Naciones Unidas

CRC/C/OPAC/JPN/CO/1

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

22 de junio de 2010

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

54º período de sesiones

25 de mayo a 11 de junio de 2010

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados

Observaciones finales: Japón

1.El Comité examinó el informe inicial del Japón (CRC/C/OPAC/JPN/1) en su 1513ª sesión (CRC/C/SR.1513), celebrada el 28 de mayo de 2010 y, en su 1541ª sesión, el 11 de junio de 2010 aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

Introducción

2.El Comité celebra la presentación del informe inicial del Estado parte, así como las respuestas que éste presentó por escrito a la lista de cuestiones (CRC/C/OPAC/JPN/Q/1/Add.1), y valora el constructivo diálogo sostenido con la delegación multisectorial.

3.El Comité recuerda al Estado parte que las presentes observaciones finales deben leerse conjuntamente con sus observaciones finales, aprobadas el 11 de junio de 2010, sobre el tercer informe periódico presentado por el Estado parte en virtud de la Convención (CRC/C/JPN/CO/3) y sobre su informe inicial presentado con arreglo al Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (CRC/C/OPSC/JPN/CO/1).

I.Aspectos positivos

4.El Comité celebra las contribuciones financieras del Estado parte a las organizaciones internacionales que actúan en la esfera de los derechos del niño, en particular los derechos de los niños que participan en conflictos armados o se ven afectados por éstos.

5.El Comité encomia al Estado parte por haberse adherido a los siguientes instrumentos o haberlos ratificado:

a)El Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), el 31 de agosto de 2004;

b)El Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), el 31 de agosto de 2004; y

c)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 17 de julio de 2007.

II.Medidas generales de aplicación

Difusión y capacitación

6.El Comité toma nota de la información del Estado parte en que se señala que se organizan actividades para las fuerzas armadas que incluyen la difusión de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, pero le preocupa que el Estado parte no imparta capacitación sobre los principios y disposiciones del Protocolo facultativo a sus Fuerzas de Autodefensa, ni como parte de la formación normal ni con carácter de preparación para la participación en las fuerzas internacionales de mantenimiento de la paz. Al Comité también le preocupa que no reciban suficiente formación algunos grupos profesionales que trabajan con niños que puedan haber sido reclutados o utilizados en hostilidades, así como el escaso conocimiento del Protocolo facultativo que tiene la población.

7. El Comité recomienda al Estado parte que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del Protocolo facultativo:

a) Vele por que los principios y disposiciones del Protocolo facultativo se difundan ampliamente a la población y los funcionarios públicos;

b) Vele por que todo el personal militar reciba capacitación sobre los principios y disposiciones del Protocolo facultativo; y

c) Elabore programas sistemáticos de sensibilización, educación y capacitación sobre las disposiciones del Protocolo facultativo para los grupos profesionales que trabajen con niños que puedan haber sido reclutados o utilizados en hostilidades, en particular los maestros, los profesionales de la salud, los trabajadores sociales, los policías, los abogados, los jueces y los periodistas.

Datos

8.El Comité lamenta que el Estado parte no recolecte datos sobre el número de niños refugiados, acompañados o no acompañados, ni sobre el número de esos niños que se encuentren en la jurisdicción del Estado parte y hayan sido reclutados o utilizados en hostilidades. Además, observa que no se ha proporcionado información sobre el origen socioeconómico de los cadetes reclutados.

9. El Comité insta al Estado parte a crear un sistema centralizado de datos para identificar y registrar a todos los niños que se encuentren en su jurisdicción y hayan sido reclutados o utilizados en hostilidades, con miras a determinar las causas fundamentales y aplicar medidas preventivas. También recomienda al Estado parte que vele por la disponibilidad de datos sobre los niños refugiados y solicitantes de asilo que hayan sido víctimas de esas prácticas, desglosados por edad, sexo y país de origen. Invita al Estado parte a que facilite información sobre el origen socioeconómico de los cadetes reclutados en el próximo informe periódico que debe presentar en virtud de la Convención.

III.Prevención

Educación para la paz y enseñanza de los derechos humanos

10.El Comité expresa su preocupación por la falta de información detallada sobre la enseñanza de los derechos humanos impartida por el Estado parte, incluida la educación para la paz, en los planes de estudio de todas las escuelas y todos los niveles.

11. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que se imparta educación en materia de derechos humanos, y en particular educación para la paz, a todos los niños de las escuelas, y que se capacite a los maestros a fin de que se integren estos temas en la educación de los niños.

IV.Prohibición y asuntos conexos

Legislación

12.El Comité toma nota de la información del Estado parte según la cual se pueden invocar leyes como la Ley de bienestar del niño, la Ley de registro civil o el Código del Trabajo para enjuiciar actos que violen el Protocolo facultativo. Además, toma nota de la información del Estado parte según la cual tales actos pueden imputarse como delitos en virtud del Código Penal. No obstante, sigue preocupando al Comité que el reclutamiento de niños en fuerzas o grupos armados o su utilización en hostilidades no esté explícitamente tipificado como delito, así como la ausencia de una definición de la participación directa en hostilidades.

13. A fin de seguir fortaleciendo las medidas internacionales para prevenir el reclutamiento de niños y su utilización en hostilidades, el Comité insta al Estado parte a:

a) Revisar el Código Penal e incluir una disposición que tipifique expresamente como delito el reclutamiento de niños en fuerzas o grupos armados y su utilización en hostilidades en violación del Protocolo facultativo; y

b) Vele por que todos los códigos, manuales y directrices militares se adecúen a las disposiciones del Protocolo facultativo.

Jurisdicción

14.El Comité señala que en la legislación del Estado parte no existe ninguna disposición en la que se contemple la posibilidad de ejercer una jurisdicción extraterritorial en el caso de los actos que violen el Protocolo facultativo en el Estado parte.

15. El Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación con miras a establecer la jurisdicción extraterritorial para los actos que constituyan delitos en virtud del Protocolo facultativo.

V.Protección, recuperación y reintegración

Asistencia para la recuperación física y psicológica

16.El Comité lamenta la insuficiencia de las medidas adoptadas para identificar a los niños, en particular los niños refugiados y solicitantes de asilo, que puedan haber sido reclutados o utilizados en hostilidades en el extranjero, y que no se hayan tomado medidas adecuadas para lograr su recuperación física y psicológica y su reintegración social.

17. El Comité recomienda al Estado parte que brinde protección a los niños refugiados y solicitantes de asilo que lleguen al Japón y puedan haber sido reclutados o utilizados en hostilidades en el extranjero, adoptando, entre otras, las siguientes medidas:

a) Identificar, a la mayor brevedad posible, a los niños refugiados y solicitantes de asilo que puedan haber sido reclutados o utilizados en hostilidades;

b) Evaluar detenidamente la situación de esos niños y proporcionarles asistencia multidisciplinaria especializada para lograr su recuperación física y psicológica y su reintegración social, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6 del Protocolo facultativo; y

c) Velar por que haya personal especialmente capacitado en los organismos de migración y por que el interés superior del niño y el principio de no devolución figuren entre las consideraciones primordiales que se tengan en cuenta al adoptar las decisiones relacionadas con la repatriación de un niño. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que tome nota de su Observación general Nº 6 (2005), sobre el trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen, y en particular de los párrafos 54 a 60.

VI.Difusión y seguimiento

18. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas apropiadas para garantizar la plena aplicación de las presentes recomendaciones, entre otras cosas transmitiéndolas al Ministerio de Defensa y demás ministerios competentes, los miembros de la Dieta y demás organismos competentes para que las examinen debidamente y adopten las medidas que corresponda.

19. El Comité recomienda que el informe inicial presentado por el Estado parte y las observaciones finales aprobadas por el Comité se difundan ampliamente entre la población en general y los niños en particular, para promover el conocimiento del Protocolo facultativo, su aplicación y el seguimiento de ésta.

VII.Próximo informe

20.De conformidad con el párrafo 2 del artículo 8, el Comité pide al Estado parte que incluya más información sobre la aplicación del Protocolo facultativo y de las presentes observaciones finales en sus informes periódicos cuarto y quinto combinados, que debe presentar en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño a más tardar el 21 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 44 de la Convención.