Naciones Unidas

CCPR/C/108/D/1808/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

26 de septiembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1808/2008

Dictamen aprobado por el Comité en su 108º período de sesiones (8 a 26 de julio de 2013)

Presentada por:Sergey Kovalenko (no representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:8 de mayo de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97, transmitida al Estado parte el 15 de septiembre de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:17 de julio de 2013

Asunto:Disolución de una reunión pacífica destinada a conmemorar a las víctimas de la represión estalinista, en violación del derecho a expresar opiniones y del derecho de reunión pacífica sin restricciones injustificadas

Cuestiones de fondo:Derecho a la libertad de expresión; restricciones permisibles; derecho de reunión pacífica

Cuestiones de procedimiento:Ninguna

Artículos del Pacto: 19, párrafo 2; 21

Artículo del Protocolo

Facultativo:5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(108º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1808/2008 *

Presentada por:Sergey Kovalenko (no representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:8 de mayo de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 17 de julio de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1808/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos por Sergey Kovalenko en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Sergey Kovalenko, ciudadano de Belarús nacido en 1975 y residente en Vitebsk (Belarús). Afirma que es víctima de violaciones por Belarús de los derechos que tiene en virtud del artículo 19, párrafo 2, y del artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Antecedentes de hecho

2.1El 30 de octubre de 2007, el autor, junto con aproximadamente otros 30 habitantes de Vitebsk que tenían parientes que habían sido ejecutados en los campos estalinistas o habían fallecido a causa de las enfermedades contraídas realizando trabajos forzados en la Rusia soviética durante los decenios de 1930 a 1950, tomó parte en una ceremonia conmemorativa. El autor participó en la conmemoración porque creía que el régimen comunista (estalinista) había sido represivo y había estado encaminado a reprimir el pluralismo político en la sociedad soviética. Por consiguiente, al participar en la conmemoración, deseaba expresar, junto con los demás participantes, su repudio a la represión violenta de todos los tipos de disenso. Se había previsto que la conmemoración incluyera una visita al lugar cercano a la aldea de Polyai donde habían sido ejecutadas y enterradas las víctimas de la represión política, así como a dos cementerios situados cerca de las aldeas de Voroni y Kopti. Los participantes tenían la intención de colocar coronas y flores y levantar una cruz.

2.2Cuando el autobús de los participantes se detuvo en el aparcamiento situado cerca del lugar de la conmemoración, en las inmediaciones de la aldea de Polyai, y los participantes comenzaron a sacar coronas, flores, las piezas de la cruz que iban a montar, etc., unos agentes de policía exigieron que se interrumpiera la conmemoración, ya que, en opinión del Director Adjunto del Departamento de Asuntos Internos del distrito de Vitebsk, se trataba de un acto multitudinario no autorizado (un "piquete"). Los participantes se negaron a interrumpir la conmemoración. El autor explica que en ese momento enarbolaba una bandera blanca, roja y blanca, que en su opinión simboliza el Estado belaruso y su independencia y el rechazo del pasado comunista. Los agentes de policía le pidieron que la enrollara, a lo cual accedió, desplegándola de nuevo solo cuando se erigió la cruz en el bosque vecino, en el lugar donde habían sido ejecutadas las víctimas de la represión política. Cuando los participantes tomaron el autobús para dirigirse a las aldeas de Voroni y Kopti, el Director Adjunto del Departamento de Asuntos Internos del distrito de Vitebsk subió al autobús y anunció que interrumpía la conmemoración y que todos los pasajeros quedaban detenidos como participantes en un acto multitudinario no autorizado. Los participantes, entre ellos el autor, expresaron su desacuerdo con esa decisión, pero acataron la orden.

2.3En el mismo autobús, el autor y los demás participantes fueron llevados al Departamento de Asuntos Internos del distrito de Vitebsk, en la región de Vitebsk, donde el autor recibió una citación por la comisión de una infracción administrativa prevista en el artículo 23.34, parte 3, del Código de Infracciones Administrativas (violación del procedimiento establecido para organizar o celebrar un acto multitudinario o un "piquete").

2.4El 31 de octubre de 2007, el Tribunal de Distrito de Vitebsk, en la región de Vitebsk, declaró al autor culpable de haber cometido una infracción administrativa prevista en el artículo 23.34, parte 3, del Código de Infracciones Administrativas y le impuso una multa de 620.000 rublos belarusos. Según la sentencia, el autor impugnó ante el Tribunal la definición de los actos como participación en un piquete no autorizado, puesto que se había limitado a participar en un acto en memoria de las víctimas de la represión, a escuchar a quienes hicieron uso de la palabra y a enarbolar una bandera blanca, roja y blanca, que para él simbolizaba el Estado belaruso. El Tribunal se remitió al artículo 2 de la Ley de actos multitudinarios de 30 de diciembre de 1997, según la cual por "piquete" se entiende la expresión pública, por un ciudadano o grupo de ciudadanos, de intereses públicos y políticos, colectivos o individuales o de otra naturaleza, o la protesta (sin marcha), incluso mediante huelgas de hambre, sobre cualquier cuestión, con o sin la utilización de carteles, pancartas u otros materiales. El Tribunal de Distrito de Vitebsk concluyó que el autor, al tomar parte activamente en un acto multitudinario celebrado en un lugar público y, en particular, al exhibir banderas desplegadas y una cruz durante largo tiempo en el aparcamiento junto a los demás participantes en el acto multitudinario, había expresado públicamente sus intereses personales y de otra naturaleza.

2.5El 8 de noviembre de 2007, el autor interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Regional de Vitebsk contra la sentencia del Tribunal de Distrito de Vitebsk de 31 de octubre de 2007. En su apelación, el autor impugnó la definición jurídica de sus actos por el Tribunal. Admitió que había enarbolado una bandera blanca, roja y blanca, que simbolizaba el Estado belaruso, y señaló que no había desplegado ningún cartel, pancarta u otro material y que, por consiguiente, no había expresado públicamente ningún interés o protesta de carácter colectivo, individual o de otra naturaleza. La conmemoración se celebró en un bosque remoto, protegido de la vista. Señaló también que, incluso si hubiera tomado parte en un acto multitudinario no autorizado ("piquete"), el artículo 23.34 del Código de Infracciones Administrativas prohibía la violación del procedimiento establecido para la organización o celebración de un acto multitudinario o de un "piquete", pero no penalizaba la mera participación en tal acto. Además, en el mismo período, los cristianos de Belarús estaban observando el día de difuntos de otoño, y los ritos religiosos no se regían por la legislación de Belarús. Por último, sostuvo que la conmemoración en la que había tomado parte era una reunión pacífica de ciudadanos. Había participado en la conmemoración porque quería expresar su opinión negativa sobre la represión política y la conmemoración no constituía ninguna amenaza a la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la protección de la salud pública, la moral o los derechos y libertades de los demás. Además, al detenerlo, las autoridades habían impedido al autor el ejercicio de su derecho de reunión pacífica, garantizado por la Constitución y las obligaciones internacionales de Belarús.

2.6El 28 de noviembre de 2007, el Tribunal Regional de Vitebsk rechazó el recurso del autor. El Tribunal concluyó que las pruebas que tenía ante sí le permitían establecer que el autor había participado, junto con otras personas, en un piquete no autorizado para expresar intereses personales o de otra naturaleza. El acto había sido público, de conformidad con las declaraciones de los testigos y el contenido de las grabaciones de vídeo. Los participantes habían permanecido mucho tiempo en el aparcamiento enarbolando banderas en presencia de curiosos. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que el acto en el que había participado el autor constituía una violación del artículo 2 de la Ley de actos multitudinarios, que exigía que los participantes en la conmemoración pidieran la autorización de las autoridades competentes para celebrar un acto multitudinario. El Tribunal de Distrito había calificado correctamente los actos del autor como una infracción del artículo 23.34, parte 3, del Código de Infracciones Administrativas. La multa impuesta al autor se había determinado con arreglo a las cuantías prescritas por la ley.

2.7El 21 de diciembre de 2007, el autor solicitó al Tribunal Supremo que examinara las decisiones del Tribunal de Distrito de Vitebsk y del Tribunal Regional de Vitebsk, presentando un recurso de control de las garantías procesales. En su solicitud reiteraba los argumentos empleados en su anterior recurso. El 4 de febrero de 2008, el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo rechazó el recurso del autor. El Tribunal Supremo tuvo en cuenta que anteriormente se había impuesto al autor una sanción administrativa con arreglo al artículo 23.34, parte 1, del Código de Infracciones Administrativas puesto que ya había participado en piquetes no autorizados. Las pruebas que obraban en el expediente mostraban que el autor había participado en un acto multitudinario celebrado sin permiso y en una grabación de vídeo se lo veía enarbolando una bandera blanca, roja y blanca con la intención de expresar determinados intereses. Por lo tanto, el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo concluyó que los tribunales inferiores habían calificado correctamente los actos del autor como una infracción de la parte 3 del artículo 23.34 del Código de Infracciones Administrativas.

La denuncia

3.1El autor afirma que su detención por la policía el 30 de octubre de 2007, en el curso de la conmemoración, vulneró su derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto. Sostiene también que el Tribunal definió erróneamente sus actos como participación en un acto multitudinario.

3.2El autor afirma asimismo que la ceremonia conmemorativa nunca estuvo destinada a ser un acto político, social o económico y que, por esa razón, los participantes no habían pedido permiso a las autoridades. La conmemoración en la que tomó parte era una reunión pacífica de ciudadanos, y los actos de los participantes no afectaron a los derechos ni a las libertades de los demás ni causaron destrozos en bienes de particulares ni en bienes públicos. Según el autor, las autoridades no han señalado ningún hecho que revele la existencia de una amenaza a la seguridad nacional o al orden público durante la conmemoración, refrendando de este modo el carácter pacífico del acto. Tampoco han presentado ninguna prueba documental sobre amenazas a la vida, la salud o la moral de las personas ni sobre infracciones de los derechos o libertades de nadie. Por consiguiente, el autor afirma que el Estado parte ha conculcado también su derecho de reunión pacífica, consagrado en el artículo 21 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de 24 de noviembre de 2008, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Sostiene que los argumentos aducidos por el autor en relación con la imputación ilegal de su responsabilidad administrativa en virtud del artículo 23.34, parte 3, del Código de Infracciones Administrativas carecen de fundamento. En virtud del artículo 35 de la Constitución, la libertad para celebrar asambleas, reuniones, mítines, manifestaciones y piquetes que no afecten al orden público y los derechos de otros ciudadanos belarusos está garantizada por el Estado. El procedimiento relativo a la celebración de esos actos está regulado por la ley. En concreto, por la Ley de actos multitudinarios de 20 de diciembre de 1997, que establece el procedimiento de creación de las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de los ciudadanos y la protección de la seguridad y el orden públicos durante la celebración de tales actos en las calles, las plazas y otros lugares públicos.

4.2El Estado parte observa que el autor no refuta su participación en un acto multitudinario el 30 de octubre de 2007, que califica de reunión pacífica, de conmemoración. El acto se celebró en un lugar utilizado como estación de autobuses y, además, en la carretera entre Vitebsk y Liozno, enarbolando banderas blancas, rojas y blancas, como la que llevaba el autor. El Estado parte rechaza la opinión del autor de que esas banderas simbolizan el Estado y su independencia y hace notar que esos colores no constituyen un símbolo del Estado.

4.3El Estado parte explica que el Tribunal adoptó una decisión bien fundada al concluir que el autor había participado en un piquete según la definición del artículo 2 de la Ley de actos multitudinarios. Ello está confirmado por el número de participantes en el acto, el uso de símbolos no estatales y la intención de los participantes de colocar cruces en un lugar libremente elegido por ellos. Durante los actos, los participantes también formularon declaraciones orales. No se expidió ninguna autorización para la celebración del acto y la policía notificó debidamente ese hecho a los participantes, a quienes se invitó en vano a suspender el acto. Por lo tanto, el Tribunal determinó correctamente que el autor había participado en un piquete no autorizado. Habida cuenta de que la infracción se cometió menos de un año después de la comisión por el autor de una infracción similar, el Tribunal concluyó correctamente que concurrían en los actos del autor los elementos de la infracción prevista en el artículo 23.34, parte 3, del Código de Infracciones Administrativas.

4.4Según el Estado parte, no se ha producido ninguna vulneración de las normas del derecho internacional en el presente caso, contrariamente a las afirmaciones del autor. En Belarús, el principio de igualdad ante la ley está inscrito en la legislación y el Estado garantiza la protección de sus ciudadanos. El deseo de un grupo de ciudadanos de celebrar un acto multitudinario o de participar en él no debe menoscabar los derechos y libertades de los demás. Ese es también el objetivo de las disposiciones de la Ley de actos multitudinarios y el artículo 23.34, parte 3, del Código de Infracciones Administrativas.

4.5Por último, el Estado parte explica que el autor tenía la posibilidad de interponer un recurso de control de las garantías procesales ante el Tribunal Supremo y el Ministerio Público. Señala que el autor decidió recurrir solo ante el Tribunal Supremo, por lo que no agotó los recursos internos.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 11 de enero de 2009 el autor aportó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Señala que, conforme al artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte se comprometió a crear las condiciones jurídicas y legislativas que fueran necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción. El artículo 33 de la Constitución garantiza a todas las personas la libertad de pensamiento y de creencias y la libertad de expresión. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución, el Estado garantizará la libertad de celebrar asambleas, reuniones, marchas, manifestaciones y piquetes que no perturben el orden público ni vulneren los derechos de otros ciudadanos de Belarús. El procedimiento para la celebración de esos actos será determinado por la ley. El autor declara que esos derechos pueden ser ejercidos por todo ciudadano de Belarús en cualquier circunstancia, con las restricciones previstas por la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

5.2El autor reitera su argumento de que ni en el momento de su detención ni ante los tribunales se lo acusó de amenazar la seguridad nacional o la seguridad pública con sus actos. Tampoco se le acusó de perturbar el orden público, de amenazar la vida, la salud o la moral de otras personas o de vulnerar los derechos o las libertades de los demás. El autor afirma que se le impuso una multa por el mero hecho de haber tomado parte en un "piquete", que presuntamente fue organizado sin respetar el procedimiento establecido para la celebración de actos multitudinarios.

5.3El autor recuerda que el artículo 23.34 del Código de Infracciones Administrativas no prohíbe la mera participación en actos multitudinarios. Añade que ni en el momento de su detención ni ante los tribunales se demostró que hubiera organizado o dirigido la conmemoración. Por consiguiente, como mero participante en el acto, no se lo debió expulsar del lugar en que se celebraba este ni debió imponérsele una sanción administrativa. El autor explica que, al no permitirle participar en el acto, las autoridades del Estado parte lo privaron del derecho de reunión pacífica. El carácter pacífico de la reunión se demuestra por el hecho de que su finalidad era rendir homenaje a las víctimas de la represión estalinista. La naturaleza pacífica de la conmemoración no fue puesta en entredicho ni por los agentes de policía que detuvieron al autor, ni por los tribunales del Estado parte que examinaron el asunto, ni por el Estado parte en sus observaciones al Comité.

5.4El autor sostiene que, al interrumpir la conmemoración, las autoridades del Estado parte lo privaron también del derecho a la libertad de expresión. Expresó su opinión sobre la represión política del pasado participando en el acto. Añade que escogió deliberadamente esta forma de expresar su opinión porque no constituía ninguna amenaza para la seguridad nacional o la seguridad pública, el orden público, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás. Reconoce que enarbolaba una bandera blanca, roja y blanca, la bandera nacional del Estado parte entre 1991 y 1994, en la actualidad considerada una bandera nacional histórica, pero explica que esa bandera nunca estuvo prohibida. El autor afirma, por lo tanto, que se violaron los derechos que lo asistían en virtud del artículo 19, párrafo 2, y el artículo 21 del Pacto.

5.5En cuanto al recurso de control de las garantías procesales ante el Ministerio Público, el autor explica que el formalismo con el que el Tribunal Supremo examinó su recurso de control de las garantías procesales lo llevó a la convicción de que la institución del control de las garantías procesales no es un recurso efectivo.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En una nota verbal de 14 de mayo de 2009, el Estado parte recuerda que el Tribunal de Distrito de Vitebsk, en la región de Vitebsk, declaró al autor culpable de haber cometido una infracción prevista en el artículo 23.34, parte 1, del Código de Infracciones Administrativas y le impuso una multa. El Estado parte reitera sus motivos para considerar que la resolución del Tribunal estaba bien fundada.

6.2El Estado parte observa que el artículo 19, párrafo 2, del Pacto dispone que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión y que el artículo 21 garantiza el derecho de reunión pacífica. No obstante, el Pacto permite algunas restricciones al ejercicio de esos derechos. El Estado parte ha aplicado esas disposiciones del Pacto, entre otras cosas incorporándolas a la legislación nacional y, especialmente, a su Constitución (arts. 33 y 35). Asimismo, el artículo 23 de la Constitución permite imponer restricciones a los derechos y libertades de la persona, pero solo en los casos previstos por la ley, en interés de la seguridad nacional, el orden público, la protección de la moral, la salud de la población y los derechos y libertades de los demás. Analizando el artículo 35 de la Constitución se observa que el derecho a la libertad de realizar actos multitudinarios está reconocido, pero la Constitución también prevé que se regule por ley su celebración ordenada. En la actualidad, la organización y celebración de asambleas, reuniones, marchas, manifestaciones y piquetes están reguladas por la Ley de actos multitudinarios de 7 de agosto de 2003. Esta Ley prevé un sistema de autorización, no de notificación, para la celebración de actos multitudinarios. Las restricciones a la celebración de actos multitudinarios solo se pueden imponer en los casos previstos por la ley, en interés de la seguridad nacional y el orden público, en particular en virtud del artículo 23.34 del Código de Infracciones Administrativas y el artículo 8 de la Ley de actos multitudinarios.

6.3El Estado parte califica además de opinión personal, que no se corresponde con la realidad, los argumentos del autor sobre la ineficacia del recurso de control de las garantías procesales en el marco de las infracciones administrativas, que no se basa en ningún hecho o ejemplo concreto pertinente para el fondo del presente caso. El Estado parte explica que, en virtud del artículo 12.1 del Código de Procedimiento Ejecutivo de Infracciones Administrativas, los particulares contra quienes se incoe un proceso administrativo, las partes lesionadas o sus representantes o abogados pueden interponer recursos contra las sentencias por infracciones administrativas, mientras que los fiscales pueden presentar una solicitud de revisión de esas sentencias. Las sentencias que han adquirido fuerza ejecutoria pueden ser reexaminadas si un fiscal presenta una solicitud de revisión. En 2008, el Ministerio Público recibió 2.739 denuncias relativas a sentencias por infracciones administrativas. De ellas, 422 han sido resueltas a favor del recurrente. En 2008, solo sobre la base de las solicitudes de revisión presentadas por la Fiscalía General, el Tribunal Supremo anuló y modificó 146 sentencias por infracciones administrativas que habían adquirido fuerza ejecutoria. Esas cifras demuestran que el sistema de control de las garantías procesales por los fiscales es lo suficientemente eficaz y cada año se vuelve a examinar un número importante de casos de infracciones administrativas sobre la base de las solicitudes de revisión de los fiscales.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación, alegando que el autor no ha interpuesto ante el Ministerio Público un recurso de control de las garantías procesales y, por lo tanto, según el Estado parte, la comunicación debe declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Comité también toma nota de los datos estadísticos aportados para demostrar que el control de las garantías procesales fue efectivo en diversas ocasiones (véase el párrafo 6.3). No obstante, el Comité observa que el Estado parte no ha indicado si este recurso ha tenido éxito en los casos relativos a la libertad de expresión o al derecho a la reunión pacífica, ni, de ser así, en cuántas ocasiones. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual este tipo de procedimiento de revisión de decisiones judiciales que han adquirido fuerza ejecutoria no son recursos que se deban agotar a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En vista de ello, el Comité estima que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

7.4El Comité considera que las alegaciones del autor basadas en el artículo 19, párrafo 2, y en el artículo 21 del Pacto están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, por lo que las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que las autoridades del Estado parte, al interrumpir el 30 de octubre de 2007 los actos de homenaje a las víctimas de la represión estalinista en la Rusia soviética, violaron el derecho a la libertad de expresión que le asiste en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto, puesto que se le impidió seguir participando en la conmemoración y posteriormente se le impuso una multa de 620.000 rublos belarusos por haber expresado públicamente intereses personales y de otra naturaleza durante el "piquete" no autorizado. El Comité toma conocimiento además de la afirmación del Estado parte de que el autor había incurrido en responsabilidad administrativa con arreglo al artículo 23.34, parte 3, del Código de Infracciones Administrativas por haber participado en un piquete no autorizado, además de haber sido condenado en otra ocasión por infringir el procedimiento establecido para organizar y celebrar actos multitudinarios.

8.3La primera cuestión que ha de resolver el Comité es si la aplicación del artículo 23.34, parte 3, del Código de Infracciones Administrativas al caso del autor, que llevó a la interrupción de la conmemoración y a la posterior imposición de una multa, constituyó o no una restricción, en el sentido del artículo 19, párrafo 3, del derecho del autor a la libertad de expresión. El Comité observa que el artículo 23.34, parte 3, del Código de Infracciones Administrativas establece la responsabilidad administrativa en caso de violación del procedimiento establecido para la organización o la celebración de un acto multitudinario. Observa además que el Estado parte, al imponer un "procedimiento para la celebración de actos multitudinarios", restringió efectivamente el ejercicio de la libertad de difundir información garantizado por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

8.4La segunda cuestión es, por consiguiente, si en el presente caso tales restricciones están justificadas por el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, que las autoriza, pero solo cuando estén fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El Comité recuerda que la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona, son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Todas las restricciones a su ejercicio habrán de cumplir estrictamente los criterios de necesidad y proporcionalidad, y "solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen".

8.5El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte ha argumentado que las disposiciones de la Ley de actos multitudinarios están encaminadas a crear las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades constitucionales de los ciudadanos y para la protección de la seguridad pública y del orden público en el curso de tales actos. El Comité observa también que el autor ha argumentado que el artículo 23.34 del Código de Infracciones Administrativas no le es aplicable, ya que no establece ninguna responsabilidad administrativa por la mera participación en un acto multitudinario. Además, dado que las conmemoraciones no se rigen por la legislación belarusa, los participantes en la conmemoración que tuvo lugar el 30 de octubre de 2007 no pidieron a las autoridades competentes autorización para organizar un acto multitudinario. A este respecto, el Comité observa que el autor y el Estado parte están en desacuerdo en cuanto a la cuestión de si la conmemoración de que se trata constituyó un "acto multitudinario" sujeto al "procedimiento para la celebración de actos multitudinarios" establecido por la Ley de actos multitudinarios, así como en cuanto a la cuestión de si el artículo 23.34 del Código de Infracciones Administrativas prohíbe la mera participación en un acto multitudinario.

8.6Incluso si las sanciones impuestas al autor estaban permitidas con arreglo a la legislación nacional, el Comité señala que el Estado parte no ha aducido ningún argumento que demuestre que esas sanciones eran necesarias para alguno de los fines legítimos indicados en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, ni ha explicado qué peligros habría creado el autor al expresar públicamente su repudio a la represión estalinista en la Rusia soviética. El Comité concluye que, a falta de toda explicación pertinente del Estado parte, las restricciones del ejercicio del derecho del autor a la libertad de expresión no pueden considerarse necesarias para la protección de la seguridad nacional o el orden público ni para el respeto de los derechos o la reputación de los demás. En consecuencia, el Comité concluye que en el presente caso se han violado los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

8.7El Comité toma nota también de la afirmación del autor de que se violó su derecho a la libertad de reunión, consagrado en el artículo 21 del Pacto, puesto que se le impidió arbitrariamente participar en una reunión pacífica. En este contexto, el Comité recuerda que los derechos y libertades enunciados en el artículo 21 del Pacto no son absolutos, sino que pueden ser objeto de restricciones en ciertas situaciones. La segunda oración del artículo 21 del Pacto establece que el ejercicio del derecho de reunión pacífica solo podrá estar sujeto a las restricciones: 1) previstas por la ley, y 2) que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

8.8En el presente caso, el Comité ha de considerar si las restricciones impuestas al derecho del autor a la libertad de reunión están justificadas con arreglo a cualquiera de los criterios enunciados en la segunda oración del artículo 21 del Pacto. El Comité toma nota de la aseveración del Estado parte de que las restricciones eran conformes a la ley. Sin embargo, el Estado parte no ha proporcionado ninguna información sobre la forma en que, en la práctica, la conmemoración de las víctimas de la represión estalinista violaba los intereses de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o la protección de la salud o la moral públicas o de los derechos y libertades de los demás, como se indica en el artículo 21 del Pacto. En consecuencia, el Comité concluye que, en el presente caso, el Estado parte ha conculcado también el derecho que asiste al autor en virtud del artículo 21 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por Belarús del artículo 19, párrafo 2, y el artículo 21 del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya el reembolso del importe de la multa al valor vigente en octubre de 2007, el pago de cualesquiera costas judiciales en que haya incurrido el autor y una indemnización. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión en bielorruso y ruso en el Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]