Naciones Unidas

CCPR/C/109/D/1919-1920/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

2 de diciembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicaciones Nos 1919-1920/2009

Dictamen aprobado por el Comité en su 109º período de sesiones(14 de octubre a 1 de noviembre de 2013)

Presentada por:Alexander Protsko y Andrei Tolchin (no representados por un abogado)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Belarús

Fecha de las comunicaciones:22 de agosto de 2009 (presentaciones iniciales)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97, transmitida al Estado parte el 24 de noviembre de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:1 de noviembre de 2013

Asunto :Libertad de expresión; libertad de reunión

Cuestiones de procedimiento : Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo : Restricción injustificada del derecho a difundir información

Artículos del Pacto : 19 y 21

Artículo del Protocolo

Facultativo :5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(109º período de sesiones)

respecto de las

Comunicaciones Nos 1919-1920/2009 *

Presentada por:Alexander Protsko y Andrei Tolchin (no representados por un abogado)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Belarús

Fecha de las comunicaciones:22 de agosto de 2009 (presentaciones iniciales)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1 de noviembre de 2013,

Habiendo concluido el examen de las comunicaciones Nos 1919-1920/2009, presentadas al Comité de Derechos Humanos por Alexander Protsko y Andrei Tolchin en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de las comunicaciones y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1Los autores de las comunicaciones son Alexander Protsko, "primer autor" (comunicación Nº 1919/2009), y Andrei Tolchin "segundo autor" (comunicación Nº 1920/2009), ambos de nacionalidad bielorrusa y nacidos en 1953 y 1959, respectivamente. Afirman ser víctimas de una violación por Belarús de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No están representados por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de septiembre de 1992.

1.2El 1 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 94, párrafo 2, de su reglamento, el Comité decidió examinar las dos comunicaciones conjuntamente en vista de su similitud fáctica y jurídica.

Los hechos expuestos por los autores

2.1 En abril de 2009, en dos lugares diferentes en la región de Gomel, ambos autores distribuyeron folletos informativos sobre las próximas reuniones pacíficas para conmemorar a las personas que habían muerto en el accidente de Chernobyl en abril de 1986.

Sr. Protsko

2.2El 22 de abril de 2009 el primer autor distribuyó en el municipio de Bragin folletos sobre una próxima conmemoración pacífica que se iba a celebrar en Bragin y que incluiría la colocación de coronas y flores en el monumento a Vassily Ignatenko, que había muerto en el accidente de Chernobyl.

2.3 La policía detuvo al Sr. Protsko y presentó una notificación oficial en la que se alegaba que había cometido una infracción administrativa prevista en el artículo 23.34, parte 1, del Código de Infracciones Administrativas (responsabilidad por infracciones en la organización o la celebración de asambleas, reuniones, mítines, manifestaciones, piquetes y otros actos). El autor señala que el artículo 8 de la Ley de actos multitudinarios de 30 de diciembre 1997 prohíbe la preparación y distribución de todo tipo de material informativo en relación con un acto previsto antes de obtener la autorización oficial para el acto en cuestión. Dado que estaba distribuyendo folletos sobre un acto previsto no autorizado, los agentes de la policía decidieron que había infringido las normas relativas a la organización de una reunión pacífica. El caso fue llevado inmediatamente ante los tribunales.

2.4Ese mismo día el Tribunal de Distrito de Braginsk lo declaró culpable de una infracción del artículo 23.34, parte 1, del Código de Infracciones Administrativas y le impuso una multa de 105.000 rublos belarusos. El Tribunal también ordenó que se confiscaran los 600 panfletos que habían sido incautados.

2.5El 20 de mayo de 2009 el Tribunal Regional de Gomel rechazó el recurso del primer autor contra la decisión del Tribunal de Distrito. El primer autor interpuso además un recurso ante el Presidente del Tribunal Supremo, en el marco del procedimiento de revisión, pero su recurso fue desestimado el 4 de agosto de 2009 por un Vicepresidente del Tribunal. El autor señala que ha agotado todos los recursos internos disponibles sin que haya obtenido reparación.

Sr. Tolchin

2.6El 23 de abril de 2009, en la ciudad de Narovlya, el segundo autor distribuyó folletos sobre una reunión pacífica prevista en Narovlya para depositar coronas y flores en un monumento a los que habían perdido la vida en el accidente de Chernobyl. La policía detuvo al Sr. Tolchin y presentó un informe por infracción del artículo 23.34, parte 1, del Código de Infracciones Administrativas, alegando que había distribuido folletos para un acto no autorizado. Sobre esta base, el 24 de abril de 2009 el Tribunal de Distrito de Narovlyansk ordenó la detención administrativa del autor durante cinco días. El autor interpuso un recurso contra esta decisión, pero el 15 de mayo de 2009 el Tribunal Regional de Gomel lo desestimó. Por lo tanto, la sentencia del tribunal de primera instancia pasó a ser definitiva y ejecutable.

2.7En cuanto al agotamiento de los recursos internos, y remitiendo a la jurisprudencia del Comité a este respecto, el autor sostiene que los procedimientos de revisión en el Estado parte no constituyen un recurso efectivo. Además, en los casos administrativos ese procedimiento conlleva el pago de una tasa estatal. El posterior recurso del autor ante el Presidente del Tribunal Supremo en el marco del procedimiento de revisión le fue devuelto sin que hubiera sido examinado debido al impago de esa tasa.

La denuncia

3.1Los autores afirman que, en sus casos, la aplicación de la Ley de actos multitudinarios dio lugar a una restricción injustificada de su derecho a difundir información sobre una conmemoración pacífica, protegido por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto, y del derecho de reunión pacífica, protegido por el artículo 21 del Pacto.

3.2Ambos autores afirman que los tribunales no explicaron por qué fueron multados, aparte de repetir que no habían cumplido la obligación legal de obtener autorización para una reunión antes de distribuir folletos sobre ella. Los tribunales de apelación adoptaron sus decisiones sin evaluar los actos de los autores a la luz del Pacto, a pesar de que los autores solicitaron expresamente que lo hicieran. Los autores sostienen que la restricción en cuestión no era necesaria a los efectos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto: asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por lo tanto, los autores alegan que son víctimas de una violación de los derechos que los asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, y del artículo 21 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante dos notas verbales de 25 de enero de 2010, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de las comunicaciones. El Estado parte explica que los días 22 y 23 de abril de 2009, respectivamente, los autores fueron declarados culpables de haber repartido folletos sobre conmemoraciones sin haber obtenido la autorización previa necesaria de las autoridades, infringiendo por tanto la ley. Ambos autores fueron detenidos por la policía y se les notificó oficialmente que habían infringido el Código de Infracciones Administrativas.

4.2El 22 de abril de 2009 el Tribunal de Distrito de Braginsk declaró al Sr. Protsko culpable de una infracción del artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas que regula la organización o celebración de actos multitudinarios y le impuso una multa de 105.000 rublos belarusos. El 20 de mayo de 2009 esta decisión fue confirmada en apelación por el Tribunal Regional de Gomel. El 4 de agosto de 2009 el recurso interpuesto por el Sr. Protsko en el marco del procedimiento de revisión fue desestimado por un Vicepresidente del Tribunal Supremo.

4.3El 24 de abril de 2009 el Tribunal de Distrito de Narovlyansk declaró al Sr. Tolchin culpable de una infracción del artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas, y lo condenó a cinco días de detención administrativa. El 15 de mayo de 2009 esta decisión fue confirmada en apelación por el Tribunal Regional de Gomel. El 14 de julio de 2009 el recurso interpuesto por el Sr. Tolchin en el marco del procedimiento de revisión le fue devuelto por el Tribunal Supremo debido al impago de las tasas estatales requeridas.

4.4El Estado parte añade que, de conformidad con el artículo 12.1 del Código de Infracciones Administrativas, las decisiones en los casos administrativos pueden ser recurridas por la persona contra la que se incoa la causa administrativa. El Estado parte señala que el Sr. Protsko no recurrió ante al Departamento del Interior de Gomel ni ante el Ministerio del Interior (como autoriza el artículo 7.2 del Código de Procedimiento Ejecutivo de Infracciones Administrativas) contra su detención por el Departamento del Interior del distrito de Braginsk o por el hecho de que la policía hubiera presentado contra él un informe de infracción administrativa. Del mismo modo, el Sr. Tolchin no recurrió a esas instituciones contra su detención ni contra el informe de infracción administrativa emitido contra él por el Departamento del Interior del distrito de Narovlyansk. Los autores tampoco presentaron solicitudes de supervisión ante la Fiscalía. El Estado parte también señala que el Sr. Protsko no ha presentado un recurso de revisión ante el Presidente del Tribunal Supremo, y que el Sr. Tolchin no ha recurrido directamente ante el Presidente del Tribunal Supremo en el marco del procedimiento de revisión. Por lo tanto, según el Estado parte, los autores no han agotado todos los recursos internos disponibles y no hay razones para suponer que esos recursos no estuvieran disponibles o fueran ineficaces.

4.5El Estado parte añade que la afirmación del Sr. Tolchin de que el procedimiento de revisión es ineficaz es infundada. Para fundamentarlo proporciona datos estadísticos que indican que en 2009 la Fiscalía recibió 3.235 reclamaciones relativas a infracciones administrativas, de las que en 518 se adoptaron medidas. Sobre la base de las mociones de protesta de la Fiscalía General, el Tribunal Supremo anuló y modificó 126 fallos finales sobre infracciones administrativas que ya habían sido aplicados. Según el Estado parte, estos datos muestran que el control de las garantías procesales por los fiscales (nadzor) constituye un recurso eficaz de protección judicial y que muchos casos de infracciones administrativas son examinados cada año debido a mociones de protesta del fiscal. Con respecto a los gastos en que los denunciantes incurren cuando presentan un recurso de revisión, el Estado parte señala que el pago obligatorio de una tasa estatal está previsto en la ley y que la ley debe aplicarse.

4.6En cuanto a la afirmación de que la Ley de actos multitudinarios es incompatible con las disposiciones del Pacto, el Estado parte afirma que el objetivo de esa Ley no es solo regular la organización y celebración de actos multitudinarios, reuniones, mítines, manifestaciones, piquetes y otros actos, sino también garantizar las condiciones para la efectividad de los derechos y las libertades constitucionales de los ciudadanos y la seguridad pública y el orden en las calles, plazas u otros lugares públicos en los que se celebren esos actos.

4.7El Estado parte declara que, a la luz de las consideraciones anteriores, las alegaciones de los autores de que su responsabilidad administrativa constituyó una violación de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto son infundadas.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1Mediante cartas de 22 de noviembre de 2010 (recibidas en marzo de 2013), los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostienen que han agotado todos los recursos internos disponibles, ya que ambos presentaron recursos de casación contra las decisiones de los tribunales de primera instancia. Según los autores, solo los recursos de casación son efectivos, ya que siempre evalúan el fondo de un caso. Los recursos de revisión son ineficaces porque la decisión queda a discreción de un funcionario, e incluso si se admiten, no dan lugar a una reconsideración de los hechos y las pruebas del caso sino que se limitan exclusivamente a cuestiones de derecho. Los autores señalan que, según el Comité, los recursos no solo deben ser accesibles, sino también efectivos. Los autores añaden que en Belarús no es posible presentar recursos individuales ante el Tribunal Constitucional.

5.2El Sr. Tolchin añade que presentó un recurso ante el Presidente del Tribunal Supremo en el marco del procedimiento de revisión, pero que su solicitud no fue examinada por que no había pagado la tasa estatal requerida para la revisión; sostiene que en ese momento no estaba en condiciones de pagar la tasa. El Sr. Protsko señala que también presentó un recurso ante el Presidente del Tribunal Supremo en el marco del procedimiento de revisión, pero que su recurso fue examinado por un Vicepresidente del Tribunal Supremo que lo desestimó.

5.3El Sr. Tolchin señala que los datos estadísticos sobre los procedimientos de revisión en los casos administrativos que el Estado parte ha presentado no indican cuántos de esos casos implicaban enjuiciamientos administrativos de activistas públicos o políticos por motivos claramente políticos. Expresa sus dudas acerca de que esas cifras se refieran a los derechos civiles y políticos, y explica que él no tiene conocimiento de la existencia en los últimos diez años de ningún caso en que el Tribunal Supremo o la Fiscalía General hayan actuado para anular una causa administrativa relativa a los derechos civiles y políticos de los ciudadanos belarusos.

5.4Los autores consideran que en sus casos se han agotado todos los recursos internos disponibles a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3Respecto de la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que los autores no recurrieron contra su detención y enjuiciamiento administrativo ante el Ministerio del Interior; que no solicitaron que la Fiscalía iniciara una revisión de las garantías procesales; que el primer autor no presentó un recurso en el marco del proceso de revisión ante el Presidente del Tribunal Supremo; y que el segundo autor no presentó su solicitud de revisión por el Presidente del Tribunal Supremo cumpliendo el requisito de pagar la tasa estatal.

6.4El Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación de cómo la presentación de una queja ante el Departamento del Interior de Gomel o ante el Ministerio del Interior constituiría un recurso efectivo en los casos de los autores, a los efectos del agotamiento de los recursos internos. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar las comunicaciones por ese motivo.

6.5El Comité observa además la alegación de los autores de que los procedimientos de revisión no son eficaces ni accesibles. El Comité observa las objeciones del Estado parte a este respecto, en particular las estadísticas proporcionadas para demostrar que la revisión fue eficaz en varios casos relativos a causas administrativas. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no ha indicado si el procedimiento de revisión ha prosperado en casos relacionados con la libertad de expresión o el derecho de reunión pacífica y, de ser así, en cuántos casos. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual los recursos de control de las garantías procesales contra decisiones judiciales que son firmes no son recursos que se deban agotar a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En vista de ello, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar las presentes comunicaciones.

6.6El Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente su reclamación de que se violaron los derechos que los asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, y del artículo 21 del Pacto. En consecuencia, declara la comunicación admisible y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2La primera cuestión que se plantea el Comité es si la confiscación de los folletos y la multa impuesta al primer autor y la detención administrativa de cinco días a la que se condenó al segundo autor por distribuir folletos sobre dos actos públicos pacíficos previstos para conmemorar a los que habían muerto en el accidente de Chernobyl constituyen violaciones de los derechos de los autores amparados por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

7.3El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 2, del Pacto exige que los Estados partes garanticen el derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de difundir información. El Comité remite a su Observación general Nº 34 (2011) sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, que establece que la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Cualquier restricción al ejercicio de estas libertades debe cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen.

7.4El Comité señala que la confiscación de los folletos, la multa impuesta al primer autor y la detención del segundo autor constituyen restricciones al ejercicio del derecho a difundir información. Por lo tanto, debe examinar si las restricciones impuestas a los derechos de los autores en las presentes comunicaciones están justificadas conforme a los criterios establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

7.5El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El Comité señala que si el Estado impone una restricción, es el Estado parte quien debe demostrar que la restricción de los derechos previstos en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto era necesaria en el caso en cuestión, y que incluso si, en principio, los Estados partes pueden establecer un sistema destinado a conciliar la libertad de una persona de difundir información y el interés general de mantener el orden público en una zona determinada, el sistema no debe funcionar de una manera que sea incompatible con el objeto y el propósito del artículo 19 del Pacto.

7.6El Comité observa la alegación de los autores de que las autoridades no han explicado, a los efectos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto, por qué era necesario restringir su derecho a difundir información sobre las reuniones pacíficas y someterlos a enjuiciamientos administrativos para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

7.7El Comité observa la explicación del Estado parte de que ambos autores fueron objeto de enjuiciamiento administrativo porque, mediante la distribución de folletos, infringieron las disposiciones del artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas que regula la organización o celebración de actos multitudinarios. El Comité observa que ambos autores fueron sancionados por difundir información acerca de conmemoraciones previstas que no habían sido autorizadas por las autoridades locales, como exige la Ley de actos multitudinarios. El Comité observa que, de conformidad con la Ley de actos multitudinarios, no se puede difundir información sobre una reunión prevista antes de que la reunión haya sido autorizada oficialmente por las autoridades locales competentes, y que la inobservancia de esta norma constituye una infracción administrativa de acuerdo con la Ley. A este respecto, el Comité observa además la explicación del Estado parte de que la Ley de actos multitudinarios no solo regula la organización y celebración de actos multitudinarios, reuniones, mítines, manifestaciones, piquetes y otros actos, sino que también tiene por objeto crear las condiciones para la efectividad de los derechos y las libertades constitucionales de los ciudadanos a fin de garantizar la seguridad pública y el orden en los lugares públicos en los que se celebran este tipo de eventos. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no ha demostrado que la multa impuesta al primer autor y la detención del segundo autor, independientemente del hecho de que se basan en una ley, son necesarias para uno de los fines legítimos previstos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

7.8El Comité recuerda que las restricciones no deben ser excesivamente amplias y que el principio de proporcionalidad debe respetarse no solo en la ley que prevea las restricciones sino también por las autoridades administrativas y judiciales al aplicar la ley. El Comité señaló en su Observación general Nº 34 que, cuando un Estado parte haga valer una razón legítima para restringir la libertad de expresión, deberá demostrar en forma concreta e individualizada la naturaleza precisa de la amenaza y la necesidad y la proporcionalidad de la medida concreta que se haya adoptado, en particular estableciendo una conexión directa e inmediata entre la expresión y la amenaza. Dado que el Tribunal Regional de Gomel no examinó la cuestión de si la restricción del derecho de los autores a difundir información era necesaria para los fines del artículo 19, párrafo 3, del Pacto, y en ausencia de cualquier otra información pertinente en el expediente que justifique las decisiones de las autoridades, el Comité considera que en el presente caso el Estado parte no ha demostrado que las restricciones impuestas a los derechos de los autores cumplan los criterios establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que los autores son víctimas de una violación por el Estado parte de los derechos que los asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

7.9En vista de esta conclusión, el Comité decide no examinar por separado las denuncias de los autores relativas al artículo 21 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, que incluya el reembolso del valor actual de la multa y de las costas judiciales que pagaron los autores, así como una indemnización adecuada, en particular por los cinco días de detención. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones similares en el futuro. Con este fin, debe revisar su legislación, en particular la Ley de actos multitudinarios, y su aplicación, para garantizar su compatibilidad con el artículo 19 del Pacto.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que lo difunda ampliamente en belaruso y en ruso en el Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]