocolo Facultativo. Si bien el Comité aprecia el diálogo sincero y abierto que ha mantenido con la delegación, lamenta que ésta no hubiera incorporado a un miembro del Ministerio de Defensa para responder a preguntas concretas.

B. Aspectos positivos

3.El Comité se congratula de las actividades internacionales y bilaterales de cooperación técnica del Estado Parte, así como de la asistencia financiera destinada a impedir la participación de los niños en los conflictos armados y a contribuir a la recuperación de los niños víctimas de conflictos armados y a la rehabilitación y recuperación de los niños combatientes.

GE.03-44862 (S) 201103 261103

C. Principales temas de preocupación y recomendaciones

Utilización de los niños en las hostilidades

4.El Comité acoge complacido la enmienda introducida en la Ley de defensa (1990) que prohíbe a los menores de 18 años participar en el servicio activo. Sin embargo, le preocupa que en las Ordenanzas de administración de la Fuerza de Defensa de Nueva Zelandia (15 de febrero de 2002) se haga referencia exclusivamente al servicio activo fuera de Nueva Zelandia, lo que equivale a una autorización implícita del servicio activo dentro de Nueva Zelandia para los soldados menores de 18 años.

5. El Comité recomienda que el Estado Parte enmiende la Ordenanza de la Fuerza de Defensa para prohibir explícitamente el servicio activo dentro y fuera de Nueva Zelandia a soldados menores de 18 años.

Reclutamiento voluntario

6.El Comité observa que las Ordenanzas de administración de la Fuerza de Defensa fijan la edad mínima de alistamiento voluntario en 17 años. Le inquieta, sin embargo, que no se haya establecido ese límite de edad en la Ley de defensa (1990) y que la Ley sobre la tutela permita alistarse en las fuerzas armadas a menores de 18 años que estén casados.

7. El Comité recomienda que el Estado Parte modifique la Ley de defensa y la Ley sobre la tutela a fin de establecer una edad mínima de alistamiento voluntario de 17 años para todas las personas. El Comité recomienda además, que el Estado Parte contemple la posibilidad de elevar la edad mínima de alistamiento voluntario a 18 años.

8. En lo tocante a los incentivos para el reclutamiento y, habida cuenta del hecho de que un porcentaje importante de los nuevos reclutas de las fuerzas armadas procede de los jóvenes aprendices de pastores, el Comité solicita al Estado Parte que, en su próximo informe, incluya datos sobre estos efectivos y, en especial, sobre cómo se compaginan las actividades de estos jóvenes procedentes del campo con los objetivos de la educación, como se reconoce en el artículo 29 de la Convención y en la Observación general del Comité Nº 1, así como sobre las actividades de reclutamiento emprendidas por las fuerzas armadas entre los jóvenes que trabajan en explotaciones agropecuarias.

Asistencia para la recuperación física y psicológica

9. El Comité solicita al Estado Parte que, en su próximo informe, suministre información sobre los niños refugiados y migrantes pertenecientes a su jurisdicción que hayan podido verse implicados en hostilidades en su país de origen y sobre la asistencia prestada para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.

Enseñanza y difusión del Protocolo Facultativo

10. El Comité recomienda que el Estado Parte organice cursos sistemáticos de educación y enseñanza de las disposiciones de la Convención destinados a todos los sectores profesionales pertinentes y, en particular, al personal militar. Además, el Comité recomienda que el Estado Parte otorgue una amplia difusión a las disposiciones del Protocolo Facultativo entre los niños, a través, entre otros medios, de los planes de estudio escolares.

Difusión de la documentación

11. A tenor de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 del Protocolo Facultativo, el Comité recomienda que se dé la máxima difusión ante la opinión pública al informe inicial y a las respuestas presentadas por escrito por el Estado Parte y que este último estudie la posibilidad de publicar el informe, junto con las actas y observaciones finales pertinentes adoptadas por el Comité. Ese informe deberá gozar de la máxima difusión para promover un debate generalizado y dar a conocer el Protocolo Facultativo, su aplicación y la supervisión de su puesta en práctica en el seno del Gobierno, el Parlamento y el conjunto de la población, incluidas las organizaciones no gubernamentales interesadas.

Próximo informe

12. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 8, el Comité solicita al Estado Parte que incluya información adicional en su próximo informe periódico relativo a la Convención sobre los Derechos del Niño, que debe presentar el 5 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 44 de la Convención.

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