Naciones Unidas

CCPR/C/109/D/1612/2007

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de noviembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1612/2007

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su 109 período de sesiones (14 de octubre a 1 de noviembre de 2013)

Presentada por:F. B. L. (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Costa Rica

Fecha de la comunicación:17 de octubre de 2006 (presentación inicial)

Fecha de adopción

de la decisión:28 de octubre de 2013

Asunto :Ejecución de una sentencia (exequátur) dictada por un tribunal extranjero

Cuestiones de procedimiento: Fundamentación insuficiente de las pretensiones

Cuestiones de fondo: Derecho a un juicio imparcial, derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto: 2, párrafos 1 a 3; 3; 5; 14, párrafo 1; y 16

Artículos del Protocolo

Facultativo: 2

Decisión sobre la admisibilidad *

1.1El autor de la comunicación es F. B. L., nacional colombiano nacido el 5 de septiembre de 1956, quien alega ser víctima de una violación por Costa Rica de los artículos 2, párrafos 1 a 3; 3; 4; 5; 14, párrafo 1; y 16 del Pacto. El autor no está representado por un abogado.

1.2El 18 de junio de 2007, el Comité, actuando por conducto del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, determinó que no eran necesarias las observaciones del Estado parte para establecer la admisibilidad de la presente comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor era dueño de una empresa pesquera llamada "Incamar Ltda.", que estaba matriculada en el puerto de Buenaventura (Colombia). Tras una demanda interpuesta en su contra por no cumplir con una obligación financiera, en diciembre de 1989 se procedió al embargo de la embarcación "Puri", que era propiedad de la empresa, y en enero de 1990 esa embarcación fue entregada en depósito a un agente judicial, a la espera de la conclusión del proceso. En 1995 y 1996, respectivamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Popayán fallaron a favor del autor y ordenaron la devolución de la embarcación y el pago de los daños causados a esta, así como una indemnización por lucro cesante. Posteriormente, el autor trató sin éxito de hacer cumplir la sentencia del Juzgado de Cali en Colombia, mediante varias solicitudes presentadas ante el Tribunal Superior de Popayán, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

2.2A finales de 2005, el autor y su familia se trasladaron a Costa Rica. El 4 de noviembre de 2005, el autor interpuso una demanda contra Colombia ante la Corte Suprema de Costa Rica, en la que pedía la ejecución de la sentencia (exequátur) pronunciada por el Tribunal Superior de Popayán en 1996. El autor solicitó a la Corte Suprema del Estado parte que ordenase la devolución de la embarcación "Puri" conforme a los términos de la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y el pago de 138.348.104,52 dólares de los Estados Unidos en concepto de daños y perjuicios.

2.3El 8 de marzo de 2006, la Corte Suprema rechazó la solicitud del autor. La Corte sostuvo que Costa Rica no tenía competencia para entender de la causa, ya que la sentencia en cuestión había sido dictada por un tribunal colombiano, que tenía autoridad absoluta y soberana para hacerla ejecutar; que, en virtud del principio de inmunidad jurisdiccional, los tribunales del Estado parte no podían examinar controversias en las que una de las partes fuese un Estado soberano; y que, por consiguiente, ninguno de los motivos expuestos en la solicitud estaba entre los contemplados en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil.

2.4El 3 de abril y el 24 de julio de 2006, el autor solicitó a la Corte Suprema de Costa Rica que reconsiderase el caso. El 23 de agosto de 2006, la Corte Suprema confirmó su decisión de 8 de marzo de 2006.

La denuncia

3.1El autor alega ser víctima de una violación por Costa Rica de los artículos 2, párrafos 1 a 3; 3; 4; 5; 14, párrafo 1, y 16 del Pacto.

3.2El autor argumenta que al rechazar su solicitud de ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, en contra de Colombia, la Corte Suprema vulneró el artículo 2, párrafos 1, 2 y 3, del Pacto, ya que los recursos internos del Estado parte fueron ineficaces para hacer ejecutar la decisión judicial de Colombia que le daba derecho a la restitución de la embarcación y a una indemnización.

3.3También afirma que se violó el artículo 3 del Pacto, ya que no se respetó su derecho a la igualdad ante la ley.

3.4El autor argumenta que, dado que el Estado parte demostró mediante sus actuaciones judiciales que no estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponían los tratados internacionales en los que es parte, también ha violado el artículo 5 del Pacto.

3.5En cuanto al artículo 14, párrafo 1, el autor afirma que la decisión de la Corte Suprema de rechazar sus solicitudes constituye un trato desigual ante los tribunales y equivale a una denegación de justicia.

3.6El autor afirma que se violó el artículo 16 del Pacto, ya que las autoridades judiciales del Estado parte no reconocieron su personalidad jurídica.

Deliberaciones del Comité

4.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si es admisible o no en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.2El Comité observa que las alegaciones del autor hacen referencia a hechos ocurridos en Colombia que el Comité examinó plenamente en su dictamen sobre la comunicación Nº 1611/2007. También toma nota de que el autor no aporta ningún elemento que fundamente sus alegaciones al amparo de los artículos del Pacto que invoca. Además, el Comité observa que la Corte Suprema del Estado parte examinó y desestimó en dos ocasiones la solicitud del autor de que se ejecutase la sentencia (exequátur) del Tribunal Superior de Popayán, y que las alegaciones del autor en contra de estas decisiones se relacionan principalmente con la aplicación de la legislación nacional de Costa Rica. A este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual corresponde a los tribunales de los Estados partes evaluar en cada caso los hechos y las pruebas, o la aplicación de la legislación nacional, a menos que pueda demostrarse que dicha evaluación o aplicación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia. Sobre la base de la documentación presentada por el autor, incluidas las resoluciones de la Corte Suprema, el Comité no está en condiciones de concluir que la Corte Suprema haya actuado de manera arbitraria ni que sus decisiones hayan entrañado un error manifiesto o una denegación de justicia. El Comité considera, por lo tanto, que las alegaciones del autor con respecto a la violación de los artículos 2, párrafos 1 a 3 3; 4; 5; 14, párrafo 1; y 16 del Pacto no están suficientemente fundamentadas y que, por consiguiente, la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]