Naciones Unidas

CCPR/C/109/D/1910/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

2 de diciembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1910/2009

Dictamen aprobado por el Comité en su 109º período de sesiones(14 de octubre a 1 de noviembre de 2013)

Presentada por:Svetlana Zhuk (representada por el abogado Raman Kisliak)

Presunta víctima:Andrei Zhuk (hijo de la autora)

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:27 de octubre de 2009 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 30 de octubre de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:30 de octubre de 2013

Asunto:Imposición de la pena de muerte tras un proceso sin las debidas garantías

Cuestiones de procedimiento:Falta de cooperación del Estado parte e inobservancia de las medidas provisionales solicitadas por el Comité; abuso del derecho a presentar comunicaciones; fundamentación insuficiente de las alegaciones; no agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Privación arbitraria de la vida; torturas y malos tratos; privación arbitraria de la libertad; derecho a ser llevado sin demora ante un juez; derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial; derecho a la presunción de inocencia; derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un abogado de su elección; derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable; medidas provisionales para evitar un daño irreparable a la presunta víctima; incumplimiento de obligaciones impuestas por el Protocolo Facultativo

Artículos del Pacto:6 (párrs. 1 y 2), 7, 9 (párr. 3) y 14 (párrs. 1, 2 y 3 b), d) y g))

Artículos del Protocolo

Facultativo:1, 2, 3 y 5 (párr. 2 b))

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (109º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1910/2009 *

Presentada por:Svetlana Zhuk (representada por el abogado Raman Kisliak)

Presunta víctima:Andrei Zhuk (hijo de la autora)

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:27 de octubre de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de octubre de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1910/2009, presentada al Comité de Derechos Humanos por Svetlana Zhuk en nombre de su hijo, Andrei Zhuk, en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1La autora de la comunicación es Svetlana Zhuk. Presenta la comunicación en nombre de su hijo, Andrei Zhuk, nacional de Belarús nacido en 1983, que a la fecha de presentación de la comunicación estaba recluido en el pabellón de la muerte de una cárcel de Minsk tras haber sido condenado a muerte por la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Minsk el 17 de julio de 2009. La autora sostiene que Belarús ha vulnerado los derechos de su hijo amparados por los artículos 6 (párrs. 1 y 2), 7, 9 (párr. 3) y 14 (párrs. 1, 2 y 3 b), d) y g)) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La autora está representada por el abogado Raman Kisliak.

1.2Cuando registró la comunicación el 30 de octubre de 2009, el Comité, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento y por intermedio de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no procediera a la ejecución del Sr. Zhuk mientras el Comité estuviera examinando su caso. El 7 de diciembre de 2009 el Comité reiteró esta solicitud.

1.3El 23 de marzo de 2010, el Comité fue informado de que el hijo de la autora había sido ejecutado a pesar de la solicitud de medidas provisionales. En esa misma fecha, el Comité pidió al Estado parte que esclareciera con urgencia el asunto, señalando a la atención de este que la inobservancia de las medidas provisionales equivalía a incumplimiento de la obligación que imponía el Protocolo Facultativo a los Estados partes de cooperar de buena fe. No se recibió respuesta alguna dentro del plazo establecido. El 30 de marzo de 2010, el Comité emitió un comunicado de prensa en que deploraba la ejecución.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora sostiene que a eso de las 20.00 horas del 1 de marzo de 2009 su hijo fue detenido en uno de los cafés de Soligorsk por agentes del Ministerio del Interior bajo sospecha de haber agredido y matado, el 27 de febrero de 2009, a un hombre y una mujer que llevaban dinero para pagar los sueldos de los empleados en la empresa en que trabajaban. Cuando fue aprehendido estaba bajo la influencia de un estupefaciente. A las 21.30 horas de ese mismo día fue llevado al Departamento de Asuntos Internos del Distrito, donde inmediatamente solicitó un abogado. Se le permitió entrevistarse con un abogado durante solo cinco minutos (de las 22.02 horas a las 22.07 horas) al comienzo del primer interrogatorio, que se prolongó hasta las 12.37 horas del 2 de marzo de 2009. La autora sostiene que su hijo no estaba en condiciones de comprender la envergadura de los procedimientos y que fue maltratado y obligado a confesar que era suya el arma del crimen, así como a participar en una reconstrucción de la escena del crimen y a autoinculparse. Sostiene además que su hijo fue privado de representación legal en el transcurso de los procedimientos mencionados, pese a que solicitó la presencia de un abogado.

2.2El hijo de la autora fue aprehendido el 1 de marzo de 2009, pero su detención preventiva fue ordenada por un fiscal solo el 10 de marzo de 2009. El fiscal dictó la orden de detención preventiva sin siquiera entrevistarse con el detenido. El Sr. Zhuk no compareció ante un juez para el examen de su detención sino el 6 de junio de 2009, tres meses y cinco días después de su aprehensión. La autora sostiene que lo anterior constituye una violación de la legislación interna de procedimiento penal y de los derechos que asistían a su hijo en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto, y se remite a la jurisprudencia del Comité.

2.3El 17 de julio de 2009, el hijo de la autora fue declarado culpable con arreglo a los artículos 139 (párrs. 1, 12 y 15), 205 (parte 2), 207 (parte 3), 294 (parte 3) y 328 (parte 1) del Código Penal por la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Minsk y condenado a muerte con confiscación de bienes. La autora afirma que se violó el derecho de su hijo a la presunción de inocencia porque estuvo encerrado en una jaula y esposado durante todo el juicio en el tribunal de primera instancia. En opinión de la autora, esto demuestra que su hijo fue tratado como un criminal peligroso aun antes de que se pronunciara el veredicto. Además, los medios de información estatales, incluido el principal canal de televisión,"ONT", tildaban de criminal a su hijo desde el comienzo mismo de la investigación. La autora menciona concretamente una entrevista con el Ministro del Interior, Sr. Naumov, realizada el 2 de marzo de 2009, en que este calificó de "criminales" a su hijo y los coacusados antes de que fueran declarados culpables.

2.4La autora también sostiene que el tribunal de primera instancia estaba predispuesto contra su hijo, bajo la influencia de los medios de información y de altos funcionarios de gobierno, que ya lo habían declarado culpable. Afirma que aunque la acusación de la fiscalía consignaba la intención de robo armado de su hijo, el tribunal lo declaró culpable de homicidio premeditado, que es un delito más grave y una acusación contra la cual no tuvo la posibilidad de preparar una defensa.

2.5El 21 de octubre de 2009, un abogado que representaba al hijo de la autora ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo pidió al centro de prisión provisional (SIZO) Nº 1 del Ministerio del Interior que le entregara una copia del expediente médico de su cliente desde el momento del traslado del Sr. Zhuk a la prisión Nº 8 de Zhodino. El 26 de octubre de 2009, el abogado recibió una copia de un certificado médico que revelaba que en un reconocimiento médico realizado el 16 de marzo de 2009 se habían detectado lesiones en el cuerpo del hijo de la autora (hematomas de color azul oscuro). El abogado presentó el certificado médico al tribunal de casación junto con una denuncia de que el hijo de su clienta había sido maltratado el 1 de marzo de 2009, estando detenido. La autora sostiene que en esa denuncia se plantearon las cuestiones de violación de los derechos de su hijo amparados por los artículos 7 y 14, párrafo 3 g), del Pacto. El Tribunal Supremo desestimó la denuncia.

2.6El 27 de octubre de 2009, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo rechazó la apelación en casación del hijo de la autora y confirmó la pena de muerte. La autora sostiene que en el recurso de casación su hijo planteó las cuestiones de la violación de sus derechos reconocidos en los artículos 6, 9 (párr. 3) y 14 del Pacto. Con ello, señala, se agotaron los recursos de la jurisdicción interna.

La denuncia

3.La autora sostiene que el Estado parte vulneró los derechos de su hijo enunciados en los artículos 6 (párrs. 1 y 2), 7, 9 (párr. 3) y 14 (párrs. 1, 2 y 3 b), d) y g)) del Pacto, por cuanto lo sometió a detención arbitraria y malos tratos tras su aprehensión y lo condenó a la pena capital en un juicio sin las debidas garantías.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y las medidasprovisionales

4.1En una comunicación de 1 de diciembre de 2009, el Estado parte sostiene que considera inaceptable que el Comité examine el caso de la autora dado que para el inicio de un procedimiento ante el Comité no existe la fundamentación jurídica básica que exigen los artículos 2 y 5 (párr. 2 b)), del Protocolo Facultativo, aduciendo en particular que el hijo de la autora no agotó los recursos de la jurisdicción interna porque no presentó una solicitud de control de las garantías procesales al Tribunal Supremo. Afirma que la comunicación de la autora constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones a que se refiere el artículo 3 del Protocolo Facultativo, porque su hijo no presentó al Tribunal Supremo un recurso de control de las garantías procesales.

4.2El Estado parte sostiene que las denuncias de violación de los derechos del hijo de la autora no se sustentan en pruebas y no corresponden a la realidad. Afirma que se demostró su culpabilidad más allá de toda duda, en conformidad con la legislación penal y de procedimiento penal del país. Las alegaciones de la autora en relación con el artículo 6 del Pacto son infundadas, ya que ese artículo permite la pena capital, a condición de que no se imponga por crímenes cometidos por personas de menos de 18 años de edad y no se ejecute contra mujeres embarazadas. En opinión del Estado parte, su legislación prevé más restricciones que el Pacto sobre la pena capital dado que esta solo puede imponerse por el delito más grave —el asesinato con circunstancias agravantes—, y no puede imponerse a las mujeres, los menores de edad y los hombres de más de 65 años. Al condenar al hijo de la autora, el tribunal tomó en consideración su personalidad y la crueldad de los asesinatos y de los otros delitos peligrosos cometidos por él.

4.3El Estado parte también sostiene que cada caso de pena capital es sometido a un examen adicional por la Comisión Presidencial de Indultos y luego por el propio Presidente.

4.4El 21 de abril de 2010, en respuesta al comunicado de prensa emitido por el Comité el 30 de marzo de 2010, el Estado parte sostiene que el Comité hizo pública la información sobre el caso en contravención del artículo 5, párrafo 3, del Protocolo Facultativo. Afirma que no incumplió sus obligaciones dimanantes del Pacto o de su Protocolo Facultativo por cuanto la pena capital no está prohibida por el derecho internacional y Belarús no es parte en el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte. Señala además que reconoció la competencia del Comité prevista en el artículo 1 del Protocolo Facultativo, pero que "es absolutamente inaceptable la pretensión [del Comité] de equiparar su reglamento con las obligaciones internacionales de los Estados partes…". Reitera que no infringió el Protocolo Facultativo, por cuanto el artículo 1 reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones presentadas directamente por las personas que afirman ser víctimas de la violación de un derecho y no por terceras partes, y porque cooperó con el Comité de buena voluntad y le transmitió toda la información pertinente sobre el caso. Sostiene además que la legislación interna obliga a los tribunales a ejecutar de inmediato las sentencias que han entrado en vigor y que el Protocolo Facultativo no contiene disposiciones que obliguen a los Estados partes a suspender la ejecución de la pena capital hasta que el Comité concluya el examen de las denuncias de la persona condenada. La posición del Comité de que es preciso suspender las ejecuciones en tales casos no es algo que obligue al Estado, sino que tiene el "carácter de recomendación". Sostiene que el problema puede resolverse modificando el Protocolo Facultativo. El Estado parte impone y ejecuta la pena capital en casos muy excepcionales y la cuestión se debate actualmente en el Parlamento.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1En una comunicación de 11 de julio de 2012, la autora sostiene que ni la solicitud de indulto ni la solicitud de control de las garantías procesales dirigida al Tribunal Supremo de Belarús pueden considerarse un recurso interno efectivo a los efectos del Protocolo Facultativo. En lo que respecta al indulto presidencial, no constituye este un recurso interno efectivo que deba agotarse antes de recurrir al Comité de Derechos Humanos, pues se trata de una medida de carácter humanitario y no de un recurso judicial. La autora sostiene además que, según la jurisprudencia establecida del Comité, el procedimiento de control de las garantías procesales no es un recurso interno efectivo que deba agotarse con arreglo al Protocolo Facultativo, y agrega que la presentación de una solicitud de este tipo no implica automáticamente que se haya de examinar en cuanto al fondo. En lugar de un funcionario, suele ser el presidente de un tribunal quien considera la cuestión unilateralmente y puede rechazar la petición. Según la autora, semejante examen unilateral no incluye una audiencia pública y por tanto no cabe equiparar el procedimiento de control de las garantías procesales a un recurso.

5.2Además, la autora sostiene que, aunque la legislación prevé la posibilidad de solicitar el control de las garantías procesales y el indulto presidencial, no regula la duración de tales procedimientos ni prevé la notificación del resultado al peticionario. En la práctica, en los casos de pena capital el peticionario es informado del rechazo de su petición solo minutos antes de su ejecución. Tampoco se comunica el resultado de estas peticiones a los abogados o las familias de los penados. La autora afirma además que la pena de muerte se administra en secreto en Belarús y no se informa de antemano de la fecha de ejecución ni al condenado ni a sus abogados ni a su familia. En consecuencia, la persona condenada a muerte no tiene la posibilidad real de presentar una comunicación al Comité después del rechazo de sus solicitudes de control de las garantías procesales y de indulto presidencial.

5.3La autora señala que su hijo solicitó el indulto presidencial el 13 de noviembre de 2009. Afirma que lo más probable es que su petición haya sido rechazada y describe en detalle sus numerosas tentativas infructuosas de obtener información sobre el paradero de su hijo y su eventual ejecución, a partir del 19 de marzo de 2010. Afirma que la ejecución de su hijo fue reconocida por el Ministro del Interior en el comunicado de prensa que emitió el 2 de abril de 2010.

5.4La autora sostiene además que la exposición del Estado parte fue hecha in abstracto y no refuta el contenido de fondo de la mayoría de sus reclamaciones. En cuanto al argumento del Estado parte de que es infundada la denuncia de violación del artículo 6 del Pacto, la autora invoca la jurisprudencia del Comité en el sentido de que la imposición de la pena de muerte al concluir un juicio en que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye un acto de privación arbitraria de la vida. Observa asimismo que el Estado parte no refuta sus reclamaciones en relación con los artículos 9 (párr. 3), 7 y 14 del Pacto.

5.5La autora transmite transcripciones de entrevistas con el antiguo jefe del centro de prisión provisional (SIZO) Nº 1, quien describe en detalle la forma en que se ejecutan las penas de muerte; con el Ministro del Interior, que entre otras cosas declara que la legislación interna prevalece sobre las "normas foráneas"; y con un exjuez del Tribunal Regional de Minsk, que participó en el examen del caso de su hijo y que describe el grado en que la judicatura depende de las órdenes recibidas de la Oficina del Presidente.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte e inobservancia de las medidas provisionales solicitadas por el Comité

6.1El Comité toma nota de la argumentación del Estado parte de que no existe fundamento jurídico para el examen de la presente comunicación por cuanto fue registrada en contravención de los artículos 2 y 5 (párr. 2 b)) del Protocolo Facultativo, porque la presunta víctima no la presentó por sí misma ni agotó los recursos de la jurisdicción interna; de que no está obligado a reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo Facultativo, y de que no está obligado a acceder a las solicitudes de medidas provisionales del Comité.

6.2El Comité recuerda que el artículo 39, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo autoriza a establecer su propio reglamento, que los Estados partes han convenido en reconocer. Observa además que, al adherirse al Protocolo Facultativo, un Estado parte reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo su jurisdicción y aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar con el Comité de buena fe para permitirle y facilitarle el examen de dichas comunicaciones, y luego la transmisión de su dictamen al Estado parte y al individuo de que se trate. Es incompatible con las obligaciones dimanantes del artículo 1 del Protocolo Facultativo que un Estado parte adopte medidas que impidan o frustren la labor del Comité de considerar y examinar la comunicación y emitir un dictamen.

6.3En el presente caso, el Comité observa que, cuando presentó la comunicación, el 27 de octubre de 2009, la autora indicó al Comité que en ese momento su hijo estaba en el pabellón de la muerte. El 30 de octubre de 2009, el Comité transmitió al Estado parte la solicitud de que no llevara a cabo la ejecución mientras el Comité estuviera examinando su caso. El 7 de diciembre de 2009, el Comité reiteró su petición. El 23 de marzo de 2010, el Comité fue informado de que el hijo de la autora había sido ejecutado a pesar de la solicitud de medidas provisionales. El Comité advierte que es un hecho irrefutado que la ejecución tuvo lugar a pesar de haberse transmitido debidamente y reiterado al Estado parte una solicitud de medidas provisionales de protección.

6.4Aparte de cualquier infracción del Pacto por un Estado parte que pueda constatarse en el examen de una comunicación, un Estado parte incumple gravemente las obligaciones dimanantes del Protocolo Facultativo si actúa de forma que impida o frustre el examen por el Comité de una comunicación en que se denuncie una violación del Pacto, o haga que el examen carezca de sentido o que el dictamen sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Pacto resulte inoperante e inútil. En el presente caso, la autora alega que se denegaron a su hijo los derechos que le asistían en virtud de diversos artículos del Pacto. Habiendo sido notificado de la comunicación y de la solicitud de medidas provisionales del Comité, el Estado parte incumplió las obligaciones del Protocolo Facultativo al ejecutar a la presunta víctima antes de que el Comité concluyera su examen de la comunicación.

6.5El Comité recuerda además que las medidas provisionales a que se refiere el artículo 92 de su reglamento, aprobado en conformidad con el artículo 39 del Pacto, son indispensables para que el Comité pueda desempeñar la función que le confiere el Protocolo Facultativo de evitar que la víctima de la presunta violación sufra un daño irreparable. La inobservancia de este artículo, en particular mediante la adopción de medidas irreversibles como, en el presente caso, la ejecución del Sr. Zhuk, socava la protección que ofrece el Protocolo Facultativo a los derechos reconocidos en el Pacto.

6.6El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que el Comité contravino el artículo 5, párrafo 3, del Protocolo Facultativo cuando hizo pública la información sobre el caso mediante su comunicado de prensa de 30 de marzo de 2010, en que deploró que se hubiera ejecutado a la víctima a pesar de su solicitud de medidas provisionales. El Comité observa que en el mencionado párrafo se dispone que el Comité examinará las comunicaciones que reciba en sesiones privadas. El párrafo no obsta para que el Comité haga pública información que indique que un Estado parte no ha cooperado con él en la aplicación del Protocolo Facultativo.

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible porque fue presentada por terceros y no por la propia presunta víctima. A este respecto, el Comité recuerda que el artículo 96 b) de su reglamento dispone que normalmente la comunicación deberá ser presentada por la propia persona o su representante; no obstante, se podrá aceptar una comunicación presentada en nombre de la presunta víctima cuando sea evidente que esta no está en condiciones de presentarla personalmente. En el presente caso, el Comité observa que la presunta víctima estaba recluida en el pabellón de la muerte cuando se presentó la comunicación, y que la comunicación fue presentada en nombre de la presunta víctima por su madre y un abogado, junto con una carta de autorización debidamente firmada y un escrito de poder que autorizaba al abogado de la presunta víctima a representarlo ante el Comité. En consecuencia, el artículo 1 del Protocolo Facultativo no impide al Comité examinar la comunicación.

7.4El Estado parte argumenta que por el hecho de presentar una comunicación al Comité antes de que su hijo hubiera presentado al Tribunal Supremo una solicitud de control de las garantías procesales, la autora abusó de su derecho a presentar comunicaciones. En las circunstancias del presente caso, y dado que la víctima fue posteriormente ejecutada, el Comité no ve cómo podría considerarse que la autora abusó de su derecho a presentar una comunicación. El Comité observa además que este argumento remite más bien a las exigencias del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. A falta de razones válidas que expliquen por qué la presente comunicación constituye un abuso del derecho a valerse de este recurso, el Comité no considera que el caso sea inadmisible por este motivo.

7.5El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el Sr. Zhuk no había agotado los recursos de la jurisdicción interna a la fecha de presentación de la comunicación, habida cuenta de que no había presentado un recurso de control de las garantías procesales. A este respecto, el Comité reitera su jurisprudencia en el sentido de que el procedimiento de control de las garantías procesales es un proceso discrecional que como tal no constituye un recurso efectivo a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que el Comité examine la comunicación.

7.6El Comité considera que las alegaciones de la autora en relación con los artículos 6 (párrs. 1 y 2), 7, 9 (párr. 3) y 14 (párrs. 1, 2 y 3 b), d) y g)) del Pacto en el caso de su hijo están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, por lo que procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que ha recibido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa que, en relación con el artículo 7 y el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto, la autora aduce que el Sr. Zhuk fue sometido a presiones físicas y psicológicas con el fin de obtener una confesión de culpabilidad y que su confesión sirvió de base para la sentencia condenatoria. El Comité observa además que estas alegaciones no fueron refutadas por el Estado parte. A este respecto, el Comité recuerda que, una vez que se ha presentado una denuncia por malos tratos que son contrarios al artículo 7, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad. Recuerda además que la salvaguardia enunciada en el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto, ha de interpretarse en el sentido de que las autoridades investigadoras no deben ejercer directa o indirectamente ninguna presión física o psicológica indebida sobre los acusados para que se confiesen culpables. El Comité observa que pese al certificado médico que da cuenta de lesiones en el cuerpo del hijo de la autora, presentado por los abogados de la defensa en la instancia de casación, el Estado parte no ha presentado ninguna información que demuestre que haya realizado investigación alguna de las denuncias de malos tratos. En tales circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene a la vista ponen de manifiesto una violación de los derechos del Sr. Zhuk reconocidos en los artículos 7 y 14 (párr. 3 g)), del Pacto.

8.3En cuanto a la denuncia de la autora de que el Sr. Zhuk fue aprehendido el 1 de marzo de 2009 y no fue llevado ante un juez para el examen de su detención hasta el 6 de junio de 2009, es decir transcurridos tres meses y cinco días después de la aprehensión, el Comité observa que el Estado parte no ha dado respuesta a esta denuncia. Si bien el significado de la expresión "con prontitud" que figura en el artículo 9, párrafo 3, debe determinarse en cada uno de los casos, el Comité recuerda su Observación general Nº 8 (1982) sobre el derecho a la libertad y a la seguridad personales, y su jurisprudencia según la cual las demoras no deben ser superiores a algunos días. El Comité recuerda además que, en el contexto del examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto, ha recomendado en varias ocasiones que el período de detención policial antes de que un detenido comparezca ante un juez no exceda de 48 horas. Todo plazo de detención superior requerirá una justificación especial a fin de no contravenir el artículo 9, párrafo 3, del Pacto. El Comité considera, por tanto, que esta tardanza de más de tres meses en llevar al Sr. Zhuk ante un juez es incompatible con el requisito de prontitud enunciado en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto y por tanto vulnera los derechos que esta disposición reconoce al Sr. Zhuk.

8.4El Comité toma nota además de las alegaciones de la autora de que no se respetó el principio de presunción de inocencia porque varios funcionarios del Estado hicieron declaraciones públicas sobre la culpabilidad de su hijo antes de que el tribunal dictara la sentencia condenatoria y porque los medios de información dieron a conocer al público elementos del expediente de la investigación preliminar antes de que el tribunal examinara su causa. Además, su hijo estuvo encerrado en una jaula metálica durante todo el proceso judicial y los medios de prensa locales publicaron fotografías suyas tras las rejas en el tribunal. El Comité también observa que estas alegaciones no fueron refutadas por el Estado parte. A este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia, consignada en su Observación general Nº 32 (2007) sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, al efecto de que "la presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio". Esa misma observación general se refiere al deber de todas las autoridades públicas de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado; se agrega que, normalmente, los acusados no deberán llevar grilletes o estar enjaulados durante el juicio, ni ser presentados ante el tribunal de alguna otra forma que dé a entender que podría tratarse de delincuentes peligrosos, y que los medios de comunicación deberían evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia. Sobre la base de la información que tiene a la vista y a falta de respuesta del Estado parte al respecto, el Comité considera que se ha violado el derecho del Sr. Zhuk a la presunción de inocencia amparado por el artículo 14, párrafo 2, del Pacto.

8.5El Comité toma nota también de las alegaciones de la autora de que su hijo solo fue autorizado a entrevistarse con un abogado durante cinco minutos y fue privado efectivamente de su derecho a asistencia letrada durante las fases iniciales de la investigación, y de que fue obligado a participar en las acciones inquisitorias sin asesoramiento jurídico a pesar de haber solicitado la asistencia de un abogado, en contravención del procedimiento penal interno. Toma nota igualmente de que estas alegaciones no fueron refutadas por el Estado parte. El Comité recuerda que, según el artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto, los acusados tienen derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección. Esta disposición es un elemento importante de la garantía de un juicio imparcial y una aplicación del principio de igualdad de medios procesales. Recuerda asimismo que el artículo 14, párrafo 3 d), prevé el derecho de toda persona acusada de un delito a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, o a que se le nombre un defensor de oficio gratuitamente, siempre que el interés de la justicia lo exija. En vista de que el Estado parte no ha formulado ninguna observación sobre los hechos presentados por la autora, el Comité llega a la conclusión de que la denegación del acceso a un abogado durante la decisiva etapa inicial de los procedimientos previos al juicio constituye una violación de los derechos del Sr. Zhuk enunciados en el artículo 14, párrafo 3 b) y d) del Pacto.

8.6El Comité toma nota de la alegación de la autora de que se conculcaron los derechos que asistían a su hijo en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. También observa que esa alegación no fue refutada por el Estado parte. Habiendo constatado que el Estado parte no cumplió su obligación de ofrecer las debidas garantías procesales a que se refiere el artículo 14, párrafos 2 y 3 b), d) y g) del Pacto, el Comité considera que en el proceso del Sr. Zhuk se incurrió en irregularidades que, en su conjunto, equivalen a una violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

8.7La autora denuncia además una violación del derecho a la vida del Sr. Zhuk, reconocido en el artículo 6 del Pacto, pues fue condenado a muerte al cabo de un proceso sin las debidas garantías. El Comité observa que en relación con el artículo 6, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte ha argumentado que el Sr. Zhuk fue condenado a muerte en virtud de una sentencia dictada por los tribunales de acuerdo con la Constitución, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de Belarús, y que la pena de muerte impuesta no fue contraria a los instrumentos internacionales en que es parte Belarús. A este respecto, el Comité recuerda su Observación general Nº 6 (1982) sobre el derecho a la vida, en que sostuvo que la disposición de que la pena de muerte solamente puede imponerse de conformidad con el derecho vigente y no debe ser contraria al Pacto implica que "deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal superior". En el mismo contexto, el Comité reitera su jurisprudencia en el sentido de que la imposición de la pena capital al término de un juicio en que no se hayan respetado las disposiciones del artículo 14 del Pacto constituye una violación del artículo 6 del Pacto. Habiendo constatado una violación del artículo 14, párrafos 1, 2 y 3 b), d) y g), del Pacto, el Comité llega a la conclusión de que la sentencia definitiva de condena a muerte y la ejecución del Sr. Zhuk no cumplieron las exigencias del artículo 14 y de que, en consecuencia, se violó su derecho a la vida amparado por el artículo 6 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos del Sr. Zhuk reconocidos por los artículos 6, 7, 9 (párr. 3) y 14 (párrs. 1, 2 y 3 b), d) y g)) del Pacto. El Estado parte incumplió también las obligaciones que le impone el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de otorgar a la autora una indemnización adecuada, que incluya el reembolso de las costas procesales en que haya incurrido. El Estado parte tiene también la obligación de impedir que se cometan violaciones semejantes en el futuro y, de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo Facultativo, de cooperar de buena fe con el Comité, en particular, accediendo a las solicitudes de medidas provisionales que este formule.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide además al Estado parte que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión en su territorio en los idiomas bielorruso y ruso.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]