Naciones Unidas

CCPR/C/106/D/1912/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

9 de julio de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1912/2009

Dictamen aprobado por el Comité en su 106º período de sesiones(15 de octubre a 2 de noviembre de 2012)

Presentada por:Ganesaratnam Thuraisamy (representado por la abogada Sra. Kathleen Hadekel)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Canadá

Fecha de la comunicación:28 de octubre de 2009 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 4 de noviembre de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:31 de octubre de 2012

Asunto:Expulsión a Sri Lanka

Cuestiones de fondo:Derecho a la libertad y a la seguridad; torturas y tratos crueles e inhumanos; derecho a la vida

Cuestiones de procedimiento:Falta de fundamentación; incompatibilidad con el Pacto; no agotamiento de los recursos internos y falta de fundamentación al respecto

Artículos del Pacto:6, párrafo 1, 7, 9, párrafo 1

Artículos del Protocolo

Facultativo:2, 3, y 5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativodel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (106º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1912/2009 *

Presentada por:Ganesaratnam Thuraisamy (representado por la abogada Sra. Kathleen Hadekel)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Canadá

Fecha de la comunicación:28 de octubre de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1912/2009, presentada al Comité de Derechos Humanos por Ganesaratnam Thuraisamy en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación es Ganesaratnam Thuraisamy, ciudadano tamil de Sri Lanka nacido en 1949 en este país (Provincia del Norte). Aduce que su expulsión del Canadá a Sri Lanka constituiría una violación de los artículos 6, párrafo 1, 7 y 9, párrafo 1, del Pacto. El autor está representado por la abogada Sra. Kathleen Hadekel.

1.2El 4 de noviembre de 2009, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por intermedio de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsase al autor a Sri Lanka mientras se estuviera examinando la comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor, de origen étnico tamil, nació en el pueblo de Valvettithurai (región de Jaffna), en que tuvieron sus orígenes los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (Tigres tamiles). En julio de 1983, en el curso de un viaje de negocios a Colombo, fue detenido por la policía bajo sospecha de pertenecer a los Tigres tamiles. Durante el interrogatorio fue objeto de malos tratos y solo fue puesto en libertad cuando intercedió un comerciante de pescado cingalés. Entre 1984 y 1987 el autor tuvo un negocio de pescado en su pueblo. El 23 de junio de 1987 su padre murió en un tiroteo y, cuando el autor fue a reclamar su cadáver, fuerzas del ejército lo detuvieron y golpearon durante seis días. El ejército volvió a detenerlo y a privarlo de la libertad en 1989. Las detenciones que tuvieron lugar en 1987 y 1989, así como la tortura de que fue objeto, constan en un certificado de la Sociedad de la Cruz Roja de Sri Lanka fechado el 17 de diciembre de 2004. En 1990 los Tigres tamiles tomaron el control de la península de Jaffna y pidieron al autor que los apoyara, a lo que se negó. Pese a todo, lo obligaron a ayudarles a construir refugios.

2.2En 1994, mientras se desplazaba a Valalai por cuestiones de negocios, el autor fue detenido por el ejército; los soldados le dieron culatazos y puntapiés y lo intimaron a no denunciar los hechos. En octubre de 1995, cuando los Tigres tamiles ordenaron que todos los civiles salieran de Jaffna, el autor y su familia huyeron a Mannar, donde vivieron en un albergue para refugiados. En julio de 1997, en un tiroteo entre los Tigres tamiles y el ejército regular, el autor fue aprehendido en Mannar y estuvo detenido nueve días. En agosto de 1999 el ejército detuvo a más de 1.000 personas, entre ellas el autor, y amenazaron a este con matarlo si no revelaba el emplazamiento de los campamentos de los Tigres tamiles. En mayo de 2000 fue recluido de nuevo en Mannar por el ejército durante diez días. Lo golpearon con una manguera de plástico, lo azotaron con alambre de púas y lo patearon, lo que le causó heridas en el pecho (corroboradas por un certificado médico). El autor regresó a su pueblo en octubre de 2001 con su esposa y su hijo. El ejército, sospechando que la familia había dado cobijo a los Tigres tamiles, los detuvo durante cinco días para seguir investigando. El 23 de septiembre de 2002 los Tigres tamiles detuvieron al autor durante cinco días y lo acusaron de falta de patriotismo. Lo pusieron en libertad a condición de que los ayudara; de lo contrario, se llevarían a su hijo.

2.3Tras este incidente, el autor comenzó a sufrir problemas de sueño y depresión. Empezó a ocultarse de los Tigres tamiles, pero también lo buscaba el ejército. Con la ayuda de su cuñado, el autor y su familia se trasladaron a Colombo, donde un agente lo ayudó a huir del país. Salió de Sri Lanka el 14 de noviembre y llegó al Canadá el 30 de noviembre de 2002.

2.4El 22 de junio de 2004, la División de Protección de los Refugiados de la Junta de Inmigración y Refugiados rechazó la solicitud de asilo presentada por el autor. La Junta basó su decisión en la versión oficial de lo acontecido en Sri Lanka y, por lo tanto, dictaminó que la versión del autor carecía de verosimilitud. El 29 de octubre de 2004, el Tribunal Federal desestimó, sin motivar la decisión, la solicitud de autorización presentada por el autor para recurrir la decisión ante los tribunales. El 14 de septiembre de 2007 se rechazó su solicitud de residencia permanente por razones humanitarias, y por falta de recursos financieros el autor no apeló la decisión. El 17 de septiembre de 2007 se rechazó también su solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno. El funcionario encargado de esta, si bien tuvo en cuenta los problemas de derechos humanos que sufren en Sri Lanka los tamiles civiles, observó que el autor no reunía las características de un joven tamil buscado por los Tigres tamiles o por las autoridades. El 31 de octubre de 2007 el Tribunal Federal rechazó la solicitud del autor de suspensión de la expulsión y resolvió que esta tuviera lugar el 1 de noviembre de 2007.

2.5Los días 22 y 29 de octubre de 2007, aconsejado por un nuevo abogado que le dijo que las primeras solicitudes de residencia permanente por razones humanitarias y de evaluación previa del riesgo de retorno no se habían presentado de manera que propiciara una respuesta favorable, el autor presentó nuevas solicitudes a las que adjuntaba nueva información de apoyo. El autor presentó una carta de un juez de paz de Sri Lanka en que se detallaban los padecimientos de su esposa y de su hijo desde la partida del autor y, en concreto, se mencionaba que su hijo había sido detenido y las autoridades le habían preguntado por el paradero del autor.

2.6En la esperanza de que prosperasen esos procedimientos, el autor no compareció para su expulsión el 1 de noviembre de 2007. Actuó de buena fe en la creencia de que, antes de su expulsión del Canadá, debía adoptarse una decisión sobre las solicitudes que había preparado en debida forma. El autor no trató de ocultarse de las autoridades y siguió viviendo en el mismo departamento en que vivía antes de la orden de expulsión. Mientras estaba en curso el segundo procedimiento, el autor fue notificado de que el 5 de febrero de 2008 el Tribunal Federal había rechazado, sin motivar la decisión, su solicitud de revisión judicial de la primera decisión negativa del proceso de evaluación previa del riesgo.

2.7El 21 de mayo de 2009 el autor fue convocado a una entrevista en la cual se le notificaron las dos decisiones negativas respecto de sus segundas solicitudes de residencia permanente por razones humanitarias y de evaluación previa del riesgo de retorno. Según las decisiones, la presunta persecución de su cónyuge y de su hijo no era suficiente para probar que el autor corriera personalmente el riesgo de sufrir persecución o tortura. Después de la entrevista fue detenido por la Agencia de Servicios de Fronteras. El 25 de mayo de 2009 se le concedió la libertad condicional. El 4 de septiembre de ese mismo año el Tribunal Federal rechazó, sin indicar los motivos, las solicitudes de revisión judicial de las segundas decisiones sobre la residencia permanente por motivos humanitarios y la evaluación previa del riesgo de retorno.

La denuncia

3.1El autor afirma que su expulsión del Canadá a Sri Lanka lo expone a un peligro real de detención arbitraria, tortura y tratos crueles e inhumanos, e incluso de muerte. En el pasado fue detenido e interrogado en varias ocasiones por el ejército y aún le quedan las huellas de la tortura de que fue objeto a manos de las autoridades. A este respecto, el Estado parte, en su primera decisión relativa a la residencia permanente por razones humanitarias, dio por probadas, sobre la base de una confirmación de la Sociedad de la Cruz Roja de Sri Lanka, las detenciones a que fue sometido en 1987 y 1989.

3.2El autor sostiene además que el peligro de ser arbitrariamente detenido al llegar al aeropuerto de Sri Lanka ha sido documentado en casos similares por los medios de comunicación y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular si se tiene en cuenta que en el pasado fue detenido bajo sospecha de ser miembro de los Tigres tamiles y que vuelve del extranjero porque su solicitud de asilo fue rechazada. Subraya además que la solicitud de documentos de viaje que las autoridades del Canadá presentaron a las de Sri Lanka alertaría a estas de su regreso y aumentaría el riesgo de ser arbitrariamente detenido, torturado y sometido a malos tratos a su llegada. Aunque pudiera pasar los controles del aeropuerto sin ser detenido correría peligro en Colombo porque es un tamil del norte, como se indica en su documento de identidad. Señala además que no podría viajar al norte porque a los tamiles se les han impuesto restricciones de viaje e incluso si viajara a su pueblo de origen correría el riesgo de detención arbitraria y tortura ya que en el norte se sigue privando de libertad a las personas desplazadas. Afirma, por lo tanto, que su expulsión por el Estado parte a Sri Lanka vulneraría los derechos que le asisten en virtud de los artículos 6, párrafo 1, 7 y 9, párrafo 1, del Pacto.

3.3El autor destaca que la situación en Sri Lanka ha cambiado considerablemente desde abril de 2009, cuando el Canadá adoptó sus más recientes decisiones de fondo respecto del autor. Entre tanto, las autoridades de Sri Lanka declararon la victoria militar sobre los Tigres tamiles y la situación de guerra abierta entre los Tigres tamiles y las fuerzas gubernamentales no ha amainado. Con todo, tras la victoria militar de las fuerzas del Gobierno, la represión y el maltrato de civiles tamiles no han disminuido. Los tamiles siguen siendo objeto de detenciones, hostigamiento y persecuciones constantes en Colombo y de privación de la libertad en el norte y el este. En cuanto a las posibilidades de los tamiles del norte de reubicarse dentro del país, el autor cita las directrices de elegibilidad para evaluar las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Sri Lanka, formuladas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en las que se pone de relieve que los tamiles del norte corren un riesgo mayor de violación de sus derechos humanos en todo el territorio de Sri Lanka. Estas directrices señalan además que no es posible identificar categorías especiales de tamiles expuestos a riesgo y que, en el caso de las solicitudes de asilo presentadas por tamiles del norte de Sri Lanka, debería presumirse un temor bien fundamentado a ser perseguidos.

3.4El autor cita informes del International Crisis Group y de Human Rights Watch acerca de las condiciones en los campos de detención de desplazados internos en el distrito de Vavuniya. Cita también una opinión de Amnistía Internacional del Canadá sobre su caso concreto en el sentido de que quedaría muy expuesto a violaciones graves de los derechos humanos si regresara a Colombo. De hecho, en la carta con la opinión citada de fecha 1 de junio de 2009 se declara que, a juicio de esa organización, el autor, por ser varón, de etnia tamil y por haber solicitado infructuosamente asilo, ser originario de Valvettithurai (Jaffna) y tener que residir en Colombo tras su regreso, corre un peligro considerable de sufrir violaciones graves de los derechos humanos.

3.5En su comunicación, el autor impugna los procedimientos de asilo y determinación del estatuto de refugiado. Considera que la decisión de la Junta de Inmigración y Refugiados pone en tela de juicio su veracidad por discrepancias menores o por diferencias entre la información proporcionada por el autor acerca del conflicto y la información oficial recibida de las autoridades de Sri Lanka. A juicio del autor, nunca se puede esperar que el perseguidor relacione de forma transparente los hechos y, por lo tanto, la versión oficial de los acontecimientos no es imparcial. La Junta de Inmigración y Refugiados no tuvo en absoluto en cuenta que las autoridades de Sri Lanka continúan persiguiendo a los civiles tamiles. El autor critica también el que la legislación canadiense no ofrezca posibilidad alguna de apelar contra el fondo de una decisión de la Junta. A este respecto, habida cuenta de que en las solicitudes de evaluación previa del riesgo de retorno solo pueden presentarse nuevos datos o pruebas, esta solicitud no puede constituir una apelación contra el procedimiento en la Junta, cosa que el autor deplora.

3.6El funcionario encargado de la primera solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno tomó nota de las numerosas violaciones de los derechos humanos perpetradas contra la población tamil y del hecho de que toda esta población, especialmente quienes, como el autor, proceden del norte o el este del país, corre el riesgo de persecución o malos tratos, pero llegó a la conclusión de que el autor no los sufriría porque no era un joven tamil. La única prueba relacionada con esa descripción se refería al riesgo de reclutamiento forzado de jóvenes tamiles por los Tigres de Liberación o por la facción Karuna. En cuanto a la solicitud de residencia permanente por razones humanitarias, la evaluación fue efectuada también por un funcionario encargado del examen previo que aplicó el mismo razonamiento y, por lo tanto, llegó a la misma conclusión que la evaluación previa.

3.7En cuanto a la segunda solicitud de evaluación previa del riesgo del retorno, el funcionario encargado era el mismo que había tenido a su cargo el primer procedimiento y fundamentalmente lo que hizo fue copiar, literalmente, la primera decisión, a pesar de los nuevos acontecimientos en Sri Lanka y del gran número de nuevas pruebas allegadas. El funcionario, si bien reconocía que las autoridades de Sri Lanka mantenían puestos de control para tratar de interceptar a simpatizantes de los Tigres tamiles y que seguía habiendo abusos contra los derechos humanos, tales como detención y privación de la libertad arbitrarias, tortura y actos de discriminación contra los tamiles, especialmente los del este y el norte, llegó a la conclusión de que el autor, que es tamil, no quedaría expuesto a un trato de esa índole. Por lo tanto, el autor considera que la evaluación previa al riesgo de retorno no fue imparcial ni justa.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, transmitidas el 4 de mayo de 2010, el Estado parte señala que el autor basó su comunicación en exactamente la misma historia, las mismas pruebas y los mismos hechos que un tribunal nacional competente y un funcionario experto en evaluación del riesgo consideraron que no eran dignos de crédito ni justificaban llegar a la conclusión de que el autor correría un grave peligro personal de tortura o trato cruel o inhumano en el futuro.

4.2El Estado parte sostiene que las afirmaciones del autor con respecto a los artículos 6, párrafo 1, y 7 son inadmisibles porque no se han agotado los recursos internos, dado que el autor presentó al Comité dos piezas probatorias (un informe médico y un informe de Amnistía Internacional) que podía haber presentado a las autoridades nacionales. Los documentos todavía podrían constituir la base de nuevas solicitudes de evaluación previa del riesgo de retorno o de residencia permanente por razones humanitarias. El autor dejó también sin agotar los recursos internos al no solicitar la revisión judicial de la decisión de rechazo de su primera solicitud de residencia permanente por razones humanitarias. Subsidiariamente, la reclamación del autor en relación con el artículo 6, párrafo 1, y el artículo 7 debería declararse inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo porque no está fundamentada. Las afirmaciones del autor no son dignas de crédito y no hay pruebas objetivas que justifiquen la conclusión de que el autor correrá un riesgo personal si regresa a Sri Lanka.

4.3En cuanto a las alegaciones del autor en relación con el artículo 9 del Pacto, el Estado parte afirma que son incompatibles con las disposiciones del Pacto con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo o, subsidiariamente, que son inadmisibles por no estar suficientemente fundamentadas con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. A juicio del Estado parte, el artículo 9 del Pacto no tiene aplicación extraterritorial y no prohíbe a un Estado expulsar a un nacional extranjero a un país en el que este afirme que corre el riesgo de detención o privación de la libertad arbitrarias. En caso de que el Comité declare admisible parte de las reclamaciones o todas ellas, el Estado parte pide que el Comité las declare infundadas.

4.4El Estado parte observa que el autor, en apoyo de su solicitud del estatuto de refugiado presentada el 5 de diciembre de 2002, afirmó que entre 1983 y 2002, año en que salió de Sri Lanka, los Tigres tamiles trataron de obtener de él apoyo y dinero. A su vez, las fuerzas de seguridad de Sri Lanka sospechaban que era miembro de los Tigres tamiles y lo detuvieron, interrogaron, golpearon y hostigaron. Sus problemas supuestamente comenzaron en 1983 cuando fue detenido por la policía en Colombo y sometido a malos tratos durante el interrogatorio. En 1987 su padre perdió la vida en un tiroteo entre los Tigres tamiles y el ejército. Cuando el autor fue a reclamar el cadáver, el ejército lo detuvo, golpeó y privó de libertad durante seis días. En junio de 1990 los Tigres tamiles le pidieron su apoyo y, cuando se negó, lo obligaron a cavar refugios. En agosto de 1991 los Tigres tamiles le exigieron dinero. En marzo de 1994 fue presuntamente detenido por el ejército, lo golpearon con la culata de un fusil y le propinaron puntapiés; además, le robaron su cadena de oro, un anillo, el reloj y una suma de dinero. En julio de 1997 fue supuestamente detenido en el curso de una redada e interrogado durante nueve días sin que se le proporcionaran alimentos ni agua suficientes. En noviembre de 1998 fue detenido nuevamente en una redada del ejército e insultado.

4.5El Estado parte añade que, según el autor, en agosto de 1999 fue detenido en una redada de 1.000 personas de su zona e interrogado y amenazado hasta que lo pusieron en libertad el mismo día. En mayo de 2000 fue presuntamente detenido por el ejército tras un incidente en que se arrojaron granadas. Supuestamente lo golpearon con mangueras de plástico, alambre de púa y botas. En octubre de 2001, cuando el autor, su cónyuge y su hijo adolescente se dirigían a Valvettithurai, fueron detenidos por el ejército y recluidos durante cinco días. Se trasladaron a Valvettithurai donde, en septiembre de 2002, los Tigres tamiles supuestamente lo detuvieron durante cinco días, acusándolo y agrediéndolo. Quedó en libertad después de que su cónyuge pagara a los Tigres tamiles el dinero que pedían. Le dijeron que se volviera a presentar en diciembre de 2002 y que, si no les prestaba apoyo regularmente, se llevarían a su único hijo. El autor se escondió y oyó que el ejército lo estaba buscando. El autor y su familia viajaron a Colombo, donde le presentaron a un agente que se ofreció a ayudarle a huir del país. El mismo agente dijo que en su momento ayudaría también a la esposa y el hijo del autor. El autor huyó al Canadá y su esposa e hijo se quedaron en Colombo.

4.6Los días 11 y 12 de mayo de 2004, la División de Protección de Refugiados de la Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá escuchó los argumentos del autor, que contaba con la asistencia de un abogado y presentó pruebas documentales y un testimonio oral. En la audiencia tuvo la posibilidad de explicar equívocos o incongruencias. El 18 de junio de 2004, la Junta, que es un tribunal independiente y especializado, dictaminó que el autor no era un refugiado con arreglo a la Convención y no necesitaba protección. Según la Junta, el autor no era digno de crédito, lo que ponía en entredicho su solicitud. Por ejemplo, en su formulario de información personal el autor indicó que no sabía dónde se encontraba su cónyuge, siendo que, según dijo a la Junta, la llamaba por teléfono cada mes. En el mismo formulario sostuvo que él y su cónyuge se habían ido a Colombo en noviembre de 2001, mientras que posteriormente dijo a la Junta que en diciembre de 2002 se había enterado de que su cónyuge y su hijo vivían en Colombo. Cuando le preguntaron a qué obedecían estas discrepancias, respondió que el formulario estaba en inglés, idioma que no dominaba. Sin embargo, al comenzar la audiencia afirmó que entendía cabalmente todo el contenido del formulario. A juicio de la Junta, esto mermaba su credibilidad.

4.7En un intento de corroborar su historia, el autor presentó una carta de un abogado de Sri Lanka. No obstante, la información que figuraba en ella contradecía declaraciones anteriores del autor, como que había estado varias veces en Valvettithurai entre 1995 y 2002. El autor presentó una carta de otro abogado de Sri Lanka en la que declaraba que su hijo había sido detenido el 9 de febrero de 2002 en virtud de la Ley de seguridad interior por sospecha de pertenecer a un movimiento terrorista, siendo que el informe policial que también presentó el autor indica que fue detenido por no tener un documento nacional de identidad, y que se determinó que su hijo no tenía conexión alguna con un movimiento terrorista. La Junta reprobó el hecho de que en la audiencia el autor mencionara elementos importantes, como las reiteradas detenciones de su hijo, que no había mencionado en el formulario de información personal. La Junta no podía entender por qué el autor regresó en 2002 a Valvettithurai, que era precisamente el lugar de origen de los Tigres tamiles, si les tenía miedo. El regreso del autor era incompatible con el temor que decía sentir. Por último, la Junta consideró que era inexplicable que el autor se quedara en Sri Lanka durante casi 20 años después de empezar a tener problemas. En particular, el autor dijo que su detención en el año 2000 había sido su peor experiencia. Sin embargo, esperó otros dos años antes de huir al Canadá. El 29 de octubre de 2004 el Tribunal Federal desestimó la solicitud de autorización presentada por el autor para pedir una revisión judicial de la decisión de la Junta, por entender que no se encontraba ante un caso razonablemente fundamentado ni había una cuestión grave que se hubiera de zanjar.

4.8El 11 de febrero de 2005 el autor solicitó la residencia permanente en el Canadá por razones humanitarias. En abono de su solicitud adujo que ambos bandos, el ejército y los Tigres tamiles, lo buscaban y que su cónyuge y su hijo estaban escondidos. Declaró también que sus tierras y su casa habían sido arrasadas por el tsunami. El Estado parte sostiene que la evaluación de una solicitud de residencia permanente por razones humanitarias consiste en un amplio examen discrecional a cargo de un funcionario para determinar si se ha de conceder a alguien residencia permanente en el país por razones humanitarias. Cuando se aduce un peligro en caso de retorno, como en el caso del autor, el funcionario evalúa el peligro que puede correr el solicitante en el país al que sería devuelto. En casos tales como el del autor, en que la solicitud se basa en un peligro existente en el país de origen, el encargado de evaluar la solicitud de residencia por razones humanitarias es un funcionario de evaluación previa del riesgo de retorno con formación específica en la materia.

4.9El 17 de septiembre de 2007 la solicitud del autor fue rechazada. El funcionario que la evaluó admitió que la casa y las tierras del autor habían sido destruidas por el tsunami de 2004, aunque afirmó que el tsunami fue un desastre natural que afectó a la totalidad de la población costera de Sri Lanka. El funcionario no dio crédito a la afirmación del autor de que su casa fue destruida en un bombardeo, ya que la misma contradecía la afirmación del autor de que la destruyó el tsunami, y porque las fotos de la casa destruida solo fueron remitidas a las autoridades canadienses después de que se produjera el tsunami. En cuanto a las pruebas presentadas, como una carta de la Sociedad de la Cruz Roja de Sri Lanka de 2004 y una carta de su abogado en Sri Lanka de 2003, solo mencionaban las detenciones y la tortura del autor en 1987 y 1989 y no hacían referencia a detenciones más recientes. El funcionario tuvo en cuenta la situación imperante en Sri Lanka en materia de derechos humanos al adoptar su decisión y admitió que se caracterizaba por las ejecuciones extrajudiciales perpetradas tanto por el Gobierno como por los Tigres tamiles y por otras violaciones graves de los derechos humanos. Sin embargo, aun aceptando que el autor fue detenido en 1987 y 1989, este no demostró que desde entonces hubiese tenido problemas con ninguno de los bandos. Por lo tanto, no había pruebas suficientes de que la vida o la seguridad del autor corrieran peligro en caso de devolución a Sri Lanka. El autor no tenía el perfil personal de un "joven tamil" que corría el riesgo de ser reclutado a la fuerza por los Tigres de Liberación o respecto del cual las fuerzas de seguridad sospechasen que fuese miembro o partidario de los Tigres. El autor no solicitó al Tribunal Federal licencia para pedir la revisión judicial de esta decisión negativa, a pesar de que tenía derecho a hacerlo.

4.10El Estado parte recalca que la evaluación del riesgo está a cargo de funcionarios con alto grado de formación y que tienen en cuenta la Carta de Derechos y Libertades del Canadá, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, se mantienen al corriente de las novedades en las regiones que les conciernen y tienen acceso a la información más reciente sobre el tema. El 17 de septiembre de 2007 la solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno fue desestimada, por las mismas razones que la solicitud de residencia permanente por razones humanitarias.

4.11El 23 de octubre de 2007 el autor pidió al Tribunal Federal una revisión judicial y el 24 de octubre pidió que se suspendiera la expulsión hasta que se tomara una decisión sobre esa solicitud. El Tribunal dijo que la situación en Sri Lanka era sin duda alarmante y que podía haber violaciones masivas de los derechos humanos en ese país, pero que, como había reconocido el funcionario encargado de la evaluación previa, el autor no había logrado demostrar que corriera un riesgo personal. Por lo tanto, el Tribunal rechazó la solicitud del autor de que se suspendiera la expulsión, que se fijó para el 1 de noviembre de 2007. El autor no compareció en esa fecha y permaneció ilegalmente en el Canadá. El 5 de febrero de 2008 el Tribunal no concedió la autorización de revisión judicial de la decisión negativa de la evaluación previa.

4.12El 22 de octubre de 2007, en la misma época en que solicitaba la revisión judicial de la primera decisión de la evaluación previa del riesgo de retorno, el autor pidió otra evaluación previa y adujo fundamentalmente los mismos argumentos. El autor añadía información relativa a su esposa e hijo, según la cual estos habían permanecido dos años fuera de Sri Lanka viajando por países vecinos. Tras su regreso, el hijo del autor había sido detenido en varias ocasiones. El funcionario encargado de la evaluación previa solo examinó los elementos de prueba posteriores a la primera solicitud. La solicitud del autor fue rechazada porque el autor no correspondía a la categoría de los tamiles que podían ser objeto de persecución, su situación no era distinta de la de todos los tamiles que vivían en Sri Lanka y su riesgo no era más que una mera posibilidad de ser perseguido. El 4 de septiembre de 2009 el Tribunal Federal desestimó la solicitud de revisión judicial presentada por el autor. La segunda solicitud del autor de un permiso de residencia por razones humanitarias, presentada el 29 de octubre de 2007, fue rechazada el 21 de abril de 2009. Su solicitud de autorización para la revisión judicial fue denegada el 4 de septiembre de 2009.

4.13El Estado parte sostiene que el autor no ha agotado los recursos internos en relación con las reclamaciones que hace a tenor de los artículos 6, párrafo 1, y 7, porque presentó dos elementos de prueba al Comité que eran posteriores a las decisiones adoptadas respecto de sus solicitudes más recientes de evaluación previa del riesgo de retorno y de residencia permanente por razones humanitarias y, por lo tanto, no han sido examinadas por las autoridades nacionales. Se trata de un informe médico de fecha 26 de junio de 2009 y de una carta de Amnistía Internacional de fecha 1 de junio de 2009. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité en el asunto Dawood Khan c. el Canadá, según la cual el autor debería haber presentado el informe médico a las autoridades nacionales antes de presentar su comunicación al Comité. El Comité indicó que no era demasiado tarde para pedir una nueva evaluación del riesgo de retorno o solicitar la residencia permanente por razones humanitarias sobre la base de los nuevos informes. El Estado parte sostiene asimismo que el autor no agotó los recursos internos porque no pidió la revisión judicial de la primera decisión sobre la solicitud de residencia permanente por razones humanitarias, de fecha 14 de septiembre de 2007 (véase el párrafo 4.10 supra).

4.14El Estado parte afirma además que el autor no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones a tenor de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto. A pesar de la derrota de los Tigres de Liberación en mayo de 2009, el autor afirma que sigue expuesto al riesgo de persecución por las autoridades de Sri Lanka porque es un tamil del norte del país, ha sido detenido anteriormente por el ejército y subsisten en su cuerpo las cicatrices de la tortura anterior. La comunicación se basa en los mismos hechos y prácticamente las mismas pruebas presentados a los tribunales y al funcionario de evaluación del riesgo del Canadá, cuyas decisiones fueron revisadas y confirmadas por el Tribunal Federal. No se da explicación alguna de la razón por la cual los documentos presentados ahora al Comité no pudieron obtenerse durante los más de cinco años de actuaciones judiciales en el país. Sin querer dar la impresión de que prejuzga el valor probatorio de esos documentos, cosa que corresponderá al funcionario independiente de evaluación previa del riesgo de retorno que examine cualquier solicitud futura de protección, el Estado parte observa que ninguno de los dos documentos se basa en un conocimiento independiente de su situación personal. El informe médico se limita a confirmar que las cicatrices que tiene en el pecho son compatibles con su afirmación de que fue torturado en el pasado. La carta de Amnistía Internacional se refiere en general a los riesgos que corre el autor en razón de sus características, al ser un varón de etnia tamil procedente del norte de Sri Lanka que ha solicitado asilo infructuosamente y sostiene haber sido objeto de abusos en el pasado.

4.15Así pues, nada da a entender que el autor corra un peligro personal de sufrir torturas o malos tratos en Sri Lanka. El Estado parte recuerda que no incumbe al Comité volver a evaluar hechos o pruebas a menos que sea manifiesto que la evaluación del tribunal nacional fue arbitraria o constituyó una denegación de justicia. Los antecedentes expuestos por el autor no pueden dar lugar a esa conclusión. En todo caso, si el Comité decide volver a evaluar las conclusiones relativas a la credibilidad del autor, el examen de todas las pruebas permite llegar a la única conclusión de que las afirmaciones del autor no son dignas de crédito. A este respecto, el Estado parte se remite a las incongruencias indicadas por la Junta de Inmigración y Refugiados a que se ha hecho referencia (véanse los párrafos 4.6 y 4.7).

4.16En cuanto a la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura en el asunto V. N. I. M. c. el Canadá, en la que el Comité llegó a la conclusión de que las declaraciones del autor no eran verosímiles ni estaban corroboradas por elementos objetivos. Por ello, el Comité estimó que no era necesario examinar la situación general de los derechos humanos en el país de retorno. Aunque los tamiles sean retenidos e interrogados en los controles de seguridad y se siga informando de vulneración de los derechos humanos de algunos tamiles en Sri Lanka, ello no basta para fundamentar una violación del Pacto si el autor es devuelto a ese país. En todo caso, si el Comité desea examinar la situación general de los derechos humanos en Sri Lanka, el Estado parte sostiene que esa situación está mejorando desde que el Gobierno derrotó a los Tigres tamiles en mayo de 2009. El reasentamiento de los desplazados internos tiene lugar con rapidez y el Gobierno ha aumentado su presencia militar y policial en el norte y el este del país para mantener la paz. El Estado parte aduce además que alrededor del 20% de los residentes en Colombo son tamiles y cualquiera puede vivir en Colombo sin tener que notificarlo previamente a las autoridades locales, aunque hay que registrarse con la policía local. Si bien el número de controles no se ha reducido mucho en Colombo, desde junio de 2009 no se ha informado de que haya habido detenciones en los controles. Por lo tanto, el Estado parte considera que el autor tiene posibilidades válidas de cambiar la residencia en el país y no ha demostrado que no pueda vivir en condiciones de seguridad en Colombo si opta por no volver a su región de origen. El Estado parte llega a la conclusión de que el autor no ha fundamentado suficientemente que corra un riesgo personal de violación del artículo 6, párrafo 1, o del artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, sus reclamaciones a este respecto son inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.17En cuanto a las afirmaciones del autor relacionadas con el artículo 9, párrafo 1, el Estado parte reitera que esta parte de la comunicación debe declararse incompatible con las disposiciones del Pacto. El autor no ha afirmado que el Estado parte lo haya detenido o privado de la libertad en contravención del artículo 9, párrafo 1, sino que infringiría ese artículo si lo expulsara a Sri Lanka, país en que podría ser detenido arbitrariamente. El Estado parte destaca el reducido número de derechos a los que el Comité ha dado aplicación extraterritorial, y el reconocido en el artículo 9, párrafo 1, no es uno de ellos. Cita además la Observación general Nº 31, según la cual solo las infracciones más graves de los derechos fundamentales pueden constituir excepciones al poder del Estado para fijar las condiciones en que se autorizará el ingreso y la estancia de extranjeros en su territorio. El Estado parte sostiene que la detención o privación de la libertad arbitrarias no llegan al grado de daño grave e irreparable que se prevé en la Observación general Nº 31. Por lo tanto, pide que las reclamaciones relativas al artículo 9, párrafo 1 sean declaradas inadmisibles por ser incompatibles con lo dispuesto en el Pacto o, en su defecto, que el Comité las declare inadmisibles por no estar fundamentadas.

4.18Subsidiariamente, el Estado parte pide al Comité que rechace las reclamaciones del autor por carecer de fundamento.

4.19Por último, y en respuesta a las críticas formuladas por el autor acerca del procedimiento de asilo y determinación del estatuto de refugiado, el Estado parte recuerda al Comité que no es competente para examinar el sistema canadiense en general sino únicamente para examinar si, en el presente caso, el Canadá cumplió las obligaciones que le impone el Pacto.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 24 de junio de 2010, el autor rechazó las observaciones del Estado parte y afirmó que se referían solamente a la admisibilidad del caso. El Estado parte se limitaba a señalar que el caso carecía de fundamento, sin corroborar esta afirmación. Por lo tanto, el autor centra sus comentarios en la admisibilidad de la comunicación, pues en la presentación inicial ya expuso los elementos de fondo de la comunicación.

5.2El autor rechaza la afirmación del Estado parte de que no se han agotado los recursos internos. Ni una nueva solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno ni una nueva solicitud de residencia permanente por razones humanitarias lo protegerían de ser expulsado del Canadá. De hecho, la legislación del Estado parte dispone expresamente que ninguna de esas solicitudes da derecho a que se suspenda la expulsión en tanto se dirime la solicitud. Además, el Estado parte adopta una postura capciosa ya que, en el contexto interno, sostiene que esas pruebas no serían admisibles como parte de una nueva solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno o de residencia permanente por razones humanitarias porque podían haber estado disponibles cuando se presentaron solicitudes anteriores. En el presente caso, el funcionario que dirimió la segunda solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno presentada por el autor se negó a considerar pruebas que se referían a hechos anteriores a la primera solicitud de evaluación previa. Así pues, el informe médico en cuestión no se tendría en cuenta en una nueva evaluación previa del riesgo de retorno porque se refería a hechos anteriores.

5.3En el contexto de la residencia permanente por razones humanitarias, el Estado parte entiende que, en los procedimientos de la jurisdicción interna, el principio de cosa juzgada se aplica a todas las cuestiones que ya han sido dirimidas o que el autor podría haber planteado en una solicitud anterior y que, por ende, no se tendrán en cuenta las pruebas que podría haber presentado en apoyo de una solicitud anterior. Por consiguiente, el autor rechaza el argumento del Estado parte de que podía presentar estas pruebas en apoyo de una nueva solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno o de residencia permanente por razones humanitarias, habida cuenta de que la postura del Estado parte en el contexto interno es justamente que no es necesario examinar esas pruebas en tales solicitudes.

5.4Además, el informe médico simplemente confirma que el autor tiene cicatrices en el pecho y el abdomen, hecho que se señalaba en sus solicitudes de determinación del estatuto de refugiado, evaluación previa del riesgo de retorno y residencia permanente por razones humanitarias y cuya veracidad nunca negó el Estado parte. Por lo tanto, la situación es muy distinta de la del caso Dawood Khan c. el Canadá, en el que la prueba en cuestión consistía en un informe psicológico que diagnosticaba que el autor sufría de estrés postraumático, lo que constituía un hecho nuevo en las actuaciones. Tampoco la carta de Amnistía Internacional indica hechos nuevos, pues se limita a pasar revista a información públicamente disponible sobre Sri Lanka y a opinar sobre la situación del autor. El hecho de que no se haya presentado esta carta anteriormente no supone que no se han agotado los recursos internos.

5.5El autor considera que la afirmación del Estado parte de que no agotó los recursos internos al no solicitar la revisión judicial de la decisión negativa dictada respecto de su primera solicitud de residencia permanente por razones humanitarias carece de fundamento. El autor presentó una nueva solicitud, que fue rechazada. Si hubiese pedido una revisión judicial y esta se hubiese autorizado, el Tribunal Federal se habría limitado a ordenar al Estado parte que reconsiderara la solicitud de residencia permanente, lo que ya se hizo en el contexto de la nueva solicitud presentada. Por todas estas razones, el autor considera que ha agotado los recursos internos. De hecho, la única razón por la que está todavía en el Canadá es que el Comité solicitó que el Estado parte suspendiera su expulsión con carácter provisional.

5.6En cuanto a la afirmación del Estado parte de que el autor no ha fundamentado la existencia de un riesgo a tenor del artículo 6, párrafo 1, y del artículo 7 del Pacto, el autor responde que el funcionario encargado de la evaluación previa al riesgo de retorno reconoció los peligros a los que se enfrentan los tamiles del norte y del este de Sri Lanka, pero no aplicó debidamente la ley a estos hechos aceptados. Las pruebas presentadas por el autor ponen de manifiesto un peligro de muerte y de tortura o trato cruel, inhumano o degradante. Precisamente sobre la base de esas pruebas el Comité solicitó medidas provisionales de protección.

5.7El Estado parte entiende que la relación que hace el autor no es verosímil ni está corroborada con datos objetivos. Sin embargo, no solo la presentación del autor demuestra que el riesgo real de que se vulneren los artículos 6, párrafo 1, 7 y 9 del Pacto no depende en modo alguno de las afirmaciones que el Estado parte ha considerado carentes de crédito, sino que la afirmación de que no hay pruebas objetivas que corroboren el riesgo es infundada. Hay un gran número de pruebas documentales que demuestran los peligros a que hace frente alguien que reúna las mismas características que el autor. Además, el Estado parte señala que el autor puede instalarse en Colombo donde, según dice, podría residir a condición de que se registre en la policía, siendo así que el informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos acerca del ejercicio de los derechos humanos en Sri Lanka, publicado el 11 de marzo 2010, señala que la policía de Colombo se niega a registrar a los tamiles del norte y del este, como se exige en el Reglamento de emergencia Nº 23, y, a veces, los obliga a regresar a sus hogares en zonas afectadas por el conflicto. Por lo tanto, Colombo no es un lugar seguro para el autor. El Estado parte dice que los tamiles del oeste podrían ser interrogados en puntos de control. Esta es precisamente la situación del autor. Además, los interrogatorios de las autoridades de Sri Lanka suelen entrañar infracciones del artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, la comunicación del autor a este respecto está suficientemente fundamentada.

5.8Respecto de la afirmación del Estado parte en relación con el artículo 9 del Pacto, el autor no contradice la postura del Estado parte de que la detención per se, o incluso la detención arbitraria per se, pueden no constituir un daño irreparable, pero en el presente caso sus argumentos ponen de manifiesto que el riesgo de detención arbitraria en Sri Lanka conlleva el riesgo de tortura o penas crueles e inhumanas en el curso de la detención. Así pues, no es posible separar el riesgo de infracción del artículo 9, párrafo 1, del riesgo real de infracción del artículo 7 del Pacto.

5.9El autor señala que, en estas circunstancias e independientemente de que el sistema sea bueno o malo, el hecho es que no protegió los derechos más elementales del autor e incumbe ahora al Comité hacer esta determinación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos internos porque presentó dos nuevos elementos de prueba que no habían examinado antes las autoridades nacionales y no pidió la revisión judicial de la primera solicitud de residencia permanente por razones humanitarias que se había rechazado el 14 de septiembre de 2007. El Comité toma nota del argumento del autor de que la postura del Estado parte consiste en rechazar pruebas que se refieran a hechos que antecedan a la primera solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno, como ocurre con los dos documentos mencionados, y que esos documentos corroboran afirmaciones del autor que antes se habían rechazado por falta de verosimilitud. El Comité toma nota además de que el autor sostiene que presentó una nueva solicitud de residencia permanente que fue rechazada y que ni una nueva solicitud de evaluación previa ni una nueva solicitud de residencia permanente le protegerían contra la expulsión del Canadá y por lo tanto, no constituirían un recurso efectivo para él.

6.4El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual los autores deben hacer uso de todos los recursos judiciales para cumplir la exigencia del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que tales recursos parezcan ser eficaces en el caso en cuestión y estén disponibles de hecho. El Comité observa que el autor ha sostenido en todas las actuaciones que fue torturado. A la luz de la información de que dispone, el Comité considera que ninguna de las dos vías de recurso mencionadas por el Estado parte (solicitud de residencia permanente por razones humanitarias y evaluación previa del riesgo de retorno), en las circunstancias del caso, habría tenido el efecto de suspender o impedir la expulsión del autor a Sri Lanka. El Comité considera además que, habida cuenta de la legislación vigente en el Estado parte y de la índole de los documentos de que se trata, no es probable que hubieran cambiado el resultado de los procedimientos. Por lo tanto, el Comité considera que nada obsta para que examine las denuncias del autor de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité toma nota de que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación porque el autor no ha fundamentado sus reclamaciones a tenor de los artículos 6, párrafo 1, 7 y 9, párrafo 1, del Pacto. En cuanto al artículo 6, el Comité observa que la información que le ha sido presentada no constituye fundamento suficiente para creer que la expulsión del autor a Sri Lanka lo expondría a un riesgo real de vulneración de su derecho a la vida. Los argumentos que presenta el autor a este respecto son de carácter general y mencionan el riesgo de detención y privación de la libertad arbitrarias, que en última instancia podrían causarle la muerte, pero sin mencionar ninguna circunstancia especial que dé a entender que su vida estaría en peligro. En estas circunstancias, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones a tenor del artículo 6 del Pacto, y declara en consecuencia que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6Con respecto a las denuncias del autor al amparo del artículo 9, párrafo 1, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que esta disposición no tiene aplicación extraterritorial y no prohíbe que un Estado expulse a un nacional extranjero a un país en el que, según él, correría el riesgo de ser detenido o privado de libertad arbitrariamente. El Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que el riesgo de ser detenido arbitrariamente en Sri Lanka conlleva el riesgo de sufrir torturas o castigos crueles inusitados durante la detención. El Comité, por lo tanto, concluye que no se puede separar el riesgo de una infracción del artículo 9, párrafo 1, del riesgo real de una infracción del artículo 7 del Pacto.

6.7En cuanto a las reclamaciones del autor a tenor del artículo 7 del Pacto, el Comité observa que el autor ha explicado las razones por las que teme ser devuelto a Sri Lanka, sobre la base de las detenciones y los tratos que habría sufrido tanto de las autoridades como de los Tigres de Liberación. El Comité observa asimismo que el autor ha presentado pruebas documentales para corroborar esas afirmaciones y considera que son suficientemente serias para examinarlas en cuanto al fondo. Por lo tanto, el Comité declara admisibles las reclamaciones del autor tanto a tenor del artículo 7 como del artículo 9 y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le ha sido facilitada, según lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité estima necesario tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, incluso en la aplicación de sus procedimientos para la expulsión de no ciudadanos.

7.3El Comité toma nota de que el autor afirma que por ser de origen étnico tamil del norte de Sri Lanka, haber sido detenido en el pasado en varias ocasiones y torturado por el ejército de Sri Lanka, como ponen de manifiesto las cicatrices que tiene en el pecho, hace frente al riesgo real de ser sometido a un trato contrario al artículo 7 del Pacto si es devuelto al país. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que las solicitudes del autor a las autoridades nacionales fueron rechazadas básicamente porque el autor no era digno de crédito, ya que se observaban incoherencias en sus declaraciones y no presentó pruebas que corroboraran sus alegaciones. El Comité toma nota además del argumento del Estado parte de que, como puso de manifiesto el funcionario encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno, aunque se aceptase que el autor fue detenido en 1987 y 1989, no demostró que posteriormente tuviera problemas con el ejército o con los Tigres tamiles y, por lo tanto, no había pruebas suficientes de que hubiera un riesgo real para su vida o su seguridad si regresaba a Sri Lanka. El Comité toma nota por último de que el Estado parte sostiene que el autor no presenta las características típicas del joven tamil que podría ser objeto de persecución, y que su situación no es distinta de la de los demás tamiles que viven en Sri Lanka.

7.4El Comité recuerda su Observación general Nº 31, en la que alude a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable. El Comité recuerda además que, en términos generales, incumbe a los órganos del Estado parte en el Pacto examinar o evaluar hechos o pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo.

7.5Dadas las circunstancias de este caso, el Comité considera que no se ha atribuido importancia suficiente a las afirmaciones del autor según las cuales si fuera expulsado a su país de origen correría un riesgo real de ser torturado, dada la elevada incidencia de casos de tortura en Sri Lanka. El Comité observa que las incoherencias señaladas por el Estado parte no guardaban relación directa con su afirmación de que había sido torturado y, de por sí, no pueden viciar la credibilidad general de las afirmaciones del autor respecto de las anteriores torturas y hostigamientos que sufrió por parte tanto del ejército como de los Tigres de Liberación. Aunque el Estado parte conjetura que el autor no demostró su afirmación de que fue torturado por el ejército después de 1989, el autor señaló las cicatrices que muestra en el pecho como prueba de tortura reciente. Esta prueba corporal debiera haber sido suficiente para que las autoridades del Estado parte solicitaran un peritaje independiente sobre las posibles causas de dichas cicatrices y su antigüedad.

7.6En efecto, correspondía a los funcionarios de la Junta de Inmigración y Refugiados y a los encargados de la evaluación previa del riesgo de retorno disipar cualquier duda que pudiera subsistir en cuanto a la causa de estas cicatrices. El Estado parte no obtuvo un dictamen pericial sobre las causas y la antigüedad de las cicatrices observadas en el pecho del autor y desestimó la solicitud de asilo del autor basándose únicamente en incoherencias que no alteran las condiciones generales a que haría frente el autor como miembro de la etnia tamil del norte de Sri Lanka.

7.7El Comité opina, en consecuencia, que la documentación que tiene ante sí sugiere que no se atribuyó insuficiente importancia a las afirmaciones del autor de que fue sometido a tortura y al riesgo real al que podría enfrentarse en caso de ser expulsado a su país de origen a la luz de los informes existentes sobre la incidencia de la tortura en Sri Lanka. Pese a la deferencia dispensada a las autoridades de inmigración en la evaluación de las pruebas de que disponen, el Comité considera que en este caso el análisis debería haber sido más exhaustivo. Por consiguiente, el Comité considera que la ejecución de la orden de expulsión dictada contra el autor constituiría una violación del artículo 7 del Pacto.

7.8A la luz de sus conclusiones sobre el artículo 7, el Comité no considera necesario examinar más a fondo las afirmaciones del autor en relación con el artículo 9 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la expulsión del autor a Sri Lanka vulneraría los derechos que le asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya la reconsideración completa de la alegación del autor respecto al riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 7 en caso de que fuera devuelto a Sri Lanka. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se produzcan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 de dicho Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]