Distr.GENERAL

CRC/C/OPAC/CHE/CO/117 de marzo de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO41º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 8 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS

Observaciones finales

SUIZA

1.El Comité examinó el informe inicial de Suiza (CRC/C/OPAC/CHE/1) en su 1082ª sesión (véase CRC/C/SR.1082), celebrada el 9 de enero de 2006, y aprobó en su 1120ª sesión, celebrada el 27 de enero de 2006 (CRC/C/SR.1120), las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial del Estado Parte, en el que se facilita información detallada sobre las medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo aplicables en Suiza con respecto a los derechos garantizados por el Protocolo Facultativo. También agradece el diálogo informativo e interactivo con la delegación del Estado Parte.

B. Aspectos positivos

3.El Comité observa con agradecimiento que el reclutamiento de personas menores de 18 años está claramente prohibido en las leyes federales suizas y acoge complacido la decisión unánime del Parlamento en 2002 de elevar la edad del servicio voluntario a 18 años en el decreto para la ratificación del Protocolo Facultativo. Además, el Comité acoge complacido el

GE.06-41002 (S) 040406 040406

hecho de que el Estado Parte no autoriza la reducción de la edad de reclutamiento voluntario u obligatorio en circunstancias excepcionales.

4.El Comité observa con agradecimiento que el artículo 129 del Código Penal se refiere a la participación directa de las personas menores de 18 años en las hostilidades y que el artículo 180 y siguientes del Código Penal prohíben el reclutamiento de niños contra su voluntad y su utilización en un conflicto armado. También observa que los artículos 299 y 300 del Código Penal son aplicables a los grupos que recluten niños en Suiza para conflictos armados en el extranjero.

5.El Comité observa con agradecimiento que la autorización otorgada por el Estado Parte a los comerciantes extranjeros en material bélico siguen ciertos criterios (Ordenanza de 25 de febrero de 1998 sobre el material bélico, Etat 12 de marzo de 2002) y presta especial atención a la utilización de niños como soldados en el país receptor.

6.El Comité también encomia el apoyo financiero del Estado Parte a los organismos especializados de las Naciones Unidas y a numerosas organizaciones internacionales y no gubernamentales que se ocupan de la cuestión de los niños en los conflictos armados. Además, el Comité observa con agradecimiento que los programas de promoción de la paz civil en el Estado Parte han integrado las cuestiones relativas a los niños soldados.

C. Principales temas de preocupación y recomendaciones

Medidas de aplicación

7.El Comité lamenta observar la enmienda al artículo 9 del Código Penal Militar de 23 de diciembre de 2003, que entró en vigor el 1º de junio de 2004, porque limita la jurisdicción extraterritorial del Estado Parte para el procesamiento de los presuntos autores de crímenes de guerra a personas que tengan un vínculo estrecho con Suiza. En particular, el Comité lamenta que las leyes del Estado Parte no establezcan la jurisdicción para casos en que la víctima tenga un vínculo estrecho con Suiza.

8. A la luz del párrafo 2 del artículo 4 y del párrafo 1 del artículo 6 del Protocolo Facultativo, el Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Examine la reciente enmienda del artículo 9 del Código Penal Militar con miras a restaurar su plena jurisdicción sobre los crímenes de guerra, como la llamada a filas o el reclutamiento de menores de 15 años para que sirvan en las fuerzas armadas nacionales o su utilización en hostilidades;

b) Establezca la jurisdicción extraterritorial en los casos en que la víctima tenga un vínculo estrecho con Suiza; y

c) Establezca la jurisdicción nacional para el enjuiciamiento de las personas que reclutan a niños de 15, 16 ó 17 años en Suiza para actividades militares en el extranjero.

Asistencia para la recuperación física y psicológica

9.El Comité observa que el Estado Parte es país de destino de los solicitantes de asilo y niños migrantes procedentes de países asolados por la guerra. A la luz del hecho de que muchos de esos niños pueden haber sido víctimas de experiencias traumáticas, el Comité observa con preocupación que las autoridades que entrevistan a los niños que solicitan asilo no reciben capacitación especial para tratar en forma apropiada a los niños afectados por actividades militares y conflictos armados. Lamenta la falta de una reunión sistemática de datos sobre los solicitantes de asilo menores de 18 años que han participado en conflictos armados. Además, también le preocupa la falta de programas o actividades específicas de integración para los ex niños soldados.

10. El Comité recomienda que el Estado Parte preste especial atención a los niños solicitantes de asilo, los niños refugiados y los niños inmigrantes que hayan podido verse implicados en conflictos armados y les proporcione asistencia inmediata, multidisciplinaria y adecuada desde el punto de vista cultural para su recuperación física y psicológica y su reintegración social. También recomienda que se les proporcionen instalaciones especiales para menores. Recomienda asimismo que el Estado Parte imparta capacitación sistemática a las autoridades que trabajan con y para los niños solicitantes de asilo y los niños migrantes cedentes de países asolados por la guerra y que reúna datos sobre los niños refugiados, los niños solicitantes de asilo y los niños migrantes dentro de su jurisdicción que puedan haber participado en hostilidades en su patria. A este respecto, el Comité recomienda que el Estado Parte tome nota de la Observación general Nº 6 del Comité (CRC/GC/2005/6) sobre el trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen.

Asistencia y cooperación internacionales

11. En relación con el reconocimiento del apoyo financiero del Estado Parte a los organismos especializados de las Naciones Unidas y a numerosas organizaciones internacionales y no gubernamentales que se ocupan de la cuestión de los niños en los conflictos armados, el Comité recomienda que el Estado Parte continúe sus actividades bilaterales y multilaterales y amplíe ese apoyo para abarcar más programas preventivos.

Enseñanza y difusión del Protocolo Facultativo

12. El Comité recomienda que el Estado Parte continúe desarrollando la enseñanza y capacitación continuas y sistemáticas en todos los idiomas que procedan acerca de las disposiciones del Protocolo Facultativo para todos los grupos profesionales pertinentes y en particular para el personal militar. Recomienda que el Estado Parte dé amplia difusión al Protocolo Facultativo entre la opinión pública en general y, en particular, los niños y sus padres en todos los idiomas que procedan por medio, entre otras cosas, de los planes de estudios escolares y la educación en derechos humanos. Además, el Comité recomienda que la orientación preliminar para el servicio militar destinada a las personas que tengan probabilidades de ser llamadas al servicio militar a la edad de 16 años incluya información sobre las disposiciones del Protocolo Facultativo.

Difusión de la documentación

13. Si bien observa la intención del Estado Parte de dar a conocer el informe inicial en alemán, francés e italiano, el Comité recomienda que se dé la máxima difusión ante la opinión pública al informe inicial presentado por el Estado Parte a las observaciones finales adoptadas por el Comité para hacer posible el debate y la sensibilización sobre el Protocolo Facultativo, su aplicación y su supervisión.

Próximo informe

14. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 8, el Comité solicita al Estado Parte que incluya información adicional sobre la aplicación del Protocolo Facultativo en su informe periódico segundo y tercero combinado relativo a la Convención sobre los Derechos del Niño que debe presentar el 25 de septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 44 de la Convención.

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