Distr.RESERVADA*

CERD/C/62/D/26/200214 de abril de 2003

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DELA DISCRIMINACIÓN RACIAL62º período de sesiones3 a 21 de marzo de 2003

OPINIÓN

Comunicación Nº 26/2002

Presentada por:Stephen Hagan (representado por letrado)

Presunta víctima:El peticionario

Estado Parte:Australia

Fecha de la comunicación:31 de julio de 2002

Fecha de la adopción de la

presente opinión:20 de marzo de 2003

[Anexo]

Anexo

OPINIÓN DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL -62º PERÍODO DE SESIONES

respecto de la

Comunicación Nº 26/2002

Presentada por:Stephen Hagan (representado por letrado)

Presunta víctima:El peticionario

Estado Parte:Australia

Fecha de la comunicación:31 de julio de 2002

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 20 de marzo de 2003,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.El peticionario, Stephen Hagan, es un ciudadano australiano nacido en 1960, oriundo de las tribus kooma y kullilli de Queensland sudoccidental. Afirma ser víctima de una violación por parte de Australia del artículo 2, en particular del apartado c) de su párrafo 1; del artículo 4; de los incisos i) y ix) del párrafo d) y vi) del párrafo e), y del párrafo f) del artículo 5, y de los artículos 6 y 7 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el peticionario

2.1.En 1960, a la tribuna de un importante campo de juegos de Toowoomba, Queensland, donde vive el autor, se dio el nombre de E. S. "Nigger" Brown en homenaje a una conocida personalidad deportiva y cívica, el Sr. E. S. Brown. Sobre la tribuna se lee la palabra "nigger" ("el término injurioso") en un gran letrero. El Sr. Brown, que también era miembro del órgano que supervisa el campo de juegos y falleció en 1972, era un blanco de origen anglosajón y fue apodado con el término injurioso bien porque tenía la piel blanca y el cabello rubio, bien porque solía utilizar el betún "Nigger Brown" para los zapatos. El término injurioso se repite también verbalmente en los anuncios públicos que se refieren a las instalaciones del campo y en los comentarios sobre los partidos.

2.2.El 23 de junio de 1999, el peticionario pidió a los fideicomisarios del campo de juegos que suprimieran el término injurioso que, en su opinión, era censurable y ofensivo. Tras considerar las opiniones de numerosos miembros de la comunidad que no pusieron objeción alguna a que figurara encima de la tribuna, los fideicomisarios comunicaron al peticionario en carta del 10 de julio de 1999 que no se adoptaría ninguna otra medida. El 29 de julio de 1999, los asistentes a una asamblea pública presidida por un destacado miembro de la comunidad indígena local, entre los que se hallaba una muestra representativa de la comunidad aborigen local, el alcalde y el presidente de la empresa fiduciaria del campo de juegos, aprobaron una resolución en la que se decía que el nombre "E. S. Nigger Brown" seguiría figurando sobre la tribuna como homenaje a un gran deportista, y que para promover el espíritu de reconciliación no se utilizarían ni se exhibirían en el futuro términos racialmente despectivos u ofensivos.

2.3.El 11 de mayo de 2000, el peticionario entabló una demanda en un tribunal federal alegando que el hecho de que los fideicomisarios no hubieran suprimido el término injurioso violaba el párrafo 1 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 18C de la Ley federal sobre la discriminación racial de 1975 ("la ley"). Pedía que se suprimiera el término injurioso de la tribuna y que los administradores se disculparan. El 10 de noviembre de 2000, el Tribunal Federal desestimó la solicitud del peticionario. El tribunal estimó que el peticionario no había demostrado que la decisión era un acto "suficientemente susceptible en todas las circunstancias de ofender, insultar, humillar o intimidar a ningún australiano aborigen ni a los australianos aborígenes en general". La decisión tampoco era un acto, empleando el lenguaje legislativo, realizado "a causa de la raza... de las personas que formaban el grupo". Por último, el tribunal estimó que la ley no protegía "la sensibilidad personal de los individuos", como le parecía que era el caso presente, sino que "hacía que los actos contra particulares fueran ilegales sólo cuando suponían un trato diferente y menos ventajoso para el individuo que para otras personas que no pertenecían al grupo racial, nacional o étnico del peticionario". El 23 de febrero de 2002, el Tribunal Federal en pleno rechazó la apelación del peticionario. El 19 de marzo de 2002, el Tribunal Superior de Australia rechazó la solicitud del peticionario de autorización especial para recurrir.

2.4.El peticionario también presentó una queja a la Comisión de Derechos Humanos y de Igualdad de Oportunidades, que no siguió adelante a causa de una posterior restricción, impuesta por la ley respecto de su competencia para investigar ciertas demandas individuales.

La denuncia

3.1.El peticionario sostiene que el empleo de un término injurioso en la tribuna, y verbalmente cuando se hace referencia a ésta, viola el artículo 2, en particular el apartado c) de su párrafo 1; el artículo 4; los incisos i) y ix) del párrafo d) y vi) del párrafo e), y el párrafo f) del artículo 5, y los artículos 6 y 7 de la Convención. Sostiene que "desde el punto de vista racial ese término es la palabra más injuriosa o una de las palabras más injuriosas del idioma inglés". Por ello él y su familia se sienten ofendidos por su utilización en el campo de juegos y no pueden asistir a los actos que se celebran en él, el campo de fútbol más importante de la zona. Dice que cualquiera que haya sido la postura mantenida en 1960, la exhibición y utilización actual del término injurioso es "sumamente ofensiva, en particular para el pueblo aborigen, y entra en la definición de discriminación racial que figura en el artículo 1 de la Convención".

3.2.Aclara que no tiene inconveniente alguno en que se honre la memoria del Sr. Brown ni de que se le ponga su nombre a una tribuna deportiva, pero que en los tiempos en que se aplicaba el apodo "nigger" al Sr. Brown los australianos no aborígenes "o no se daban cuenta o eran insensibles al daño y a la injuria que este término implicaba para el pueblo aborigen". Dice además que no es necesario reproducir el apodo del Sr. Brown para honrarlo, ya que en otros estadios que llevan el nombre de atletas famosos simplemente se utiliza su nombre y no sus apodos.

3.3.Afirma que con arreglo al apartado c) del párrafo 1 del artículo 2, en particular, cada Estado Parte en la Convención tiene la obligación de enmendar las leyes que tengan como consecuencia perpetuar la discriminación racial. Sostiene que el empleo de palabras como el término injurioso de una manera muy pública constituye una sanción o aprobación formal del mismo. Las palabras transmiten ideas y poder, e influyen en las ideas y en las creencias. Pueden perpetuar el racismo y reforzar los prejuicios que conducen a la discriminación racial. El hecho de que el empleo de este término sea legal (dentro de la legislación interna) también es contrario a los objetivos enunciados en el artículo 7, según los cuales los Estados Partes se comprometen a combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial.

3.4.El peticionario arguye además que el apartado b) del párrafo 1 del artículo 18 de la ley, en el que se requiere que la conducta injuriosa se deba a características raciales, es más restrictivo que la expresión "basada en motivos de" que figura en la definición de la discriminación racial del artículo 1 de la Convención. Precisa que la desestimación de su demanda, fundada entre otras cosas en que el término injurioso no se debía a características raciales, tenía un carácter técnico.

3.5.Para remediarlo el peticionario pide que se suprima el término injurioso del letrero y se ofrezcan disculpas, y que se modifique la legislación australiana para que proporcione un recurso efectivo contra los letreros racialmente ofensivos, como es el presente caso.

Exposiciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión

4.1.En su exposición de 26 de noviembre de 2002 el Estado Parte examinó la cuestión de la admisibilidad de la petición y del fondo de la cuestión.

4.2.Con respecto a la admisibilidad, el Estado Parte, si bien admite que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, considera la demanda incompatible con las disposiciones de la Convención y/o insuficientemente sustanciada. En cuanto a la incompatibilidad, se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos según la cual éste no tiene que revisar la interpretación de la legislación nacional en los casos en que no haya habido mala fe o abuso de poder, e invita al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a que aplique el mismo criterio. El Estado Parte señala que sus tribunales y autoridades examinaron la denuncia del peticionario sin dilaciones y con arreglo a las leyes promulgadas para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Convención. Los tribunales de primera instancia y de apelación consideraron que las denuncias del peticionario no se habían verificado. En consecuencia, el Estado Parte estima que sería inapropiado que el Comité revise las sentencias del Tribunal Federal y las sustituya por sus propias opiniones. En cuanto a la alegación específica con arreglo al apartado c) del párrafo 1, según la cual el Estado Parte debería enmendar la Ley sobre la discriminación racial (por ser una ley que perpetúa la discriminación racial), el Estado Parte sostiene que es incompatible con la Convención, ya que el Comité no tiene ninguna competencia para enmendar las leyes de Australia en abstracto. Invita al Comité a que siga la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos a estos efectos.

4.3.Habida cuenta de que en las instancias nacionales se ha examinado detenidamente y rechazado la denuncia, el Estado Parte arguye también que la petición no está suficientemente sustanciada a efectos de admisibilidad.

4.4.En cuanto al fondo, el Estado Parte no está de acuerdo en que los hechos pongan de manifiesto una violación de ninguno de los artículos de la Convención invocados. Respecto de la alegación en virtud del artículo 2, el Estado Parte considera que esas obligaciones constituyen un principio general y tienen un carácter programático y, por ende, son accesorias de otros artículos de la Convención. Por consiguiente, de la misma forma que el Comité de Derechos Humanos sólo decide que ha habido una violación del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos después de resolver que ha habido una violación sustantiva diferente del Pacto, sólo podría producirse una violación del artículo 2 de la Convención después de una violación de los demás artículos sustantivos (cosa que se niega en sus exposiciones en virtud de los artículos 4 a 7). Aun cuando el Comité considere que el artículo 2 puede haberse quebrantado directamente, el Estado Parte aduce que ha cumplido sus obligaciones: condena la discriminación racial, ha promulgado una legislación y establecido una política para que su práctica por parte de cualquier persona u organismo sea ilegal, y para eliminar todas las formas de discriminación racial y promover activamente la igualdad racial, y ha proporcionado mecanismos efectivos de reparación.

4.5.Por lo que respecta a los párrafos específicos del artículo 2, y al apartado a) de su párrafo 1, el Estado Parte cita un comentario, que tiene una importancia teórica, en el sentido de que esta disposición no trata de actos privados de discriminación (a los que se hace referencia en los apartados b) y d)). Como la Empresa Fiduciaria del Campo de Juegos de Toowomba es un organismo privado y no una autoridad pública ni un agente del Gobierno, sus actos quedan fuera del ámbito del apartado a) del párrafo 1. En cuanto al apartado b) del párrafo 1, el Estado Parte se apoya en el comentario de que esta disposición tiene por finalidad evitar que cualquier persona que practique la discriminación racial tenga el apoyo del Estado. El Estado Parte aduce que ni la creación de la Empresa Fiduciaria, ni el hecho de que continúe existiendo, ni su respuesta a la comunicación pueden considerarse fomento, defensa o apoyo por parte del Estado de ninguna discriminación racial cometida por la empresa fiduciaria (la cual se niega).

4.6.En lo referente al apartado c) del párrafo 1, el Estado Parte se remite a sus declaraciones que figuran más adelante, en las que afirma que no ha existido ninguna discriminación racial. El hecho de que la denuncia del peticionario al amparo de lo dispuesto en la Ley sobre la discriminación racial no prosperara no le resta eficacia a esa ley, ni indica que cree o perpetúe la discriminación racial. En cuanto al apartado d) del párrafo 1, el Estado Parte se remite de nuevo a sus declaraciones en el sentido de que no ha existido discriminación racial alguna, y a sus anteriores observaciones generales sobre el artículo 2. Respecto del apartado e) del párrafo 1, hace referencia al comentario hecho en el sentido de que esta disposición está redactada en un sentido general y vago y no define lo que son los "movimientos integracionistas" y lo que tiende a "fortalecer la división racial". El Estado Parte recuerda que Australia es una sociedad multicultural y que sus leyes y políticas tienen por objeto eliminar la discriminación racial directa e indirecta y promover activamente la igualdad racial. Se remite a sus informes periódicos al Comité en los que se hace una descripción detallada de esas leyes y políticas. En cuanto al párrafo 2, el Estado Parte señala que el peticionario no ha indicado por qué las circunstancias de su caso justifican la aplicación de "medidas especiales". Por otro lado, hace referencia a sus afirmaciones en el sentido de que no se ha producido ninguna discriminación, razón por la cual no es necesaria la aplicación de "medidas especiales".

4.7.En cuanto a la reclamación del peticionario basada en lo dispuesto en el artículo 4, el Estado Parte invoca su reserva a ese artículo. Recuerda que, en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de este artículo, promulgó la Parte IIA de la Ley sobre la discriminación racial, que incluye el artículo 18C, en virtud del cual el peticionario presentó su denuncia. Además, basándose en la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, arguye que "hay que conceder un cierto margen de discreción" a los Estados Partes para que cumplan sus obligaciones en virtud de la Convención.

4.8.El Estado Parte afirma que el empleo de la expresión "a causa de" en el artículo 18 de la ley, que exige que haya una relación de causa entre la ofensa y la raza, el color o el origen nacional o étnico del grupo objeto de la discriminación racial, es una forma apropiada de cumplir la obligación de prohibir los actos realizados con una intención racista descritos en el artículo 4. Ello es conforme a lo dispuesto en la Convención y evita las imprecisiones. Por consiguiente, el Estado Parte sostiene que emplear la expresión "basada en motivos de" en el artículo 18 de la ley no haría efectivo de forma apropiada lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención como se aplica en la legislación australiana.

4.9.El Estado Parte sostiene que la denuncia del peticionario no fue desestimada por razones técnicas sino por falta de fundamento. El Tribunal Federal rechazó la alegación de que toda utilización del término injurioso debe ser necesariamente ofensiva desde el punto de vista racial y concluyó que, en el contexto en el que ese término se utilizaba y en la percepción que tiene la comunidad del letrero que figura sobre la tribuna, la decisión de la empresa fiduciaria de dejar el letrero intacto no conculca el artículo 18C de la ley. El Estado Parte invita al Comité a que aplique el criterio del Tribunal Federal y tome en consideración el contexto en el que se utiliza la palabra al decidir acerca de las cuestiones que se plantean en virtud del artículo 4.

4.10. El Estado Parte hace referencia a los elementos contextuales siguientes: i) el hecho de que el término injurioso se exhibe "como parte integrante del nombre de una persona que está siendo honrada al figurar su nombre sobre la tribuna"; ii) el hecho de que el Tribunal Federal haya llegado a la conclusión de que "aun cuando en un pasado lejano se le puso al Sr. Brown el apodo "nigger" en circunstancias en que tenía una connotación racial o incluso racista, está demostrado que muchos decenios antes de que el autor presentara su denuncia su utilización como parte de la identificación habitual del Sr. Brown había dejado de tener esa connotación"; iii) los resultados de las consultas con los aborígenes del lugar; iv) el testimonio de una antigua personalidad aborigen de la liga local de rugby según el cual ese nombre no causaba ningún problema y era "simplemente una parte de la historia", y v) el hecho de que durante 40 años (hasta que el peticionario presentó su denuncia) no haya habido ninguna queja respecto de su exhibición en un terreno de deportes a menudo frecuentado por muchos indígenas, pese a haber aumentado en los últimos años la sensibilidad de éstos y su disposición a expresar sus opiniones.

4.11. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el Estado Parte sostiene que la conclusión del Tribunal Federal (confirmada en apelación) de que la negativa de los fideicomisarios, comunicada sólo después de "haber procurado con buena fe evitar ofender a los miembros de un grupo racial" y que "no es una opinión objetiva susceptible de ofender a los miembros de ese grupo" no fue un "acto realizado a causa de la raza de" ninguna persona. Si bien admite que el peticionario se sintió subjetivamente ofendido, el Comité debería aplicar una prueba objetiva semejante a la aplicada por el Tribunal Federal para llegar a la conclusión de que no hubo nada que indicara que los fideicomisarios estaban tratando de justificar, promover o incitar a la discriminación racial, en contra de lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención.

4.12. En lo que toca concretamente a los párrafos a) a c) del artículo 4, el Estado Parte arguye que el peticionario no ha producido ninguna prueba de cómo puede haber incumplido cualquiera de esas obligaciones ni de que pueda estar promoviendo actividades racistas. Se remite a la Parte IIA de la ley, según la cual todo comportamiento injurioso basado en el odio racial es ilícito, y a otras leyes, tanto del Estado como del territorio, que prohíben el odio racial y el comportamiento vilipendioso, lo cual demuestra que cumple las obligaciones que le imponen esos párrafos. Respecto del párrafo a), recuerda su reserva y, respecto del párrafo c), afirma que la empresa fiduciaria no es una autoridad pública ni una institución.

4.13. En cuanto a la queja del peticionario en virtud del artículo 5, de que no puede disfrutar de los actos que se celebran en el campo de juegos, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando evalúa la discriminación. En virtud de este enfoque debe haber una clara desigualdad de trato en el disfrute de ese derecho, en comparación con otros que tengan el mismo estatus. Si existe esa desigualdad entre personas del mismo estatus, debe haber una justificación suficiente y objetiva y una proporcionalidad en los medios aplicados para lograr un objetivo particular. El Estado Parte señala que el artículo 9 (que declara ilícita la discriminación racial) y el artículo 10 (que establece el derecho a la igualdad ante la ley) de la ley se promulgaron para aplicar los artículos 2 y 5 de la Convención, y que el artículo 9 sigue fielmente la definición de discriminación racial que figura en el artículo 1 de la Convención.

4.14. El Estado Parte indica que el Tribunal Federal (opinión confirmada en apelación) interpretó la frase "por motivos de" del párrafo 1 del artículo 9, en la que se basaba el autor, en el sentido de que no "requiere que haya una relación de causa entre el acto objeto de la queja y la raza, etc., pero que debería entenderse más bien como "con referencia a", es decir, susceptible de cumplirse con una relación menos directa que la de causa y efecto". Volviendo al caso del peticionario en relación con el párrafo 1) del artículo 9, el tribunal no consideró que la decisión de los fideicomisarios de mantener el letrero fuese inducida "por motivos de" raza. Y ello porque esa decisión no fue "un acto que implicara tratar a los miembros de la raza aborigen de forma diferente, ni mucho menos menos favorable, que a otros miembros de la comunidad", ya que el término injurioso era simplemente una parte de la forma como se identificaba habitualmente a una persona bien conocida y hacía mucho tiempo que había dejado de tener una connotación inapropiada.

4.15. El tribunal estimó que aun cuando la decisión estuviera basada en motivos de raza, esas consideraciones raciales "se tuvieron en cuenta para convencer a los fideicomisarios de que mantener el letrero no ofendería en general a los aborígenes como había ofendido personalmente [al peticionario]". Así pues, el tribunal, al comprobar que no había ninguna discriminación racial, llegó a la conclusión, de que: "No puede decirse que el acto, aunque esté basado en motivos de raza, implique una distinción, etc., que tenga por objeto o efecto anular o menoscabar el reconocimiento, disfrute o ejercicio, en pie de igualdad, de cualquier derecho humano o libertad fundamental del tipo a que se refiere el artículo". Por consiguiente, el Estado Parte considera que, según concluyó el Tribunal Federal, el peticionario no ha demostrado que fuese tratado por los fideicomisarios de forma diferente ni menos favorable que cualquier otra persona del mismo estatus, razón por la cual no se ha determinado la existencia de una discriminación racial.

4.16. Por lo que respecta a los párrafos concretos del artículo 5 invocados por el peticionario (incisos i) y ix) del párrafo d) y vi) del párrafo e), y párrafo f)), el Estado Parte sostiene que, como aquél no demostró que existiera una distinción por motivos de raza en las circunstancias de su caso, no se plantea ninguna cuestión de discriminación respecto de su libertad de circulación, libertad de reunión o de asociación, derecho a participar en condiciones de igualdad en las actividades culturales o derecho de acceso a todos los lugares y servicios públicos, respectivamente. Respecto del inciso vi) del párrafo e), el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual su mandato no consiste en velar por que se establezca ese derecho sino en vigilar para que se respete una vez concedido en igualdad de condiciones.

4.17. En lo referente al artículo 6, el Estado Parte señala que los Estados poseen un amplio margen de discrecionalidad en el cumplimiento de la obligación que les impone el artículo 6. Afirma que su legislación interna, que prevé la presentación y resolución de quejas de discriminación racial y la concesión de reparaciones, como indemnización en efectivo cuando la queja prospera, cumple adecuadamente la obligación que impone el artículo 6. El Estado Parte hace hincapié en que la desestimación de la denuncia del peticionario por parte del Tribunal Federal no pone en tela de juicio la eficacia de los remedios previstos por la Ley contra la discriminación racial ni de la reparación que se ofrece cuando las denuncias prosperan.

4.18. En cualquier caso, el Estado Parte estima que el artículo 6, que prevé las reparaciones, tiene un carácter accesorio y sólo puede considerarse que se ha violado si se establece que se han violado los derechos específicos enunciados en la Convención. Como no se ha establecido la existencia de ninguna otra violación de la Convención (en virtud de los artículos 2, 4, 5 ó 7), no puede haber una violación consiguiente del artículo 6.

4.19. En cuanto a la queja relativa al artículo 7, el Estado Parte señala que la ley entró en vigor al día siguiente de la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte. Es más, los Gobiernos Federal, del Estado y del Territorio han adoptado a lo largo de los años una amplia gama de medidas para combatir eficazmente los prejuicios raciales y promover la armonía racial, medidas que se detallan en los informes periódicos del Estado Parte. El hecho de que la denuncia del peticionario no prosperara en los tribunales nacionales no afecta la inmediatez o eficacia de las medidas adoptadas por las autoridades gubernativas del Estado Parte para combatir los prejuicios raciales y promover la armonía racial.

Comentarios del peticionario

5.1.En una exposición de 20 de diciembre de 2002, el peticionario respondió a las observaciones del Estado Parte. Confirma que no pide al Comité que revise las decisiones de los tribunales nacionales sino que determine si la exhibición pública y la utilización repetida del término injurioso en los anuncios están acordes con la Convención. Del resultado de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el país se desprende claramente que la legislación interna del Estado Parte está redactada en términos excesivamente restrictivos y no cumple plenamente las obligaciones que le impone la Convención. El peticionario tampoco le pide al Comité que revise la legislación del Estado Parte en abstracto, pero se queja de que se ha producido un quebrantamiento específico de la Convención y de que el Estado Parte no ha proporcionado el remedio que corresponde.

5.2.El peticionario considera que las opiniones subjetivas de personas, a las que ha hecho referencia el Estado Parte, que no se sintieron ofendidas por el término en cuestión, no vienen al caso, pues de lo que se trata es de saber si el peticionario y su familia se sintieron ofendidos. De cualquier modo, muchas otras personas compartían las opiniones del peticionario a este respecto, en particular el Comité del Día Toowoomba, la Asociación Multicultural Toowoomba, más de 80 personas que participaron en una marcha de "reconciliación práctica" y 300 personas que firmaron una petición. A estos efectos se presentaron al Tribunal Federal declaraciones juradas que no fueron admitidas como prueba por razones técnicas. El peticionario invita al Comité a que tome en consideración esas opiniones. En cualquier caso, le pide al Comité que adopte la conclusión de que el término injurioso es objetivamente ofensivo, cualquiera que sean las opiniones subjetivas de unos u otros.

5.3.En cuanto a las deducciones que deben hacerse del fracaso de los procedimientos internos por él entablados, el peticionario arguye que el fracaso se debió a que la legislación del Estado Parte está redactada de una forma tan restringida que es sumamente difícil probar la discriminación, razón por la cual no cumple plenamente la Convención. Este fracaso demuestra que la legislación del Estado Parte no proporciona una protección efectiva contra la discriminación racial. El peticionario hace hincapié en que al dirigirse al Comité no pretende que existe una violación de la legislación interna sino de la propia Convención.

5.4.En cuanto a los argumentos concretos del Estado Parte a tenor del artículo 2, el peticionario observa que el Estado Parte no ha adoptado ninguna medida para que se suprima el letrero injurioso, pese a la controversia que suscita desde hace años. Se dice que ello viola el deber que impone el artículo 2 de prohibir y hacer cesar todas las formas de discriminación racial. El peticionario rechaza el calificativo que se da a la Empresa Fiduciaria del Campo de Juegos de "órgano privado". Señala que los fideicomisarios son nombrados y pueden ser destituidos por el Ministro, y que su función es administrar el terreno con fines públicos (comunitarios). En realidad, la legislación del Estado Parte establece que todas las responsabilidades de los fideicomisarios están vinculadas al Estado. Es, por consiguiente, una autoridad pública o una institución a efectos de la Convención.

5.5.En lo que toca a los argumentos concretos del Estado Parte en relación con el artículo 4, el peticionario pone reparos a la referencia que hace a su reserva. Sostiene que esa reserva "probablemente no es válida" ya que es incompatible con el objeto y finalidad de la Convención. Pero señala que, aunque lo fuera, la reserva está limitada en el tiempo, ya que menciona la intención del Estado Parte "de pedir al Parlamento en la primera ocasión que tenga, que la legislación cumpla las condiciones del párrafo a) del artículo 4". Dado que el Estado Parte sostiene que la Parte IIA de la ley cumple las obligaciones que le impone el artículo, la reserva ya debe de haber caducado.

5.6.El peticionario afirma que no tiene nada que objetar a que se haya utilizado el término injurioso en un pasado remoto, sino a su utilización y exhibición actuales. Señala que para honrar la memoria del Sr. Brown no hace falta repetir el ofensivo apodo, y que no es corriente que en el Estado Parte en las tribunas se indique el apodo de deportistas famosos, además de su nombre.

5.7.Respecto de los argumentos concretos del Estado Parte en relación con el artículo 5, el peticionario sostiene que él ha establecido una distinción por motivos de raza basada en que el término injurioso es ofensivo y despectivo en el aspecto racial y que los australianos blancos no se ven afectados por ello como lo han sido el peticionario y su familia. La consiguiente imposibilidad del peticionario y de su familia de ir al campo menoscaba sus derechos en virtud del artículo 5, entre ellos el derecho a participar en condiciones de igualdad en las actividades culturales. En cuanto a los argumentos específicos del Estado Parte en relación con el artículo 5, el autor señala que el Estado Parte no ha arbitrado ninguna medida "en materia de enseñanza, educación, cultura e información" destinada a combatir la conducta discriminatoria de los fideicomisarios o a promover la reconciliación entre las numerosas personas ofendidas por el letrero.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en cumplimiento del artículo 91 de su reglamento, debe determinar si es admisible o no con arreglo a la Convención.

6.2.El Comité señala que el Estado Parte admite que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. En cuanto a los argumentos del Estado Parte de que la petición no entra en la esfera de competencia de la Convención y no ha sido suficientemente sustanciada, considera que el peticionario ha sustanciado suficientemente, a los fines de la admisibilidad, que su denuncia particular puede entrar en el campo de aplicación de las disposiciones de la Convención. Dada la complejidad de los argumentos de hecho y de derecho, el Comité estima que es más apropiado determinar el ámbito exacto de las disposiciones pertinentes de la Convención en la fase de examen del fondo de la petición.

6.3.Al no haber ninguna otra objeción a la admisibilidad de la comunicación, el Comité declara admisible la petición y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité ha examinado la información facilitada por el peticionario y el Estado Parte.

7.2.El Comité ha tenido en cuenta el contexto en que se puso el letrero en 1960, en particular que el término injurioso, probablemente un apodo debido a una marca de betún, no estaba destinado a humillar ni apocar al Sr. Brown, que no era negro ni aborigen. Además, el letrero no le causó ningún reparo durante mucho tiempo ni a él (durante 12 años antes de morir) ni al público en general (durante 39 años hasta la denuncia del peticionario).

7.3.No obstante, el Comité estima que ahora la exhibición del término injurioso utilizado puede ser considerada ofensiva e insultante, aunque tal vez no lo haya sido durante mucho tiempo. En efecto, es opinión del Comité que, como un instrumento que tiene vida, la Convención ha de interpretarse y aplicarse de acuerdo con las circunstancias de la sociedad contemporánea. En este contexto, el Comité considera que tiene el deber de recordar que hoy en día palabras como el término injurioso en cuestión despiertan la sensibilidad de más y más personas.

8.Por lo tanto, el Comité toma nota con satisfacción de la resolución aprobada en la asamblea pública del 29 de julio de 1999 en Toowoomba de que, en aras de la reconciliación, en el futuro no se utilizarían ni exhibirían términos racialmente despectivos u ofensivos. Al mismo tiempo, estima que se puede honrar la memoria de un célebre deportista sin necesariamente poner a la vista del público un letrero que se considera racialmente injurioso. El Comité recomienda que el Estado Parte disponga que se suprima el término ofensivo del letrero y que le informe de las medidas que adopte al respecto.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]