Distr.GENERAL

CERD/C/USA/CO/68 de mayo de 2008

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DELA DISCRIMINACIÓN RACIAL72º período de sesiones

Ginebra, 18 de febrero a 7 de marzo de 2008

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación

de la Discriminación Racial

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

1.El Comité examinó los informes periódicos cuarto, quinto y sexto de los Estados Unidos de América, presentados como un solo documento (CERD/C/USA/6), en sus sesiones 1853ª y 1854ª (CERD/C/SR.1853 y 1854), celebradas los días 21 y 22 de febrero de 2008 respectivamente. En su 1870ª sesión (CERD/C/SR.1870), celebrada el 5 de marzo de 2008, el Comité aprobó las conclusiones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción los informes presentados y la oportunidad que se brinda de proseguir un diálogo abierto y constructivo con el Estado Parte. El Comité expresa su agradecimiento por las detalladas respuestas a la lista de cuestiones, así como por los esfuerzos de la delegación de alto nivel por responder a la amplia gama de cuestiones planteadas durante el diálogo.

B. Aspectos positivos

3.El Comité celebra que el Estado Parte haya reconocido el carácter multiétnico, multirracial y multicultural de la sociedad estadounidense.

GE.08-41985 (S) 270608 030708

4.El Comité toma nota con satisfacción de la labor llevada a cabo por los diversos departamentos y organismos ejecutivos del Estado Parte con responsabilidades en materia de eliminación de la discriminación racial, en particular la División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la Comisión de Igualdad de Oportunidades en el Empleo (EEOC) y el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano (HUD).

5.El Comité celebra el restablecimiento, en 2005, de la Ley sobre la violencia contra la mujer de 1994 (VAWA).

6.El Comité celebra también el restablecimiento, en 2006, de la Ley del derecho al sufragio de 1965 (VRA).

7.El Comité encomia la puesta en marcha, en 2007, de la Iniciativa E-RACE (Iniciativa para eliminar la discriminación en el empleo por motivo de raza o color de piel), destinada a sensibilizar a la población respecto de la discriminación racial en el lugar de trabajo.

8.El Comité toma nota con satisfacción de la creación, en 2007, de la Asociación nacional para poner fin a las desigualdades en la atención de la salud que afectan a las minorías étnicas y raciales, así como de diversos programas aprobados por el Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos (HHS) para acabar con las desigualdades en materia de servicios de salud que afectan a las personas de bajos ingresos pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales.

9.Asimismo, el Comité toma nota con agrado de la Ley de introducción del componente vivienda en los planes generales de California, de 1969 (California Housing Element Law), en virtud de la cual todas las jurisdicciones locales deben incluir en sus planes generales un apartado dedicado a la vivienda para atender a las necesidades de alojamiento de todos los estamentos sociales, incluidas las personas de bajos ingresos pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

10.El Comité reitera la preocupación expresada en el párrafo 393 de sus observaciones finales de 2001 (A/56/18, párrs. 380 a 407) por el hecho de que la definición de discriminación racial que figura en las legislaciones federal y estatal y en la jurisprudencia de los tribunales no siempre se ajuste a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, que exige a los Estados Partes que prohíban y eliminen la discriminación racial en todas sus formas, incluidas las prácticas y la legislación de efectos discriminatorios, aunque no lo fueran sus propósitos. A este respecto, el Comité observa que se produce discriminación indirecta, o de hecho, cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral y pone a personas de un determinado origen nacional, étnico o racial en posición de desventaja con respecto a las demás personas, salvo que esa disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente por tener una finalidad legítima, y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios (art. 1 1)).

El Comité recomienda al Estado Parte que examine la definición de discriminación racial que figura en las legislaciones federal y estatal y en la jurisprudencia de los tribunales para garantizar, en consonancia con la definición de discriminación racial del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, que se prohíba la discriminación racial en todas sus formas, incluidas las prácticas y la legislación de efectos discriminatorios, aunque no lo fueran sus propósitos.

11.El Comité reconoce que la Constitución y la legislación del Estado Parte pueden utilizarse en numerosos casos para prohibir prácticas de discriminación racial de particulares, pero le sigue preocupando el amplio alcance de la reserva formulada por el Estado Parte en el momento de ratificar la Convención en relación con los actos discriminatorios cometidos por personas, grupos u organizaciones (art. 2).

El Comité recomienda al Estado Parte que considere la posibilidad de retirar su reserva al artículo 2 de la Convención, o reducir su alcance, y de ampliar la protección prevista por la ley contra actos de discriminación cometidos por personas, grupos u organizaciones.

12.El Comité observa que el Estado Parte no ha establecido ninguna institución nacional independiente de promoción de los derechos humanos que se ajuste a los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo) (art. 2).

El Comité recomienda al Estado Parte que estudie la posibilidad de establecer una institución nacional independiente de promoción de los derechos humanos de conformidad con los Principios de París.

13.Aunque celebra que la delegación reconozca que el Estado Parte está obligado a aplicar la Convención en todo su territorio y a garantizar su aplicación eficaz a todos los niveles, federal, estatal y local, independientemente de la estructura federal de su Gobierno, el Comité toma nota con preocupación de la inexistencia de mecanismos adecuados y eficaces para garantizar un enfoque coordinado de la aplicación de la Convención a los niveles federal, estatal y local (art. 2).

El Comité recomienda al Estado Parte que establezca mecanismos adecuados para asegurar un enfoque coordinado de la aplicación de la Convención a los niveles federal, estatal y local.

14.El Comité observa con preocupación que, a pesar de las medidas adoptadas a nivel federal y estatal para luchar contra la caracterización racial, en particular la elaboración por la División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia de las Directrices sobre la utilización de criterios basados en la raza por los órganos de policía federales (Guidance Regarding the Use of Race by Federal Law Enforcement Agencies), la caracterización racial sigue siendo una práctica habitual. En particular, el Comité está profundamente preocupado por el aumento de la caracterización racial con respecto a árabes, musulmanes y asiáticos a raíz de los atentados del 11 de septiembre de 2001, así como por el establecimiento del Sistema de registro de entradas y salidas en territorio nacional (National Entry and Exit Registration System) (NEERS) que se aplica a ciudadanos de 25 países, ubicados todos ellos en las regiones del Oriente Medio, Asia meridional y África septentrional (artículo 2 y párrafo b) del artículo 5).

Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado Parte que redoble sus esfuerzos para luchar contra la caracterización racial a nivel federal y estatal, por ejemplo, acelerando los trámites para la aprobación de la Ley destinada a poner fin a la caracterización racial u otra legislación federal análoga. El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXX (2005) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, conforme a la cual las medidas que se tomen en la lucha contra el terrorismo no deben discriminar, por sus fines o efectos, por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico , e insta al Estado Parte a que, de conformidad con el apartado c) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, deje de utilizar el NEERS y ponga fin a otras caracterizaciones raciales respecto de los árabes, los musulmanes o los asiáticos.

15.El Comité toma nota con preocupación de que la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y el recurso a referéndums para prohibir que los Estados adopten medidas de acción afirmativa en favor de minorías raciales han limitado aún más el uso autorizado de medidas especiales como instrumento para eliminar la persistencia de las desigualdades que afectan al disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 2 2)).

El Comité reitera que la adopción de medidas especiales "cuando las circunstancias lo aconsejen" es una obligación dimanante del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención. Por consiguiente, el Comité exhorta una vez más al Estado Parte a que adopte ese tipo de medidas y potencie su uso cuando las circunstancias aconsejen su empleo para eliminar la persistencia de desigualdades en el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y a que garantice la protecci ón y el desarrollo adecuados de  los miembros de las minorías nacionales, étnicas y raciales.

16.El Comité está profundamente preocupado por el hecho de que las minorías nacionales, étnicas y raciales, en particular latinos y afroamericanos, constituyan un número desproporcionado de los habitantes de barrios pobres donde las viviendas son insalubres, hay un alto índice de paro, el acceso a los servicios de salud es insuficiente, las escuelas cuentan con escasos recursos y se registra un alto índice de violencia y delincuencia (art. 3).

El Comité insta al Estado Parte a que redoble sus esfuerzos para reducir el fenómeno de la segregación residencial basada en el origen nacional, étnico o racial, así como sus consecuencias negativas para las personas y grupos afectados. En particular, el  Comité recomienda al Estado Parte que:

i) A poye la construcción de polígonos de viviendas públicas fuera de zonas pobres y racialmente segregadas;

ii) E limine los obstáculos que limitan la elección de viviendas asequibles y la movilidad para los beneficiarios de los vales para la elección de la vivienda, de la s ección 8, y

iii) G arantice la aplicación eficaz de la legislación adoptada a nivel federal y estatal para luchar contra la discriminación en materia de vivienda, incluido el fenómeno del "sesgo racista" y otras prácticas discriminatorias de particulares.

17.Sigue preocupando al Comité la existencia de una segregación racial de hecho en las escuelas públicas. A este respecto, el Comité advierte con especial inquietud que las decisiones adoptadas por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en relación con los casos Parents Involved in Community Schools v. Seattle School District N º 1 (2007) y Meredith v. Jefferson County Board of Education (2007) han anulado los avances logrados desde la sentencia histórica del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en la causa Brown v. Board of Education (1954), y han limitado la capacidad de los distritos de escuelas públicas para luchar contra la segregación de hecho, prohibiendo el uso de medidas de acción afirmativa como medio de promover la integración de personas pertenecientes a minorías (arts. 2, 3 y 5 e) y v)).

El Comité recomienda al Estado Parte que prepare nuevos estudios para determinar las causas subyacentes de la segregación de hecho y las desigualdades raciales en el ámbito de la enseñanza, con miras a elaborar estrategias eficaces para poner fin a la segregación en las escuelas y promover la igualdad de oportunidades de educación en entornos que integren a todos los alumnos. A este respecto, el Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas adecuadas, incluso la orden legislativa, para dar de nuevo a los distritos escolares la posibilidad de promover voluntariamente la integración escolar con medidas especiales cuidadosamente adaptadas al medio , de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención.

18.Aunque es de celebrar que algunas formas de incitación al odio y otros actos intimidatorios, como la quema de cruces, no estén protegidas por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, el Comité sigue preocupado por el amplio alcance de la reserva formulada por el Estado Parte en el momento de ratificar la Convención, respecto de la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial (art. 4).

El Comité señala a la atención del Estado Parte sus Recomendaciones generales Nos. VII (1985) y XV (1993) relativas a la aplicación del artículo 4 de la Convenc ión, y pide al Estado Parte que considere la posibilidad de retirar sus reservas al artículo  4 de la Convención o limitar su alcance. A este respecto, el Comité desea reiterar que la prohibición de todas las ideas basadas en la superioridad o el odio racial es compatible con el derecho a la libertad de opinión y expresión, puesto que el ejercicio de este derecho lleva aparejados deberes y responsabilidades especiales, entre ellos la obligación de no difundir ideas racistas.

19.El Comité toma nota de las explicaciones dadas por el Estado Parte con respecto a la situación de la población indígena de los shoshones occidentales, que examinó con el procedimiento de alerta temprana y medidas urgentes, pero deplora profundamente que el Estado Parte no haya adoptado ninguna medida en relación con las recomendaciones que figuran en los párrafos 8 a 10 de su Decisión 1 (68) de 2006 (CERD/C/USA/DEC/1) (art. 5).

El Comité reitera su d ecisión 1 (68) en su integridad, e insta al Estado Parte a que aplique todas las recomendaciones contenidas en dicha decisión.

20.El Comité reitera su preocupación por las persistentes desigualdades raciales que se constatan en el sistema de justicia penal del Estado Parte, en particular el porcentaje desproporcionado de personas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas o raciales entre la población reclusa, debido supuestamente al trato más severo de que son objeto los procesados pertenecientes a esas minorías, en particular los afroamericanos, durante las diversas fases del procedimiento penal (art. 5 a)).

Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, según la cual las marcadas desigualdades raciales en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, incluidos los índices proporcionalmente más elevados de personas pertenecientes a minorías étnicas y nacionales entre la población reclusa, pueden considerarse indicadores fácticos de discriminación racial, el Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el derecho de toda persona a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia, incluida la realización de nuevos estudios para determinar la naturaleza y el alcance del problema, así como la aplicación de estrategias o planes de acción con miras a eliminar la discriminación racial estructural.

21.El Comité observa con preocupación que, según la información recibida, el porcentaje de delincuentes juveniles pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, incluidos los niños, en el total de reclusos condenados a cadena perpetua sin derecho a libertad condicional, es proporcionalmente más elevado (art. 5 a)).

El Comité recuerda las preocupaciones que expresaron el Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/USA/CO/3/Rev.1, párr. 34) y el Comité contra la Tortura (CAT/C/USA/CO/2, párr. 34) en relación con las legislaciones federal y estatal, que contemplan la imposición de la pena de cadena perpetua sin derecho a libertad condicional a delincuentes juveniles, incluidos los niños. Teniendo en cuenta el número desproporcionado de condenas a cadena perpetua sin derecho a libertad condicional impuestas a delincuentes juveniles, incluidos los niños, que pertenecen a minorías nacionales, étnicas y raciales, el Comité considera que la imposición de esa pena es incompatible con el apartado a) del artículo 5 de la Convención. Por consiguiente, el Comité recomienda al Estado Parte que no siga imponiendo penas de cadena perpetua sin derecho a libertad condicional a personas que tenían menos de  18 años en el momento de la comisión del delito, y que revise la situación de las personas que están cumpliendo ese tipo de condenas.

22.El Comité celebra las iniciativas adoptadas recientemente por el Estado Parte para mejorar la calidad de los programas de defensa penal para indigentes, pero le preocupan los efectos desproporcionados de las pertinentes deficiencias sistémicas de esos programas para los procesados sin recursos pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales. El Comité observa también con preocupación que la no aplicación del derecho generalmente reconocido a la asistencia letrada en los procedimientos civiles afecta de manera desproporcionada a ese colectivo de personas sin recursos (art. 5 a)).

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas necesarias para que las persistentes deficiencias sistémicas de los programas de defensa penal para personas indigentes no afecten de manera desproporcionada a los procesados pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, por ejemplo redoblando sus esfuerzos para mejorar la calidad de la representación letrada que se proporciona a los acusados sin recursos y garantizando la financiación y supervisión adecuadas de los sistemas públicos de asistencia letrada. El Comité recomienda además al Estado Parte que asigne recursos suficientes para garantizar representación letrada a las personas sin recursos pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales en los procedimientos civiles, con particular atención a los procedimientos relativos a necesidades básicas, como la vivienda o la atención sanitaria, o a la custodia de los hijos.

23.Siguen preocupando al Comité las persistentes y considerables diferencias raciales en la imposición de la pena de muerte, particularmente cuando se tiene en cuenta la raza de la víctima, como ponen de manifiesto diversos estudios sobre la cuestión, entre ellos un estudio publicado en octubre de 2007 por la American Bar Association(ABA) (Colegio de Abogados de los Estados Unidos) (art. 5 a)).

Tomando en consideración su Recomendación general Nº XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, e l Comité recomienda al Estado Parte que realice nuevos estudios para determinar los factores subyacentes de las sustanciales disparidades raciales en la imposición de la pena de muerte, con el fin de elaborar estrategias eficaces destinadas a erradicar las prácticas discriminatorias. El Comité desea reiterar el requerimiento que figura en el párrafo 396 de sus observaciones finales de 2001 de que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias, en particular la imposición de una moratoria, para garantizar que no se imponga la pena de muerte como consecuencia de prejuicios raciales por parte de los fiscales, jueces, jurados y abogados.

24.El Comité lamenta la opinión expresada por el Estado Parte de que la Convención no se puede aplicar a los extranjeros que hayan sido recluidos en condición de "combatientes enemigos", so pretexto de que el derecho de los conflictos armados es la lex specialis aplicable en esas circunstancias, y que, en cualquier caso la Convención "no se aplicaría a las alegaciones de trato desigual de extranjeros detenidos", de conformidad con el párrafo 2 de su artículo 1. El Comité toma nota con preocupación de que el Estado Parte expone a los no ciudadanos bajo su jurisdicción al riesgo de ser sometidos a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en razón de su transferencia, entrega o devolución o a un tercer país cuando existen razones sustanciales para creer que serán sometidos a tales tratos (arts. 5 a) y b) y 6).

Teniendo presente su Recomendación general Nº XXX (2005) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité desea reiterar que los Estados Partes están obligados a garantizar la igualdad entre los ciudadanos y los no ciudadanos en el disfrute de los derechos consagrados en el artículo 5 de la Convención, incluido el derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia, en la medida reconocida en el derecho internacional, y que el párrafo 2 del artículo 1 debe interpretarse como un intento de no socavar la prohibición básica de la discriminación estipulada en el párrafo 1 d el artículo 1 de  la Convención.

El Comité recuerda además su Declaración sobre la discriminación racial y las medidas para combatir el terrorismo (A/57/18), conforme a la cual los Estados Partes de la Convención están obligados a velar por que las medidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo no sean discriminatorias en su finalidad o efectos por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico.

Por consiguiente, el Comité insta al Estado Parte a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el derecho de los extranjeros recluidos en condición de "combatientes enemigos" a la revisión judicial de la legalidad y las condiciones de su detención, y a la obtención de reparación por la violación de sus derechos. El Comité pide además al Estado Parte que garantice que los no ciudadanos detenidos o privados de libertad en el contexto de la lucha contra el terrorismo estén protegidos eficazmente por la legislación interna, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, el derecho de los refugiados y el derecho internacional humanitario.

25.Aunque reconoce los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para luchar contra el fenómeno generalizado de la brutalidad policial, el Comité sigue preocupado por las denuncias de brutalidad y del uso excesivo de la fuerza o el uso de fuerza mortífera por los agentes del orden público contra las personas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, en particular latinos y afroamericanos y migrantes indocumentados que cruzan la frontera entre México y los Estados Unidos. El Comité observa también con inquietud que, pese a las medidas adoptadas por el Estado Parte para procesar a los agentes de las fuerzas del orden público que hayan tenido un comportamiento delictivo, la impunidad de los agentes de policía responsables de abusos sigue siendo un problema muy extendido (arts. 5 b) y 6).

El Comité recomienda al Estado Parte que ponga mucho más empeño en acabar con la brutalidad policial y el uso excesivo de la fuerza contra personas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas o raciales y migrantes indocumentados que cruzan la frontera entre México y los Estados Unidos, por ejemplo, mediante el establecimiento de sistemas adecuados de vigilancia de los abusos de agentes del orden y la organización de nuevas actividades de formación para el personal de las fuerzas del orden. El Comité pide también al Estado Parte que haga de manera que las denuncias sobre actos de brutalidad policial y uso excesivo de la fuerza sean investigadas de manera independiente, diligente y exhaustiva y que los autores de esos actos sean procesados y castigados como corresponda.

26.El Comité celebra las diversas medidas adoptadas por el Estado Parte para prevenir y sancionar los actos de violencia y los abusos contra mujeres pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, pero sigue estando profundamente preocupado por el número de casos de violación y violencia sexual entre mujeres pertenecientes a esos grupos, sobre todo indias americanas e indígenas de Alaska y mujeres migrantes, en particular empleadas domésticas. El Comité observa con inquietud que la supuesta falta de voluntad de las autoridades federales y estatales para tomar medidas con respecto a esos actos de violencia y abusos priva a menudo a las víctimas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales y, en particular a las mujeres indígenas americanas, de su derecho a acceder a la justicia y obtener una reparación justa y adecuada por cualquier daño del que puedan ser víctimas (arts. 5 b) y 6).

El Comité recomienda al Estado Parte que redoble sus esfuerzos para prevenir y sancionar los actos de violencia y los abusos de que son víctimas las mujeres pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, entre otras cosas arbitrando medidas destinadas a:

i) Crear y financiar adecuadamente centros de prevención y asistencia rápida, servicios de asesoramiento y refugios temporales;

ii) Impartir formación específica al personal del sistema de justicia penal (policías, abogados, fiscales y jueces y personal paramédico, entre otros);

iii) Organizar campañas de información para mejorar los conocimientos de las mujeres pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y racial es acerca de los mecanismos y los procedimientos previstos en la legislación nacional en materia de racismo y discriminación, y

iv) Hacer de manera que las informaciones sobre violaciones y actos de violencia sexual contra mujeres pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales y, en particular indígenas americanas, se investiguen de manera independiente, diligente y exhaustiva, y que los autores sean procesados y castigados como corresponda.

El Comité pide al Estado Parte que, en su próximo informe periódico, incluya información sobre los resultados de esas medidas , así como s obre el número de  víctimas, autores, condenas y tipos de sanciones impuestas.

27.Sigue preocupando al Comité que las leyes que prescriben la privación del derecho de voto a los condenados afecten en mucha mayor medida a las personas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, en particular afroamericanos, que representan un porcentaje desproporcionado de los procesados en las diferentes etapas del sistema de justicia penal. El Comité observa con especial inquietud que en algunos Estados, los convictos siguen privados de su derecho de voto después de haber cumplido la condena (art. 5 c)).

Teniendo en cuenta que la aplicación de las leyes que privan del derecho de voto a los condenados afecta de manera desproporcionada a las personas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, y en particular a los afroamericanos, el Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas del caso a fin de  que la denegación del derecho de voto se aplique únicamente a las personas declaradas culpables de delitos graves, y que el derecho de voto se restituya automáticamente tras el cumplimiento de la condena.

28.El Comité lamenta que, a pesar de las diversas medidas adoptadas por el Estado Parte para reforzar sus mecanismos jurídicos e institucionales de lucha contra la discriminación, los trabajadores pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, en particular mujeres y trabajadores migrantes indocumentados, sigan siendo víctimas de tratos discriminatorios y abusos en el lugar de trabajo, y que representen una cantidad desproporcionada de la mano de obra que realiza trabajos caracterizados por largas jornadas laborales, los salarios bajos y condiciones de trabajo inseguras o peligrosas. El Comité observa con preocupación que recientes sentencias jurídicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos -entre ellas, las dictadas en las causas de Hoffman Plastics Compound, Inc. v . NLRB (2007), Ledbetter v . Goodyear Tire and Rubber Co. (2007) y Long Island Care at Home, Ltd. v . Coke (2007)- han mermado la capacidad de los trabajadores pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales de obtener protección jurídica y reparación por los tratos discriminatorios sufridos en el lugar de trabajo, los salarios no pagados o retenidos, o las lesiones o enfermedades relacionadas con el trabajo (arts. 5 e) e i) y 6).

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas adecuadas, incluid a la realización de nuevas investigaciones sobre prácticas laborales habituales , para luchar contra la discriminación de hecho en el lugar de trabajo y garantizar a las personas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales el disfrute efectivo y por igual de los derechos enunciados en el apartado e) del artículo 5 de la Convención. El Comité recomienda además al Estado Parte que adopte medidas efectivas, inclu so de orden legisla tivo , como podría ser la Ley de d erechos c iviles de 2008, para garantizar el derecho de los trabajadores pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, inclusive los trabajadores migra torios indocumentados, a obtener protección efectiva y re paración en caso de que los empl eadores vulneren sus derechos.

29.Preocupan al Comité las informaciones relativas a actividades tales como ensayos nucleares, almacenamiento de desechos tóxicos y peligrosos, minería o tala de bosques, llevadas a cabo o previstas en zonas de especial significación espiritual y cultural para los indígenas americanos, y a los efectos negativos que esas actividades pueden tener para el ejercicio por los pueblos indígenas afectados de los derechos consagrados en la Convención (art. 5 d) v), e) iv) y vi)).

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas adecuadas, en consulta con los pueblos indígenas interesados y sus representantes elegidos con sus procedimiento s propios, para garantizar que las actividades llevadas a cabo en zonas de especial significación espiritual y religiosa para los indígenas americanos no repercutan negativamente sobre sus derecho s consagrados en la Convención.

El Comité recomienda además al Estado P arte que reconozca el derecho de los indígenas americanos a participar en la adopción de decisiones que les afectan, y a consultar y cooperar de buena fe con los pueblos indígenas interesados antes de decidir la puesta en marcha de cualesquiera actividades en zonas de importancia espiritual y cultural para esas poblaciones . A l tiempo que toma nota de la posición del Estado Parte en relación con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los dere chos de los pueblos indígenas (A/RES/61/295), el Comité recomienda por último que la D eclaración sirva de guía para interpretar las obligaciones contraídas por el Estado Parte en virtud del Convenio sobr e pueblos indígenas y tribales.

30.El Comité toma nota con preocupación de la información sobre los efectos negativos de las actividades económicas relacionadas con la explotación de recursos naturales en otros países por empresas transnacionales con domicilio social en el Estado Parte para el derecho a la tierra, la salud, el medio vital y la forma de vida de los pueblos indígenas que viven en esas regiones (arts. 2 1) d) y 5 e)).

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y en el apartado e) del artículo 5 de la Convención y en su Recomendación general Nº XXIII (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité alienta al Estado P arte a que adopte las medidas legislativas o administrativas adecuadas para impedir las actividades de las empresas transnacionales con domicilio social en el Estado Parte que afecten negativa mente a l ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas de territorios situados fuera de los Estados Unidos. E l Comité recomienda , e n particular, que el Estado Parte estudie la manera de hacer que las empresas transnacionales con domicilio social en su territorio rindan cuenta de sus actividades. El Comité pide al Estado Parte que, en su próximo examen periódico, incluya información sobre los efectos sobre los pueblos indígenas de las actividades en el extranjero de las empresas transnacionales con domicilio social en los Estados Unidos y sobre las medidas adoptadas al respecto.

31.El Comité toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado Parte y las organizaciones de la sociedad civil para prestar ayuda a las personas desplazadas en 2005 como consecuencia del huracán Katrina, pero le preocupa el impacto desigual que este desastre natural sigue teniendo sobre los residentes afroamericanos de bajos ingresos, muchos de los cuales continúan desplazados pese a haber transcurrido más de dos años desde la catástrofe (art. 5 e) iii)).

El Comité recomienda al Estado Parte que intensifique su acción para facilitar el regreso a sus hogares de las personas desplazadas por el huracán Katrina, si ello es factible, o para garantizar el acceso a viviendas adecuadas y asequibles, siempre que sea posible en el lugar de su residencia habitual. En particular, el Comité insta al Estado Parte a que haga todo cuanto pueda para garantizar que se consulte como es debido a las personas desplazadas por el huracán Katrina y se obtenga su participación en la adop ción y aplica ción de todas las decisione s que afectan a sus intereses.

32.Aunque toma nota de la amplia gama de medidas y políticas adoptadas por el Estado Parte para mejorar el acceso al seguro médico y a servicios de atención de la salud adecuados, el Comité manifiesta su preocupación por el gran número de personas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales que siguen careciendo de seguro médico y se enfrentan a numerosos obstáculos para acceder a unos servicios sanitarios adecuados (art. 5 e) iv)).

El Comité recomienda al Estado Parte que siga trabajando para solucionar las persistentes desigualdades en materia de servicios de salud que afectan a personas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, en particular eliminando los obstáculos que impiden o limitan su acceso a una atención sanitaria adecuada, entre ellos la carencia de seguro médico, la distribución desigual de los recursos de atención sanitaria, la persistente discriminación racial en la prestación de servicios médic os y la mala calidad de los servicios sanitarios públicos. El Comité pide al Estado Parte que reúna datos estadísticos sobre las desigualdades en materia de servicios de salud que afectan a las personas pertenecientes a minoría s nacionales, étnicas y raciales, desglosados por edad, género, raza y origen nacional o étnico, y los incluya e n su próximo informe periódico.

33.El Comité lamenta que, pese a los esfuerzos del Estado Parte, sigan existiendo grandes desigualdades por motivo de raza en materia de salud sexual y reproductiva, en particular índices de mortalidad infantil y materna más elevados entre niños y mujeres pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, sobre todo afroamericanos, un gran número de embarazos no deseados y una proporción más elevada de abortos entre mujeres afroamericanas y un porcentaje cada vez mayor de mujeres pertenecientes a minorías infectadas por el VIH (art. 5 e) iv)).

El Comité recomienda al Estado Parte que siga haciendo lo posible para poner fin a  las persistentes diferencias raciales en materia de salud sexual y reprod uctiva, en particular mediante:

i) E l mejoramiento del acceso a los servicios de salud materna, planificación de la familia y atención postnatal y a los cuidados obstétricos de emergencia, reduciendo el número de condiciones que deben cumplirse para poder beneficiarse del seguro médico Medicaid , entre otras medidas ;

ii) L a facilitación del acceso a métodos anticonceptivos y de planificación de la familia adecuados , y

iii) L a organización de programas de educación sexual para prevenir embarazos no deseados e inf ecciones de transmisión sexual.

34.El Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado Parte para reducir las considerables diferencias existentes en el ámbito de la educación, incluida la promulgación de la Ley contra el retraso y el abandono escolar (No Child Left Behind Act) de 2001 (NCLB), pero sigue preocupado por las persistentes diferencias en los resultados académicos entre los alumnos pertenecientes a minorías nacionales, étnicas y raciales, incluidos los alumnos que aprenden inglés, y los estudiantes blancos. El Comité observa con inquietud que el mayor número de casos de expulsión y detención entre los alumnos pertenecientes a minorías contribuye a aumentar aún más la elevada tasa de abandono escolar y la remisión a la justicia de estudiantes pertenecientes a minorías nacionales, étnicas o raciales (art. 5 e) v)).

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas adecuadas y , en particular, las medidas especiales de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención , para reducir las persistentes diferencias en los resultados académicos entre los alumnos pertenecientes a minorías nacionales, étnicas o raciales y los alumnos blancos , mediante, entre otr a s cosas , el mejora miento de la calidad de la enseñanza que se ofrece a esos alumnos. El Comité insta al Estado Parte a que aliente a los distritos escolare s a revisar sus políticas de " tolerancia cero " en lo relativo a la disciplina escolar con el fin de limitar el castigo de expulsión a los casos más graves de mala conducta escolar, y a impartir formación a los agentes del orden encargados de pa trullar los recintos escolares.

35.Aunque acoge con satisfacción las aclaraciones ofrecidas por el Estado Parte en relación con la carga de la prueba en las denuncias de discriminación racial al amparo de las leyes de derechos civiles, el Comité sigue preocupado por el hecho de que las denuncias de discriminación racial conforme a la cláusula de proceso en debida forma de la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y la cláusula de igual protección de la Decimocuarta Enmienda deben aportar pruebas del carácter deliberado de la discriminación (arts. 1 1) y 6).

El Comité recomienda al Estado Parte que revise su legislación federal y estatal y la práctica relativa a la carga de la prueba en las denuncias de discriminación racial con el fin de permitir, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, una distribución más equilibrada de la carga de la prueba entre el demandante, que tiene la obligación de establecer indicios racionales de discriminación, de manera directa o como consecuencia de una repercusión desigual , y el demandado, que debería proporcionar pruebas de una justificación objetiva y razonable del trato diferenciado. El Comité insta en particular al Estado P arte a que consider e la posibilidad de aprobar la Ley d e derechos civiles de 2008.

36.El Comité lamenta que, pese a los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para impartir programas y cursos de capacitación sobre la legislación contra la discriminación adoptada a nivel federal y estatal, no se han organizado programas o cursos específicos para difundir el conocimiento de la Convención y sus disposiciones entre los funcionarios de la administración pública, los funcionarios judiciales, los agentes del orden federales y estatales, los maestros, los trabajadores sociales y otros funcionarios públicos. Asimismo, el Comité observa con pesar que no se ha informado al público en general sobre la Convención y sus disposiciones (art. 7).

El Comité recomienda al Estado Parte que organice programas de información y educación sobre la Convención y sus disposiciones y arbitre medidas para que los funcionarios de la administración públic a , los funcionarios judiciales, los agentes del orden federales y estatales, los maestros, los trabajadores sociales y el público en general sepan cuáles son las responsabilidades del Estado Parte en virtud de la Convención, así como los mecanismos y procedimientos previsto s por la Convención para luchar contra la discrimin ación racial y la intolerancia.

37.El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico le proporcione información detallada sobre la legislación aplicable a los refugiados y solicitantes de asilo y sobre las supuestas detenciones, obligatorias y prolongadas de un gran número de no ciudadanos, incluidos trabajadores migrantes indocumentados, víctimas de trata de personas y solicitantes de asilo y refugiados, así como de sus familiares (arts. 5 b) y e) iv) y 6).

38.El Comité solicita también al Estado Parte que en su próximo examen periódico le suministre información detallada sobre las medidas adoptadas para preservar y promover la cultura y las tradiciones de los indios americanos y los indígenas de Alaska (AIAN), así como los indígenas de Hawai y otras poblaciones insulares del Pacífico. El Comité pide además al Estado Parte que le proporcione información sobre la medida en que los programas de enseñanza y los libros de texto de enseñanza primaria y secundaria reflejan el carácter multiétnico del Estado Parte y proporcionan información suficiente sobre la historia y la cultura de los diferentes grupos nacionales, étnicos y raciales que viven en su territorio (art. 7).

39.El Comité conoce la posición del Estado Parte en relación con la Declaración y Programa de Acción de Durban y sus medidas de seguimiento; no obstante, teniendo en cuenta la importancia de este proceso para el logro de los objetivos de la Convención, insta al Estado Parte a que considere la posibilidad de participar en el proceso preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban y en la propia Conferencia.

40.El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le invita a que considere la posibilidad de hacerlo.

41.El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique la enmienda del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y que la Asamblea General hizo suya en la resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 61/148 de la Asamblea General, en la que se [i]nsta encarecidamente a los Estados Partes en la Convención a que aceleren sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda [...] y a que con prontitud notifiquen por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

42.El Comité recomienda al Estado Parte que ponga sus informes a disposición del público en el momento en que sean presentados y que las observaciones del Comité sobre dichos informes se publiquen también en los idiomas oficiales y nacionales.

43.En relación con la preparación del próximo informe periódico, el Comité recomienda al Estado Parte que celebre amplias consultas con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a actividades de protección de los derechos humanos, particularmente la lucha contra la discriminación racial.

44.El Comité invita al Estado Parte a que actualice su documento básico, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos de tratados internacionales de derechos humanos, comprendidas las directrices para un documento básico común, aprobadas en la quinta reunión entre comités de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, que se celebró en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4).

45.El Estado Parte debería, dentro de un plazo de un año, proporcionar información sobre el modo en que ha dado curso a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 14, 19, 21, 31 y 36, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 65 del reglamento del Comité.

46.El Comité recomienda al Estado Parte que agrupe sus informes periódicos séptimo, octavo y noveno en un solo documento, que deberá presentar el 20 de noviembre de 2011 a más tardar, y que dicho informe sea exhaustivo y aborde todos los temas expuestos en las presentes observaciones finales.

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