Naciones Unidas

CCPR/C/101/D/1761/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

27 de abril de 2011

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

101º período de sesiones

14 de marzo a 1º de abril de 2011

Dictamen

Comunicación Nº 1761/2008

Presentada por :El Sr. Yubraj Giri (representado por Advocacy Forum)

Presunta víctima :El autor, su esposa (Dhanamaya Giri) y sus dos hijos (Yashoda y Yogesh Giri)

Estado parte :Nepal

Fecha de la comunicación :14 de enero de 2008 (presentación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 29 de febrero de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión : 24 demarzo de 2011

Asunto :Detención y encarcelamiento arbitrarios y actos de tortura contra un agricultor, por sospechas de pertenecer al Partido Comunista (Maoísta)

Cuestiones de fondo :Detención y encarcelamiento arbitrarios; torturas y malos tratos; encarcelamiento en régimen de aislamiento; desaparición forzada; condiciones de encarcelamiento; derecho a un recurso efectivo; estado de emergencia

Cuestiones de procedimiento :No agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto :Artículo 2, párrafo 3; artículos 7, 9 y 10, párrafo 1

Artículo del Protocolo

Facultativo :Artículo 5, 2) b)

El 24 de marzo de 2011, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1761/2008.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(101º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1761/2008 **

Presentada por :El Sr. Yubraj Giri (representado por Advocacy Forum)

Presunta víctima :El autor, su esposa (Dhanamaya Giri) y sus dos hijos (Yashoda y Yogesh Giri)

Estado parte :Nepal

Fecha de la comunicación :14 de enero de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 24 de marzo de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1761/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Yubraj Giri, su esposa y sus dos hijos con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Yubraj Giri, ciudadano nepalés, nacido el 1º de febrero de 1983. El autor afirma que es víctima de una violación por parte de Nepal del artículo 7, del artículo 9 y del artículo 10, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto. Está representado por Advocacy Forum. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 4 de marzo de 1996.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es agricultor y vive en Rajagadawa Bankhet, distrito de Banke, en la zona de Bheri, en Nepal. Está casado con Dhanmaya Giri y tienen dos hijos, Yashoda, de 7 años, y Yogesh, de 5. El 29 de abril de 2004 se encontraba de visita en la aldea de Laknawar y estaba jugando con unos aldeanos a un juego de mesa, al lado de la carretera, por la tarde. Llevaba diez minutos jugando, cuando se unió al juego un miembro del Partido Comunista de Nepal (Maoísta) (CPN-M). Unos cinco minutos después, el autor oyó que un hombre gritaba a otra persona: "¡mira el activista maoísta!". El autor se volvió y vio a dos hombres que iban en bicicleta, vestidos de civil y armados de pistolas. El activista maoísta echó a correr huyendo, y los dos hombres se bajaron de las bicicletas y le persiguieron a tiros.

2.2Transcurridos aproximadamente 20 minutos, los dos hombres vestidos de civil regresaron a la aldea, se subieron a las bicicletas y se fueron. La mayoría de las personas que habían estado jugando se habían dispersado, pero el autor estaba todavía junto a la carretera comprando tabaco a un vendedor. Después de terminada su compra, fue a la casa de un conocido y vio que pasaba por el pueblo un camión del ejército en el que había 20 o 25 hombres que vestían uniformes militares y llevaban armas de fuego y bolsas. Unos 20 minutos más tarde, el autor salió de la casa de su conocido y tomó el camino de su casa en bicicleta. Justo cuando salía de Laknawar, se encontró con una docena de hombres con uniformes del ejército que creyó que eran soldados del Ejército Real de Nepal (ERN). Uno de los soldados preguntó al autor de dónde era y adónde iba. Mientras estaba respondiendo, se acercaron los dos hombres vestidos de civil que antes habían perseguido al activista maoísta. Uno de ellos dijo a los soldados que había visto al autor con el activista maoísta que había escapado, dio al autor tres patadas en el pecho y en el estómago con las botas, al tiempo que le apuntaba con una pistola, y le llamó maoísta. Tras recibir la tercera patada, el autor cayó al suelo. El hombre le dio un cuarto puntapié en el pecho, y el autor perdió el conocimiento.

2.3Cuando el autor recobró el conocimiento, estaba tumbado boca abajo en un camión en movimiento. No tenía los ojos vendados ni estaba esposado. Como tenía dificultades para respirar, preguntó si podía sentarse y le permitieron hacerlo. Los soldados no le dijeron las razones por las que le habían detenido ni le informaron de sus derechos en el momento de la detención. En el camión vio a hombres de uniforme, pero no a los hombres vestidos de civil. Cuando el camión llegó a la carretera, le vendaron los ojos. Algunos soldados lo insultaron y le tiraron de la barba. Unos 30 minutos después, el camión se detuvo y se le ordenó al autor que bajase. Le quitaron la venda, y pudo ver que estaba en un cuartel del ejército; más tarde oyó que los soldados lo llamaban cuartel de Immamnagar. Los soldados le vendaron de nuevo los ojos y le esposaron las manos a la espalda.

2.4El autor fue obligado a caminar durante unos 10 o 15 minutos hasta un edificio, donde lo encerraron en una habitación llamada "sala de detención médica", que tenía alrededor de 3 m por 4 m, sin luz y con un olor nauseabundo y muchos mosquitos. Había dos camas de metal, sin ropa de cama, y un retrete, pero sin agua. Una pequeña ventana estaba cubierta con bolsas de plástico y sacos de yute. El autor permaneció con las manos esposadas a la espalda los tres o cuatro primeros días de su detención, y después se las esposaron por delante. Compartió la celda con al menos otro detenido, y a veces más, con el consiguiente hacinamiento. No le dieron agua ni alimentos suficientes, ni dispuso de ropa de cama, luz natural o posibilidades de esparcimiento. En los tres primeros meses de detención, a ambos detenidos se les quitaban la venda y las esposas durante las comidas. El centinela les pasaba la comida y el agua por la ventanilla de la celda. Después de estos meses, los centinelas dejaron de quitar las esposas al autor durante las comidas. Le dijeron que los centinelas habían perdido las llaves y ya no podían quitarle las esposas. Así pues, durante el resto de su detención en el cuartel del ejército, permaneció esposado y con los ojos vendados, lo que le hacía muy difícil comer o ir al retrete. Añade que durante su detención solo le permitieron ducharse dos veces, y tenía que pedir al centinela el agua potable, que estaba racionada. Nunca se le dio ropa para cambiarse.

2.5El autor estuvo detenido en el cuartel de Immamnagar, en régimen de incomunicación, del 29 de abril de 2004 al 12 de mayo de 2005, es decir durante casi 13 meses. En ningún momento de su detención se le permitió ponerse en contacto con su familia o con un abogado. Los soldados del ERN lo torturaron y le sometieron a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Durante una semana fue torturado diariamente, por lo general en horas diurnas. Después dejaron de torturarlo tres o cuatro días, lo volvieron a torturar algunos días, e interrumpieron de nuevo las torturas. Este tratamiento continuó unos tres meses, tras de lo cual la frecuencia de las torturas disminuyó, aunque sin cesar del todo durante unos siete meses más. El autor era torturado en los interrogatorios, y le golpeaban en los hombros, la espalda y las piernas con una tubería de plástico y un palo de madera. También lo abofetearon, le dieron puñetazos en la cabeza y en las orejas y le asestaron patadas en la espalda con botas militares, incluso en partes del cuerpo en las que lo habían golpeado el día anterior. El interrogador preguntaba al autor qué relaciones tenía con los maoístas. Durante las sesiones de tortura, el autor estaba esposado y con los ojos vendados. Una vez reconoció la voz de uno de los torturadores, que se parecía a la de uno de los hombres vestidos de civil que lo había golpeado cuando lo detuvieron. Si el autor negaba toda relación con los maoístas, se intensificaban las torturas. El primer día de su detención, después de los interrogatorios y de las palizas, le dijeron que descansase porque al día siguiente lo matarían arrojándolo desde un helicóptero. Unas veces los centinelas le decían que iba a ser liberado, y otras que le iban a matar. Otras torturas consistieron en restregarle el cuerpo en bloques de hielo y clavarle agujas en la espalda, en el pecho cerca de las tetillas, y debajo de las uñas de los pies. El autor fue trasladado al menos dos veces de la sala de detención médica a otras zonas del cuartel. Unos soldados del ERN le dijeron que lo trasladaban para ocultarlo del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) o de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

2.6Tras el séptimo mes de detención, el autor fue forzado a escribir una confesión en la que declaraba que era militante maoísta, que el ejército había encontrado documentos del autor relacionados con el Partido Comunista de Nepal (Maoísta), y que ahora quería "entregarse". Se le obligó a poner sus huellas digitales en la confesión. Posteriormente, fue obligado a escribir y firmar declaraciones similares. A partir del octavo mes de detención, solo le torturaron en una ocasión. Sin embargo, los soldados seguían atormentándolo verbalmente; unos le decían que iban a matarlo, mientras que otros le decían que lo pondrían en libertad. El autor estima que, en total, fue torturado un centenar de veces. Mientras estaba detenido tenía miedo a pedir asistencia médica, y solo una vez lo vio un médico. A causa de la tortura, sigue sufriendo dolores de cabeza y mareos constantes, así como dolores en la mandíbula, la cabeza, los hombros, la espalda, las caderas y las piernas, y se le diagnosticó osteoartritis espinal. También tiene síntomas postraumáticos, como depresión, dificultad para concentrarse y arrebatos de ira, ansiedad o miedo, en particular de los uniformes, y tiene vívidos recuerdos de lo ocurrido.

2.7El 12 de mayo de 2005, el autor fue entregado por el ejército a la policía del distrito de Banke, en Nepalgunj, donde se le obligó, a punta de pistola, a escribir y firmar una declaración similar a las firmadas anteriormente. El 12 de mayo de 2005, el teniente del batallón Kalidal, del cuartel de Immamnagar, escribió a la policía del distrito de Banke una carta en la que recomendaba que el autor fuera detenido preventivamente en virtud del artículo 9 de la Ordenanza de lucha contra las actividades terroristas y la perturbación del orden (control y sanción), de 2004. En la carta, el teniente decía que el autor había participado en actividades terroristas maoístas y había ayudado a los maoístas a transportar mercancías y a cometer secuestros.

2.8El 12 de mayo de 2005, el inspector B. D. K., de la comisaría de policía del distrito escribió una nota a la que adjuntó una declaración, escrita por el inspector y firmada por el autor, en la que este confesaba los crímenes mencionados por el teniente en su carta de 12 de mayo de 2005, así como haber espiado a favor de los maoístas. El autor sostiene que se vio obligado a escribir y firmar esa confesión a punta de pistola.

2.9El 13 de mayo de 2005, el comisario de policía S. L. escribió una carta a la Oficina Administrativa del distrito en la que comunicaba que el ejército había entregado al autor a la policía el 12 de mayo de 2005. El comisario precisaba que se había comprobado que el autor había participado en "actividades terroristas maoístas", y pedía que fuera detenido preventivamente en virtud del artículo 9 de la Ordenanza de lucha contra las actividades terroristas y la perturbación del orden.

2.10En consecuencia, el 13 de mayo de 2005 el autor fue trasladado a la Oficina Administrativa del distrito, donde se expidió una orden de detención preventiva en virtud de la ordenanza, sobre la base de la correspondencia recibida del ejército y de la policía del distrito de Banke. Ese mismo día el autor fue trasladado a la cárcel del distrito de Banke, con una carta en la que se confirmaba que quedaba detenido preventivamente en virtud del artículo 9 de la ordenanza de 2004.

2.11El 29 de junio de 2005, el autor presentó al Tribunal de Apelación de Nepalgunj, en el distrito de Banke, una petición de mandato de h a beas corpus en la que mencionaba su detención arbitraria, su encarcelamiento ilegal y en régimen de incomunicación y las torturas físicas y mentales a que había sido sometido durante su detención por el ejército. En la petición se señalaba como responsables a la Oficina de Policía del distrito, a la Oficina Administrativa del distrito, al Oficial Administrativo Jefe del distrito y a la cárcel del distrito. En esta misma petición, el autor negaba ser activista maoísta e impugnaba la detención a que había sido sometido en virtud de la ordenanza de 2004. El 1º de julio de 2005, el Tribunal de Apelación pidió a los acusados que respondiesen por escrito en un plazo de tres días. En las respuestas de la Oficina de Policía del distrito, de la Oficina Administrativa del distrito y de la cárcel del distrito se negaba que el autor hubiera sido detenido ilegalmente y se hacía referencia a las solicitudes válidas recibidas a ese respecto, en particular del ERN. El 14 de septiembre de 2005, el Tribunal de Apelación de Nepalgunj ordenó el traslado del autor al Tribunal de Distrito y su puesta en libertad. El Tribunal de Apelación llegó a la conclusión de que el Oficial Administrativo Jefe del distrito no estaba facultado para dictar órdenes de detención preventiva con arreglo a la ordenanza de 2004, y dispuso la puesta en libertad al autor por razones de procedimiento. El autor fue puesto en libertad el 15 de septiembre de 2005, después de 126 días de reclusión en la cárcel del distrito.

2.12En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos internos, el autor subraya que, al presentar su petición de ha beas corpus el 29 de junio de 2005, las autoridades estaban al corriente de sus denuncias de tortura. Conforme a los artículos 29 y 30 de su Reglamento, el Tribunal de Apelación tiene facultades discrecionales para crear una comisión de investigación si obra en su poder una prueba de que se ha practicado la tortura. El Tribunal no ejerció esas facultades discrecionales en este asunto. Por su parte la policía, a pesar de tener conocimiento de las denuncias de tortura presentadas por el autor, no inició una investigación penal para identificar y procesar a los autores. El autor sostiene que el hecho de que no se haya realizado ninguna investigación, habiendo transcurrido más de dos años de la presentación del recurso de h a beas corpus, constituye una demora injustificada y demuestra que cualquier nueva denuncia sería inútil y carecería de toda posibilidad de éxito.

2.13El autor menciona que trató de presentar una denuncia en la Oficina de Policía del distrito de Banke. Sin embargo, la policía se negó a aceptarla, afirmando que la Oficina no era el órgano competente. El autor hace referencia, en términos generales, a diversas tentativas de víctimas, familiares de víctimas y organizaciones no gubernamentales, que trataron de presentar denuncias, rechazadas por la policía, de violaciones pasadas y actuales de derechos humanos, cometidas por las fuerzas de seguridad. Afirma que no hay más recursos efectivos disponibles que puedan llevar a la identificación y al castigo de los responsables de la violación de sus derechos humanos.

2.14El autor subraya que en la legislación nepalesa no existen disposiciones que establezcan la responsabilidad penal individual por detención arbitraria, tortura o malos tratos, excepto una disposición muy vaga e ineficaz de la Ley de policía. También señala que la Ley de policía dispone la inmunidad de los oficiales administrativos de distrito y de todo el personal de la policía por "las medidas adoptadas [...] de buena fe en el desempeño de […] sus funciones". La Ley del ejército de 2006 contiene una disposición similar, y los responsables no están, de hecho, expuestos a ninguna sanción porque las investigaciones sobre los casos de tortura y de desaparición están a cargo de un comité especial, en tanto que los enjuiciamientos son objeto de un consejo de guerra especial. Además, las disposiciones de la antigua Ley del ejército de 1959 que reglamentan la conducta del Ejército Real de Nepal y establecen su responsabilidad no se aplican a las detenciones realizadas en el marco de la ordenanza de 2004.

2.15El autor hace referencia a los cuatro mecanismos de transición establecidos en el Acuerdo General de Paz firmado en 2006, pero sostiene que no es probable que ninguno de esos mecanismos conduzca a la realización de investigaciones o enjuiciamientos penales. En cuanto a los recursos civiles, el autor señala la ineficacia de la Ley de indemnización en caso de tortura, así como el temor de las víctimas a intimidaciones y represalias. La otra posibilidad que ofrece esa ley sería un recurso administrativo interpuesto por medio de una apelación a las autoridades policiales, que daría lugar a la imposición de sanciones disciplinarias. En cuanto a las denuncias presentadas a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (533 en total en 2007), así como a la recomendación de la Comisión de que el Estado parte pague una indemnización a las víctimas y adopte disposiciones legales con respecto a 14 denuncias, solo dos de las víctimas recibieron la indemnización recomendada.

2.16El autor dice que su familia estuvo cuatro o cinco meses buscándolo, tras de lo cual recibió información extraoficial en el sentido de que el autor estaba vivo en el cuartel del ejército. Sin embargo, al no tener noticias posteriores, los familiares perdieron la esperanza de que el autor regresase a su hogar y adquirieron la convicción de que estaba muerto. Como sus hijos eran muy jóvenes, la esposa del autor se limitó a decirles que su padre se había ido a la India. Su esposa estaba deprimida y tenía frecuentes dolores de cabeza. Cuando estaba recluido en la cárcel del distrito, el autor escribió una carta a su familia para que supieran que estaba vivo. La familia no creyó que la carta fuera del autor y envió al abuelo de este a que comprobara en la cárcel si el autor estaba realmente vivo. El autor también menciona las repercusiones económicas que su detención, encarcelamiento y tortura han tenido para su familia, ya que desde que fue liberado está físicamente incapacitado para trabajar.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha violado el artículo 7, el artículo 9 y el artículo 10, todos ellos leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto.

3.2El autor afirma que el Estado parte violó, con respecto a él, el artículo 7 del Pacto: i) al propinarle palizas graves y sistemáticas y someterlo a otros actos de tortura y malos tratos cuando estuvo detenido siete meses en el cuartel de Immamnagar, entre otras cosas para hacerlo confesar; ii) al mantenerlo 13 meses en régimen de incomunicación (del 29 de abril de 2004 al 12 de mayo de 2005); iii) al negarle el derecho a ponerse en contacto con su familia; iv) al someterlo a condiciones de detención inhumanas y degradantes en el cuartel de Immamnagar; v) al no investigar sus denuncias de tortura y de malos tratos en el cuartel de Immamnagar, y vi) al someter a su familia a la angustia mental y la ansiedad causadas por la persistente incertidumbre sobre su suerte y su paradero desde el 29 de abril de 2004, fecha de su detención, hasta el 13 de mayo de 2005, día en que fue trasladado a la cárcel del distrito y en que pudo escribir a su familia para hacerles saber que estaba vivo, detenido en la cárcel. La práctica desaparición del autor durante 13 meses facilitó que se cometieran vulneraciones graves de los derechos que le asisten en virtud del artículo 7.

3.3El autor alega que el Estado parte violó el artículo 10, habida cuenta de los malos tratos de que fue objeto durante su encarcelamiento, de las condiciones materiales de su reclusión y del régimen de incomunicación a que estuvo sometido.

3.4El autor considera que también es víctima de una violación del artículo 9, párrafos 1, 2 y 3 del Pacto, por su detención y encarcelamiento arbitrarios. El 29 de abril de 2004 soldados del ERN le golpearon, le detuvieron y se lo llevaron, sin que se le informara de las razones de su detención; no fue acusado de ningún delito ni llevado por ningún otro concepto ante una instancia judicial, y su encarcelamiento en régimen de incomunicación se prolongó 13 meses (del 29 de abril de 2004 al 12 de mayo de 2005). El autor alega además una violación del artículo 9, párrafo 1, por el uso desproporcionado y excesivo de la fuerza por parte de los soldados que lo detuvieron, con la consiguiente vulneración de su derecho a la seguridad personal. Con respecto al artículo 9, párrafo 4, el autor sostiene que su detención en régimen de incomunicación le impidió impugnar la legalidad de su detención.

3.5En lo que se refiere a los recursos, el autor invita al Comité a que pida al Estado parte que inicie una investigación imparcial por un órgano autónomo e independiente y que procese a los agentes del Estado que resulten responsables de su detención arbitraria, su encarcelamiento en régimen de incomunicación y las torturas que le infligieron. Pide al Comité que dé instrucciones al Estado parte para que, al realizar su investigación, proteja al autor y a otros denunciantes y testigos de actos de intimidación y represalia y les informe de los progresos que se hagan y de los resultados de la investigación. También invita al Comité a que solicite al Estado parte que suprima todos los obstáculos que entorpezcan la investigación y el enjuiciamiento, como las inmunidades, y que suspenda de su cargo al Jefe de Estado Mayor del Ejército en espera del resultado de las investigaciones. Pide al Estado parte que pague al autor y a su familia una indemnización adecuada y se encargue de su rehabilitación por sus necesidades médicas y psicológicas, así como que preste asistencia para la educación del autor, a título de reparación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 21 de agosto de 2009, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En primer lugar, el Estado parte sostiene que el autor no agotó los recursos internos de que disponía. El recurso de h a beas corpus se limita a una decisión sobre la legalidad de la detención, y, en esta condición, no exige que el Estado parte inicie una investigación, como afirma el autor. El autor no presentó una reclamación de indemnización al Tribunal de Distrito dentro del plazo de 35 días contados a partir de la fecha en que se infligió la tortura, como dispone el artículo 5 de la Ley de indemnización en caso de tortura, de 1996. Esa reclamación habría hecho posible que el Tribunal de Distrito ordenase un examen físico y mental del autor dentro de un plazo de tres días, y el Gobierno habría tomado las disposiciones necesarias para proporcionar, eventualmente, un tratamiento médico. Esa decisión habría abierto la posibilidad de que se concediera una indemnización al autor dentro de un plazo de 35 días. El Tribunal de Distrito, si hubiese constatado que se habían infligido torturas, habría ordenado al órgano en cuestión que tomase medidas contra el funcionario gubernamental responsable. El autor no utilizó ese recurso interno, rápido y eficaz.

4.2El Estado parte sostiene que el autor no presentó una petición a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, comisión independiente establecida por la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de 1997, que está facultada por la ley para investigar violaciones de derechos humanos, formular recomendaciones a las autoridades nacionales y ordenar comparecencias y presentación de pruebas a la Comisión, y que incluso puede disponer que se pague una indemnización a las víctimas de violaciones de los derechos humanos. El autor no presentó una petición a la Comisión, y por lo tanto no agotó los recursos internos de que disponía. En consecuencia, el Estado parte pide al Comité que declare que la comunicación es inadmisible por ese motivo y que dictamine que el autor abusa del derecho a presentar comunicaciones al no utilizar los recursos efectivos disponibles.

4.3En cuanto al fondo, el Estado parte rechaza las alegaciones del autor y declara que su detención y encarcelamiento tienen que haberse basado en información fiable obtenida por los servicios de inteligencia, según la cual el autor participó activamente como cómplice en actividades terroristas y destructivas. Los oficiales de seguridad del ejército están facultados por la Ordenanza de lucha contra las actividades terroristas, de 2004, para detener a una persona y mantenerla encarcelada durante un plazo máximo de un año, sin perjuicio de que se proceda a hacer revisiones periódicas si lo solicita un comité. El Estado parte se refiere al conflicto armado existente en el país, que dio lugar a la declaración del estado de emergencia. El hecho de que no se informe a las familias de las detenciones hasta que ha transcurrido un largo plazo se debe al estado de necesidad, para garantizar la seguridad de los detenidos y de sus familias y de los lugares de detención.

4.4En cuanto a las condiciones de detención del autor, el Estado parte afirma que fueron, como se ha descrito, "bastante humanas", habida cuenta del nivel de vida general del pueblo nepalés. Añade que las condiciones fueron similares a las previstas para los soldados del ERN. En lo tocante a las denuncias concretas de tortura hechas por el autor, el Estado parte afirma que, cuando el autor fue entregado a la policía el 12 de mayo de 2005, el agente de policía no inscribió ninguna mención de torturas en el recibo de entrega y de recepción, lo que demuestra que no las había habido. Además, en las recetas médicas y en los certificados presentados por el autor no se menciona la tortura. El Estado parte señala que el autor esperó ocho meses, después de ser puesto en libertad el 15 de septiembre de 2005, para someterse a un reconocimiento médico. Los hechos aducidos no pueden servir de base para demostrar que se infligieron torturas durante el encarcelamiento. Por último, el Estado parte afirma que, en contra de lo que sostiene el autor, la Ordenanza de lucha contra las actividades terroristas y la perturbación del orden, de 2004, no confiere inmunidad a las fuerzas de seguridad. El artículo 19, párrafo 4 dispone que, si la ley se aplica con intenciones dolosas, se deberá pagar una indemnización razonable a la parte perjudicada, y el departamento iniciará actuaciones contra el funcionario pertinente, que será sancionado. Asimismo, el artículo 9 de la Ley de la prueba establece que las confesiones obtenidas mediante tortura no son admisibles.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 2 de diciembre de 2009, el autor rechaza los argumentos del Estado parte. Reitera que fue torturado un centenar de veces, durante un período aproximado de siete meses. También evoca las condiciones en que estuvo encarcelado, y reafirma que constituían un trato cruel, inhumano o degradante previsto en el artículo 7 del Pacto.

5.2En lo que concierne al agotamiento de los recursos internos, el autor rechaza la afirmación del Estado parte de que no interpuso todos los recursos disponibles. Subraya que el 29 de junio de 2005 pidió que se expidiese un mandamiento de h a beas corpus. Esta fue la primera oportunidad que tuvo de hacer una reclamación por su encarcelamiento y el trato recibido, ya que continuaba detenido en la cárcel del distrito de Banke. En esa petición, el autor señaló que su detención, su desaparición forzada en el cuartel, su encarcelamiento en régimen de incomunicación y la tortura y otros malos tratos a que fue sometido carecían de justificación. El Tribunal de Apelación de Nepalgunj se limitó a ordenar que se excarcelase al autor, aunque, cuando se denuncian torturas o malos tratos, el Tribunal es competente para iniciar una investigación creando un comité de investigación u ordenando al poder ejecutivo que designe a un funcionario para que lleve a cabo la investigación. El Tribunal no optó por ninguna de esas posibilidades y no inició una investigación.

5.3El autor subraya que el otro órgano facultado por la legislación de Nepal para investigar la actuación de la policía o el ejército es la policía. En el asunto que se examina, tanto el Administrador como la policía del distrito conocían las denuncias del autor, ya que este los nombró como responsables cuando pidió que se expidiese un mandamiento de h a beas corpus. Sin embargo, esas personas no hicieron nada. Cuando fue excarcelado, el autor trató de presentar una denuncia a la policía, pero esta se negó a registrar su denuncia. El Estado parte, cuatro años después de haber tenido conocimiento de las violaciones, no ha cumplido todavía su obligación de investigar las denuncias del autor. El autor afirma que esto constituye un caso de demora injustificada. Sostiene que no debería estar obligado a agotar recursos internos ineficaces o inútiles, como el previsto en la Ley de indemnización en caso de tortura. El autor subraya el estricto plazo aplicado a la prescripción de las solicitudes, que es de 35 días a partir de la fecha en que se infligió la tortura. El autor no podía materialmente presentar una denuncia dentro de ese plazo cuando estaba en régimen de incomunicación en el cuartel de Immamnagar o en la cárcel del distrito de Banke. Añade que, cuando estaba encarcelado en la cárcel del distrito, no pudo entrevistarse con su abogado en privado ni hablar de las torturas que había sufrido, lo que le habría permitido preparar una solicitud con arreglo a la Ley de indemnización en caso de tortura. Esta ley también exige que se presente el historial clínico, que el autor no pudo conseguir cuando estaba detenido. En los 35 días siguientes a su excarcelación, el autor no se sentía suficientemente seguro para presentar una denuncia al amparo de esta ley, por la atmósfera de miedo existente y por su constante temor de ser detenido y torturado de nuevo. El autor señala de nuevo la ineficacia de ese recurso, que, después de las 200 denuncias presentadas, solo ha dado lugar a la indemnización de cuatro personas. Subraya que apenas un 2% de las denuncias presentadas en el marco de la Ley de indemnización en caso de tortura son denuncias contra el ejército. El autor recalca que la Comisión Nacional de Derechos Humanos no es un órgano judicial sino que solo está facultado para formular recomendaciones y, por lo tanto, no es una institución apropiada para resolver sobre denuncias graves como la suya. Otros obstáculos a la eficacia de ese recurso son el hecho de que el Estado parte no ha aplicado buena parte de las recomendaciones de la Comisión y la falta de independencia de la Comisión en la época en que se detuvo al autor.

5.4En respuesta a las observaciones del Estado parte sobre el fondo, y refiriéndose al artículo 4 del Pacto, el autor subraya que no se puede aducir la situación política existente en el país para justificar el trato que se le infligió, ya que la prohibición de las desapariciones forzadas tiene carácter absoluto y no puede ser suspendida en ninguna circunstancia. Lo mismo cabe decir de la detención en régimen de incomunicación, que se inscribe en el ámbito del artículo 7 del Pacto, cuya protección es absoluta y no puede suspenderse.

5.5En cuanto a la justificación de la detención del autor, este subraya que no se le aplicó la Ordenanza de lucha contra las actividades terroristas y la perturbación del orden, de 2004, hasta el 13 de mayo de 2005, es decir, doce meses y medio después de su detención inicial. El Estado parte no dio información alguna sobre la justificación de su encarcelamiento antes de esa fecha. La decisión del Tribunal de Apelación de Nepalgunj confirmó que su detención y el entero período de su encarcelamiento en el cuartel de Immamnagar y en la cárcel del distrito de Banke fueron arbitrarios e ilegales. El autor hace hincapié en que la suspensión formal de la detención preventiva con arreglo al artículo 4 del Pacto había terminado cuando se le informó, el 13 de mayo de 2005, que quedaba sometido a detención preventiva. En virtud del artículo 9 de la Ordenanza de lucha contra las actividades terroristas y la perturbación del orden, la validez de la detención preventiva se revisa una vez transcurrido un plazo de seis meses. Como el autor estuvo detenido cinco meses con arreglo a esa ordenanza, su detención no fue objeto de revisión.

5.6El autor reitera que el trato a que fue sometido era contrario al artículo 7 en varios aspectos, y recuerda el carácter absoluto de la prohibición. El argumento del Estado parte de que la policía nepalesa habría mencionado cualquier señal visible de tortura cuando el ejército le entregó al autor no es concluyente, dada la subordinación de la policía al ejército. Con respecto a la documentación médica, el autor no pudo consultar a un médico independiente hasta que fue excarcelado. Añade que el Estado parte es responsable de que se practique el examen médico de los detenidos, sin temor a represalias. Aunque la Ley de indemnización en caso de tortura exige que se examine a los detenidos en el momento de la detención y en el momento de la excarcelación, y que se envíe copia del informe al Tribunal del Distrito, en el caso del autor esto no se hizo a fin de que no quedase documentada la tortura a que había sido sometido. El Estado parte tampoco ordenó que se procediera a un examen médico cuando el autor pidió al Tribunal de Apelación que expidiera un mandamiento de h a beas corpus y mencionó expresamente los actos de tortura en su petición. Las razones por las que esperó casi ocho meses después de su puesta en libertad para consultar a un médico son, principalmente, que no podía pagar una consulta médica y que temía ir a Nepalganj (donde estaba el hospital público más cercano) por la fuerte presencia del ejército y de la policía en esa localidad. Solo en mayo de 2006 pudo obtener algo de dinero y consultó a un doctor. El autor señala que, al haber tenido vendados los ojos tanto tiempo, ha perdido agudeza visual y la luz le causa malestar.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su Reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2El Comité se ha cerciorado, como exige el artículo 5, párrafo 2 a) del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3 En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité recuerda que, a efectos del artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo, los recursos internos deben ser efectivos, estar disponibles y no prolongarse injustificadamente. El Comité ha tomado nota del argumento del Estado parte de que el autor no recurrió a las soluciones jurídicas indicadas en la Ley de indemnización en caso de tortura. El Comité observa, sin embargo, el estricto plazo de prescripción establecido en la ley, según la cual la denuncia ha de presentarse dentro de los 35 días siguientes a la fecha en que se haya infligido la tortura. El Comité dice que al autor le habría sido materialmente imposible valerse de ese mecanismo, ya que entonces todavía estaba detenido en régimen de incomunicación en el cuartel de Immamnagar y en la cárcel del distrito de Banke. El Comité toma nota también de que, aunque el autor presentó al Tribunal de Apelación de Nepalgunj una petición para que se expidiese un mandamiento de h a beas corpus, y tanto el jefe del distrito como la policía del distrito conocían sus denuncias, después de transcurridos cuatro años de que se pusieran en su conocimiento las violaciones de referencia, el Estado parte todavía no ha hecho ninguna investigación de esas denuncias. El Comité concluye que esto constituye un caso de demora injustificada. Recuerda finalmente que las instituciones nacionales de derechos humanos, como la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Nepal, no se consideran un recurso judicial a tenor del artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, los autores no necesitan presentar una denuncia ante dicho órgano para cumplir el requisito establecido en el artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité no ve más obstáculos al examen de la comunicación y, por ende, procede a examinar el fondo de las alegaciones formuladas por el autor al amparo de los artículos 7, 9 y 10 del Pacto, leídos conjuntamente con su artículo 2, párrafo 3.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1 del Protocolo Facultativo.

7.2En lo que se refiere al presunto encarcelamiento del autor en régimen de incomunicación, el Comité reconoce el gran sufrimiento que entraña estar detenido indefinidamente sin contacto con el mundo exterior. El Comité recuerda su Observación general Nº 20 sobre el artículo 7, que recomienda que los Estados partes adopten disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. Toma nota de la afirmación del autor de que estuvo detenido en régimen de incomunicación del 29 de abril de 2004 al 12 de mayo de 2005, es decir, durante 13 meses en los cuales no pudo comunicarse con su familia ni con el mundo exterior. El Estado parte no ha proporcionado información que desmienta esta aseveración.

7.3El Comité toma nota también de la afirmación del autor según la cual sus condiciones de encarcelamiento constituyeron un trato cruel, inhumano o degradante. El autor estuvo recluido en una celda oscura y sucia, de 3 por 4 m; el agua potable estaba racionada; no había agua para el retrete, y solo pudo bañarse dos veces durante su detención. Permaneció esposado y con los ojos vendados durante 10 de los 13 meses de detención. El autor también proporcionó información detallada sobre la tortura y los malos tratos a que fue sometido, estimando que fue torturado 100 veces durante los 13 meses en que estuvo encarcelado en régimen de incomunicación en el cuartel de Immamnagar.

7.4El Comité recuerda que el Estado parte tiene la obligación de investigar de buena fe todas las denuncias de violaciones del Pacto formuladas contra él y contra sus representantes, así como de proporcionar a la Comisión la información de que dispone. En los casos en que las denuncias se vean corroboradas por pruebas convincentes presentadas por el autor, y en que su confirmación dependa de información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las denuncias del autor han quedado debidamente fundamentadas ante la falta de pruebas o explicaciones satisfactorias en contrario presentadas por el Estado parte. A falta de toda explicación convincente del Estado parte, las afirmaciones del autor han de tomarse debidamente en cuenta.

7.5El Comité recuerda su Observación general Nº 20, en la que indicó que no "considera necesario establecer una lista de los actos prohibidos o establecer distinciones concretas entre las diferentes formas de castigo o de trato; las distinciones dependen de la índole, el propósito y la severidad del trato aplicado". No obstante, el Comité entiende que es adecuado calificar un trato de tortura si los hechos lo justifican. Esta actitud se basa en la definición de la tortura que figura en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que en el párrafo 1 de su artículo 1 dice lo siguiente: "Se entenderá por el término 'tortura' todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación…". El Comité es consciente de que esta definición se diferencia de la que figuraba en la anterior Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que describía la tortura como "una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante". Por consiguiente, el Comité considera en general que la distinción fundamental entre tortura, por una parte, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por la otra, la harán la presencia o la ausencia del elemento intencional pertinente.

7.6Sobre la base de la información de que dispone, y recordando que el artículo 7 no admite limitación alguna, ni siquiera en situaciones de emergencia pública, el Comité considera que la tortura y los malos tratos a que fue sometido el autor, su encarcelamiento en régimen de incomunicación y las condiciones en que estuvo detenido, revelan violaciones singulares y acumulativas del artículo 7 del Pacto.

7.7El Comité señala la angustia y la ansiedad causadas a la familia del autor por su desaparición desde abril de 2004, momento en que fue detenido, hasta mayo de 2005, momento en que fue trasladado a la cárcel del distrito y en que pudo escribir una carta para informarlos de que aún estaba vivo y se encontraba en la cárcel. La familia nunca obtuvo una confirmación oficial de su detención. El Comité considera, por tanto, que los hechos sometidos a su consideración revelan una violación del artículo 7 del Pacto, leído conjuntamente con su artículo 2, párrafo 3, en lo que se refiere a la esposa del autor y a sus dos hijos.

7.8Con respecto a la violación denunciada del artículo 9, el Comité observa que el 29 de abril de 2004 el autor fue detenido violentamente sin orden judicial por soldados del Ejército Real de Nepal. Estuvo recluido en el cuartel general de la División del Medio Oeste (cuartel de Immamnagar), donde se le mantuvo en régimen de incomunicación sin informarlo de las razones de su detención ni de los cargos formulados. El Comité recuerda que el autor nunca fue llevado ante un juez mientras estuvo incomunicado, y que no pudo impugnar la legalidad de su detención hasta que pidió al Tribunal de Apelación del Distrito de Nepalgunj, el 29 de junio de 2005, que expidiese un mandamiento de h a beas corpus. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor fue detenido con arreglo a la Ordenanza de lucha contra las actividades terroristas y la perturbación del orden, de 2004, que había sido aprobada en el marco del estado de emergencia declarado por el Estado parte, y permite la detención y el encarcelamiento de sospechosos por un plazo máximo de un año. Sin embargo, del expediente se desprende que el autor no estuvo detenido por este motivo hasta el 13 de mayo de 2005, después de ser entregado a la policía. A falta de cualquier explicación pertinente del Estado parte sobre la detención y el encarcelamiento del autor del 29 de abril de 2004 al 13 de mayo de 2005, el Comité considera que se violó el artículo 9.

7.9En lo que se refiere al artículo 10, y aun tomando conocimiento del argumento del Estado parte de que las condiciones de encarcelamiento deben evaluarse teniendo en cuenta el nivel general de vida de Nepal, el Comité recuerda que tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. En consecuencia, la aplicación de esa norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado parte. El Comité también recuerda su opinión según la cual, aunque no se la mencione expresamente en la lista de derechos no susceptibles de suspensión que figura en el artículo 4, párrafo 2, esta norma de derecho internacional general no es susceptible de suspensión. A la vista de la información de que dispone, y reiterando sus conclusiones relativas al artículo 7, que guardan estrecha relación con esta cuestión, el Comité considera que se violó el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

7.10El autor también invoca el artículo 2, párrafo 3 del Pacto, en virtud del cual los Estados partes están obligados a velar por que toda persona disponga de recursos accesibles, efectivos y susceptibles de aplicación coercitiva para hacer valer los derechos reconocidos en el Pacto. El Comité reitera la importancia que atribuye al establecimiento, por los Estados partes, de los mecanismos judiciales y administrativos apropiados para hacer frente a las violaciones de derechos denunciadas, incluso durante un estado de emergencia. El Comité recuerda que el hecho de que un Estado parte no investigue las denuncias de violaciones podría, en sí mismo, constituir otra violación del Pacto. En el asunto que se examina, la información de que dispone el Comité indica que el autor no tuvo acceso a un recurso efectivo, por lo que el Comité concluye que los hechos sometidos a su consideración ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3 del Pacto, leído conjuntamente con su artículo 7, con su artículo 9 y con su artículo 10, párrafo 1.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos sometidos a su consideración ponen de manifiesto una violación del artículo 7, del artículo 9 y del artículo 10, párrafo 1 del Pacto, leídos conjuntamente con su artículo 2, párrafo 3, con respecto al autor. El Comité también considera que se violó el artículo 7 del Pacto, leído conjuntamente con su artículo 2, párrafo 3, con respecto a la esposa del autor, Sra. Dhanmaya Giri, y sus dos hijos, Yashoda y Yogesh Giri.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a) del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor y a su familia un recurso efectivo, velando por que se proceda a una investigación exhaustiva y diligente de la tortura y los malos tratos sufridos por el autor, el enjuiciamiento y castigo de los responsables, y el otorgamiento de una reparación adecuada al autor y su familia por las violaciones sufridas. De esta manera el Estado parte garantizará que el autor y su familia estén protegidos contra actos de represalia o de intimidación. El Estado parte tiene también la obligación de evitar violaciones similares en el futuro.

10.Al hacerse parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación. El Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]