Naciones Unidas

CED/C/BFA/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

24 de mayo de 2016

Español

Original: francés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentadopor Burkina Faso en virtud del artículo 29, párrafo 1,de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Burkina Faso en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/BFA/1) en sus sesiones 160ª y 161ª (CED/C/SR.160 y 161), celebradas los días 8 y 9 de marzo de 2016, y aprobó en su 171ª sesión, celebrada el 16 de marzo de 2016, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por Burkina Faso en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, que fue elaborado de conformidad con las directrices para la presentación de informes, así como la información que contiene. El Comité valora la calidad del diálogo abierto y constructivo que mantuvo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención, que le permitió esclarecer numerosas cuestiones, y celebra, en particular, la pericia, el rigor y la apertura de miras con que la delegación respondió a sus preguntas. El Comité agradece asimismo al Estado parte sus respuestas escritas (CED/C/BFA/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/BFA/Q/1), que fueron completadas con las intervenciones orales de la delegación y la información suplementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado casi todos los instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas sobre derechos humanos y sus protocolos facultativos, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

4.El Comité toma nota con satisfacción de la aprobación de la Política Nacional de Derechos Humanos y Promoción Cívica 2013-2022.

5.El Comité encomia al Estado parte por haber consultado a las organizaciones de la sociedad civil durante la elaboración del informe presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, párrafo 1, de la Convención.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité considera que, cuando se redactaron las presentes observaciones finales, el marco jurídico vigente en el Estado parte no satisfacía plenamente las obligaciones impuestas por la Convención a los Estados que la han ratificado. Teniendo presente que el Estado parte ha puesto en marcha un proceso legislativo encaminado a la plena aplicación de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta sus recomendaciones, formuladas con un espíritu constructivo y de cooperación, con el fin de asegurar que, a la mayor brevedad posible, el marco jurídico y su aplicación por las autoridades del Estado parte sean plenamente compatibles con los derechos y las obligaciones que se establecen en la Convención.

Información general

Competencia del Comité con arreglo a los artículos 31 y 32 de la Convención

7.El Comité lamenta que el Estado parte no haya formulado aún las declaraciones contempladas en los artículos 31 y 32, para permitir así la plena aplicación de la Convención. Observa que el Estado parte prevé celebrar consultas con los sectores público y privado para estudiar la posibilidad de aceptar la competencia del Comité con arreglo a los artículos 31 y 32 (arts. 31 y 32).

8. El Comité invita al Estado parte a que, tan pronto como sea posible, reconozca la competencia del Comité con arreglo a los artículos 31 y 32 de la Convención.

Institución nacional de derechos humanos

9.El Comité toma nota de la decisión adoptada por el Estado parte en 2009 de establecer una nueva Comisión Nacional de Derechos Humanos, pero lamenta que desde entonces esta afronte dificultades que le impiden funcionar de manera efectiva. Celebra que el Estado parte haya iniciado un proceso de revisión de la ley por la que se estableció la Comisión, con la elaboración, en 2015, de un anteproyecto destinado a hacerla más eficaz e independiente, particularmente en el plano financiero, y plenamente conforme con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

10. El Comité alienta al Estado parte a que acelere el proceso de revisión de la ley por la que se instituye la Comisión Nacional de Derechos Humanos para que sea plenamente independiente y se le asignen recursos humanos y financieros suficientes para su funcionamiento, en plena conformidad con los Principios de París. Asimismo, lo invita a que incluya explícitamente en el mandato de esta institución la cuestión de las desapariciones forzadas.

Observatorio Nacional de Prevención de la Tortura y Otras Prácticas Conexas

11.El Comité toma nota de la creación del Observatorio Nacional de Prevención de la Tortura y Otras Prácticas Conexas en el marco de la Ley núm. 022-2014/AN, de 27 de mayo de 2014. Observa, sin embargo, que el Observatorio aún no ha entrado en funcionamiento (art. 2).

12. El Comité alienta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para que el Observatorio funcione de manera efectiva, en particular proporcionándole recursos humanos y financieros suficientes.

Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada(arts. 1 a 7)

Incorporación de la definición y tipificación como delito de la desapariciónforzada en el Código Penal

13.El Comité observa que el Código Penal del Estado parte no define ni tipifica como delito la desaparición forzada, como exigen los artículos 2 y 4 de la Convención. Observa, no obstante, que el Estado parte ha puesto en marcha un proceso legislativo encaminado, entre otras cosas, a definir la desaparición forzada y tipificarla como delito autónomo en el Código Penal. Señala que, en ausencia de una definición de la desaparición forzada y de su tipificación como delito, el Estado parte se remite, en determinados aspectos, al régimen general y a las normas penales en que se contemplan otros delitos conexos que se consideran comprendidos en la definición del delito de desaparición forzada, como la detención, el encarcelamiento, el rapto y el secuestro, pero que no constituyen el delito de desaparición forzada. El Comité considera que remitir a otros delitos o a las normas en que estos se contemplan no es suficiente para satisfacer esta obligación, puesto que la desaparición forzada no está constituida por una serie de infracciones distintas, sino que es un solo delito complejo, cometido por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y constituye una vulneración de varios derechos. En ese contexto, considera que la tipificación de la desaparición forzada como delito independiente permitiría al Estado parte cumplir la obligación dimanante del artículo 4, que está estrechamente vinculada con otras obligaciones de carácter legislativo establecidas en la Convención, como las que figuran en los artículos 6, párrafo 1 a), y 7. El Comité toma nota de que el Estado parte ha establecido una moratoria sobre la pena de muerte y tiene previsto abolirla (arts. 2, 4, 6 y 7).

14. El Comité recomienda al Estado parte que acelere el proceso de revisión del Código Penal encaminado a aplicar la Convención, a fin de definir y tipificar la desaparición forzada como delito autónomo, conforme a la definición contenida en el artículo 2 de la Convención y pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad, sin recurrir a la imposición de la pena de muerte.

Orden de un superior

15.El Comité observa que, de conformidad con el artículo 70 del Código Penal “[no] es penalmente responsable la persona que realiza un acto ordenado por la autoridad legítima, excepto si ese acto es claramente ilegal” y que, en virtud del artículo 141 del mismo instrumento, “todo funcionario público que ordene, de manera directa o indirecta, un acto arbitrario o contrario a la libertad individual o a los derechos cívicos de una o varias personas quedará exento de pena si justifica que ha actuado por orden legal de sus superiores”. El Comité también toma nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación del Estado parte, pero observa que estas disposiciones no son precisas y no parecen ofrecer las garantías establecidas en el artículo 6, párrafos 1 b) y c) y 2, de la Convención (art. 6).

16. El Comité recomienda al Estado parte que, cuando tipifique como delito la desaparición forzada en el Código Penal, clarifique en dicho Código las disposiciones de los artículos 70 y 141, párrafo 2, con el fin de ponerlas en consonancia con las disposiciones del artículo 6, párrafos 1 b) y c) y 2, de la Convención.

Circunstancias atenuantes y agravantes

17.El Comité observa que el Código Penal del Estado parte prevé un régimen general de circunstancias atenuantes y agravantes para los delitos graves y menos graves. Asimismo, hay circunstancias agravantes para los delitos relacionados con la desaparición forzada que, según el Estado parte, se aplicarán a las desapariciones forzadas. Sin embargo, el Comité considera que estas disposiciones del Código Penal no se ajustan plenamente al artículo 7, párrafo 2, de la Convención.

18. El Comité recomienda al Estado parte que, al tipificar la desaparición forzada como delito independiente, también modifique su Código Penal para incluir en este las circunstancias atenuantes y agravantes aplicables al acto de desaparición forzada, que incluyen todos los elementos mencionados en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención. Le recomienda asimismo que vele por que las circunstancias atenuantes no impidan en ningún caso la imposición de una sanción adecuada.

Responsabilidad penal y cooperación judicial en materia de desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Carácter continuo y prescripción del delito de desaparición forzada

19.El Comité toma nota de que el Estado parte reconoce el carácter continuo de la desaparición forzada y prevé incluirlo en su Código Penal. Sin embargo, observa que, según el Estado parte, los plazos de prescripción para las actuaciones penales por el delito de desaparición deberían ser los contemplados en el régimen común de delitos graves y menos graves tipificados en su Código Penal, es decir, diez años para los delitos graves y tres años para los menos graves. El Comité también toma nota de la información proporcionada por la delegación según la cual la prescripción de las actuaciones penales por desaparición forzada comenzaría a partir del momento en que cesa el delito (art. 8).

20. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que se incorporen en el nuevo Código Penal las disposiciones necesarias para que el carácter continuo del delito de desaparición forzada sea reconocido expresamente, y se asegure de que el plazo de prescripción de las actuaciones penales tenga en cuenta la extrema gravedad del delito de desaparición forzada y no empiece a contar hasta que cese el delito. No obstante, el Comité alienta al Estado parte a que, cuando tipifique la desaparición forzada como delito autónomo, garantice su imprescriptibilidad .

Jurisdicción militar

21.El Comité toma nota de las aclaraciones proporcionadas por la delegación del Estado parte, pero observa que los tribunales militares tendrían competencia para juzgar los delitos de desaparición forzada cometidos por militares en acto de servicio o en instalaciones militares. El Comité recuerda su postura de que, por principio, las jurisdicciones militares no ofrecen la independencia y la imparcialidad requeridas por la Convención para conocer de violaciones de los derechos humanos como las desapariciones forzadas (art. 11).

22. El Comité, recordando su declaración sobre las desapariciones forzadas y la competencia militar (A/70/56, anexo III), recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias, legislativas o de otra índole, para garantizar que las desapariciones forzadas queden explícitamente fuera del ámbito de competencia de las jurisdicciones militares en todos los casos y solo puedan ser investigadas y juzgadas por los tribunales ordinarios .

Protección de los denunciantes, testigos, allegados de la persona desapareciday de sus abogados, así como de quienes participen en la investigación

23.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, según la cual la protección de los denunciantes y los testigos puede ser requerida por el fiscal o el juez de instrucción quienes, en virtud de los artículos 41 y 50 del Código de Procedimiento Penal, tienen derecho a solicitar directamente la intervención de las fuerzas del orden. El Comité señala que, por una parte, estas disposiciones son muy generales y que, por otra, no son ni suficientes ni lo bastante explícitas para asegurar la protección de todas las categorías previstas en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención, por lo que no cumplen los requisitos exigidos a esos efectos (art. 12).

24. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar de manera explícita, en el marco de la reforma de su Código de Procedimiento Penal, la protección de todas las categorías de personas mencionadas en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención contra todo maltrato o intimidación en razón de una denuncia presentada o una declaración efectuada. Asimismo, lo invita a que considere la posibilidad de establecer programas específicos de protección.

Personas sospechosas de haber cometido un delito de desaparición forzada

25.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, según la cual “en la práctica, cuando un integrante de una unidad de las fuerzas del orden es acusado de haber cometido un delito, los demás miembros de la unidad son apartados de la investigación”. Sin embargo, el Comité observa que esta práctica no figura en la legislación del Estado parte (art. 12).

26. El Comité recomienda al Estado parte que apruebe en su legislación penal, de conformidad con el artículo 12, párrafo 4, de la Convención, medidas para garantizar que las personas sospechosas de haber cometido un delito de desaparición forzada y sus unidades no estén en condiciones de influir, directa o indirectamente, ellas mismas o mediante terceros, en el curso de las investigaciones .

Participación de las víctimas en las investigaciones

27.El Comité toma nota de que, según el Estado parte, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, la víctima participa en la investigación sobre las desapariciones forzadas, constituyéndose en parte civil o como testigo. Sin embargo, observa que estas disposiciones del Código de Procedimiento Penal (arts. 84 y ss.) no son muy claras en cuanto al alcance de la participación de la víctima en los procedimientos penales. Asimismo, observa que en el Estado parte no existen organismos especializados para investigar y procesar los casos de desaparición forzada. Destaca que, según la delegación del Estado parte, la competencia para investigar y procesar recae en la policía judicial, los tribunales ordinarios y, en cierta medida, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (art. 12).

28. El Comité alienta al Estado parte a que, durante la reforma del Código de Procedimiento Penal, se asegure de que este permita a las víctimas de desaparición forzada participar activa y plenamente en los procedimientos judiciales relativos a dichos actos. Asimismo, lo invita a considerar la posibilidad de formar específicamente a determinados agentes dentro de la policía judicial y los tribunales que puedan investigar, llegado el caso, los presuntos casos de desaparición forzada e incoar acciones penales en esos casos .

Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

29.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre los distintos procedimientos en materia de expulsión y extradición y los posibles recursos. Sin embargo, observa que, según la delegación del Estado parte, el principio de no devolución no está expresamente previsto en la legislación, lo que no proporciona una protección jurídica segura a las personas que podrían ser víctimas de desapariciones forzadas en caso de devolución (art. 16).

30. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para incluir explícitamente en su legislación el principio de no devolución, a fin de evitar que, en caso de expulsión, determinadas personas corran el riesgo de ser objeto de desaparición forzada.

Recurso específico en relación con la legalidad de la detención

31.El Comité observa que la legislación del Estado parte no prevé un recurso específico para que toda persona incluida en las categorías contempladas en la Convención pueda interponer un recurso ante un tribunal para que determine sin demora la legalidad de la detención. Señala que, con tal carencia, la persona detenida o, en caso de no poder ejercerlo por sí misma, toda persona con un interés legítimo contemplado en el artículo 17, párrafo 2 f), de la Convención, quedaría privada del derecho a interponer un recurso para que se establezca la legalidad de su detención (art. 17).

32. El Comité alienta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para incluir en su legislación penal un recurso específico mediante el cual toda persona incluida en las categorías contempladas en la Convención pueda interponer un recurso ante un tribunal para que determine sin demora la legalidad de la detención y ordene su liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal, de conformidad con las disposiciones del artículo 1 7, párrafo 2 f), de la Convención y otras normas internacionales pertinentes.

Mantenimiento de registros y acceso a la información

33.El Comité observa con preocupación que el hecho de no registrar intencionalmente una privación de libertad o la información prevista en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención no se sanciona automáticamente. Asimismo, toma nota de que ese incumplimiento solo puede dar lugar a investigación si hay intención del responsable del registro oficial de ser cómplice de un delito. Observa, además, la falta de información sobre la posibilidad de sancionar la negativa a proporcionar información sobre una privación de libertad o el suministro de información inexacta (arts. 17, 18 y 22).

34. El Comité recomienda al Estado parte que vele por el mantenimiento adecuado de los registros y garantice que toda persona con un interés legítimo tenga el derecho y la posibilidad efectiva de acceder a la información relativa a la persona presuntamente desaparecida contemplada en el artículo 17, párrafo 3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1. Le recomienda asimismo que incluya explícitamente en su legislación penal, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Convención, sanciones para quien, de manera intencional, no registre una privación de libertad o una información prevista o rehúse proporcionar esa información .

Formación en materia de derechos humanos, en particular sobre lasdisposiciones de la Convención

35.El Comité toma nota de la información sobre la formación del personal de la policía y de los funcionarios penitenciarios en materia de derechos humanos y sobre las normas que rigen la privación de libertad. No obstante, observa que esa formación no se refiere expresamente a la Convención (art. 23).

36. El Comité alienta al Estado parte a que vele por que la formación del personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, como los jueces, fiscales y otros profesionales del derecho de todas las categorías, incluya la enseñanza de las disposiciones de la Convención, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23.

Medidas de reparación y medidas de protección de los niñoscontra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Reparación

37.El Comité toma nota con satisfacción de la información sobre los diversos mecanismos existentes en el Estado parte que pueden utilizar las víctimas de desaparición forzada para obtener reparación. Asimismo, observa que el Estado parte ha establecido un Consejo Superior para la Reconciliación y la Unidad Nacional que, en particular, tiene el mandato de recibir y tratar denuncias relacionadas con violaciones de los derechos humanos ocurridas en el pasado, con miras a proporcionar una reparación y que, en este contexto, ha registrado aproximadamente 5.000 casos (art. 24).

38. El Comité invita al Estado parte a que le proporcione información sobre posibles casos de desaparición forzada que haya registrado y tratado el Consejo Superior para la Reconciliación y la Unidad Nacional y sobre las medidas de reparación propuestas. Lo invita asimismo a que le proporcione información sobre el número de casos en que los autores de las quejas hayan preferido recurrir a los tribunales ordinarios con el fin de incoar un procedimiento judicia l.

Protección de la persona desaparecida

39.El Comité observa que el Código de la Persona y la Familia del Estado parte establece plazos para el establecimiento de la declaración de fallecimiento de las personas desaparecidas o en paradero desconocido, la cual da derecho a que se resuelva el estatuto jurídico de la persona desaparecida en los ámbitos de la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad. Asimismo, observa que la declaración de fallecimiento puede dar lugar a la conclusión de la búsqueda de la persona desaparecida, a menos que el fiscal pida explícitamente proseguirla. El Comité, si bien comprende que es importante aclarar la situación jurídica de los allegados de la persona desaparecida y sus derechos en materia de protección social, considera que, mientras no se haya esclarecido la suerte de la persona desaparecida, este procedimiento legal no debe basarse en la premisa de que esta ha fallecido, dado el carácter continuo de la desaparición forzada (art. 24).

40. El Comité invita al Estado parte a que estudie la posibilidad de revisar su legislación para incluir disposiciones que establezcan que, en caso de desaparición forzada, la declaración de fallecimiento de la persona desaparecida o en paradero desconocido no exima al Estado parte de la obligación de realizar investigaciones que le incumbe en virtud del artículo 24, párrafos 3 y 6, de la Convención. Lo invita asimismo a que vele por que en su legislación se establezca un equilibrio entre la necesidad de aclarar la situación jurídica de los allegados de la persona desaparecida o en paradero desconocido, así como sus derechos, y el interés y los derechos de la persona desaparecida, en particular la obligación de búsqueda que incumbe al Estado parte.

Legislación relativa a la protección de los niños

41.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para penalizar la falsificación y el uso de documentos falsos. Sin embargo, observa que, según la delegación del Estado parte, la legislación no contiene disposiciones expresas para impedir o sancionar penalmente la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el artículo 25, párrafo 1 a).

42. El Comité recomienda al Estado parte que fortalezca su legislación penal para prevenir y sancionar expresamente los casos de falsificación, ocultamiento o destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el artículo 25, párrafo 1 a).

D.Difusión y seguimiento

43.El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformen plenamente a las obligaciones que asumió al ratificar la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes. Al respecto, el Comité exhorta al Estado parte a que garantice específicamente la investigación eficaz de todas las desapariciones forzadas y la satisfacción plena de los derechos de las víctimas que están consagrados en la Convención.

44.El Comité también desea hacer hincapié en la singular crueldad con que las desapariciones forzadas afectan a los derechos de las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a actos de violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las que son familiares de una persona desaparecida corren especial riesgo de sufrir graves perjuicios sociales y económicos, así como violencia, persecución y represalias como consecuencia de sus esfuerzos por localizar a su ser querido. Por su parte, los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son objeto de esa desaparición o porque sufren las consecuencias de la desaparición de sus familiares, se ven particularmente expuestos a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En ese contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte integre perspectivas de género y adaptadas a la sensibilidad de los niños y niñas en el respeto de los derechos y obligaciones derivados de la Convención.

45.Se invita al Estado parte a dar amplia difusión a la Convención, al informe que ha presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, a las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y a las presentes observaciones finales, con el fin de que las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil, las ONG que actúan en el país y al público en general cobren conciencia de la cuestión. El Comité invita también al Estado parte a que aliente a la sociedad civil a participar en la puesta en práctica de las presentes observaciones finales.

46.De conformidad con el reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar, a más tardar el 18 de marzo de 2017, información pertinente sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 10, 14 y 32.

47.En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 18 de marzo de 2022, información concreta y actualizada sobre la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención, en un documento elaborado con arreglo al párrafo 39 de las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (CED/C/2). El Comité alienta al Estado parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, fomente y facilite la participación de la sociedad civil.