Naciones Unidas

CCPR/C/102/D/1959/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general*

1º de septiembre de 2011

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

102 º período de sesiones

11 a 29 de julio de 2011

Dictamen

Comunicación Nº 1959/2010

Presentada por :Jama Warsame (representado por la abogada Carole Simone Dahan)

Presunta víctima :El autor

Estado parte :Canadá

Fecha de la comunicación :26 de julio de 2010 (presentación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 27 de julio de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen :21 de julio de 2011

Asunto : Expulsión del Canadá a Somalia

Cuestiones de procedimiento : No agotamiento de los recursos internos; insuficiente fundamentación de las alegaciones; incompatibilidad con el Pacto

Cuestiones de fondo : Derecho a un recurso efectivo; derecho a la vida; prohibición de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; derecho a circular libremente; derecho a la vida privada, la familia y la reputación; libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; protección de la familia

Artículos del Pacto : 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 12, párrafo 4; 17; 18; 23, párrafo 1

Ar tículos del Protocolo

Facultativo : 2; 3; 5, párrafo 2 b)

El 21 de julio de 2011, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1959/2010.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(102º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1959/2010 **

Presentada por:Jama Warsame (representado por la abogada Carole Simone Dahan)

Presunta víctima :El autor

Estado parte : Canadá

Fecha de la comunicación :26 de julio de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de julio de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1959/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Jama Warsame en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1El autor de la comunicación, de fecha 26 de julio de 2010, es Jama Warsame, nacional de Somalia nacido el 7 de febrero de 1984, que está a la espera de ser expulsado del Canadá a Somalia. Alega que, si lo expulsara, el Estado parte infringiría los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 12, párrafo 4; 17; 18; y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por la abogada Carole Simone Dahan.

1.2El 27 de julio de 2010, el Comité, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento y por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, solicitó al Estado parte que no expulsara al autor mientras su caso estuviera siendo examinado por el Comité. El 29 de diciembre de 2010 y el 21 de abril de 2011, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió rechazar la solicitud del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales.

1.3El 29 de diciembre de 2010, el Comité, de conformidad con el artículo 97, párrafo 3, de su reglamento y por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar conjuntamente la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació el 7 de febrero de 1984 en Riad (Arabia Saudita), pero nunca llegó a obtener la ciudadanía saudita. Es de origen somalí, aunque jamás ha vivido en Somalia ni visitado el país.

2.2El autor llegó al Canadá el 26 de septiembre de 1988, cuando tenía 4 años. El 4 de marzo de 1992 obtuvo la residencia permanente como familiar a cargo de su madre en virtud del Reglamento sobre las solicitudes de asilo pendientes, pero no se le concedió la condición de refugiado con arreglo a la Convención.

2.3El 2 de noviembre de 2004, el autor fue condenado a una pena de prisión de nueve meses por robo. El 23 de enero de 2006, el autor fue condenado a una pena de prisión de dos años por posesión de una sustancia prohibida con fines de tráfico. A raíz de esas condenas, el 22 de junio de 2006 el autor recibió una orden de expulsión del Canadá por "delitos graves" conforme a la Ley de inmigración y protección de los refugiados de 2001.

2.4El 25 de octubre de 2006, el autor recurrió la orden de expulsión ante la División de Apelaciones en materia de Inmigración, pero su recurso fue desestimado por falta de competencia de conformidad con el artículo 64 de la Ley de inmigración y protección de los refugiados, que establece que una persona condenada a una pena de prisión igual o superior a dos años no tiene derecho a interponer un recurso.

2.5El 19 de enero de 2007, el autor solicitó una evaluación previa del riesgo de retorno. El 9 de febrero de 2007, el funcionario encargado de la evaluación determinó que la vida del autor estaría en peligro y que este correría el riesgo de ser sometido a tratos o penas crueles e inusuales si regresaba a Somalia. Además de pruebas documentales, el funcionario basó su conclusión, entre otras cosas, en la edad y el sexo del autor y en la falta de apoyo de la familia o el clan, así como en el hecho de que no hubiera residido antes en Somalia y no conociera el idioma. El caso del autor fue entonces remitido al Delegado del Ministro en la sede nacional del Ministerio de Seguridad Pública quien, el 23 de febrero de 2009, determinó que este no correría ningún peligro personal si regresaba a Somalia, que constituía un peligro público para el Canadá y que las consideraciones humanitarias y de compasión no tenían más peso que el peligro público que representaba.

2.6El 14 de julio de 2009 se denegó la admisión a trámite de la solicitud de revisión judicial de la decisión del Delegado del Ministro presentada por el autor, por no haber registrado este la solicitud. El autor no había podido registrar la solicitud porque no podía pagar un abogado y su petición de asistencia letrada había sido denegada.

2.7El 21 de julio de 2010, la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá notificó al autor que sería expulsado a Bossasso (Somalia) el 30 de julio de 2010.

La denuncia

3.1El autor sostiene que si fuera expulsado a Somalia correría el peligro de ser privado de la vida arbitrariamente, en contravención del artículo 6, párrafo 1, del Pacto, y de ser sometido a torturas y a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en contravención del artículo 7. El autor se remite a las observaciones finales del Comité contra la Tortura de julio de 2005 y del Comité de Derechos Humanos de noviembre de 2005, en las que se criticó al Estado parte por no reconocer la naturaleza absoluta del principio de no devolución.

3.2 El autor sostiene que no nació en Somalia y que nunca vivió en el país ni lo ha visitado. No puede en modo alguno identificarse como miembro de un clan originario de Puntlandia porque apenas conoce el idioma, no tiene familia en la zona y desconoce las costumbres o la cultura del clan. Sus padres nacieron en Mogadiscio y no tiene familia extensa en Bossasso, lugar al que se le expulsará.

3.3El autor teme no poder protegerse o sobrevivir en Bossasso ni en ningún otro lugar de Somalia sin el apoyo de la familia o del clan, y quedar sin hogar y expuesto a múltiples violaciones de los derechos humanos. Además, al no poder demostrar en modo alguno que es originario de Puntlandia, el autor podría ser detenido y/o deportado a Somalia meridional o central, donde su vida correría aún más peligro. El autor se remite a pruebas documentales sobre la situación en Somalia que indican que es uno de los lugares más peligrosos del mundo y que todos los que allí viven corren grave peligro de morir y de ser sometidos a tratos o penas crueles e inusuales.

3.4El autor también alega que esos peligros son aún más graves para una persona que no ha estado en Somalia, apenas conoce el idioma y carece del apoyo de una familia y/o un clan. Asimismo, sostiene que, al ser un joven sano de 26 años, correría un gran peligro de ser reclutado a la fuerza por grupos como Al-Shabaab y Hizbul Islam, e incluso por el Gobierno Federal de Transición (GFT) y sus fuerzas aliadas. Señala además que, de ser expulsado a Somalia, se convertiría en una víctima de la grave situación humanitaria que atraviesa el país. También sostiene que sería atacado personalmente a su llegada a Somalia debido a su conversión al cristianismo.

3.5El autor alega que su expulsión a Somalia equivale a una condena a muerte. Sostiene que su delito más grave ha sido la posesión de una sustancia prohibida con fines de tráfico y que la expulsión a un lugar en el que corre un peligro real e inminente de morir es un castigo desproporcionado para tal delito y, por consiguiente, contrario al artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

3.6El autor también señala que su expulsión constituiría una injerencia arbitraria o ilegal en su familia e infringiría los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto, dado que nunca ha residido en Somalia y que toda su familia vive en el Canadá. Mantiene una estrecha relación con su madre y sus hermanas, que viajan regularmente varias horas para visitarlo en el Establecimiento Penitenciario Centro Oriental. El autor sostiene que su expulsión a Somalia es desproporcionada al objetivo del Estado parte de impedir la comisión de delitos y que sus condenas fueron producto de su adicción a las drogas.

3.7El autor sostiene asimismo que su expulsión a Somalia vulneraría su libertad de religión amparada por el artículo 18 del Pacto, ya que en Somalia está estrictamente prohibido practicar otra religión que no sea el islam. Por lo tanto, correría el peligro de ser perseguido y de sufrir graves daños si no cambia de religión. Posteriormente este argumento se retiró (véase el párrafo 5.1).

3.8El 30 de noviembre de 2010 el autor modificó su denuncia y sostuvo que si fuera expulsado a Somalia se verían vulnerados sus derechos amparados por el artículo 12, párrafo 4, del Pacto (véase el párrafo 5.11).

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 24 de septiembre de 2010, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. El Estado parte alega que el autor tiene antecedentes de violencia y que, de ser puesto en libertad, constituiría un grave peligro público para el Canadá. Añade que la expulsión del autor a Somalia no produciría un daño irreparable y que este no ha aportado indicios racionales de que ello ocurriría. El Estado parte destaca que tiene derecho a controlar la entrada, residencia y expulsión de los extranjeros, así como a expulsar a las personas que se haya determinado que no necesitan protección cuando representen un peligro importante para la seguridad de sus ciudadanos.

4.2El Estado parte añade a los hechos expuestos por el autor que los padres de este son ciudadanos de Somalia y que, por consiguiente, el autor tiene derecho a la ciudadanía somalí. Señala asimismo que las dos condenas penales mencionadas por el autor son solo una pequeña parte de su trayectoria delictiva, que incluye haber agredido a una mujer de 60 años sin que mediara provocación y el haber clavado reiteradamente un destornillador grueso al dependiente de una tienda durante un robo.

4.3El 1º de octubre de 1999, el autor fue condenado a 18 meses de libertad condicional por agredir a una mujer de 60 años. El 27 de marzo de 2002, el autor fue condenado a una pena de 12 días por incomparecencia ante los tribunales. El 13 de septiembre de 2002, el autor fue declarado culpable de robo con violencia y condenado a una pena de prisión de 51 días y un período de libertad condicional de 18 meses. El 16 de septiembre de 2003, el autor fue condenado a una pena de 1 día de prisión, 28 días de prisión preventiva y 18 meses de libertad condicional por llevar un arma oculta; también fue declarado culpable de desobedecer a un agente de policía y condenado a una pena de prisión de 1 día y un período de libertad condicional de 18 meses. El 26 de septiembre de 2003, el autor fue condenado a una pena de prisión de 4 días por robo. El 5 de noviembre de 2003, el autor fue declarado culpable de incumplimiento de promesa y condenado a una pena de prisión de 30 días. El 2 de noviembre de 2004, el autor fue declarado culpable de robo y condenado a una pena de prisión de 9 meses y un período de libertad condicional de 2 años; también fue declarado culpable de incumplimiento de promesa o compromiso y de una orden de libertad condicional y fue condenado a una pena de 2 meses por cada uno de los cargos. El 25 de enero de 2005, el autor fue condenado a dos años de libertad condicional por agresión. El 12 de agosto de 2005, el autor fue declarado culpable de posesión de una de las sustancias prohibidas del anexo I y de incumplimiento de una orden de libertad condicional y condenado a 1 día de prisión, 22 días de prisión preventiva y 12 meses de libertad condicional por cada uno de los cargos. El 23 de enero de 2006, el autor fue declarado culpable de posesión de una sustancia prohibida (cocaína crack) para fines de tráfico y condenado a una pena de prisión de 2 años. El 23 de enero de 2006, el autor fue condenado a una pena de prisión de 4 meses por incumplimiento de una orden de libertad condicional. El 17 de agosto de 2006, el autor fue declarado culpable de incumplimiento de una orden de libertad condicional y condenado a una pena de prisión de 30 días por cada cargo. El 23 de abril de 2010, el autor fue condenado a una pena de 60 días por un delito de agresión cometido durante el período de reclusión.

4.4El Estado parte aclara las razones que llevaron al Delegado del Ministro a determinar, el 23 de febrero de 2009, que el autor no corría ningún peligro personal ni específico de sufrir graves daños en Somalia y constituía un peligro público para el Canadá. En lo que respecta a la supuesta no pertenencia a un clan, el Delegado del Ministro señaló que la sociedad somalí se caracterizaba por la pertenencia a clanes familiares y que el autor no había fundamentado su alegación de que sus padres no pertenecían a ninguno. Sostuvo además que ninguno de los requisitos legales para la obtención de la ciudadanía somalí indicaba que existiera algún impedimento para que el autor obtuviera dicha ciudadanía a través de sus padres. Añadió que las afirmaciones del autor de que no hablaba el idioma local y no había vivido en Somalia eran irrelevantes, dado que no pertenecía a una categoría vulnerable de la población, como las mujeres y los niños. En cuanto a la violencia imperante y las preocupaciones humanitarias, el Delegado del Ministro señaló que esas condiciones afectaban por igual a todos los ciudadanos de Somalia. Respecto del peligro público que el autor representaba para el Canadá, el Delegado del Ministro hizo referencia a sus numerosos antecedentes penales, así como a la naturaleza y gravedad de sus delitos y a sus escasas perspectivas de rehabilitación.

4.5En lo que respecta a la admisibilidad, el Estado parte sostiene que la comunicación debería ser declarada inadmisible por no haberse agotado todos los recursos internos disponibles. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité y alega que tanto el Comité de Derechos Humanos como el Comité contra la Tortura han sostenido que una solicitud por razones humanitarias y de compasión es un recurso disponible y efectivo, que el autor no ha agotado. El Estado parte añade que el autor no recurrió ante el TribunalFederal la decisión negativa de la División de Apelaciones en materia de Inmigración de 25 de octubre de 2006 y, por lo tanto, no agotó un recurso efectivo. En lo que respecta a la desestimación por el Tribunal Federal, el 15 de julio de 2009, del recurso del autor contra la decisión del Delegado del Ministro por no haber registrado el autor la solicitud, supuestamente debido a una denegación de asistencia letrada, el Estado parte señala que el autor estuvo representado por un abogado en diversos procedimientos anteriores y posteriores y que, por consiguiente, no ejercitó los recursos internos disponibles con la necesaria diligencia.

4.6En cuanto a las alegaciones del autor de que se produciría una contravención independiente del artículo 2, párrafo 3, y de las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, el Estado parte sostiene que esas alegaciones deben declararse incompatibles con las disposiciones del Pacto de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo. Asimismo, aduce que el autor no ha aportado indicios racionales de que pueda producirse una infracción del artículo 2, párrafo 3, ya que el Estado parte ofrece numerosos recursos de protección contra el regreso a un país en que se puede correr el peligro de sufrir torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

4.7Con respecto a las alegaciones del autor en relación con el artículo 18, el Estado parte observa que el autor no sostiene que el Estado haya violado esa disposición, sino que afirma que en Somalia no podría practicar sus creencias y/o sería maltratado por ellas. El Estado parte observa que, contrariamente a los artículos 6, párrafo 1, y 7, el artículo 18 no tiene aplicación extraterritorial. Por consiguiente, esta parte de la comunicación debería ser declarada inadmisible ratione materiae de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo. También aduce que las alegaciones del autor en las que se invoca una violación del artículo 18 deberían ser declaradas inadmisibles, puesto que se basan en hechos idénticos a los presentados al Delegado del Ministro, y que el procedimiento nacional no mostró ningún error manifiesto ni falta de razonabilidad, ni estuvo viciado por abuso procesal, mala fe, prejuicios manifiestos o irregularidades graves.

4.8Respecto de las alegaciones del autor en relación con los artículos 6, párrafo 1, y 7, el Estado parte sostiene que el autor no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones a los efectos de la admisibilidad, y que no basta con que afirme que sigue habiendo violaciones de los derechos humanos en Somalia si no aporta indicios racionales para suponer que corre un riesgo personal de morir o de ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. La aseveración del autor de que no tiene ninguna pertenencia ni afiliación a ningún clan se consideró carente de justificación y nada convincente. El Estado parte aduce que el 9 de abril de 2010 el autor indicó que su madre pertenecía a la tribu darod y al clan marjertain. Observa también que el 9 de junio de 2010 el autor señaló que deseaba volver a Bossasso o a Galkayo, al norte de Somalia. El Estado parte indica además que la presunta conversión del autor al cristianismo no está fundamentada, puesto que no se ha presentado ninguna prueba que la corrobore. Al ingresar en las diferentes instituciones penitenciarias en las que ha estado preso, el autor ha indicado que es un musulmán practicante y que celebra el ramadán. Con respecto a la situación humanitaria en Somalia, el Estado parte sostiene que ese es un riesgo generalizado que afrontan todos los ciudadanos somalíes. Observa, además, que los documentos probatorios presentados por el autor indican que ha mejorado la situación en Puntlandia y que, según el ACNUR, una persona que esté en Puntlandia o en Somalilandia no corre el riesgo de sufrir daños graves.

4.9Remitiéndose a las Observaciones generales del Comité Nos. 16 y 19 y a su jurisprudencia, el Estado parte sostiene que goza de amplios poderes discrecionales para expulsar a los extranjeros de su territorio, y que los artículos 17 y 23 no garantizan que no se expulse a una persona del territorio de un Estado parte si ello afecta a su vida familiar. El Estado parte afirma que, en el presente caso, la actuación de sus autoridades no fue ni ilícita ni arbitraria. Añade que el autor no tiene hijos, familiares a cargo, cónyuge ni pareja de hecho en el Canadá. La expulsión del autor conllevaría una alteración mínima de su vida familiar, menos importante que la gravedad de sus delitos y el peligro que supone para la seguridad pública en el Canadá. El Estado parte sostiene que el dictamen del Comité respecto de la comunicación Nº 1792/2008,Dauphin c. el Canadá se aparta de su amplia jurisprudencia y que en el presente caso los intereses del Estado son más imperiosos, habida cuenta de que el autor ha sido condenado varias veces y de que en numerosas ocasiones ha incumplido sus promesas o las condiciones de la libertad condicional. El Estado parte alega que el autor no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, sus alegaciones en relación con los artículos 17 y 23.

Comentarios del autor

5.1El 30 de noviembre de 2010 el autor presenta sus comentarios. Añade a sus alegaciones iniciales una nueva al amparo del artículo 12, párrafo 4, del Pacto y declara que no mantendrá su alegación respecto del artículo 18 del Pacto.

5.2El autor reitera que es un hecho reconocido en la comunidad internacional que la situación humanitaria y de los derechos humanos en Somalia es extremadamente grave. Sostiene que la situación de la seguridad y los derechos humanos en Puntlandia es gravísima y se ha deteriorado considerablemente en los últimos meses. En septiembre de 2010, el Secretario General de las Naciones Unidas estimó que la situación en Puntlandia era cada vez más inestable debido a los feroces enfrentamientos entre las fuerzas gubernamentales y la milicia vinculada a los insurgentes islamistas.

5.3Por lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el autor reitera que recurrió su orden de expulsión ante la División de Apelaciones en materia de Inmigración, recurso que fue desestimado por falta de competencia el 25 de octubre de 2006; que solicitó una evaluación previa del riesgo de retorno, a la que se dio una respuesta desfavorable el 23 de febrero de 2009, y que solicitó que se admitiera a trámite su petición de revisión judicial de la decisión desfavorable respecto de la evaluación previa del riesgo de retorno, solicitud que fue desestimada el 14 de julio de 2009. El autor alega que no existen otros recursos internos efectivos y disponibles que hubiera podido utilizar.

5.4El autor recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no exige que se entablen recursos que objetivamente no tengan posibilidades de prosperar. Aduce que objetivamente no tenía posibilidades de que prosperara una petición de revisión judicial del fallo de 25 de octubre de 2006 de la División de Apelaciones en materia de Inmigración, que carecía de competencia para conocer del recurso del autor, por lo que no era un recurso efectivo. El autor explica que la División de Apelaciones en materia de Inmigración se declaró incompetente en virtud del artículo 64 de la Ley de inmigración y protección de los refugiados, que se refiere a la prohibición de la presencia en el país por haber cometido actos delictivos graves. Como el autor no tenía ninguna posibilidad objetiva de que la revisión judicial prosperara, este no era un recurso efectivo que tuviera que agotar. La interpretación del artículo 64 de la Ley de inmigración y protección de los refugiados en la jurisprudencia nacional confirma que objetivamente el autor no tenía posibilidades de que prosperara una petición de revisión judicial, puesto que su causa no habría podido cumplir los requisitos de estar razonablemente fundada o de plantear una cuestión grave que tuviera que ser zanjada, y no le habría sido posible demostrar que la División de Apelaciones en materia de Inmigración había incurrido en un error jurídico o de competencia al aplicar el artículo 64 de la Ley de inmigración y protección de los refugiados. Además, incluso si la revisión judicial del fallo de la División de Apelaciones en materia de Inmigración hubiera sido favorable, no habría sido un recurso efectivo para el autor porque pesaba sobre él un segundo dictamen que prohibía su presencia en el país tras haber sido condenado en enero de 2006 a una pena de prisión de dos años por posesión de sustancias prohibidas con fines de tráfico.

5.5El autor recuerda la jurisprudencia del Comité en el sentido de que no se considera que un recurso está disponible de facto si un autor sin recursos económicos trata de agotarlo pero no consigue obtener asistencia letrada. El autor había solicitado asistencia letrada para impugnar la decisión negativa respecto de la evaluación previa del riesgo de retorno de 23 de febrero de 2009, pero le fue denegada. Su recurso contra la negativa a brindarle asistencia letrada fue desestimado por el Director de Apelaciones de la Oficina de Asistencia Jurídica de Ontario. El autor rechaza la aseveración del Estado parte de que, en el pasado, había podido contratar a un abogado o encontrar a uno que lo representara gratuitamente; por el contrario, en varias ocasiones el autor estuvo representado por abogados de oficio. En la presente comunicación, el autor está representado por una abogada que trabaja para una oficina de asesoramiento, financiada por la Oficina de Asistencia Jurídica de Ontario, que cuenta con un programa limitado de abogados de oficio para personas privadas de libertad. El autor alega que sus esfuerzos por lograr la revisión judicial de la decisión del Delegado del Ministro demuestran la debida diligencia que se exige a los denunciantes en el uso de los recursos internos.

5.6Por lo que respecta al procedimiento basado en razones humanitarias y de compasión, el autor sostiene que no habría sido un recurso efectivo en el sentido del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, puesto que no habría suspendido ni evitado su expulsión a Somalia, habría sido evaluado por la misma oficina que ya había examinado las razones humanitarias y de compasión en la evaluación previa del riesgo de retorno y las había considerado insuficientemente convincentes, y habría sido un recurso enteramente discrecional para obtener el privilegio de que se acelerara la tramitación de un permiso de residencia permanente, y no para reivindicar un derecho.

5.7En cuanto al fondo, el autor reitera que ha aportado indicios racionales que fundamentan suficientemente su caso. Sostiene que su riesgo de sufrir un daño irreparable previsto en los artículos 6, párrafo 1, y 7 es personal y distinto del que corre la población general en Somalia, particularmente debido a que no goza de la protección de ningún clan, a que su identidad y su apariencia son occidentales, a que no dispone de conocimientos, experiencias ni redes de apoyo locales, y al hecho de que, por su aspecto de joven occidental, podría ser objeto de reclutamiento forzado por piratas o milicianos. Alega, además, que cada una de estas características personales aumenta la probabilidad de que, si es expulsado a Puntlandia, sea trasladado posteriormente al centro o al sur de Somalia, ya que las autoridades de Puntlandia han deportado a un gran número de personas que no eran oriundas de esa región. Por consiguiente, señala que la evaluación de los riesgos no debería limitarse a los que podría correr en Puntlandia, sino que debería incluir también los de Somalia central y meridional.

5.8En relación con la falta de protección de un clan, el autor argumenta que el Estado parte ha pasado por alto que es fundamental conocer el árbol genealógico por vía paterna para demostrar la pertenencia a un clan y obtener su protección, así como el hecho de que el autor no nació en Somalia y nunca ha vivido allí. Los padres del autor nunca le enseñaron su árbol genealógico. Sus padres se separaron cuando era adolescente y su tormentosa relación con su padre hizo que este lo desheredara. Ante la ausencia de todo contacto con su padre, le sería imposible demostrar quiénes fueron sus antepasados por la vía paterna y reivindicar la pertenencia a un clan y su protección si fuera expulsado a Somalia. El autor cita las Directrices de elegibilidad del ACNUR para Somalia, en las que se indica que la ausencia de la protección de un clan en Puntlandia conlleva un acceso limitado a los servicios básicos y a la protección física y jurídica. También señala que, por ser un miembro de la diáspora somalí criado en el Canadá, sería inconfundiblemente reconocido como un occidental debido a su apariencia, educación, valores y gestos. Su idioma es el inglés, tiene conocimientos limitados del idioma somalí y lo habla con acento inglés.

5.9El autor observa, además, que las amenazas que plantean al-Shabaab y otros grupos insurgentes islamistas que actúan en Puntlandia han aumentado considerablemente en 2010. La falta de conocimientos o de experiencias locales para reconocer las situaciones peligrosas lo pondría en peligro. Señala asimismo que los piratas y los grupos insurgentes tratan sistemáticamente de captar a hombres jóvenes sin lazos familiares ni redes sociales.

5.10Por lo que respecta a las violaciones de los artículos 17 y 23, párrafo 1, el autor aduce que su deportación perturbaría gravemente su vida familiar debido a sus fuertes vínculos con el Canadá y al hecho de que nunca ha vivido en Somalia ni posee más vínculo con ese país que su nacionalidad. Reitera que está muy unido a su madre y a sus hermanas, que lo visitan una vez al mes en la cárcel y le han ofrecido su apoyo incondicional durante todo el tiempo que permanezca privado de libertad. Explica que, debido a la grave enfermedad mental de su madre y a que su padre abandonó a la familia, los hermanos se han criado solos. El autor sostiene que lleva tres años sin consumir drogas y que continúa su rehabilitación. También explica que desea ayudar a su familia, especialmente a su madre, que padece una enfermedad mental. Aduce que su expulsión a Somalia sería desproporcionada con respecto al objetivo del Estado parte de prevenir la comisión de delitos. Señala que los delitos que cometió se debieron a su toxicomanía, que ya ha superado. Añade que, aparte de los dos años de prisión a que fue condenado por posesión de sustancias con fines de tráfico y los nueve meses ya cumplidos por agresión, las penas han sido leves. Respecto de las agresiones por las que fue condenado durante su reclusión en 2009, explica que se vio envuelto en un altercado oral entre varios reclusos que resultó en una agresión entre dos de ellos. Se declaró culpable, pero el tribunal dictaminó que no había infligido daños físicos a nadie. El autor alega que, aparte de este delito menor cometido en 2009, su último delito se remonta a cuando tenía 21 años. Además, observa que su expulsión a Somalia significaría la ruptura total de sus lazos familiares, ya que no se podrían mantener mediante visitas a Somalia habida cuenta de las recomendaciones del Canadá sobre los viajes a ese país.

5.11Por último, el autor sostiene que, a los efectos del artículo 12, el Canadá es "su propio país", puesto que ha vivido en él desde los 4 años y allí recibió toda su educación. Alega en particular que su caso debe ser distinguido de otras comunicaciones examinadas por el Comité, ya que ni nació ni ha vivido nunca en Somalia. Además, aduce que su condición de ciudadano somalí tiene poco fundamento, puesto que no posee ninguna prueba de su ciudadanía somalí y sería enviado a Somalia con un documento de viaje canadiense de carácter temporal sin garantías de que, a su llegada al país, se le concediera la nacionalidad.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1El 4 de febrero de 2011 el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo y volvió a solicitar que se levantaran las medidas provisionales (véase el párrafo 1.2). El Estado parte sostiene que el autor permanece en el Canadá en un centro de detención de inmigrantes a la espera de su expulsión. Reitera los antecedentes violentos del autor y el grave peligro que constituiría para la seguridad pública si fuera puesto en libertad. También insiste en que la expulsión del autor no provocaría un daño irreparable y en que el autor no ha presentado indicios racionales al respecto.

6.2El Estado parte sostiene que la revisión judicial del fallo negativo de la División de Apelaciones en materia de Inmigración es un recurso efectivo. Aduce que es sorprendente que el apoyo familiar no se pusiera de manifiesto cuando el autor necesitaba asistencia para contratar a un abogado a fin de hacer uso de los recursos internos. Observa, además, que es incongruente que el autor haya podido contratar a un abogado que lo represente ante el Comité pero no para hacer uso de los recursos internos disponibles y efectivos.

6.3Con respecto al hecho de que el autor no haya presentado una solicitud por razones humanitarias y de compasión, el Estado parte aclara que, si bien es cierto que dicha solicitud no suspende la expulsión, en caso de un fallo negativo el autor podría haber solicitado la revisión judicial del fallo y pedido que se suspendiera su expulsión. El Estado parte añade que todo fallo por razones humanitarias y de compasión se guía por normas y procedimientos bien definidos y que solamente se considera discrecional desde el punto de vista técnico. Señala que es un recurso efectivo. También observa que en la solicitud por razones humanitarias y de compasión, que el autor no presentó, se podrían haber mencionado los cambios en la situación familiar.

6.4El Estado parte reitera asimismo que la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, en particular por lo que se refiere a las alegaciones del autor en relación con el artículo 2, párrafo 3, y con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. Sostiene, además, que el autor no ha aportado indicios racionales que fundamenten suficientemente sus alegaciones con respecto al artículo 2, párrafo 3, dado que existen numerosos recursos que ofrecen protección frente al retorno a un país en el que se pudiera correr peligro.

6.5Por lo que respecta a los artículos 6, párrafo 1, y 7, el Estado parte reitera que el autor no ha demostrado que su expulsión a Somalia le haga correr un riesgo personal, ya que sería enviado a una zona controlada por su propio clan majertain. Señala que el grado de conocimiento del autor respecto de su pertenencia a un clan no queda claro. Hasta abril de 2010 el autor negó saber a qué clan pertenecía, pero después informó de que su madre pertenecía al clan darod o al subclan majertain. También indicó que deseaba ser trasladado a Bossasso o a Galkayo, en el norte de Somalia, que son zonas controladas por el subclan majertain. Por consiguiente, el Estado parte concluye que el autor podría tener acceso a la protección de su clan. El Estado parte señala, además, que el autor, de nacionalidad y etnia somalí, no se dedica a labores humanitarias, al periodismo ni a actividades religiosas, por lo que no encaja en el perfil de un "occidental" en situación de riesgo. Con respecto a la alegación del autor de que podría ser deportado desde Puntlandia hacia el centro o el sur de Somalia, el Estado parte sostiene que estas deportaciones ocurren por razones de seguridad, como la pertenencia a grupos extremistas islámicos, o debido a la ausencia de afiliación tribal en Puntlandia. El Estado parte reitera una vez más que las dificultades resultantes de la crisis humanitaria de Somalia no representan un riesgo personal y que la situación general en Puntlandia no plantea un riesgo de perjuicio grave.

6.6Con respecto a la afirmación del autor de que se violaría el artículo 12, párrafo 4, el Estado parte sostiene que la disposición no es aplicable al autor, dado que el Canadá no es su propio país, por la vinculación insuficiente del autor con este. Declara que no existen circunstancias excepcionales que establezcan una relación del autor con el Canadá y que no se opusieron impedimentos arbitrarios a su adquisición de la ciudadanía canadiense. Además, el Estado parte señala que, aun cuando se pudiera afirmar que el Canadá es el propio país del autor, no podría calificarse de arbitraria su expulsión ya que la decisión se adoptó de conformidad con la ley, el autor disfrutó de las debidas garantías procesales y la gravedad de los delitos cometidos por el autor supone un peligro claro e inminente para la seguridad pública. El Estado parte sostiene que, por lo tanto, el autor no ha presentado indicios racionales de la existencia de una violación del artículo 12, párrafo 4.

6.7Con respecto a las afirmaciones del autor relativas a los artículos 17 y 23, párrafo 1, el Estado parte señala que la expulsión del autor no es ilegal ni arbitraria. En relación con las circunstancias familiares del autor, el Estado parte sostiene que antes de su detención el autor no parecía mantener una relación significativa con su familia. El autor cometió numerosos delitos graves y sus actos delictivos han sorprendido por su violencia y brutalidad. El Estado parte señala que, dejando de lado su reciente condena por agresión en 2010, el autor fue condenado por última vez hace más de cuatro años; no obstante, durante los últimos cinco años ha estado en prisión continuamente, lo que explica hasta cierto punto el cese temporal de su actividad delictiva y su conducta moderada. El Estado parte sostiene que el autor no ha presentado indicios racionales de la existencia de una violación de los artículos 17 y 23, párrafo 1.

6.8Finalmente el Estado parte sostiene que la comunicación carece de fundamento.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3Con respecto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, en cumplimiento de lo exigido por el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte según los cuales el autor no presentó una solicitud por razones humanitarias y de compasión y no recurrió la decisión negativa de la División de Apelaciones en materia de Inmigración, de 25 de octubre de 2006, ante el Tribunal Federal, ni la decisión negativa del Delegado del Ministro en la evaluación previa del riesgo de retorno, de 23 de febrero de 2009. También toma nota de la afirmación del autor de que la revisión judicial de la decisión de la División de Apelaciones en materia de Inmigración, de 25 de octubre de 2006, no tenía objetivamente posibilidad alguna de prosperar y de que la evaluación por razones humanitarias y de compasión era un recurso discrecional, por lo que no se trataba de recursos efectivos que fuera necesario agotar. También toma nota del argumento del autor en el sentido de que la revisión judicial de la decisión negativa de la evaluación previa del riesgo de retorno de hecho no fue posible porque se le denegó la asistencia letrada.

7.4El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos judiciales para cumplir la exigencia del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que tales recursos parezcan ser eficaces en el caso en cuestión y estén de hecho a su disposición . Con respecto al hecho de que el autor no presentó una solicitud por razones humanitarias y de compasión, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el recurso es discrecional solo desde un punto de vista "técnico", ya que la decisión del Ministro se guía por normas y procedimientos claros. Toma nota asimismo del argumento del autor de que una solicitud por motivos humanitarios y de compasión no habría tenido el efecto de suspender o impedir su deportación a Somalia y habría sido evaluada por la misma oficina que ya examinó los motivos humanitarios y de compasión en la evaluación previa del riesgo de retorno. El Comité observa también que el recurso es discrecional para obtener el privilegio de agilizar el trámite de solicitud de la residencia permanente y no para reivindicar un derecho. El Comité observa que, tal y como reconoce el Estado parte, una solicitud por razones humanitarias y de compasión no sirve para suspender la ejecución de la orden de expulsión. El Comité considera que la posibilidad de que el autor sea trasladado a Somalia, país donde la situación humanitaria y de derechos humanos es particularmente precaria, mientras se esté revisando su solicitud por razones humanitarias y de compasión invalidaría el recurso y, por lo tanto, no elimina el riesgo real de amenaza contra la vida o de torturas que preocupa al Comité. Por lo tanto, el Comité concluye que, a efectos de la admisibilidad, el autor no necesitaba presentar una solicitud por razones humanitarias y de compasión.

7.5Con respecto al hecho de que el autor no recurrió la decisión negativa de la División de Apelaciones en materia de Inmigración, el Comité observa que esta se basó en el artículo 64 de la Ley de inmigración y protección de los refugiados, que establece que un autor no tiene derecho a recurrir si "se determina que su presencia en el país es inadmisible por haber cometido delitos graves". En febrero de 2005 y junio de 2006 se llegó a esa determinación y sobre esta base se dictó una orden de expulsión en su contra el 22 de junio de 2006. El Comité señala que un recurso solamente habría prosperado si el autor hubiera podido presentar un "caso razonablemente fundamentado", una "cuestión grave que se deba zanjar" o un error jurídico o de competencia. Observa que el Estado parte no ha explicado qué habría podido hacer el autor para satisfacer este requisito, habida cuenta de la claridad de la jurisprudencia y la legislación internas. Dadas las circunstancias específicas del caso, el Comité considera, por lo tanto, que una petición de admisión a trámite de una apelación ante el Tribunal Federal no constituía un recurso efectivo.

7.6El Comité observa que el autor no solicitó la revisión de la decisión negativa del Delegado del Ministro relativa a la evaluación previa del riesgo de retorno, de 23 de febrero de 2009, y que, el 9 de abril de 2009, el Director de Apelaciones de la Oficina de Asistencia Jurídica de Ontario ratificó la denegación de asistencia letrada para solicitar la revisión judicial ante el Tribunal Federal. Toma nota del argumento del autor de que en las actuaciones judiciales ha sido representado en repetidas ocasiones por abogados de oficio, cuyo concurso ha rechazado el Estado parte sin aportar, sin embargo, información alguna que justifique esa decisión. Aunque el Comité ha sostenido sistemáticamente que las consideraciones de índole financiera y las dudas sobre la efectividad de los recursos internos no eximen a los autores del deber de agotarlos, en este caso observa que el autor parece haber sido representado por abogados de oficio tanto en los procesos internos como en los internacionales y que intentó en vano obtener asistencia letrada para solicitar la revisión judicial de la decisión negativa en la evaluación previa del riesgo de retorno. Por lo tanto, concluye que el autor ha ejercitado los recursos internos con la diligencia necesaria y que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no impide al Comité examinar la presente comunicación.

7.7El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación porque no se han fundamentado suficientemente las alegaciones del autor al amparo del artículo 2, párrafo 3, conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 12, párrafo 4; 17 y 23, párrafo 1, del Pacto.

7.8Con respecto a la reclamación del autor sobre la violación de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto, el Comité observa que el 9 de febrero de 2007 el funcionario encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno consideró que el autor se vería expuesto a perder la vida y a un trato cruel y desusado si era devuelto a Somalia. También observa que el 23 de febrero de 2009 esta decisión fue revisada por el Delegado del Ministro, que consideró que el autor no estaba expuesto a un riesgo personal de grave daño y que constituía un peligro público en el Canadá. El Comité observa asimismo que el autor ha explicado las razones por las cuales teme ser devuelto a Somalia, dando detalles sobre la falta de protección de un clan, su identidad y apariencia occidentales, su falta de conocimiento, experiencia y redes de apoyo locales y la posibilidad de que los grupos de piratas y milicianos islamistas se empeñen en reclutarlo. El Comité considera que tales argumentos están suficientemente fundamentados a efectos de la admisibilidad y deben ser examinados en cuanto al fondo.

7.9En cuanto a la reclamación en relación con el artículo 12, párrafo 4, el Comité considera que, a priori, no existen indicios de que la situación del autor no pueda acogerse a lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 4, del Pacto y, por lo tanto, concluye que esta cuestión debe examinarse en cuanto al fondo.

7.10En relación con las presuntas violaciones de los artículos 17 y 23, párrafo 1, el Comité señala que, a priori, no existen indicios de que la situación del autor no esté comprendida en los artículos 17 y 23, párrafo 1, y por lo tanto concluye que esta cuestión debe examinarse en cuanto al fondo.

7.11El Comité declara admisible la comunicación por cuanto parece suscitar cuestiones en relación con los artículos 6, párrafo 1; 7; 12, párrafo 4; 17 y 23, párrafo 1, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

Artículos 6, párrafo 1, y 7

8.2El Comité toma nota de la alegación del autor de que su traslado del Canadá a Somalia lo expondría a un riesgo de daño irreparable, en contravención de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto. También toma nota de su argumento de que el riesgo que corre es personal y distinto del que encara la población somalí en general, en vista de que nació fuera de Somalia y nunca residió en el país, sus conocimientos de idiomas son insuficientes, no tiene familiares en la zona de Puntlandia, carece del apoyo de un clan, se expone a que grupos de piratas o milicianos islamistas lo recluten por la fuerza y quedaría expuesto a la violencia generalizada. El Comité toma nota asimismo de las observaciones del Estado parte en el sentido de que el autor no ha presentado argumentos plausibles que permitan suponer que correría un riesgo personal de muerte, torturas o tratos inhumanos o degradantes y que tampoco fundamenta su pretendida falta absoluta de vinculación con un clan, dado que ha indicado que su madre pertenece a la tribu darod y su clan es el majertain y que desea ser trasladado a Bossasso o Galkayo en Puntlandia. El Comité también observa que el 9 de febrero de 2007 el funcionario a cargo de la evaluación previa del riesgo de retorno concluyó que el autor quedaría expuesto a un riesgo de muerte y de tratos crueles o inhumanos si fuera trasladado a Somalia y que el 23 de febrero de 2009 el Delegado del Ministro concluyó que el autor no estaba expuesto a un riesgo personal y particular de daño grave en Somalia y que él mismo representaba un peligro público en el Canadá.

8.3El Comité recuerda su Observación general Nº 31, en que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocarle un daño irreparable. Por lo tanto, el Comité debe determinar si el traslado del autor a Somalia lo expondría a un riesgo real de daño irreparable. El Comité observa que el autor, que no ha vivido jamás en Somalia, no habla el idioma, prácticamente no tiene el apoyo de un clan y no tiene familia en Puntlandia, se vería expuesto a un riesgo real de daño del tipo previsto en los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto.

Artículo 12, párrafo 4

8.4Con respecto a la reclamación del autor en relación con el artículo 12, párrafo 4, del Pacto, el Comité en primer lugar debe considerar si el Canadá es efectivamente el "propio país" del autor a efectos de esta disposición y luego decidir si sería arbitraria en este caso la denegación de su derecho a entrar en ese país. En cuanto a lo primero, el Comité recuerda su Observación general Nº 27 sobre la libertad de circulación, donde considera que el alcance de la expresión "su propio país" es más amplio que el de "país de su nacionalidad". No se limita a la nacionalidad en el sentido formal, es decir, a la nacionalidad recibida por nacimiento o naturalización; comprende, cuando menos, a la persona que, debido a vínculos especiales o a pretensiones en relación con un país determinado, no puede ser considerada como un simple extranjero. Al respecto considera que hay factores distintos de la nacionalidad que pueden forjar vínculos estrechos y duraderos entre una persona y un país, vínculos que pueden ser más sólidos que los de nacionalidad. La expresión "su propio país" invita a considerar asuntos tales como la residencia prolongada, la solidez de los vínculos personales y familiares y la intención de permanecer, así como la ausencia de ese tipo de vínculos en otro lugar.

8.5En el presente caso, el autor llegó al Canadá cuando tenía 4 años de edad, su núcleo familiar reside en este país, no tiene vínculos con Somalia ni ha vivido jamás allí y tiene dificultades con el idioma. El Comité observa que es un hecho indiscutido que el autor ha vivido casi toda su vida consciente en el Canadá, que ha recibido la totalidad de su educación en el Canadá y que antes de llegar al país vivió en la Arabia Saudita y no en Somalia. También toma nota de la alegación del autor de que no tiene ninguna prueba de ciudadanía somalí. En las circunstancias particulares del caso, el Comité considera que el autor ha dejado establecido que el Canadá es su propio país en el sentido del párrafo 4 del artículo 12 del Pacto, habida cuenta de sus sólidos vínculos con el Canadá, la presencia de su familia en ese país, el idioma que habla, la duración de su permanencia en el país y la ausencia de cualquier tipo de vínculo de otro tipo con Somalia que no sea el de la nacionalidad formal.

8.6En lo que respecta a la supuesta arbitrariedad de la expulsión del autor, el Comité recuerda su Observación general Nº 27 sobre la libertad de circulación, donde sostiene que incluso las injerencias previstas por la ley deben estar en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y deben ser en todo caso razonables en las circunstancias particulares. El Comité considera que hay muy pocas circunstancias, si hay alguna, en que la privación del derecho a entrar en el propio país puede ser razonable. Un Estado parte no debe impedir arbitrariamente que una persona regrese a su propio país despojándola de su nacionalidad o expulsándola a un tercer país. En el presente caso, la expulsión del autor a Somalia imposibilitaría de hecho su regreso al Canadá debido a la reglamentación de inmigración de este país. El Comité considera, por tanto, que la expulsión del autor a Somalia que impidiera su regreso a su propio país sería desproporcionada al propósito legítimo de prevenir la comisión de nuevos delitos y, en consecuencia, arbitraria. El Comité concluye que la expulsión del autor, de hacerse efectiva, constituiría una violación del artículo 12, párrafo 4, del Pacto.

Artículos 17 y 23, párrafo 1

8.7A propósito de la presunta violación de los artículos 17 y 23, párrafo 1, leídos solos y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, el Comité reitera su jurisprudencia en el sentido de que puede haber casos en que la negativa de un Estado parte a permitir que un miembro de una familia permanezca en su territorio suponga una injerencia en la vida familiar de dicha persona. No obstante, el mero hecho de que determinados miembros de una familia tengan derecho a permanecer en el territorio de un Estado parte no significa necesariamente que exigir a otros miembros de la familia que se marchen pueda interpretarse como una injerencia. El Comité recuerda sus Observaciones generales Nos. 16 y 19, según las cuales el concepto de familia debe interpretarse en sentido amplio. También recuerda que la separación de una persona de su familia como resultado de su expulsión podría considerarse como una injerencia arbitraria en la familia y como una violación del artículo 17 si, en las circunstancias del caso, la separación del autor de su familia y sus efectos sobre él fueran desproporcionados con respecto a los objetivos de su expulsión.

8.8El Comité observa que la expulsión del autor a Somalia interferiría con sus relaciones familiares en el Canadá. No obstante, debe examinar si dicha injerencia podría considerarse arbitraria o ilegal. La Ley de inmigración y protección de los refugiados del Estado parte establece expresamente que podrá revocarse la condición de residente permanente de un no nacional si se le condena por un delito grave a una pena de prisión de al menos dos años. El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que las autoridades no actuaron de manera ilegal ni arbitraria, y de que la gravedad de los delitos pesó más que el trastorno mínimo que se ocasionaría a la vida familiar del autor. El Comité señala que el concepto de arbitrariedad no ha de limitarse a la arbitrariedad en el procedimiento sino que abarca el carácter razonable de la injerencia en los derechos de la persona a que se refiere el artículo 17 y su compatibilidad con los propósitos, fines y objetivos del Pacto.

8.9El Comité observa los antecedentes penales del autor, que comienzan en 1999, cuando tenía 15 años, e incluyen una condena por haber agredido a una mujer de 60 años y haber clavado repetidamente un destornillador al dependiente de una tienda durante un robo. También observa que las condenas impuestas al autor culminaron en dos dictámenes de que su presencia en el país era inadmisible y una orden de expulsión de 22 de junio de 2006. El Comité toma nota, además, de la afirmación del autor de que mantiene una relación estrecha con su madre y sus hermanas; que tiene previsto prestar asistencia a su madre, que padece una enfermedad mental; que no tiene familia en Somalia y que su expulsión trastornaría completamente sus lazos familiares por la imposibilidad de su familia de viajar a Somalia. Asimismo, toma nota del argumento del autor de que los delitos que cometió estuvieron motivados por su toxicomanía, que entretanto ya ha superado, y de que, dejando de lado las condenas por agresión y posesión de sustancias con fines de tráfico, las sentencias que se han dictado contra él han sido leves.

8.10El Comité observa que el autor no nació ni ha residido en Somalia, que ha vivido en el Canadá desde que tenía 4 años, que su madre y sus hermanas viven en el Canadá y que no tiene familia en Somalia. El Comité señala que la intensidad del vínculo familiar del autor con su madre y sus hermanas es motivo de discusión entre las partes. No obstante, el Comité observa que, si el autor fuera expulsado a Somalia, sus lazos familiares quedarían irreparablemente destruidos, ya que su familia no podría visitarlo ahí y los medios para que el autor y su familia en el Canadá mantuvieran una correspondencia regular serían limitados. Asimismo, durante un período de tiempo considerable, el autor no podría solicitar un visado de visitante al Canadá para ver a su familia. El Comité también señala que, al no disponer de facto de recursos judiciales, el autor no pudo presentar su reclamación a los tribunales nacionales. El Comité, por lo tanto, concluye que la injerencia en la vida familiar del autor, que destruiría irremediablemente el vínculo con su madre y sus hermanas en el Canadá, tendría un efecto desproporcionado en relación con el objetivo legítimo de evitar la comisión de nuevos delitos. En consecuencia, el Comité concluye que, de hacerse efectiva, la expulsión del autor a Somalia constituiría una violación de los artículos 17 y 23, párrafo 1, leídos solos y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que, de hacerse efectiva, la expulsión del autor a Somalia supondría una violación de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 6, párrafo 1; 7; 12, párrafo 4; 17 y 23, párrafo 1, del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un remedio efectivo, que incluya la revocación de su expulsión a Somalia.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular del miembro del Comité, Sr. Krister Thelin(disidente)

La mayoría dictaminó que había habido múltiples violaciones del Pacto. No estoy de acuerdo.

En primer lugar, por lo que se refiere a una violación de los artículos 17 y 23, párrafo 1, el caso es muy similar al de Dauphin c. el Canadá1, en que disentí y consideré que no la había. Mi posición no ha cambiado y, a mi juicio, la mayoría no debería haber dictaminado que hubo violación en este caso. Los lazos de familia del autor en el Canadá no son tales que, a la luz de sus antecedentes penales, pueda considerarse que fuera a ser objeto de una injerencia desproporcionada si se le deportara a Somalia.

En segundo lugar, en cuanto a una posible violación de los artículos 6, párrafo 1, 7 y 12, párrafo 4, me sumo a los votos disidentes del Sir Nigel Rodley y el Sr. Neuman a este respecto y considero que no hubo violación del Pacto.

( Firmado ) Krister Thelin

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular de los miembros del Comité, Sr. Gerald L. Neumany Sr. Yuji Iwasawa (parcialmente disidentes)

Estamos de acuerdo con el dictamen del Comité en lo que respecta a las posibles violaciones de los artículos 17 y 23, párrafo 1, pero no en lo que se refiere a las demás violaciones, por las razones expresadas en el voto particular del Sir Nigel Rodley .

Nuestro desacuerdo con la interpretación que hizo la mayoría del artículo 12, párrafo 4, se explica en mayor detalle en el voto disidente que formulamos en la Comunicación Nº 1557/2007, Nystrom , Nystrom y Turner c. Australia, dictamen aprobado el 18 de julio de 2011, párrs. 3.1 a 3.6.

( Firmado )Gerald L. Neuman

( Firmado )Yuji Iwasawa

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular del miembro del Comité, Sir Nigel Rodley

Estoy de acuerdo con las conclusiones del Comité respecto de posibles violaciones de los artículos 17 y 23, párrafo 1, pero tengo dudas en cuanto a sus demás conclusiones de posibles violaciones.

En cuanto al artículo 12, párrafo 4, el Comité da la impresión de basarse en la Observación general Nº 27 para considerar que el Canadá es el propio país del autor. Efectivamente, la Observación general dice que "el alcance de la expresión "su propio país" es más amplio que el de "país de su nacionalidad". Lo que el Comité pasa por alto es que todos los ejemplos que se dan en la Observación general sobre la aplicación de este concepto más amplio son casos en que la persona está privada de una nacionalidad efectiva. Los casos que propone la Observación general se refieren a "nacionales de un país que hubieran sido privados en él de su nacionalidad en violación del derecho internacional", "personas cuyo país se haya incorporado o transferido a otra entidad nacional cuya nacionalidad se les deniega" y "apátridas privados arbitrariamente del derecho a adquirir la nacionalidad del país de residencia" (Observación general Nº 27, párr. 20).

Ninguno de los ejemplos se aplica al presente caso. Tampoco el autor ha tratado de explicar por qué no solicitó la nacionalidad canadiense, como sugiere implícitamente el Estado parte (párr. 6.6). Por consiguiente, no estoy convencido de que enviar al autor a Somalia constituiría una violación del artículo 12, párrafo 4.

Asimismo, el Comité no ha explicado suficientemente su conclusión de que ha habido violación de los artículos 6, párrafo 1, y 7. En particular, no explica por qué prefiere la evaluación que hace el autor de los hechos y los posibles riesgos a la que hace el Estado parte. Naturalmente, hay que tomar con mucho escepticismo cualquier intento coercitivo de hacer volver a alguien a un país en la situación precaria en que se encuentra Somalia. En efecto, esta consideración se aplica a nuestras conclusiones sobre una posible violación de los artículos 17 y 23, párrafo 1. El Comité habría hecho bien en dejar las cosas en ese punto.

( Firmado ) Sir Nigel Rodley

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular de los miembros del Comité, Sr. Michael O'Flahertyy Sra. Helen Keller

Nos sumamos a la opinión de Sir Nigel respecto de la cuestión de la aplicación del artículo 12, párrafo 4, en este caso.

( Firmado ) Michael O' Flaherty

( Firmado )Helen Keller

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular del miembro del Comité, Sr. Cornelis Flinterman

Estoy de acuerdo con las conclusiones del Comité con respecto a los artículos 17 y 23, párrafo 1, pero comparto las dudas expresadas por Sir Nigel Rodley y otros en cuanto a las demás conclusiones relativas a posibles violaciones.

En cuanto al artículo 12, párrafo 4, no estoy convencido de que el Canadá pueda considerarse como el propio país del autor, aunque me inclino a dar al artículo 12, párrafo 4, un alcance más amplio que el que sugieren Sir Nigel Rodley y otros, teniendo en cuenta los lazos especiales (como una residencia prolongada, intenciones de permanecer en el país, lazos personales y familiares estrechos y la ausencia de esos lazos con otro país) que el autor de una comunicación puede tener con un país determinado en todos y cada uno de los casos presentados al Comité.

En cuanto a los artículos 6, párrafo 1, y 7, me sumo a las opiniones expresadas por Sir Nigel Rodley y otros.

( Firmado ) Cornelis Flinterman

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]