Naciones Unidas

CCPR/C/108/D/1592/2007

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

4 de septiembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1592/2007

Dictamen aprobado por el Comité en su 108º período de sesiones (8 a 26 de julio de 2013)

Presentada por:Olga Pichugina (representada por el abogado Roman Kisliak)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:20 de julio de 2007 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 3 de octubre de 2007 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:17 de julio de 2013

Asunto: Habeas corpus; juicio sin las debidas garantías

Cuestiones de fondo: Derecho a ser llevado sin demora ante un juez; juicio sin las debidas garantías

Cuestiones de procedimiento: Agotamiento de los recursos internos; grado de fundamentación de una denuncia

Artículos del Pacto:2; 9, párrafo 3; y 14, párrafo 1

Artículos del Protocolo

Facultativo:2; 5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (108º período de sesiones)

relativo a la

Comunicación Nº 1592/2007 *

Presentada por:Olga Pichugina (representada por el abogado Roman Kisliak)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:20 de julio de 2007 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 17 de julio de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1592/2007, presentada al Comité de Derechos Humanos por Olga Pichugina en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación es Olga Pichugina, nacional de Polonia nacida en 1962. Afirma ser víctima de la vulneración por Belarús de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2; 9, párrafo 3; y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La autora está representada por un abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 20 de abril de 2002, la autora viajaba en tren de Moscú a Varsovia cuando, a las 6.30 horas, el tren se detuvo en Brest (Belarús), donde fue detenida bajo la sospecha de haber cometido un delito tipificado en el artículo 228 del Código Penal (contrabando de moneda de uso limitado en grandes cantidades) y trasladada al centro de detención preventiva del Departamento de Seguridad Interna de la Región de Brest. El 22 de abril de 2002, un investigador del Comité de Seguridad del Estado ordenó el ingreso de la autora en prisión, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Regional de Brest de conformidad con el artículo 119, párrafo 2, y el artículo 126, párrafo 4, del Código de Procedimiento Penal. La autora fue trasladada ese mismo día al centro de detención preventiva de la Dirección del Comité de Seguridad del Estado y, poco después, al centro de detención preventiva (SIZO) Nº 7 en Brest. Permaneció recluida hasta el 30 de abril de 2002, fecha en que fue puesta en libertad. Durante los diez días que estuvo privada de libertad, la autora no fue llevada ante un juez, como se exige en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

2.2En ese momento la autora no tomó medidas legales para denunciar que las autoridades de Belarús no la habían llevado ante un juez. Afirma que el Código de Procedimiento Penal de Belarús no reconoce ningún derecho análogo al del artículo 9, párrafo 3, del Pacto. Sin embargo, al mismo tiempo, el artículo 1, párrafo 4, de dicho Código estipula que "los tratados internacionales en los que la República de Belarús sea parte y que definan derechos y libertades de las personas y los ciudadanos se aplicarán en los procesos penales junto con el presente Código".

2.3El 26 de abril de 2007, es decir, cinco años después de los hechos descritos anteriormente, la autora denunció ante el Director y el Jefe de la Dirección del Comité de Seguridad del Estado que las autoridades competentes no la habían llevado sin demora ante un juez de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Pacto. El 14 de mayo de 2007 recibió una respuesta de ambos funcionarios, de fechas 4 y 5 de mayo de 2007, respectivamente, en que afirmaban que no se habían vulnerado los derechos que tenía en virtud del artículo 9, párrafo 3; que la decisión del investigador del Comité se había ajustado a la legislación bielorrusa vigente; y que la autora no había ejercido su derecho a recurrir su auto de prisión ante los tribunales de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal. Además, el Jefe de la Dirección del Comité señaló que la legislación vigente en aquel momento no establecía la obligación de llevar sin demora ante un juez a toda persona detenida o presa.

2.4El 26 de abril de 2007, la autora denunció también la omisión de los agentes de aduanas de Brest ante el Presidente del Comité Estatal de Aduanas de Belarús y el Director de las Aduanas de Brest, invocando el artículo 9, párrafo 3, del Pacto. El 11 de mayo de 2007 recibió una respuesta del Vicepresidente del Comité Estatal de Aduanas de Belarús, que la informó de que su privación de libertad se había ajustado a la legislación bielorrusa en vigor. Ese mismo día recibió una carta del Director de las Aduanas de Brest, de fecha 5 de mayo de 2007, que tampoco encontró motivos para considerar que la actuación de las Aduanas de Brest, al no llevarla sin demora ante un juez, no se había ajustado a derecho.

2.5La autora afirma que no tenía derecho a recurrir esas decisiones porque, con arreglo al artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, solo pueden recurrirse las "acciones y decisiones" de órganos del Estado, y no sus "omisiones". En otras palabras, no había actuación positiva alguna por parte de un funcionario público contra la que pudiera interponerse un recurso. En cuanto al hecho de no haber ejercido su derecho a recurrir su auto de prisión ante los tribunales, la autora opina que el derecho de recurso se refiere al artículo 9, párrafo 4, del Pacto, y no al artículo 9, párrafo 3.

2.6El 25 de mayo de 2007, la autora solicitó al Tribunal del Distrito de Leninsky que abriera una causa civil alegando que las autoridades competentes no la habían llevado sin demora ante un juez. El 31 de mayo de 2007, el Tribunal rechazó su solicitud y explicó que su denuncia "se refería a actuaciones llevadas a cabo por órganos de investigación en el marco de un procedimiento penal. Esas actuaciones deben recurrirse ante los tribunales de conformidad con el procedimiento previsto en el capítulo 16 (arts. 138 a 147) del Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, no pueden recurrirse en el marco del procedimiento civil establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ley prevé otro procedimiento para su recurso". La autora alega que la excepción al derecho a recurrir las actuaciones ilícitas de las autoridades del Estado prevista en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil solo se aplica cuando la legislación de Belarús "establece otro procedimiento, de carácter no judicial, para el examen de determinadas denuncias". El procedimiento previsto en el capítulo 16 del Código de Procedimiento Penal al que hizo referencia el Tribunal del Distrito de Leninsky no está comprendido en esa categoría. Por otra parte, en virtud del párrafo 1, apartado 2, de la Sentencia Nº 10 del Pleno del Tribunal Supremo de Belarús, de 10 de diciembre de 2002, "de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de Belarús, la interposición de un recurso contra las acciones (omisiones) de los órganos del Estado con arreglo al procedimiento no judicial previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil no impide a los ciudadanos acudir a los tribunales cuando no estén de acuerdo con la decisión adoptada". El 15 de junio de 2007, la autora recurrió la decisión del Tribunal del Distrito de Leninsky ante el Tribunal Regional de Brest por los motivos mencionados más arriba. Su recurso fue desestimado el 16 de julio de 2007, entre otras cosas porque se consideró que podía haber denunciado ante el fiscal competente las acciones u omisiones de las instituciones de investigación en el marco del procedimiento penal.

2.7La autora se remite a la Observación general Nº 8 (1982) del Comité, relativa al derecho a la libertad y a la seguridad personales, en la que el Comité señaló que el derecho a ser llevado sin demora ante un juez significa que las demoras "no deben exceder de unos pocos días". Se remite también al dictamen relativo a la comunicación Nº 852/1999, Borisenko c. Hungría, en el que el Comité consideró que la detención de tres días antes de llevar al detenido ante un funcionario judicial era demasiado larga y no cumplía la condición de "prontitud" establecida en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto, salvo que hubiera importantes motivos para la demora. Se refiere igualmente a la comunicación Nº 521/1992, Kulomin c. Hungría, en que el Comité estimó que un fiscal no podía considerarse un funcionario judicial a los efectos del artículo 9, párrafo 3.

La denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la amparan en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto porque no fue llevada sin demora ante un juez cuando estuvo presa del 20 al 30 de abril de 2002.

3.2Alega también que se han infringido los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, porque con la decisión de 31 de mayo de 2007 del Tribunal del Distrito de Leninsky se le denegó la protección de sus derechos por un tribunal competente, independiente e imparcial.

3.3Por último, denuncia una infracción del artículo 2 del Pacto en términos generales, sin dar ninguna explicación detallada ni argumentos al respecto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 2 de mayo de 2008, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Explica que la autora fue detenida como sospechosa por un inspector jefe de las Aduanas de Brest el 20 de abril de 2002. El 22 de abril de 2002, un inspector del Comité de Investigación del Departamento del Comité de Seguridad del Estado en la región de Brest ordenó su encarcelamiento. Ese mismo día, un Fiscal Adjunto de Brest aprobó el ingreso en prisión de la autora, que fue puesta en libertad el 30 de abril de 2002. El 27 de septiembre de 2002, el Tribunal del Distrito de Leninsky de Brest declaró a la autora culpable de un delito tipificado en el artículo 14 1) (tentativa de delito) y el artículo 228 (contrabando de moneda de uso limitado en grandes cantidades) del Código Penal y ordenó la incautación de la suma de dinero en cuestión (50.000 dólares de los Estados Unidos). Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Regional de Brest el 22 de octubre de 2002. El Estado parte señala que las resoluciones judiciales fueron fundamentadas y que la culpabilidad de la autora quedó confirmada por numerosas pruebas que la corroboraban, como las declaraciones de los testigos y las propias explicaciones de la autora en el sentido de que no había querido declarar los 50.000 dólares, pero sí declaró algunos zlotys polacos como el único dinero que llevaba, porque temía por su vida durante el viaje.

4.2El Estado parte afirma además que la autora fue privada de libertad de conformidad con los artículos 107 (detención), 108 (detención de un sospechoso), 110 (procedimiento de detención), 114 (puesta en libertad), 115 a 119 (notificación de la detención y medidas de coerción), 126 (privación de libertad) y 127 (duración de la privación de libertad) del Código de Procedimiento Penal.

4.3El Estado parte señala también que, el 31 de mayo de 2007, el Tribunal del Distrito de Leninsky de Brest se negó a iniciar un procedimiento civil en relación con la denuncia de la autora de que las autoridades no la habían llevado sin demora ante un juez por entender que dicha denuncia no debía sustanciarse en un procedimiento civil. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Regional de Brest el 16 de julio de 2007. El Estado parte afirma que esas decisiones fueron fundamentadas y ajustadas a derecho por las siguientes razones: de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Penal, todo ciudadano puede denunciar las acciones u omisiones ilícitas de, entre otras, las autoridades del Estado a menos que la legislación bielorrusa prevea otro procedimiento, de carácter no judicial, para el examen de determinadas denuncias. Con arreglo al artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, las personas enumeradas en el artículo 138 del Código pueden denunciar ante el fiscal encargado de supervisar la investigación las medidas y decisiones adoptadas durante la fase de instrucción por, entre otras, las autoridades investigadoras. Por consiguiente, los tribunales nacionales actuaron correctamente al concluir que la denuncia de la autora no podía haberse examinado en el marco de un procedimiento civil.

4.4Además, el Estado parte señala que el artículo 9 del Pacto garantiza otros derechos conexos, aparte de los reconocidos en su párrafo 3. El artículo 9, párrafo 1, establece que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta. Por su parte, el artículo 9, párrafo 4, del Pacto, dispone que toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este pueda decidir a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

4.5A este respecto, el Estado parte señala que, de conformidad con los derechos garantizados por el artículo 9 del Pacto, la legalidad de la detención y de la medida de coerción adoptada contra la autora —la prisión preventiva— está sujeta a control judicial con arreglo a la legislación nacional. El artículo 144 del Código de Procedimiento Penal prevé un plazo de 24 horas para determinar la legalidad de una detención y un plazo de 72 horas en el caso de la prisión preventiva. Por consiguiente, dado que la autora no hizo uso de esa posibilidad para que se determinara la legalidad de su privación de libertad, su denuncia de falta de control judicial carece de fundamento.

4.6El Estado parte señala que, dada la naturaleza de la denuncia de la autora (no haber sido llevada sin demora ante un juez), esta fue examinada en el contexto del derecho penal. Por lo tanto, la afirmación de la autora de que el tribunal de lo civil no se ajustó a derecho al negarse a examinar su denuncia en un procedimiento civil carece de fundamento y no demuestra que se le denegara el acceso a la justicia.

4.7Por último, en lo que respecta a la afirmación de la autora de que la legislación nacional no permitía denunciar las omisiones de funcionarios, el Estado parte sostiene que también es infundada. El Estado parte señala que la autora no hizo uso de la posibilidad prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal de impugnar ante los tribunales la legalidad de su detención y su prisión preventiva.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 4 de julio de 2008, la autora reiteró que, mientras estuvo presa del 20 al 30 de abril de 2002, las autoridades nacionales no la llevaron ante un juez, en contravención del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

5.2Señala asimismo discrepancias en las observaciones del Estado parte. Afirma, por un lado, que el Estado parte sostiene que ella no tenía derecho a presentar una denuncia ante los tribunales en relación con el derecho que la asiste en virtud del artículo 9, párrafo 3, sino que debía hacerlo ante un fiscal. Por otro lado, señala que el Estado parte destacó que, con arreglo al artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, un tribunal puede controlar la legalidad de la detención o la prisión preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 4, del Pacto. A este respecto, la autora sostiene que ni la denuncia ante el fiscal encargado de supervisar la causa penal ni la solicitud de control judicial de la legalidad de su privación de libertad eran un recurso efectivo en el presente caso a los efectos del artículo 9, párrafo 3, del Pacto. Señala que, en otra denuncia contra Belarús relacionada también con una vulneración del artículo 9, párrafo 3, del Pacto, se afirmó que la presentación de una denuncia ante la Fiscalía por no haber sido llevada sin demora ante un juez por las autoridades nacionales no había dado ninguna satisfacción a la víctima. Además, en lo que respecta a la posibilidad de presentar una denuncia en los tribunales prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, la autora señala que esa posibilidad no garantiza que una persona detenida o presa en el marco de un procedimiento penal sea llevada sin demora ante un juez como exige el artículo 9, párrafo 3, del Pacto. De ahí que no hiciera uso de la posibilidad de denunciar su privación de libertad.

5.3La autora señala que el Estado parte interpreta erróneamente los derechos garantizados en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto, como parte de las garantías contenidas en el artículo 9, párrafo 4, del Pacto. Destaca que el derecho reconocido en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto, a ser llevado sin demora ante un juez es un derecho independiente del establecido en el artículo 9, párrafo 4, del Pacto (recurrir un auto de prisión ante un tribunal). El hecho de que la autora no hiciera uso de la posibilidad prevista en el artículo 9, párrafo 4, del Pacto (es decir, presentar un recurso con arreglo al artículo 144 del Código de Procedimiento Penal) no debe privarla del disfrute de los derechos que le confiere el artículo 9, párrafo 3, del Pacto (ser llevada sin demora ante un juez tras su detención).

5.4En cuanto al argumento del Estado parte de que fue detenida y encarcelada de conformidad con los artículos 107, 108, 110, 114, 115 a 119, 126 y 127 del Código de Procedimiento Penal, la autora señala que ninguno de estos artículos contiene garantías similares a la establecida en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto. Además, el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal no garantiza en modo alguno a las personas detenidas o presas en el marco de una causa penal el derecho reconocido en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto, a ser llevadas sin demora ante un juez.

5.5Por lo que respecta a la presunta vulneración de los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, la autora reitera que, mediante su decisión de 31 de mayo de 2007, el Tribunal del Distrito de Leninsky incurrió en denegación de justicia y le negó la protección de sus derechos por un tribunal competente, independiente e imparcial. Añade que el poder judicial en el Estado parte no es independiente ni imparcial y está sometido al control del poder ejecutivo, lo que hace que resulte inútil denunciar las acciones u omisiones de los representantes del poder ejecutivo.

5.6Por último, en relación con la cuestión de que nunca solicitó a las autoridades nacionales ser llevada sin demora ante un juez, la autora insiste en que, en cualquier caso, lo cierto es que ella, como persona presa en el marco de un procedimiento penal, nunca fue llevada sin demora ante un juez, en contravención de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no ha recurrido su encarcelamiento del 20 al 30 de abril de 2002 con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, el Comité observa además que, en esencia, la reclamación de la autora no se refiere al derecho garantizado en el artículo 9, párrafo 4, del Pacto, de recurrir ante un tribunal, sino al derecho que la ampara en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto, a ser llevada sin demora ante un juez tras su detención sin tener que solicitarlo, y observa que transmitió sus argumentos a este respecto a las autoridades del Estado parte mediante la presentación de denuncias ante el Comité de Seguridad del Estado, las autoridades aduaneras del Estado parte, el Tribunal del Distrito de Leninsky de Brest y el Tribunal Regional de Leninsky (véanse los párrafos 2.3 a 2.6 supra). Asimismo, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna información que demuestre la eficacia de presentar una denuncia ante la Fiscalía por el hecho de que las autoridades del Estado no hayan llevado a una persona sin demora ante un juez tras una detención. En este sentido, el Comité observa que el Estado parte no ha refutado los ejemplos de la autora sobre otros casos de personas que han acudido en vano a un fiscal con alegaciones similares. En tales circunstancias, el Comité considera que las disposiciones del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la presente comunicación.

6.4En lo que respecta a la presunta vulneración del derecho que asiste a la autora en virtud del artículo 2 y el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Comité considera que esas reclamaciones no han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. Al no haber ninguna otra información pertinente en el expediente, el Comité concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, su otra reclamación en que se plantean cuestiones relacionadas con el artículo 9, párrafo 3, del Pacto. Declara que esta reclamación es admisible por lo que respecta a esta disposición del Pacto y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que se vulneraron sus derechos porque, entre el 20 y el 30 de abril de 2002, es decir, desde el momento de su detención efectiva hasta el momento de su puesta en libertad, nunca fue llevada ante un juez pese a la obligación establecida en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto de llevar a una persona sin demora ante un juez desde el momento mismo de su detención.

7.3A este respecto, el Comité recuerda que la detención antes que la persona sea juzgada debe ser excepcional y lo más breve posible. Para garantizar que se respete esta limitación, el artículo 9 exige que la privación de libertad se someta sin demora a control judicial. El pronto inicio de la supervisión judicial también constituye una importante salvaguardia contra el riesgo de que la persona privada de libertad sufra malos tratos. Ese control judicial de la privación de libertad debe ser automático y no puede supeditarse a una solicitud previa de la persona privada de libertad. El plazo para evaluar la prontitud comienza en el momento de la detención y no cuando la persona llega al centro de privación de libertad.

7.4Si bien el significado de la expresión "sin demora" contenida en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto, debe determinarse caso por caso, el Comité recuerda su Observación general Nº 8 (1982) relativa al derecho a la libertad y a la seguridad personales y su jurisprudencia, según la cual las demoras no deben exceder de unos pocos días. El Comité recuerda además que ha recomendado en numerosas ocasiones, en el contexto del examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto, que el período de la detención policial anterior a la presentación de la persona detenida ante un juez no debería exceder de 48 horas. Cualquier período que exceda de esa duración requeriría una justificación especial para ser compatible con el artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

7.5En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha aportado ninguna explicación en cuanto a la necesidad de mantener a la autora privada de libertad del 20 al 30 de abril de 2002 sin llevarla ante un juez, aparte del hecho de que esta no presentó una denuncia. El Comité recuerda que la inacción de una persona privada de libertad no es una razón válida para retrasar su comparecencia ante un juez. En las circunstancias de la presente comunicación, el Comité considera que la privación de libertad de la autora fue incompatible con el artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo, que incluya el reembolso de las costas y una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En este sentido, debe revisar su legislación, en particular el Código de Procedimiento Penal, para asegurar su conformidad con los requisitos del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que lo difunda ampliamente en bielorruso y ruso en el Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]