Naciones Unidas

CAT/C/45/D/333/2007

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. reservada*

3 de diciembre de 2010

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura 45º período de sesiones1º a 19 de noviembre de 2010

Decisión

Comunicación Nº 333/2007

Presentada por:T. I. (no representado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte :Canadá

Fecha de la queja:15 de septiembre de 2007 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:15 de noviembre de 2010

Asunto :Expulsión del autor de la queja a Uzbekistán

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos y falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:Prohibición de la devolución

Artículos de la Convención:1; 3; y 22 2) y 5) b)

[Anexo]

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (45º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 333/2007

Presentada por:T. I. (no representado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte :Canadá

Fecha de la queja:15 de septiembre de 2007 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 15 de noviembre de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 333/2007, presentada al Comité contra la Tortura por T. I. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la queja es el Sr. T. I., ciudadano de Uzbekistán, actualmente pendiente de expulsión del Canadá. El autor afirma que su expulsión a Uzbekistán constituiría una violación por el Canadá de los artículos 1 y 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. No está representado.

Antecedentes de hecho

2.1El autor nació en 1962 en Uzbekistán. Pertenece a la etnia tártara, se educó en ruso y no habla el idioma uzbeko. En 1991 presuntamente fue obligado a abandonar su trabajo de abogado porque era tártaro y supuestamente sólo los uzbekos podían trabajar en el sistema de justicia. En 1992 fundó su propia empresa, que según afirma tampoco salió adelante a causa de su origen tártaro.

2.2En 1995 pasó a ser asociado en una empresa comercial que operaba en Dubai. Ese mismo año, cuando se encontraba en Dubai en viaje de trabajo, recibió una llamada de su madre, que lo informó de que su padre había sido detenido por los servicios nacionales de seguridad de Uzbekistán, supuestamente a causa de su relación con personas de etnia tártara y su amistad con un conocido escritor uigur.

2.3No mucho tiempo después de la detención de su padre, tras regresar a Uzbekistán el autor fue supuestamente detenido, interrogado sobre las actividades de su padre y sometido a torturas, como golpes, patadas, introducción de agujas bajo las uñas, privación de sueño y de agua, aislamiento, exposición continua a la luz y administración de drogas psicotrópicas. Denuncia que tenía sangre en la orina y los pulmones. Permaneció detenido aproximadamente un mes. Tras su liberación, huyó a los Emiratos Árabes Unidos junto con su esposa y su hija. En 1998 su madre lo informó de que su padre había fallecido en prisión. Aunque oficialmente la muerte se atribuyó a "causas naturales", el autor y su familia creen que murió como consecuencia de la tortura.

2.4En noviembre de 2000, una persona que se identificó como miembro del Ministerio del Interior de Uzbekistán lo abordó cerca de su casa en Dubai y le dijo que lo buscaban en Uzbekistán. Cuando el autor dijo a la persona en cuestión que no regresaría, fue amenazado con que había maneras de hacerlo regresar a Uzbekistán, en particular obstaculizando su visado. Después de ese incidente, en diciembre de 2000 el autor se trasladó de Dubai a Alemania, donde solicitó asilo con un nombre falso, alegando motivos de seguridad. Su solicitud fue rechazada. Posteriormente viajó a Noruega, donde solicitó el estatuto de refugiado, de nuevo con nombre falso, que también fue desestimada.

2.5En septiembre de 2001 el autor entró en el Canadá como polizón en un buque islandés. El 15 de septiembre de 2001 presentó una solicitud del estatuto de refugiado en el Canadá. El 7 de noviembre de 2002 la Junta de Inmigración y del Estatuto de Refugiado le denegó la condición de refugiado por no haber presentado pruebas creíbles y fidedignas para establecer que había un riesgo razonable para su vida o riesgo de tortura si regresaba a Uzbekistán. La Junta también manifestó su inquietud sobre la identidad del autor y consideró poco plausible su alegación de que sería perseguido por su origen tártaro. El autor apeló al Tribunal Federal, que le denegó la autorización para solicitar una revisión judicial el 24 de febrero de 2003.

2.6El 1º de abril de 2003 el autor solicitó la residencia permanente por motivos humanitarios y el 19 de junio de 2003 presentó una solicitud de evaluación de los riesgos antes de la expulsión. El 11 de mayo de 2006 ambas solicitudes fueron rechazadas porque se determinó que no estaría sujeto a persecución, tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El autor alega que las decisiones en relación con ambas solicitudes fueron emitidas por el mismo funcionario de evaluación de los riesgos antes de la expulsión y que durante más de seis meses no recibió la debida notificación de esas decisiones. Su solicitud oficial de recibir las decisiones fue rechazada por las autoridades de evaluación de los riesgos antes de la expulsión en diciembre de 2006. El 5 de febrero de 2007 solicitó autorización al Tribunal Federal para la revisión judicial de la decisión sobre la evaluación de los riesgos antes de la expulsión. El Tribunal Federal desestimó su apelación el 17 de agosto de 2007.

La queja

3.1El autor afirma que sería sometido a tortura si se lo obligara a regresar a Uzbekistán, lo que constituiría una violación por el Canadá de los artículos 1 y 3 de la Convención.

3.2El autor basa su queja en su pertenencia a la minoría tártara, presuntamente discriminada en Uzbekistán, y en la experiencia de las torturas sufridas, y hace referencia a la situación de los derechos humanos en Uzbekistan.

3.3Según el autor, su caso no está siendo examinado por ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

3.4El autor no ha presentado ninguna solicitud de medidas provisionales.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 28 de mayo de 2008 el Estado parte puso en duda la admisibilidad de la queja por incompatibilidad con la Convención y falta de fundamentación de su queja con arreglo al artículo 1, y por no agotamiento de los recursos internos y falta de fundamentación de sus quejas con arreglo al artículo 3 de la Convención.

4.2El Estado parte recuerda las alegaciones presentadas por el autor y sostiene que éste no presentó ningún argumento nuevo al Comité, sino que se limitó a reiterar los argumentos presentados a las autoridades canadienses. El autor no estableció que ninguna de las conclusiones de los responsables nacionales que estudiaron su caso fuera arbitraria o equivaliera a una denegación de la justicia natural. Por consiguiente, el Estado parte considera que la queja se basa en la insatisfacción del autor con las decisiones nacionales.

4.3El Estado parte señala que el autor no explicó de qué modo había violado supuestamente el Canadá sus derechos en virtud del artículo 1 de la Convención. Incluso si fuera cierto el relato del autor sobre las supuestas torturas sufridas en el pasado a manos de las autoridades uzbekas, ello no entrañaría la responsabilidad de hecho ni de derecho del Canadá con arreglo al artículo 1. Este aspecto de la queja, por consiguiente, carece de fundamentación y es incompatible con la Convención.

4.4Respecto de los recursos internos, el Estado parte sostiene que el autor no solicitó autorización para someter al Tribunal Federal la revisión judicial de la decisión negativa de su solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios. Recuerda la jurisprudencia del Comité y sostiene que la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios es un recurso eficaz que debe agotarse. La solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios puede estar basada en los riesgos y, si es aceptada, y con sujeción a prohibiciones por motivos de seguridad y criminalidad que no están presentes en este caso, puede dar lugar a la residencia permanente, que a su vez puede dar lugar a la ciudadanía.

4.5El Estado parte agrega que la queja carece manifiestamente de fundamento, ya que el autor no fundamentó sus alegaciones con arreglo al artículo 3, ni siquiera prima facie. Recuerda la observación general del Comité sobre el artículo 3, con arreglo a la cual incumbe al autor la carga de la prueba para establecer que estaría en peligro de ser sometido a tortura. Las razones que justifiquen la queja deben ser fundadas e ir "más allá de la pura teoría o sospecha". El Estado parte sostiene que la credibilidad del autor es cuestionable y sus afirmaciones han sido incoherentes e inverosímiles; no hay pruebas médicas ni pruebas creíbles de otro tipo de que fuera torturado en el pasado; incluso si hubiera sido torturado, ello habría ocurrido en 1995, es decir, no en el pasado reciente; no hay motivos dignos de crédito para considerar que se ajusta al perfil personal de alguien que pudiera ser de interés para el Gobierno uzbeko o que fuera especialmente vulnerable si regresara a Uzbekistán.

4.6El Estado parte sostiene que el análisis de las pruebas y las conclusiones a que llegaron la Junta y el funcionario encargado de la evaluación de los riesgos antes de la expulsión, que evaluaron el riesgo a que podría quedar expuesto el autor de ser devuelto a Uzbekistán, eran adecuados y estaban suficientemente motivados. Recuerda la jurisprudencia del Comité, según la cual éste no puede examinar conclusiones sobre credibilidad "a menos que sea manifiesto que la evaluación fue arbitraria o equivalente a denegación de justicia". Cita varios ejemplos de incoherencias y falta de credibilidad en las declaraciones del autor. El autor suministró pruebas contradictorias sobre sus documentos de identidad, pues dijo primero a las autoridades de inmigración del Canadá que había destruido sus documentos de viaje en Islandia antes de embarcarse hacia el Canadá y afirmó después en su formulario de información personal que había destruido su pasaporte en Alemania. También reconoció que había presentado solicitudes de la condición de refugiado con distintos nombres falsos en Alemania y Noruega. Los supuestos documentos de identidad que envió su esposa por fax desde Dubai no son suficientemente dignos de confianza para establecer su identidad.

4.7El Estado parte también sostiene que las dudas de la Junta sobre la detención y los malos tratos sufridos por el autor en 1995 son fundadas. Declara que el autor no mencionó su detención en su primera entrevista con un funcionario de inmigración y que prestó testimonios contradictorios a la Junta, diciendo primero que las amenazas de malos tratos no se llevaron a cabo, luego testificando que le habían introducido agujas bajo las uñas. También se quejó de que tenía sangre en la orina y en los pulmones, pero no tenía pruebas médicas que corroboraran ninguna de sus alegaciones. No mencionó el arresto de su padre en la entrevista o las entrevistas realizadas por los funcionarios de inmigración canadienses a su llegada al Canadá. El Estado parte señala la afirmación del autor de que un investigador uzbeko salió a su encuentro cuando estaba en Dubai y lo amenazó con crear problemas con el visado si no regresaba a Uzbekistán para suministrar pruebas contra los activistas étnicos. Por último, el Estado parte sostiene que el intento del autor de engañar a las autoridades de asilo en otros Estados arroja dudas sobre la credibilidad de las alegaciones que formuló ante los tribunales canadienses.

4.8El Estado parte hace referencia a la jurisprudencia reciente del Comité respecto de unas expulsiones previstas al Iraq y la República Islámica del Irán y señala que la problemática situación de los derechos humanos en Uzbekistán no basta por sí misma para justificar la alegación del autor de que enfrentaría un riesgo previsible, real y personal de tortura en caso de regresar. Hace referencia a la afirmación del autor de que corría riesgo de tortura en Uzbekistán por ser de etnia tártara y sostiene que ninguno de los principales informes sobre la situación de los derechos humanos en Uzbekistán sugiere que los tártaros corran un peligro especial de tortura en ese país.

Comentarios del autor

5.1El 7 de julio de 2008 el autor intentó refutar las observaciones del Estado parte. Aduce que recibió las decisiones sobre la residencia permanente por motivos humanitarios y sobre la evaluación de los riesgos antes de la expulsión de fecha 11 de mayo de 2006 con una demora de más de seis meses. Afirma que no las recibió hasta que hubo apelado al Tribunal Federal y recibido una orden de expulsión con fecha 18 de octubre de 2006. Ambas decisiones (sobre la residencia permanente por motivos humanitarios y sobre la evaluación de los riesgos antes de la expulsión) fueron tomadas por el mismo funcionario de inmigración. Afirma que realmente solicitó una suspensión de su orden de expulsión y una revisión judicial de las decisiones sobre la residencia permanente por motivos humanitarios y sobre la evaluación de los riesgos antes de la expulsión. El expediente del caso no contiene una copia de su solicitud de revisión judicial de la decisión sobre la residencia permanente por motivos humanitarios.

5.2El autor afirma también que su abogado, cuyos servicios le fueron facilitados por Legal Aid Canada, puso en duda su credibilidad y honradez. Alega que su abogado no actuó en interés suyo y no presentó todos los hechos y documentos necesarios para apoyar sus alegaciones. Supuestamente, se negó a representarlo ante el Tribunal Federal.

5.3El autor señala la afirmación del Estado parte de que él no mencionó su detención en su entrevista inicial con un funcionario de inmigración y que dio información contradictoria a la Junta, diciendo primero que las amenazas de malos tratos no se llevaron a cabo, luego testificando que le habían insertado clavos bajo las uñas. El autor afirma que no recuerda si mencionó ese detalle o no. Posiblemente mostró los dedos y se le dio permiso para hacerlo. Afirma que la Junta de Inmigración y del Estatuto de Refugiado se dio por satisfecha con lo que vio en esa ocasión. No podía suministrar pruebas médicas de ningún tipo para corroborar los malos tratos, a saber, sobre la presencia de sangre que afirma existía en su orina y pulmones; no sería realista pensar que pudiera pedir a sus torturadores un informe médico de esa índole.

5.4En relación con su identidad, el autor sostiene que presentó al Tribunal el original de su certificado de nacimiento, en que figura que su padre y su madre son tártaros, porque es el único documento en Uzbekistán que puede indicar ese detalle respecto del origen étnico. Afirma que las autoridades canadienses utilizaron el argumento de las contradicciones sobre sus documentos de identidad para socavar su credibilidad, y que habría sido más fácil aclarar su identidad si se hubieran puesto en contacto con su abogado desde el inicio del proceso de asilo. Afirma que habría utilizado los conductos oficiales para inmigrar a Alemania como había previsto si no hubiera sido amenazado por un investigador uzbeko.

5.5El autor afirma que las incoherencias en relación con los documentos que utilizó para ir al Canadá podrían deberse a la falta de otras pruebas. Sostiene que cuando llegó al Canadá no tenía documentos consigo porque los había destruido en Islandia. Anteriormente había destruido su pasaporte al llegar a Alemania, después de pasar el control de aduanas, supuestamente por temor a ser expulsado a Uzbekistán.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna queja a no ser que se haya determinado que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer; no se aplicará esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que, tras celebrarse un juicio imparcial, mejore realmente la situación de la presunta víctima.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la queja debería declararse inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, porque el autor no solicitó la revisión judicial de la decisión de fecha 11 de mayo de 2006 relativa a su solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios. También señala que el autor no pone en duda la eficacia del recurso de la revisión judicial, aunque ha tenido oportunidad de hacerlo. A ese respecto, el Comité recuerda que en su 25º período de sesiones, en sus observaciones finales sobre el informe del Estado parte, examinó la cuestión de la solicitud de exoneración ministerial por razones humanitarias. El Comité señaló la aparente falta de independencia de los funcionarios encargados de adoptar decisiones con respecto a ese "recurso", así como la posibilidad de que se expulsara a una persona mientras estuviera en curso una petición de revisión. Concluyó que esos factores podían restar eficacia a la protección de los derechos amparados por el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. Observó que, si bien el derecho a recibir asistencia por motivos humanitarios es un recurso previsto por la ley, es un ministro quien lo confiere sobre la base de criterios puramente humanitarios, y no sólo sobre una base jurídica, y por eso constituye un acto graciable. El Comité también ha observado que, cuando se aprueba una petición de revisión judicial, el Tribunal Federal remite el asunto a la instancia decisoria o a otra instancia competente, de manera que no es el propio Tribunal el que procede a examinar el asunto ni pronuncia ningún fallo al respecto. La decisión depende más de la potestad discrecional de un ministro y, por lo tanto, del poder ejecutivo. El Comité agrega que si el recurso fundamentado en razones humanitarias no figura entre los recursos que es necesario agotar para cumplir la regla del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, no se plantea la cuestión de una apelación contra una decisión de esa índole.

6.4El Comité también recuerda su anterior jurisprudencia en el sentido de que, con arreglo al principio de agotamiento de los recursos internos, el autor ha de interponer recursos directamente relacionados con el riesgo de ser sometido a tortura en el país al que sería enviado y no recursos que pudieran permitirle permanecer en el país en el que se encuentra.

6.5Sobre la supuesta violación del artículo 1, el Comité señala que el Estado parte expuso que ese aspecto de la queja carecía de fundamento y era incompatible con las disposiciones de la Convención. El Comité observa que el autor no prueba su queja respecto del artículo 1 ni refuta los argumentos del Estado parte en este sentido. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado esta parte de su queja a los efectos de la admisibilidad de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención.

6.6Sobre la presunta violación del artículo 3, el Comité es de la opinión de que los argumentos del autor de la queja en relación con la situación general de los derechos humanos en Uzbekistán, las alegaciones de discriminación contra los tártaros y sus denuncias de que fue sometido a tortura en Uzbekistán plantean cuestiones sustantivas que deben tratarse en relación con el fondo y no únicamente con la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité considera admisible esta parte de la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité debe determinar si el retorno forzado del autor a Uzbekistán violaría las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2El Comité recuerda su observación general sobre el artículo 3 y su jurisprudencia, en que se establece que, por lo general, incumbe al autor presentar un caso defendible y que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Al tiempo que señala la Observación general Nº 1, recuerda que el Comité está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría personalmente en riesgo de ser sometido a tortura a su regreso a Uzbekistán. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de esta evaluación es determinar si la persona interesada estaría personalmente en peligro de ser sometida a tortura en el país al que ha de ser devuelta. Por ello, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye motivo suficiente para determinar que una persona en particular pudiera estar personalmente en peligro de ser sometida a tortura cuando regresara a ese país. Deben aducirse otros motivos para demostrar que la persona estaría personalmente en peligro. Inversamente, la falta de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no significa necesariamente que una persona no pueda ser considerada en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias.

7.4El Comité es consciente de la deficiente situación de los derechos humanos en Uzbekistán. El propio Comité ha mencionado numerosas, continuas y concordantes alegaciones de uso frecuente de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por los agentes del orden o los funcionarios encargados de la investigación de Uzbekistán, o a instigación suya o con su consentimiento, a menudo para obtener confesiones o información para utilizarlas en los procedimientos penales, que se cometen generalmente antes de la inculpación oficial y durante la prisión preventiva, cuando el detenido está privado de salvaguardias fundamentales, así como la falta de investigaciones prontas, imparciales y completas de las quejas de tortura. Sin embargo, el Comité observa que el autor no ha suministrado información suficiente para apoyar su afirmación de que los tártaros, y por lo tanto, él mismo, son discriminados hasta el punto de que corren un peligro especial de tortura en ese país. A este respecto, en decisiones anteriores el Comité ha especificado que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal.

7.5El Comité observa que aunque en varias ocasiones se solicitaron al autor pruebas documentales médicas o de otro tipo que respaldaran su relato sobre los acontecimientos ocurridos en Uzbekistán antes de su salida, en particular su presunto arresto y los malos tratos que supuestamente sufrió cuando estaba detenido en 1995, que corroboraran su queja o las posibles secuelas de esos malos tratos, éste no proporcionó ninguna de esas pruebas. Tampoco presentó ningún informe sobre exámenes médicos realizados a su llegada al Canadá. En tales circunstancias, el Comité considera que el autor no ha fundamentado su afirmación de que estaría expuesto personalmente a un riesgo sustancial de ser sometido a tortura si regresara a Uzbekistán en la actualidad.

8.Habida cuenta de lo que antecede, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución del autor a Uzbekistán por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]