Naciones Unidas

CAT/C/CYP/CO/5

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

23 de diciembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Chipre *

1.El Comité contra la Tortura examinó el quinto informe periódico de Chipre (CAT/C/CYP/5) en sus sesiones 1792ª y 1794ª (véanse CAT/C/SR.1792 y 1794), celebradas los días 15 y 18 de noviembre de 2019, y aprobó en su 1814ª sesión las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y presentado su informe periódico con arreglo a dicho procedimiento, ya que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y permite centrar mejor el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité valora el diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación del Estado parte, así como la información adicional y las explicaciones facilitadas por la delegación.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción la decisión del Estado parte de hacer público el informe del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes acerca de su visita a Chipre, que tuvo lugar del 25 al 29 de enero de 2016 (CAT/OP/CYP/1).

5.El Comité celebra la labor en curso del Estado parte para revisar su legislación a fin de dar efecto a las recomendaciones del Comité y mejorar la aplicación de la Convención, lo que incluye la aprobación de:

a)La Ley núm. 60 (I)/2014 de Prevención y Lucha contra la Trata y la Explotación de Personas, y la Protección de las Víctimas;

b)La Ley núm. 51 (I)/2016 de Establecimiento de Normas Mínimas sobre los Derechos, el Apoyo y la Protección de las Víctimas de Delitos;

c)La Ley núm. 14 (III)/2017 de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul);

d)La Ley núm. 22 (I)/2017, de Modificación de la Ley de Derechos de las Personas Detenidas y Encarceladas.

6.El Comité se felicita también por la adopción de las siguientes medidas administrativas y de otra índole:

a)La aprobación del nuevo Plan de Acción Nacional contra la Trata de Personas (2016-2018);

b)La aprobación del Plan de Acción Nacional para Prevenir y Combatir la Violencia en la Familia (2017-2019).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes

7.En sus anteriores observaciones finales (CAT/C/CYP/CO/4), el Comité pidió al Estado parte que proporcionara información sobre el seguimiento de las medidas adoptadas en aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a: el refuerzo de las salvaguardias legales para las personas privadas de libertad (párr. 7 d)); la identificación de las víctimas de la tortura durante el proceso de determinación de la condición de refugiado (párr. 11 a)); la detención de los inmigrantes indocumentados (párr. 17 c)); y la detención de niños no acompañados y familias (párr. 19). El Comité agradece la información recibida el 20 de mayo de 2015 en el marco del procedimiento de seguimiento (CAT/C/CYP/CO/4/Add.1). Habida cuenta de la información facilitada, considera que las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 11 y 17 de las anteriores observaciones finales se han aplicado parcialmente. El Comité solicita más datos estadísticos sobre estas cuestiones (véanse los párrafos 15, 17, 23, 25, 29, 33, 35, 39 y 45 del presente documento).

Tipificación de la tortura

8.El Comité toma nota de que la Ley núm. 235/90 incorpora la definición completa de tortura que figura en la Convención, pero lamenta que los tribunales nacionales no apliquen regularmente los artículos 3 y 5 de dicha Ley y, por lo tanto, que esta no se haga efectiva adecuadamente.

9. El Estado parte debe considerar la tortura y los malos tratos como delitos específicos y particulares en su legislación, y asegurarse de que las penas que se impongan en casos de tortura sean proporcionales a la gravedad de este delito, como se establece en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. Asimismo, debe velar por que la prohibición absoluta de la tortura sea inderogable y por que los actos de tortura no estén sujetos a ningún régimen de prescripción.

Salvaguardias legales fundamentales

10.Preocupa al Comité que no todos los funcionarios públicos cumplan plenamente las salvaguardias legales fundamentales, incluido el hecho de que no exista un registro nacional de todas las personas privadas de libertad, así como la falta de sanciones a raíz de los incumplimientos. Le preocupan particularmente las denuncias de malos tratos infligidos a personas detenidas por agentes de policía, incluidas las denuncias de abuso sexual. El Comité, si bien toma nota de los proyectos de ley para eliminar el artículo 30 de la Ley núm. 163 (I)/2005 de Derechos de las Personas Detenidas y Encarceladas, que prevé la imposición de sanciones penales a los reclusos que abusen del derecho a ser examinados o tratados por un médico, muestra preocupación por la falta de salvaguardias que garanticen la confidencialidad de las denuncias de presuntas torturas o malos tratos infligidos por funcionarios presentadas por personas privadas de libertad. También siguen inquietando al Comité los informes según los cuales no se estarían realizando todos los exámenes médicos necesarios, ni siquiera en el momento de la admisión de las personas al lugar de reclusión, para detectar indicios de tortura y malos tratos (arts. 1, 2, 4, 11, 12 y 13).

11. El Estado parte debe:

a) Confirmar la supresión del artículo 30 de la Ley núm. 163 (I)/2005, o adoptar medidas en ese sentido, y asegurarse de que a l as personas privadas de libertad se les realice un examen médico de rutina, sin cargo, al ingresar a los centros de reclusión, que incluya la detección temprana de indicios de tortura y malos tratos, asegurando en todo momento la confidencialidad médica;

b) Adoptar medidas para combatir el problema de los abusos de la policía, en particular aquellos cometidos durante las investigaciones;

c) Velar por que los mecanismos eficaces de recepción de denuncias contra la policía, en particular la Autoridad Independiente de Investigación de las Quejas y Denuncias relativas a la Policía y la Dirección de Normas Profesionales, Auditoría e Inspección de la policía, así como cualquier comité encargado de recibir denuncias de los migrantes irregulares, sigan siendo independientes y contando con fondos suficientes;

d) Supervisar el cumplimiento general por parte de todos los funcionarios públicos de las salvaguardias legales fundamentales mediante el seguimiento y la evaluación, durante el próximo período de examen, de los datos sobre el número de denuncias presentadas y de causas iniciadas por incumplimiento de dichas salvaguardias, incluidos el número de denuncias presentadas, el número de causas iniciadas, los resultados de esas causas, las penas aplicadas a los funcionarios y las indemnizaciones otorgadas a los supervivientes;

e) Mantener un registro central de información sobre tod a s l a s personas privadas de libertad , desglosado por nombre, sexo, nacionalidad y lugar, aplicando las medidas de protección de los datos y de confidencialidad correspondientes.

Mecanismos de denuncia

12.El Comité toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Estado parte en relación con el mandato y la función de la Autoridad Independiente de Investigación de las Quejas y Denuncias relativas a la Policía y el acceso a los concursos para la contratación de abogados. Sin embargo, sigue preocupado por el escaso número de investigaciones, enjuiciamientos y sanciones en comparación con el elevado número de denuncias, así como por la falta de investigaciones eficaces, como observó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la causa Thuo c. Chipre. El Comité también sigue preocupado por la falta de independencia de la Dirección de Normas Profesionales, Auditoría e Inspección como órgano disciplinario. Además, lamenta la falta de información sobre el funcionamiento y la eficiencia del comité de denuncias que fue nombrado en 2013 para recibir las denuncias de los migrantes irregulares, de conformidad con el artículo 28, párrafo 1, del reglamento de 2011 relativo a los lugares de detención de migrantes ilegales.

13. El Estado parte debe:

a) Velar por que la Autoridad Independiente de Investigación de las Quejas y Denuncias relativas a la Policía cumpla su mandato con plena independencia y que sus investigaciones conlleven la suspensión o el traslado de los agentes de policía acusados mientras dure la investigación;

b) Asegurarse de que todas las investigaciones disciplinarias realizadas por la Dirección de Normas Profesionales, Auditoría e Inspección conlleven la suspensión o el traslado de los agentes de policía acusados mientras dure la investigación;

c) Garantizar el acceso del comité de denuncias a los centros de detención de migrantes irregulares, establecer claramente el mandato de dichos órganos y garantizar su funcionamiento eficaz;

d) Recopilar estadísticas desglosadas sobre las denuncias, las investigaciones y las medidas disciplinarias o penales adoptadas, e incluir esa información en el próximo informe periódico que present e al Comité.

Derechos de las personas recluidas, incluida la asistencia letrada

14.El Comité, si bien observa la información facilitada por el Estado parte en relación con los derechos de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios (CAT/C/CYP/5, párrs. 9 a 17 y 172), en el centro de internamiento de inmigrantes de Menoyia (véase CAT/C/CYP/5) y en el centro de Korfinou, se pregunta cuán bien conocen los detenidos las garantías que les brindan esos derechos y qué tan factible es que accedan a ellas, incluidos los procedimientos de denuncia. Aunque observa con satisfacción que el derecho de los detenidos a acceder a un abogado de oficio se ha codificado en la legislación, el Comité sigue preocupado por que este derecho no siempre se respete en la práctica. A ese respecto, muestra inquietud en particular por los solicitantes de asilo y los migrantes en situación irregular, aunque acoge con agrado la información de que la Ley de Refugiados y la Ley de Prestación de Asistencia Letrada se han modificado a fin de eliminar los criterios restrictivos que se aplicaban al solicitar asistencia letrada en los casos de impugnación de órdenes de expulsión y de detención. El Comité también expresa preocupación por los informes según los cuales a las personas privadas de libertad no se les ofrece asistencia letrada antes del interrogatorio inicial. Además, le preocupa que quienes podrían beneficiarse de la asistencia letrada deban alegar ante un tribunal para convencerlo de las perspectivas de éxito de su reclamación antes de que se les conceda tal beneficio (arts. 2, 3, 13 y 14).

15. El Estado parte debe:

a) Garantizar que se informe oralmente y por escrito a todas las personas detenidas de sus derechos en un idioma que comprendan, incluyendo específicamente información sobre el procedimiento para presentar una denuncia confidencial y otros recursos legales para impugnar la legalidad de su detención, los derechos de las personas en virtud de las leyes nacionales de inmigración y el derecho a contar con la asistencia gratuita de un intérprete;

b) Velar por que el derecho a la asistencia letrada inmediata se haga plenamente efectivo en la práctica en todas las etapas del proceso legal y que dicha asistencia se ofrezca a todas las personas que tengan derecho a recibirla adoptando medidas tales como la eliminación de los criterios procesales y judiciales excesivamente restrictivos;

c) Supervisar y evaluar los datos sobre el número de detenidos que solicitan asistencia letrada cada año, el número de solicitudes aceptadas, y el promedio de tiempo que transcurre después de la detención para que el abogado de oficio se entreviste con el detenido;

d) Reunir datos estadísticos sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos, así como sobre la indemnización y la rehabilitación proporcionadas a las víctimas.

Exámenes médicos en presuntos casos de tortura

16.Inquieta al Comité la falta de garantías procesales para la realización oportuna de exámenes médicos a las presuntas víctimas de tortura y malos tratos, incluidas evaluaciones psicológicas o psiquiátricas cuando se detectan indicios de tortura o traumas durante las entrevistas personales de los solicitantes de asilo o migrantes irregulares. El Comité lamenta que no se haya facilitado la información solicitada sobre la rehabilitación de las víctimas de tortura y malos tratos detectadas, así como sobre el acceso prioritario de tales personas al proceso de asilo (arts. 2, 11, 12 y 13).

17. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas para garantizar que los exámenes médicos de las presuntas víctimas de tortura y malos tratos se realicen oportunamente y en cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) y, en particular, que estén a cargo de personal independiente y debidamente capacitado, especializado en salud, con la ayuda de intérpretes profesionales;

b) Recopilar datos sobre el número de solicitantes que han sido derivados para someterse a exámenes médicos debido a denuncias o indicios de tortura y malos tratos, los resultados de dichos exámenes y las consiguientes medidas adoptadas; y sobre el número de solicitantes de asilo derivados a sesiones de rehabilitación debido a la tortura, y el carácter especializado y el contenido de la rehabilitación ofrecida.

Revisión judicial con efecto suspensivo para los solicitantes de asilo y los migrantes en situación irregular

18.El Comité observa con satisfacción la creación, en enero de 2016, del Tribunal Administrativo, que tiene competencia para entender en primera instancia de procedimientos administrativos, así como la creación, en julio de 2019, del Tribunal Administrativo de Protección Internacional, otro tribunal de primera instancia que examina cuestiones tanto de procedimiento como de fondo dentro de estrictos plazos a fin de lograr la mayor eficiencia. Sin embargo, sigue preocupado por la eficacia de estos dos tribunales para resolver los recursos interpuestos en caso de expulsión de solicitantes de asilo y migrantes en situación irregular, por la relación de esos tribunales con el Tribunal Supremo en cuanto a la accesibilidad de los recursos y por las solicitudes de asilo aún no resueltas (arts. 2, 3, 13 y 14).

19. El Estado parte debe seguir respetando su compromiso de ofrecer un recurso judicial efectivo con efecto suspensivo automático en el contexto de la expulsión de los solicitantes de asilo y los migrantes en situación irregular:

a) Garantizando la independencia del Tribunal Administrativo y del Tribunal Administrativo de Protección Internacional respecto del poder ejecutivo del Gobierno, incluida la independencia procesal de los agentes del orden y los funcionarios de inmigración y asilo;

b) Asegurando que los solicitantes de asilo y los migrantes en situación irregular que hayan perdido la protección del efecto suspensivo dispongan de recursos legales;

c) Haciendo un seguimiento del número de casos en relación con la no devolución de las posibles víctimas de tortura que ambos tribunales administrativos y el Tribunal Supremo han examinado desde su constitución , el número de casos presentados y el número de casos sobre los que se adoptó una decisión , los resultados de los casos, indicando cuántos dieron lugar a una expulsión , el número de casos resueltos en que se obtuvo una sentencia favorable y se revocó la orden de expulsión , y el número de recursos interpuestos y el resultado de esos recursos.

Detención de solicitantes de asilo y migrantes en situación irregular

20.El Comité, si bien reconoce los problemas que plantea manejar una gran afluencia de migrantes irregulares y toma nota, entre otras cosas, del informe del Subcomité para la Prevención de la Tortura sobre su visita al Estado parte en 2016, sigue preocupado por la criminalización y la detención habitual de los migrantes irregulares, los prolongados períodos de detención y el funcionamiento de los centros de detención de migrantes en todo el país. Acoge con satisfacción la información del Estado parte de que los solicitantes de asilo ya no son detenidos con arreglo a la Ley de Extranjería e Inmigración, pero continúa preocupado por ciertos informes según los cuales los solicitantes de asilo siguen siendo detenidos durante períodos prolongados mientras se determina su condición de refugiado, incluso durante la revisión judicial de sus casos, que, según se informa, puede tomar hasta dos años. Además, inquieta al Comité que no existan procedimientos integrales que permitan detectar adecuada y oportunamente a las personas vulnerables antes de ordenar la detención. Aunque celebra la confirmación por el Estado parte de que ni los menores no acompañados ni los niños son detenidos, bajo ninguna circunstancia, y la adopción de medidas de política, como la integración de un mecanismo de coordinación en el sistema de acogida y la pronta detección de las personas vulnerables, el Comité sigue preocupado por el hecho de que se detenga igualmente a los migrantes irregulares si no acatan la petición de retorno voluntario del Estado (arts. 11 y 16).

21. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Se asegure de que las personas que necesiten protección internacional, incluidas las que huyan de situaciones de violencia, no sean detenidas o, en caso de serlo, que sea únicamente como medida de último recurso, por un período lo más corto posible y en igualdad de condiciones con los nacionales de Chipre en materia de derechos y trato;

b) Apruebe y aplique un procedimiento normalizado e integral para detectar las necesidades específicas de los solicitantes de asilo vulnerables antes de recurrir a la detención;

c) Apruebe reglamentos para aplicar plena y sistemáticamente las disposiciones de la Ley de Refugiados relativas a las medidas alternativas a la detención , establezca procedimientos exhaustivos para determina r y aplica r tales alternativas, y se asegure de que estas se tengan en cuenta antes de recurrir a la detención , como parte de una evaluación general de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la detención en cada caso;

d) Facilite información sobre la duración de esas detenciones y aclare si la solicitud de asilo de un migrante irregular detenido cuya expulsión haya sido aprobada se considerará obstrucción.

No devolución

22.El Comité toma nota de que en el artículo 29, párrafos 4 y 5, de la Ley de Refugiados se prohíbe el retorno o la devolución de un refugiado o una persona con estatuto de protección subsidiaria a un país en el que, entre otras cosas, podría ser objeto de actos de tortura o tratos inhumanos o degradantes, pero sigue preocupado por las informaciones según las cuales sigue devolviéndose a personas a países donde podrían ser sometidas a torturas. También inquieta al Comité la eficacia del proceso de recurso en relación con la revisión de las decisiones sobre la cesación del estatuto de protección subsidiaria, así como el hecho de que la concesión de dicha protección sea aproximadamente cinco veces más frecuente que el reconocimiento de la condición de refugiado. Por último, el Comité manifiesta preocupación por cuanto, en varios casos, el resultado de los recursos interpuestos contra solicitudes de asilo denegadas había sido la suspensión de la protección subsidiaria, y también por el elevado número de devoluciones durante el período sobre el que se informa, incluso a países donde se registran frecuentemente actos de tortura y malos tratos (arts. 2, 3, 11 y 13).

23. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas para garantizar que no se devuelva a ninguna persona a un país en donde podría correr el riesgo de ser torturada o recibir malos tratos;

b) Velar por que los casos de las personas que se benefician de protección subsidiaria y corran peligro de perder tal condición puedan ser revisados antes de que cese esa protección mediante un procedimiento de recurso claro y eficaz, que incluya el examen por un órgano de segunda instancia independiente y la notificación a las personas de sus derechos procesales a este respecto;

c) Recopilar datos sobre el número de casos de protección subsidiaria concedida cada año, el número de casos de suspensión o cesación de dicha protección, el número de casos revisados o recurridos por existir un riesgo de daño grave y el número de casos en que, como consecuencia de la revisión o el recurso, se mantuvo el estatuto de protección;

d) Confirmar si, en virtud de la legislación vigente, las personas cuyas solicitudes de asilo hayan sido rechazadas, pero a quienes se haya concedido protección subsidiaria y que seguidamente interpongan un recurso contra la decisión sobre la condición de refugiado, correrían el riesgo de ser expulsadas mientras el recurso está pendiente.

Violencia doméstica

24.El Comité, si bien acoge con satisfacción las medidas legislativas y de otra índole adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia doméstica (véanse los párrs. 5 b) yc) y 6 b) del presente documento), en particular la penalización de todas las formas de violencia doméstica, muestra preocupación por las denuncias de acciones u omisiones por parte de organismos estatales u otras entidades que entrañan la responsabilidad del Estado parte en virtud de la Convención. En particular, preocupa al Comité que el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas siga siendo bajo. Es también motivo de inquietud que no haya datos sobre las medidas de reparación e indemnización ofrecidas a las víctimas de violencia doméstica. En el mismo sentido, aunque celebra las iniciativas dirigidas a aumentar la recolección de datos sobre la violencia doméstica, el Comité sigue preocupado por la falta de datos estadísticos sobre la violencia contra las mujeres, desglosados por sexo, edad, nacionalidad y relación entre la víctima y el autor, así como sobre las investigaciones, enjuiciamientos, condenas y penas impuestas a los autores y las reparaciones proporcionadas a las víctimas. El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte según la cual las leyes que tipifican el acoso y el hostigamiento criminal como delito se encuentran en las etapas finales del examen jurídico (arts. 2, 4, 6, 12 y 16).

25. El Estado parte debe:

a) Proporcionar al Comité información sobre el estado actual del examen jurídico de las leyes en que se tipifica el acoso y el hostigamiento criminal como delito y acelerar la aprobación del proyecto de ley en el que se tipifica como delito la violencia doméstica;

b) Reforzar la infraestructura jurídica existente a fin de asegurar que las denuncias de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, sean debidamente investigadas, que los autores reciban una sanción adecuada, y que las víctimas puedan obtener medios de reparación apropiados, entre ellos una indemnización;

c) Sensibilizar y formar a los agentes del orden, los asistentes sociales, los fiscales y los jueces acerca de la investigación, el enjuiciamiento y la imposición de sanciones en casos de violencia doméstica y del establecimiento de las condiciones propicias para que las víctimas denuncien tales casos a las autoridades;

d) Velar por que las víctimas de la violencia doméstica gocen de una protección eficaz, incluido el derecho a un permiso de residencia, y tengan acceso a asistencia médica y jurídica, servicios de orientación psicosocial y planes de apoyo social;

e) Establecer un sistema centralizado de reunión de datos que abarque todas las formas de violencia doméstica y violencia de género a fin de facilitar la evaluación del riesgo y mejorar la protección.

Violencia sexual y violencia de género contra las mujeres refugiadas y solicitantes de asilo

26.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte durante el diálogo sobre las medidas adoptadas para hacer frente a la violencia de género en el contexto de la migración, pero sigue preocupado por las denuncias de acciones u omisiones por parte de organismos estatales u otras entidades que entrañan la responsabilidad del Estado parte en virtud de la Convención, en particular por la elevada incidencia de la violencia, incluida la violencia sexual, de que son víctimas en Chipre las mujeres y las niñas refugiadas y migrantes en situación irregular (arts. 2, 11 y 16).

27. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas efectivas para que se investiguen a fondo todos los casos de violencia de género —en particular la dirigida contra las mujeres y las niñas refugiadas, solicitantes de asilo y migrantes, y especialmente los casos que impliquen acciones u omisiones por autoridades del Estado u otras entidades que entrañen la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención—, para que los presuntos autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, debidamente castigados, y para que las víctimas o sus familias reciban una reparación, incluida una indemnización adecuada;

b) Asegurarse de que los agentes de policía y los fiscales no se nieguen a oír a las presuntas víctimas de violencia de género. El Estado parte debe además considerar la posibilidad de revisar las prácticas policiales que podrían disuadir a las mujeres de solicitar protección a las autoridades en los casos en que hayan sido víctimas de violencia de género o corran el riesgo de serlo;

c) Impartir formación obligatoria sobre el enjuiciamiento en casos de violencia de género a todos los funcionarios judiciales y los agentes del orden, y seguir llevando a cabo campañas de sensibilización sobre todas las formas de violencia contra la mujer;

d) Adoptar medidas de protección específicas para prevenir y combatir la violencia sexual y la violencia de género contra las mujeres y las niñas refugiadas, solicitantes de asilo y migrantes que se encuentran recluidas en los centros de recepción y demás lugares de detención de migrantes;

e) Velar por que las supervivientes de la violencia de género tengan acceso a albergues y puedan recibir la atención médica necesaria, así como el apoyo psicológico y la asistencia jurídica requerida.

Trata de personas

28.El Comité, aunque acoge con satisfacción las medidas legislativas y de otra índole destinadas a fortalecer el marco de prevención y enjuiciamiento en relación con la trata de personas (véanse los párrs. 5 a) y 6 a) del presente documento), como la introducción de modificaciones en la Ley contra la Trata de Personas con las cuales se han aumentado las penas por los delitos que en ella se tipifican y el establecimiento de un mecanismo nacional de remisión, sigue preocupado por la falta de recopilación de datos y la ausencia de análisis para evaluar los efectos de las medidas preventivas, así como por el grado en que los funcionarios públicos están implicados en el problema de la trata. El Comité lamenta la falta de información sobre los medios de reparación ofrecidos a las víctimas de la trata de personas por lo que respecta a la prestación de apoyo social, médico y jurídico (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

29. El Estado parte debe proseguir la labor encaminada a combatir la trata de personas por los siguientes medios:

a) Poniendo en práctica con firmeza el nuevo marco legislativo mediante la investigación y el enjuiciamiento rápidos, eficaces e imparciales de los autores de los delitos de trata, incluidos los funcionarios implicados, condenando a quienes hayan sido declarados responsables y castigando a los culpables con las sanciones apropiadas;

b) Formulando directrices claras e impartiendo formación especializada a la policía, los fiscales, los jueces, los funcionarios de inmigración y los trabajadores sociales sobre la detección de las personas que necesitan protección internacional, incluidas las víctimas de tortura, malos tratos y trata; así como sobre las investigaciones, el enjuiciamiento y el castigo efectivos por actos de trata;

c) Proporcionando un recurso efectivo a todas las víctimas del delito de trata y garantizándoles de manera rápida y adecuada ayuda psicológica, asistencia médica, acceso a las prestaciones sociales y permisos de trabajo, independientemente de su situación migratoria y de su capacidad para cooperar en las actuaciones legales contra los responsables de la trata;

d) Suministrando al Comité los datos estadísticos anuales solicitados sobre los casos de trata de personas durante el período a que se refiere el informe, en particular información sobre el número de funcionarios públicos investigados, enjuiciados y condenados por complicidad en la trata de personas.

Mecanismo nacional de prevención

30.El Comité acoge con agrado la información actualizada que recibió sobre las medidas adoptadas para proporcionar a la Oficina del Comisionado para la Administración y la Protección de los Derechos Humanos (la Oficina del Ombudsman) los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para el cumplimiento de su amplio mandato sobre una base plenamente independiente, en particular de sus funciones de mecanismo nacional de prevención. Observa que esas medidas incluyen la aprobación por el Parlamento de la disposición relativa a cuatro puestos adicionales para la Oficina del Ombudsman antes de que finalizara 2019, así como modificaciones a las disposiciones relativas al mecanismo nacional de prevención a fin de garantizar que este tenga derecho a acceder y realizar visitas, sin ninguna condición previa, a cualquier lugar donde se encuentren o puedan encontrarse personas privadas de libertad. También observa que las visitas a los lugares de reclusión se realizan con regularidad y frecuencia, a pesar de las restricciones financieras. No obstante, el Comité sigue preocupado por el limitado presupuesto y la escasa capacidad operativa del mecanismo nacional de prevención (arts. 2 y 11).

31. El Comité insta al Estado parte a que adopte medidas para aprobar las modificaciones a la legislación nacional destinadas a ampliar los derechos de visita del mecanismo nacional de prevención y a que garantice la asignación de recursos financieros, técnicos y humanos suficientes a la Oficina del Ombudsman, según sea necesario, para que pueda desempeñar todas las funciones que le competen como mecanismo nacional de prevención de manera eficaz e independiente.

Pronta identificación de las víctimas de tortura y exámenes médicos

32.Aunque acoge con agrado los nuevos procedimientos descritos por el Estado parte para identificar a las personas vulnerables, el Comité muestra inquietud por ciertos informes que indican una falta de procedimientos para detectar, evaluar y atender las necesidades particulares de los solicitantes de asilo, incluidos los supervivientes de la tortura. También expresa su preocupación por que no se realice prontamente un examen de las supuestas víctimas de tortura ni existan procedimientos para garantizar que se realicen exámenes médicos y psicológicos o psiquiátricos exhaustivos a dichas posibles víctimas cuando se detectan indicios de tortura o traumas durante las entrevistas personales de los solicitantes de asilo o los migrantes irregulares. El Comité lamenta que, según el informe del Estado parte (CAT/C/CYP/5, párr. 130), no se haga un seguimiento estadístico del número de víctimas de tortura entre los solicitantes de asilo y, por lo tanto, manifiesta preocupación por que no se haya establecido un procedimiento más eficaz para la pronta identificación de las víctimas de tortura (arts. 1, 2, 3, 4 y 10).

33. El Estado parte debe:

a) Confirmar si el procedimiento de evaluación de la vulnerabilidad se aplica sistemáticamente a todos los solicitantes de asilo y los migrantes, y recopilar datos sobre el número de solicitantes de asilo con necesidades especiales de acogida, la naturaleza de las necesidades y las medidas adoptadas para atender y proteger a las personas vulnerables;

b) Proporcionar información concreta que permita determinar si el procedimiento sobre la detección de vulnerabilidades, descrito en el informe del Estado parte, está codificado en la legislación, si ha resultado eficaz, y si está integrado en el actual sistema de determinación de la condición de refugiado;

c) Mejorar urgentemente el sistema de control para garantizar la pronta detección y remisión de los solicitantes de asilo vulnerables, así como la prestación de asistencia y apoyo a dichas personas, en particular a las víctimas de tortura y malos tratos;

d) Velar por que los miembros de esos grupos reciban rehabilitación inmediata y acceso prioritario al procedimiento de examen de las solicitudes de asilo, además de supervisar y evaluar los datos sobre, entre otras cosas, el número total de posibles víctimas detectadas respecto del número total de solicitantes de asilo;

e) Informar al Comité acerca del número de solicitantes de asilo derivados a sesiones de rehabilitación a raíz de torturas, y explicar el carácter especializado y el contenido de la rehabilitación ofrecida;

f) Adoptar todas las medidas necesarias para combatir el problema de los abusos de la policía, en particular aquellos cometidos durante las investigaciones;

g) Impartir formación periódica sobre el Protocolo de Estambul a los médicos forenses, el personal médico y otros funcionarios que tratan con personas detenidas y solicitantes de asilo al investigar y documentar casos de tortura;

h) Garantizar la formación especializada de los funcionarios de migración y del consejo médico encargado del reconocimiento inicial sobre detección de casos de tortura y sobre las evaluaciones físicas y psicológicas de los supervivientes de la tortura y otros daños, y la inclusión de programas específicos para determinados grupos de solicitantes de asilo vulnerables, que tengan en cuenta sus necesidades particulares por lo que respecta a la acogida y el trato dispensado .

Condiciones de reclusión

34.El Comité, si bien acoge con satisfacción las medidas correctivas adoptadas para mejorar las condiciones en las cárceles, como la renovación y modernización de los lugares de reclusión —incluido un nuevo pabellón de mujeres— y un mayor acceso a oportunidades educativas para los reclusos, sigue preocupado por las denuncias de uso de la fuerza por parte de los agentes del orden en los lugares de privación de libertad, en particular en las comisarías de policía centrales de Limasol y Pafos, y por las denuncias de muertes, suicidios, intentos de suicidio, agresiones verbales, comportamientos racistas y malos tratos psicológicos en las comisarías de policía, así como por las amenazas de represalias por presentar denuncias sobre tales sucesos en los lugares de reclusión, incluidas las comisarías de policía. Sique inquietando al Comité la situación reinante en la prisión central de Nicosia, en especial por el hacinamiento y las malas condiciones materiales, de iluminación y de saneamiento, así como por el hacinamiento en las secciones de mujeres, la falta de privacidad y los problemas de salud denunciados. Además, le preocupa que se recurra excesivamente a la prisión preventiva tanto en la ley como en la práctica, y la falta de medidas no privativas de libertad como alternativas a la prisión (arts. 2, 11 y 16).

35. El Estado parte debe seguir procurando que las condiciones de reclusión en los lugares de privación de libertad se ajusten a las disposiciones de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), en particular:

a) Aplicando medidas que permitan recurrir en meno r medida a la prisión preventiva y alentar el uso de alternativas no privativas de la libertad, y supervisando y evaluando datos estadísticos —desglosados por origen étnico y nacional— sobre el número de personas en prisión preventiva respecto del número total de personas privadas de libertad en virtud de procesos penales, la tasa de ocupación de todos los lugares de reclusión, y la duración media y máxima de la prisión preventiva;

b) Asegurándose de que todas las denuncias de tortura o malos tratos recibidas conduzcan sin dilación a una investigación eficaz e imparcial cuando haya razones fundadas para creer que se han cometido actos de tortura o malos tratos, incluyendo la investigación de los funcionarios que sabían o hubieran debido saber que se estaba incurriendo en malos tratos y no los evitaron ni denunciaron;

c) Estableciendo procedimientos eficaces para garantizar que: todas las muertes, suicidios, intentos de suicidio, amenazas, comportamientos racistas y abusos cometidos por agentes del orden, así como los actos de violencia en los lugares de reclusión, se comuniquen a las autoridades centrales, y se compilen datos al respecto desglosados por lugar de reclusión y edad, sexo y origen étnico de las víctimas; todas las conclusiones de responsabilidad penal den lugar a penas y sanciones proporcionales; se apliquen en todos los lugares de privación de libertad medidas preventivas con respecto al riesgo de suicidio y violencia; y se reúna información detallada sobre el resultado de las investigaciones de esas muertes o lesiones, incluidas las sanciones impuestas a los responsables de las torturas, los malos tratos o la negligencia que causaron las muertes o lesiones.

Formación

36.Aunque acoge complacido los módulos de formación que se han ofrecido al personal policial, de seguridad y de inmigración, el Comité insta al Estado parte a que elabore módulos basados en las disposiciones de la Convención, el Protocolo de Estambul y técnicas de investigación no coercitivas y que los integre en los programas de formación periódica y obligatoria de todos los agentes del orden, jueces, fiscales, funcionarios de prisiones y de inmigración y otros.

37. El Estado parte debe:

a) Impartir instrucciones claras sobre la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos a todos los funcionarios y demás miembros del personal que trabajan en los lugares de reclusión;

b) Elaborar módulos sobre las disposiciones de la Convención e integrarlos en los programas de formación periódic a y obligatori a destinados a todos los agentes del orden, jueces, fiscales, funcionarios de prisiones y de inmigración y otros funcionarios;

c) Impartir formación periódica sobre el Protocolo de Estambul, haciendo hincapié en que la tortura y los malos tratos suelen tener motivos racistas, a los médicos forenses, el personal médico y otros funcionarios que tratan con personas detenidas y solicitantes de asilo al investigar y documentar casos de tortura, y seguir impartiendo periódicamente formación sobre técnicas de investigación no coercitivas;

d) Elaborar y aplicar una metodología que permita evaluar la eficacia de los programas de educación y formación en relación con la Convención y el Protocolo de Estambul;

e) Elaborar una estrategia nacional para garantizar que las distintas minorías étnicas y nacionales estén mejor representadas en todas las instancias de la aplicación de la ley, en particular en la policía.

Establecimientos psiquiátricos

38.El Comité acoge con satisfacción: el artículo 10, párrafo 1 g), de la Ley de Atención Psiquiátrica, de 1997, que permite a los tribunales oír al paciente o a su representante—junto con un psiquiatra— antes de emitir una orden judicial de internamiento psiquiátrico involuntario; el establecimiento de las nuevas viviendas asistidas, que ofrecen apoyo a las personas con graves discapacidades psicosociales; y el hecho de que se necesite una orden judicial para proceder a la reclusión involuntaria de las personas con discapacidad psiquiátrica grave. No obstante, preocupan al Comité los informes sobre la detención de personas con discapacidad psicológica o psicosocial junto con ancianos, y sobre el uso de medios de contención física y farmacológica. El Comité celebra la renovación del hospital psiquiátrico de Athalassa, que incluyó la adición de cuatro pabellones para reducir el hacinamiento, pero expresa preocupación por que la nueva ley sobre la gestión de los hospitales psiquiátricos, que está, en principio, en proceso de examen jurídico, aún no se haya aprobado ni aplicado (arts. 2, 11, 13 y 16).

39. El Estado parte debe:

a) Compilar datos anuales sobre los tratamientos terapéuticos, ocupacionales y de rehabilitación que se ofrecen en el hospital psiquiátrico de Athalassa como salvaguardias contra la tortura y los malos tratos;

b) Asegurarse de que existan leyes que regulen los establecimientos psiquiátricos en lo que se refiere a la utilización de medios de contención física, mecánica y farmacológica y los cuidados psiquiátricos en régimen de aislamiento, reunir datos sobre el uso de tales medios, y proporcionar al Comité información actualizada acerca de los planes para crear un registro central sobre el uso de medidas de contención;

c) Asegurar que las personas con discapacidad psicosocial no estén recluidas junto con otras personas, como los ancianos, para evitar situaciones en que las primeras puedan causar daño a los demás o a sí mismas;

d) Velar por que todos los pacientes hospitalizados, ya sea de manera voluntaria o involuntaria, tengan plena información acerca del tratamiento que se les prescriba y la posibilidad de rechazar el tratamiento y cualquier otra intervención médica, y por que los internamientos no voluntarios resulten siempre de una orden judicial emitida por un juez competente y sujeta a examen periódico automático;

e) Reunir datos estadísticos sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos, a la utilización de medidas de contención, a las muertes en prisión, y a la indemnización y rehabilitación proporcionadas a las víctimas;

f) Compilar estadísticas sobre el número de personas que permanecen internadas contra su voluntad y sobre los recursos existentes para impugnar ese internamiento, así como sobre el número de denuncias recibidas cada año para impugnar la legalidad de los internamientos.

Personas desaparecidas

40.Si bien acoge con agrado la labor del Comité bicomunal sobre las Personas Desaparecidas en Chipre, al Comité le sigue preocupando la falta de información sobre la reparación ofrecida a los familiares de las víctimas y las medidas adoptadas para investigar los casos de personas desaparecidas y enjuiciar a los responsables. El Comité manifiesta preocupación por que el Comité sobre las Personas Desaparecidas en Chipre no esté facultado para conceder reparación a los familiares de dichas personas, y por que el enfoque general tenga un carácter humanitario y no se base en los derechos humanos.

41. El Estado parte debe:

a) Seguir prestando apoyo al Comité sobre las Personas Desaparecidas en Chipre y adoptar nuevas medidas para investigar todos los casos pendientes de personas desaparecidas de forma efectiva, transparente, independiente e imparcial;

b) Garantizar el derecho a la verdad sobre las circunstancias de la desaparición, incluido el acceso a la información sobre los progresos y los resultados de las investigaciones , y la participación en las actuaciones pertinentes;

c) Redoblar los esfuerzos para garantizar que los familiares de las personas desaparecidas identificadas por el Comité sobre las Personas Desaparecidas en Chipre reciban una reparación adecuada (véase la observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14);

d) Garantizar el acceso de las víctimas, sus abogados y los jueces que corresponda a los recursos judiciales y a las pruebas relativas a los actos de tortura o malos tratos (véase la observación general núm. 3, párr. 30).

Servicio militar

42.Es motivo de preocupación para el Comité que se aliste para el servicio militar a menores de 18 años, ya que la Ley relativa a la Guardia Nacional prevé que el servicio militar obligatorio en tiempos de paz comience el 1 de enero del año en que el ciudadano cumpla los 18 años de edad. El Comité observa la reciente decisión del Ministerio de Defensa de establecer, a partir de 2018, un período anual de alistamiento en la Guardia Nacional cada mes de julio, reduciendo así el número de jóvenes menores de 17 años que son reclutados obligatoriamente. No obstante, observa con profunda preocupación que la Ley relativa a la Guardia Nacional mantiene el reclutamiento obligatorio de personas que no han cumplido los 18 años de edad, lo que incrementa el riesgo de tratos crueles, inhumanos y degradantes (arts. 11 y 16).

43. El Estado parte debe revisar y modificar la Ley relativa a la Guardia Nacional a fin de garantizar que los jóvenes menores de 18 años de edad no sean en ningún caso reclutados de forma obligatoria o voluntaria, con miras a proteger a todos los niños de la participación directa en conflictos armados.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

44.Preocupa al Comité que las actuales leyes y prácticas no ofrezcan medidas de reparación eficaces para las víctimas de tortura y malos tratos. Si bien observa que algunos agentes del orden han participado en cursos de formación sobre cómo afrontar los casos de víctimas de tortura y malos tratos, el Comité está preocupado por la falta de medidas de indemnización o rehabilitación proporcionadas como resultado de las acciones civiles iniciadas por las víctimas. Observa asimismo con inquietud la falta de programas de rehabilitación específicos ofrecidos a las víctimas, como asistencia médica y psicológica, o de una asignación anual de recursos para reparaciones en forma de indemnización. El Comité expresa preocupación por la falta de disposiciones sobre la reparación para las víctimas de tortura y malos tratos en la Ley núm. 9 (I)/2006, la ausencia de programas de rehabilitación diseñados específicamente para las víctimas de tortura y malos tratos, y la falta de una rehabilitación a largo plazo para las víctimas. Por último, el Comité está preocupado por la falta de medidas de protección, así como de diversas formas de reparación (restitución, satisfacción, restablecimiento de la dignidad y la reputación, garantías de no repetición), de que disponen las víctimas y sus familias en virtud de la Ley núm. 9 (I)/2006 u otras leyes (arts. 10 y 14).

45. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3, en la que explica el contenido y el alcance de la obligación de los Estados partes de otorgar plena reparación a las víctimas de tortura. El Estado parte debe:

a) Establecer programas de rehabilitación para las víctimas, como asistencia médica y psicológica , y/o una asignación anual de recursos para reparaciones en forma de indemnización ;

b) Examinar los procedimientos existentes para solicitar reparación, por ejemplo mediante acciones civiles u otros medios legales, a fin de garantizar que sean accesibles a todas las víctimas de tortura y malos tratos, y tomar medidas para modificar la Ley núm. 9 (I)/2006 y otras leyes pertinentes;

c) Asegurar el pleno cumplimiento del artículo 14 de la Convención, y proporcionar al Comité información sobre las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales, incluido el número de solicitudes de indemnización presentadas , el número de indemnizaciones otorgadas y los montos determinados y abonados efectivamente cada año; y sobre las iniciativas de rehabilitación en curso, incluida la asistencia médica y psicológica y los recursos asignados a tales efectos.

Procedimiento de seguimiento

46. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 6 de diciembre de 2020, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las medidas para combatir el problema de los abusos de la policía, en particular los abusos cometidos durante las investigaciones, sobre la garantía de un recurso legal para los solicitantes de asilo y los migrantes en situación irregular que hayan perdido la protección del efecto suspensivo, y sobre la mejora del sistema de control para garantizar la pronta detección, remisión, asistencia y prestación de apoyo en el caso de los solicitantes de asilo vulnerables, en particular las víctimas de tortura y malos tratos (véanse los párrs . 11 b), 19 b) y 33 c) del presente documento). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

47. El Comité toma nota de las dificultades que se plantean para hacer efectivos todos los derechos amparados por la Convención en todo el territorio del Estado parte, y lo invita a que siga haciendo todo lo posible para poner fin a l a situación mediante el diálogo, con el apoyo de la comunidad internacional.

48. El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

49. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, y que informe al Comité sobre las actividades que lleve a cabo en ese sentido.

50. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el sexto, a más tardar el 6 de diciembre de 2023. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su sexto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.