Naciones Unidas

CAT/C/GBR/CO/5

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

24 de junio de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, aprobadas por el Comité en su 50º período de sesiones (6 a 31 de mayo de 2013)

1.El Comité contra la Tortura examinó el quinto informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CAT/C/GBR/5) en sus sesiones 1136ª y 1139ª, celebradas los días 7 y 8 de mayo de 2013 (CAT/C/SR.1136 y 1139), y aprobó en sus sesiones 1160ª y 1161ª (CAT/C/SR.1160 y 1161), celebradas el 27 de mayo de 2013, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del quinto informe periódico del Reino Unido, que sigue en general las directrices establecidas para la presentación de informes. El Comité aprecia las detalladas respuestas escritas del Estado parte a la lista de cuestiones (CAT/C/GBR/Q/5/Add.1 y anexos).

3.El Comité agradece a la delegación de alto nivel del Estado parte su participación positiva y constructiva en el diálogo, así como sus esfuerzos por aportar respuestas completas a las cuestiones evocadas por los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos:

a)Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en 2009;

b)Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2009.

5.El Comité acoge con satisfacción las novedades ocurridas en el plano judicial y los esfuerzos del Estado parte por revisar su legislación con el fin de poner en práctica las recomendaciones del Comité y mejorar la aplicación de la Convención, en particular:

a)Enmienda de la Ley de la Corte Penal Internacional de 2001, en virtud del artículo 70 de la Ley de Coroners y Justicia de 2009, por la que se amplía la jurisdicción ratione personae y ratione temporis de los tribunales del Reino Unido con respecto al genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad a los residentes en el Reino Unido y a los actos cometidos en el extranjero después del 1 de enero de 1991;

b)Aprobación de la Ley de protección de las libertades de 2012, en virtud de la cual se modificó el anexo 8 de la Ley contra el terrorismo de 2000 y se redujo el período máximo de detención sin cargos de los sospechosos de terrorismo de 28 a 14 días;

c)Fallo de la Cámara de los Lores en la causa A. y otros c. el Secretario del Ministerio del Interior (Nº 2) [2005], en el que quedó claro que las pruebas obtenidas mediante torturas son inadmisibles en los procedimientos judiciales;

d)Ley de procedimiento penal (asesoramiento jurídico, detención y recursos) (Escocia) de 2010, en virtud de la cual se otorga a los detenidos en Escocia el derecho a acceder a un abogado;

e)Ley de policía y medios de prueba penal de 2006, en virtud de la cual se consagra el derecho de toda persona detenida en las Bermudas a que se informe de la detención a otra persona que ella designe;

f)Derogación, en 2007, de algunas disposiciones específicas relativas a Irlanda del Norte contenidas en la sección VII de la Ley contra el terrorismo de 2000 como parte del programa de normalización que se lleva a cabo en Irlanda del Norte;

g)Entrada en vigor en 2009 de nuevas órdenes constitucionales en virtud de las cuales se consagran derechos y libertades fundamentales en las Islas Vírgenes, las Islas Caimán, las Islas Malvinas (Falkland), Santa Elena, Ascensión y Tristan da Cunha y, en 2012, en las Islas Turcas y Caicos;

h)Entrada en vigor, en 2006, de la Ley de derechos humanos (Bailiazgo de Guernsey) de 2000; la Ley de derechos humanos (Jersey) de 2000; y la Ley de derechos humanos (Isla de Man) de 2001, en virtud de las cuales se incorporan disposiciones relativas a los derechos humanos, incluida la prohibición de la tortura;

i)Promulgación de una nueva Ley de quejas contra la policía (Guernsey) de 2008 y de la Ley de justicia penal (disposiciones varias) (Bailiazgo de Guernsey) de 2006, encaminadas a mejorar la protección de los testigos.

6.El Comité también acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para modificar sus programas, políticas y medidas administrativas con el fin de mejorar la protección de los derechos humanos y hacer efectiva la Convención, entre las que cabe citar las siguientes:

a)Establecimiento de la Comisión para la Igualdad y los Derechos Humanos, en 2007, y la Comisión de Derechos Humanos de Escocia, en 2008;

b)Nombramiento de un Ombudsman para reclusos en Irlanda del Norte, en 2005;

c)Adopción de la Estrategia para la prevención de la tortura (2011-2015) de la Oficina de Relaciones Exteriores y del Commonwealth;

d)Establecimiento del Equipo de Investigaciones Históricas encargado de volver a examinar las muertes atribuibles al "conflicto" (t he Troubles) en Irlanda del Norte acaecidas entre 1968 y 1998 y celebración de varias investigaciones públicas de muertes relacionadas con el conflicto;

e)Medidas adoptadas en Inglaterra, Escocia e Irlanda del Norte para reformar el sistema de justicia penal y para mejorar las instituciones penitenciarias en Inglaterra y Escocia;

f)Adopción de estrategias para prevenir el suicidio y las autolesiones entre las personas privadas de libertad, como la denominada "Evaluación, tratamiento en detención y trabajo en equipo", introducida entre 2005 y 2007 en Inglaterra y Gales; la estrategia revisada de gestión del riesgo de suicidio, ACT2Care, introducida en 2005 en Escocia; así como el Procedimiento de apoyo a los reclusos en situación de riesgo, introducido en 2009, y la versión revisada de la Estrategia y los procedimientos operativos normalizados de prevención de suicidios y autolesiones, publicada en 2011 en Irlanda del Norte;

g)Introducción de cambios en el sistema de justicia juvenil en Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte con el fin de reducir el número de niños internados y utilizar con mayor frecuencia las condenas a trabajos de interés comunitario;

h)Ampliación a la Isla de Man del alcance de la ratificación por el Reino Unido del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Incorporación de la Convención al ordenamiento jurídico nacional

7.El Comité toma nota de la postura adoptada por el Estado parte de que la Ley de derechos humanos incorpora en su legislación el Convenio Europeo de Derechos Humanos, incluida la prohibición de la tortura que este contiene. No obstante, el Comité opina que la incorporación de la Convención contra la Tortura en la legislación del Estado parte y la adopción de una definición de tortura en plena consonancia con lo establecido en el artículo 1 de la Convención fortalecería el marco de protección y permitiría que cualquiera pudiera invocar las disposiciones de la Convención directamente ante los tribunales (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado parte incorpore todas las disposiciones de la Convención contra la Tortura en su legislación y aumente la conciencia acerca de sus disposiciones entre los miembros de la judicatura y el público en general .

La Ley de derechos humanos de 1998

8.El Comité acoge con satisfacción las garantías ofrecidas por la delegación del Estado parte de que el Convenio Europeo de Derechos Humanos seguirá estando incorporado en su legislación cualquiera que sea la decisión que se adopte con respecto a una posible Carta de Derechos. No obstante, al Comité le preocupa que la Ley de derechos humanos de 1998 sea objeto de críticas negativas emitidas por personalidades públicas (art. 2).

El Estado parte debe velar por que las declaraciones públicas o las modificaciones legislativas, como la promulgación de una Carta de Derechos, no socaven el grado de protección constitucional de que goza la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en virtud de la v igente Ley de derechos humanos.

Extraterritorialidad

9.Al Comité le preocupa la posición del Estado parte con respecto a la aplicación extraterritorial de la Convención, en particular que, aunque exige a sus fuerzas armadas la observancia de la prohibición absoluta de la tortura establecida en la Convención, el Estado parte estima que el alcance de cada uno de los artículos de esta han de considerarse separadamente (CAT/C/GBR/Q/5/Add.1, párr. 4.5) (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a que reconozca públicamente que la Convención se aplica a todas las personas sujetas a la jurisdicción o el control del Estado parte, incluidos los miembros de las fuerzas armadas, los asesores militares y demás funcionarios desplegados en operaciones en el exterior. Recordando su Observación general Nº 2 (2008) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, el Comité recuerda al Estado parte su obligación de adoptar medidas eficaces para impedir los actos de tortura no solo en su propio territorio, sino también "en todo territorio que esté bajo su jurisdicción", incluidos "todos los ámbitos en que el Estado parte ejerce, directamente o indirectamente, en todo o en parte, un control efectivo de jure o de  facto , de conformidad con el derecho internacional" (párr. 16).

Ambigüedades en la legislación

10.Al Comité le preocupan las ambigüedades que aún subsisten en la legislación del Estado parte, que parecen constituir una "cláusula de escape" con respecto a la prohibición absoluta de la tortura. Observa, en particular, que, a pesar de las recomendaciones contenidas en sus anteriores observaciones finales (CAT/C/CR/33/3, párr. 4 a) ii)), el Estado parte todavía no ha derogado los artículos 134 4) y 134 5) de la Ley de justicia penal de 1988 en la que se contempla el eximente de "autoridad, justificación o excusa lícita" ante una acusación de que una persona que actúe a título oficial haya infligido sufrimiento o dolor agudos, y el eximente que ampara la conducta permitida en virtud de la legislación extranjera, incluso si es ilícita en virtud de la legislación del Estado parte (art. 2).

El Estado parte debe derogar los artículos 134 4) y 134 5) de la Ley de justicia penal de 1988 y velar por que en su legislación se recoja la prohibición absoluta de la tortura, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención, en el que se establece que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura.

Orientación unificada para los oficiales y agentes de los servicios de inteligencia

11.El Comité acoge con beneplácito la publicación, en 2010, de la Orientación unificada para los oficiales y agentes de los servicios de inteligencia sobre la detención y el interrogatorio de los detenidos en el extranjero y el envío y la recepción de información relacionada con los detenidos (Orientación unificada) como un importante paso para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas en relación con los actos realizados por su personal en el extranjero y sus relaciones con los servicios de inteligencia extranjeros. El Comité también acoge con beneplácito las garantías ofrecidas por la delegación de que ese marco "en ningún caso tiene por objeto permitir la tortura, sino evitarla". El Comité sigue preocupado, no obstante, por las ambigüedades que aún subsisten en la Orientación unificada, y observa en particular la posibilidad, en situaciones en que los actos de los servicios de seguridad e inteligencia extranjeros supongan un grave riesgo de tortura u otros malos tratos, de solicitar garantías para "mitigar efectivamente ese riesgo de manera que no llegue a convertirse en un riesgo grave" (Orientación unificada, párrs. 17 a 21) (arts. 2 y 3).

El Comité insta al Estado parte a que revise la redacción de la Orientación unificada para evitar cualquier ambigüedad o posible error de interpretación. El Estado parte debe, en particular, eliminar la posibilidad de solicitar garantías cuando exista un riesgo grave de tortura o malos tratos y exigir que los servicios de inteligencia y las fuerzas armadas dejen de entrevistar o solicitar información a los detenidos que se encuentren bajo la custodia de servicios de inteligencia extranjeros siempre que exista un riesgo de tortura o malos tratos. El Estado parte debe velar también por que se imparta formación al personal militar y de los servicios de inteligencia con respecto a la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos.

Procedimientos aplicables cuando se maneja material reservado

12.A pesar de la postura adoptada por el Estado parte de que la Ley de justicia y seguridad de 2013 fortalecerá las actividades de supervisión y vigilancia que realizan los organismos de seguridad e inteligencia, al Comité le preocupa que con ella se amplíe también la utilización de procedimientos aplicables al material reservado en los procesos civiles en que esté en juego la seguridad nacional. El Comité observa que esa postura se adoptó a pesar del fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la causa A. y otros. c. el Reino Unido (demanda Nº 3455/05), que determinó que el sistema de abogados especiales empleado en los procedimientos aplicables cuando se manejaba material reservado era insuficiente para salvaguardar los derechos de los detenidos, y de otras graves críticas emitidas por, entre otros, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y la mayoría de los abogados especiales (memorandos enviados al Comité Mixto sobre los Derechos Humanos acerca del proyecto de ley de justicia y seguridad, junio de 2012 y febrero de 2013). El Comité observa, en particular, que (arts. 2, 15 y 16):

a)Los abogados especiales tienen muy limitada su capacidad para realizar contrainterrogatorios y no pueden examinar con sus clientes todo el contenido del material confidencial, con lo que se socava el derecho a un juicio justo;

b)Buena parte de los elementos de prueba reservados se basan en información obtenida de fuentes secretas y pueden contener afirmaciones oídas de segunda o tercera mano y otros materiales y declaraciones que se hayan obtenido mediante tortura, lo que no sería admisible en procesos ordinarios de carácter civil o penal, salvo contra un acusado de tortura, como prueba de que la declaración se ha efectuado;

c)Los procedimientos aplicables cuando se maneja material reservado pueden afectar negativamente a la posibilidad de establecer la responsabilidad del Estado.

El Comité recomienda que todas las medidas que se utilicen para restringir o limitar las garantías de un juicio justo por motivos de seguridad nacional sean plenamente acordes con la Convención. En particular, el Estado parte debe:

a) Atender las preocupaciones planteadas por el Comité Mixto sobre los Derechos Humanos y por los abogados especiales con respecto a la Ley de justicia y seguridad de 2013;

b) Velar por que la información confidencial y demás material de carácter reservado pueda ser divulgado si un tribunal determina que contiene pruebas de la violación de derechos humanos, como la comisión de actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

c) Velar por que la Ley de justicia y seguridad de 2013 no se convierta en un obstáculo para el establecimiento de la responsabilidad del Estado por su participación o complicidad en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y no afecte negativamente al derecho de las víctimas a un recurso y a obtener reparación y una indemnización justa y adecuada.

Juicios sin jurado en Irlanda del Norte

13.El Comité observa con satisfacción las medidas adoptadas en Irlanda del Norte en el contexto del programa de normalización de la seguridad, aunque lamenta que en la Ley de justicia y seguridad (Irlanda del Norte) de 2007 se mantenga la posibilidad de realizar juicios sin jurado, a pesar del aparente consenso entre una amplia variedad de agentes en el sentido de que el problema de la intimidación de los jurados en Irlanda del Norte está aún por demostrar (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado parte tenga debidamente en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad cuando adopte una decisión sobre la renovación de los poderes de emergencia en Irlanda del Norte y, especialmente, las disposiciones relativas a los juicios sin jurado. El Comité alienta al Estado parte a que continúe avanzando en la normalización de la seguridad en Irlanda del Norte y considere otras medidas par a la protección de los jurados.

Mecanismo Nacional de Prevención

14.El Comité, plenamente consciente de la disposición del Estado parte a fomentar el intercambio de experiencias, observa que la práctica de adscribir funcionarios del Estado que trabajan en centros de privación de libertad a los órganos del Mecanismo Nacional de Prevención suscita preocupaciones en cuanto a la garantía de plena independencia que cabe esperar de esos órganos (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado parte ponga fin a la práctica de adscribir a personas que trabajan en centros de privación de libertad a los órganos del Mecanismo Nacional de Prevención. El Comité recomienda que el Estado parte siga proporcionando a los órganos que constituyen el Mecanismo Nacional de Prevención recursos humanos, materiales y financieros suficientes para que puedan desempeñar su función de prevención de manera independiente y eficaz.

Investigación de las denuncias de actos de tortura cometidos en el extranjero

15.Al Comité le preocupa seriamente el creciente número de acusaciones graves de torturas y malos tratos, incluidas algunas de complicidad, como resultado de las intervenciones militares del Estado parte en el Iraq y el Afganistán. El Comité acoge con agrado las garantías ofrecidas por el Estado parte de que tiene previsto llevar a cabo una investigación judicial independiente y publicar la mayor parte posible del informe provisional de la Investigación sobre los detenidos realizada por Sir Peter Gibson para examinar la participación de los organismos de inteligencia y seguridad del Estado en el "tratamiento inadecuado de los detenidos por otros países en las operaciones de lucha contra el terrorismo en el extranjero". Al Comité le preocupa que el Estado parte no haya establecido aún un calendario claro para la realización de la nueva investigación, que podría dar lugar a la enmienda del artículo 134 4) y 134 5) de la Ley del Código Penal de 1988, ni para la publicación del informe provisional de la Investigación sobre los detenidos (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte lleve a cabo sin más demora una investigación sobre los presuntos actos de tortura y otros malos tratos de detenidos en el extranjero cometidos por funcionarios del Reino Unido, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de esos funcionarios. El Estado parte debe velar por que en la nueva investigación se corrijan satisfactoriamente las deficiencias que una amplia variedad de entidades detectaron en la Investigación sobre los detenidos. A ese respecto, el Comité alienta al Estado parte a que tenga debidamente en cuenta el informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (A/HRC/19/61). El Estado parte debe velar por que todos los autores de actos de tortura y malos tratos identificados en el curso de la investigación sean debidamente enjuiciados y sancionados y por que todas las víctimas reciban una reparación efectiva, incluida una indemnización apropiada. Además, el Comité insta al Estado parte a que publique rápidamente la mayor parte posible del informe provisional de la Inv estigación sobre los detenidos.

Rendición de cuentas por los abusos cometidos en el Iraq

16.El Comité toma nota de la realización de algunas investigaciones de denuncias por actos cometidos por el ejército del Estado parte en el Iraq, como la Investigación Pública sobre el caso Baha Mousa y la Investigación Pública sobre el caso Al-Sweady, todavía en marcha. Toma nota de la creación del Grupo de Denuncias Históricas en el Iraq, establecido para investigar denuncias de abusos cometidos contra ciudadanos iraquíes por personal militar del Reino Unido, pero le sigue preocupando que su composición e independencia estructural estén en tela de juicio, ya que se mantienen los estrechos vínculos institucionales con el Ministerio de Defensa. A la vista del número y la persistencia de las reclamaciones judiciales presentadas por iraquíes que presuntamente fueron objeto de abusos por funcionarios del Reino Unido en el Iraq entre 2003 y 2009, el Comité lamenta que el Estado parte siga oponiéndose a la celebración de una investigación pública exhaustiva que estudie el alcance de las torturas y malos tratos y determine la posible responsabilidad de altos cargos políticos y militares. Asimismo, le preocupa profundamente que, hasta la fecha, no se haya abierto ninguna causa judicial contra funcionarios, miembros de los servicios de seguridad o militares por actos de tortura o complicidad en esos actos, si bien es cierto que se han celebrado consejos de guerra contra soldados por abusos cometidos en el Iraq contra civiles (arts. 2, 13, 14 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para depurar responsabilidades y velar por que todos se responsabilicen de sus actos, entre otras cosas mediante una investigación pública única e independiente, para esclarecer las denuncias de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes presuntamente cometidos en el Iraq entre 2003 y 2009. De conformidad con la Observación general Nº 3 (2012) del Comité , sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, el Reino Unido debe velar también por que todas las víctimas de actos de tortura u otros trato s cruel es , inhumano s o degradante s obtengan reparación y dispongan de un recurso y una reparación efectivos, que incluyan la restitución, una indemnización justa y suficiente, satisfacción y una atención apropiada de carácter médico y rehabilitación.

Penas apropiadas por la comisión de actos de tortura

17.Al Comité le preocupa profundamente que, a pesar de la gravedad de las lesiones infligidas por soldados británicos a Baha Mousa, la investigación y el enjuiciamiento por su muerte hayan conducido a la absolución o a la retirada de los cargos contra seis de los oficiales acusados, y la imposición de una condena de tan solo un año de prisión al cabo que se declaró culpable de infligir un trato inhumano (arts. 4, 13 y 14).

Recordando que la imposición de penas acordes con la gravedad del delito de tortura es indispensable para conseguir un efecto disuasorio, el Comité insta al Estado parte a que vele por que los actos de tortura o la complicidad en esos a ctos cometidos por funcionarios , miembros de los servicios de seguridad o personal militar del Estado parte en el extranjero se castiguen con penas apropiadas, acordes con la gravedad del delito, en consonancia con lo establecido en el artículo 4 de la Convención.

Aceptación de garantías diplomáticas

18.El Comité observa con preocupación la política del Estado parte de aceptar garantías diplomáticas para justificar la expulsión de extranjeros sospechosos de haber cometido delitos relacionados con el terrorismo a países en los que supuestamente se practica la tortura de forma generalizada (arts. 3 y 13).

El Comité insta al Estado parte a que vele por que ninguna persona, incluidos los sospechosos de terrorismo que sean expulsados, devueltos, extraditados o deportados, quede expuesta al riesgo de padecer torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Exhorta al Estado parte a que se abstenga de solicitar y aceptar garantías diplomáticas "cuando existan razones fundadas para creer que [esa persona] estaría en peligro de ser sometida a tortura" (art. 3). Cuanto más generalizada esté la práctica de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, menos probable es que, mediante garantías diplomáticas, pueda evitarse el riesgo real de que se produzca ese trato, por muy riguroso que sea el procedimiento de seguimiento acordado. Así pues, el Comité considera que las garantías diplomáticas no son fiables ni eficaces y no deberían servir de instrumento para modificar la intención de la Convención.

Traslado de detenidos al Afganistán

19.El Comité toma nota de la decisión del Secretario de Estado de Defensa de mantener la moratoria sobre la transferencia de detenidos a las autoridades del Afganistán debido al riesgo de tortura y malos tratos, y acoge con beneplácito las garantías ofrecidas por el Estado parte de que no procederá al traslado de detenidos a países donde considere que existe un riesgo real de tortura o maltrato grave (art. 3).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte una política clara y se asegure en la práctica de que el traslado de detenidos a otro país quede claramente prohibido cuando haya razones fundadas para creer que la persona de que se trate estaría en peligro de ser sometida a tortura. Recomienda también que el Estado parte reconozca que la existencia de garantías diplomáticas y de un dispositivo de seguimiento no puede utilizarse para justificar los traslados cuando haya un riesgo real de tortura.

Expulsiones a Sri Lanka

20.El Comité observa que, el 28 de febrero de 2013, el Tribunal Superior ordenó la suspensión de la devolución a Sri Lanka de los solicitantes de asilo de origen tamil cuyas solicitudes no hubieran prosperado, basándose en las denuncias y pruebas de que algunos tamiles de Sri Lanka habían sido objeto de torturas y malos tratos tras su expulsión forzosa o voluntaria del Estado parte. No obstante, preocupa al Comité que la política de asilo del Estado parte no refleje aún dichas pruebas (art. 3).

El Comité recomienda que el Estado parte observe las salvaguardias que garantizan el respeto del principio de no devolución, incluida la consideración de la existencia de motivos fundados para creer que el solicitante de asilo pudiera estar en peligro de ser sometido a tortura o malos tratos después de su expulsión a su país de origen. El Comité insta al Estado parte a que realice una evaluación pormenorizada del riesgo en el caso de las situaciones a las que se aplica el artículo 3 de la Convención, en particular teniendo en cuenta las pruebas aportadas por ciudadanos de Sri Lanka cuyas denuncias de haber sido torturados tras su expulsión se consideraron dignas de crédito, y revise sus directrices en consecuencia.

Shaker Aamer

21.El Comité observa con gran preocupación el caso de Shaker Aamer, el último residente británico que sigue internado en la bahía de Guantánamo, que lleva detenido sin cargos más de 11 años y cuyo estado se deteriora rápidamente, especialmente como consecuencia de la huelga de hambre que mantiene. El Comité lamenta que a pesar de los "mejores esfuerzos" del Estado parte por lograr su puesta en libertad, no haya signos de que eso vaya a suceder en breve (arts. 2 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que considere todas las medidas posibles para lograr la pronta puesta en libertad y el regreso al Reino Unido de Shaker Aamer, que lleva detenido sin cargos más de 11 años. En ese contexto, el Estado parte debería hacer un seguimiento de las solicitudes que presentó en junio de 2012 y en mayo de 2013 al Secretario de Defensa de los Estados Unidos de América para que aplicase una "exención", tal como se contempla en la Ley de autoriz ación de la defensa nacional de  2012, que permitiera poner en libertad a Shaker Aamer.

Jurisdicción universal

22.El Comité observa con satisfacción la referencia que se hace en la Estrategia del Estado parte para la prevención de la tortura (2011-2015) a la obligación dimanante de la Convención de velar por que las personas acusadas de actos de tortura no encuentren refugio, y acoge con beneplácito los cambios legislativos en los que se amplía la competencia de los tribunales del Reino Unido para enjuiciar crímenes internacionales. Al Comité, sin embargo, le preocupa el hecho de que, al mismo tiempo, se haya aprobado legislación (Ley de policía y responsabilidad social de 2011) en virtud de la cual se dificulta la expedición de una orden de detención cuando un sospechoso se encuentra en el territorio del Estado parte (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para ejercer efectivamente la jurisdicción universal sobre las personas presuntamente responsables de actos de tortura, incluidos los extranjeros que puedan encontrarse temporalmente en el Reino Unido. Además, el Comité recomienda que el Estado parte cierre la brecha de "impunidad" detectada por el Comité Mixto sobre los Derechos Humanos en 2009 aprobando el proyecto de ley sobre la tortura (daños ) , que supondría la jurisdicción universal sobre algunas reclamaciones de carácter civil.

Justicia de transición en Irlanda del Norte

23.El Comité acoge con agrado la elaboración, por el Ministerio para Irlanda del Norte y el Departamento de Justicia de Irlanda del Norte, de un "conjunto de medidas" para abordar los problemas del pasado en Irlanda del Norte, incluida la creación de mecanismos encargados de realizar investigaciones históricas de muertes relacionadas con el conflicto, como las de víctimas de tortura y malos tratos. No obstante, toma nota de la información sobre aparentes incoherencias en las investigaciones de que son objeto oficiales de las fuerzas armadas y que demoran o causan la suspensión de las actuaciones, lo cual pone trabas a la capacidad de los órganos competentes para realizar investigaciones rápidas e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y un examen detallado de la naturaleza sistémica o de la existencia de pautas en las violaciones y abusos que tuvieron lugar con el fin de lograr la rendición de cuentas y ofrecer una reparación efectiva. Asimismo, preocupa al Comité la decisión del Estado parte de no someter a una investigación pública la muerte de Patrick Finucane (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte elabore un marco global para la justicia de transición en Irlanda del Norte y vele por que se lleven a cabo investigaciones rápidas, exhaustivas e independientes para establecer la verdad e identificar, enjuiciar y castigar a los culpables. En ese contexto, el Comité opina que este planteamiento global, que ha de incluir una investigación pública sobre la muerte de Patrick Finucane, enviaría una fuerte señal acerca de su firme voluntad de abordar las violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado de una manera imparcial y transparente. El Estado parte debe velar también por que todas las víctimas de actos de tortura y malos tratos puedan obtener una reparación apropiada.

Investigación histórica de abusos institucionales

24.Aunque ve con agrado la apertura, en mayo de 2012, de la Investigación histórica de abusos institucionales, que se ocupará de investigar los casos de abusos cometidos contra niños en instituciones residenciales de Irlanda del Norte entre 1922 y 1995, el Comité lamenta que algunas víctimas, como las mujeres mayores de 18 años que permanecieron internadas en Magdalene Laundries y en otras instituciones similares, así como las víctimas de abusos perpetrados por miembros del clero, queden fuera del alcance de la investigación (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte realice investigaciones rápidas, independientes y completas de todos los casos de abusos institucionales que hubieran tenido luga r en Irlanda del Norte entre 192 2 y 1995, incluidos los sufridos por mujeres mayores de 18 años que permanecieron internadas en Magdalene Laundries y otras instituciones similares de Irlanda del Norte, y vele por que, en la medida de lo posible y según proceda, los autores sean procesados y castigados y todas las víctimas de abusos obtengan una reparación y una indemnización, lo que ha de incluir los medios para disfrutar de la mejor rehabilitación posible, de conformidad con la Observación general Nº 3 del Comité sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes.

Utilización de las pruebas obtenidas mediante tortura

25.El Comité toma nota del fallo de la Cámara de los Lores en la causa A. y otros c. el Secretario de Estado del Ministerio del Interior (Nº 2) [2005] (UKHL71) (CAT/C/GBR/5, párr. 27) de no permitir que las pruebas obtenidas mediante tortura sean admisibles en los procedimientos judiciales. Se muestra preocupado, sin embargo, por que la carga de la prueba sobre la admisibilidad del material obtenido mediante tortura siga recayendo en el acusado o solicitante (art. 15).

El Comité pide al Estado parte que se asegure de que, cuando se denuncie que una declaración se obtuvo bajo tortura, la carga de la prueba recaiga en el Estado. Además, el Estado parte no debe basarse nunca en información reservada obtenida de terceros países mediante el uso de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Armas que provocan descargas eléctricas (Taser)

26.Aunque toma nota de las directrices redactadas para Inglaterra y Gales, en virtud de las cuales se trata de limitar el uso de armas que provocan descargas eléctricas a las situaciones en que exista una amenaza grave del uso de la violencia, el Comité expresa su preocupación por que la utilización de esas armas casi se haya duplicado en 2011 y por que el Estado parte tenga previsto seguir extendiendo su uso en la zona sometida a la jurisdicción de la Policía Metropolitana. Además, le preocupan profundamente los casos en que se han utilizado esas armas contra niños o contra personas con discapacidad y en operaciones policiales recientes respecto de las cuales se puso en duda la existencia de una amenaza grave de uso de la violencia (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe velar por que las armas que provocan descargas eléctricas se utilicen exclusivamente en situaciones extremas y limitadas (aquellas en las que exista una amenaza real e inmediata para la vida o riesgo de lesiones graves), y por que las utilice únicamente, en sustitución de las armas letales, el personal de las fuerzas del orden entrenado para ello. El Estado parte debe revisar las normas relativas al uso de estas armas, con miras a establecer un umbral elevado para su utilización, y prohibir expresamente su utilización contra niños y mujeres embarazadas. El Comité opina que la utilización de armas que provocan descargas eléctricas debe supeditarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, y que las armas de este tipo deben considerarse inadmisibles como parte del equipo de los guardias de prisiones y de cualquier otro lugar de privación de libertad. El Comité insta al Estado parte a impartir instrucciones detalladas y una formación adecuada a los agentes de las fuerzas del orden habilitados para utilizar estas armas, y a supervisar estrictamente su uso.

Edad de responsabilidad penal

27.El Comité acoge con agrado la promulgación de la Ley de justicia penal y concesión de licencias (Escocia) de 2010, en virtud de la cual se eleva de 8 a 12 años la edad mínima para el procesamiento por la vía penal en Escocia. Al Comité le sigue preocupando, sin embargo, que la responsabilidad penal se alcance a la edad de 8 años en Escocia y 10 en Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte y lamenta la renuencia del Estado parte a elevar esa edad, a pesar de los llamamientos realizados en diciembre de 2012 por más de 50 organizaciones, instituciones benéficas y expertos, y de las repetidas recomendaciones formuladas por el Comité de los Derechos del Niño (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe elevar la edad mínima de responsabilidad penal y velar por la plena aplicación de las normas de la justicia juvenil, según se manifiesta en la Observación general Nº 10 (2007) del Comité de los Derechos del Niño sobre los derechos del niño en la justicia de menores (párrs. 32 y 33). El Estado parte debe velar por la plena aplicación de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing) (resolución 40/33 de la Asamblea General, anexo) y de las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) (resolución 45/112 de la Asamblea General, anexo).

Uso de medidas de coerción con los niños

28.Al Comité le preocupa que el Estado parte siga utilizando técnicas de coerción para infligir dolor deliberadamente a los niños internados en las instituciones para jóvenes infractores, entre otros fines para mantener el buen orden y la disciplina (arts. 2 y 16).

El Comité reitera la recomendación del Comité de los Derechos del Niño de velar por que las medidas de coerción se utilicen con los niños únicamente como último recurso y solo para evitar lesiones al niño al que se apliquen o a los demás y que se suprima la aplicación de todas las medidas de coerción física con fines disciplinarios (CRC/C/GBR/CO/4). El Comité recomienda también que el Estado parte prohíba el uso de cualquier técnica que tenga por objeto causar dolor a los niños.

Castigo corporal

29.El Comité toma nota de las enmiendas introducidas en la legislación en Inglaterra, Gales, Escocia e Irlanda del Norte en virtud de las cuales se limita la aplicación de la eximente de "castigo razonable" (o "agresión justificable" en Escocia), pero sigue preocupado por que la ley siga permitiendo aún algunas formas de castigo corporal en el hogar por parte de padres o tutores. Además, le preocupa que algunas formas de castigo corporal sean legales en el hogar, en la escuela y en otros entornos de atención a los niños en casi todos los territorios de ultramar y dependencias de la Corona.

El Comité recomienda que el Estado parte prohíba el castigo corporal de los niños en todos los entornos en el territorio metropolitano, las dependencias de la Corona y los territorios de ultramar, poniendo fin a todos los eximentes jurídicos actualmente en vigor, y fomente, mediante campañas públicas, la aplicación de formas de disciplina positivas y no violentas como alternativa al castigo corporal.

Internamiento de los inmigrantes

30.El Comité observa que el mayor recurso al internamiento de inmigrantes ha dado lugar a algunas reformas, como la promulgación de la Ley de fronteras, ciudadanía e inmigración de 2009, encaminada a racionalizar los procesos de inmigración, la prohibición oficial del internamiento de niños y la revisión de los trámites relacionados con el artículo 35 del reglamento de los centros de internamiento. Al Comité le siguen preocupando:

a)Los casos de niños, supervivientes de actos de tortura, víctimas de la trata y personas con discapacidad mental grave que fueron internados durante la tramitación de sus solicitudes de asilo;

b) Los casos de supervivientes de casos de tortura y personas con problemas de salud mental que fueron incluidos en el proceso de detención y determinación acelerada del asilo debido a la ausencia de una orientación clara y a la aplicación de unos procesos de selección deficientes, y el hecho de que los supervivientes de actos de tortura tengan que presentar "pruebas independientes de tortura" en la entrevista de selección para quedar exentos del proceso de detención y determinación acelerada del asilo;

c)La ausencia de límites a la duración del internamiento en los centros de traslado de inmigrantes (arts. 2, 3, 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Vele por que el internamiento se utilice solo como último recurso, de conformidad con las exigencias del derecho internacional, y no por conveniencia administrativa;

b) Adopte las medidas necesarias para que los casos de personas vulnerables y supervivientes de actos de tortura no se tramiten atendiendo al proceso de detención y determinación acelerada del asilo, entre otras cosas mediante: i) la revisión del proceso de selección para el internamiento administrativo de los solicitantes de asilo en el momento de su entrada; ii) la reducción del umbral de prueba para los supervivientes de actos de tortura; iii) la revisión inmediata e independiente de la aplicación del artículo 35 del reglamento de los centros de internamiento a los inmigrantes detenidos , en aplicación de la recomendación formulada por el Comité de Interior, y la garantía de que cualquier norma similar se aplique únicamente en los centros de corta estancia; y iv) la modificación de las Instrucciones y Orientación para el Organismo d e Fronteras del Reino Unido, de  2010, en virtud de las cuales se permite el internamiento de personas con enfermedades mentales a menos que la enfermedad sea tan grave que no pueda tratarse en condiciones de internamiento;

c) Introduzca un límite para el internamiento de los inmigrantes y adopte todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan casos de internamiento indefinido de facto .

Condiciones de reclusión

31.El Comité se muestra preocupado por el continuo aumento de la población reclusa a lo largo del último decenio, y por el problema del hacinamiento en las cárceles y su repercusión en las tasas de suicidio, los casos de autolesión, la violencia de los reclusos y el acceso a actividades de esparcimiento. El Comité se hace eco de las preocupaciones suscitadas por el Mecanismo Nacional de Prevención en 2010 acerca de las deficiencias observadas en el acceso a la atención y el tratamiento adecuados de la salud mental y el internamiento no adecuado de niños. Se siente profundamente preocupado por que en Inglaterra sea posible poner bajo custodia policial a niños con discapacidades mentales "por su propio interés o para la protección de otros" (arts. 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos y establezca objetivos concretos para reducir el alto nivel de encarcelamiento y el hacinamiento en los lugares de detención, especialmente recurriendo con mayor frecuencia a medidas que no entrañen la privación de libertad como alternativa al encarcelamiento, a la luz de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) (resolución 45/110 de la Asamblea General , anexo ). Recomienda también que el Estado parte aplique rápidamente las reformas emprendidas con miras a reducir la tasa de reincidencia. El Estado parte debe velar por que los niños con discapacidad mental no sean puestos bajo custodia policial en ninguna circunstancia, sino que sean derivados a las instituciones de salud apropiadas. Debe proporcionarse un alojamiento adecuado y apoyo psicosocial a los reclusos que requieran supervisión y tratamiento psiquiátrico. El Comité recomienda también que el Estado parte aumente sus esfuerzos por prevenir la violencia y las autolesiones en los lugares de detención.

Mujeres infractoras

32.El Comité acoge con agrado la adopción de nuevas estrategias para las mujeres infractoras en Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte encaminadas a reducir el número de mujeres en régimen de privación de libertad y aumentar el número de condenas a trabajos de interés comunitario en combinación con servicios de apoyo y rehabilitación. Acoge con agrado también los planes del Ministro de Justicia de Irlanda del Norte de construir un centro penitenciario separado para las mujeres reclusas y las medidas adoptadas por el Gobierno de Escocia para poner en práctica las recomendaciones formuladas por la Comisión sobre Mujeres Infractoras. No obstante, al Comité le preocupa el aumento sin precedentes del número de mujeres encarceladas que se ha producido en los últimos 15 años, las informaciones de que cerca de la mitad de ellas padecen enfermedades mentales graves y crónicas y la tasa desproporcionada de autolesiones entre las mujeres reclusas (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte inicie sin más demora la construcción del nuevo centro penitenciario para mujeres en Irlanda del Norte y ponga en práctica urgentemente su nueva estrategia para las mujeres infractoras de conformidad con las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok) (resolución 2010/16 del Consejo Económico y Social, anexo). El Comité recomienda al Estado parte que preste la debida atención a las recomendaciones de la Comisión sobre Mujeres Infractoras (Escocia) y las recogidas en el Informe Corston (Inglaterra y Gales) y, concretamente, que evite la entrada en el sistema de justicia penal de las autoras de pequeños delitos no violentos, recurra en mayor medida a las condenas a trabajos de interés comunitario e introduzca cambios en el régimen penitenciario para seguir reduciendo el número de muertes y los casos de autolesiones.

Investigación pública sobre el Foundation Trust del Sistema Nacional de Salud de Mid Staffordshire

33.El Comité toma nota con interés de los informes publicados en 2010 y 2013 sobre la investigación pública, presidida por el Consejero de la Reina Robert Francis, en la que se reveló que los gestores y los reguladores del Sistema Nacional de Salud no habían detectado los problemas del Foundation Trust de Mid Staffordshire que desembocaron en la muerte de 400 a 1.200 personas entre 2005 y 2009, ni habían adoptado medidas para darles solución. El Comité observa con particular preocupación la conclusión de que "el sistema no atendió los signos que advertían de que la atención dispensada era deficiente y antepuso el interés empresarial y el control de costos a los intereses de los pacientes y su seguridad" (nota de prensa de 6 de febrero de 2013) (arts. 11 y 16).

El Comité exhorta al Estado parte a cumplir su compromiso de aplicar las recomendaciones recogidas en los informes sobre la investigación pública referida al Foun d ation Trust de Mid St affordshire , y en particular establecer una estructura de normas fundamentales y medidas de cumplimiento para evitar que los pacientes del sistema de salud sean maltratados.

Declaración prevista en el artículo 22

34.El Comité lamenta que el Estado parte no esté todavía convencido del valor práctico de las comunicaciones presentadas por particulares y hace referencia a la preocupación expresada por el Comité Mixto de la Cámara de los Lores y la Cámara de los Comunes sobre los Derechos Humanos de que "la lentitud con que avanza el Reino Unido en la aceptación del procedimiento de comunicaciones individuales […] redunda en desmedro de su crédito en cuanto a la protección y la promoción de los derechos humanos a nivel internacional" (17º informe, período de sesiones 2004-2005, HL 99/HC 264) (art. 22).

El Comité recomienda que el Estado parte reconsidere su postura y haga las declaraciones previstas en el artículo 22 de la Convención con el fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Recogida de datos

35.El Comité agradece los esfuerzos realizados por el Estado parte para proporcionarle información, estadísticas y datos detallados, pero lamenta que el Estado parte no pudiera proporcionar datos completos y desglosados sobre las investigaciones de denuncias de tortura y malos tratos infligidos por miembros de las fuerzas del orden, las fuerzas de seguridad, el ejército y el personal de instituciones penitenciarias, ni sobre las causas judiciales abiertas como resultado de las operaciones realizadas por las fuerzas del orden y el personal de instituciones penitenciarias en el extranjero. Lamenta también que la delegación no proporcionara detalles sobre los acuerdos concertados con las víctimas de actos de tortura o malos tratos o las indemnizaciones recibidas por estas, ni información acerca de las técnicas de interrogatorio y la formación para llevarlos a cabo.

El Estado parte debe recopilar datos estadísticos de interés para la supervisión de la aplicación de la Convención a nivel nacional, incluidos datos sobre denuncias, investigaciones, causas judiciales abiertas y condenas impuestas en casos de tortura y malos tratos, así como sobre los medios de reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación, ofrecidos a las víctimas. Debe proporcionar también información sobre los programas de formación, entre otras cosas sobre técnicas de interrogatorio, impartidos a todos los funcionarios, incluidos el personal de las fuerzas del orden y de las fuerzas de seguridad y el personal de las instituciones penitenciarias.

Otras cuestiones

36.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber: la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

37.Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, en todos los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

38.El Comité pide al Estado parte que, antes del 31 de mayo de 2014, facilite información complementaria en respuesta a las recomendaciones del Comité relativas a: a) la investigación de las denuncias de torturas en el extranjero; b) el respeto de las garantías que protegen el principio de no devolución; c) la pronta puesta en libertad y regreso al Reino Unido de Shaker Aamer; d) la adopción de medidas globales en el ámbito de la justicia de transición en Irlanda del Norte; y e) la realización de las investigaciones rápidas, exhaustivas e independientes que figuran en los párrafos 15, 19, 20, 21 y 23.

39.Se invita al Estado parte a que presente su siguiente informe periódico, que será el sexto, antes del 31 de mayo de 2017. El Comité invita al Estado parte a que, antes de 31 del mayo de 2014, acepte el uso del procedimiento facultativo para preparar su informe. En el marco de ese procedimiento, el Comité enviaría al Estado parte una lista de cuestiones antes de la presentación del informe periódico y las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirían el informe que el Estado parte debe presentar en virtud del artículo 19 de la Convención.