Naciones Unidas

CAT/C/CYP/CO/4

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

16 de junio de 2014

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Chipre *

1.El Comité contra la Tortura examinó el cuarto informe periódico de Chipre (CAT/C/CYP/4) en sus sesiones 1226ª y 1229ª, celebradas los días 8 y 9 de mayo de 2014 (CAT/C/SR.1226 y 1229), y aprobó en sus sesiones 1244ª y 1245ª, celebradas el 21 de mayo de 2014 (CAT/C/SR.1244 y 1245), las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento facultativo de presentación de informes y por haber presentado puntualmente su cuarto informe periódico con arreglo a dicho procedimiento, ya que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y permite centrar mejor el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité valora el diálogo abierto y constructivo sostenido con la delegación multisectorial de alto nivel del Estado parte, así como la información adicional y las explicaciones que le facilitó la delegación.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge favorablemente el hecho de que el Estado parte haya ratificado los instrumentos internacionales siguientes:

a)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 6 de abril de 2006;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 29 de abril de 2009;

c)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 2 de julio de 2010;

d)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 27 de junio de 2011.

5.El Comité celebra los continuos esfuerzos que realiza el Estado parte para revisar su legislación a fin de dar efecto a las recomendaciones del Comité y mejorar la aplicación de la Convención, en particular mediante la aprobación de:

a)La Ley Nº 163(I)/2005, de Derechos de las Personas Detenidas y Recluidas;

b)La Ley Nº 60(I)/2014, para Prevenir y Combatir la Trata y la Explotación de Seres Humanos y para Proteger a las Víctimas;

c)La Ley Nº 126(I)/2012, de Establecimiento y Reglamentación de las Agencias Privadas de Empleo y Cuestiones Conexas, que persigue impedir que esas agencias puedan ser utilizadas para actividades relacionadas con la trata.

6.El Comité también acoge con satisfacción las siguientes medidas administrativas y de otra índole:

a)La aprobación en 2009 del Plan nacional de acción para la prevención y el tratamiento de la violencia en la familia (2010-2013);

b)La aprobación en 2013 del Plan nacional de acción contra la trata de seres humanos (2013-2015) y la supresión del visado especial para artistas;

c)El nombramiento del Defensor del Pueblo como mecanismo nacional de prevención de conformidad con la Ley Nº 2(III)/2009, de Ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Salvaguardias legales fundamentales

7.Aunque acoge favorablemente la promulgación de la Ley Nº 163(I)/2005 (párr. 5 a) supra) y su aplicación a todas las personas privadas de libertad, incluidas las personas detenidas con arreglo a la legislación sobre inmigración, el Comité considera preocupante que el artículo 23 de la Ley no garantice el derecho a ser reconocido periódicamente y sin costo alguno por un médico independiente desde el momento de la privación de libertad. Preocupa asimismo al Comité que en el artículo 30 de la Ley se prevea la imposición de sanciones penales a las personas privadas de libertad que abusen del derecho a ser reconocidas o tratadas por un médico, lo cual puede tener un efecto disuasorio para el ejercicio efectivo de ese derecho. Además, el Comité observa que se ha denunciado reiteradamente que las personas privadas de libertad no recibían información sobre sus derechos o la recibían en un idioma que no comprendían y que no se les asignaba un abogado antes de su interrogatorio inicial (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debe:

a) Derogar el artículo 30 de la Ley Nº 163(I)/2005 y garantizar que las personas privadas de libertad se sometan sistemáticamente y de manera gratuita a un reconocimiento médico cuando lleguen al centro de detención y se les permita ser examinadas y tratadas por médicos independientes a petición suya sin que ello se supedite a la autorización de los funcionarios. Todos los reconocimientos médicos de los reclusos deben realizarse sin que nadie oiga lo que se dice y, siempre que la situación de seguridad lo permita, sin la presencia de funcionarios de prisiones .

b) Establecer un sistema efectivo y expeditivo de asistencia letrada gratuita que garantice el derecho al acceso sin restricciones a un abogado de oficio, lo que incluye celebrar consultas en privado a partir del momento de la privación de libertad y durante los interrogatorios .

c) Garantizar que todas las personas privadas de libertad sean informadas oralmente y por escrito de sus derechos en un idioma que comprendan, lo que incluye facilitarles información sobre los recursos jurídicos existentes para impugnar la legalidad de su privación de libertad, los derechos de las personas sometidas a la legislación de inmigración y el derecho a contar con la asistencia gratuita de un intérprete .

d) Supervisar sistemáticamente la observancia de las salvaguardias legales por parte de los funcionarios públicos y sancionar debidamente a quienes no las observen.

Impunidad e investigaciones prontas, eficaces e imparciales

8.El Comité acoge favorablemente la tipificación de la tortura y los malos tratos en los artículos 3 y 5, respectivamente, de la Ley Nº 235/90, de Ratificación de la Convención, en la que se incorporó plenamente la definición de tortura de la Convención. Sin embargo, observa que el artículo 3 de esa Ley nunca se ha hecho valer ante los tribunales nacionales ni ha sido aplicado por ellos y que el artículo 5 únicamente ha sido invocado en 4 de las 11 causas penales incoadas entre 2006 y 2010 por presuntos malos tratos perpetrados por agentes de policía. El Comité observa asimismo con gran preocupación que, durante el mismo período, de las 128 denuncias de tortura y malos tratos investigadas por la Autoridad Independiente encargada de investigar las quejas y denuncias relativas a la policía, únicamente en un caso se dictó una condena por agresiones. Las escasas condenas impuestas no están en consonancia con las denuncias documentadas de malos tratos perpetrados por agentes del orden, particularmente contra inmigrantes. El Comité también tiene en cuenta las denuncias de que falta transparencia en las investigaciones y es insuficiente la protección brindada a los demandantes, quienes, al parecer, en ocasiones han sido investigados por lesiones contra los agentes de policía a los que denuncian (arts. 1, 2, 4, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe reforzar la aplicación de la legislación vigente y las medidas adoptadas para modificar la cultura de impunidad, recurriendo, entre otras cosas, a lo siguiente:

a) Exigir que todos los funcionarios denuncien a la Fiscalía General los casos en que haya indicios de malos tratos y adoptar medidas de protección para garantizar la confidencialidad y la seguridad de los agentes que denuncien .

b) Asegurarse de que el Fiscal General es debidamente informado de todas las denuncias de tortura y malos tratos recibidas por la Autoridad Independiente encargada de investigar las quejas y denuncias relativas a la policía y de que realiza investigaciones prontas, eficaces e imparciales siempre que haya motivos razonables para considerar que se han cometido actos de tortura o malos tratos, lo que incluye realizar investigaciones sobre los funcionarios que supieran o debieran haber sabido que se estaban cometiendo malos tratos y no los impidieron ni los denunciaron .

c) Asegurarse de que el Fiscal General encomienda únicamente a investigadores penales independientes las investigaciones sobre las denuncias de tortura o malos tratos por los agentes del orden .

d) Asegurarse de que se suspende de inmediato en el ejercicio de las funciones a los funcionarios investigados por haber cometido actos de tortura o malos tratos y de que esa suspensión se mantiene durante toda la investigación, sin perjuicio de que se respete el principio de la presunción de inocencia .

e) Garantizar que los demandantes queden protegidos frente a los malos tratos o la intimidación de que puedan ser objeto como consecuencia de sus denuncias y se los informe debidamente de la evolución y los resultados de sus denuncias .

f) Procesar debidamente a los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos y, si se determina que son culpables, imponerles penas acordes a la gravedad de sus actos. El Comité destaca lo dispuesto en el párrafo 10 de la Observación general Nº 2 (2007), en la que subraya que sería una violación de la Convención enjuiciar únicamente como malos tratos conductas en las que también están presentes los elementos constitutivos de tortura.

Violencia doméstica

9.El Comité acoge favorablemente las medidas legislativas y de otra índole encaminadas a luchar contra la violencia doméstica, lo que incluye hacer extensiva la protección jurídica en este campo a los trabajadores migrantes que viven con sus empleadores, y la aprobación del Plan nacional de acción para la prevención y el tratamiento de la violencia en la familia (2010-2013) (párr. 6 a) supra). Sin embargo, el Comité toma nota con preocupación del escaso número de investigaciones y sentencias condenatorias, que en su mayoría entrañan la imposición de una multa, según la información de que dispone. Además, constituye un motivo de preocupación la insuficiente asistencia que se presta a las víctimas, incluida la falta de asistencia letrada, así como la falta de información sobre la aplicación y el efecto de los sucesivos planes nacionales de acción. El Comité también toma nota con preocupación de las denuncias que señalan la renuencia de los cónyuges migrantes y de los trabajadores migratorios que viven en el domicilio del empleador a denunciar ante la policía la violencia que sufren, dado que su derecho a obtener un permiso de residencia depende del consentimiento de la persona a la que quieren denunciar (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para luchar contra la violencia doméstica, recurriendo, entre otras cosas, a lo siguiente:

a) Garantizar la aplicación eficaz del marco jurídico, lo que incluye su aplicación a los trabajadores del servicio doméstico que viven con el empleador mediante la realización de investigaciones prontas, efectivas e imparciales de todos los incidentes de violencia y el procesamiento y castigo de los autores en función de la gravedad de sus actos;

b) Sensibilizar y formar a los agentes del orden, los asistentes sociales, los fiscales y los jueces en relación con la investigación, el procesamiento y las sanciones en los casos de violencia doméstica y en relación con el establecimiento de las condiciones propicias para que las víctimas denuncien tales casos a las autoridades;

c) Tomar medidas para facilitar las denuncias de las víctimas e informarlas de los recursos disponibles;

d) Reforzar las campañas de sensibilización de la opinión pública para luchar contra la violencia doméstica y los estereotipos de género;

e) Realizar una evaluación de los efectos de los diferentes planes de acción y de la respuesta de la justicia penal en la lucha contra la violencia doméstica con miras a incrementar su eficacia y garantizar su aplicación en el caso de los trabajadores del servicio doméstico que viven con el empleador;

f) Velar por que las víctimas de la violencia doméstica gocen de una protección eficaz, lo que incluye el derecho al permiso de residencia independientemente del cónyuge que abusa de ellas o de su situación migratoria, y por que tengan acceso a refugios suficiente y adecuadamente financiados, a asistencia médica y jurídica, a asistencia psicosocial y a planes de ayuda social.

Trata de personas

10.Aunque acoge favorablemente las medidas legislativas y de otra índole encaminadas a luchar contra la trata de personas (párrs. 5 b) y c) y 6 b) supra), el Comité está preocupado por la información según la cual nunca se ha condenado a nadie por la comisión del delito de trata de seres humanos, sino que se han impuesto condenas menos severas recurriendo a legislación ajena a la trata. Además, el Comité lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para investigar a los funcionarios que han participado en la comisión de ese delito. El Comité toma asimismo nota de la información que indica que la nueva Ley Nº 60(I)/2014 sobre la Trata no prevé el derecho de las víctimas a un recurso efectivo hasta que son reconocidas como tales por la Oficina de la Policía de Lucha contra la Trata de Seres Humanos, tomando como base su propio procedimiento interno de determinación de los hechos. Por otra parte, el Comité tiene en cuenta las deficiencias manifestadas respecto de la prestación de servicios sociales a las víctimas de la trata (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe:

a) Reforzar enérgicamente el nuevo marco legislativo y proceder de manera pronta, completa, efectiva e imparcial a investigar, procesar, sentenciar y castigar con penas adecuadas a quienes cometan delitos relacionados con la trata, incluidos los funcionarios involucrados;

b) Impartir formación especializada a la policía, los fiscales y los jueces en relación con la aplicación de la nueva Ley Nº 60(I)/2014 y con la investigación, el enjuiciamiento y el castigo efectivos de los actos de trata, así como a los funcionarios de inmigración y trabajadores sociales en relación con la identificación de las víctimas de la trata, incluidas las víctimas de tortura entre las personas que se hayan visto sometidas a la trata;

c) Supervisar y evaluar el nuevo régimen de visados para impedir que pueda ser indebidamente utilizado por quienes se dedican a la trata y activar urgentemente el mecanismo nacional de referencia;

d) Realizar una evaluación del impacto de los planes nacionales con miras a incrementar su eficiencia;

e) Proporcionar un recurso efectivo a todas las víctimas del delito de trata y garantizarles ayuda psicológica rápida y adecuada, asistencia médica, acceso a las prestaciones sociales, un refugio adecuado y permisos de trabajo, independientemente de su capacidad para cooperar en las acciones legales contra los responsables de la trata.

Identificación de las víctimas de la tortura durante el proceso de determinación de la condición de refugiado

11.Aunque reconoce que en 2012 se reforzó el consejo médico del Gobierno que examina a las posibles víctimas de tortura durante el proceso con la incorporación de un psicólogo, el Comité está preocupado por la información que indica que el proceso sigue sin incluir como medida sistemática una evaluación psicológica/psiquiátrica de las víctimas. Además, considera preocupante la insuficiente interpretación durante el examen médico, lo que, al parecer, dio lugar a que los hijos de quienes afirmaban haber sido víctimas de tortura desempeñaran la función de intérpretes, así como la información según la cual en ninguno de los reconocimientos médicos se determinó que la tortura hubiera sido la causa de las respectivas conclusiones. Por lo demás, el Comité tiene en cuenta la información que indica que, hasta la fecha, no existe ningún procedimiento para la oportuna identificación de las víctimas de tortura que llegan al Estado parte (arts. 2, 3 y 16).

El Estado parte debe:

a) Mejorar urgentemente el sistema de selección establecido por el Servicio de Asilo para garantizar que se disponga de medidas eficaces para identificar lo antes posible a las víctimas de la tortura y de la trata y ofrecerles de inmediato servicios de rehabilitación y un acceso prioritario al proceso de determinación del asilo;

b) Realizar un completo examen médico y psicológico y elaborar un informe, de conformidad con el procedimiento establecido en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), por expertos independientes en salud, con el apoyo de intérpretes profesionales, cuando se hayan detectado indicios de tortura o traumatismos durante las entrevistas personales ante el Servicio de Asilo;

c) Impartir una formación sistemática y obligatoria sobre el procedimiento establecido en el Protocolo de Estambul a los funcionarios encargados de las cuestiones de asilo y a los expertos en salud que participen en el proceso de determinación del asilo, incluida formación sobre la detección de indicios psicológicos de tortura y sobre enfoques en los que se tengan en cuenta las cuestiones de género.

Revisión judicial con efecto suspensivo

12.Aunque toma nota de la decisión del Estado parte de establecer un nuevo tribunal administrativo con competencia para ocuparse del fondo de los recursos presentados por las personas cuyas solicitudes de asilo hayan sido rechazadas, el Comité está preocupado por que, en la actualidad, los solicitantes de asilo no estén protegidos legalmente contra la devolución durante el proceso de revisión judicial y no exista ningún recurso judicial efectivo con efecto suspensivo automático para impugnar la expulsión de los solicitantes de asilo y los inmigrantes indocumentados, tal y como indicó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia del caso M. A. c. Chipre, de 23 de julio de 2013 (arts. 2 y 3).

El Estado parte debe cumplir su compromiso de ofrecer un recurso judicial efectivo con efecto suspensivo automático de la expulsión de los solicitantes de asilo y otros inmigrantes indocumentados ante un tribunal que ofrezca las debidas garantías procesales y que tenga competencia para examinar las cuestiones de fondo planteadas en los recursos.

No devolución

13.El Comité está sumamente preocupado por el escaso número de personas a las que se reconoce la condición de refugiado y la protección subsidiaria, así como por la información según la cual se ha expulsado a solicitantes de asilo a sus países de origen pese al grave riesgo de sufrir torturas o persecución religiosa, como en el caso de las personas que practican el bahaísmo y han sido expulsadas a la República Islámica del Irán. Además, el Comité observa con preocupación que, tras la modificación del artículo 19, párrafo 7, de la Ley Nº 2 de 2013, de Reforma de la Ley de Refugiados, ya no se proteja frente a la devolución a las personas a las que se brindaba una protección subsidiaria, incluidas las que gozaban de esa protección por correr el riesgo real de ser sometidas a tortura (arts. 2 y 3).

El Estado parte debe modificar el artículo 19, párrafo 7, de la Ley Nº 2 de Reforma de la Ley de Refugiados para garantizar que los beneficiarios de la protección subsidiaria estén protegidos frente a la devolución no justificada. Además, el Estado parte debe velar por que las solicitudes de asilo sean examinadas de manera cabal e individual y conceder tiempo suficiente a los solicitantes de asilo para que indiquen todas las razones en que se basan sus solicitudes y obtengan y presenten pruebas cruciales. Los beneficiarios de la protección subsidiaria deben tener la posibilidad de que sus casos sean reexaminados antes de que cese ese tipo de protección.

Asistencia letrada para los solicitantes de asilo y los inmigrantes indocumentados

14.El Comité está preocupado por que los solicitantes de asilo no tengan acceso a asistencia letrada en la primera instancia del procedimiento administrativo de la solicitud de asilo. Además, el Comité observa con preocupación que los solicitantes de asilo y los inmigrantes indocumentados, incluidos los menores no acompañados, únicamente puedan acceder a la asistencia letrada para impugnar sus órdenes de expulsión y de detención cuando puedan sostener ante un magistrado encargado de la asistencia letrada del Tribunal Supremo que tienen muchas posibilidades de que prosperen sus pretensiones, habida cuenta de que se ha producido una "ilegalidad manifiesta" o un "daño irreparable". El Comité considera que los criterios para brindar asistencia letrada a los solicitantes de asilo y los inmigrantes indocumentados son sumamente restrictivos y les hacen correr el riesgo de una devolución injustificada y de una detención ilegal (arts. 2 y 3).

El Estado parte debe reformar la Ley de Refugiados y la Ley de Prestación de Asistencia Letrada con objeto de garantizar el acceso a una asistencia letrada independiente, cualificada y gratuita a los solicitantes de asilo durante todo el procedimiento de asilo, en primera instancia y durante la revisión judicial, así como a los inmigrantes indocumentados, incluidos los menores no acompañados, además de designarles un tutor, a fin de impugnar la legalidad y la duración de sus órdenes de expulsión y de detención.

Condiciones de reclusión

15.El Comité observa con reconocimiento la notable reducción del hacinamiento en el sistema penitenciario, cuya superpoblación ha pasado del 204% en 2012 al 114% en abril de 2014. Asimismo, el Comité encomia el compromiso del Presidente de la República de reformar de manera efectiva el sistema penitenciario y sustituir el enfoque de control excesivo por uno basado en los derechos humanos. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la elevada tasa de muertes de reclusos, especialmente suicidios, así como por los incidentes de violencia entre internos, incluidas las violaciones colectivas, con la connivencia de los guardias de prisiones. También le preocupa al Comité la información sobre los obstáculos que impiden que los presos turcochipriotas encarcelados en la parte meridional de la isla puedan recibir la visita de sus familiares y amigos. Como ha reconocido el Estado parte, la Ley de Prisiones y su Reglamento permiten aún imponer, como sanción disciplinaria, la reclusión en celdas de aislamiento especiales por un período de hasta 60 días o en una celda personal hasta 90 días. Además, el Comité tiene en cuenta la información según la cual, al parecer, se usa la reclusión en celdas de aislamiento como castigo extraoficial sin procedimiento alguno, así como el aislamiento disciplinario provisional durante varios días por la presunta comisión de una falta disciplinaria (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos para que las condiciones de reclusión en los centros de privación de libertad se ajusten a las disposiciones pertinentes de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, actualmente en fase de revisión, en particular:

a) Aplicando eficazmente las medidas destinadas a reducir al mínimo el hacinamiento, en concreto dictando más medidas no privativas de libertad como alternativa al encarcelamiento, conforme a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) .

b) Velando por que: i) se denuncien a las autoridades centrales todos los casos de muertes, suicidios, intentos de suicidio y violencia de reclusos con fines de supervisión; ii) se investiguen de manera efectiva e independiente todos los casos y, en caso de constatación de responsabilidad penal, se imponga una sanción proporcional a la gravedad del delito; iii) se mejore la vigilancia y la detección de los reclusos en situación de riesgo mediante la adopción de medidas para prevenir el riesgo de suicidio y la violencia entre reclusos, en particular procedimientos para la gestión de los casos y el aumento del personal penitenciario; y iv) se realice una evaluación continua de los efectos de las medidas en vigor para prevenir el suicidio y la violencia entre reclusos con miras a aumentar su eficiencia .

c) Revisando la Ley de Prisiones y su Reglamento para que la reclusión en régimen de aislamiento: i) nunca se aplique a menores en conflicto con la ley ni a personas con discapacidad psicosocial; y ii) siga siendo una medida de último recurso y se imponga durante el menor tiempo posible y bajo estrictas condiciones de supervisión y control judicial. El Estado parte debe establecer criterios claros y concretos para resolver la imposición del régimen de aislamiento y velar por que los reclusos mantengan contacto con otras personas mientras estén en régimen de aislamiento. Se debe prohibir estrictamente la práctica de imponer el régimen de aislamiento de manera extraoficial .

d) Dando todas las facilidades razonables a todos los reclusos para que reciban visitas de sus familiares y amigos, de conformidad con las normas internacionales.

Detención de los solicitantes de asilo

16.Preocupa al Comité que, si bien la Ley de Refugiados solo permite la detención de solicitantes de asilo en casos excepcionales y durante un máximo de 32 días, en la mayoría de los casos se detenga a los solicitantes de asilo en virtud de la Ley de Extranjería e Inmigración por su condición de inmigrantes indocumentados o por delitos leves y estos permanezcan detenidos durante largos períodos a lo largo del procedimiento de determinación de su condición. El Comité observa además que también se detiene a los solicitantes de asilo cuyas solicitudes son denegadas a nivel administrativo pero están pendientes de revisión judicial. Esa situación provocó varias huelgas de hambre de refugiados sirios en 2013 y suicidios en protesta por su detención (arts. 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que vele por que las personas necesitadas de protección internacional, en particular las que huyen de la violencia indiscriminada, no sean detenidas o, en su caso, solo como medida de último recurso, después de haber examinado debidamente y agotado las alternativas a la detención y durante el período más breve posible. El Estado parte también debe abstenerse de aplicar la Ley de Extranjería e Inmigración a los solicitantes de asilo.

Detención de los inmigrantes indocumentados

17.Observando que la Ley de Extranjería e Inmigración permite la detención administrativa de los inmigrantes indocumentados en casos excepcionales y cuando se consideren insuficientes otras medidas menos coercitivas, de conformidad con la directiva de retorno de la Unión Europea (Directiva 2008/115/CE), el Comité expresa su preocupación por que la Ley de Extranjería e Inmigración no prevea alternativas a la detención y por que se detenga sistemáticamente a los inmigrantes indocumentados, sin tomar en consideración medidas menos coercitivas ni el riesgo de fuga de la persona en cuestión. El Comité también está preocupado por la información según la cual la policía detiene repetidamente a los inmigrantes, por carecer de un permiso de residencia válido, durante períodos que superan el plazo legal de 18 meses, incluso cuando el Estado parte no puede proceder a su expulsión en un plazo razonable. El Comité suscribe la opinión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en M. A. c. Chipre de que la tramitación del recurso ante el Tribunal Supremo previsto en el artículo 146 de la Constitución para impugnar la legalidad de una orden de detención, cuyo examen en primera instancia tiene una duración media de ocho meses, es demasiado prolongada para garantizar una pronta revisión judicial de la detención (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe:

a) Derogar las disposiciones legales que tipifican la entrada y/o estancia irregular e introducir en la legislación una lista de medidas alternativas a la detención administrativa, como la obligación de comparecer o de depositar una fianza;

b) Establecer y aplicar directrices para examinar la necesidad y la proporcionalidad de la detención y prohibir la detención cuando no haya perspectivas de que el inmigrante vaya a ser expulsado dentro de un plazo razonable;

c) Recurrir a la detención únicamente como medida de último recurso, después de que se hayan examinado debidamente y agotado las medidas alternativas a la detención administrativa, cuando sea necesaria y proporcional y durante el período más breve posible, que nunca debería superar el plazo máximo de detención administrativa de los inmigrantes indocumentados, incluso en caso de detención repetida;

d) Velar por que las órdenes de puesta en libertad incluyan un permiso de residencia temporal para los inmigrantes a la espera de que se regularice su situación, a fin de evitar que entren en un círculo vicioso de detenciones;

e) Garantizar el examen judicial rápido y periódico de la detención de los migrantes indocumentados.

Malos tratos y condiciones de detención en el Centro de Internamiento de Menoyia

18.Si bien acoge con satisfacción el nombramiento de un comité de denuncias en mayo de 2013 para tramitar las denuncias de malos tratos y de las condiciones de detención en el Centro de Internamiento de Menoyia, así como la decisión de no hacer uso de las esposas, el Comité sigue preocupado por las numerosas alegaciones de malos tratos a manos de la policía en el Centro, que han provocado protestas y huelgas de hambre. El Comité también recibió información de que el acceso al exterior era muy limitado, la calidad de los alimentos era deficiente y se recurría con frecuencia al régimen de aislamiento (arts. 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que vele por que el régimen jurídico del Centro de Internamiento de Menoyia sea adecuado para su propósito y se diferencie del régimen de la reclusión penal. El comité de denuncias debe tramitar diligentemente todas las denuncias y transmitir de inmediato las alegaciones de malos tratos a la Fiscalía General para que siga investigando. La reclusión en régimen de aislamiento debe seguir siendo una medida de último recurso, impuesta durante el período más breve posible y sometida a una estricta supervisión y control judicial.

Detención de niños no acompañados y familias

19.Si bien reconoce los esfuerzos del Estado parte por limitar la detención con fines de expulsión de niños no acompañados y familias con niños mediante una decisión ministerial notificada el 5 de mayo de 2014, el Comité observa con preocupación que se sigue permitiendo ese tipo de detención cuando la madre con hijos menores de edad "se niega a cooperar" o durante el proceso de verificación de la edad del menor no acompañado. En ambos casos, las familias o los menores serán internados "en establecimientos adecuados que se crearán en su momento con Fondos de Solidaridad [de la Unión Europea]". El Comité también observa con preocupación que los niños mayores de 8 años puedan ser separados de sus padres por la fuerza y colocados bajo la tutela del Director de los Servicios de Asistencia Social (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe asegurarse de que los niños no acompañados y las familias con niños no sean detenidos, salvo como medida de último recurso y después de haber examinado debidamente y agotado las alternativas a la detención, teniendo en cuenta el interés superior del niño y durante el período más breve posible. Se debe respetar el derecho de los niños a no ser separados de sus padres por la fuerza, con independencia de la edad del niño. En estos casos, el Estado parte no debe detener a niños no acompañados ni a familias con niños si no hay lugares adecuados para acogerlos.

Formación

20.Si bien toma nota de los diversos programas de formación dirigidos a las fuerzas policiales y de la formación prevista del personal penitenciario, el Comité observa que el Estado parte no ha indicado si se imparte formación periódica sobre las disposiciones de la Convención a todos los funcionarios que se ocupan del trato o la reclusión de personas privadas de libertad. El Comité también está preocupado por que las directrices establecidas en el Protocolo de Estambul no se hayan tenido plenamente en cuenta en las investigaciones de casos de tortura o malos tratos (art. 10).

El Estado parte debe:

a) Elaborar módulos sobre las disposiciones de la Convención en los programas de formación periódica y obligatoria de todos los agentes del orden, jueces, fiscales, funcionarios de prisiones, funcionarios de inmigración y demás funcionarios;

b) Impartir formación periódica sobre el Protocolo de Estambul a los médicos forenses, el personal médico y otros funcionarios que se ocupan de las personas detenidas y los solicitantes de asilo para la investigación y documentación de los casos de tortura;

c) Elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia de los programas de educación y formación sobre la Convención y el Protocolo de Estambul.

Personas desaparecidas

21.El Comité acoge con satisfacción la labor del Comité sobre las Personas Desaparecidas en Chipre (CPD), constituido por ambas comunidades, que, al 22 de noviembre de 2013, había identificado a un total de 359 grecochipriotas de los 1.493 oficialmente dados por desaparecidos y a 97 turcochipriotas de los 502 oficialmente dados por desaparecidos a raíz de los enfrentamientos entre comunidades (1963-1964) y los acontecimientos de julio de 1974 y posteriores. El Comité también observa que el mandato del CPD se limita al examen de los casos de chipriotas dados por desaparecidos, "sin tratar de depurar responsabilidades por la muerte de ninguno de los desaparecidos ni de determinar la causa de esas muertes". El CPD no tiene competencias para conceder reparaciones a los familiares de las personas desaparecidas. Si bien observa que el Fiscal General ha abierto algunas investigaciones penales después de que el CPD identificara algunos restos, varios familiares de desaparecidos no han tenido la posibilidad de impugnar los actos u omisiones de las autoridades investigadoras en los tribunales (arts. 2 y 14).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para garantizar que los familiares de los desaparecidos identificados por el CPD reciban las reparaciones adecuadas, en particular los medios para su rehabilitación psicológica, indemnización y satisfacción y para la aplicación del derecho a la verdad. Tal y como se afirma en el párrafo 17 de la Observación general Nº 3 (2012) del Comité sobre el artículo 14 de la Convención, si el Estado de manera oportuna no procede a una investigación, no interpone una acción penal o no permite que se incoe un procedimiento civil en relación con casos de denuncias de tortura, puede estar negando de facto la reparación y, en consecuencia, incumpliendo las obligaciones que le impone el artículo 14. Asimismo, el Comité recuerda que las víctimas siempre deben tener a su disposición un recurso judicial, así como todas las pruebas relativas a actos de tortura o malos tratos que soliciten ellas, sus abogados o un juez (Observación general Nº 3, párr. 30).

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

22.El Comité toma nota de la información mencionada en el informe del Estado (CAT/C/CYP/4, párr. 123) de que el Tribunal Supremo solo ha confirmado dos casos referidos a la tortura y los malos tratos y lamenta la falta de información sobre las medidas de reparación e indemnización dictadas por los tribunales del Estado parte en favor de las dos víctimas de tortura en esos casos (art. 14).

El Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 3 (2012), en que el Comité explica el contenido y el alcance de la obligación de los Estados partes de dar plena reparación a las víctimas de la tortura. El Estado parte debe:

a) Revisar los procedimientos actuales para solicitar la reparación a fin de que sea accesible a todas las víctimas de la tortura y los malos tratos;

b) Velar por que se cumpla plenamente el artículo 14 de la Convención, según su interpretación con arreglo a la Observación general Nº 3 (2012), y proporcionar al Comité información sobre las medidas de reparación e indemnización dictadas por los tribunales y los programas de rehabilitación existentes, incluidos los recursos asignados a tal efecto.

Reunión de datos

23.El Comité lamenta la falta de datos exhaustivos y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas por torturas y malos tratos por agentes del orden, personal de seguridad, miembros del ejército y funcionarios de prisiones, tanto en el ámbito penal como en el disciplinario, así como sobre las muertes de personas privadas de libertad, los delitos relacionados con la trata y la violencia doméstica y sexual.

El Estado parte debe recopilar los datos estadísticos pertinentes para vigilar la aplicación de la Convención a nivel nacional, incluidos datos de ámbito penal y disciplinario sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas por torturas y malos tratos, muertes de personas privadas de libertad, trata y violencia doméstica y sexual, así como sobre los medios de reparación proporcionados a las víctimas, incluidas la indemnización y la rehabilitación.

Otras cuestiones

24.El Comité invita al Estado parte a que ratifique la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

25.Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y las observaciones finales del Comité, en todos los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

26.El Comité pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 23 de mayo de 2015, información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité relativas al refuerzo de las salvaguardias legales de las personas privadas de libertad a tenor de lo dispuesto en el párrafo 7 d) de las presentes observaciones finales. Asimismo, el Comité solicita información sobre el seguimiento que se haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 11 a), 17 c) y 19 del presente documento.

27.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será el quinto informe periódico, a más tardar el 23 de mayo de 2018. A tal efecto, el Comité enviará oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a esa presentación, dado que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes.