Naciones Unidas

CCPR/C/103/D/1819/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

1º de diciembre de 2011

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1819/2008

Decisión adoptada por el Comité en su 103º período de sesiones17 de octubre a 4 de noviembre de 2011

Presentada por:A. A. (representada por Mai Nguyen)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Canadá

Fecha de l a comunicación:23 de septiembre de 2008 (presentación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 24 de octubre de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisi ón :31 de octubre de 2011

Asunto :Devolución de la autora al Irán, donde corre riesgo de lapidación o de matrimonio forzado

Cuestiones de procedimiento:Fundamentación de la denuncia

Cuestiones de fondo:Riesgo de ser sometida a actos de tortura o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en caso de devolución; riesgo de detención y de reclusión arbitrarias; igualdad ante los tribunales; restricción de la libertad de expresión; y discriminación fundada en la condición de mujer de la autora

Artículos del Pacto:2 y 26; 7; 9, párr. 1; 13; 14, párr. 1; y 19, párrs. 1 y 2

Artículo del Protocolo

Facultativo:2

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtuddel Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (103º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1819/2008 *

Presentada por:A. A. (representada por Mai Nguyen)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Canadá

Fe cha de la comunicación: 23 de septiembre de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2011,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1La autora de la comunicación, fechada el 23 de septiembre de 2008, es A. A., ciudadana iraní nacida en 1973. Se declara víctima de la violación por el Canadá de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2 y 26; 7; artículo 9; párrafo 1; 13; artículo 14, párrafo 1; y artículo 19, párrafos 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de los artículos 2 d), 3, 15 y 16, párrafo 1 b), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 19 de agosto de 1976. La autora está representada por Mai Nguyen, abogada inscrita en el Colegio de Abogados de Quebec.

1.2El 24 de octubre de 2008, el Comité actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, pidió al Estado parte que no devolviese a la autora a la República Islámica del Irán mientras su caso estuviese siendo estudiado por el Comité.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora declara que, entre septiembre de 2003 y febrero de 2004, sostuvo una relación en el Irán con un hombre que creía divorciado pero que estaba en realidad casado. En marzo de 2004, las autoridades policiales iraníes detuvieron a la autora por haber sostenido una "relación ilícita" con un hombre casado. Afirma que, como consecuencia, estuvo detenida cuatro días y fue amenazada con castigos violentos, como la lapidación, para que confesase dicha relación.

2.2Durante su detención, el padre de la autora trató de conseguir su liberación gracias a la intervención del primo de la autora, dada la posición de este y su influencia como coronel de alto grado del Sepah. A cambio de esta intervención, el primo exigió que se le diese en matrimonio a la autora como segunda esposa; si no, abriría de nuevo el sumario contra ella. El padre de la autora, aunque se oponía a esta propuesta de matrimonio forzado, hizo creer al primo que aceptaba para obtener la libertad de su hija. Gracias a la intervención de su primo, la autora fue liberada después de cuatro días de detención.

2.3Para escapar al matrimonio forzado con su primo, la autora trató de obtener un visado de visitante para el Canadá, donde residía su hermana, pero se le denegó en el verano de 2004. Entretanto, el primo de la autora empezó a ejercer una presión creciente sobre la autora y su familia y a amenazar con abrir de nuevo su causa penal si no se casaba con él. El 26 de mayo de 2005, la autora consiguió finalmente salir del Irán y entró en Austria con ayuda de un individuo al que pagó una suma importante de dinero para que le obtuviese un visado. En Austria, la autora se reencontró con su hermano, residente en ese país, y dos semanas después solicitó el estatuto de refugiado.

2.4El 28 de junio, la hermana de la autora que residía en el Canadá recibió una llamada telefónica de una persona que preguntaba en un tono amenazador dónde estaba la autora. En julio de 2005, el hermano de la autora recibió una llamada semejante de una persona que se presentó como un colaborador de la Embajada del Irán en Austria y le dio a entender que tenía la posibilidad de hacer daño a la autora. Entretanto, los padres de la autora en el Irán le dijeron igualmente que los servicios de seguridad iraníes enviados por su primo les acosaban para averiguar dónde estaba. Este les explicó asimismo que ya conocía su paradero y les anunció que había enviado colaboradores para hacerle daño.

2.5La autora afirma que, como ya no se sentía segura en Austria, se fue de ese país al Canadá el 20 de agosto de 2005, provista de un pasaporte falso. Seis días después de su llegada a este país solicitó el asilo ante la Comisión de Inmigración y del Estatuto del Refugiado (CISR). El 12 de abril de 2006, la CISR rechazó la solicitud por falta de credibilidad de los argumentos de la autora en lo que respecta a la existencia del primo, el tiempo que había tardado en salir del Irán y en solicitar el asilo en el Canadá, y la falta de documentos que demostrasen la presentación de una solicitud de asilo en Austria y en el Canadá.

2.6En mayo de 2006, la autora presentó una solicitud de autorización de revisión judicial al Tribunal Federal del Canadá contra la decisión de la CISR, solicitud rechazada el 19 de julio de 2006.

2.7En diciembre de 2006, la autora presentó una solicitud de evaluación previa del riesgo en caso de retorno a la Ciudadanía e Inmigración del Canadá (CIC), solicitud que fue asimismo denegada el 15 de enero de 2007 por falta de credibilidad de los argumentos de la autora.

2.8En enero de 2007, la autora presentó una solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios a la CIC y el 6 de febrero de 2007, se decidió que se devolvería a la autora al Irán el 11 de marzo de 2007.

2.9El 21 de febrero de 2007, la autora presentó al Tribunal Federal del Canadá una solicitud de autorización de revisión judicial contra la decisión adoptada acerca de la solicitud de evaluación previa del riesgo en caso de retorno. El 27 de febrero de 2007, presentó asimismo al Tribunal Federal una solicitud de suspensión de la devolución. El 6 de marzo de 2007, el Tribunal Federal concedió la suspensión hasta que se tomase la decisión sobre su solicitud de revisión judicial. El 27 de junio de 2007, el Tribunal Federal concedió la autorización solicitada para impugnar la decisión sobre la evaluación previa. Ahora bien, el 13 de diciembre de 2007, el Tribunal rechazó en cuanto al fondo la solicitud de revisión judicial. Según la autora, una vez tomada esa decisión, la suspensión de la deportación dejó de ser aplicable.

2.10El 20 de marzo de 2008, la autora pidió a la CIC que encomendase el examen de su solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios a un agente distinto al asignado porque temía parcialidad, dado que ese mismo agente había rechazado con anterioridad su petición de solicitud de evaluación previa del riesgo en caso de retorno. El 1º de abril y el 16 de abril de 2008, la CIC informó a la autora que el agente en cuestión seguía estando encargado de estudiar su solicitud, pese a la objeción planteada. El 27 de junio de 2008, la CIC rechazó la solicitud de residencia por motivos humanitarios de la autora.

2.11El 25 de julio de 2008, la autora presentó al Tribunal Federal una solicitud de autorización de revisión judicial contra la decisión relativa a su solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios, solicitud que fue rechazada el 25 de febrero de 2009. En julio de 2008, la autora presentó asimismo una queja contra esa decisión y solicitó la intervención de la Ministra de Ciudadanía e Inmigración del Canadá para que esta ejerciese su poder discrecional de concederle el derecho a la residencia permanente en ese país. El 1º de agosto de 2008, la Ministra rehusó intervenir en el expediente de la autora. A continuación, la autora fue convocada a la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá, donde debía personarse el 30 de septiembre de 2008 en posesión de un billete de avión y un documento de viaje válido para su devolución al Irán antes del 31 de octubre de 2008. La autora afirma pues que ha agotado todos los recursos internos de que disponía.

2.12Entretanto, en junio de 2006, había llegado al domicilio de sus padres una orden de comparecencia de la autora en el Tribunal del Irán por una acusación de "relación ilícita".

2.13Durante su permanencia en el Canadá, la autora se hizo miembro de la Asociación de Mujeres Iraníes de Montreal (AFIM) organización que, en opinión de la autora, trata de apoyar a las mujeres de origen iraní en Montreal y de promover la igualdad y los derechos fundamentales de la mujer.

La denuncia

3.1La autora afirma que los hechos descritos demuestran que el Estado parte ha cometido una violación de los derechos protegidos en los artículos 2 y 26; 7; 9, párrafo 1; 13, 14, párrafo 1, y 19, párrafos 1 y 2, del Pacto, así como de los artículos 2 d), 3, 15 y 16, párrafo 1 b), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. También afirma que, en caso de devolución al Irán, corre el riesgo de ser detenida, recluida, perseguida y torturada debido a la acusación que pesa contra ella de "relación ilícita" en ese país, así como a la amenaza de su primo. La autora aduce igualmente sus actividades en el seno de la AFIM en el Canadá —en particular, sus opiniones políticas en oposición al régimen en el poder en el Irán y su ideología feminista— y el deterioro de su salud.

3.2La autora afirma que la decisión de la CISR de 12 de abril de 2006 por la que se rechaza su solicitud de asilo es errónea, de hecho y de derecho, y señala a la atención del Comité que la CISR no ha puesto en duda que ella, como mujer soltera, había mantenido una relación ilícita con un hombre casado, lo que en el Irán puede acarrear la tortura o tratos crueles, como la lapidación. La autora añade que la práctica de la pena de muerte en la horca o por lapidación de mujeres calificadas de "adúlteras", prevista en el sistema penal islámico, está todavía muy generalizada en el Irán, como han denunciado en varias ocasiones los organismos independientes que supervisan la situación de los derechos de la mujer. A estas prácticas cabe añadir, según la autora, la espera en el pabellón de los condenados a muerte, lo que constituye de por sí una práctica cruel. La autora afirma que su pertenencia al grupo social integrado por las mujeres iraníes la expone al riesgo de condena por adulterio y, por lo tanto, al castigo público en la forma impuesta a la mujer. Según la autora, la CISR no realizó este análisis de los riesgos que corre como mujer en las circunstancias que concurren en el presente caso.

3.3La autora señala que las autoridades iraníes vigilan de cerca las actividades de los oponentes al islam en los demás países y pueden fácilmente tener conocimiento del hecho de que participa en las actividades de la AFIM, lo que le hace correr el riesgo de ser perseguida y detenida en el Irán. Según la autora, toda oposición política al régimen está severamente reprimida en el país y se violan los derechos de la mujer mediante, entre otras cosas, lapidaciones, flagelaciones, detenciones arbitrarias y prolongadas, ejecuciones sumarias, desapariciones y la utilización generalizada de la tortura. La autora afirma que sus actividades políticas en el Canadá constituyen hechos nuevos posteriores a la decisión de la CISR, que han sido ignorados por el agente que tomó la decisión tanto en su solicitud de evaluación previa del riesgo en caso de retorno como en su solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios. Este agente ha considerado que las cartas de la AFIM presentadas como prueba no confirman que esta organización sea considerada un grupo de oposición por las autoridades iraníes, siendo así que dichas cartas señalan explícitamente que la participación de la autora en las actividades de la AFIM hacen temer por su vida en el Irán, donde la reivindicación de la igualdad entre el hombre y la mujer se considera una amenaza para la seguridad nacional. Sobre esta base, la autora considera que ese agente violó su derecho a la igualdad de trato ante la ley sin discriminación por motivo de sexo (artículos 2 y 26 del Pacto) y su derecho a la libertad de opinión y expresión sin temor a represalias (artículos 7; 9, párrafo 1; 13; y 19 del Pacto), además de violar el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, si se tiene en cuenta la parcialidad de este agente de la CIC. La autora justifica su alegación de parcialidad por el hecho de que fue el mismo agente el que tomó la decisión negativa en sus solicitudes mencionadas anteriormente. Según dice, ese agente abrigaba prejuicios contra la autora y contra la situación de las mujeres oponentes al régimen iraní, lo que le habría conducido a sacar conclusiones irrazonables, viciadas de parcialidad y contrarias a la prueba.

3.4La autora estima asimismo que ni en la decisión sobre su solicitud de evaluación previa del riesgo en caso de retorno de 15 de enero de 2007 ni en el fallo del Tribunal Federal por el que este rechaza la solicitud de revisión judicial de esa decisión se había examinado de manera válida la prueba sometida. Por consiguiente, el proceso de adopción de dicha decisión ha violado, según la autora, su derecho a ser oída por una instancia de decisión independiente e imparcial. La autora añade que ni la solicitud de evaluación previa del riesgo en caso de retorno ni la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios son recursos efectivos. La Ley sobre la inmigración y la protección de los refugiados limita la admisión de pruebas en el primer caso a los hechos acaecidos después del rechazo de la solicitud de asilo. En cuanto al segundo caso, se trata de una decisión tomada por un ministro sobre una base puramente humanitaria y, por lo tanto, no jurídica.

3.5Por último, la autora señala que su regreso al Irán entrañaría un riesgo importante de deterioro de su estado de salud, ya delicado. En el informe de evaluación psicológica de febrero de 2008 se especifica que la autora presenta síntomas de estrés postraumático, de ansiedad y de depresión a causa de su detención en el Irán, agravados por el riesgo de devolución. Según la autora, el agente que tomó la decisión sobre su solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios rechazó arbitrariamente dicho informe psicológico, lo que plantea dudas razonables sobre su parcialidad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Por una nota verbal de 30 de abril de 2009, el Estado parte afirma que no tiene obligación de abstenerse de devolver a la autora al Irán, incluso si existe un riesgo de que ese país viole los derechos protegidos en los artículos 9, 19 o 26, leídos conjuntamente con el artículo 2, del Pacto. No se debería considerar responsables a los Estados partes en el Pacto de violaciones que no alcanzan el nivel de gravedad e irrevocabilidad de una vulneración de los artículos 6 o 7 del Pacto. El Estado parte sostiene pues que las alegaciones de violación de los artículos 2, 9, 19 y 26 del Pacto escapan ratione materiae a la competencia del Comité en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. El Estado parte añade que, en todos los casos, la autora no ha demostrado la existencia de una violación prima facie de esos artículos.

4.2El Estado parte desea recordar que el artículo 2 no confiere un derecho independiente a la reparación, sino que define sencillamente el alcance de las obligaciones jurídicas de los Estados partes.

4.3El Estado parte señala que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo en lo que respecta a la alegación de la autora referida al artículo 7 del Pacto, puesto que esta no ha demostrado que corra un riesgo personal y real de ser torturada o sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes si se la devuelve al Irán. En particular, no se ha juzgado digna de crédito la alegación de la autora de estar acusada de relación ilícita y esta tampoco ha demostrado haber criticado al régimen iraní ni antes ni después de su salida del país. Asimismo, no ha podido facilitar información elemental para verificar la existencia de su primo, su detención en el Irán o las acusaciones que pesan contra ella, ya que no se puede verificar la validez de la fotocopia de la orden de comparecencia ante el Tribunal del Irán. Además, la autora no ha dado explicaciones razonables sobre el tiempo que tardó en salir del Irán, siendo así que disponía de un pasaporte válido y de un visado de salida. Las autoridades canadienses han determinado que, en todo caso, las relaciones ilícitas pueden acarrear en el Irán la flagelación y no la lapidación, que se reserva al adulterio. Sin embargo, la autora no ha podido demostrar que corra personalmente el riesgo de ser flagelada en caso de devolución. En lo que respecta a su función en la AFIM, las autoridades canadienses han llegado a la conclusión de que nada permite afirmar que la AFIM sea un grupo de oposición al régimen iraní, sino que se trata más bien de una organización que promueve la integración y los derechos de las mujeres iraníes en el Canadá. Además, no hay pruebas que demuestren la participación de la autora en actividades de oposición al régimen iraní. El Estado parte llega a la conclusión de que el hecho de que la discriminación y la violencia contra la mujer estén generalizadas en el Irán no significa que la autora corra un riesgo personal de ser víctima de los tratos o penas previstos en el artículo 7 del Pacto. Añade que la autora posee un diploma universitario, tenía un empleo en el Irán antes de su marcha y tiene unos padres liberales que siguen viviendo en el país. Según el Estado parte, nada impediría a la autora reanudar su vida en el Irán.

4.4En lo que concierne al artículo 13, el Estado parte sostiene que la autora tuvo ocasión de presentar argumentos contra su expulsión en tres ocasiones: en primer lugar, ante la CISR —especialmente pudo ser oída por sus miembros— y luego al presentar su solicitud de evaluación previa del riesgo en caso de retorno y su solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios. El Estado parte señala que los agentes que tomaron la decisión en la solicitud de asilo, y en las otras dos solicitudes mencionadas, tuvieron en cuenta todas las pruebas presentadas por la autora pero llegaron a la conclusión de que sus alegaciones no eran dignas de crédito.

4.5El Estado parte precisa que el recurso a la evaluación previa del riesgo en caso de retorno tiene por finalidad determinar los riesgos que podría correr una persona cuya devolución se ha decidido, sobre la base de nuevas pruebas que pudieran justificar la existencia de tales riesgos, y recuerda que el Comité ha considerado en varias ocasiones que esta evaluación es un recurso útil y eficaz. En este caso, el agente encargado de la evaluación llegó a la conclusión, después de haber examinado todas las pruebas aportadas por la autora, de que estas no permitían refutar la conclusión de la CISR.

4.6El Estado parte señala que en la jurisprudencia canadiense está claramente establecido que el hecho de que el mismo agente se pronuncie a la vez sobre la solicitud de evaluación previa del riesgo en caso de retorno y sobre la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios no pone en entredicho la imparcialidad de la tramitación de las solicitudes. El agente encargado de examinar la segunda solicitud examinó cuidadosamente todas las pruebas —comprendidas las inicialmente presentadas y la prueba documental sobre la situación de las mujeres en el Irán— y concluyó que no existían riesgos fundados de temer por la libertad y la seguridad de la autora en el Irán.

4.7En cuanto a la solicitud de autorización de revisión judicial de la decisión de la CISR, el Estado parte observa que, como ha reconocido el Comité contra la Tortura, este recurso no es una simple formalidad, puesto que el tribunal examina el asunto en cuanto al fondo si el solicitante demuestra la existencia de una causa defendible, cosa que la autora no logró. Asimismo, sostiene que la autora trata de obtener una revisión de las decisiones canadienses; ahora bien, la función del Comité no es revisar las decisiones de los tribunales nacionales, excepto las que han sido manifiestamente irrazonables. El Estado parte concluye que la solicitud de la autora sobre la base del artículo 13 es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, dada la ausencia de violación prima facie.

4.8Según el Estado parte, la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo por lo que respecta al artículo 14 del Pacto, ya que no es este artículo el que se aplica al procedimiento de devolución de un extranjero, sino el artículo 13, y que además la autora no ha podido demostrar la violación prima facie.

4.9En lo que respecta a la presunta violación de las disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el Estado parte señala que el Comité no es competente para pronunciarse al respecto.

4.10El Estado parte pide al Comité que declare la comunicación inadmisible y, subsidiariamente, infundada por las razones expuestas.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 21 de septiembre de 2009, la autora comenta las observaciones del Estado parte. Señala ante todo que el agente encargado de la devolución le ordenó que fuese a la Embajada del Irán en el Canadá para pedir un documento de viaje, pese a su miedo razonable a poner en peligro su seguridad si se personaba en esa embajada.

5.2La autora afirma que no pide al Comité que se constituya en cuarta instancia para reevaluar los hechos o pruebas, sino que invoca más bien irregularidades graves cometidas a causa de errores manifiestos, abuso de procedimiento y parcialidad de los agentes encargados de tomar la decisión.

5.3La autora precisa que en la jurisprudencia canadiense se dice expresamente que los solicitantes de asilo gozan de una presunción de veracidad y que esta no se puede anular a menos que existan razones para la duda. Según esta jurisprudencia, la CISR no debe invocar la ausencia de pruebas corroborantes para concluir que las alegaciones del solicitante de asilo no son creíbles. La autora añade que la solicitud de autorización y la de revisión judicial de la decisión adoptada el 27 de junio de 2008 en relación con la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios, fue desestimada por el Tribunal Federal sin motivo. También afirma que el agente encargado de la solicitud de evaluación previa del riesgo en caso de retorno no está vinculado por las conclusiones de credibilidad de la CISR y puede evaluar la totalidad del expediente, lo que no se hizo en su caso.

Comentarios adicionales del Estado parte

6.1El 17 de septiembre de 2010, el Estado parte informó al Comité que había efectuado gestiones adicionales por conducto de la Misión canadiense en el Irán para verificar la autenticidad de la fotocopia de la orden de comparecencia iraní presentada por la autora y había comprobado que no existe, ni existía en 2006 cuando se entregó presuntamente esa orden, un sector 14 en el tribunal de la región 2, Fardis, lugar indicado en ese documento para la comparecencia. Este hecho refuerza las conclusiones a que había llegado la CIC, que demostró que, en el Irán, las órdenes de comparencia en materia penal no se entregan a la familia sino al interesado. La CIC había llegado asimismo a la conclusión de que el hecho de que la persona convocada no se presente al tribunal en la fecha indicada puede dar lugar a que se dicte una condena en rebeldía.

6.2El Estado parte sostiene que ha aceptado no devolver a la autora mientras su caso esté siendo examinado por el Comité, y que no se ha hecho ninguna gestión para que la autora se presente en la Embajada del Irán con objeto de pedir un documento de viaje.

6.3El Estado parte reitera sus reservas iniciales sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2El Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional y de que se han agotado todos los recursos internos disponibles. Considera pues que se reúnen las condiciones enumeradas en el artículo 5, párrafo 2 a) y b), del Protocolo Facultativo.

7.3El Comité se declara incompetente para examinar la solicitud de la autora fundada en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la declara inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.4En lo que respecta a la presunta violación del artículo 2 del Pacto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que esta alegación no es admisible puesto que no se puede invocar el artículo 2 de manera independiente. A ese respecto, el Comité considera que las alegaciones de violación basadas exclusivamente en el artículo 2 del Pacto son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. No obstante, observa que la autora ha invocado este artículo en relación con el artículo 26 y examinará pues la alegada vulneración del artículo 2 leído conjuntamente con el artículo 26.

7.5El Comité señala que la autora se declara víctima de una violación del artículo 26 alegando haber sufrido, durante el procedimiento de asilo una presunta discriminación basada en su condición de mujer, pero no fundamenta esta reclamación. La autora no ha demostrado que el procedimiento de determinación del estatuto de refugiado, tal como ha sido aplicado en su caso, constituya una distinción discriminatoria fundada en su condición de mujer. El Comité estima pues que esta reclamación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6El Comité señala asimismo que la autora no ha fundamentado su reclamación fundada en los artículos 9 y 19 del Pacto y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7En lo que respecta a las alegaciones de la autora en relación con los artículos 13 y 14 del Pacto, el Comité recuerda que las garantías de imparcialidad, igualdad y equidad consagradas en el párrafo 1 del artículo 14 y en el artículo 13 del Pacto son aplicables a todo órgano que ejerce una función jurisdiccional. Sin embargo, el Comité toma nota de las observaciones del Estado parte, según las cuales la autora ha tenido ocasión de presentar argumentos en contra de su expulsión en tres ocasiones, y especialmente pudo ser oída. Observa asimismo que tanto la CISR como la CIC han evaluado ampliamente los hechos y las pruebas aportadas por la autora y que las decisiones de estos dos órganos han sido a su vez objeto de revisión por el Tribunal Federal. Por lo tanto, el Comité considera que la autora no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, esta parte de la comunicación y la declara por consiguiente inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.8En lo que atañe al artículo 7 del Pacto, el Comité recuerda que los Estados partes no deben exponer a las personas al peligro de ser sometidas a tortura o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, al enviarlas a otro país en aplicación de una medida de extradición, expulsión o devolución. Recuerda también que, en general, incumbe a las instancias de los Estados partes en el Pacto la evaluación de los hechos y los elementos de prueba a fin de determinar la existencia de un riesgo semejante. En el presente caso, el Comité observa que tanto la CISR como la CIC han examinado detalladamente todas las pruebas aportadas verbalmente y por escrito por la autora, pero han concluido que estas pruebas son insuficientes para establecer los hechos que provocarían los riesgos mencionados y que las alegaciones de la autora carecen de credibilidad. Esta conclusión se ha visto confirmada por las amplias verificaciones llevadas a cabo tanto sobre la experiencia pasada de la autora en el Irán como sobre sus actividades en el Canadá en el seno de la AFIM. En consecuencia, las autoridades canadienses han concluido que la autora no corre un riesgo real de ser víctima de los tratos a que se refiere el artículo 7 del Pacto. Además, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente su demanda en el sentido de que el procedimiento hubiera incurrido en irregularidades manifiestas y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora de la comunicación.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]