Naciones Unidas

CCPR/C/LTU/CO/4

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de agosto de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódicode Lituania *

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Lituania (CCPR/C/LTU/4) en sus sesiones 3502a y 3503a (véanse CCPR/C/SR.3502 y 3503), celebradas los días 10 y 11 de julio de 2018. En su 3517asesión, celebrada el 20 de julio de 2018, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su cuarto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento (CCPR/C/LTU/QPR/4). Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)Las modificaciones introducidas en 2017 a la Ley de Fundamentos de la Protección de los Derechos del Niño, de 1996, para prohibir los castigos corporales en todos los entornos, incluido el hogar;

b)La entrada en vigor en 2017 del Código de Infracciones Administrativas, que elimina la reclusión administrativa prolongada de las personas que hayan cometido ciertas infracciones administrativas y la detención administrativa;

c)Las modificaciones introducidas en 2015 a la Ley de la Condición Jurídica de los Extranjeros, que refuerzan las garantías contra la detención arbitraria y mejoran la protección de los solicitantes de asilo;

d)Las modificaciones introducidas en 2013 a la Ley del Ombudsman del Seimas para designar a la Oficina del Ombudsman del Seimas como mecanismo nacional de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

e)La acreditación de la Oficina del Ombudsman del Seimas como institución nacional de derechos humanos de categoría “A” por la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos en 2017;

f)La aprobación del Programa Nacional de Prevención de la Violencia Doméstica y Prestación de Asistencia a las Víctimas 2017-2020, la introducción de modificaciones al Código Penal y a la Ley de Protección contra la Violencia Doméstica, y la aprobación del programa de centros de asistencia especializada para hacer frente a la violencia doméstica y proporcionar asistencia a las víctimas;

g)La aprobación del Programa Nacional de Igualdad de Oportunidades para Hombres y Mujeres 2015-2021;

h)La elaboración y aplicación del Plan de Acción para Promover la No Discriminación 2017-2019, el establecimiento del Departamento de Minorías Nacionales en 2015 y la aprobación del Plan de Acción para la Integración de los Romaníes en la Sociedad Lituana para el período 2015-2020;

i)El nombramiento del Relator Nacional contra la Trata de Personas en 2017.

4.El Comité acoge con beneplácito también la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2014;

b)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en 2013.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Implementación del Pacto y de su Protocolo Facultativo

5.El Comité toma nota con reconocimiento de que los tribunales han invocado las disposiciones del Pacto al examinar causas internas. El Comité también toma nota de la cooperación del Estado parte con el Comité en su proceso de seguimiento de sus anteriores observaciones finales, aunque lamenta que algunas de esas recomendaciones no se hayan aplicado. El Comité, si bien celebra la afirmación del Estado parte de que se están llevando a cabo esfuerzos en pro de la aplicación, está preocupado por la falta de procedimientos para aplicar sus dictámenes y por la lentitud con la que se está aplicando el dictamen que emitió en relación con la comunicación núm. 2155/2012 ( Paksas c. Lituania ), aprobado en marzo de 2014, sobre la inhabilitación del ex Presidente para ejercer cargos políticos. También le preocupan las informaciones relativas a un fallo emitido por el Tribunal Constitucional en 2016 y las declaraciones de funcionarios gubernamentales que cuestionan el valor jurídico de los dictámenes del Comité (art. 2).

6.El Estado parte debe adoptar todas las medidas institucionales y legislativas necesarias para garantizar la plena aplicación de los derechos protegidos por el Pacto en el ordenamiento jurídico interno, y velar por la plena aplicación de las observaciones finales y los dictámenes aprobados por el Comité, a fin de garantizar el derecho de las víctimas a disponer de un recurso efectivo cuando se haya vulnerado el Pacto, de conformidad con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto. También debe intensificar sus esfuerzos para informar y educar al público y a los abogados, fiscales y jueces sobre el Pacto y su Protocolo Facultativo.

Discriminación contra los romaníes

7.Si bien toma nota de la adopción de varios programas para mejorar la situación de la comunidad romaní y de los progresos realizados en algunos ámbitos, como la educación y el empleo, al Comité le preocupan los informes que indican que esa comunidad sigue siendo víctima de una discriminación generalizada, especialmente en las esferas de la vivienda, la atención de la salud, el empleo y la educación. Le preocupa, en particular: a) que parte de la población romaní no esté afiliada al seguro médico obligatorio; b) la persistencia de una baja tasa de alfabetización entre los romaníes en comparación con la población general, el reducido porcentaje de romaníes con una educación general y la disminución del número de romaníes con educación secundaria y superior; y c) la baja tasa de empleo entre los romaníes, en particular las mujeres. El Comité lamenta la falta de datos estadísticos sobre el número de denuncias de discriminación contra la comunidad romaní, y le preocupa el bajo número de investigaciones abiertas y el escaso número de individuos que han rendido cuentas por esos actos (arts. 2, 24, 26 y 27).

8.El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos por combatir los estereotipos, los prejuicios, la intolerancia y la discriminación sistémica contra la población romaní, y velar por que las denuncias sean investigadas, los autores rindan cuentas de sus actos y las víctimas tengan acceso a una reparación integral. Debe velar por el acceso de los romaníes al sistema educativo, en particular aumentando la tasa de escolarización y finalización de los estudios de los niños romaníes. También debe adoptar medidas para garantizar la cobertura sanitaria universal y el acceso de los romaníes a los servicios de atención de la salud, a la vivienda y al mercado laboral en condiciones de igualdad. Asimismo, debe asegurar la aplicación efectiva del Plan de Acción para la Integración de los Romaníes en la Sociedad Lituana 2015 - 2020, asignando para ello fondos suficientes, y velar por la coordinación efectiva y la rendición de cuentas de las autoridades locales.

Discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

9.Al Comité le preocupa la persistencia de actitudes estereotipadas, prejuicios, hostilidad y discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales. Recordando su recomendación anterior (CCPR/C/LTU/CO/3, párr. 8), al Comité le sigue preocupando que las autoridades, en particular la Oficina del Inspector de Ética Periodística, puedan aplicar determinados instrumentos, como la Ley de Protección de los Menores contra la Influencia Negativa de la Información Pública, para controlar los medios de comunicación y otros contenidos de una manera que restrinja indebidamente la libertad de expresión sobre cuestiones relacionadas con las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y contribuya a su discriminación. Aunque toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, al Comité le siguen preocupando varias iniciativas legislativas, incluidas las modificaciones propuestas al Código de Infracciones Administrativas, la Constitución y el Código Civil, en virtud de las cuales se limitaría el disfrute de los derechos que se reconocen en el Pacto a las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales. Al Comité también le preocupa que las parejas del mismo sexo no estén reconocidas legalmente en el Estado parte, incluso las que han contraído legalmente matrimonio y han sido reconocidas en otros Estados. También preocupa al Comité la falta de claridad en la legislación y los procedimientos relativos a la modificación del estado civil con respecto a la identidad de género, en particular la falta de una legislación que facilite los procedimientos de reasignación de género y cambio de estado civil sin que sea necesario someterse a una intervención quirúrgica de reasignación de género (arts. 2, 3, 16, 17, 19, 23 y 26).

10.El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos por eliminar, en la legislación y en la práctica, la discriminación contra las personas en razón de su orientación sexual o su identidad de género, velar por que la legislación no se interprete y aplique de manera discriminatoria contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y abstenerse de aprobar leyes que impidan el pleno disfrute de los derechos que se les reconocen en el Pacto. Debe revisar la legislación pertinente con miras a reconocer plenamente la igualdad de las parejas del mismo sexo y velar por que la legislación relativa a la modificación del estado civil con respecto a la identidad de género sea clara y se aplique de forma compatible con los derechos garantizados en virtud del Pacto, en particular mediante la promulgación de una ley sobre los procedimientos de reasignación del género.

Discurso de odio y delitos motivados por prejuicios

11.Si bien toma nota de las medidas legislativas y de otra índole adoptadas por el Estado parte para combatir el discurso de odio y los delitos motivados por prejuicios, al Comité le siguen preocupando la intolerancia y los prejuicios hacia los grupos vulnerables y minoritarios, incluidos los romaníes, los judíos, los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, así como la prevalencia del discurso de odio y los delitos motivados por prejuicios contra esos grupos, incluso en Internet. Preocupa al Comité que el discurso de odio y los delitos motivados por prejuicios basados en la identidad de género no estén expresamente prohibidos en la legislación nacional (artículo 170 del Código Penal), y que, al parecer, la circunstancia agravante establecida en el artículo 60.1.12 del Código Penal nunca se ha aplicado por motivos de orientación sexual. También le preocupa el escaso número de denuncias, investigaciones, causas incoadas ante los tribunales nacionales y sentencias condenatorias dictadas por delitos motivados por el odio, así como la falta de información sobre las condenas impuestas. Aunque toma nota de la afirmación del Estado parte de que la recopilación de datos ha mejorado, el Comité lamenta la ausencia de datos oficiales precisos desglosados por grupo social con respecto a las denuncias por discriminación, discurso de odio y delitos motivados por prejuicios (arts. 2, 3, 17, 18, 19, 20, 26 y 27).

12. El Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos para combatir la intolerancia, los estereotipos, los prejuicios y la discriminación hacia los grupos vulnerables y minoritarios, incluidos los romaníes, los judíos, los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, mediante, entre otras cosas, el aumento de la formación de los miembros de las fuerzas del orden, jueces y fiscales y la organización de campañas de concienciación que promuevan la sensibilidad y el respeto de la diversidad entre la población en general;

b) Redoblar sus esfuerzos para prevenir el discurso de odio y los delitos motivados por prejuicios, en particular mediante la aplicación efectiva del artículo 170 del Código Penal, y velar por que toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, incluso por motivos de identidad de género, quede prohibida por la ley de conformidad con los artículos 19 y 20 del Pacto y la observación general núm. 34 del Comité (2011), relativa a la libertad de opinión y de expresión;

c) Alentar la denuncia de los delitos motivados por prejuicios y el discurso de odio y velar por que esos delitos sean rápidamente identificados y registrados como tales, en particular mediante el establecimiento de un sistema integral de reunión de datos desglosados;

d) Fortalecer la capacidad de los miembros de las fuerzas del orden para investigar los delitos motivados por prejuicios y el discurso de odio constitutivo de delito, en particular en Internet, y velar por que todos los casos sean sistemáticamente investigados, por que se exijan responsabilidades a los autores con penas acordes con la gravedad del delito y por que las víctimas tengan acceso a una reparación integral.

Personas con discapacidad psicosocial o intelectual

13.Al Comité le preocupa el marco jurídico relativo a la hospitalización y el tratamiento involuntarios de personas con discapacidad psicosocial o intelectual, incluso sin una orden judicial. Le preocupan asimismo las disposiciones que permiten llevar a cabo operaciones quirúrgicas no consentidas, como la castración, la esterilización, el aborto y la extracción de órganos, en personas con discapacidad que han sido privadas de su capacidad jurídica, y la falta de recursos legales para impugnar la hospitalización y el tratamiento médico involuntarios. Si bien el Comité toma nota de la información de que se tiene la intención de abordar algunas de esas cuestiones en el proyecto de ley de salud mental, le preocupa que esa legislación no proporcione suficientes garantías jurídicas y procesales frente a la hospitalización y el tratamiento involuntarios. Aunque toma nota de las enmiendas legislativas propuestas en cuanto a la limitación de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, al Comité le sigue preocupando que las personas declaradas legalmente incapaces puedan impugnar esa decisión solo una vez al año y lamenta no haber recibido aclaraciones sobre la forma en que se pretende garantizar con esas enmiendas una representación letrada gratuita y eficaz de las personas privadas de capacidad jurídica. Por último, al Comité le preocupan las restricciones de los derechos a contraer matrimonio, a votar y a presentarse a las elecciones en el caso de las personas con discapacidad que han sido privadas de su capacidad jurídica (arts. 2, 7, 9, 10, 14, 16, 23, 25 y 26).

14. El Estado parte debe:

a) Garantizar que únicamente se recurra al internamiento psiquiátrico involuntario cuando sea estrictamente necesario y que se haga de manera proporcionada, con el propósito de impedir que el interesado se inflija daños graves o cause lesiones a terceros, y se aplique únicamente como medida de último recurso y durante el período más breve posible, y que las personas así internadas tengan acceso a una revisión judicial efectiva de las decisiones que les conciernan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 14 del Pacto;

b) Velar por que los tratamientos médicos o las intervenciones quirúrgicas a que se vean sometidas las personas con discapacidad que hayan sido privadas de su capacidad jurídica respeten el principio del consentimiento libre, previo e informado de las personas afectadas y se lleven a cabo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y con las debidas garantías procesales; ofrecer recursos jurídicos eficaces; y velar por que se investiguen eficazmente los abusos, exigiendo responsabilidades penales cuando proceda;

c) Velar por que la restricción de la capacidad jurídica no vaya más allá de lo estrictamente necesario, se imponga de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y con las debidas garantías procesales y garantice la representación jurídica gratuita y efectiva en todos los procedimientos, y por que las personas tengan un acceso rápido a la revisión judicial efectiva de las decisiones sobre su capacidad jurídica;

d) Revisar su legislación para que asegurarse de que en ella no se discrimine a las personas con discapacidad mental, intelectual o psicosocial negándoles el derecho a contraer matrimonio; la legislación no debe discriminar a estas personas negándoles el derecho a votar y a presentarse a las elecciones por razones que sean desproporcionadas o que no guarden una relación razonable ni objetiva con su capacidad para votar o ser elegidos teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 del Pacto.

Igualdad entre el hombre y la mujer

15.Al Comité le preocupa la falta de información estadística precisa sobre las denuncias de discriminación por motivos de género y el escaso número de investigaciones al respecto. Si bien observa que el artículo 26 del Código del Trabajo, que entró en vigor en julio de 2017, establece la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, le preocupa la persistencia de las diferencias salariales entre hombres y mujeres (arts. 2, 3 y 26).

16.El Estado parte debe velar por que los casos de discriminación por motivos de género se detecten rápidamente, se registren y se investiguen sistemáticamente, por que los autores rindan cuentas y por que las víctimas tengan acceso a una reparación plena. También debe redoblar sus esfuerzos para eliminar la desigualdad salarial por razón de género, acabando con las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica

17.A pesar de las medidas positivas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la violencia contra la mujer, al Comité le preocupa que esa violencia, incluida la violencia doméstica, siga siendo un problema persistente y del que no se informa en muchos casos. A ese respecto, le preocupan los informes sobre el limitado cumplimiento de las órdenes de alejamiento y el uso excesivo de la mediación conciliatoria con las víctimas de la violencia doméstica, así como la falta de apoyo especializado para las víctimas con discapacidad. También preocupa al Comité el escaso número de investigaciones y condenas y el hecho de que la violación conyugal no esté tipificada explícitamente como delito (arts. 2, 3, 7, 24 y 26).

18. El Estado parte debe reforzar las medidas destinadas a prevenir y combatir la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, entre otras cosas:

a) Fortaleciendo el marco jurídico para la protección de la mujer contra la violencia, en particular tipificando explícitamente como delito la violación dentro del matrimonio y eliminando el recurso a la mediación conciliatoria en el caso de las víctimas de violencia doméstica;

b) Velando por que los casos de violencia doméstica se registren y se investiguen minuciosamente, por que se enjuicie a sus autores y, si son declarados culpables, se les imponga un castigo apropiado, y por que las víctimas tengan acceso a recursos y medios de protección efectivos, incluida la vigilancia del cumplimiento de las órdenes de alejamiento en todas las partes del país, en particular para las víctimas con discapacidad;

c) Sensibilizando al público en general sobre la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, y velando por que los agentes de policía, los fiscales y los jueces reciban una formación apropiada para tratar eficazmente esos casos;

d) Concluyendo la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul).

Migrantes y solicitantes de asilo

19.El Comité observa con satisfacción la aceptación por el Estado parte de su responsabilidad compartida en la protección de los refugiados y los solicitantes de asilo y el reciente fortalecimiento de su marco de protección. Sin embargo, le preocupa la duración del internamiento de los migrantes, que puede llegar hasta los 18 meses; el hecho de que rara vez se utilicen alternativas al internamiento; y la presunta falta de asistencia letrada a disposición de los migrantes en situación irregular recluidos en centros de internamiento. También le preocupa que el Centro de Registro de Extranjeros no ofrezca condiciones de acogida adecuadas, incluidos servicios sociales, psicológicos y de rehabilitación, en particular para los solicitantes de asilo con necesidades específicas. Le preocupan además las denuncias de denegación de entrada en el territorio y el hecho de que no se recojan y tramiten las solicitudes de asilo de personas que solicitan protección internacional en la frontera y en los centros de acogida y de internamiento. El Comité expresa su preocupación por las informaciones sobre el internamiento de solicitantes de asilo en la frontera por un período de hasta 28 días en condiciones inadecuadas y sin recursos judiciales para impugnar su internamiento (arts. 6, 7, 9, 10 y 13).

20. El Estado parte debe:

a) Abstenerse de proceder al internamiento administrativo de los solicitantes de asilo y ofrecer alternativas efectivas al internamiento, a fin de que este se utilice únicamente como último recurso y durante el período más breve posible, así como reducir la práctica de internar a los migrantes y la duración del internamiento y velar por que los migrantes tengan acceso a un abogado y a asistencia jurídica, cuando el interés de la justicia así lo exija, y reciban información sobre sus derechos, incluso en la frontera;

b) Seguir mejorando las condiciones de acogida en el Centro de Registro de Extranjeros, garantizando un acceso adecuado a los servicios sociales, de atención psicológica, de rehabilitación y de cuidado de la salud;

c) Asegurarse de que todas las solicitudes de protección internacional presentadas en la frontera y en los centros de acogida y de internamiento sean prontamente recogidas, registradas y remitidas a los organismos encargados de decidir sobre el asilo; e investigar de modo efectivo todas las denuncias de denegación de la entrada y el acceso a los procedimientos de asilo a personas que soliciten protección internacional;

d) Proscribir el internamiento ilegal o arbitrario de los solicitantes de asilo en la frontera, entre otras cosas aclarando en la Ley de Extranjería que la retención de los solicitantes de asilo en la frontera, en particular en las zonas de tránsito, constituye una privación de libertad, que ha de estar protegida con las correspondientes garantías procesales y judiciales;

e) Fortalecer la formación del personal de las instituciones de inmigración y los funcionarios de fronteras sobre los derechos que asisten a los solicitantes de asilo y los refugiados en virtud del Pacto y otras normas internacionales.

Personas privadas de libertad y condiciones de reclusión

21.Preocupa al Comité el aumento de la duración de la prisión preventiva y la insuficiente utilización de medidas alternativas a la privación de libertad, como la libertad bajo fianza. El Comité lamenta no haber recibido información sobre los efectos del Código de Infracciones Administrativas en la presunta reclusión de personas en centros de detención de la policía por períodos de hasta 15 días. Si bien toma nota de los esfuerzos realizados para mejorar las condiciones en las cárceles, al Comité le siguen preocupando los numerosos informes de hacinamiento y malas condiciones de vida en los lugares de privación de libertad, en particular en lo que se refiere a las deficientes condiciones de higiene, la mala alimentación, los servicios de salud deficientes, el escaso tiempo que se pasa fuera de las celdas y las deficientes condiciones de alojamiento. Al Comité también le preocupan las denuncias de malos tratos y uso excesivo de la fuerza en algunos establecimientos, en particular los centros de detención de la policía, las cárceles y las instituciones psiquiátricas, así como el escaso número de procedimientos y condenas por “conducta inapropiada” del personal de los centros penitenciarios. Le preocupan las informaciones según las cuales las garantías jurídicas fundamentales, en particular el derecho de las personas detenidas a ser informadas de sus derechos y a comprenderlos, el derecho a tener acceso a un abogado y a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, el derecho a ser examinadas por un médico independiente y el derecho a notificar a un familiar o a una persona de su elección, no se conceden desde el primer momento de la privación de libertad (arts. 7, 9, 10 y 14).

22. El Estado parte debe:

a) Velar por que siempre se tenga en cuenta la posibilidad de recurrir a las alternativas a la privación de libertad, incluida la libertad bajo fianza, y por que la prisión provisional se adopte siempre como medida excepcional, razonable y necesaria sobre la base de las circunstancias individuales y sea lo más breve posible;

b) Acelerar sus esfuerzos para mejorar las condiciones y reducir el hacinamiento en los lugares de privación de libertad, en particular teniendo en cuenta las recomendaciones de la Oficina del Defensor del Pueblo del Seimas y del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, del Consejo de Europa, y velando por que las condiciones en los lugares de privación de libertad sean compatibles con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

c) Garantizar que todas las denuncias de malos tratos infligidos por el personal de los lugares de privación de libertad se investiguen con prontitud, que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser hallados culpables, castigados con sanciones adecuadas, y que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos;

d) Velar por que las personas privadas de libertad gocen en la práctica de todas las garantías jurídicas fundamentales desde el momento mismo de su detención.

Medidas de lucha contra el terrorismo y reclusión secreta

23.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que el Estado parte no haya investigado de manera plena y exhaustiva la complicidad del Estado parte y algunos funcionarios públicos en violaciones de los derechos humanos cometidas durante la realización de operaciones de lucha contra el terrorismo, incluida la reclusión secreta. El Comité acoge con satisfacción la declaración de la delegación de que el reciente fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Abu Zubaydah c. Lituania se ejecutará en cuanto sea definitivo, pero le preocupan los informes de que funcionarios públicos de Lituania han negado el carácter vinculante de ese fallo. Preocupa además al Comité que no se haya concluido la investigación preliminar núm. 01-2-00015-14, que no se haya identificado a ningún sospechoso y que toda la información sobre la evolución y los resultados de esta investigación se haya mantenido en secreto (arts. 2, 7, 9, 10 y 16).

24. El Estado parte debe adoptar las medidas oportunas para investigar su complicidad y la de algunos funcionarios públicos en violaciones de los derechos humanos cometidas durante la realización de operaciones de lucha contra el terrorismo, en particular en el caso de Abu Zubaydah y otras reclusiones secretas, y velar por que los autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados con sanciones apropiadas, así como por que las víctimas tengan acceso a recursos eficaces. También debe concluir la instrucción núm. 01-2-00015-14 en un plazo razonable y garantizar la transparencia efectiva y el escrutinio público de sus resultados.

Libertad de pensamiento y de creencias

25.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que no se ha recurrido al reclutamiento forzoso para el servicio militar desde la reintroducción de este en 2015, ya que los cupos se han cubierto con voluntarios. Sin embargo, le preocupa que el servicio de defensa nacional alternativo no prevea un servicio civil alternativo que no dependa del control y la supervisión del ejército ni de las instituciones del sistema de defensa nacional, y que los salarios no sean comparables a los del servicio militar (arts. 18 y 26).

26. El Estado parte debe velar por que en la Ley de Reclutamiento Nacional se contemple la objeción de conciencia de manera compatible con los artículos 18 y 26 del Pacto y garantizar que en dicha Ley se prevea una alternativa al servicio militar fuera del ámbito castrense, sin sujeción al mando militar y en condiciones salariales comparables, teniendo en cuenta que el artículo 18 protege la libertad de conciencia basada en creencias religiosas y no religiosas.

Libertad de expresión y de asociación

27.El Comité expresa su preocupación por las iniciativas que puedan restringir y limitar la libertad de expresión, en particular la de las personas que sacan a la luz la complicidad de los lituanos en los crímenes nazis contra los judíos y otros grupos. Le preocupa, en particular, que el Informe Anual de Evaluación de las Amenazas a la Seguridad Nacional que elabora el Departamento de Seguridad del Estado contenga nombres de asociaciones, agencias de noticias, periodistas, defensores de los derechos humanos y otras personas, así como la falta de información sobre los criterios y procedimientos para la elaboración de dicho informe o su justificación. También le preocupan las informaciones de que recientemente se han propuesto modificaciones a la Ley de Protección del Consumidor, en virtud de las cuales se prohibiría la venta de material que “distorsione los hechos históricos” relativos a la nación (arts. 19 y 21).

28.El Estado parte debe dejar de referirse públicamente a las personas y entidades que ejercen su libertad de expresión como “amenazas a la seguridad nacional”. Debe velar por que en todas sus iniciativas, legislativas o de otro tipo, se garantice que los autores, los periodistas, los defensores de los derechos humanos y otras personas y asociaciones puedan ejercer libremente su derecho a la libertad de expresión, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Pacto y en la observación general núm. 34 del Comité.

Protección de los menores y derechos del niño

29.Al Comité le preocupa la persistencia de la violencia contra los niños, incluida la violencia en el hogar. También le preocupan las denuncias de maltrato de niños en entornos institucionales y lamenta no haber recibido información sobre casos de trata y explotación de niños, así como sobre la incidencia de la violencia y los abusos contra los niños, las investigaciones realizadas y los procesos abiertos. Preocupa además al Comité la elevada incidencia de embarazos entre las niñas romaníes. Le preocupa asimismo la modificación del Código Civil realizada en junio de 2010, en virtud de la cual se permite a los tribunales reducir la edad legal de consentimiento a los 16 años a petición de una persona que pretenda contraer matrimonio antes de cumplir los 18 años y a menos de 16 años en caso de embarazo (arts. 7, 8, 23 y 24).

30.El Estado parte debe supervisar periódicamente las condiciones y el trato que reciben los niños en los entornos institucionales y protegerlos contra todas las formas de violencia, explotación y trata. Debe redoblar sus esfuerzos para reducir la elevada tasa de embarazos entre las niñas romaníes y asegurar la accesibilidad y disponibilidad de educación y servicios de salud sexual y reproductiva y métodos anticonceptivos asequibles para las mujeres y las niñas romaníes. Además, el Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para erradicar el matrimonio infantil en la legislación y en la práctica, en particular promulgando una ley en la que se fije en los 18 años la edad mínima para contraer matrimonio.

D.Difusión de información relativa al Pacto

31. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto y sus dos Protocolos Facultativos, su cuarto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general, incluidos los miembros de comunidades minoritarias. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

32. De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, antes del 27 de juli o de 2020, información sobre la  aplicación de las recomendaciones formuladas p or el Comité en los párrafos 10  (discriminación por motivos de orientación se xual e identidad de género), 20  (migrantes y solicitantes de asilo) y 22 (personas privadas de libertad y condiciones de reclusión).

33.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 27 de julio de 2024. Habida cuenta de que el Estado parte ha aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, el Comité le transmitirá, llegado el momento, una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista constituirán su quinto informe periódico. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras.