Naciones Unidas

CCPR/C/109/D/2014/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

27 de noviembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2014/2010

Decisión adoptada por el Comité en su 109º período de sesiones (14 de octubre a 1 de noviembre de 2013)

Presentada por:Darius Jusinskas (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Lituania

Fecha de la comunicación:2 de abril de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 7 de diciembre de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:28 de octubre de 2013

Asunto:Oposición de acceso a la función pública del Estado

Cuestiones de fondo: Recurso efectivo; acceso a los tribunales; acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas

Cuestiones de procedimiento: Incompatibilidad con las disposiciones del Pacto; falta de fundamentación de las alegaciones

Artículos del Pacto:2, párrafos 2 y 3; 14, párrafo 1; y 25, apartado c)

Artículos del Protocolo

Facultativo:2 y 3

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (109º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2014/2010 *

Presentada por:Darius Jusinskas (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Lituania

Fecha de la comunicación:2 de abril de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de octubre de 2013,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1El autor de la comunicación es el Sr. Darius Jusinskas, nacional de Lituania nacido el 1 de enero de 1979. Afirma que Lituania ha violado los derechos que lo amparan en virtud de los artículos 14, párrafo 1, y 25, apartado c), leídos independientemente y junto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El autor no está representado por un abogado.

1.2El 22 de febrero de 2011, el Comité, actuando por intermedio del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En 2006 el autor solicitó una plaza de funcionario público en el Departamento de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura. De conformidad con el Procedimiento de admisión a una plaza de funcionario del Estado, los candidatos deben presentarse a un examen escrito y otro oral. El autor recibió la máxima puntuación, 10 puntos, en la prueba escrita y 8,6 puntos en el examen oral. Se seleccionó a otro candidato.

2.2El 24 de abril de 2006, el autor presentó una denuncia ante el Tribunal Administrativo Regional de Vilna en contra de la selección de otro candidato por la Comisión de Admisiones. Impugnó el resultado del proceso de selección y solicitó ser declarado candidato vencedor e indemnizado por la remuneración no percibida y por daños no pecuniarios. Como el reglamento del Procedimiento de admisión a una plaza de funcionario del Estado, aprobado por el Gobierno en su Resolución Nº 966, no obligaba a grabar el examen oral, el autor sostenía que no tuvo posibilidad de probar que la evaluación de su examen oral fue injusta. Además, solicitó al tribunal que a su vez dirigiera al Tribunal Constitucional una petición a efectos de determinar si el Procedimiento de admisión, así como el Listado de elementos del procedimiento de organización de las oposiciones a plazas de funcionario del Estado, limitaban el derecho de defensa judicial al no exigir que se grabaran los exámenes orales. Sostuvo que el acceso a los tribunales debía ser no solo formal, sino también real, es decir, toda persona debía tener oportunidad de probar e impugnar ante un tribunal la violación de sus derechos o intereses legítimos.

2.3El 2 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo Regional de Vilna rechazó la denuncia del autor y declaró que no había quedado probado que la Comisión de Admisiones hubiera evaluado injustamente el examen oral del autor. En ausencia de acto ilegal, no podía concederse una indemnización. El tribunal también rechazó la solicitud del autor de dirigir una petición al Tribunal Constitucional. El autor apeló contra la decisión del tribunal ante el Tribunal Administrativo Supremo.

2.4El 1 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo Supremo suspendió el examen del caso y dirigió al Tribunal Constitucional la petición de examinar la constitucionalidad del Procedimiento de admisión y el Listado de elementosen tanto no exigían la grabación del examen oral. El Tribunal Administrativo Supremo subrayó que la ausencia de esa exigencia podría limitar el derecho de la persona a una defensa judicial de facto y poner en cuestionamiento el cumplimiento del principio de transparencia consagrado en el artículo 3, párrafo 1, de la Ley de la función pública.

2.5El 22 de enero de 2008, el Tribunal Constitucional determinó que el Procedimiento de admisión y el Listado de elementos, en tanto no exigían la grabación de las preguntas formuladas por los miembros de la Comisión de Admisiones durante el examen oral ni de las respuestas de los aspirantes, contravenían los artículos 30, párrafo 1 (derecho de acceso a los tribunales) y 33, párrafo 1 (derecho a incorporarse en condiciones de igualdad a la función pública), de la Constitución, así como los principios de transparencia de la función pública que aparecían consagrados en esta. El Tribunal afirmó que las razones por las que se decidía rechazar a un candidato debían ser claras y accesibles para las instituciones y tribunales a los que se solicitaba dirimir una controversia. El 2 de abril de 2008, a raíz del fallo, se incorporó la obligación de grabar los exámenes orales en la legislación del Estado parte.

2.6El 13 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo Supremo rechazó la apelación del autor y afirmó que, pese a la decisión del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 2008, no había pruebas de que la Comisión de Admisiones hubiera actuado con parcialidad o de forma injusta. También rechazó la solicitud del autor de indemnización por daños no pecuniarios. Las decisiones del Tribunal Administrativo Supremo son definitivas e inapelables.

La denuncia

3.1El autor sostiene que Lituania ha violado los derechos que lo amparan en virtud de los artículos 14, párrafo 1, y 25, apartado c), leídos independientemente y junto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.2El autor aduce que el recurso administrativo que ha emprendido entra en la definición de actuación de carácter civil. Haciendo referencia a la Observación general Nº 32 del Comité y su jurisprudencia, el autor mantiene que si el cese en el empleo de un funcionario público entra dentro de la definición de actuación de carácter civil expuesta en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, la admisión de un candidato a un puesto de funcionario público también debería ser parte de ese concepto. A falta de requisito legal a efectos de grabar los exámenes orales de las evaluaciones de los aspirantes a una plaza de funcionario del Estado, el autor no tenía posibilidad de demostrar ante un tribunal que las evaluaciones de la Comisión de Admisiones eran injustas. Así pues, su derecho de acceso a los tribunales era puramente formal y no real, lo cual contravenía el artículo 14, párrafo 1.

3.3El autor argumenta asimismo que el Tribunal Administrativo Supremo, lejos de exponer los motivos de que se rechazara su solicitud de indemnización por daños no pecuniarios, se limitó a afirmar que no había motivos para determinar que el autor hubiera sufrido ese tipo de daños.

3.4El Tribunal Administrativo Supremo determinó que las evaluaciones de su examen oral eran justas y no planteaban dudas sobre la imparcialidad de la Comisión de Admisiones. Sin embargo, el Tribunal Administrativo Supremo no tuvo en cuenta que no habían podido presentarse pruebas. En consecuencia, su decisión era claramente arbitraria y equivalía a error manifiesto y denegación de justicia.

3.5El autor argumenta igualmente que la legislación nacional no obligaba a grabar los exámenes orales celebrados, con lo que, al no existir en la práctica un mecanismo eficaz de revisión judicial del proceso de admisión a la función pública, se habían vulnerado los derechos que lo amparaban en virtud del artículo 25, apartado c), leído independientemente y junto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 7 de febrero de 2011, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación y pidió al Comité que la examinara separadamente del fondo de conformidad con el artículo 97, párrafo 3, del reglamento del Comité. También le pidió que declarara inadmisible la comunicación en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo, pues las alegaciones del autor eran incompatibles con las disposiciones del Pacto y carecían de fundamentación suficiente.

4.2En cuanto a los hechos expuestos en la comunicación, el Estado parte observa que el 27 de marzo de 2009 el autor solicitó que se reabriera el proceso ante el Tribunal Administrativo Supremo de conformidad con el artículo 153, párrafo 2, de la Ley de procedimiento administrativo. El 27 de marzo de 2009 el Tribunal Administrativo Supremo desestimó la solicitud del autor, habiendo determinado que el autor no había indicado motivos que justificaran la reapertura del caso.

4.3En cuanto a la alegación del autor en relación con el artículo 25, apartado c), del Pacto, el Estado parte aduce que los requisitos para presentarse a una plaza de funcionario del Estado no eran discriminatorios sino uniformes para todos los aspirantes al puesto. El autor no había mantenido que los criterios de selección fueran irracionales ni el procedimiento de admisión discriminatorio, como tampoco había presentado argumentos o pruebas al respecto. Todos los aspirantes seguían el mismo procedimiento de oposición en las mismas condiciones, es decir, todos se habían presentado a exámenes escritos y orales; ninguno de estos últimos se había grabado. Asimismo, no se sostenía que los criterios de selección hubieran sido irracionales. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual el artículo 25, apartado c), no confiere a cada ciudadano el derecho a obtener un empleo garantizado en la administración pública, sino el derecho a tener acceso en condiciones generales de igualdad a la función pública del país. En cuanto al argumento del autor de que la falta de un requisito legal de grabar la parte verbal del examen le impedía probar ante los tribunales que los resultados de la oposición habían sido injustos, el Estado parte sostiene que este argumento no guarda relación con el derecho protegido en virtud del artículo 25, apartado c). En consecuencia, el autor no fundamentó su argumento de que el procedimiento de admisión fuera de algún modo discriminatorio conforme al artículo 2, párrafo 1, del Pacto. En esas circunstancias, las denuncias del autor quedan fuera del alcance de esta disposición y, en consecuencia, son incompatibles ratione materiae con lo dispuesto en el Pacto, con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.4El autor no ha justificado por qué tendrían que modificarse a su favor los resultados de la oposición. Sus alegaciones se reducen a declaraciones de autoevaluación subjetiva exentas de pruebas objetivas de que su examen oral se hubiera infravalorado. Además, tuvo oportunidad de apelar ante dos tribunales administrativos. Ambas instancias examinaron la solicitud y las pruebas del autor y no dictaminaron que la Comisión de Admisiones hubiera actuado arbitrariamente ni que su decisión hubiera sido injusta. El mero hecho de que los dictámenes de los tribunales no favorecieran al autor no demostraba que estas decisiones judiciales hubieran carecido de fundamento o hubieran sido arbitrarias. En consecuencia, el autor no puede afirmar que no ha dispuesto de recurso efectivo en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Así pues, esta afirmación debe declararse inadmisible por falta de fundamentación.

4.5En cuanto a la alegación del autor referente al artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte mantiene que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, ni el procedimiento de nombramiento de funcionarios del Estado ni los procedimientos administrativos conexos, como los que se mencionan en la presente comunicación, entran en el ámbito de una determinación de derechos y obligaciones de carácter civil, en el sentido del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Por tanto, esta alegación ha de declararse inadmisible ratione materiae en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.6En caso de que el parecer del Comité sea otro, deberá entenderse que la alegación carece de fundamento, por lo que debe declararse inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. Aunque no existía requisito legal de grabar los exámenes orales celebrados, el autor podría haber presentado obras pruebas, como declaraciones de testigos o material escrito. Por añadidura, aunque la ley hubiera obligado a grabar el examen oral, la grabación obtenida habría sido un elemento de juicio entre otros que el tribunal habría examinado y evaluado, sin que hubiera tenido por qué ser el decisivo. Los tribunales nacionales examinaron detenidamente todas las alegaciones y pruebas del autor, así como las circunstancias del caso. El Tribunal Administrativo Supremo tuvo en cuenta el dictamen del Tribunal Constitucional al examinar la solicitud del autor, pero llegó a la conclusión de que el caso no presentaba indicios de duda con respecto a la imparcialidad de los miembros de la Comisión de Admisiones ni sospechas de arbitrariedad en cuanto a la evaluación de los aspirantes. En vista de ello, constató que los dictámenes del Tribunal Constitucional no ejercían influencia determinante en el caso del autor y que no había vínculo causal entre ellos y los presuntos daños sufridos.

4.7El autor no presentó argumentos que demostraran la presunta arbitrariedad y parcialidad de la decisión adoptada el 13 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo Supremo. Del mismo modo, en su solicitud de reabrir el proceso el autor presentó estas alegaciones, que el Tribunal Administrativo Supremo examinó detenidamente y desestimó en su decisión de 27 de marzo de 2009. En todas estas solicitudes, así como en la comunicación presentada al Comité, el autor ha repetido las mismas alegaciones. No obstante, no ha aportado argumentos objetivos al respecto. En consecuencia, el Estado parte sostiene que la alegación presentada por el autor a la luz del artículo 14, párrafo 1, carece de fundamentación y debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 3 de marzo, el 29 de abril y el 3 de octubre de 2011, el autor presentó comentarios y afirmó que en su comunicación también se demostraba una violación del artículo 2, párrafo 2, leído independientemente y junto con los artículos 2, párrafo 3; 14, párrafo 1; y 25, apartado c), del Pacto.

5.2El autor reitera sus afirmaciones y añade que es necesario el requisito legal de grabar el examen oral para dar efecto a los derechos reconocidos en los artículos 2, párrafo 3; 14, párrafo 1; y 25, apartado c), del Pacto.

5.3El Tribunal Constitucional determinó que el Procedimiento de admisión a una plaza de funcionario del Estado contravenía los artículos 30, párrafo 1; y 109, párrafo 1, de la Constitución. Asimismo, determinó que el imperativo de igualdad de condiciones al incorporarse a la función pública entrañaba una evaluación objetiva e imparcial de las personas en cuestión y que el hecho de que no se grabara el examen oral condicionaba el derecho de acceso a la función pública en igualdad de condiciones. El autor sostenía que, como en su caso no se disponía de esa información, el Tribunal Administrativo Regional de Vilna no estaba en situación de emitir un dictamen sobre la denuncia que había presentado contra la decisión de la Comisión de Admisiones. El hecho de que no se grabara el examen oral había privado al autor de la posibilidad de presentar pruebas que impugnaran la imparcialidad de la evaluación. Además, hacía imposible demostrar la parcialidad del examen oral (probatio diabolica) e impedía al tribunal verificarla. En consecuencia, en la práctica no disponía de recurso efectivo para proteger los derechos que le correspondían en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 14, párrafo 1; y 25, apartado c), del Pacto.

5.4En lo que respecta a sus alegaciones presentadas en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído independientemente y junto con el artículo 25, el autor sostiene que no había pruebas de que el aspirante seleccionado estuviera más cualificado que él. Pese a ello, en la práctica carecía de medios de impugnarlo. De ese modo, no disponía de un recurso efectivo para presentar una querella judicial con respecto a la imparcialidad del examen oral. Además, a pesar de la decisión del Tribunal Constitucional, el Tribunal Administrativo Supremo rechazó arbitrariamente su solicitud al considerar que no había presentado pruebas de la parcialidad de la evaluación, sin aducir nuevas explicaciones, lo cual equivalía a error manifiesto y denegación de justicia. El autor sostenía que fue objeto de infravaloración en el examen oral, mientras que el aspirante que aprobó la oposición se benefició de una sobrevaloración. En consecuencia, había sido objeto de trato desigual frente a alguien menos cualificado. También sostenía que su afirmación estaba suficientemente fundamentada y que podía considerarse que la carga de la prueba recaía en el Estado parte, responsable de aducir una explicación satisfactoria y convincente. El autor no acepta la puntuación de 9, 8 y 7 que le concedieron los miembros de la Comisión de Admisiones, a su juicio demasiado baja. Sin embargo, el Tribunal Administrativo Supremo no pudo verificar la imparcialidad de la evaluación.

5.5El autor reiteró que su comunicación entraba en el ámbito del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Como legalmente podía dirigirse a un tribunal para impugnar los resultados de la oposición, cabía suponer que los derechos y la protección consagrados en este artículo eran aplicables a su caso. Además, su solicitud no se limitaba a impugnar el resultado de la oposición para acceder a la función pública; en ella también se pedía indemnización por daños no pecuniarios. A ese respecto, el autor sostiene que el derecho a indemnización por una acción ilegal entra claramente en la definición de "actuación de carácter civil" formulada en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. En vista de que se confió a un órgano judicial la labor de revisar una decisión administrativa sobre la admisión a la función pública, el procedimiento debía respetar las garantías de juicio imparcial expuestas en el artículo 14, párrafo 1. El autor reiteró también que, en la práctica, no era posible presentar otras pruebas, como había sugerido el Estado parte. La posibilidad de presentar material escrito era algo abstracto; ni siquiera el Estado parte aclaraba el tipo de documentación que podía presentar. Igualmente, no podía recurrir a testigos, pues en la sala donde tuvo lugar el examen oral solo estaban presentes el aspirante y los miembros de la Comisión. El requisito de juicio imparcial también presupone que el tribunal expondrá las razones de su fallo. Sin embargo, el Tribunal Administrativo Supremo no adujo las razones de que rechazara su solicitud de indemnización por daños no pecuniarios. Además, en el dictamen del Tribunal Administrativo Supremo no se tenía en cuenta el vínculo entre la resolución del Tribunal Constitucional y su solicitud ni se presentaba una explicación razonable del rechazo de su solicitud. En consecuencia, su decisión era arbitraria y equivalía a error manifiesto y denegación de justicia.

5.6Por lo que se refiere a las alegaciones presentadas en virtud del artículo 2, párrafo 2, leído independientemente y junto con los artículos 2, párrafo 3; 14, párrafo 1; y 25, apartado c), el Estado parte no tomó las medidas necesarias para adoptar un reglamento que diera efecto a los derechos reconocidos en el Pacto.

5.7En cuanto a la alegación de que se ha infringido el artículo 2, párrafo 3, leído independientemente y junto con el artículo 25, apartado c), el autor sostenía que no se le había ofrecido un recurso efectivo, pues el propio Tribunal Administrativo Supremo reconocía que no pudo verificar la imparcialidad de la evaluación y el Tribunal Constitucional declaró que el Procedimiento de admisión aplicable cuando el autor se presentó a la oposición contravenía el artículo 30, párrafo 1, de la Constitución, relativo al derecho de acceso a los tribunales.

5.8El 8 de octubre de 2012, el autor informó al Comité de que, al examinar otro caso en el que él había recurrido el resultado del examen oral de la oposición a una plaza de especialista superior del departamento jurídico y de personal de la Inspección Estatal de la Planificación y Construcción Territoriales del Ministerio de Medio Ambiente, el Tribunal Administrativo Supremo le adjudicó el 20 de septiembre de 2012 la cantidad de 1.000 litai a título de indemnización por daños no pecuniarios, de conformidad con el artículo 6250 2) del Código Civil, en particular a causa de la prolongada duración del procedimiento administrativo. Además, el Tribunal Administrativo Supremo declaró que el hecho de que no se hubiera grabado el examen verbal celebrado "debía considerarse violación del derecho del autor a impugnar un procedimiento administrativo con respecto al resultado del examen oral" y que "también podía tomarse en cierto sentido como violación del derecho [del autor] a una defensa judicial eficaz". En consecuencia, el Tribunal hizo suyas las alegaciones presentadas en su comunicación dirigida al Comité.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad

6.1El 23 de enero de 2013, el Estado parte presentó nuevas observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. En cuanto a la alegación presentada por el autor en virtud del artículo 25, apartado c), el Estado parte mantuvo que ese derecho siempre está vinculado con la prohibición de discriminar por cualquiera de los motivos especificados en el artículo 2, párrafo 1, del Pacto. Sin embargo, el autor no había aportado pruebas de discriminación. Además, el artículo 25, apartado c), no confiere a cada ciudadano el derecho a obtener un empleo garantizado en la administración pública, sino el derecho a tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas del país. Las alegaciones del autor se basan exclusivamente en su opinión personal de que la plaza en la función pública se debía haber concedido a él y no a quien había salido vencedor de la oposición. El Estado parte se remitió a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que correspondía por lo general a los tribunales de los Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación nacional, a no ser que pudiera demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalente a denegación de justicia. Las alegaciones del autor —a saber, que el hecho de que no se hubiera grabado la parte oral de la oposición tenía como consecuencia la imposibilidad de probar ante los tribunales que los resultados de la oposición habían sido injustos— no guardaban relación con el derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado c), del Pacto. En consecuencia, esta parte de la comunicación del autor es incompatible con las disposiciones del Pacto, por lo que ha de declararse inadmisible ratione materiae en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.2En cuanto a la decisión del Tribunal Administrativo Supremo de 20 de septiembre de 2012, se fundaba en distintas circunstancias. En caso de que el autor considere que esta decisión es incompatible con la jurisprudencia del Tribunal y guarda relación con la evaluación de los hechos a los que está dedicada la presente comunicación, tiene posibilidad de solicitar la reapertura del proceso invocando uno de los motivos expuestos en el artículo 153, párrafo 2, de la Ley de procedimiento administrativo, como la necesidad de velar por que los tribunales administrativos conformen una jurisprudencia uniforme.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de las alegaciones del autor en el sentido de que: a) en el marco de la oposición a una plaza de funcionario público en el Departamento de Patrimonio Cultural, la Comisión de Admisiones había infravalorado su examen oral y sobrevalorado el del aspirante que había resultado vencedor; y b) aunque la ley contemplaba la posibilidad de impugnar este resultado y él había presentado una demanda ante los tribunales administrativos, en la práctica no tuvo acceso a los tribunales, pues estos no habían podido verificar la imparcialidad de la evaluación hecha por la Comisión de Admisiones, al no existir en el Procedimiento de admisión a una plaza de funcionario del Estado requisito legal de grabar los exámenes orales. Además, en la decisión adoptada el 13 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo Supremo no se tenía en cuenta el vínculo entre su denuncia y la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional el 22 de enero de 2008, en la que determinaba que el Procedimiento de admisión y el Listado de elementos, en tanto no obligaban a grabar los exámenes orales, contravenían el derecho de acceder a los tribunales y el derecho de incorporarse en igualdad de condiciones en la función pública, consagrados en la Constitución del Estado parte, pues las razones por las que se decidiera rechazar a un candidato debían ser claras y accesibles para las instituciones y tribunales a los que se solicitaba dirimir una controversia. En consecuencia, al desestimar el caso, el Tribunal Administrativo Supremo actuó de una manera que equivalía a error manifiesto y denegación de justicia.

7.4El Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte en el sentido de que: a) ni el procedimiento de nombramiento de funcionarios del Estado ni los procedimientos administrativos conexos entran en el ámbito de una determinación de derechos y obligaciones de carácter civil, en el sentido del artículo 14, párrafo 1, del Pacto; b) ni los criterios de selección del candidato más adecuado para ocupar una plaza en la función pública ni el procedimiento de admisión en sí (la oposición) eran en sí discriminatorios, siendo así que el autor no dudaba de que fueran razonables; c) el autor no presentaba pruebas directas o indirectas de que se hubiera infravalorado su examen oral a favor de otro aspirante; y d) el Tribunal Administrativo Regional de Vilna y el Tribunal Administrativo Supremo habían examinado detenidamente sus alegaciones, así como el material y las pruebas presentadas por vía judicial, sin haber encontrado pruebas de que la Comisión de Admisiones hubiera actuado con parcialidad ni de que hubieran sido injustas las evaluaciones de los aspirantes a la plaza en la función pública. El Comité toma nota del argumento del Estado parte en el sentido de que el artículo 25, apartado c), del Pacto no confiere a cada ciudadano el derecho a obtener un empleo garantizado en la administración pública, sino el derecho a tener acceso en condiciones generales de igualdad a la función pública del país. Con este telón de fondo, el mero hecho de que los dictámenes de los tribunales no favorecieran al autor no demostraba que estos carecieran de fundamento o fueran arbitrarios.

7.5El Comité observa que las alegaciones presentadas en virtud de los artículos 14, párrafo 1, y 25, apartado c), leídos independientemente y junto con el artículo 2, párrafo 3, guardan relación, en lo esencial, con la evaluación de los hechos y las pruebas efectuada por el Tribunal Administrativo Regional de Vilna y el Tribunal Administrativo Supremo. El Comité se remite a su jurisprudencia, con arreglo a la cual incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso, o la aplicación de la legislación nacional, salvo que pueda demostrarse que dicha evaluación o aplicación ha sido claramente arbitraria o equivalente a error manifiesto o denegación de justicia. El Comité ha examinado el material presentado por las partes, incluida la decisión del Tribunal Constitucional con respecto a la constitucionalidad del Procedimiento de admisión y el Listado de elementos. No obstante la constatación del Tribunal Constitucional en relación con la inconstitucionalidad de la aplicación al autor del Procedimiento de admisión y el Listado de elementos, el Comité no está en situación, sobre la base del material que tiene a su disposición, de determinar, a efectos de un dictamen sobre el caso del autor, que los tribunales administrativos actuaron de forma arbitraria ni que su dictamen comportara error manifiesto o denegación de justicia. En consecuencia, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente su alegación de violación de los artículos 14, párrafo 1, y 25, apartado c), leídos independientemente y junto con el artículo 2, párrafo 3, por lo que estas alegaciones resultan inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6El Comité también toma nota de la alegación del autor, formulada en virtud del artículo 2, párrafo 2, de que el Estado parte no adoptó medidas oportunas para garantizar que en el Procedimiento de admisión a una plaza de funcionario del Estado se exigiera grabar los exámenes orales de los aspirantes. El Comité se remite a su jurisprudencia al respecto, según la cual lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, que prevé obligaciones generales para los Estados partes, no puede en sí dar lugar a una reclamación en una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que las alegaciones del autor en este sentido son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo; y

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor de la comunicación.

[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]