Naciones Unidas

CAT/C/NAM/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

1 de febrero de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Namibia *

1.El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de Namibia (CAT/C/NAM/2) en sus sesiones 1478ªy 1481ª (véanse CAT/C/SR.1478 y 1481), celebradas los días 18y 21de noviembre de 2016, y aprobó en su 1496ª sesión, celebrada el 1 de diciembre de 2016, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el segundo informe periódico de Namibia, pero lamenta que se haya presentado con un retraso de 16 años, lo que ha impedido al Comité realizar un análisis de la aplicación de la Convención en el Estado parte tras el examen de su informe inicial en 1997. El Comité toma nota de las seguridades expresadas por la delegación en el sentido de que, en lo sucesivo, el Estado parte presentará sus informes de manera puntual y periódica, como exige la Convención.

3.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento facultativo de presentación de informes y haber presentado su informe periódico con arreglo a él, ya que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y permite centrar el examen del informe y el diálogo con la delegación. El Comité celebra el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte durante el examen del segundo informe periódico.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, el 4 de diciembre de 2007;

b)Los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y a la participación de niños en los conflictos armados, el 16 de abril de 2002;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 26 de mayo de 2000;

d)La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, el 23 de julio de 2004;

e)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 25 de junio de 2002;

f)El Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 16 de agosto de 2002;

g)El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 16 de agosto de 2002;

h)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 16 de agosto de 2002;

i)El Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29), el Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (núm. 105), el Convenio sobre la Edad Mínima, 1973 (núm. 138) y el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (núm. 182) de la Organización Internacional del Trabajo, el 15 de noviembre de 2000.

5.El Comité también acoge con satisfacción las siguientes medidas legislativas adoptadas por el Estado parte en las esferas de interés para la Convención:

a)La Ley de Lucha contra la Violación, núm. 8 de 2000;

b)La Ley de Enmienda del Procedimiento Penal, núm. 24 de 2003;

c)La Ley de Lucha contra la Violencia Doméstica, núm. 4 de 2003;

d)La Ley de Educación, núm. 16 de 2001;

e)La Ley de Atención y Protección de la Infancia, núm. 3 de 2015.

6.Además, el Comité celebra las siguientes iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas a fin de aplicar la Convención:

a)El Plan de Acción Nacional de Derechos Humanos 2015-2019;

b)La campaña de prevención de la tortura, iniciada el 19 de marzo de 2015;

c)El Plan de Acción Nacional sobre la Violencia de Género 2012-2016.

7.El Comité acoge con satisfacción las visitas realizadas en 2011 por la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento, y en 2012 por el Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas y la Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes

8.El Comité acoge con satisfacción el reconocimiento por el Estado parte de la importancia de incorporar en su legislación un artículo en el que se establezca una prohibición absoluta de la tortura, así como el proyecto de ley de prevención y lucha contra la tortura, pero le preocupa que, hasta que se apruebe dicho proyecto de ley, la legislación de Namibia no contenga una definición de tortura. También le preocupa que el proyecto de ley no incluya de manera plena los tratos crueles, inhumanos y degradantes, por ejemplo en la definición de “víctima” (arts. 1 y 16).

9. El Estado parte debe acelerar la aprobación del proyecto de ley de prevención y lucha contra la tortura y velar por que la versión definitiva de la ley contenga una definición de tortura que esté en línea con las disposiciones de la Convención, y por que en la ley se incluyan de manera plena los tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Salvaguardias legales fundamentales

10.Al Comité le preocupa el reconocimiento fragmentado e incompleto de las salvaguardias legales fundamentales en la legislación del Estado parte, que se basa en gran medida en normas establecidas por la jurisprudencia y que no abarca todas las salvaguardias legales fundamentales. Ello es especialmente cierto en lo que respecta al derecho de las personas privadas de libertad a: a) ser informadas de sus derechos en un idioma que entiendan; b) ponerse inmediatamente en contacto con un familiar o cualquier otra persona de su elección; c) tener acceso inmediato a un reconocimiento médico por un doctor independiente; y d) comparecer ante un tribunal dentro de un plazo máximo de 24 horas. Además, al Comité le preocupan los informes que indican que numerosas personas permanecen detenidas en dependencias policiales más allá de 48 horas y no pueden acceder efectivamente a un abogado desde el comienzo de la detención (art. 2).

11. El Estado parte debe velar por que se garanticen todas las salvaguardias legales fundamentales mediante una normativa apropiada y no solo mediante la jurisprudencia. También debe velar por que todos los detenidos tengan derecho, en la ley y en la práctica, a todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo de la detención, de conformidad con las normas internacionales, entre otras:

a) El derecho a ser informados sin dilación, en un idioma que comprendan, de sus derechos, de los motivos de la detención y de las acusaciones formuladas en su contra;

b) El derecho a ponerse inmediatamente en contacto con un familiar o con cualquier otra persona de su elección;

c) El derecho a tener acceso inmediato y confidencial a un abogado cualificado e independiente, o a recibir asistencia letrada gratuita cuando sea necesario;

d) Acceso a un reconocimiento médico por un doctor independiente;

e) El derecho a comparecer sin demora ante un tribunal competente, independiente e imparcial dentro de un plazo máximo de 48 horas;

f) El derecho a impugnar la legalidad de la detención mediante un procedimiento de habeas corpus y a que se haga constar la detención en un registro del lugar de detención y en un registro central de personas privadas de libertad.

Institución nacional de derechos humanos

12.El Comité toma nota de la explicación sobre las limitaciones presupuestarias proporcionada por la delegación, pero le preocupa la falta de información sobre la aplicación de las recomendaciones del Ombudsman, la mayoría de las cuales no requieren gastos por parte del Estado. Al Comité también le preocupa el limitado mandato que parece tener la Oficina del Ombudsman, en particular por lo que respecta a su capacidad para realizar visitas suficientes, periódicas y sin previo aviso a los lugares de privación de libertad y para contratar a su propio personal (art. 2).

13. El Estado parte debe modificar la Ley del Ombudsman de 1990 a fin de reforzar el mandato de la Oficina y dotarlo de mayor independencia, en particular por lo que se refiere a la realización de visitas periódicas sin previo aviso a los lugares de privación de libertad. El Estado parte debe velar por que la Oficina del Ombudsman disponga de recursos financieros suficientes para contratar a su propio personal y desempeñar eficazmente sus funciones, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), y por que las recomendaciones que emanen de la Oficina del Ombudsman se apliquen efectivamente.

Prisión preventiva

14.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado parte para reducir los largos períodos de prisión preventiva, entre ellos la creación de dos tribunales especiales de primera instancia en el distrito de Windhoek y el proyecto de capacitación de 52 aspirantes a jueces y fiscales entre 2008 y 2012. Sin embargo, le preocupa la información según la cual el poder judicial es excesivamente lento y los períodos de prisión preventiva siguen siendo inaceptablemente prolongados, lo que perjudica a los reclusos. También preocupa al Comité que, al parecer, a menudo se recluya en prisión preventiva a jóvenes infractores junto con adultos.

15. El Estado parte debe acelerar la modernización y reforma del sistema judicial y adoptar medidas para reducir la duración de la prisión preventiva considerando la posibilidad de contratar a más jueces y utilizando penas no privativas de libertad y alternativas a la detención, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio). El Estado parte debe garantizar que se disponga de suficientes centros para menores para que todos los jóvenes en conflicto con la ley estén recluidos por separado en los centros de prisión preventiva.

Condiciones de reclusión

16.El Comité toma nota de los planes del Estado parte para aumentar el número de plazas del sistema penitenciario, pero le preocupa que las cifras proporcionadas en el informe del Estado parte muestren una distribución desigual de la población penitenciaria entre todos los centros penitenciarios del país, con hacinamiento en algunos mientras que en otros la capacidad de acogida no está totalmente cubierta. Al Comité también le preocupan las informaciones según las cuales algunos presos condenados son recluidos en comisarías de policía junto con detenidos en prisión preventiva. Además, el Comité está profundamente preocupado por los informes que señalan el alto índice de infección por el VIH de los presos, la renuencia a adoptar medidas para prevenir la transmisión del VIH y la falta de datos oficiales sobre el número total de presos infectados y sobre su acceso a medicamentos antirretrovirales. También preocupan al Comité los informes que indican que los centros penitenciarios adolezcan de escasez de personal y de falta de alimentos y acceso a los servicios médicos, lo que afecta especialmente a los reclusos enfermos.

17. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de reclusión y velar por que sean conformes con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), y concretamente:

a) Reducir la tasa de hacinamiento aumentando el número de plazas del sistema penitenciario y redistribuyendo eficazmente a los reclusos entre todos los centros de detención;

b) Separar a los presos preventivos de los condenados;

c) Establecer mecanismos y medidas para prevenir y controlar eficazmente la propagación del VIH/SIDA en los establecimientos penitenciarios, respetando al mismo tiempo los derechos humanos de los reclusos afectados;

d) Aumentar el número de funcionarios de prisiones;

e) Mejorar la calidad y la cantidad de los alimentos y del agua, así como los servicios de atención sanitaria, proporcionados a los detenidos y los presos, en particular a los presos con VIH.

Investigaciones sobre las denuncias de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

18.El Comité toma nota del establecimiento de la Dirección de Investigación Interna para tramitar las denuncias presentadas contra los miembros de la policía de Namibia, pero le preocupa la falta de independencia de la Dirección. También le preocupa la falta de información sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas por tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de miembros de las fuerzas policiales. El Comité sigue preocupado por que no se haya investigado la muerte bajo custodia policial de William Cloete el 1 de abril de 2007 (art. 12).

19. El Estado parte debe velar por que todas las muertes ocurridas bajo custodia policial y todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas sin demora, exhaustivamente y de manera imparcial por órganos independientes y que no exista ninguna conexión institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores. El Estado parte debe imponer a los condenados penas proporcionales a la gravedad de su delito.

Juicios por alta traición de Caprivi

20.El Comité toma nota de que a los acusados en los juicios por alta traición de Caprivi se les proporcionó asistencia letrada gratuita, pero le preocupa la información según la cual los presos se vieron privados de otras salvaguardias legales fundamentales y fueron gravemente torturados durante los juicios. También preocupa al Comité que no se haya investigado si las pruebas utilizadas en dichos juicios se obtuvieron bajo tortura. Además, le preocupan los prolongados períodos de prisión preventiva, de hasta más de 15 años en algunos casos, así como los casos de muerte de personas bajo custodia. El Comité también está preocupado por la falta de investigación tras el reciente reconocimiento del Inspector General de la policía de Namibia de que algunos de los acusados en los juicios por alta traición de Caprivi habían sido sometidos a tortura (arts. 2, 6 y 15).

21. El Comité insta al Estado parte a que agilice los juicios por alta traición de Caprivi, garantice que todos los detenidos reciban un juicio imparcial y rápido y se asegure de que las pruebas obtenidas bajo tortura sean desestimadas. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces de inmediato para asegurar que todas las denuncias de denegación de las salvaguardias legales fundamentales y de actos de tortura y muerte bajo custodia sean investigadas de manera efectiva e imparcial.

Impunidad por actos de tortura

22.El Comité observa la política de reconciliación nacional del Estado parte, que fue adoptada tras la independencia y está consagrada en el preámbulo de la Constitución, pero le preocupa que no se hayan investigado las graves denuncias de torturas cometidas durante la lucha de liberación, lo cual podría dejar esos crímenes impunes. El Comité también está preocupado por las informaciones de violaciones generalizadas de los derechos humanos, incluidas torturas, cometidas durante el estado de emergencia declarado tras el intento de secesión en la región de Caprivi en agosto de 1999. Además, le preocupa que el estado de emergencia estableciera la prescriptibilidad de delitos graves como la tortura, lo cual impide la investigación y el enjuiciamiento de los actos cometidos durante ese período. También le preocupa la información según la cual no se ha procedido a investigación alguna de las recientes denuncias de actos de tortura cometidos por agentes del orden (art. 2).

23.El Comité recuerda al Estado parte que la prohibición absoluta de la tortura es una norma reconocida de ius cogens y que en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención se establece claramente que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura. Someter los actos de tortura a leyes de amnistía o declararlos prescritos contradice el objeto y el propósito de la Convención y la jurisprudencia del Comité. El Estado parte debe velar por que se investiguen, enjuicien y sancionen todas las denuncias de actos de tortura y malos tratos, incluidos los cometidos durante la lucha de liberación y el estado de emergencia decretado en agosto de 1999. El Estado parte también debe velar por que se investiguen todas las denuncias de torturas cometidas por agentes del orden y que los agentes declarados culpables sean enjuiciados y castigados.

Jurisdicción universal

24.El Comité toma nota de que el proyecto de ley de prevención y lucha contra la tortura prevé la jurisdicción universal para el delito de tortura, pero le preocupa que, de conformidad con el artículo 8, párrafo 2, del proyecto de ley, el enjuiciamiento de un funcionario público por actos de tortura cometidos fuera del territorio namibiano esté sujeto a la autorización escrita del Fiscal General (art. 5).

25. Antes de aprobar el proyecto de ley de prevención y lucha contra la tortura, el Estado parte debe enmendar su artículo 8, párrafo 2, para garantizar que el ejercicio de la jurisdicción universal en los casos de tortura no esté sujeto a la sola discreción del Fiscal General.

No devolución

26.El Comité toma nota de que el proyecto de ley de prevención y lucha contra la tortura prohíbe la devolución, con arreglo a la Convención, y que la delegación garantizó que no se ha expulsado a nadie a un país donde corriese el riesgo de ser sometido a tortura. Sin embargo, le preocupa que el artículo 24, párrafo 1, de la Ley de Refugiados (Reconocimiento y Control) de Namibia, núm. 41 de 1999, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 26, prevé la posibilidad de expulsar a personas a quienes se reconoce la condición de refugiados y a personas protegidas si ello redunda en interés de la seguridad nacional, entre otros motivos. También preocupa al Comité que el Estado parte no haya ratificado todavía la Convención que Regula los Aspectos Específicos de los Problemas de los Refugiados en África de 1969, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 ni la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961. Si bien aprecia la información facilitada por la delegación con respecto al número de refugiados congoleses actualmente presentes en el territorio del Estado parte, el Comité lamenta la falta de información sobre su situación jurídica y sobre el número y origen de los que han recibido órdenes de expulsión (avisos de salida). Asimismo, está preocupado por que la Ley de Control de la Inmigración, núm. 7 de 1993, impide la entrada en el país a las personas condenadas por sodomía (art. 3).

27. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Derogue el artículo 24, párrafo 1, de la Ley de Refugiados (Reconocimiento y Control) de Namibia, núm. 41 de 1999, a fin de respetar la obligación contraída en virtud del artículo 3 de la Convención, que establece una prohibición absoluta de la devolución cuando existe riesgo de tortura;

b) Ratifique la Convención que Regula los Aspectos Específicos de los Problemas de los Refugiados en África de 1969 y se adhiera a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961;

c) Derogue todas las órdenes de expulsión (avisos de salida) que se hayan enviado a solicitantes de asilo de la región oriental de la República Democrática del Congo y permita que estos solicitantes de asilo se queden en Namibia hasta que la situación en la República Democrática del Congo sea propicia para la repatriación voluntaria;

d) Vele por que las personas que corren el riesgo de ser perseguidas por su orientación sexual o su identidad de género no sean devueltas y tengan acceso al asilo en condiciones de igualdad y sin discriminación;

e) Derogue las disposiciones de la Ley de Control de la Inmigración, núm. 7 de 1993, que impiden la entrada en Namibia a las personas condenadas por sodomía.

Violencia sexual y de género, incluida la violencia doméstica y la violencia contra los niños

28.Si bien observa los esfuerzos del Estado parte para concienciar acerca de la violencia contra las mujeres y los niños, el Comité comparte la preocupación del Comité de Derechos Humanos por el elevado número de mujeres que son asesinadas por su pareja (véase CCPR/C/NAM/CO/2, párr. 23) y por los niños víctimas de actos de violencia sexual, incluida la violación. Preocupa también al Comité la falta de respuesta del Estado parte ante las denuncias de violaciones de mujeres de la comunidad san. Le preocupa además la baja tasa de enjuiciamientos de los autores de violaciones, la falta de un mecanismo para la expedición inmediata de órdenes de protección y los informes que indican que los casos de violación son juzgados por tribunales consuetudinarios que no exigen responsabilidad penal y que pueden no ofrecer una indemnización completa a las víctimas.

29. El Estado parte debe reforzar sus medidas para concienciar acerca de la violencia contra las mujeres y los niños. Debe velar por que los niños reciban educación en lo tocante a la violencia contra las mujeres y los niños mediante la formación del profesorado, el empleo de nuevas tecnologías educativas y la elaboración de cursos de formación, planes de estudios y contenido para los libros de texto. El Estado parte debe velar por que se realicen investigaciones prontas, imparciales y efectivas de las denuncias de actos de violencia, incluidas las violaciones, contra niños y contra todas las mujeres, entre ellas las de la comunidad san, y por que los autores sean enjuiciados y castigados. El Estado parte debe impartir formación especializada para sensibilizar a la policía y las fuerzas del orden sobre la violencia sexual. Debe adoptar medidas efectivas para poner en marcha programas especiales y sanciones específicas cuando las víctimas de la violencia sean niños y, de conformidad con el principio del interés superior del niño, tener en cuenta su posible estigmatización, su necesidad especial de medidas de fomento de la confianza y su falta de acceso a la justicia. El Estado parte debe desalentar enérgicamente la práctica de resolver los casos de violencia sexual fuera del sistema oficial de justicia y velar por que todos los tribunales, incluidos los tribunales consuetudinarios, funcionen con arreglo al estado de derecho y las normas internacionales de derechos humanos.

Personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales

30.Preocupan al Comité los informes que denuncian que las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales privadas de libertad son objeto de malos tratos y que se ha recluido a mujeres transgénero junto con detenidos varones, lo que las expone a un alto riesgo de ser víctimas de agresiones sexuales. El Comité también está preocupado por los informes de que no se investigan, enjuician y castigan los actos de violencia, hostigamiento y malos tratos, violación y asesinato de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales. Le preocupan además las denuncias de abusos cometidos por agentes del orden contra hombres homosexuales, y la estigmatización que sufren, sobre todo teniendo en cuenta que actualmente las relaciones sexuales consentidas entre hombres adultos están tipificadas como delito.

31. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger a las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales frente a las amenazas y toda forma de violencia, particularmente en los lugares de detención, por ejemplo separando a las mujeres transgénero de los reclusos varones. El Estado parte debe velar por que se investigue de manera pronta, imparcial y exhaustiva la violencia contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, y que se enjuicie y se sancione a los autores. El Estado parte debe considerar la posibilidad de despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre hombres adultos.

Prácticas tradicionales nocivas

32.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación en relación con las medidas adoptadas para garantizar que las prácticas tradicionales respeten la dignidad humana, pero sigue preocupado por la prevalencia de prácticas tradicionales que son nocivas para las mujeres y las niñas. Particularmente, le preocupa el ritual de Olufuko, que incluye el matrimonio infantil y ritos de iniciación sexual, así como el hecho de que no se investiguen esos casos ni se enjuicie y castigue penalmente a los responsables.

33. El Estado parte debe seguir llevando a cabo campañas intensivas de concienciación dirigidas a las comunidades y a todos los ciudadanos de Namibia para informarlos sobre los efectos de las prácticas culturales nocivas. Debe redoblar sus esfuerzos para eliminar tales prácticas tipificándolas como delito e investigándolas y enjuiciando a los presuntos responsables, incluidos los líderes tradicionales que estén implicados en esas prácticas y las promuevan.

Esterilización forzada de personas con VIH

34.El Comité toma nota de la directriz emitida por el Ministerio de Salud y Servicios Sociales sobre la provisión de métodos de planificación familiar y esterilización, a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo en la causa Government of Namibia v. LM and others, en la que declaró que la esterilización forzada de las personas con VIH era inconstitucional. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la falta de información sobre las medidas legislativas y administrativas específicas adoptadas por el Estado parte para hacer que la práctica sea conforme con la Constitución y para prevenir y tipificar como delito la esterilización forzada de las personas con VIH.

35. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas legislativas y políticas para prevenir y tipificar como delito la esterilización forzada de las personas con VIH, en particular definiendo claramente el requisito del consentimiento libre, previo e informado para la esterilización y concienciando al personal médico de ese requisito.

Castigos corporales de los niños

36.El Comité celebra la aprobación de la Ley de Atención y Protección de la Infancia, núm. 3 de 2015, que complementa la Ley de Educación, núm. 16 de 2001, y sanciona los castigos corporales en el hogar, el sistema penal y los entornos de cuidado alternativo, pero sigue preocupado por la falta de información sobre su cumplimiento y aplicación.

37. El Estado parte debe garantizar la aplicación efectiva de todas las leyes que prohíben los castigos corporales, la investigación de todas las denuncias de esos actos y el enjuiciamiento y castigo de los autores . El Estado parte debe también llevar a cabo campañas para concienciar sobre los efectos perjudiciales de los castigos corporales en los niños e informar a la población de que esos actos están prohibidos.

Violencia contra personas que venden servicios sexuales

38.Preocupan al Comité las alegaciones y denuncias de abusos y malos tratos de personas que venden servicios sexuales por parte de ciertos elementos incontrolados de la policía de Namibia y de algunos trabajadores médicos. El Comité también está preocupado por las denuncias de asesinatos de personas que vendían servicios sexuales que no han sido investigados y cuyos autores no han sido enjuiciados ni castigados.

39. El Estado parte debe adoptar todas las medidas efectivas de carácter legislativo, administrativo, judicial y de otra índole para impedir que las personas que venden servicios sexuales sean sometidas a torturas y malos tratos, investigar las denuncias de esos actos y enjuiciar y castigar a los autores. El Estado parte debe también, como cuestión de urgencia, investigar todas las denuncias de asesinato de personas que venden servicios sexuales y enjuiciar y castigar a todas las personas declaradas culpables de esos delitos.

Trata de personas

40.El Comité observa con preocupación que, si bien el Estado parte ha ratificado el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, siguen sin existir leyes específicas contra la trata. También preocupa al Comité el escaso número de juicios celebrados, a pesar de las denuncias de casos de trata de mujeres y niños en el territorio del Estado parte.

41. El Estado parte debe aprobar legislación contra la trata que permita enjuiciar a los autores de esos actos con arreglo a las normas internacionales, e investigar a todas las personas sospechosas de haber participado en la trata de personas, y enjuiciarlas y castigarlas si son declaradas culpables.

Reunión de datos

42.El Comité lamenta la falta de información completa y desglosada sobre las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas en casos de tortura y malos tratos cometidos por agentes de las fuerzas del orden y el personal penitenciario, así como sobre las muertes de personas detenidas, la violencia de género y la trata de personas.

43. El Estado parte debe compilar datos estadísticos pertinentes para vigilar la aplicación de la Convención a nivel nacional, con inclusión de datos sobre las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas por tortura y malos tratos, violencia de género y trata de personas, así como sobre los medios de reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación, ofrecidos a las víctimas.

Formación

44.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la formación en cuestiones constitucionales y de derechos humanos impartida a la policía de Namibia, a la fuerza de defensa nacional, al servicio penitenciario, a otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y al personal médico, pero sigue preocupado por el insuficiente nivel de formación sobre las disposiciones de la Convención de los funcionarios del Estado y otras personas pertinentes, en particular de los miembros de la policía nacional, los miembros de la judicatura, el personal penitenciario y los médicos que se ocupan de casos de tortura y malos tratos (arts. 2, 10 y 16).

45. El Estado parte debe velar por que la formación especializada que se imparte a los agentes de la policía nacional y a los miembros de la judicatura, entre ellos los jueces, los fiscales y los abogados, así como al personal médico y penitenciario, incluya sistemáticamente módulos sobre las disposiciones de la Convención, el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), los principios de la supervisión preventiva de la detención y las normas internacionales de protección de los derechos humanos. Dicha formación debe incluir el examen de casos concretos y ha de centrarse también en la violencia de género. El Estado parte debe realizar evaluaciones periódicas para medir la efectividad y los efectos que tiene la formación en el cumplimiento pleno de la prevención y la prohibición absoluta de la tortura. El Comité recomienda al Estado parte que establezca programas de capacitación sobre técnicas de investigación e indagación no coercitivas y refuerce las salvaguardias de procedimiento para garantizar que la lucha contra la tortura sea efectiva y utilice técnicas que respeten la dignidad humana y la presunción de inocencia, como se recomienda en el informe provisional del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (véase A/71/298, párrs. 101 a 103).

Procedimiento de seguimiento

46. El Comité pide al Estado parte que, antes del 7 de diciembre de 2017, facilite información sobre el seguimiento de las recomendaciones del Comité relativas a la aprobación del proyecto de ley de prevención y lucha contra la tortura, las condiciones de reclusión y el respeto del principio de no devolución (véanse los párrafos 9, 17 b) y c), y 27 c)). En este contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al próximo informe, una parte o la totalidad de las restantes recomendaciones que figuran en las observaciones finales.

Otras cuestiones

47. El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya expresado su intención de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura. Le recomienda que adopte todas las medidas necesarias para acelerar el proceso de ratificación y ser parte en él lo antes posible, con miras a establecer un mecanismo nacional de prevención y garantizar su plena independencia y la asignación de suficientes recursos humanos y financieros para desempeñar sus funciones de manera efectiva.

48. El Comité reitera su recomendación al Estado parte de que formule las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención, reconociendo así la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción.

49. El Comité invita al Estado parte a que curse una invitación permanente a los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos y considere la posibilidad de ratificar los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

50. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a estas observaciones finales, en los idiomas correspondientes, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

51. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe, que será el tercer informe periódico, antes del 7 de diciembre de 2020. A tal fin, y habida cuenta de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas a esa lista de cuestiones constituirán el tercer informe periódico que el Estado parte debe presentar en virtud del artículo 19 de la Convención.