Naciones Unidas

CCPR/C/108/D/1809/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de septiembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1809/2008

Decisión adoptada por el Comité en su 108º período de sesiones (8 a 26 de julio de 2013)

Presentada por:V. B. (representada por David Strupek)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:República Checa

Fecha de la comunicación:7 de noviembre de 2007 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 6 de octubre de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:24 de julio de 2013

Asunto:Presunta discriminación en el acceso a las prestaciones de la seguridad social durante la privación de libertad

Cuesti ón de fondo:No discriminación

Cuesti ón de procedimiento:Fundamentación insuficiente de las alegaciones

Artículo del Pacto:26

Artículo del Protocolo

Facultativo:2

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (108º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1809/2008 *

Presentada por:V. B. (representada por David Strupek)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:República Checa

Fecha de la comunicación:7 de noviembre de 2007 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 24 de julio de 2013,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1La autora de la comunicación es la Sra. V. B., nacional checa de origen romaní, nacida el 25 de febrero de 1969. Afirma ser víctima de una violación por la República Checa del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representada por el abogado David Strupek.

1.2El 14 de septiembre de 2009, el Comité, a través del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no examinar la admisibilidad y el fondo de la cuestión por separado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 13 de agosto de 2002, la autora fue detenida y acusada de tentativa de asesinato de la persona con la que compartía su vivienda. El 15 de agosto de 2002 fue interrogada ante el Tribunal Municipal de Praga y puesta en prisión provisional. El 1 de octubre de 2002 fue puesta en libertad a la espera del juicio por orden de la Fiscalía Municipal de Praga. Tras la celebración del juicio, la autora fue absuelta de todos los cargos en la sentencia dictada por el Tribunal Municipal el 9 de abril de 2003.

2.2El 16 de junio de 2003, mediante una carta dirigida al Ministro de Justicia, la autora reclamó una indemnización por el tiempo que permaneció encarcelada, en virtud del artículo 30 de la Ley Nº 82/1998 de responsabilidad por los daños y perjuicios causados en el ejercicio del poder público por una decisión o un procedimiento oficial incorrecto. Habida cuenta de que estaba desempleada cuando fue detenida, la autora reclamó una indemnización de 5.000 coronas checas por cada mes de privación de libertad. Por carta de 19 de agosto de 2003, el Ministro rechazó la petición de la autora, señalando que el artículo 30 de la Ley Nº 82/1998 no era aplicable cuando no quedaba probado el lucro cesante. Asimismo, el Ministro señaló que la existencia de un daño pecuniario era una condición necesaria para determinar la responsabilidad del Estado en virtud del artículo 30 de la Ley Nº 82/1998 y que, dado que dicho daño no había podido probarse en el presente caso, no procedía conceder indemnización alguna.

2.3La autora interpuso una demanda civil contra el Estado checo ante el Tribunal de Distrito de Praga. En ella solicitaba una indemnización por la pérdida de la oportunidad de encontrar un puesto de trabajo durante su privación de libertad. Señalaba que el importe fijado por el artículo 30 (161 coronas checas por cada día de prisión en 2002, que representaban 5.000 coronas checas al mes) era inferior al salario mínimo. El legislador precisa que, en general, cualquier persona tiene la oportunidad de ganar al menos esa cantidad si se encuentra en libertad. La autora reclamaba 8.225 coronas checas (3.064 por los 19 días de prisión de agosto de 2002, 5.000 por la prisión de septiembre de 2002 y 161 por 1 día de prisión en octubre de 2002), más los intereses y las costas.

2.4El 4 de agosto de 2005, el Tribunal de Distrito dictaminó que la autora no tenía derecho a ser indemnizada por haber estado presa en agosto y octubre, ya que había recibido prestaciones de la seguridad social tanto durante esos dos meses, que equivalían a las que tenía derecho antes de ser encarcelada, como después de su puesta en libertad. El tribunal tuvo en cuenta el lucro cesante de la autora resultante de la pérdida de las prestaciones de la seguridad social correspondientes a septiembre de 2002, en virtud del artículo 30 de la Ley Nº 82/1998. El tribunal ordenó al Estado que pagara a la autora 5.000 coronas checas más intereses. El Ministro apeló esa decisión ante el Tribunal Municipal de Praga, alegando que las prestaciones de la seguridad social no percibidas no podían considerarse "lucro cesante", pues su objetivo era satisfacer las necesidades básicas de las personas y esas necesidades habían quedado satisfechas mientras la autora estuvo presa. El 10 de mayo de 2006, el Tribunal Municipal estimó el recurso y anuló la decisión del Tribunal de Distrito en relación con la indemnización correspondiente a septiembre.

2.5El 4 de septiembre de 2006, la autora presentó un recurso ante el Tribunal Constitucional alegando que, si bien era consciente de que el derecho de las personas absueltas de cargos penales a recibir una indemnización por daños y perjuicios no estaba garantizado en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos, debía aplicarse la legislación pertinente de conformidad con los principios de igualdad y no discriminación. Admitía que el grado de probabilidad de encontrar un puesto de trabajo durante su privación de libertad podía ser discutible. Asimismo consideraba que ese aspecto debía haberse evaluado y que había aportado pruebas al respecto. Por último, la autora afirmaba que había sido víctima de discriminación no solo por estar desempleada sino también, indirectamente, por su origen étnico. El 11 de enero de 2007, el Tribunal Constitucional rechazó su recurso por estar manifiestamente infundado, pues el Tribunal no era una instancia más del sistema de justicia general y no podía revisar la evaluación de los hechos y de los fundamentos de derecho realizada por los tribunales ordinarios, y señaló que el mero desacuerdo con la interpretación de la ley fundamental no ponía en duda la conformidad de la decisión con el orden constitucional. El Tribunal Constitucional consideró, además, que procedía conceder una indemnización por daños y perjuicios únicamente en los casos en que existía, como mínimo, una alta probabilidad de que se produjera el perjuicio. El Tribunal no examinó las cuestiones relativas a la igualdad y la no discriminación.

La denuncia

3.1La autora afirma que las personas retenidas en prisión preventiva y posteriormente absueltas están amparadas por la ley, que les otorga el derecho a recibir prestaciones de la seguridad social. Considera que el artículo 30 de la Ley Nº 82/1998 también se aplica a los desempleados que han perdido la oportunidad de encontrar un trabajo por haber sido privados de libertad, y que las autoridades del Estado parte excluyen indebidamente a dichas personas del disfrute de ese derecho. Además, la autora considera que, al determinar el lucro cesante, la legislación nacional viola el artículo 26 del Pacto, ya que solo tiene en cuenta la situación en la fecha en que se encarcela a la persona, sin contemplar la "pérdida de oportunidad" de obtener ingresos, lo que supone una discriminación directa para los desempleados. Así, la autora considera que la legislación y la interpretación mencionadas redundan en un trato menos favorable para los desempleados, en comparación con los trabajadores en relación de dependencia o por cuenta propia.

3.2La autora afirma que la propia ley prevé un trato diferenciado. En este sentido, la autora remite a la jurisprudencia en la cual el Comité determinó la existencia de una violación del artículo 26, pues la ley había excluido expresamente a las personas que no eran checas de la restitución de los bienes confiscados por el régimen comunista. La autora considera que la diferencia de trato, es decir, el hecho de que las autoridades checas se negaran a indemnizarla por el lucro cesante mientras estuvo presa solo porque se encontraba desempleada en ese momento, no está razonablemente justificada y constituye una discriminación directa basada en su situación económica y social (desempleo). La autora también argumenta que, aunque sus ingresos durante la prisión preventiva eran hipotéticos en la medida en que dependían de su situación laboral, el tribunal debía haber calculado esos ingresos sobre la base de las estadísticas del salario mínimo o medio.

3.3La autora afirma además que fue objeto de discriminación indirecta por su origen étnico. A este respecto, se remite a las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en las que se pone de manifiesto la marginación y la exclusión social de los romaníes en el Estado parte. La autora se remite también a las estadísticas de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, según las cuales la tasa de desempleo de la población romaní se situaba en torno al 70%, mientras que la tasa general de desempleo se cifraba entre el 7% y el 10%. La autora considera que la comunidad romaní, además de verse tanto social como económicamente marginada y sumamente desfavorecida en el mercado laboral, sufre una discriminación indirecta al excluirse a los desempleados de la aplicación del artículo 30 de la Ley Nº 82/1998.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión

4.1Por nota verbal de 31 de marzo de 2010, el Estado parte presentó sus observaciones, en las que no hizo ninguna objeción a la descripción de los hechos por la autora. El Estado parte indicaba que, según el informe explicativo del artículo 30 de la Ley Nº 82/1998, solo se concedería una suma fija indemnizatoria en lugar de la indemnización por daños y perjuicios prevista en las normas generales, y que ello no se aplicaba cuando la persona agraviada no se había visto privado de ningún beneficio. Si antes de la detención o el encarcelamiento la persona agraviada no tenía trabajo pero lo tenía todo dispuesto para aceptar un determinado empleo o establecer una relación similar, el cálculo se basaría en los ingresos que percibiera de ese trabajo o del ejercicio de otra actividad lucrativa. El sistema jurídico también contempla la posibilidad de conceder una indemnización por la pérdida de los ingresos que se derivarían de actividades lucrativas simplemente previstas en el momento del comienzo del encarcelamiento o la detención y que se iniciarían más adelante. El mero hecho de que en el período anterior al cumplimiento de la condena la demandante no trabajara no invalida, en principio, su reclamación por daños y perjuicios. Estos pueden reclamarse si la persona sufrió un perjuicio por no poder incorporarse, como consecuencia de la privación de libertad, a un trabajo para el que ya lo tenía todo previsto. Ni las oportunidades de emprender una actividad lucrativa ni las ofertas o promesas de un empleador bastan: es preciso demostrar que el inicio del encarcelamiento fue la razón por la cual no se pudo iniciar la actividad lucrativa prevista y que la persona agraviada habría ejecutado efectivamente esa actividad durante el período convenido de no haber estado cumpliendo condena. Asimismo, el Estado parte indica que la decisión del Tribunal Supremo en el presente caso refleja la jurisprudencia establecida.

4.2Con respecto a la denuncia de la autora de la existencia de una violación del artículo 26 del Pacto, el Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité, según la cual el derecho a la igualdad de protección ante la ley sin discriminación es un derecho autónomo, independiente de cualquier otro previsto en el Pacto, y que no todas las diferencias de trato son discriminatorias, pues una diferenciación basada en criterios razonables y objetivos no equivale a una discriminación prohibida en el sentido del artículo 26.

4.3Partiendo de que el artículo 26 del Pacto no impone a los Estados partes la obligación de adoptar disposiciones jurídicas específicas ni de introducir disposiciones legales que permitan presentar una demanda de indemnización por la pérdida de una oportunidad de lucro, el Estado parte considera que la comunicación escapa al ámbito de aplicación del Pacto y debe declararse inadmisible.

4.4El Estado parte también señala que está de acuerdo con la autora en que el artículo 30 de la Ley Nº 82/1998 permite la concesión de una indemnización por lucro cesante solamente en los casos en que la persona agraviada desempeñara una actividad lucrativa en el momento de su detención o tuviera un contrato concertado o apalabrado para iniciar dicha actividad. La indemnización por lucro cesante solo procede cuando hay una pérdida efectiva de ganancias, y se otorga una suma fija de 5.000 coronas checas en los casos en que es imposible o demasiado difícil cuantificar el lucro cesante. Además, cuando se produjeron los hechos mencionados, el ordenamiento jurídico del Estado parte no permitía que los tribunales concedieran una indemnización por "pérdida de oportunidad" a las personas agraviadas, con independencia de su situación socioeconómica. En consecuencia, los desempleados y la propia autora no fueron víctimas de un trato desigual. Por consiguiente, el Estado parte considera que la reclamación es inadmisible de conformidad con los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo del Pacto.

4.5El Estado parte considera igualmente que la reclamación de la autora con respecto a la presunta discriminación indirecta contra su persona debe declararse inadmisible por fundamentación insuficiente, en la medida en que la mera aseveración de que existe una tasa de desempleo del 70% entre los romaníes del Estado parte no basta para establecer un posible incumplimiento del artículo 26 del Pacto. El Estado parte estima que la afirmación de la autora de que los romaníes son privados de libertad con más frecuencia que el resto de la población es una especulación no respaldada por ningún dato real.

4.6En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte recuerda que la reclamación de la autora radica en el hecho de que no fue indemnizada por el lucro cesante durante el período que pasó en prisión. El Estado parte reitera que el sistema jurídico checo solo permite otorgar una indemnización por lucro cesante durante la privación de libertad si antes de la detención la persona desempeñaba una actividad lucrativa o tenía un contrato concertado o apalabrado para iniciar dicha actividad. Teniendo en cuenta que la autora estaba desempleada cuando fue detenida y no demostró la existencia de ningún contrato de empleo concertado o apalabrado, su reclamación de indemnización por "pérdida de oportunidad" presentada ante los tribunales nacionales fue rechazada de conformidad con la legislación y la jurisprudencia vigentes, sin que ello supusiera discriminación alguna.

4.7El Estado parte señala también que la autora compara su situación con la de los trabajadores en relación de dependencia o por cuenta propia, aduciendo que, mientras que esas personas reciben indemnizaciones por el lucro cesante durante los períodos de privación de libertad, ella no recibió ninguna. El Estado parte considera que la situación de la autora no se puede comparar con la de los trabajadores en relación de dependencia o por cuenta propia que desempeñaban una actividad lucrativa antes de ser detenidos. El Estado parte recuerda que, cuando es imposible o demasiado difícil para la persona agraviada cuantificar con exactitud el lucro cesante o presentar las pruebas pertinentes a tal fin, la ley determina que puede otorgarse una suma fija de 5.000 coronas checas. Sin embargo, el Estado parte destaca que esta disposición no es aplicable cuando, como en el caso de la autora, la persona estaba desempleada y no tenía ningún contrato concertado o apalabrado para empezar a ejercer una actividad lucrativa antes de ser detenida. En tales circunstancias, las autoridades del Estado parte habían tomado sus decisiones en plena conformidad con el derecho interno y estas eran "razonables, basadas en criterios objetivos y no arbitrarias". Por consiguiente, el Estado parte considera que el artículo 26 del Pacto no se violó.

4.8El Estado parte se refiere a la postura de la autora de que, al no haber recibido una indemnización por la "pérdida de oportunidad" para obtener beneficios mientras se encontraba privada de libertad, fue objeto de un trato menos favorable que el dispensado a los trabajadores en relación de dependencia o por cuenta propia. El Estado parte reitera que, cuando sucedieron los hechos que se examinan, la ley no permitía que los trabajadores en relación de dependencia o por cuenta propia reclamaran una indemnización por lucro cesante alegando la "pérdida de oportunidad". A este respecto, el Estado parte considera que, si bien la legislación correspondiente y su interpretación no eran necesariamente la mejor solución para el problema, no podían considerarse arbitrarias o manifiestamente erróneas. La legislación era la misma para los empleados, los trabajadores autónomos y los desempleados, por lo que la autora no recibió un trato diferente y menos favorable.

4.9El Estado parte indica además que si el Comité considerara que, en aplicación del Pacto, la legislación del Estado parte tendría que haber previsto una indemnización por la "pérdida de oportunidad" para obtener un beneficio durante el período de privación de libertad, se debería examinar la situación concreta de la autora para determinar si tal disposición sería aplicable a su caso. El Comité debería entonces determinar el grado de probabilidad de que la autora hubiera encontrado un empleo y obtenido ingresos durante el mes y medio que permaneció privada de libertad. A este respecto, el Estado parte señala que la autora, según la información que proporcionó, llevaba desempleada 7 meses y 6 días cuando fue detenida, y 1 mes y 9 días tras ser puesta en libertad. Además, el Estado parte recuerda que la autora permaneció en la lista de solicitantes de empleo durante 23 de los 33 meses transcurridos entre enero de 2001 y septiembre de 2003. En vista de esta información, el Estado parte estima que la probabilidad de que la autora hubiera encontrado un empleo mientras estaba en prisión no era muy alta. Por consiguiente, el Estado parte considera que el artículo 26 no se violó.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 9 de julio de 2010, la autora rechazó las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión. Considera que el hecho de que la legislación interna no permita las reclamaciones indemnizatorias por pérdida de oportunidad no es una consecuencia de la propia legislación, sino de su interpretación. Señala que la legislación no excluye expresamente de la noción de lucro cesante el concepto de pérdida de oportunidad, y que el concepto de lucro cesante como consecuencia de la privación provisional de libertad en virtud de la Ley Nº 82/1998 es mucho más restringido que la interpretación de ese mismo concepto en el derecho privado (civil y mercantil).

5.2La autora recuerda que, en virtud de la jurisprudencia checa, el lucro cesante es el perjuicio derivado de que el valor de los activos del demandante no aumenta como aumentaría con el "curso natural de los acontecimientos". La autora considera que el requisito exigido por las autoridades del Estado de que el demandante tenga un contrato concreto concluido o negociado previamente hace que la carga de la prueba que recae en el demandante sea mucho mayor que la valoración del "curso normal de los acontecimientos" en otras circunstancias.

5.3La autora reitera la referencia hecha en su denuncia inicial a la jurisprudencia del Comité, según la cual el Estado parte incumplió el artículo 26 del Pacto, ya que la ley no permitía la restitución de bienes reclamada por las personas que no eran checas. Según la autora, la interpretación restrictiva de la Ley Nº 82/1998 excluye de manera similar a una categoría específica de personas (las desempleadas en el momento de la detención) de un derecho otorgado con carácter general en caso de encarcelamiento legal de un acusado posteriormente absuelto de los cargos penales que se le imputaban. Así pues, la autora considera que el artículo 26 del Pacto es aplicable a su caso y solicita que la legislación vigente se interprete de conformidad con el Pacto.

5.4La autora considera, además, que las estadísticas de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia mencionadas en su comunicación son fiables y suficientes para demostrar la discriminación indirecta que sufrió como miembro de la comunidad romaní. Asimismo, según la autora, existe una "tendencia general" a considerar que las comunidades segregadas, poco instruidas y discriminadas son más propensas a cometer actos delictivos, lo que supone una discriminación de facto contra los miembros de la comunidad romaní, entre otras cosas en lo referente a la interpretación de la legislación.

5.5La autora añade que su caso no se examinó de forma individual porque los tribunales no valoraron las pruebas presentadas para demostrar sus esfuerzos por encontrar un trabajo, sino que se realizó una evaluación global, al estimar que la autora no había probado la existencia de alguna actividad lucrativa segura en la fecha de su detención. Por tanto, la autora considera que los tribunales nacionales la trataron de manera diferente a otras personas en situación similar.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1Por nota verbal de 30 de noviembre de 2010, en su respuesta a los comentarios de la autora, el Estado parte reiteró sus observaciones iniciales de 31 de marzo de 2010. En particular, el Estado parte recuerda que, en el momento de los hechos mencionados en la denuncia, la legislación nacional no preveía ninguna valoración basada en el concepto de "pérdida de oportunidad", con independencia de la situación socioeconómica de la persona interesada.

6.2El Estado parte se remite además a la jurisprudencia reiterada en el sentido de que el Comité no es una cuarta instancia y corresponde a los tribunales de los Estados partes interpretar y aplicar la legislación interna en cada caso particular, a menos que pueda demostrarse que esa evaluación o aplicación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia, o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad.

6.3El Estado parte considera que, aunque la legislación pertinente y su interpretación no sean necesariamente la mejor solución del problema, no cabe decir que sean arbitrarias o manifiestamente erróneas. En opinión del Estado parte, el Comité no debería examinar la interpretación de la legislación interna hecha por los tribunales checos en el caso que se examina.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2Como dispone el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa que la reclamación de la autora se refiere a la denegación por el Estado parte del pago de una indemnización por la pérdida de las prestaciones de la seguridad social del mes de septiembre y por la pérdida de la oportunidad de encontrar un puesto de trabajo por permanecer en prisión preventiva entre el 15 de agosto y el 1 de octubre de 2012, fecha en que fue puesta en libertad en espera del juicio. Aunque la autora reconoce que su detención y encarcelamiento fueron legales, alega que la denegación de una indemnización sobre la base de su condición de "persona desempleada" supuso una violación del artículo 26 del Pacto. El Comité toma nota de que la legislación en cuestión (Ley Nº 82/1998) se refiere a la concesión de una indemnización en los casos de "lucro cesante". Asimismo, observa que los tribunales internos han interpretado dicha pérdida como una pérdida económica real o, como reconoce la autora, una pérdida potencial cuando existe un contrato de trabajo negociado previamente. A este respecto, el Comité recuerda que en general no le corresponde a él, sino a los tribunales de los Estados partes, interpretar la legislación y examinar o evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a menos que pueda demostrarse que el desarrollo del juicio o la evaluación de los hechos y las pruebas fueron manifiestamente arbitrarios o equivalentes a una denegación de justicia. Sobre la base de la documentación que se ha puesto a su disposición, el Comité no puede llegar a la conclusión de que las autoridades del Estado parte actuaran de modo arbitrario en la evaluación de los hechos y las pruebas del caso, y considera que la reclamación no está suficientemente fundamentada.

7.4El Comité observa además que, al alegar una violación del artículo 26, la autora se remite a las cifras y la información relacionadas con la situación de la comunidad romaní en la República Checa. El Comité no pone en duda la veracidad de dicha información. Sin embargo, considera que no basta para justificar la tesis de la autora de que, en su caso concreto, fue víctima de discriminación directa e indirecta en razón de su origen étnico. Por consiguiente, esta comunicación es inadmisible, por no estar suficientemente fundamentada, con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento de la autora y del Estado parte.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]