Naciones Unidas

CAT/C/50/D/439/2010

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

17 de julio de 2013

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 439/2010

Decisión adoptada por el Comité en su 50º período de sesiones (6 a 31 de mayo de 2013)

Presentada por:M. B. (representado por el SAJE)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:22 de noviembre de 2010 (fecha de la presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:31 de mayo de 2013

Asunto:Expulsión a la República Islámica del Irán

Cuestiones de procedimiento:Ninguna

Cuestiones de fondo:Riesgo de tortura en caso de expulsión al país de origen

Artículo de la Convención:3

[Anexo]

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (50º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 439/2010

Presentada por:M. B. (representado por el SAJE)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:22 de noviembre de 2010 (fecha de la presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 31 de mayo de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 439/2010, presentada al Comité contra la Tortura en nombre de M. B. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la queja es M. B., ciudadano iraní nacido en 1970 que, habiéndosele denegado su solicitud de asilo político en Suiza, corre el riesgo de ser expulsado a la República Islámica del Irán. Considera que su expulsión a ese país constituiría una vulneración por Suiza de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.

1.2En virtud del artículo 108 del reglamento del Comité, cuando se registró la queja, el 29 de noviembre de 2010, el Comité, por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor a la República Islámica del Irán mientras se estuviera examinando su queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor presentó una solicitud de asilo en Suiza en enero de 2005. En apoyo de su solicitud, alegó que era de origen étnico árabe y que procedía de la República Islámica del Irán, de una ciudad cerca de la frontera con el Iraq, donde había trabajado como sastre durante diez años. Tenía un hermano que era muy activo políticamente y estaba afiliado a un partido árabe que propugnaba la independencia de la provincia de Juzestán. Su hermano se dedicaba, entre otras cosas, a distribuir panfletos (el autor desconocía sus otras actividades), no tenía domicilio fijo y se escondía de las autoridades. Desde hacía cinco años aproximadamente, las autoridades acudían periódicamente al domicilio familiar en busca de su hermano, a diferentes horas del día, alrededor de dos veces por semana. Querían saber dónde estaba su hermano y a qué se dedicaba exactamente. Los agentes registraban la casa, en particular en busca de armas, y a veces golpeaban a los miembros de la familia. En una ocasión vieron al hermano del autor huir de la casa por el tejado y dispararon, aunque no lo hirieron. Al morir su padre, el autor pasó a ser el cabeza de familia y se convirtió en el blanco de las preguntas e investigaciones de las autoridades.

2.2Un año después, en 2005, el autor decidió abandonar el país para escapar del hostigamiento de las autoridades que se inmiscuían en su vida privada y no lo dejaban tranquilo.

2.3Su hermano menor, que pasó a ser el cabeza de familia tras la marcha del autor, fue detenido por los servicios de seguridad iraníes durante una semana y en otra ocasión permaneció recluido "dos o tres días". Al parecer lo amenazaron con encarcelarlo y lo torturaron (se alega que durante una de esas detenciones le quemaron los genitales). La familia también fue hostigada por los servicios secretos y amenazaron a uno de los hermanos del autor con encarcelarlo. Todo el clan B., que está asentado en el sur del país, está bajo vigilancia de las autoridades; varias personas con ese apellido han sido detenidas y asesinadas, en especial hombres jóvenes, y otras han desaparecido. El autor no puede llamar por teléfono ni enviar cartas a su familia en la República Islámica del Irán porque las autoridades del país controlan el correo y vigilan las comunicaciones telefónicas.

2.4En 2006, el autor participó en una manifestación pública frente a la Embajada de la República Islámica del Irán en Berna con un grupo árabe. Según el autor, las autoridades iraníes saben que participó en la manifestación por la publicación en Internet de una fotografía suya en ella, lo que explica las presiones sufridas posteriormente por su hermano en la República Islámica del Irán. A fin de proteger a sus familiares en la República Islámica del Irán, el autor decidió poner fin a cualquier actividad política en Suiza.

2.5Su solicitud de asilo fue rechazada por la Oficina Federal de Migraciones (ODM) el 19 de enero de 2006. El 23 de diciembre de 2009, el abogado del autor presentó una petición para que se reconsiderara el rechazo de la solicitud y la expulsión, que la ODM consideró como una nueva solicitud de asilo y rechazó el 26 de febrero de 2010. Esa decisión de la ODM no fue recurrida. El 1 de junio de 2010, el SAJE presentó una nueva petición de reconsideración sobre la base de nuevos hechos (presentó un informe médico, de fecha 24 de abril de 2010, según el cual el autor sufría insomnio, angustia, ansiedad, nerviosismo y depresión, y era portador del virus VHC). El 11 de junio de 2010, la ODM decidió no admitir a trámite esa petición. El 8 de julio de 2010, la asociación SAJE presentó un recurso contra la decisión de la ODM ante el Tribunal Administrativo Federal (TAF), que fue rechazado en una sentencia dictada el 3 de septiembre de 2010 por haberse presentado la petición de reexamen más de 90 días después de que se hubiera notificado la última decisión de la ODM y porque los problemas médicos invocados no revestían suficiente gravedad para justificar un reexamen.El autor considera que la ODM aplicó erróneamente la ley pese a estar obligada a reexaminar su caso sobre la base del nuevo elemento presentado, a saber, el informe médico de 24 de abril de 2010. En este contexto, se refiere ampliamente a la práctica de las autoridades nacionales en materia de revisión sobre la base de pruebas presentadas después de que hayan adquirido firmeza decisiones anteriores, en particular en casos de no devolución a un país en que se invoca un riesgo de tortura.

2.6El autor sostiene que, en la actualidad, la situación política de las minorías étnicas árabes está suficientemente documentada, cosa que no ocurría cuando presentó su solicitud de asilo en el Estado parte. Hace referencia al informe de la Dirección de Fronteras del Reino Unido titulado Country of o rigin i nformation report sobre la República Islámica del Irán (2009) y señala que aproximadamente el 3% de la población iraní es de origen árabe y que la mitad de ese porcentaje vive en Juzestán. Más de un millón de árabes han sido desplazados por la fuerza desde 1999 con objeto de "iranizar" a esas poblaciones repartiéndolas entre la población iraní. Más del 80% del petróleo iraní se encuentra en Juzestán, razón por la que se considera una región estratégica. Los miembros de las minorías étnicas, y en particular de la minoría árabe, son las principales víctimas de las violaciones de los derechos humanos, que incluyen detenciones arbitrarias, encarcelamientos de duración indeterminada y violencia física.

2.7El autor explica que los árabes evitan hablar su idioma en la República Islámica del Irán por temor a sufrir actos de represión. Los partidos árabes de la oposición recibieron apoyo desde el Iraq en el pasado y algunos propugnan la independencia en secreto. El autor afirma además que en 2005 hubo atentados con bomba en Juzestán, en respuesta a los cuales las autoridades ejecutaron sin contemplaciones a ocho árabes y detuvieron a varios otros. Tras las manifestaciones que tuvieron lugar en Abadán en 2005 para protestar contra la mala calidad del agua, se ha reforzado aún más la vigilancia y la represión de la población de Juzestán y hay torturas sistemáticas de reclusos y un grave hacinamiento en las cárceles, lo que hace que las condiciones de vida sean inhumanas. El autor añade que en la República Islámica del Irán hay frecuentes ejecuciones sumarias.

2.8También señala que el TAF del Estado parte ha admitido que, en general, los servicios secretos iraníes pueden vigilar las actividades políticas contrarias al régimen en el extranjero. Sin embargo, las autoridades centran su atención esencialmente en las personas con un perfil particular, que actúan fuera del marco habitual de la oposición colectiva y ocupan funciones o realizan actividades de naturaleza tal (el criterio de peligrosidad es determinante) que representan una amenaza grave y concreta para el régimen iraní.

2.9Así pues, el autor considera que reúne varios criterios para ser objeto de represión en la República Islámica del Irán: es miembro de la minoría árabe, pertenece al clan B., es familiar de una persona políticamente activa y buscada por las autoridades (su hermano), además de cabeza de familia a raíz del fallecimiento de su padre, ha participado en una manifestación de la oposición en Suiza y cree que las autoridades iraníes lo saben. Aunque no ocupa ningún cargo de responsabilidad en un partido político y sus actividades políticas han sido escasas, el autor estima que, al examinar su caso, se deben tener en cuenta todas las circunstancias.

2.10El autor alega que es difícil obtener pruebas en la República Islámica del Irán, donde los servicios de seguridad no documentan sus investigaciones y los expedientes son secretos hasta que se transmiten a los tribunales. Por último, considera que no es de extrañar que desconociera el nombre exacto del partido en que militaba su hermano y la naturaleza específica de las actividades de este, dado el secretismo con que funcionan esos partidos en la República Islámica del Irán.

2.11Finalmente, el autor estima que también corre el riesgo de ser sometido a tortura en la República Islámica del Irán por el mero hecho de haber salido del país ilegalmente.

2.12Sobre la base de las consideraciones anteriores, el autor considera que no debería ser devuelto a la República Islámica del Irán, donde correría el riesgo de ser sometido a tortura.

La queja

3.El autor afirma que, si es expulsado a la República Islámica del Irán, no cabe duda de que será detenido y torturado por las fuerzas de seguridad debido a su origen étnico, a su pertenencia al clan B., a que es familiar de una persona políticamente activa y buscada por las autoridades (su hermano) y a que es cabeza de familia. Así, su expulsión a la República Islámica del Irán constituiría una vulneración por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 19 de mayo de 2010, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Recuerda que el autor es iraní de origen árabe y que afirmó, tanto ante las autoridades de asilo como ante el Comité, que había salido de la República Islámica del Irán debido al allanamiento de su domicilio por las autoridades en busca de su hermano, que era miembro del partido árabe que lucha por los derechos de la población árabe local. Por tanto, el autor alega que sería detenido si fuera devuelto a la República Islámica del Irán, tanto más cuanto que, por regla general, las familias de los opositores políticos, en particular los árabes, son objeto de represión, discriminación y malos tratos. Además, participó en una manifestación en 2006 frente a la Embajada de la República Islámica del Irán en Berna durante la que se tomaron fotografías. Según el autor, también estaba en peligro por haber salido ilegalmente de la República Islámica del Irán. Por último, el autor también alegó que, en vista de sus problemas de salud, no era razonable exigir su regreso forzado.

4.2El Estado parte recuerda que el autor llegó a Suiza el 15 de diciembre de 2005 y presentó una solicitud de asilo. El 19 de enero de 2006, su solicitud fue rechazada por la ODM, que pidió también la expulsión del autor. La Comisión suiza de recursos en materia de asilo (la antigua CRA; sustituida por el TAF) confirmó esa decisión en un fallo dictado el 2 de febrero de 2006. El 23 de diciembre de 2009, el autor presentó otra solicitud de asilo, que fue rechazada por la ODM el 26 de febrero de 2010. El autor no recurrió esta decisión. No obstante, el 1 de junio de 2010, el autor presentó una petición para que se reexaminara su caso, que fue rechazada por la ODM el 11 de junio de 2010. El TAF confirmó esa decisión mediante resolución de 3 de septiembre de 2010.

4.3El Estado parte señala que, en su comunicación, el autor afirma que el TAF, en su sentencia de 3 de septiembre de 2010, no tomó en consideración sus alegaciones de que sería sometido a tortura si fuera expulsado a la República Islámica del Irán y limitó su examen únicamente a los aspectos médicos invocados. El Estado parte observa que las autoridades competentes analizaron detalladamente todos los argumentos expuestos sobre el riesgo de persecución en la República Islámica del Irán durante la instrucción de los tres procedimientos ante la ODM y que la presente comunicación no contiene ningún elemento nuevo que justifique la modificación de las decisiones de la ODM de 19 de enero de 2006 y 26 de febrero y 11 de junio de 2010, ni las decisiones de la instancia superior, de 2 de febrero de 2006 y 3 de septiembre de 2010, que confirman las conclusiones de la ODM.

4.4El Estado parte indica que, en su primera decisión, la ODM concluyó que era poco probable que el autor fuera objeto de persecución en razón del supuesto activismo político de un hermano suyo, extremo que el TAF confirmó en el fallo dictado el 2 de febrero de 2006. En su segunda decisión, de 26 de febrero de 2010, la ODM señaló que no podía considerarse que los motivos subjetivos invocados —actividad política en Suiza— fueran pertinentes para el reconocimiento de la condición de refugiado. Al mismo tiempo, la ODM subrayó que la alusión general a la situación a que podían enfrentarse los ciudadanos iraníes árabes, en particular algunos clanes o familias, no bastaba para determinar la existencia de una persecución personal del autor. Para justificar el hecho de no haber recurrido esa decisión, el autor invocó la sobrecarga de trabajo de su representante. Ahora bien, como ha explicado el Comité en su jurisprudencia, los fallos cometidos por los abogados no pueden atribuirse al Estado parte. Además, el autor no ha explicado por qué no confió su caso a una de las numerosas organizaciones que se ocupan de defender los intereses de los solicitantes de asilo en Suiza.

4.5El Estado parte explica también que, en su tercera decisión, de 11 de junio de 2010, la ODM aclaró que, en lo que respecta al autor, los motivos relacionados con el activismo político de uno de sus hermanos, con su pertenencia a la etnia árabe y con sus actividades en Suiza ya habían sido examinados en el procedimiento ordinario. En cuanto a los problemas médicos indicados (politoxicomanía, hepatitis crónica), se determinó que se habían invocado fuera de plazo.

4.6En vista de lo que antecede, el Estado parte rechaza la alegación de que las autoridades competentes no examinaron el fondo de la cuestión, es decir, si el autor corría el riesgo de ser objeto de persecución en la República Islámica del Irán.

4.7 En lo que respecta a los presuntos problemas médicos del autor, el Estado parte considera que no son tan graves como para hacer que su expulsión a la República Islámica del Irán sea ilícita. Esos problemas, o el certificado médico en que se describen, no son nuevos porque podían y debían, según el Estado parte, haberse invocado mucho antes de que el autor presentara la petición de reexamen en 2010, puesto que este los conocía desde 2008. El Estado parte recuerda la práctica del Comité según la cual la agravación del estado de salud física o mental del autor de una queja a causa de la expulsión no basta en general, a falta de otros factores, para considerar que equivale a un trato degradante contrario a la Convención.

4.8El Estado parte procede a continuación a examinar la comunicación desde la perspectiva del artículo 3 de la Convención. Recuerda a ese respecto que ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura; a los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El Comité detalló los elementos del artículo 3 en su jurisprudencia y en su Observación general Nº 1 (1997), en la que se establece que los autores deben demostrar que corren un peligro personal, presente y fundado de ser sometidos a tortura en caso de regresar a su país de origen. El riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Los hechos alegados deben demostrar que el peligro es fundado.

4.9En referencia a los párrafos 8 b) y 8 e) de la Observación general Nº 1 del Comité, el Estado parte observa que el autor no afirma haber sufrido malos tratos en el pasado en la República Islámica del Irán ni haber participado en actividades políticas en el país. En cuanto a las alegaciones relativas al activismo político del hermano del autor en la República Islámica del Irán, el Estado parte señala que no se ha aportado ninguna prueba a este respecto. El Estado parte añade que, en su decisión de 19 de enero de 2006, la ODM constató que era improbable que el hermano del autor no hubiera sido detenido por las autoridades pese a seguir viviendo en el domicilio de sus padres, donde las fuerzas de seguridad habían ido a buscarlo en varias ocasiones, y que no parecía lógico, en tales circunstancias, que solo el autor hubiera huido del país, y no sus padres ni su hermano.

4.10El Estado parte observa, a continuación, que tanto la ODM como la CRA concluyeron que las alegaciones del autor sobre los problemas que había tenido antes de salir del país en razón de su origen étnico carecían de fundamento. En su decisión de 26 de febrero de 2010, la ODM subrayó que los informes y los artículos de prensa presentados por el autor en apoyo de su segunda solicitud de asilo no contenían ningún elemento nuevo que demostrara que todos los miembros de la comunidad árabe de la República Islámica del Irán, y en particular el autor, eran perseguidos por las autoridades iraníes.

4.11El Estado parte observa además que el autor también alegó que corría peligro de ser sometido a tortura en la República Islámica del Irán por haber participado en una manifestación frente a la Embajada iraní en Berna, participación que había quedado documentada en dos fotografías. El Estado parte señala a este respecto que la ODM constató que el autor no había comenzado a realizar actividades políticas en Suiza hasta mucho después de su llegada y que nunca había tenido actividad política en su país; además, la publicación en Internet de una fotografía en que aparecen muchas personas entre cientos de fotografías de ese tipo hace que a las autoridades iraníes les resulte imposible identificar correctamente todos esos rostros. El Estado parte recuerda que el autor no ha aportado pruebas ni indicios concretos que demuestren que es probable que su participación en la manifestación en cuestión lo expondría a un riesgo de persecución.

4.12El Estado parte observa que la ODM también destacó que era imposible que las autoridades iraníes vigilaran y controlaran a todos los iraníes que sabían que desarrollaban una actividad política en el extranjero, habida cuenta del gran número de ciudadanos iraníes residentes fuera del país. Además, también saben que muchos migrantes iraníes que han abandonado su país principalmente por razones económicas tratan de obtener un permiso de residencia en Europa realizando toda clase de actividades críticas contra el régimen. Las autoridades iraníes solo proceden a la identificación de esas personas cuando la naturaleza de sus actividades representa una amenaza para el sistema político vigente (decisión de la ODM de 26 de febrero de 2010).

4.13En este contexto, en lo que respecta al autor, la ODM constató que actividades como la participación en manifestaciones no violentas no demostraban la existencia de un peligro concreto en caso de regreso a la República Islámica del Irán. El autor no había ejercido ningún cargo político destacado en las organizaciones mencionadas, no tenía pasado político en la República Islámica del Irán y no había tratado activamente de llevar a cabo actividades políticas a su llegada a Suiza. El Estado parte señala que la ODM también consideró que el comportamiento del autor en Suiza no podía provocar un grave perjuicio por parte de las autoridades iraníes, en particular porque no había indicios de que las autoridades hubieran tomado medidas contra él debido a sus actividades en el Estado parte. La ODM observó además que resultaba contradictorio afirmar que las autoridades buscaban al autor en la República Islámica del Irán cuando, según lo declarado por el propio autor, sabían que estaba en Suiza. Por consiguiente, la ODM concluyó que el autor no tenía un perfil político que lo expusiera a un peligro en su país.

4.14El Estado parte añade que no se puede deducir de la mera participación del autor en una o varias manifestaciones en Suiza que sería considerado una amenaza potencial para el régimen iraní y que, por ello, correría el riesgo de ser torturado a su regreso. En cualquier caso, el autor no ha demostrado que las autoridades iraníes tengan conocimiento de dicha participación ni en qué medida lo consideran un peligro por ese motivo. Tampoco ha demostrado que ni él, personalmente, ni incluso su hermano estén siendo buscados en la República Islámica del Irán.

4.15Habida cuenta de todo lo que antecede, el Estado parte concluye que el autor no corre el riesgo de ser torturado en caso de regresar a la República Islámica del Irán.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 27 de junio de 2011, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En lo que respecta a las observaciones relativas a su hermano políticamente activo en la República Islámica del Irán, el autor explica que este vive en el domicilio de sus padres desde hace poco. Antes vivía en otra ciudad, y solo visitaba a sus padres ocasionalmente. El autor también dijo a las autoridades de asilo que, en una ocasión, los agentes habían visto a su hermano escapar de la casa por el tejado y le habían disparado, pero que había logrado escapar. A veces el hermano del autor llegaba y se quedaba una semana, para después marcharse durante diez días, y así sucesivamente, sin tener un domicilio fijo.

5.2El autor añade que decidió huir porque no soportaba ser constantemente hostigado por los servicios de seguridad. Temía por su integridad y por su vida. Su hermano no ha salido del país por decisión personal, probablemente a causa de su activismo político, decisión que no ha lugar evaluar desde el punto de vista de la lógica.

5.3El autor no tiene pruebas de persecuciones. Las autoridades iraníes nunca lo han citado a comparecer oficialmente ni han emitido en su contra órdenes de búsqueda o de detención, ni ningún otro documento que demuestre que su familia esté siendo vigilada. En cuanto a las actividades políticas de su hermano, el autor recuerda que la represión del régimen es tal que los partidos de la oposición actúan con la mayor cautela y se mantienen en la clandestinidad, y apenas existen documentos que demuestren su existencia. Por ejemplo, no se expiden tarjetas de afiliación. Además, las autoridades suizas han reconocido que la cultura política de la oposición en la República Islámica del Irán se basa en la desconfianza y el secreto (JAAC 1999 I Nº 63.5, pág. 45; JJCRA 1998/4).

5.4En cuanto a los argumentos sobre sus actividades políticas en Suiza, el autor reitera lo que afirmó en su comunicación inicial y añade que el Estado parte no sabe si las autoridades iraníes han identificado o no a tal o cual iraní que ha participado en manifestaciones políticas públicas. El examen del riesgo de tortura en caso de expulsión no se debe basar en la simple probabilidad o suposición de que el autor no haya sido reconocido por las autoridades de su país. El simple hecho de que el autor se encuentre en Europa es un indicio de su oposición al régimen en el poder, según las autoridades iraníes, indicio que se ve reforzado por los demás elementos que obran en el expediente: pertenece a una minoría étnica perseguida, es miembro de la familia B. y tiene un hermano políticamente activo y buscado por las autoridades. Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia de 9 de marzo de 2010 sobre el caso Nº 41827/07, R. C. c. Suecia, la simple participación en una manifestación puede ser motivo de detención, encarcelamiento y torturas.

5.5El autor añade que el régimen iraní es imprevisible, represivo y se guía por la ideología y no por los procedimientos, así como por una visión política de las amenazas en su contra. Se puede considerar como opositores incluso a quienes no hayan ejercido nunca actividades políticas, si el régimen así lo cree. Por lo tanto, el riesgo de persecución es elevado debido a la propia imprevisibilidad del régimen.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. También observa que se han agotado todos los recursos internos. En consecuencia, el Comité considera que nada se opone a la admisibilidad de la queja, la declara admisible y procede inmediatamente a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente queja teniendo en cuenta toda la información que le han comunicado las partes.

7.2El Comité debe determinar si la expulsión del autor a la República Islámica del Irán supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura en dicho Estado.

7.3Por lo que respecta a las alegaciones del autor en relación con el artículo 3, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia en el Estado al que se expulsa de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Se trata, sin embargo, de determinar si el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en la República Islámica del Irán. De ahí que la existencia en el país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que estaría en peligro de ser sometido a tortura en caso de expulsión a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro.

7.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 (1997), sobre la aplicación del artículo 3, en la que se afirma que no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser "previsible, real y personal". En lo que respecta a la carga de la prueba, el Comité recuerda que incumbe generalmente al autor presentar un caso defendible y que el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

7.5El Comité recuerda además que, de conformidad con su Observación general Nº 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos del Estado parte, pero no está obligado por esa determinación, sino que está facultado para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.6En el presente caso, el autor alega que corre el riesgo de ser torturado si es devuelto a la República Islámica del Irán debido a su pertenencia a la minoría árabe, perseguida en ese país, y al clan B., varios de cuyos miembros al parecer ya han sido asesinados y otros han desaparecido, así como a las actividades políticas de su hermano, buscado por las autoridades, y a su participación en una manifestación frente a la Embajada iraní en Berna.

7.7El Comité observa, en primer lugar, que la situación general de los derechos humanos en la República Islámica del Irán puede considerarse problemática en muchos aspectos. No obstante, observa que el autor no ha sido sometido a tortura en el pasado en su país, ni por su origen étnico ni por ninguna otra razón. Incluso al afirmar que su familia ha sido perseguida por las autoridades que buscaban a su hermano supuestamente activo políticamente en la oposición árabe local clandestina, el autor no aporta ninguna prueba que lo corrobore. En cuanto a la denuncia general del autor sobre la persecución de la minoría árabe, en particular en la región de Juzestán, el Comité cree que no justifica en ningún caso que se declare la existencia de un riesgo real, personal y fundado para el autor con respecto a esa alegación.

7.8El Comité señala además que el autor no ha llevado a cabo ninguna actividad política en su país de origen, por lo que no corre ningún peligro por ese motivo en caso de expulsión. En lo que respecta a sus actividades políticas en Suiza, el Comité observa que el autor ha participado, una sola vez, en una manifestación con un grupo árabe frente a la Embajada iraní en Berna, y que después se publicó en Internet una fotografía de grupo en la que aparecía el autor, entre otros cientos de fotografías. El Comité toma nota del argumento del Estado parte, que el autor no ha refutado, según el cual en la manifestación en cuestión participaron varias decenas de personas. El Comité considera que, a falta de otras pruebas, el hecho de haber participado aisladamente en una manifestación colectiva, incluso si las autoridades iraníes lo saben, no puede llevar a creer que el autor correría por ello el riesgo de ser sometido a tortura o perseguido de otro modo en caso de ser devuelto a la República Islámica del Irán.

7.9En cuanto a la explicación del autor sobre las dificultades para presentar pruebas que sustenten sus alegaciones, o sobre su incapacidad para proporcionar información más detallada, debido a su secretismo, acerca del nombre del partido político al que su hermano presuntamente está afiliado o de las actividades específicas de su hermano, el Comité recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, incumbe generalmente al autor presentar un caso defendible y el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

8.En vista de todo lo que antecede y habida cuenta de toda la información presentada, el Comité considera que el autor no ha aportado pruebas suficientes que permitan considerar que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura si se lo devuelve a su país de origen.

9.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la expulsión del autor a la República Islámica del Irán por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

[Adoptada en francés (versión original), en español, en inglés y en ruso. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]