Naciones Unidas

CCPR/C/108/D/1881/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de septiembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1881/2009

Dictamen aprobado por el Comité en su 108º período de sesiones(8 a 26 de julio de 2013)

Presentada por:Masih Shakeel (representado por el abogado Stewart Istvanffy)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Canadá

Fecha de la comunicación:24 de junio de 2009 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 25 de junio de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:24 de julio de 2013

Asunto:Expulsión al Pakistán

Cuestiones de fondo:Derecho a la libertad y a la seguridad; tortura, tratos crueles e inhumanos; derecho a la vida; derecho a un recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:Falta de fundamentación; incompatibilidad con el Pacto; y no agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:2; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafo 1; y 14

Artículo del Protocolo

Facultativo:5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (108º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1881/2009 *

Presentada por:Masih Shakeel (representado por el abogado Stewart Istvanffy)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Canadá

Fecha de la comunicación:24 de junio de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 24 de julio de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1881/2009, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Masih Shakeel en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación, de fecha 24 de junio de 2009, es Masih Shakeel, un pastor cristiano nacido en 1970 en Karachi, Punjab (Pakistán). Su solicitud de asilo había sido denegada por el Canadá y, cuando presentó la comunicación, su expulsión al Pakistán era inminente. Aduce que, devolviéndolo al Pakistán, el Canadá violaría los artículos 6, párrafo 1; 7; y 9, párrafo 1, del Pacto. También formula reclamaciones al amparo del artículo 14 del Pacto en lo que respecta al examen de su solicitud de asilo. El autor está representado por el abogado Stewart Istvanffy.

1.2El 25 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no trasladara al autor al Pakistán mientras el Comité estuviese examinando la comunicación. Se accedió a la solicitud del Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es un pastor cristiano de Karachi (Pakistán), que alega haber sido discriminado constantemente por fundamentalistas musulmanes a causa de su fe cristiana. A causa de la discriminación, se vio obligado a dejar su trabajo en la Junta de Aguas de Karachi. Como le resultaba muy difícil encontrar un empleo, empezó a acudir con mayor frecuencia a la iglesia, y en 2001 se le encomendó la tarea evangelizadora. En su condición de evangelizador, fue hostigado con frecuencia por fundamentalistas musulmanes. El odio contra los cristianos recrudeció después de la invasión del Afganistán encabezada por los Estados Unidos de América en 2001 y fue causante del incendio de varias iglesias y el asesinato de fieles cristianos. A finales de 2003, el autor conoció a un hombre de negocios importante, A. M., que deseaba convertirse al cristianismo. A. M. se hizo amigo del autor y comenzó a visitarlo en su casa. Cuando A. M. intimó con la esposa del autor, este le pidió que dejara de visitarlos, pero A. M. prosiguió sus visitas en ausencia del autor y comenzó a acusar al autor de "obrar en contra de los musulmanes", con objeto de llamar la atención de los mawlawis (eruditos religiosos musulmanes) locales. El 4 de febrero de 2004, cuando regresaba a su casa, el autor fue agredido por desconocidos que lo golpearon y lo amenazaron con quemarlo vivo si hiciese cualquier cosa contra A. M. El autor solicitó en vano ayuda a la policía.

2.2El 15 de abril de 2004, unos desconocidos secuestraron a la esposa y la hija del autor. Este denunció el hecho a la policía, pero no le tomaron una declaración por escrito. El 20 de abril de 2004, el autor recibió un mensaje en nombre de A. M. en que se le comunicaba que su esposa e hija se encontraban en Kandahar (Afganistán) y que tendría que viajar a ese país para volver a verlas. El autor aceptó, pero el 24 de abril de 2004 fue a su vez secuestrado por tres hombres que lo condujeron hasta la frontera afgana y le ordenaron que le dijera al guardia de fronteras que se encontraba allí para cavar zanjas. El autor fue enviado a un campamento cerca de la frontera, pero después fue devuelto al Pakistán, a pesar de que trató de explicar que su esposa estaba probablemente en Kandahar.

2.3El autor regresó al Pakistán, pero no a Karachi, sino que se instaló en una colonia cristiana de Quetta y luego en Hyderabad. Mantuvo el contacto con su hermano, quien le aconsejó que no regresara a Karachi, donde lo estaban buscando. El autor se trasladó entonces a Sri Lanka por motivos de seguridad, pero luego supo por su hermano que A. M. le había propuesto un trato para recuperar a su mujer y a su hija, motivo por el cual regresó a Karachi, aunque una vez allí no encontró a su familia. Entonces se fue a vivir a la colonia de Cachemira con amigos cristianos.

2.4El 6 de octubre de 2004, mawlawis fundamentalistas colgaron una nota en la puerta de la casa del autor en Karachi en que se lo acusaba de quemar el Corán y se incitaba a matarlo. El hermano del autor le llevó la nota y también entregó una copia a la policía. En lugar de socorrerlo, la policía le aconsejó "aprender a convivir con la mayoría" del Pakistán. El autor regresó a Sri Lanka, donde presentó una solicitud de asilo al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, que fue denegada. Siguió viviendo en Sri Lanka en una iglesia apostólica, que le asignó diversas labores de ayuda a víctimas del tsunami.

2.5El 15 de febrero de 2005 se dictó una fatwa contra el autor en que se lo acusaba de blasfemar contra el islam y se decía: "El pastor Shakeel y toda su familia son culpables" y "hay que matarlos a todos". El 4 de junio de 2005, en su ausencia, se levantó un atestado policial contra él a raíz de una denuncia firmada por la misma persona que había firmado la fatwa del 15 de febrero. En el atestado se declara que el 4 de junio de 2005 (el mismo día en que se interpuso la denuncia), el autor formó parte de un grupo de cristianos que, armados con grandes palos, barras de hierro y piedras y protestando contra el islam, pasaron por delante de una mezquita (Jam'a Masjid Hanfiya Trust, colonia de Manzoor) y arrojaron piedras contra ella. En el atestado policial se da el nombre del autor, junto con otros sospechosos, se lo presenta como el líder del grupo y se lo acusa de predicar la fe cristiana. Al final del atestado, la policía de Karachi indica expresamente que los hechos señalados constituyen delito con arreglo al Código Penal del Pakistán, en particular el artículo 295 (delito de blasfemia).

2.6El autor decidió irse al Canadá. Logró obtener un visado por conducto de su iglesia y llegó a Montreal el 6 de septiembre de 2006 con un visado de visitante. Desde el Canadá, el autor mantuvo el contacto con su hermano, quien siguió aconsejándole que no volviera nunca al Pakistán y que renunciase a la idea de encontrar a su esposa e hija, porque sería demasiado peligroso para él regresar.

2.7El autor solicitó el estatuto de refugiado en febrero de 2007 en Montreal. El 16 de mayo de 2008, la División de Protección de los Refugiados de la Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá examinó la solicitud, y el 8 de julio del mismo año la Junta emitió su decisión, en la que denegó al autor la condición de refugiado con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y declaró que no era una persona que necesitase protección. La Junta advirtió varias contradicciones en las alegaciones del autor y desestimó la de que su esposa e hija habían sido secuestradas y la de que él había huido a Sri Lanka para evitar la persecución, por lo que no concedió ningún valor probatorio a las pruebas documentales que había presentado el autor en apoyo de su afirmación de que había sido objeto de acusaciones falsas y de que se había dictado una fatwa contra él. La Junta examinó además la situación de los derechos humanos en el Pakistán y determinó que los casos de violencia contra cristianos eran aislados, por lo que llegó a la conclusión de que, si el autor era devuelto a su país, el que pudiese sufrir persecución debido a su religión no era más que una mera posibilidad. El 26 de noviembre de 2008, el Tribunal Federal denegó al autor su petición de que se admitiese a trámite la revisión judicial de la decisión de la Junta de Inmigración y Refugiados.

2.8El 6 de febrero de 2009, el autor solicitó una evaluación del riesgo antes de la expulsión, por los mismos motivos que había aducido en su petición de asilo inicial, aunque presentó nuevas pruebas documentales, entre ellas una carta de su hermano y una denuncia presentada por este en la policía en que afirmaba haber sido agredido por desconocidos que buscaban al autor. Posteriormente, el 3 de abril del mismo año, el autor presentó una fotografía del cadáver de su hermano, fallecido como consecuencia de una hemorragia interna causada por la agresión que había sufrido. El 16 de marzo de 2009, la evaluación del riesgo solicitada por el autor culminó en una decisión negativa y, en consecuencia, la orden de expulsión devino ejecutoria. El funcionario encargado de la evaluación del riesgo desestimó la mayoría de las pruebas presentadas, ya que no estaba claro si estas estaban disponibles antes de la decisión de la Junta de Inmigración y Refugiados. Con respecto a la denuncia policial interpuesta por el hermano del autor después de ser agredido por desconocidos, ese funcionario determinó que la policía "no había presenciado los hechos denunciados" y por ello no le concedió valor probatorio de que hubiera una amenaza contra el autor ni contra su hermano y la consideró "interesada".

2.9El 4 de junio de 2009, el autor solicitó al Tribunal Federal que se admitiese a trámite la revisión judicial de la decisión negativa adoptada en el procedimiento de evaluación del riesgo antes de la expulsión. El 17 de junio del mismo año, en espera del resultado de esa solicitud, el autor elevó una petición al Tribunal Federal para que se suspendiera la ejecución de la orden de expulsión. Unos días después, el 22 de junio, el Tribunal desestimó esa petición: aunque aceptaba que el hermano del autor había muerto por la paliza que le habían propinado unos desconocidos y que el autor tenía ideas suicidas y un miedo cerval al retorno al Pakistán, no le pareció suficiente indicación de la existencia de una cuestión grave que debía ser dilucidada, dado que correspondía al autor la responsabilidad de probar al Tribunal que tenía motivos graves para impugnar la legalidad de la decisión negativa adoptada en la evaluación del riesgo antes de la expulsión, cosa que no había hecho. El 22 de septiembre de 2009, el Tribunal Federal denegó la admisión a trámite del recurso contra la decisión negativa de la evaluación del riesgo de 16 de marzo de 2009.

2.10El 18 de marzo de 2009, el autor presentó una solicitud de residencia permanente en el Canadá por motivos humanitarios y de compasión, que sigue pendiente. El autor alega que ha agotado todos los recursos de que puede disponer para impedir que lo expulsen al Pakistán.

La denuncia

3.1El autor sostiene que si el Canadá lo devolviera al Pakistán, su muerte sería casi segura. Correría un riesgo real de ser detenido arbitrariamente, torturado y ejecutado extrajudicialmente. Años atrás, el autor recibió amenazas de musulmanes radicales vinculados con extremistas suníes que estaban a su vez vinculados con Sipah-E-Sahaba, una de las organizaciones más peligrosas del Pakistán, cuya determinación de matar cristianos es notoria. Según el autor, las autoridades del Pakistán no tienen ningún control sobre ese movimiento. Menciona asimismo la extensión del terrorismo sectario en el Pakistán en general y que el Estado no proporciona ninguna protección.

3.2Por lo que se refiere a la situación del país, el autor se remite a diversos informes de organizaciones no gubernamentales internacionales en que se habla de la legislación sobre la blasfemia, entre ellos un informe de International Crisis Group que destaca que, desde 1991, el delito de blasfemia acarrea obligatoriamente la pena de muerte, aunque nunca se ha ejecutado. En el informe se destaca también que la legislación sobre la blasfemia sigue siendo un arma letal en manos de los extremistas religiosos, y el instrumento más práctico de los mullahs para perseguir a sus rivales, especialmente a los miembros de la comunidad cristiana y a los liberales.El autor cita además a la Comisión de Derechos Humanos del Pakistán, que denunció que en las causas por blasfemia seguidas contra miembros de minorías los tribunales inferiores invariablemente condenan al acusado; que los grupos religiosos presionan a la policía para que formule cargos en virtud de la legislación sobre la blasfemia; y que en octubre de 1997 un magistrado del Tribunal Superior de Lahore que había absuelto del delito de blasfemia a un adolescente fue muerto a tiros en su despacho del Tribunal.

3.3Por todas las circunstancias descritas, el autor sostiene que las fatwas dictadas contra él y el atestado policial por el delito de blasfemia constituyen pruebas irrefutables de que si se lo hace regresar al Pakistán su vida correrá peligro. Si es detenido por las falsas acusaciones contra él, hay grave riesgo de que sea torturado por la policía del Pakistán, y su derecho a la vida estará en peligro. En varias ocasiones intentó obtener la ayuda de la policía, por ejemplo cuando fue agredido, cuando su esposa e hija fueron secuestradas o cuando recibió amenazas de muerte, pero siempre fue en vano. Es alguien que colaboró en la mayoría de los actos religiosos de su iglesia y que también es muy conocido en la comunidad cristiana pakistaní de Montreal. Por ello, no tiene ninguna posibilidad de pasar desapercibido en el Pakistán. Reitera que, por ser miembro de la comunidad minoritaria cristiana, el peligro que corre si es devuelto es real y que en su caso la orden de expulsión viene a equivaler a la pena de muerte.

3.4El autor alega igualmente que si fuese devuelto al Pakistán, también correría peligro su salud mental. Presenta varios informes médicos que certifican que sufre depresión, agotamiento mental y ansiedad por múltiples motivos, como la desaparición de su esposa e hija, el temor por su vida si es devuelto, y la aflicción y el sentimiento de culpa profundos por la muerte de su hermano. Los informes también describen las ideas suicidas que lo asaltan desde la muerte de su hermano y en relación con su temor a ser devuelto a la fuerza al Pakistán. Desde que se fijó la fecha para su traslado forzoso al Pakistán, se han exacerbado los síntomas suicidas del autor, lo cual, según los informes médicos, es indicador de sufrimiento profundo, y deja traslucir que el autor está en situación de peligro y necesita cuidados psicológicos intensivos y ante todo la protección del Gobierno del Canadá, para poder vivir en un país en que se sienta seguro. En conclusión, el autor afirma que su expulsión por el Estado parte al Pakistán vulneraría los derechos que le asisten en virtud de los artículos 6, párrafo 1; 7; y 9, párrafo 1, del Pacto.

3.5El autor impugna también los procedimientos de determinación del estatuto de refugiado y concesión de asilo, según los artículos 2 y 14 del Pacto, y señala que su caso es un ejemplo de la falta de recursos internos válidos en el Estado parte. El Tribunal Federal ha reconocido que el hermano del autor sufrió una muerte violenta y que el autor tiene ideas suicidas, pero rechazó su solicitud de que se suspendiese la expulsión. Según el autor, los actuales procedimientos de evaluación del riesgo antes de la expulsión y concesión de la residencia por motivos humanitarios y de compasión no son conformes con la obligación del Estado parte de ofrecer un recurso efectivo. La evaluación del riesgo corre a cargo de funcionarios de inmigración no formados en cuestiones de derechos humanos o cuestiones jurídicas en general y que no son imparciales. Esas decisiones atienden únicamente al interés de hacer cumplir las leyes de inmigración y se adoptan bajo una considerable presión para que se aumente el número de expulsados. Señala asimismo que la solicitud de suspensión de la expulsión presentada en su nombre fue defendida el 22 de junio de 2009 y desestimada el mismo día, por motivo de que el Tribunal no podía tener en cuenta el riesgo de daño irreparable basado en las mismas alegaciones que ya habían sido presentadas ante la Junta de Inmigración y Refugiados o el funcionario encargado de la evaluación del riesgo antes de la expulsión. Según el autor, esto demuestra la futilidad del procedimiento de petición al Tribunal Federal para que suspenda una expulsión. Añade que cuando existen pruebas sólidas y no refutadas del riesgo de muerte y de torturas a manos de la policía, debe garantizarse un recurso judicial efectivo. El autor sostiene que al no garantizarle ese recurso efectivo, el Estado parte violó los artículos 2 y 14 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, transmitidas el 21 de diciembre de 2009, el Estado parte señala que el autor basó su comunicación exactamente en la misma historia, las mismas pruebas y los mismos hechos que un tribunal nacional competente y un funcionario experto en evaluación del riesgo habían considerado que no eran dignos de crédito ni justificaban la conclusión de que el autor corriera un grave peligro personal de sufrir torturas o un trato cruel o inhumano en el futuro.

4.2El Estado parte sostiene que las reclamaciones del autor con respecto a los artículos 6, párrafo 1, y 7 son inadmisibles porque no se agotaron los recursos internos y por falta de fundamentación. En concreto, el autor ha presentado una solicitud para que se le conceda la residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión, lo que constituye un recurso efectivo que tiene a su disposición y aún está pendiente. Si se accede a esa solicitud por motivos humanitarios y de compasión, se concederá al autor la residencia permanente. Si se desestima la solicitud, se le comunicarán los motivos de la denegación y podrá solicitar que el Tribunal Federal admita a trámite una revisión judicial. En consecuencia, el Estado parte solicita al Comité que declare inadmisible la comunicación con respecto a las denuncias formuladas en relación con los artículos 6 y 7, por no haberse agotado los recursos internos.

4.3El Estado parte afirma además que el autor no ha fundamentado ni siquiera prima facie sus denuncias en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto. Sus afirmaciones carecen de credibilidad y no se sustentan en pruebas objetivas. El Estado parte sostiene que varios elementos de prueba y declaraciones aportados por el autor son tan incongruentes que hacen dudar de la credibilidad de este. Observa que la fatwa está en urdu y sin embargo lleva estampillada la firma en inglés y un título de pie de página mecanografiado en inglés con un error ortográfico en la palabra "Colony" escrita como "Calony". Según el Estado parte, es dudoso que el papel con membrete empleado oficialmente por un grupo musulmán fundamentalista del Pakistán utilice una estampilla en inglés, y encima con errores de ortografía. Pone también en duda varias de las afirmaciones del autor, como la presunta paliza propinada a su hermano y la muerte posterior de este, su divorcio, el propósito de su viaje a Sri Lanka y la identidad de los presuntos agresores de su hermano, descritos en una ocasión por el autor (en una carta que acompañaba a una fotografía del cadáver de su hermano en un ataúd) como "agentes de policía" y en otras ocasiones como "desconocidos" (en la denuncia presentada por su hermano en la policía) o "camorristas" (en una carta dirigida al autor por su hermano).

4.4El Estado parte señaló también una contradicción en relación con la escritura de divorcio del autor, de fecha 26 de octubre de 2007, en la que constan como motivos del autor para solicitar el divorcio que este se había percatado de que no podía seguir manteniendo una relación matrimonial normal con su esposa. Según el Estado parte, esa explicación no concuerda con la afirmación del autor de que su esposa fue "secuestrada". Asimismo, la escritura de divorcio presentada por el autor fue firmada por él en Karachi en octubre de 2007, es decir, varios meses después de presentar su solicitud de asilo en el Canadá (en febrero de 2007). El regreso voluntario del autor al Pakistán para obtener el divorcio indica que no teme sufrir allí persecución, torturas ni muerte, como pretende. Además, el autor no ha explicado la contradicción entre su afirmación de que su esposa e hija fueron "secuestradas" en abril de 2004, y su reconocimiento, durante el procedimiento de asilo, de que en junio de 2004 asistió a la ceremonia de dedicación de su hija a la iglesia.

4.5No hay elementos nuevos que den motivos para creer que el autor corra un peligro personal de sufrir tortura o malos tratos en el Pakistán. El Estado parte recuerda que no incumbe al Comité volver a evaluar hechos ni elementos probatorios, a menos que sea manifiesto que la evaluación realizada por el tribunal interno fue arbitraria o constituyó una denegación de justicia. Por lo que se refiere a la situación en el Pakistán, el Estado parte considera que el autor no corre riesgo personal en cuanto que no ha presentado ninguna prueba que demuestre que los cristianos o los pastores cristianos estén particularmente expuestos a sufrir torturas o ser asesinados en el Pakistán. Los casos de violencia contra cristianos son aislados, no sistemáticos ni sistémicos. En el informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos se indica que la mayoría de las denuncias de blasfemia son interpuestas por musulmanes suníes contra otros musulmanes suníes. Aunque ha habido varios casos de denuncias contra cristianos por blasfemia, la misma fuente indica que se ha concedido la libertad provisional con fianza y que por lo menos uno de los acusados ha sido absuelto, lo que indica que los cristianos acusados disponen de protección judicial. En 2005 se promulgó una ley que exigía a los funcionarios superiores de policía que examinasen las denuncias de blasfemia y eliminasen las que fuesen espurias. El informe confirma que todas las minorías religiosas del Pakistán (ahmadíes, chiíes e hindúes, así como cristianos) son objeto de discriminación y violencia esporádica. Si bien es cierto que en el Pakistán sigue habiendo violaciones de los derechos humanos de algunas personas (entre otros, de cristianos), esto no es de por sí motivo suficiente para que la devolución del autor a ese país constituya una violación del Pacto.

4.6El Estado parte sostiene además que las alegaciones del autor se refieren a actos de particulares y no de las autoridades estatales del Pakistán y que el autor no ha demostrado que el Pakistán no pueda o no quiera protegerlo. En conclusión, el Estado parte reitera que el autor no ha demostrado que sufra un riesgo personal si es devuelto y además, incluso si se aceptase que correría peligro en Karachi, tiene la alternativa de ponerse a salvo dentro del propio país, en otro lugar.

4.7Por lo que se refiere a la denuncia del autor, en relación con el artículo 2, de que se le denegó el acceso a un recurso efectivo, el Estado parte sostiene que es incompatible con las disposiciones del Pacto, en el sentido del artículo 3 del Protocolo Facultativo. El autor ha criticado los procedimientos de evaluación del riesgo antes de la expulsión y de concesión de la residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión y también el proceso de revisión del Tribunal Federal basándose en el artículo 2 del Pacto, que no puede ser invocado por sí solo.

4.8En cuanto a las denuncias del autor en relación con el artículo 9 del Pacto, el Estado parte afirma que, con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo, son incompatibles con las disposiciones del Pacto. A juicio del Estado parte, el artículo 9 del Pacto no tiene aplicación extraterritorial y no prohíbe a un Estado expulsar a un nacional extranjero a un país en que este afirme correr el riesgo de ser sometido a detención o prisión arbitraria.

4.9En cuanto a la impugnación que hace el autor, en relación con el artículo 14 del Pacto, del proceso de determinación del estatuto de refugiado y las actuaciones posteriores, a juicio del Estado parte esa cuestión no entra dentro del ámbito de examen del Comité y debe ser declarada inadmisible ratione materiae de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo, ya que el procedimiento de inmigración no es un proceso judicial en el sentido del artículo 14, conforme a la interpretación del Comité. Esto no obsta para que el Estado parte refute las afirmaciones del autor, que considera totalmente infundadas de hecho y de derecho. Por lo que se refiere a la decisión adoptada en la evaluación del riesgo antes de la expulsión, el Estado parte invoca varias decisiones del Tribunal Federal, por ejemplo Say c. el Canadá (Fiscal General del Estado), en que se examinó detenidamente la independencia de los encargados de adoptar las decisiones en ese procedimiento y, sobre la base de numerosas pruebas y argumentos, se confirmó que eran independientes. Desde 2004, y por ende también en 2009 cuando el autor formuló su propia solicitud de evaluación, la función de evaluación del riesgo antes de la expulsión está a cargo del Ministerio de Ciudadanía e Inmigración, lo que ha reforzado la independencia de los funcionarios que la desempeñan.

4.10En caso de que el Comité declare admisibles algunas denuncias o todas ellas, el Estado parte pide que el Comité dictamine que carecen de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 10 de abril de 2012 el autor rechazó las observaciones del Estado parte. Alega que el Estado parte se limita a reiterar las conclusiones de la Junta de Inmigración y Refugiados y la decisión adoptada en el procedimiento de evaluación del riesgo antes de la expulsión, en las que se desestimaron las pretensiones del autor únicamente por motivo de presuntas incongruencias. El autor reitera que se le ha denegado el acceso a un recurso efectivo y recalca que los procedimientos en vigor en el Estado parte no están concebidos para corregir los errores y que hay una clarísima falta de voluntad para reconocer cualquier error cometido en el proceso de concesión de asilo. Los funcionarios encargados de la evaluación del riesgo antes de la expulsión son funcionarios de inmigración de rango inferior que trabajan en un clima de escepticismo tal que nunca considerarán que corra peligro un solicitante al que se le haya denegado el estatuto de refugiado, cualesquiera que sean los nuevos elementos de prueba que se presenten o la situación del país. El autor añade que su caso pone de relieve que en el sistema de recurso en los procedimientos de asilo del Estado parte no hay verdadero acceso a un recurso efectivo y la revisión judicial es muy limitada. El Tribunal Federal ha restringido tanto los supuestos en que existe un caso defendible para dictar un auto de suspensión de la expulsión que en la práctica se permiten violaciones flagrantes de las obligaciones del Estado parte. El Tribunal Federal no aceptará nuevos elementos probatorios en la revisión judicial, aun cuando sean concluyentes. El procedimiento de evaluación del riesgo antes de la expulsión es sumamente restrictivo en cuanto a la aceptación de nuevas pruebas, como se puede ver en la formulación del artículo 113 de la Ley de inmigración y protección de los refugiados.

5.2El autor se remite a un informe del Comité Canadiense de Ayuda a los Refugiados, Amnistía Internacional y el Centre justice et foi, presentado a la Comisión de Inmigración del Parlamento del Canadá. Ese informe y las exposiciones orales hechas ante el Parlamento demuestran claramente que en lugar del criterio del derecho internacional de demostrar un "riesgo considerable", los tribunales del Estado parte exigen a los solicitantes, al evaluar el riesgo que correrían, que lo prueben "sin que queden dudas razonables". Los requisitos para que el Tribunal Federal revise las decisiones adoptadas en el procedimiento de evaluación del riesgo antes de la expulsión son muy rigurosos: el Tribunal solo intervendrá si determina que la decisión fue "manifiestamente irrazonable", lo que representa el criterio más estricto para la revisión de las decisiones en el derecho administrativo. Por ello, en función de las pruebas disponibles, en muchas ocasiones el magistrado tal vez no habría llegado a las mismas conclusiones que el funcionario encargado de la evaluación del riesgo, pero aún así no intervendrá porque la decisión adoptada en dicho procedimiento no fue "manifiestamente irrazonable". De acuerdo con el mencionado informe al que se remite el autor, por ese motivo los agentes encargados de la evaluación previa no están obligados a adoptar la decisión "correcta", sino que basta con que eviten tomar decisiones "manifiestamente erróneas". El autor sostiene que ello no es conforme con las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 2 del Pacto, especialmente en los casos en que está en juego el derecho a la vida o el derecho a no ser sometido a torturas. En el presente caso, las autoridades del Estado parte no tuvieron debidamente en cuenta el riesgo que corría el autor.

5.3Aunque reconoce que a mediados de marzo de 2009 presentó una solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión que aún no ha sido resuelta, el autor rechaza la afirmación del Estado parte de que no ha agotado los recursos internos, ya que la renovación de esa solicitud no le protege contra la expulsión al Pakistán. Asimismo, la voluminosa información médica que presentó como parte de la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión ya figuraba en su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión, pero no fue tomada en consideración. Por ello, es poco probable que su petición de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión sea resuelta favorablemente.

5.4El autor rechaza las dudas y contradicciones planteadas por el Estado parte respecto de varios elementos de prueba y alegaciones. No hay motivos para poner en entredicho las contundentes pruebas presentadas. Por lo que se refiere a la fatwa, cuya autenticidad puso en duda el Estado parte, el autor señala que en el Pakistán son frecuentes los pequeños errores en inglés, incluso en documentos oficiales. El autor reconoce que hay un error en una de las cartas adjuntas a la solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión, que presentó su abogado, en la que se indica que su hermano fue agredido por "agentes de policía", pero señala que eso no contradice ni disminuye el valor probatorio de ese elemento, ya que su hermano afirmó que la policía no consignó los nombres de sus agresores. El autor añade que si su esposa lo abandonó o fue secuestrada no es realmente pertinente al caso. En cuanto a la escritura de divorcio, que el Estado parte menciona específicamente por la contradicción en las fechas, el autor responde que el procedimiento de divorcio fue organizado por su hermano cuando el autor se encontraba ya en el Canadá. El autor solo tuvo que firmar todos los documentos y remitírselos a su hermano, que los tramitó en su nombre en el Pakistán. Todo lo que ha comunicado sobre la pérdida de su esposa e hija es muy doloroso para él y le resulta difícil hablar de ello.

5.5En cuanto a la alternativa de ponerse a salvo dentro del propio país, el autor sostiene que los fundamentalistas islámicos están "por todo el Pakistán" y que la vida de un pastor cristiano no estaría verdaderamente a salvo en ningún lugar del país. Existe una presunción jurídica de que si la persecución es obra del Estado o de agentes estatales, hay que considerar que no existe ninguna posibilidad de ponerse a salvo dentro del propio país. El autor recuerda que se levantó un atestado policial contra él en relación con la legislación sobre la blasfemia. El denunciante es el mismo mullah que dictó la fatwa contra el autor y es un fundamentalista radical notorio. Por todo ello, en cualquier lugar del Pakistán el autor sería detenido y probablemente torturado. Pretender, como hace el Estado parte, que el autor tendría la alternativa de ponerse a salvo dentro del propio país no es un argumento serio ni razonable dadas las circunstancias.

5.6El autor añade que las pruebas objetivas del peligro que corren los dirigentes cristianos son contundentes y están perfectamente documentadas. Si acaso, ese peligro ha aumentado desde que el autor abandonó el Pakistán. El autor adjunta numerosos documentos, entre ellos recortes de prensa, en los que se informa, por ejemplo, del asesinato en Faisalabad de dos hermanos cristianos, uno de ellos pastor, que habían sido detenidos y acusados de blasfemia y fueron posteriormente muertos a tiros fuera del tribunal; el caso de una mujer cristiana, madre de cinco hijos, que fue condenada a muerte y a cuya cabeza se puso precio por "blasfemar contra el islam"; el asesinato en Islamabad de Salman Taseer, Gobernador del Punjab, contra quien disparó uno de sus guardaespaldas por oponerse a la legislación sobre la blasfemia vigente en el Pakistán; y los ataques armados contra cristianos en Karachi perpetrados por talibanes. Dadas las pruebas que ha presentado, el autor sostiene que está claro que las autoridades del Pakistán no ofrecen protección a quienes sufren persecución por su fe, en especial los acusados de blasfemia.

5.7El autor reitera que hay pruebas abrumadoras del riesgo personal y subjetivo que correría debido a su perfil y a su pasado, que le llevan a sostener que si fuese devuelto al Pakistán se violarían los artículos 6, 7 y 9. Es obvio que ese país no quiere o no puede proteger a los cristianos. El peligro es aún mayor para alguien que es pastor y evangelizador. Es incuestionable que el autor es un pastor cristiano: así lo confirman varias cartas de distintas fuentes de Sri Lanka, el Canadá y el Pakistán. Los acusados de blasfemia a menudo son linchados en la cárcel y la policía no solo no les ofrece protección sino que incluso presta asistencia a quienes interponen este tipo de denuncias por blasfemia.

5.8El autor se remite además a los informes médicos y psicológicos independientes presentados, y recuerda que han estado siguiendo su caso y tratándolo prolongadamente un asistente social y un médico, así como una de las principales organizaciones que atienden a pacientes con trastorno de estrés postraumático. También se refirió a su desesperación y sus ideas de suicidio después de la muerte de su hermano, y presentó fotografías del cadáver de este, en el marco de su solicitud de suspensión de la expulsión.

Otras observaciones del Estado parte

6.1El 18 de abril de 2013, el Estado parte respondió a los comentarios del autor. En primer lugar, informa al Comité de que el autor permanece en el Canadá únicamente debido a que el Comité solicitó al Estado parte que adoptara medidas provisionales, a lo que este accedió. El Estado parte reitera que la denuncia es inadmisible y carece de fundamento y que se han detectado varias incongruencias que menoscababan la credibilidad del autor. A este respecto, el Estado parte hace notar que, contrariamente a lo que afirma el autor, sí que resulta pertinente dilucidar si su esposa lo abandonó o fue secuestrada, puesto que un secuestro sería coherente con sus alegaciones de persecución y riesgo, mientras que la ruptura de un matrimonio simplemente indicaría un motivo personal para abandonar el Pakistán, no relacionado con el peligro de sufrir un daño. El Estado parte reitera que se detectaron varias incongruencias y contradicciones en el relato del autor sobre el presunto secuestro, que reviste una importancia decisiva para valorar sus alegaciones. Además, dado que según el autor las fatwas supuestamente dictadas contra él fueron instigadas por "el secuestrador de su esposa", el hecho de que haya habido o no un secuestro es fundamental para decidir si existen o no esas fatwas.

6.2El Estado parte recuerda que, en sus últimas observaciones, el autor sostuvo que el divorcio fue organizado por su hermano y que él firmó los documentos en el Canadá y los envió al Pakistán. Sin embargo, segúnelEstado parte, en el documento se indica que el autor lo firmó en presencia de dos testigos, que un jurista comprobó la identidad del autor con su tarjeta de identidad y que el documento está "autenticado" por un juez de paz. Si la última versión de los hechos dada por el autor es cierta, ello significa que falsificó un documento oficial al firmarlo pretendidamente en Karachi cuando en realidad lo firmó en el Canadá y que tuvo testigos que participaron en el fraude. O el autor estaba en Karachi en aquel momento o bien la escritura de divorcio es una prueba de su falta de credibilidad. El Estado parte concluye que esas incongruencias en el elemento esencial del relato del autor le restan toda la fuerza a su argumentación.

6.3El Estado parte rechaza las afirmaciones del autor, en relación con los artículos 2 y 14 del Pacto, sobre algunos aspectos del sistema canadiense de determinación del estatuto de refugiado. Aclara que, al contrario de lo que afirma el autor, el Tribunal Federal viene aplicando los mismos criterios para atender las peticiones de suspensión de las expulsiones desde que en 1988, en la causa Toth c. el Canadá (Ministro de Empleo e Inmigración), estableció los requisitos siguientes: si hay una cuestión grave que debe ser juzgada; si existe un riesgo de daño irreparable en caso de expulsión del solicitante; y si el criterio de la conveniencia es favorable al solicitante. Esos mismos criterios se aplicaron a la solicitud de suspensión de la expulsión presentada por el autor en junio de 2009: el Tribunal determinó que el autor no había demostrado que hubiese que dilucidar una cuestión grave con respecto a la legalidad de la decisión adoptada en la evaluación del riesgo antes de la expulsión, y examinó los nuevos elementos de prueba aportados cuando evaluó si había un riesgo de daño irreparable y si el criterio de la conveniencia era favorable al solicitante. El Estado parte rechaza además la afirmación del autor de que la carga de la prueba exigida en el proceso de evaluación del riesgo para conceder la protección es la probanza "sin que queden dudas razonables". Aclara que, con independencia de que evalúe el riesgo la Junta de Inmigración y Refugiados o un funcionario encargado de la evaluación del riesgo antes de la expulsión, el criterio aplicable en materia de valoración de la prueba para conceder protección en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados es el de "probabilidad razonable" y el criterio aplicable para conceder protección por el riesgo de sufrir torturas, tratos o penas crueles o excepcionales o por correr peligro la vida es el de "la mayor probabilidad". El Estado parte reitera además que no le corresponde al Comité examinar en abstracto el sistema de inmigración y protección de los refugiados vigente en el Canadá. Sostiene que si alguna de las denuncias del autor sobre las deficiencias del sistema hubiera guardado una relación directa con la evaluación de la solicitud de protección que presentó, cosa que el Estado parte niega, ello se debería haber planteado ante el Tribunal Federal. En el mismo sentido, el Estado parte recuerda que en marzo de 2009 el autor solicitó la residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión. Aún no se ha tomado una decisión al respecto.

6.4Por lo que se refiere a la situación de los derechos humanos en el Pakistán, el Estado parte sostiene que según el Informe sobre la libertad religiosa en el mundo publicado en 2011 por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, si bien las violaciones de los derechos humanos y la violencia por motivos religiosos siguen siendo problemas graves en el Pakistán, hay algunos signos de mejora en cuanto a la legislación sobre la blasfemia y la tolerancia religiosa. Al parecer, en los últimos meses, altos funcionarios del Gobierno del Pakistán, entre ellos el Ministro del Interior, han defendido a una joven cristiana acusada de blasfemia. La policía y el Gobierno del Pakistán proporcionaron protección a la joven y a su familia en los meses siguientes a las acusaciones. En noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Islamabad desestimó las denuncias contra la joven por falta de pruebas y posteriormente acusó a quienes la habían denunciado por blasfemia de haber falsificado las pruebas. Según el Estado parte, todo esto da motivos para creer que las más altas instancias de la administración pública del Pakistán, así como la policía y los tribunales, están cada vez más preocupados por el abuso de las acusaciones de blasfemia. Reitera también que la legislación sobre la blasfemia se aplica a la mayoría musulmana como a todas las minorías religiosas del Pakistán y por ello no se puede considerar que constituya una discriminación contra los cristianos en particular.

6.5El Estado parte reitera que la comunicación se debe considerar inadmisible por los motivos siguientes: las alegaciones del autor en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto son manifiestamente infundadas; sus denuncias de violación de los artículos 2, 9 y 14 son incompatibles con las disposiciones del Pacto; y el autor no ha agotado los recursos internos con respecto a las nuevas alegaciones formuladas en sus comentarios de respuesta. Subsidiariamente, el Estado parte solicita al Comité que declare que la comunicación carece totalmente de fundamento.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3Con respecto a la denuncia del autor de que los procedimientos para conceder el estatuto de refugiado y el asilo infringen el artículo 14 del Pacto, ya que los funcionarios de inmigración no son competentes ni imparciales, el Comité observa que el autor no ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, que en su caso las decisiones adoptadas en el marco de su solicitud de asilo y el procedimiento de revisión conexo no hayan emanado de tribunales competentes, independientes e imparciales. En tales circunstancias, el Comité no necesita determinar si las actuaciones relacionadas con la expulsión del autor entraban en el ámbito de aplicación del artículo 14 (determinación de los derechos y deberes en un proceso judicial). En consecuencia, esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité toma conocimiento del argumento del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos internos porque el 18 de marzo de 2009 presentó una solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión que sigue pendiente de decisión. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos judiciales para cumplir el requisito del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que esos recursos parezcan efectivos en el caso en cuestión y estén de hecho a disposición de los autores. En el presente caso, el Comité observa que, aun cuando han transcurrido cuatro años desde que el autor presentó su solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión, esta sigue pendiente de decisión, por lo que considera que la demora en responder a la solicitud del autor es injustificada. El Comité observa además que esa solicitud pendiente no impide que el autor sea expulsado al Pakistán y que, por tanto, no se puede considerar que le ofrezca un recurso efectivo. En consecuencia, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación del autor.

7.5El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación porque el autor no ha fundamentado sus denuncias en relación con los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto. Habida cuenta de la voluminosa información presentada sobre la situación general del país y las circunstancias personales del autor, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, que si fuera obligado a regresar al Pakistán quedaría expuesto al riesgo de sufrir un trato contrario a los artículos 6 y 7 del Pacto. Por consiguiente, el Comité declara admisible esta parte de la comunicación, en la medida en que parece plantear cuestiones en relación con esas disposiciones que deben ser examinadas en cuanto al fondo.

7.6Con respecto a las reclamaciones del autor al amparo del artículo 9, párrafo 1, el Comité toma conocimiento del argumento del Estado parte de que esa disposición no es de aplicación extraterritorial y no prohíbe a un Estado expulsar a un extranjero a un país en el que aduzca correr el riesgo de ser sometido a detención o prisión arbitrarias. El Comité toma nota también de la afirmación del autor de que estaría expuesto a ser detenido arbitrariamente a su regreso debido a la fatwa y al atestado policial en su contra. El Comité considera que, en el contexto de la presente comunicación, esta reclamación no puede disociarse de las presentadas en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto.

7.7Por consiguiente, el Comité declara que la comunicación es admisible en la medida en que parece plantear cuestiones en relación con los artículos 6, párrafo 1, 7 y 9 del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité recuerda que el Estado parte tiene la obligación, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, de garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, incluso en la aplicación de sus procesos para la expulsión de no ciudadanos.

8.3El Comité toma conocimiento de la afirmación del autor de que corre un riesgo real de ser sometido a un trato contrario a los artículos 6 y 7 del Pacto si es devuelto por la fuerza al Pakistán, donde el Estado no le ofrecería protección. El Comité toma nota también de que el Estado parte sostiene que las solicitudes presentadas por el autor a las autoridades nacionales fueron desestimadas porque el autor carecía de credibilidad, conclusión a la que se llegó por las contradicciones en sus declaraciones y la falta de pruebas fidedignas que respaldasen sus afirmaciones. El Comité toma nota igualmente del argumento del Estado parte de que la legislación sobre la blasfemia se aplica a todas las minorías religiosas del Pakistán y a la mayoría musulmana del país, y de que el autor no ha demostrado de manera convincente que no pueda obtener protección de las autoridades del Pakistán.

8.4A pesar de la deferencia debida a las autoridades de inmigración en su labor de evaluar las pruebas que tienen ante sí, el Comité debe determinar si el traslado del autor al Pakistán lo expondría a un riesgo real de daño irreparable. En este contexto, el Comité recuerda su Observación general Nº 31, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto, sea en el país al que se va a trasladar a la persona o en cualquier otro país al que la persona sea posteriormente trasladada.

8.5El Comité considera que, dadas las circunstancias, y no obstante las incongruencias señaladas por el Estado parte, no se prestó la debida atención a las alegaciones del autor sobre el riesgo real al que se expondría si fuera expulsado a su país de origen. El Comité observa que el Estado parte alega que las declaraciones del autor no son creíbles y se limita a poner en duda su veracidad, sin fundamentar esa alegación. Con respecto a la fatwa, el Estado parte no ha examinado seriamente su autenticidad; no se le ha dado ninguna importancia por el solo motivo de incluir una firma y un título de pie de página en lengua inglesa, que muestra también una falta de ortografía en inglés. No se realizó ningún análisis pericial ni se llevó a cabo una investigación rigurosa sobre el autor de la fatwa, su perfil y su autoridad para dictar fatwas. Esa investigación habría sido tanto más vital cuanto que el autor de la fatwa era precisamente la misma persona cuya denuncia había dado pie a que se levantara un atestado policial contra el autor, registrado ante la policía de Karachi el 4 de junio de 2005, con respecto a actos calificados por la policía de delictivos de conformidad con la legislación penal pakistaní (delito de blasfemia) y castigados con la pena de muerte. El Comité observa también que el Estado parte se ha abstenido de hacer observación alguna sobre la afirmación del Tribunal Federal, formulada en su decisión de 22 de junio de 2009, de que estaba dispuesto a reconocer que el hermano del autor había muerto por la paliza que le habían propinado unos desconocidos. Además, el Estado parte no ha tenido en cuenta los informes médicos no cuestionados que ha presentado el autor, que apuntan al peligro que correría su salud mental en caso de devolución por la fuerza al Pakistán.

8.6Por consiguiente, el Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, la expulsión del autor constituiría una violación de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto.

8.7En vista de las conclusiones a que ha llegado en relación con los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto, el Comité no considera necesario seguir examinando las reclamaciones del autor en relación con el artículo 9 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la devolución del autor al Pakistán constituiría una violación de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya la plena reconsideración de sus alegaciones en relación con el riesgo de trato contrario a los artículos 6, párrafo 1, y 7 si fuera devuelto al Pakistán, teniendo en cuenta las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen del Comité y le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndices

Voto particular (disidente) del miembro del Comité Sr. Yuval Shany, al que se han sumado los miembros del Comité Sr. Cornelis Flinterman, Sr. Walter Kälin, Sir Nigel Rodley, Sra. Anja Seibert‑Fohr y Sr. Konstatine Vardzelashvili

1.No podemos estar de acuerdo con la decisión emitida por el Comité en el sentido de que la decisión del Estado parte de expulsar al autor al Pakistán constituye una violación de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto, por los motivos que exponemos a continuación.

2.Según su jurisprudencia establecida, el Comité debe respetar las evaluaciones de los hechos realizadas por las autoridades nacionales de inmigración para determinar si al expulsar a una persona esta se vería expuesta a graves violaciones de los derechos humanos, dado que "en general corresponde a las instancias de los Estados partes en el Pacto evaluar los hechos en esos casos". Este criterio se basa en que el Comité acepta la ventaja comparativa que tienen las autoridades internas para evaluar los hechos, debido a su acceso directo a los testimonios orales y otra información presentados en las actuaciones judiciales a nivel nacional. También se basa en la opinión de que el Comité no es un tribunal de cuarta instancia que deba reevaluar los hechos y las pruebas de novo.

3.En consecuencia, el Comité ha sostenido en ocasiones anteriores que las decisiones de las autoridades de inmigración locales violan el Pacto cuando el autor ha sido capaz de señalar graves irregularidades en los procesos de decisión o cuando la decisión final ha sido manifiestamente irrazonable o arbitraria por cuanto en los procedimientos internos no se tomaron debidamente en consideración los derechos específicos del autor reconocidos en el Pacto o las pruebas disponibles. Por ejemplo, el Comité ha dictaminado que se violó el Pacto cuando las autoridades locales no han tomado en consideración un factor de riesgo importante. También ha concluido que ha habido violaciones cuando el autor ha podido demostrar, con pruebas indiscutidas, que en caso de expulsión se vería expuesto a un riesgo personal real de un daño irreparable.

4.Todos los factores de riesgo en que se basó la opinión de la mayoría en el presente caso —la fatwa emitida contra el autor, la muerte violenta de su hermano y la denuncia formulada contra él ante la policía local por haber violado las leyes sobre la blasfemia del Pakistán— fueron debidamente considerados por la Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá y por el funcionario encargado de la evaluación del riesgo antes de la expulsión, así como por los tribunales federales canadienses que revisaron sus decisiones. Teniendo en cuenta toda la información que tenían ante sí, las autoridades canadienses llegaron a la conclusión de que la versión dada por el autor de lo que le había ocurrido en el Pakistán antes de abandonar el país no era digna de crédito y de que, en general, los pastores cristianos no estaban expuestos hoy, en el Pakistán, a un riesgo real de daño físico.

5.No nos convence la opinión mayoritaria de que la decisión de las autoridades canadienses adoleció de un defecto de procedimiento grave, como el hecho de no haber considerado un factor de riesgo importante, o fue manifiestamente irrazonable o arbitraria.

6.El autor tuvo acceso a diversas instancias judiciales y administrativas en el Canadá, que escucharon y examinaron a fondo su alegación de que correría un riesgo real de un daño irreparable si se le expulsaba al Pakistán, y no pudo demostrar que hubiera ningún defecto de procedimiento que debiera inducirnos a rechazar el resultado de esas gestiones. Además, la versión de los acontecimientos que el autor dio a las autoridades canadienses contenía varias contradicciones serias, especialmente en relación con el secuestro de su esposa y su hija. Por consiguiente, no podemos considerar que el escepticismo de las autoridades canadienses ante algunos aspectos fundamentales de la reclamación del autor de que sus circunstancias personales hacen que corra un riesgo real de daño irreparable si regresa al Pakistán fuera manifiestamente irrazonable o arbitrario.

7.Consideramos también que las pruebas de que disponemos no dan pie a rechazar la evaluación de los hechos realizada por las autoridades canadienses, según la cual, en general, los pastores cristianos no están expuestos hoy día, en el Pakistán, a un riesgo real de daño físico. En estas circunstancias, en vista de que los factores de riesgo específicos y generales invocados por el autor fueron examinados a fondo y rechazados por las autoridades jurídicas del Estado parte, no podemos considerar, sobre la base de las pruebas disponibles, que el autor haya demostrado que su expulsión lo expondría a un riesgo personal real de un daño irreparable.

8.Como resultado de estas consideraciones, opinamos que el autor no ha fundamentado su alegación de que la decisión del Estado parte de expulsarlo al Pakistán constituiría una violación del artículo 6, párrafo 1, y del artículo 7 del Pacto y, en consecuencia, consideramos que el Canadá no violaría el Pacto si expulsara al autor.

[Hecho en inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino, español, francés y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular (disidente) del Sr. Yuji Iwasawa, miembro del Comité

1.Desde hace tiempo es práctica constante del Comité en los procedimientos de expulsión recordar su jurisprudencia en el sentido de que, "en general, son los tribunales de los Estados partes en el Pacto los responsables de evaluar los hechos y pruebas de un caso particular, salvo en caso de que la evaluación se considere claramente arbitraria o suponga una denegación de justicia". Desde 2011, el Comité ha utilizado la siguiente fórmula: los Estados partes tienen la obligación de no extraditar, deportar, expulsar o sacar de otro modo a una persona de su territorio cuando existan razones fundadas para creer que corre un riesgo real de daño irreparable; "corresponde en general a las instancias de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar la existencia de ese riesgo". Esta última fórmula, aunque algo diferente de la anterior, tiene su origen en la misma idea fundamental. Como se explica también en el voto particular del Sr. Yuval Shany y otros, ese criterio deferente se basa en el reconocimiento por el Comité de que las autoridades internas tienen una ventaja comparativa al evaluar los hechos y las pruebas y de que el Comité no es una cuarta instancia que deba reevaluar los hechos y las pruebas de novo. El Comité considera que las decisiones de las autoridades internas violan el Pacto cuando la evaluación fue manifiestamente irrazonable o cuando hubo graves irregularidades en el procedimiento.

2.En la presente comunicación, no puedo llegar a la conclusión de que la documentación de que dispone el Comité demuestre que la evaluación de los hechos y las pruebas realizada por las autoridades del Estado parte fue manifiestamente irrazonable. Las autoridades internas consideraron que varias incoherencias en las alegaciones del autor socavaban su credibilidad, entre ellas la afirmación de que su esposa y su hija habían sido secuestradas. La mayoría del Comité asigna gran importancia al hecho de que el autor de la fatwa fuera la misma persona que presentó la denuncia que dio pie al atestado policial contra el autor. Sin embargo, el autor sostenía que la fatwa había sido emitida por instigación de "el secuestrador de su esposa" y no fue irrazonable que las autoridades internas consideraran que el hecho de que hubiera habido o no un secuestro era fundamental para decidir si existía o no esa fatwa.

[Hecho en inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino, español, francés y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]