Naciones Unidas

CCPR/C/102/D/1610/2007

Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos

Distr. General*

24 de agosto de 2011

Original: español

Comité de Derechos Humanos 102º período de sesiones11 a 29 de julio de 2011

Dictamen

Comunicación Nº 1610/2007

Presentada por:L.N.P. (representada por el Instituto de Género y Desarrollo –INSGENAR- y el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los derechos de la Mujer –CLADEM)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:República Argentina

Fecha de la comunicación:25 de mayo de 2007 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 8 de octubre de 2007 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:18 de julio de 2011

Asunto:Discriminación contra niña indígena víctima de violación

Cuestiones de fondo:Igualdad entre hombres y mujeres/trato cruel, inhumano o degradante/igualdad ante los tribunales y derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior/injerencia en vida privada y familiar/protección de menores/igualdad ante la ley y prohibición de discriminación/derecho a un recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de recursos internos

Artículos del Pacto:Artículo 2, párrafo 3, artículo 3, artículo 7, artículo 14, párrafos 1 y 5, artículo 17, artículo 24, y artículo 26

Artículos del ProtocoloFacultativo: Artículo2 y artículo 5, párrafo 2 b)

El 18 de julio de 2011 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1610/2007.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (102º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1610/2007**

Presentada por:L.N.P. (representada por el Instituto de Género y Desarrollo –INSGENAR- y el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los derechos de la Mujer –CLADEM)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:República Argentina

Fecha de la comunicación:25 de mayo de 2007 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 18 de julio de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1610/2007, presentada al Comité de Derechos Humanos por la Sra. L.N.P. en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación es la Sra. L.N.P., ciudadana argentina nacida en 1988. Alega ser víctima de violaciones por la República Argentina de los derechos reconocidos en el artículo 2, artículo 3, artículo 7, artículo 14, párrafos 1 y 5, artículo 17, artículo 24, y artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 8 de noviembre de 1986.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es de etnia Qom y residente en la localidad denominada “El Espinillo”, situada en el norte de la provincia del Chaco argentino. El 3 de octubre de 2003, cuando la autora había recién cumplido 15 años, fue agredida sexualmente por tres jóvenes “criollos” de entre 17 y 20 años. La autora afirma haber sido llamada por los tres jóvenes referidos, conocidos de ella, esa noche en la plaza del pueblo y haber sido llevada a la parte posterior de la iglesia sita en la plaza, donde fue obligada por el mayor de ellos, con la asistencia de los otros dos, a practicarle sexo oral y fue posteriormente sujeta a penetración anal. Según la autora, el agresor le tapó la boca cuando ella intentó gritar y la sujetó por los brazos contra la pared, mientras los otros dos cubrían la escena con sus chaquetas.

2.2Inmediatamente después de la agresión, la autora acudió sola, con la ropa con restos de sangre, al puesto de policía de la misma localidad, donde esperó durante aproximadamente tres horas hasta ser enviada al puesto sanitario local. Una vez allí, la autora afirma haber tenido que esperar de nuevo durante varias horas de pié antes de ser atendida. Sobre las 4 horas de la madrugada fue sometida a un examen médico por el director de dicho puesto sanitario, quien realizó palpaciones en la región anal y vaginal que le ocasionaron un dolor intenso. El informe médico concluyó la existencia de lesiones anales propias del acceso violento acaecido de 30 a 40 minutos antes del examen. La autora hace notar la discrepancia existente entre la hora en que fue atendida en el puesto médico -aproximadamente las 04:00 horas- y la hora reflejada en el informe médico –las 00:30 horas-. La autora argumenta que se pretende demostrar que fue atendida inmediatamente cuando en realidad estuvo esperando durante largas horas tanto en la comisaría como en el puesto médico.

2.3Alertada por la ausencia de la autora, su familia y varios miembros de la comunidad Qom emprendieron su búsqueda. Tras conocer lo sucedido, éstos se reunieron ante la comisaría de policía de la localidad, donde la madre de la autora presentó una denuncia, redactada en español y sin traducción a pesar de las dificultades de comunicación de ésta en dicho idioma. Se ordenó asimismo la apertura de una investigación judicial, la detención de los tres agresores y la práctica de un peritaje forense sobre la autora, que se realizó el 7 de octubre. El informe del médico forense de 7 de octubre corroboró la conclusión del informe médico practicado el 4 de octubre. Asimismo, el 5 de noviembre de 2003 se envió una asistente social a la localidad de la autora “para determinar el medio de vida, costumbre y todo otro dato de interés” para las investigaciones. La autora sostiene que la asistente investigó únicamente a la víctima, a su familia y su comunidad, indagando acerca de su moralidad, y no así a los tres denunciados.

2.4 Varios meses de investigaciones policiales resultaron en la apertura de un proceso judicial por el delito de abuso sexual con acceso carnal contra los tres responsables. La autora sostiene que ni ella ni su familia fueron informadas de su derecho a constituirse en parte querellante en dicho proceso, de conformidad con los artículos 89 y 94 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco. Todo el juicio se sustanció en español, sin intérpretes, lo que dificultó las declaraciones tanto de la víctima como de otros testigos cuyo idioma principal es el Qom. Asimismo, no fueron admitidas las declaraciones testimoniales de tres miembros de la comunidad Qom por considerar que sus declaraciones eran “descabelladas” y basadas en “la discriminación propia de esa zona entre criollos y tobas”. Mediante sentencia de 31 de agosto de 2004, la Cámara Segunda en lo Criminal de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña absolvió a los tres acusados. La Cámara concluyó que, si bien el acceso anal quedó probado e incluso reconocido por el principal acusado, no quedó probado que dicho acceso no hubiera sido consentido por la autora. El fallo judicial determinó que “mal podía hablarse de inexperiencia sexual [de la autora si ésta] presentaba desfloración de larga data” según lo establecido en los dos informes médicos practicados. Asimismo, la Cámara concluyó que tampoco podía sostenerse que hubiera aprovechamiento en razón de la mayoría de edad del imputado principal.

2.5La autora sostiene que, al no ser parte querellante en el juicio, la sentencia no les fue notificada ni a ella ni a sus representantes legales y que, por la misma razón, tampoco pudo apelar dicha sentencia. El Ministerio Público era el único competente para recurrir la sentencia dentro del plazo de diez días desde la notificación de la misma. Al no hacerlo, la sentencia quedó firme el 16 de septiembre de 2004. La autora sostiene asimismo que tampoco pudo interponer un recurso de casación o de inconstitucionalidad por la misma razón de ser recursos reservados a las partes y estar sujetos al plazo de interposición de diez días desde la notificación de la sentencia, de conformidad con los artículos 446 y 477 del Código Procesal Penal del Chaco. Por último, la autora señala que el recurso de amparo tampoco sería viable ya que, según la Ley Nacional de Amparo No. 16.986, dicho recurso no puede interponerse contra actos emanados del poder judicial. Adicionalmente, dicha Ley establece un plazo de 15 días hábiles para la interposición del recurso. La autora afirma que, en vistas de todo lo anterior, los recursos internos han sido agotados.

2.6La autora hace notar que, al no serle notificada la sentencia a su familia, y al vivir en un poblado aislado sin cobertura de teléfono o internet y sin transporte público, distante de 250 Km de Presidencia Roque Sáenz Peña, donde se dictó la sentencia, y accesible por un camino de barro que permanece inhabilitado en época de lluvias, no pudo conocer el resultado de la misma hasta transcurridos casi dos años. Viendo que los agresores seguían en libertad, un grupo de jóvenes de la asociación indígena Meguexogochi se desplazaron 80 km en bicicleta hasta la localidad de Castelli para conseguir un teléfono y comunicarse con la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. El 4 de julio de 2006, dicha Secretaría envió un pedido de informes a la Cámara Segunda de lo Criminal de Presidencia Roque Sáenz Peña. La Cámara respondió a dicho pedido comunicando el resultado absolutorio de la sentencia. La autora justifica así la demora de casi tres años en plantear el caso ante el Comité.

2.7La autora señala que el suyo no es un caso aislado, sino que las agresiones sexuales a niñas y mujeres Qom es frecuente en la zona, existiendo un patrón de impunidad frente a dichos caso propiciado por la prevalencia de una mentalidad racista. La autora añade que, por el contrario, cuando una mujer criolla asegura haber sido violada por un indígena Qom, este es detenido y condenado inmediatamente.

La denuncia

La autora afirma ser víctima de una violación del artículo 2, artículo 3, artículo 7, artículo 14, párrafos 1 y 5, artículo 17, artículo 24, y artículo 26 del Pacto.

La autora sostiene haber sido víctima de discriminación por su condición de niña y por su etnicidad tanto en sede policial como durante la práctica del examen médico a que fue sometida y durante todo el juicio. Sostiene que tuvo que esperar durante varias horas de pié y llorando antes de nadie le atendiera en la comisaría de policía. Una vez en el puesto médico, donde también esperó durante horas, le realizaron palpaciones en las zonas lastimadas sin consideración al profundo dolor que esto le ocasionaba y con el único fin de comprobar la efectiva existencia de dolor. Asimismo, se le practicó un examen vaginal para comprobar su virginidad, a pesar de que la agresión recibida requería únicamente de una prueba anal. El tribunal que conoció del caso introdujo el factor de la virginidad de la víctima como elemento decisivo del proceso. La autora sostiene que, a diferencia de ella, los imputados se expresaron libremente relatando los hechos crudamente, sin negar el acceso carnal, pero que por afirmar que ella era prostituta –hecho que nunca fue probado y que fue desvirtuado por el informe socioambiental aportado- el tribunal se puso inmediatamente a su favor. Sostiene que a todos los testigos se les preguntó si la autora tenía novio y si ejercía la prostitución. La autora afirma asimismo que el tribunal no tomó en cuenta el hecho de que ella tuvo que expresarse en un idioma que no le era propio y en un estado de profunda conmoción a la hora de determinar la existencia de imprecisiones y discrepancias en su declaración y descalificarla, minimizando sin embargo las imprecisiones y contradicciones de las declaraciones de los acusados. La autora concluye que el juicio estuvo marcado por prejuicios de género que motivaron la impunidad.

La autora sostiene que a lo largo de todo el proceso fue tratada sin consideración a su condición de niña y sin ninguna atención a su honor y su dignidad.

La autora afirma que la falta de asesoramiento jurídico y la falta de información sobre su derecho a constituirse en parte querellante obstaculizó su adecuada intervención en el juicio y le negó su derecho a un juicio justo y al debido proceso.

La autora alega que los actos de violencia física y psicológica perpetrados por los agentes estatales, tanto en sede judicial como en la comisaría de policía y el puesto médico donde fue atendida, le causaron daño físico y moral.

La autora sostiene que la asistente social enviada a investigar a su casa interrogó a los vecinos acerca de su vida familiar y su moral, violando su intimidad, su honor y el buen nombre de la víctima, especialmente tratándose de una población pequeña, provocando su revictimización.

Solicitud del Estado parte de una solución amistosa

El 30 de abril de 2008, el Estado parte informó al Comité que el Gobierno de la Provincia del Chaco había solicitado a la Cancillería la apertura de un espacio de diálogo tendiente a explorar la posibilidad de una solución amistosa del caso entre las partes a nivel nacional. El Estado solicitó al Comité el traslado de dicha propuesta a la autora. Sin perjuicio de esto, el Estado se reservó el derecho de presentar comentarios sobre la admisibilidad y el fondo del caso.

El 9 de mayo de 2008, el Estado parte reenvió la comunicación de 30 de abril con inclusión en anexo de una serie de comunicaciones de distintas autoridades ejecutivas y judiciales de la provincia del Chaco en las que se admitía la plena responsabilidad del Estado Provincial en el caso y se solicitaba al gobierno nacional que se allanara y comenzara a reparar el daño sufrido por la autora.

Observaciones de la autora

5El 10 de junio de 2008, la autora lamentó la falta de admisión de la responsabilidad del gobierno nacional por las violaciones por ella sufridas, toda vez que las autoridades provinciales del Chaco sí admitieron su responsabilidad. La autora manifestó su predisposición a dialogar pero únicamente una vez que el Estado nacional hubiera admitido su plena responsabilidad y estuviera dispuesto a discutir las medidas para la reparación integral a la autora y a su familia y comunidad, así como las medidas y programas necesarios en el ámbito nacional para evitar futuros casos análogos.

Consideración provisional del Comité en relación con la propuesta de solución amistosa

6.Durante el 93º periodo de sesiones, en julio de 2008, se examinó la propuesta del Estado parte sobre el acuerdo amistoso. Sin embargo, a la luz de las observaciones de la autora de 10 de junio de 2008, se decidió continuar el procedimiento ordinario en el examen de la comunicación y solicitar al Estado parte que presentara sus observaciones sobre el fondo a la mayor brevedad.

Comunicaciones adicionales de las partes

7.El 8 de septiembre de 2008, el Estado parte informó al Comité sobre la celebración el 29 de agosto de 2008 de una reunión entre la autora, miembros de su familia y representantes, y representantes del Gobierno nacional y provincial, para inicial un diálogo tendiente a llegar a una solución amistosa en el caso.

8.El 12 de noviembre de 2008, la autora señaló que, en la reunión mantenida con las autoridades nacionales y provinciales, el gobierno de la provincia del Chaco aceptó íntegramente las demandas de la autora y añadió el ofrecimiento de una vivienda para ella y su familia en una localidad vecina. La autora señaló asimismo que, mediante carta enviada por el Gobernador del Chaco al Ministro de justicia, aquél solicitaba que el gobierno nacional compartiera la responsabilidad de afrontar gastos de las reparaciones. La autora añadió que el borrador de acuerdo de solución amistosa preparado por el gobierno nacional fue parcialmente insatisfactorio por la ambigüedad de la agenda reparatoria y la vaguedad de los términos empleados. La autora reafirmó su reclamo de contar con un reconocimiento claro y expreso de la responsabilidad del Estado nacional.

9.El 24 de noviembre de 2008, el Estado parte informó al Comité que, mediante su comunicación de 9 de mayo de 2008, el gobierno de la provincia del Chaco, responsable primario por las violaciones de derechos humanos en el presente caso, ya manifestó claramente su posición, allanándose incondicionalmente y proponiendo la apertura de un espacio de diálogo tendiente a la solución amistosa. El Estado parte reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso, comprometiéndose a realizar los mejores esfuerzos, en coordinación, con la provincia del Chaco, para reparar íntegramente a la autora.

10.1El 1 de febrero de 2010, la autora señaló que, tras varias reuniones mantenidas con representantes de los gobiernos nacional y provincial, el gobierno provincial aceptó y cumplimentó la mayoría de medidas reparatorias solicitadas por la autora, a saber, el pedido de perdón público, el pago de una indemnización, la entrega de títulos de terreno y vivienda, el otorgamiento de una beca de estudios de 150 dólares americanos y la organización de un seminario sobre discriminación de género y violencia contra la mujer, con asistencia obligatoria de todos los funcionarios judiciales provinciales. La autora consideró la actitud del gobierno de la provincia del Chaco positiva. En relación al gobierno nacional, la autora manifestó que se cumplió una de las medidas solicitadas: la sanción de una Ley Nacional integral sobre Violencia contra las Mujeres. Sin embargo, otros aspectos del acuerdo de solución amistosa propuestos por el gobierno quedaron redactados, al parecer de la autora, de forma imprecisa, incluido el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado nacional y la falta de fijación del monto de la indemnización pecuniaria. Sobre esta base, la autora concluyó que los intentos de llegar a una solución amistosa no han prosperado debido a la vaguedad de los compromisos del Estado y rechazó el acuerdo amistoso, solicitando la continuidad del caso ante el Comité.

10.2El 25 de marzo de 2010, la autora amplió sus comentarios relativos al acuerdo de solución amistosa propuesto por el Estado parte, señalando como principales medidas pendientes la asignación de un beca para continuar sus estudios (siendo la cantidad asignada insuficiente), la asignación de una pensión vitalicia y el ofrecimiento de atención psicológica gratuita. La autora reconoció que el inicio del proceso de reparación por parte del Estado había tenido un efecto positivo en su vida pero insistió en la necesidad de contar con el cumplimiento total de las medidas acordadas en el acta firmada con el gobierno para lograr una reparación íntegra. La autora señaló la importancia de un dictamen del Comité en este caso, siendo éste el primero en llegar a juicio. La autora hizo notar asimismo la importancia de los casos paradigmáticos en Argentina, más allá de la reparación de la víctima, para promover importantes cambios legislativos, judiciales y sociales, y como garantía de no repetición. Solicitó al Comité un pronunciamiento para que el Estado diera cumplimiento a la totalidad de sus obligaciones asumidas en el acta firmada con la autora.

11.1El 13 de mayo de 2010, el Estado parte informó al Comité de las medidas reparatorias adoptadas en el marco del proceso de solución amistosa acordado con la autora, incluido un proyecto de ley para el otorgamiento de una pensión vitalicia, así como las medidas ya referidas por la autora en su comunicación de 1 de febrero de 2010.

11.2El 5 de agosto de 2010, el Estado parte aportó copia de la Ley No 6.551, promulgada por Decreto Provincial No 1202 de 24 de junio de 2010, relativa al otorgamiento de la pensión vitalicia a la autora, así como constancia del inicio de la liquidación mensual de la misma.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

12.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

12.2Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

12.3El Comité toma nota del argumento de la autora relativo a la imposibilidad de agotar los recursos internos disponibles, reservados a las partes y sujetos a cortos plazos de interposición, debido a que no fue informada de su derecho a constituirse en parte querellante y que la sentencia absolutoria no le fue notificada. Toma nota asimismo de las alegaciones de la autora sobre la inviabilidad del recurso de amparo, que estaría excluido respecto de los actos judiciales según la legislación nacional vigente. En ausencia de argumentos del Estado parte en contra, el Comité considera que la autora no dispuso de ningún recurso efectivo para plantear su queja relacionada con el artículo 14 a nivel nacional. El Comité observa asimismo que el Estado parte no ha invocado la cuestión del agotamiento de recursos internos en relación con el resto de quejas de la autora. En consecuencia, el Comité considera agotados todos los recursos de la jurisdicción interna a efectos de lo estipulado en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

12.4En cuanto a las alegaciones de la autora relativas a la violación del derecho a la doble instancia penal, reconocido en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, el Comité hace notar que dicho párrafo prevé una garantía procesal de que dispone toda persona acusada de un delito de que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior. En el presente caso, la sentencia fue absolutoria, por lo que dicha disposición no resultaría aplicable. En consecuencia, el Comité considera que la denuncia de la autora relacionada con el párrafo 5 del artículo 14 es incompatible con el Pacto y la declara inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

12.5En cuanto a las denuncias de la autora relacionadas con los artículos 2; 3; 7; 14, párrafo 1; 17; 24, y 26, el Comité considera que las mismas han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad y declara la comunicación admisible respecto a estas denuncias.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

13.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

13.2El Comité toma nota del reconocimiento del Estado parte, incluidas las autoridades provinciales, de su responsabilidad por violaciones de sus obligaciones internacionales. Los siguientes párrafos reflejan la posición del Comité respecto de provisiones específicas del Pacto que sirven de base para determinar la responsabilidad del Estado parte en el presente caso.

13.3El Comité toma nota de las alegaciones de la autora en el sentido que fue víctima de discriminaciones basadas en su condición de niña e indígena, tanto durante el juicio como en sede policial y durante el examen médico a que fue sometida. La autora alega que el personal de la comisaría de policía del Espinillo mantuvo a la autora en espera durante varias horas, llorando y con restos de sangre en el vestido, y que no se le tomó denuncia alguna, limitándose finalmente a remitirla al puesto médico local. La autora alega asimismo que, una vez en el puesto médico, fue sometida a pruebas vejatorias, innecesarias para determinar la naturaleza de la agresión recibida, y tendientes a determinar su virginidad. A su vez, el tribunal que conoció del caso se basó en criterios discriminatorios y vejatorios, cuales son “la presencia de una desfloración de larga data” de la autora para concluir que no quedó demostrada la falta de consentimiento de ésta al acto sexual. La autora sostiene asimismo que se interrogó a todos los testigos sobre si ella era prostituta. El Comité considera que todas las afirmaciones anteriores, que no han sido discutidas por el Estado parte, denotan un tratamiento discriminatorio por las autoridades policiales, sanitarias y judiciales, tendientes a cuestionar la moral de la víctima. El Comité observa, en particular, que la sentencia de la Cámara en lo Penal de Presidente Roque Sáenz Peña centra su análisis del caso en la vida sexual de la autora y en determinar si era o no “prostituta”. Asimismo, toma la falta de virginidad de la autora como elemento principal para determinar su consentimiento al acto sexual. Con base a los hechos no refutados que tiene ante sí, el Comité concluye que los hechos ante sí ponen de manifiesto la existencia de discriminación basada en la condición de niña y la etnicidad de la autora, en violación del artículo 26 del Pacto.

13.4El Comité considera asimismo que el trato recibido por la autora por parte del personal judicial, policial y médico descrito denota un incumplimiento del Estado de su obligación de adoptar las medidas de protección requeridas por la condición de menor de la autora reconocida en el artículo 24 del Pacto.

13.5El Comité toma nota de la afirmación de la autora en el sentido que, al no haber sido informada sobre su derecho a constituirse en parte querellante según la legislación provincial vigente, no pudo participar como parte en el proceso y que, en consecuencia, tampoco le fue notificada la sentencia absolutoria. La autora alega asimismo varias irregularidades acaecidas durante el proceso judicial que se siguió contra los tres imputados. En particular, según afirma la autora, el proceso tuvo lugar íntegramente en español y sin interpretación a pesar de que tanto ella como otros testigos tenían problemas de comunicación en dicho idioma. En vista de que el Estado parte no ha refutado dichas alegaciones, el Comité considera que se ha violado el derecho de la autora a acceder a los tribunales en condiciones de igualdad reconocido en el párrafo 1 del artículo14.

13.6En cuanto a las afirmaciones de la autora relativas al sufrimiento físico y psicológico experimentado, el Comité considera que el trato recibido por ésta en la comisaría de policía y en el puesto médico justo después de haber sufrido la agresión, así como durante el proceso judicial, en la que se realizaron múltiples declaraciones discriminatorias en su contra, contribuyeron a su revictimización, agravada en razón de su minoría de edad. El Comité recuerda que, según lo señalado en su Observación general No 20 y en su jurisprudencia, el derecho protegido por el artículo 7 no sólo comprende el dolor físico sino también el sufrimiento moral. El Comité concluye que la autora fue víctima de un trato en violación del artículo 7 del Pacto.

13.7En cuanto a la queja de la autora relacionada con el artículo 17 del Pacto, el Comité considera que las constantes indagaciones por la asistencia social, por el personal médico y por el tribunal sobre la vida sexual y la moral de la autora constituyeron una injerencia arbitraria en su vida privada y un ataque ilegal a su honra y reputación, especialmente por ser irrelevantes para la investigación del caso de violación y por tratarse de una menor de edad. El Comité recuerda su Observación General No 28, señalando que se entiende como injerencia en el sentido del artículo 17 la toma en consideración de la vida sexual de una mujer al decidir el alcance de sus derechos y de la protección que le ofrece la ley, incluida la protección contra la violación. En vistas de todo lo anterior, el Comité considera que el artículo 17 del Pacto ha sido violado.

13.8El Comité toma nota de las alegaciones de la autora en el sentido que no dispuso de ningún recurso para plantear sus quejas presentadas ante el Comité porque, según la legislación nacional vigente, los actos judiciales no son susceptibles de ser recurridos en amparo. En ausencia de argumentación del Estado parte en contra de dicha afirmación, el Comité considera que no se garantizó a la autora, en tanto que víctima, un recurso efectivo. En consecuencia, el Comité concluye la existencia de una violación del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, en relación con los artículos 3; 7; 14, párrafo 1; 17; 24; y 26.

13.9El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que el Estado parte ha violado los artículos 3; 7; 14, párrafo 1; 17; 24 y 26; y el párrafo 3 del artículo 2, en relación con todos los anteriores, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

14.El Comité toma nota de las medidas reparatorias acordadas entre la autora y el Estado parte mediante el procedimiento de acuerdo amistoso entablado. Reconociendo los avances del Estado parte en el cumplimiento de varias de estas medidas, el Comité solicita el cumplimiento integral de los compromisos acordados. El Comité recuerda asimismo que el Estado parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, en particular, asegurando el acceso de las víctimas, incluidas las víctimas de agresiones sexuales, a los tribunales en condiciones de igualdad.

15.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen, Se pide al Estao parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]