Naciones Unidas

CAT/C/50/D/431/2010

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

12 de julio de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 431/2010

Decisión adoptada por el Comité en su 50º período de sesiones (6 a 31 de mayo de 2013)

Presentada por:Y. (representada por el abogado Oliver Brunetti)

Presunta víctima:La autora de la queja

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:31 de agosto de 2010 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:21 de mayo de 2013

Asunto:Expulsión de la autora a Turquía

Cuestión de fondo:Riesgo de tortura al regresar al país de origen

Cuestión de procedimiento:Falta de fundamentación de las quejas

Artículo de la Convención:3

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (50º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 431/2010

Presentada por:Y. (representada por el abogado Oliver Brunetti)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:31 de agosto de 2010 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 21 de mayo de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 431/2010, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Oliver Brunetti en representación de Y. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1La autora de la queja es Y., nacional turca. Y. afirma que su deportación a Turquía constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representada por el abogado Oliver Brunetti.

1.2De conformidad con el artículo 114 (que fuera anteriormente el 108) de su reglamento (CAT/C/3/Rev. 5), el 3 de septiembre de 2010 el Comité pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar a Turquía a la autora mientras se estuviera examinando su comunicación. El Estado parte aceptó la solicitud.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora de la queja, nacida en Estambul, es nacional de Turquía, de origen curdo. Comenzó a trabajar en el Centro Cultural de Mesopotamia en Estambul en 1997, donde daba clases de danzas folklóricas. Procede de una familia bien conocida por sus actividades y opiniones políticas liberales en favor de los curdos.

2.2La autora tiene un notable parecido físico con X., su hermana mayor. Su hermana desarrollaba una intensa actividad política y se alistó en las Tropas Guerrilleras Leninistas del Partido Comunista Obrero de Turquía/Leninista, que era ilegal. Por ello la buscaba la policía, que registraba periódicamente el hogar de la familia para encontrarla y amenazó con detener a la autora a fin de obligar a X. a entregarse. La hermana de la autora fue detenida en 1995 y fue torturada por la policía para que confesara sus actividades en el Partido Comunista Obrero de Turquía/Leninista. Como se negó a hacerlo, la policía comenzó de nuevo a amenazar a sus familiares para que X. hablara. La autora fue detenida durante un día y golpeada por la policía con el fin de obligar a su hermana a declarar.

2.3Entre 2001 y 2002, la hermana de la autora participó en una huelga de hambre indefinida de presos políticos organizada en todo el país y se negó a ingerir alimentos durante 180 días. Quedó en libertad condicional durante seis meses, junto con muchos otros participantes en la huelga de hambre, a fin de que se recuperase. Tuvo que prometer que viviría en la casa de sus padres, pondría término a la huelga de hambre y volvería al presidio una vez transcurridos los seis meses. A pesar de la estrecha vigilancia de las autoridades de seguridad, la familia consiguió organizar la fuga de X. a Suiza, país que le concedió asilo el 31 de octubre de 2003. En 2006 la policía turca la incluyó en la lista de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). El 29 de abril de 2008, tras enterarse de que X. vivía en Suiza, las autoridades turcas pidieron su extradición, algo a lo que Suiza se negó apoyándose en el principio de no devolución.

2.4Desde que fue detenida su hermana en 1995, la autora la visitaba en prisión por lo menos una vez por semana, y cada día mientras duró la huelga de hambre. En cada una de estas visitas, la autora fue detenida por los guardias; al terminar la visita, la separaban del resto, la cacheaban, le palpaban la cara y le tomaban las huellas dactilares. Al parecer, el personal de seguridad sospechaba que pudiera aprovechar el parecido físico con su hermana para quedarse en su lugar y que esta pudiera salir de la prisión. La autora fue puesta bajo vigilancia, la seguían regularmente y su teléfono estaba intervenido; al parecer las autoridades sospechaban que se dedicaba a las mismas actividades que su hermana y que había asumido las actividades de esta última en el movimiento político clandestino. El hecho de que la autora hubiese comenzado a trabajar en el Centro Cultural de Mesopotamia reforzó aun más sus sospechas. Se considera que el Centro Cultural de Mesopotamia es una institución del Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK), por lo que es objeto de atenta vigilancia por las autoridades de seguridad de Turquía.

2.5El 1 de febrero de 1998, la policía irrumpió en el hogar de la autora y la detuvo. Permaneció detenida durante siete días, le vendaron los ojos y la maltrataron brutalmente, incluso en sus partes íntimas, además de someterla a acoso sexual y privarla de alimentos. Fue acusada de posesión de un folleto ilegal y de asistir al funeral de un militante político, pero quedó en libertad por falta de pruebas. Sin embargo, la persecución por parte de la policía y las autoridades de seguridad continuó. Fue detenida regularmente por períodos breves, interrogada e intimidada, en su lugar de trabajo o cuando visitaba a su hermana en la prisión.

2.6Tras la fuga de su hermana en agosto de 2002, la policía siguió vigilando a la autora. La policía estaba convencida de que X. se ocultaba dentro del país y a todas luces esperaba que la autora la condujera hasta donde se encontraba. También les preocupaba la posibilidad de que la autora aprovechara el parecido físico con su hermana para que esta se desplazara libremente. Además, la intimidación era un medio de seguir ejerciendo presión sobre X. para que se entregara. Por otra parte, la propia autora se había convertido en un personaje muy sospechoso para las autoridades, no solo por sus estrechos lazos con X., sino también debido a sus propias actividades en el Centro Cultural de Mesopotamia. Cuando en 2006 se dieron cuenta de que X. había huido de Turquía, la vigilancia se intensificó porque la autora había pasado a ser su único objetivo y se sospechaba que había ayudado a su hermana a huir y había asumido su función en el movimiento político clandestino.

2.7Como consecuencia de la vigilancia e intimidación constantes, y marcada por sus numerosas detenciones y los malos tratos que había recibido, la autora de la queja empezó a tener graves problemas de salud mental. Tenía miedo de salir de su casa y cada vez que lo hacía temía ser detenida y sometida otra vez a malos tratos. En 2002 acudió al Centro de Rehabilitación TOHAV, muy conocido y especializado en el tratamiento de la salud mental de víctimas de tortura, donde siguió un programa de rehabilitación desde 2002 hasta 2006. En 2006 suspendió el tratamiento por miedo de que la siguieran y detuvieran ya que el propio Centro TOHAV estaba muy expuesto por su condición de destacado defensor de los derechos humanos y de centro de prevención de la tortura.

2.8En la primavera de 2008, la autora de la queja sintió que ya no podía seguir viviendo en esas condiciones, prácticamente recluida en su propio hogar y presa de un constante temor. La policía había detenido a una prima suya en una manifestación que había tenido lugar el 1 de mayo de 2007 y le había dicho que habría que exterminar a su familia. El abogado de la autora le instó encarecidamente a salir del país por su propia seguridad. Organizó su partida ilegal a Suiza, donde llegó el 11 de septiembre de 2008. Los padres de la autora le han dicho que, desde su fuga, la policía la buscaba reiteradamente en la casa familiar.

2.9La autora pidió asilo el 15 de septiembre de 2008. Asistió a una audiencia inicial con la Oficina Federal de Migraciones el 25 de septiembre de ese año y a una segunda audiencia el 22 de junio de 2009, ocasión esta en que presentó pruebas documentales para corroborar sus afirmaciones. El 19 de marzo de 2010, la Oficina Federal de Migraciones rechazó su solicitud señalando que, por más que la autora pudiera efectivamente haber sido objeto de amenazas e intimidación, parecía exagerado creer que la persecución hubiese sido tan intensa como decía; no parecía razonable que las autoridades turcas la hubieran perseguido reiteradamente durante muchos años por la misma cuestión y, de haber habido realmente sospechas en su contra, se habría dictado sin duda alguna un auto de acusación. La Oficina Federal de Migraciones agregó que, si realmente se hubiese sospechado que la autora de la queja había sido cómplice de la fuga de su hermana, se habría incoado una acción penal en su contra. Además, la afirmación de que había sido detenida cada vez que visitaba a su hermana en la cárcel parecía sumamente improbable porque ese proceder de las autoridades carcelarias habría parecido absolutamente ineficiente. La Oficina Federal de Migraciones hizo notar además varias contradicciones en las denuncias de la autora con respecto a los diversos períodos en que la habían perseguido las autoridades y, por último, llegó a la conclusión de que las afirmaciones relativas a la intensidad y persistencia de la persecución en el pasado y, como consecuencia de ello, la probabilidad de que fuera perseguida en el futuro, no eran suficientemente dignas de crédito.

2.10Por otra parte, la Oficina Federal de Migraciones dictaminó que las denuncias de detención y malos tratos de la autora en 1998 eran dignas de crédito y estaban corroboradas por pruebas suficientes, pero que esos acontecimientos se remontaban demasiado atrás como para que hubiera el nexo causal necesario entre ellas y su presente solicitud de asilo. La Oficina Federal de Migraciones observó que, si bien la persecución por las actividades políticas ilegales propias o de familiares estaba generalizada en Turquía hasta fines de los años noventa, ya no ocurría así y la situación en el país había mejorado considerablemente desde 2001; además, Turquía había aprobado en 2005 nuevas garantías en materia de proceso penal. Por lo tanto, por más que fuera concebible que un sospechoso de estar en contacto con una persona buscada o que formara parte de organizaciones ilegales se viera expuesto a medidas policiales, en la mayoría de los casos estas no constituirían una persecución que justificase la concesión de asilo. La Oficina Federal de Migraciones consideraba que los sucesos de 1998 y, hasta cierto punto, la persecución de que había sido objeto la autora en el pasado, eran dignos de crédito, pero que la afirmación de que seguiría siendo objeto de una persecución tan intensa como decía no lo era. Por último, llegó a la conclusión de que no había pruebas de que, tras su regreso a Turquía, habría mayores probabilidades de que la autora fuese objeto de un trato contrario al artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

2.11El 21 de abril de 2010 la autora interpuso una apelación ante el Tribunal Administrativo Federal y presentó nuevos documentos para corroborar sus denuncias. Destacó que la persecución tenía distintas fases, al igual que los procedimientos contra su hermana y su propio compromiso con el Centro Cultural de Mesopotamia. En consecuencia, la policía tenía diversas razones para vigilarla, intimidarla, detenerla o someterla a malos tratos, como ejercer presión sobre su hermana para que se entregara y confesara; impedir que encubriera a su hermana aprovechando su parecido físico y que asumiera las actividades ilegales de ella; ejercer presión sobre ella por las actividades que realizaba en el PKK en relación con el Centro Cultural de Mesopotamia y castigarla por las actividades ilegales de su hermana y su fuga del país. En cuanto al hecho de que no hubiese sido detenida por ayudar a su hermana a fugarse en 2002, la autora señaló que la acusaban de haber posibilitado la fuga de su hermana porque su parecido físico le había permitido desplazarse libremente y, de esa manera, huir. Evidentemente no se trataba de un delito penal que diera lugar a un auto de acusación.

2.12En cuanto a que hubiese sido ineficiente detenerla cada vez que visitaba a su hermana en prisión, la autora recordó que el objeto de esas medidas era impedir que suplantara a su hermana en la cárcel de manera que esta pudiera huir. Adujo también diversos argumentos para explicar que sus afirmaciones no adolecían de incongruencias, contrariamente a lo que pretendía la Oficina Federal de Migraciones. En cuanto al nexo causal entre los traumáticos acontecimientos de 1998, que nadie discutía, y su fuga en 2008, la autora destacó que evidentemente no había fundamentado su solicitud de asilo en esos acontecimientos exclusivamente sino también en la intimidación, la vigilancia, la detención y el hostigamiento por parte de fuerzas de seguridad de que había sido objeto desde que su hermana comenzó sus actividades ilegales hasta que finalmente ella misma salió de Turquía en 2008.

2.13En la apelación, la autora refutaba asimismo la opinión de la Oficina Federal de Migraciones de que la situación de los derechos humanos en Turquía hubiese mejorado considerablemente y que era poco probable que corriese peligro de ser perseguida por sus propias actividades en el pasado o las de familiares cercanos; la autora se remitió a la jurisprudencia reciente del Tribunal Administrativo Federal (por ejemplo, su decisión de 8 de septiembre de 2005, EMARK 2005/21), según la cual los cambios legislativos que se habían aprobado recientemente en Turquía en ese contexto no se habían materializado en la práctica, las fuerzas de seguridad turcas seguían reprimiendo a miembros de organizaciones curdas, la tortura estaba tan generalizada que debía incluso considerarse práctica oficial habitual y los familiares de sospechosos de ser militantes curdos seguían expuestos a una severa represión. Hizo referencia asimismo a numerosos informes recientes de organizaciones nacionales e internacionales sobre la situación de los derechos humanos en Turquía y presentó como documentación de apoyo informes de Amnistía Internacional (2009), Human Rights Watch (2010) y la Organización Suiza de Ayuda a los Refugiados (2008).

2.14La autora manifestó asimismo en la apelación que, desde su llegada a Suiza, había sufrido varias crisis nerviosas. Adujo por último que, en vista de la persecución, intimidación, detención y malos tratos graves de que había sido objeto por sus propias actividades y las de su hermana hasta que salió de Turquía, del afán de las autoridades turcas de aprehender a su hermana por su conducto, del hecho de que, desde su fuga, la policía había seguido buscándola en la casa de sus padres y de que la situación de los derechos humanos seguía siendo crítica en Turquía, en particular para los militantes curdos y sus familiares, se vería expuesta a un gran riesgo en caso de volver a ese país y su regreso forzado redundaría en grave daño para su muy frágil salud mental.

2.15El 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo Federal dictó su fallo sobre el fondo de la causa, en el que ratificaba la decisión de la Oficina Federal de Migraciones. El Tribunal confirmó la opinión de esta de que los acontecimientos de 1998 y algunos actos de intimidación de que había sido objeto después la autora de la queja eran dignos de crédito. Sin embargo no consideraba verosímil que la autora hubiese sido perseguida después de 2002, ya que parecía sumamente improbable que las autoridades turcas hubiesen seguido persiguiéndola durante muchos años y no se hubiesen enterado hasta 2008 de que su hermana había obtenido asilo en Suiza. El hecho de que no se hubiesen presentado nunca cargos contra la autora por ayudar a su hermana a huir demostraba que las autoridades turcas consideraban que no tenía culpa alguna a ese respecto. El Tribunal Administrativo Federal consideraba que la autora había inventado partes esenciales de su persecución para apuntalar su solicitud de asilo y llegó a la conclusión de que ni sus denuncias ni los documentos de que se disponía indicaban que corriera un riesgo real de sufrir un trato contrario al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en caso de ser devuelta a Turquía. Por último, señaló que la autora no padecía enfermedad alguna que obstara a la ejecución de la orden de expulsión.

2.16El 9 de agosto de 2010, la Oficina Federal de Migraciones pidió a la autora que saliera de Suiza no después del 6 de septiembre de ese año.

2.17La autora declara que, tras su salida de Turquía, sufrió varias crisis nerviosas. En junio de 2010 consultó a un psiquiatra y siguió la psicoterapia prescrita. Tras conocer el fallo del Tribunal Administrativo Federal, sufrió una crisis mental y el psiquiatra adaptó la terapia para atender a esta crisis. Según un informe médico de 23 de agosto de 2010, la autora sufre de episodios de depresión acompañados de síndromes de somatización, convulsiones disociativas y un posible (el diagnóstico no era aun definitivo a la fecha de presentación de la queja) trastorno de estrés postraumático. El informe consideró que el estado en que se encontraba a la sazón la autora no haría posible que regresara a Turquía. Su temor de ser detenida y sometida de nuevo a malos tratos al regresar le causaba convulsiones disociativas. De regresar a Turquía se deterioraría aun más su estado de salud y el riesgo de suicidio sería elevado. El 26 de agosto de 2010 se presentó el informe médico a la oficina cantonal de Basilea para las migraciones encargada de hacer cumplir la orden de expulsión, acompañado de la solicitud de que esta se suspendiera por razones médicas.

La queja

3.1La autora sostiene que su deportación a Turquía infringiría el artículo 3 de la Convención. Afirma que, tras su regreso, sería detenida, interrogada, intimidada y maltratada por la policía. También podría ser sometida al mismo sistema de vigilancia, persecución, detenciones e intimidación continuas de que fue objeto en el pasado y que le había causado graves problemas de salud mental.

3.2Para corroborar sus afirmaciones, la autora recuerda que: a) fue detenida y sometida a malos tratos graves durante siete días en 1998, hecho que no impugnan las autoridades de migración de Suiza; b) fue detenida reiteradamente por períodos breves cuando visitaba a su hermana en la cárcel; c) fue objeto de estrecha vigilancia y fue intimidada y detenida por períodos breves desde que su hermana empezó a realizar actividades ilegales en favor de los curdos; d) trabajó durante muchos años para el Centro Cultural de Mesopotamia, organización que las autoridades turcas consideran estrechamente vinculada al PKK; e) su hermana fue condenada a cadena perpetua por actividades ilegales en favor de los curdos y por el presunto asesinato de un policía y Suiza se ha negado a proceder a su extradición sobre la base del principio de no devolución; f) las autoridades turcas saben o deberían saber cuando la autora volviera a Turquía que había estado en Suiza con su hermana y pedido asilo en ese país; g) numerosas organizaciones internacionales, así como la jurisprudencia reciente del Tribunal Administrativo Federal, confirman que la situación de los derechos humanos en Turquía básicamente no ha cambiado, particularmente respecto de los curdos, y que todavía cabe considerar que la detención arbitraria, los malos tratos y la tortura de los acusados de actividades en favor de los curdos o sus familiares cercanos constituyen el procedimiento habitual; h) desde hace muchos años sufre de una enfermedad mental, se sometió a tratamiento en el Centro TOHAV para la rehabilitación de víctimas de tortura en Estambul durante cuatro años y sigue ahora un tratamiento con un psiquiatra que ha confirmado que no podría soportar la idea de que las autoridades turcas volvieran a detenerla.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones en una nota verbal de fecha 16 de febrero de 2011, en la que hacía un breve resumen de las circunstancias de hecho en el caso de la autora y sus denuncias en el contexto del procedimiento de asilo, que corresponden a la información proporcionada por la autora en los párrafos 2.1 a 2.8 del presente documento. El Estado parte observa que la autora alega ante el Comité que sería detenida y sometida a malos tratos en caso de regresar a Turquía, en violación del artículo 3 de la Convención. Sostiene además que tiene problemas de salud mental y que, en caso de regresar, el riesgo de suicidio es elevado. El Estado parte indica que, salvo en lo que hace a su alegación relativa a sus problemas de salud mental, la autora hace valer los mismos hechos y las mismas quejas que esgrimió ante las autoridades nacionales y no proporciona información nueva que ponga en entredicho la decisión de la Oficina Federal de Migraciones de 19 de marzo de 2010 ni el fallo del Tribunal Administrativo Federal de 5 de agosto de ese año.

4.2El Estado parte indica que, según el artículo 3 de la Convención, ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El Estado parte recuerda los criterios fijados por el Comité en su Observación general Nº 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, según los cuales el autor debe probar que se encuentra en peligro de ser sometido a tortura y que el peligro es personal, presente y muy probable en caso de ser deportado a su país de origen. La existencia de ese riesgo debe evaluarse con razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha; los hechos denunciados deben poner de manifiesto que ese riesgo es grave. El Estado parte recuerda que el párrafo 8 de la Observación general exige, entre otras cosas, tener en cuenta la siguiente información al evaluar el riesgo de expulsar a alguien: pruebas de que en el Estado de que se trate exista un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; denuncias de tortura o malos tratos en el pasado reciente, así como la existencia de pruebas al respecto procedentes de fuentes independientes; la participación del autor en actividades políticas en su país de origen o fuera de él; y la existencia de pruebas de la credibilidad del autor y de contradicciones de hecho en las alegaciones del autor.

4.3A los efectos de determinar si existen motivos serios para creer que un autor correría el riesgo de tortura en caso de expulsión por la fuerza, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, en particular la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el Estado receptor. En todo caso, el objetivo de la evaluación consiste en determinar si el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país a que regrese. La existencia de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no basta en sí misma para creer que alguien sería sometido a tortura tras regresar a su país de origen y debe haber motivos adicionales para que el riesgo de tortura, en el sentido del artículo 3, cumpla con los requisitos de ser previsible, real y personal. A la inversa, como ha reiterado el Comité en sus decisiones, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que alguien no haya de ser sometido a tortura en sus circunstancias específicas.

4.4El Estado parte afirma que el Comité ya ha tenido ocasión de examinar comunicaciones cuyos autores, de origen curdo, sostienen que estarían expuestos al peligro de tortura si fuesen devueltos a Turquía. En esa ocasión, el Comité observó que la situación de los derechos humanos en Turquía suscitaba preocupación, especialmente en el caso de los militantes del PKK. Sin embargo, el Comité ha llegado a la conclusión de que un determinado autor correría un riesgo real y personal de tortura a su regreso a Turquía únicamente cuando se hubiesen demostrado otros elementos individuales, en particular la importancia de las actividades políticas en favor del PKK, la posibilidad de cargos penales con motivación política contra un autor y la cuestión de si el autor había sido sometido a tortura en el pasado. Con respecto a las actividades políticas o a la persecución en el pasado, el Comité asignó un peso considerable a la determinación de si habían tenido lugar o no en el pasado reciente.

4.5El Estado parte aduce que la autora no ha demostrado que correría un riesgo previsible, real y personal de tortura si regresara a Turquía. La tortura o los malos tratos padecidos en el pasado son uno de los elementos que han de tenerse en cuenta al evaluar el riesgo de tortura o malos tratos en caso de retorno. La autora afirma que fue objeto de malos tratos por parte de las autoridades turcas mientras estuvo detenida durante una semana en febrero de 1998. Las autoridades suizas no han impugnado que la autora haya estado detenida en 1998, pero observaron que habían transcurrido más de diez años desde entonces. Así, tras examinar la situación actual de la autora, las autoridades suizas han constatado que no había demostrado un nexo causal entre los sucesos de 1998 y su presunta fuga del país en 2008 y llegado a la conclusión de que no existe un riesgo presente de persecución en caso de que vuelva a Estambul. El Estado parte recuerda además la práctica del Comité en el sentido de que los posibles malos tratos sufridos en el pasado no prueban el riesgo presente de tortura si regresa un autor, en particular cuando no ha habido actos de esa índole en el pasado reciente.

4.6El Estado parte señala que la autora adujo que sería perseguida en razón de las actividades políticas de su hermana en el pasado y la huida de esta a Suiza. Declaró también que se sospechaba que ella misma apoyaba al PKK en razón de su trabajo con el Centro Cultural de Mesopotamia en Estambul, lo que también hizo que fuera perseguida. Las autoridades competentes de Suiza no impugnaron que la autora hubiera estado detenida en 1998. Igualmente, consideran dignas de crédito sus denuncias de persecución en razón de las actividades de su hermana.

4.7La Oficina Federal de Migraciones señaló que la autora se contradecía a sí misma en cuanto al tiempo en que había sido hostigada por las autoridades turcas. Entre otras cosas, la Oficina Federal de Migraciones ha considerado que no era probable que la autora hubiese sido detenida "cada vez" que visitaba a su hermana en la cárcel en razón del parecido físico entre las dos. En esas circunstancias, las autoridades turcas habrían tenido interés en tomar medidas para evitar esa confusión, tanto más cuanto que en ciertos períodos la autora había visitado diariamente a su hermana en la cárcel.

4.8También se consideró que otras afirmaciones de la autora eran exageradas y menos verosímiles. Por ejemplo, sostuvo que en un período de siete años había sido detenida aproximadamente una vez por semana. Además, durante años había sido hostigada, amenazada y vigilada. Se quejó de que la habían seguido prácticamente todos los días y que el hostigamiento no terminó ni siquiera después de que la policía se enterara de que su hermana estaba en el extranjero. Las autoridades suizas consideraron que no parecía lógico que la policía hubiese estado intimidando a la autora por el mismo motivo durante muchos años y con la frecuencia y persistencia que ella denunciaba.

4.9El Estado parte no ve razón alguna para no llegar a la misma conclusión del Tribunal Administrativo Federal de que no parece probable que las autoridades turcas hayan invertido tanto esfuerzo en vigilar y supervisar a la autora, especialmente si se tiene en cuenta que su hermana ya se había ido de Turquía en 2002. En la audiencia que tuvo lugar el 22 de junio de 2009, la autora sostuvo que en marzo de 2008 ella y su familia habían comunicado a la policía que su hermana había huido del país. Parece probable que, al aducir que fue objeto de vigilancia en forma ininterrumpida, la autora esté tratando de establecer un nexo entre los sucesos de 1998 y su partida hacia Suiza en 2008.

4.10Con respecto a la afirmación de la autora de que era sospechosa de haber ayudado a su hermana a huir, las autoridades suizas de inmigración han indicado acertadamente que la autora menciona declaraciones de hecho que normalmente llevarían a la formulación de un cargo penal. Sin embargo, no se interpuso una acción penal en su contra. Por último, las autoridades suizas de migración consideraron que no se había demostrado un nexo causal suficiente entre los problemas y la persecución sufridos por la autora en 1998 y las razones que aducía para huir del país en 2008. Los actos de persecución que pudo corroborar la autora ante las autoridades suizas se remontan en realidad a más de diez años antes de su salida del país. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo Federal llegó a la conclusión de que los problemas que había tenido la autora en los años noventa ya no eran pertinentes a los efectos de su solicitud de asilo. La Oficina Federal de Migraciones indicó, entre otras cosas, que la situación de los derechos humanos en Turquía había mejorado considerablemente en los últimos años, especialmente debido a las negociaciones sobre la adhesión a la Unión Europea. Por esas razones, la Oficina Federal de Migraciones y el Tribunal Administrativo Federal no creían probable que la autora fuera a ser perseguida en Estambul en la actualidad.

4.11El Estado parte recuerda que no hay un proceso penal pendiente contra la autora. Tampoco ha indicado que los miembros de su familia inmediata, incluidos sus padres que viven en Estambul, sean perseguidos. Únicamente ante el Comité aduce que la policía la ha buscado en la casa de sus padres desde que se fugó en 2008. El Estado parte observa que la autora no aduce haber tenido actividad política en Suiza ni haber cooperado con miembros del PKK en Turquía ni en Suiza. Por último, el Estado parte no puede excluir la posibilidad de que la autora sea interrogada por las autoridades turcas al regresar a Estambul. Sin embargo, incluso si así ocurriera, no hay indicios de que haya de ser objeto de malos tratos o tortura.

4.12El Estado parte recuerda que el principio de no devolución en el sentido del artículo 3 de la Convención es aplicable únicamente en los casos en que una persona, en caso de expulsión o extradición, corre el peligro de ser sometida a tortura según la definición de este término que figura en el artículo 1 de la Convención. Cualquier otro trato de que pueda ser objeto alguien en el extranjero, aunque sea inhumano o degradante, no queda comprendido en el alcance del artículo 3. Habida cuenta de lo que antecede y de la práctica del Comité en otros casos de deportación a Turquía, el Estado parte afirma que no cabe considerar que la autora corra un riesgo real y personal de tortura, en el sentido del artículo 1 de la Convención, si fuese devuelta a Estambul.

4.13En cuanto a la queja de la autora de que padece problemas de salud mental, en particular depresión con síndrome de somatización, de que se sospecha que está aquejada de un trastorno de estrés postraumático y de que el riesgo de que se suicidara si fuese devuelta por la fuerza a Turquía es elevado, el Estado parte califica de sorprendente que no haya hecho valer sus problemas de salud mental durante el procedimiento de asilo. En la audiencia del 22 de junio de 2009 declaró claramente que no tenía problemas de salud. Por otra parte, la relación causa-origen de los problemas mentales que aduce la autora no está en modo alguno demostrada; no cabe considerar que la sospecha de un trastorno de estrés postraumático constituya una indicación importante de haber sido perseguida en Turquía. En todo caso, el solo hecho de que la autora tenga en la actualidad problemas de salud mental no puede considerarse razón suficiente para no proceder a la deportación. El Estado parte recuerda la postura del Comité en el sentido de que el agravamiento del estado de salud físico o mental de alguien en razón de su deportación es por lo general insuficiente, de no haber otros factores, para constituir un trato degradante en contravención de la Convención. Esta práctica ha sido confirmada en varias decisiones. El Comité ha rechazado comunicaciones en que los autores han podido demostrar que tenían graves problemas postraumáticos causados por malos tratos en el pasado, así como otras en que se había demostrado el riesgo de suicidio en caso de regreso.

4.14Habida cuenta de la práctica del Comité, los sufrimientos de la autora no son de tal gravedad que impidan la ejecución de su orden de expulsión, especialmente si se tiene en cuenta que puede ser tratada en su país de origen y que existen en Estambul servicios médicos adecuados y asequibles. El Estado parte indica por último que, en caso de peligro de suicidio, las autoridades suizas toman las medidas necesarias para velar por la seguridad del expulsado como, por ejemplo, hacerlo acompañar de un médico. Teniendo en cuenta el estado de salud de la autora, por ejemplo, la Oficina Federal de Migraciones decidió aplazar su expulsión.

4.15Habida cuenta de lo que antecede, el Estado parte sostiene que no hay razones de peso para creer que la autora ha de correr un riesgo real y personal de tortura tras su regreso a Turquía. Sus afirmaciones no permiten llegar a la conclusión de que la expulsión la expondría a un riesgo previsible, real y personal de tortura. Por lo tanto, su expulsión a Turquía no infringiría el artículo 3 de la Convención.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1La autora presentó sus comentarios el 20 de abril de 2011. En cuanto a la reseña de los hechos que hacía el Estado parte, aclara que los graves malos tratos que sufrió durante su detención durante siete días en 1998 están corroborados por sólidas pruebas y que tanto la Oficina Federal de Migraciones como el Tribunal Administrativo Federal han aceptado expresamente como demostrados los hechos que ella describía. Aclara además que su temor a regresar tiene dos razones; en primer lugar, cabe suponer que sería detenida por la policía inmediatamente después de entrar a Turquía y que sería interrogada, intimidada y maltratada y, en segundo lugar, es de imaginar que sería sometida al mismo sistema de vigilancia, persecución, detenciones e intimidación continuas de que fue objeto antes de huir de Turquía y que dio lugar a sus graves problemas de salud mental. En cuanto a la referencia que hace el Estado parte a los criterios fijados en la Observación general Nº 1, la autora señala que el criterio fijado en el párrafo 8 c) no solo se refiere a si hay pruebas independientes de tortura, como indicó el Estado parte, sino también a si la tortura ha tenido secuelas. Esta aclaración es importante porque ha sufrido dichas secuelas.

5.2Con respecto a las observaciones que hace el Estado parte acerca de la situación de los derechos humanos en Turquía y la referencia a la jurisprudencia del Comité sobre casos de devolución a ese país (véanse los párrafos 4.3 y 4.4 supra), la autora reitera los elementos individuales que contribuyen al riesgo real que indicó en su queja. Además, recuerda de nuevo la jurisprudencia del propio Tribunal Administrativo Federal, que fue confirmada en fallo de fecha 25 de octubre de 2010 (E-6587/2007), de que las autoridades turcas seguían persiguiendo a los familiares de personas que realizaban actividad política (en lo sucesivo, "persecución por razones de familia") y que esa represión podía constituir la base de un grave peligro en el sentido del artículo 3 de la Ley de asilo de Suiza. El Tribunal agregó que la probabilidad de quedar expuesto a esa persecución era particularmente elevada en los casos en que los familiares que realizaban actividades políticas eran buscados por la policía y las autoridades tenían motivos para creer que el familiar había estado en estrecho contacto con el familiar buscado. El Tribunal citó numerosos informes de organizaciones internacionales y confirmó que la situación de los derechos humanos en Turquía básicamente no había cambiado después de 2005. Sobre la base de lo que antecede, la autora aduce que, en su caso, el Tribunal no ha seguido su propia jurisprudencia, según la cual, la autora corre riesgo de persecución en caso de volver a Turquía.

5.3Con respecto al argumento del Estado parte acerca de la falta de un nexo causal suficiente entre la detención de la autora en 1998 y su huida de Turquía en 2008, esta recuerda que su solicitud de asilo no se basaba exclusivamente en lo sucedido en 1998 sino también en la persecución e intimidación de que había sido objeto constantemente hasta que se fue de Turquía en 2008, así como en el riesgo de persecución por razones de familia a que está expuesta debido a su estrecha relación con su hermana. Por lo tanto, los sucesos de 1998 constituyen un elemento importante, entre otros, para demostrar el riesgo de tortura en caso de regresar a Turquía y deben observarse en el contexto de la persecución continua de que fue objeto hasta el pasado reciente y del grave riesgo de persecución por razones de familia a que está expuesta. En consecuencia, la referencia que hace el Estado parte al asunto M. F. c. Suecia no parece justificarse, porque en ese caso el Comité no tenía información alguna, salvo los malos tratos sufridos por el autor seis años antes, acerca de por qué las autoridades deberían tener interés en la autora.

5.4La autora observa que, en principio, el Estado parte admite los elementos fundamentales en que se basa su queja, a saber, los malos tratos graves en 1998, su hostigamiento ulterior por las autoridades turcas (aunque el Estado parte ponga en duda la intensidad y duración de ese hostigamiento) y las actividades políticas de su hermana que dan origen a un grave riesgo de persecución por razones de familia. La autora impugna el argumento del Estado parte acerca de las contradicciones en cuanto al tiempo durante el cual fue hostigada por las autoridades turcas y sostiene que no las hay, como ya explicó detalladamente en su apelación contra la decisión negativa de la Oficina Federal de Migraciones.

5.5En respuesta a las observaciones del Estado parte de que sus denuncias de detención y hostigamiento reiterados parecen improbables (párr. 4.8 supra), de que no parece probable que las autoridades turcas la persigan durante años, y de que en 2008 su propia familia les comunicó que en realidad su hermana había huido de Turquía (párr. 4.9) y de que no fue acusada por haber ayudado a su hermana a huir de Turquía (párr. 4.10), la autora reitera los argumentos que hizo valer en su apelación contra la decisión de la Oficina Federal de Migraciones (véase el párrafo 2.11 supra) y agrega que no parece para nada improbable que los guardias la detuvieran, registraran y hostigaran cada vez que visitaba a su hermana en la cárcel, ya que esas medidas únicamente tendrían sentido desde el punto de vista de los guardias de la prisión si se aplicaran sin excepciones.

5.6La autora sostiene que ni la Oficina Federal de Migraciones ni el Tribunal Administrativo Federal aportan dato alguno acerca de las mejoras que se habrían registrado en la situación de los derechos humanos en Turquía ni se refieren en modo alguno a los numerosos informes que indican lo contrario. Recuerda además que la posición adoptada por el Estado parte a este respecto contradice la jurisprudencia del propio Tribunal Administrativo Federal, antes indicada, y se remite a los informes de Amnistía Internacional, Human Rights Watch y el Departamento de Estado de los Estados Unidos que presentó como prueba. Se remite también a las observaciones finales emitidas por el Comité en noviembre de 2010, en que una vez más expresó profunda preocupación por la situación de los derechos humanos en Turquía.

5.7La autora refuta la afirmación del Estado parte de que solo denunció ante el Comité que la policía seguía buscándola en casa de sus padres incluso después de salir de Turquía en el verano de 2008, pues ya había señalado este hecho a la atención del Tribunal Administrativo Federal en su apelación. En respuesta a la afirmación del Estado parte de que, por más que la policía la interrogara a su regreso, no hay indicios de que ello culminara en malos tratos o tortura, la autora reitera los argumentos que presentó en los párrafos 3.1 y 3.2 supra.

5.8La autora sostiene que no mencionó sus problemas de salud al llegar a Suiza porque tenía la esperanza de que desaparecieran. Además, sus problemas de salud mental son de tal índole que le resulta difícil hablar de ellos y tampoco es fácil mencionarlos cuando se le pregunta en general sobre su salud, como ocurrió en el curso de la audiencia con las autoridades suizas. En cuanto al argumento del Estado parte de que no está demostrado el origen de sus problemas de salud, la autora se remite al informe médico de su psiquiatra, de fecha 23 de agosto de 2010, en que se indica que ya registraba problemas de salud aproximadamente en el año 2000, después de visitar a su hermana en la cárcel durante años y haber sido periódicamente retenida e intimidada y también después de ser detenida y objeto de malos tratos en 1998. A la sazón sufría de convulsiones disociativas, tensiones musculares y pérdida de conciencia, que exigían hospitalizaciones de urgencia. El informe se refiere también a su tratamiento en el Centro TOHAV de 2002 a 2006 y menciona que, como resultado del aumento de la vigilancia y la persecución por parte de la policía después de 2006, se recluyó casi por completo en su hogar, lo que agravó más sus problemas de salud mental e hizo que, en última instancia, abandonara Turquía en 2008. En Suiza se sentía inútil, desamparada y deprimida, y se sentía invadida por el recuerdo de las humillaciones que le habían causado las detenciones policiales y la tortura que había sufrido. No se sentía capaz de soportar ninguna otra experiencia negativa y temía que, de sufrirla, pudiera llegar a causarse un daño a sí misma. Sobre la base de esas observaciones del psiquiatra, la autora considera demostrado que sus problemas de salud mental obedecen al trato de que fue objeto a manos de las autoridades turcas en el pasado.

5.9La autora sostiene que los problemas de salud mental son uno de varios elementos en que funda su queja en virtud del artículo 3 y, por lo tanto, las decisiones del Comité que cita el Estado parte y según las cuales el estado de salud de una persona por lo general es insuficiente, de no haber otros factores, para constituir un trato degradante e impedir así la expulsión, no son pertinentes a su caso. No discute que, en principio, en Turquía hay tratamiento médico adecuado. El verdadero problema, sin embargo, es que, el hecho de regresar a un entorno de vigilancia e intimidaciones a manos de las autoridades del Estado, que fue la causa del deterioro de su salud mental, básicamente imposibilitaría su adecuado tratamiento en Turquía.

5.10La autora refuta la conclusión del Estado parte de que no existen razones de peso para creer que haría frente a un riesgo real y personal de tortura si regresara a Turquía. A su juicio, hay múltiples elementos que demuestran ese riesgo tanto respecto de ella, personal e individualmente, como respecto de la situación de los derechos humanos en Turquía en general. La autora se remite a la documentación presentada para corroborar la existencia de un riesgo real de tortura en caso de regresar y observa que el Estado parte no ha hecho comentarios acerca de algunos de estos documentos, como, por ejemplo: a) la carta de 1 de abril de 2010, en la que su abogado confirma la tenaz persecución de que fue objeto hasta que huyó de Turquía y que su vida y seguridad correrían peligro si regresara al país; b) la carta del Centro TOHAV en que se confirma que recibió tratamiento entre 2002 y 2006; y c) los diversos informes de organizaciones internacionales acerca de la situación de los derechos humanos en Turquía. La autora reitera que su deportación a Turquía vulneraría el artículo 3 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2En el presente caso, el Comité toma nota de que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de la queja por motivo alguno. El Comité considera que las afirmaciones de la autora en relación con el artículo 3 han sido suficientemente fundamentadas, declara admisible la queja y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le facilitaron las partes.

7.2El Comité debe determinar si la expulsión de la autora a Turquía supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando existen razones fundadas para creer que correría el peligro de ser torturada. El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que la autora correría el peligro de ser torturada a su regreso a Turquía. Al evaluar el riesgo, el Comité tiene en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de ese análisis es determinar si la autora correría un riesgo personal, previsible y real de ser sometida a tortura en el país al que habría de regresar.

7.3El Comité recuerda su Observación general Nº 1 (1997) según la cual "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (párr. 6), pero debe ser personal y presente. A este respecto, en decisiones anteriores el Comité ha determinado que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. El Comité recuerda además su Observación general Nº 1, según la cual incumbe al autor presentar un caso defendible (párr. 5). En el presente caso, el Comité toma nota de que la autora afirma que correría el riesgo de ser torturada si volviera a Turquía apoyándose en que fue detenida y torturada en 1998; en que fue sometida a breves detenciones cuando visitaba a su hermana en la cárcel; en que, desde que su hermana huyó del país en 2002, estuvo sometida a vigilancia y fue objeto de hostigamiento, intimidación y detención por las actividades políticas de su hermana y porque se sospechaba que había aprovechado su parecido físico para facilitar la huida de esta de Turquía; en sus propias actividades en el Centro Cultural de Mesopotamia en Estambul y en el riesgo de persecución que corre en razón de su estrecha relación familiar con su hermana.

7.4El Comité toma nota de que, si bien nadie discute que la autora fue detenida y sometida a malos tratos en 1998, el Estado parte sostiene que la autora no estableció un nexo entre esos sucesos y su salida de Turquía en 2008. Además, el Estado parte considera que es exagerada la queja de que fue objeto de hostigamiento y vigilancia por las autoridades turcas durante años, incluso después de que su hermana huyera del país en 2002, y aduce que las autoridades habrían tomado otras medidas si hubiese sido una persona en la que tuvieran interés.

7.5El Comité recuerda que, con arreglo a su Observación general Nº 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanantes de los órganos del Estado parte de que se trate, pero que, no obstante, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención para evaluarlos libremente teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.6El Comité, al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, toma nota de que la autora fue detenida y sufrió malos tratos en 1998 y afirma tener problemas de salud mental en razón de los malos tratos sufridos en el pasado y del hostigamiento y de la persecución a que continuamente la sometieron las autoridades turcas. A este respecto, el Comité observa que la autora presenta como prueba documental una confirmación del Centro de Rehabilitación TOVAH de que estuvo sometida a tratamiento de 2002 a 2006, así como un informe médico de 23 de agosto de 2010 emitido por un psiquiatra suizo que, entre otras cosas, menciona que cabe sospechar un trastorno por estrés postraumático. El Comité toma nota además de los argumentos del Estado parte de que la autora no hizo valer sus problemas de salud mental durante el procedimiento de asilo, que no está demostrado el supuesto origen de esos problemas, que no cabe considerar que la sospecha de trastorno de estrés postraumático constituya un indicio importante de haber sido perseguida en Turquía y que puede recibir tratamiento en este país.

7.7El Comité recuerda que el maltrato o la tortura sufridos en el pasado no son más que un elemento que debe tener en cuenta y que lo que procede ahora preguntarse es si la autora corre actualmente un riesgo de tortura de ser devuelta a Turquía. Si bien está aceptado que fue torturada en el pasado, de ello no se desprende necesariamente que, 15 años después, siga corriendo el riesgo de ser torturada si regresa a Turquía en un futuro próximo. A este respecto, el Comité observa que la autora aduce haber sido objeto de vigilancia, hostigamiento, detenciones breves y persecución continuas hasta que huyó a Suiza en 2008, pero no ha presentado elementos que demuestren que ello constituiría tortura. Además, si bien aduce que las autoridades "aparentemente" sospechaban que se había hecho cargo de las actividades de su hermana en el movimiento político clandestino, no ha presentado prueba alguna de que haya sido citada alguna vez para un interrogatorio ni de que haya sido acusada bajo sospecha de estar involucrada con el PKK; tampoco ha presentado pruebas que corroboren su afirmación de que, desde que huyó a Suiza, la policía la ha estado buscando en la casa de sus padres. El Comité toma nota también de que la autora no ha aducido en ningún momento que sus familiares que viven en Estambul son objeto de persecución en relación con la fuga de su hermana y de la propia autora a Suiza. Tampoco se impugna el hecho de que la propia autora no ha sido condenada, enjuiciada ni acusada de crimen alguno en Turquía, que no ha tenido actividad política en Suiza y que no ha colaborado con miembros del PKK en Turquía o en Suiza.

7.8El Comité toma nota de la información presentada por las partes acerca de la situación general de los derechos humanos en Turquía. Señala que, según informes recientes, se han registrado, en conjunto, ciertos progresos en la observancia del derecho internacional de los derechos humanos y que Turquía ha seguido tratando de cumplir las salvaguardias legales para prevenir la tortura y los malos tratos mediante su actual campaña de tolerancia cero respecto de la tortura, y que la tendencia a la baja en la incidencia y la gravedad de los malos tratos continuaban. Hay también informes que indican que el empleo desproporcionado de la fuerza por los agentes del orden sigue suscitando preocupación y se siguen denunciando casos de tortura. Sin embargo, el Comité observa que en ninguno de esos informes se menciona que se esté actuando específicamente contra familiares de militantes del PKK ni que estos sean sometidos a tortura. En cuanto a la afirmación de la autora de que sería detenida e interrogada tras su regreso, el Comité recuerda que el solo riesgo de ser detenida e interrogada no basta para deducir que corre también el riesgo de ser torturada.

7.9Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que los hechos que han sido expuestos no le permiten llegar a la conclusión de que la autora correría un peligro previsible, real y personal de ser sometida a tortura, en el sentido del artículo 3 de la Convención, si fuese devuelta a Turquía. En consecuencia, el Comité concluye que su expulsión a ese país no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la devolución de la autora a Turquía no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular (disidente) del Sr. Alessio Bruni,miembro del Comité

Es mi opinión que la expulsión de la autora constituiría una violación por el Estado parte del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes por las siguientes razones:

a)Según se desprende de la información presentada al Comité, la autora pertenece a una familia muy conocida en Turquía por sus opiniones políticas a favor de los curdos y por realizar actividades consideradas ilegales por el Gobierno. La hermana de la autora fue detenida en 1995 por realizar actividades políticas en favor del Partido Obrero Comunista, que era ilegal, y acusada del asesinato de un policía durante un tiroteo cuando fue detenida. Fue torturada y encarcelada de por vida. Cuando fue puesta en libertad condicional por seis meses, en 2002, escapó a Suiza, país que le concedió asilo en 2003. Turquía solicitó su extradición, pero Suiza se negó a concederla basándose en el principio de no devolución.

b)El hecho de que la autora pertenezca a una familia de personas buscadas por las autoridades policiales turcas y de que sea la hermana de una persona cuya extradición fue denegada por el Estado parte sobre la base del principio de no devolución es un elemento de riesgo personal, real y previsible de que la autora sufra malos tratos si es devuelta a Turquía. Sería detenida e interrogada y con toda probabilidad expuesta a un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención a fin de obtener información sobre sus familiares y las actividades realizadas en el extranjero. La autora ya había sido amenazada cuando la policía estaba buscando a su hermana en 1995 y en 2002.

c)El Estado parte afirma que los padres de la autora, que viven en Estambul, no han sido perseguidos. Esto puede explicarse fácilmente por el hecho de que, al vivir en Estambul, no tienen información directa útil para dar a las autoridades policiales en relación con las actividades de otros miembros de la familia en el extranjero.

d)La autora atraería el interés de las autoridades policiales turcas también por los siguientes motivos:

i)Se sospecha que se haya servido del extraordinario parecido físico con su hermana para ayudarla a escaparse. A este respecto, cabe señalar que, debido a su parecido físico, había sido detenida por cortos períodos varias veces mientras visitaba a su hermana en la cárcel. Los motivos de tales detenciones fueron, presuntamente, impedir que reemplazara a su hermana en la cárcel y que su hermana pudiera escapar. El Estado parte afirma que la sospecha de las autoridades policiales de que la autora podría haber utilizado el parecido físico con su hermana para ayudar a esta a escapar de la prisión debería haber dado lugar a una acusación penal contra la autora. Esto no era necesario mientras la autora seguía bajo vigilancia de la policía, que estaba tratando de interceptar los contactos con su hermana, pero podría suceder si es devuelta a Turquía.

ii)En Turquía, de 1997 a 2004, la autora trabajó para el Centro Cultural Mesopotamia, una institución que pertenecía supuestamente al PKK, y fue sometida a una estrecha vigilancia por parte de las autoridades de seguridad.

iii)A raíz de la fuga de su hermana, en agosto de 2002, la autora fue presuntamente mantenida bajo vigilancia por la policía durante cuatro años.

iv)El 1 de febrero de 1998, la autora fue detenida, encarcelada durante siete días y torturada por sus actividades ilegales y luego puesta en libertad por falta de pruebas. El Estado parte da crédito a estos hechos y a la posterior persecución sufrida por la autora. Sin embargo, en opinión del Estado parte, no existe una relación causal suficiente entre estos hechos y su salida de Suiza en 2008. Por el contrario, parecería que de los siguientes elementos se desprende una clara relación causal: su detención y los malos tratos sufridos en 1998, así como la constante vigilancia e intimidación padecida entre 2002 y 2006 son las principales causas que explican sus problemas mentales, según informes médicos. De la información presentada al Comité por la autora o el Estado parte no surge ningún otra posible causa de esos problemas. A este respecto cabe señalar que, entre 2002 y 2006, la autora fue tratada en el Centro de Rehabilitación TOHAV —especializado en el tratamiento de la salud mental de las víctimas de tortura— y, en 2010, por un psiquiatra. Por las razones indicadas anteriormente, la autora tenía que encontrar un país en donde pudiera vivir sin una sensación constante de miedo. Sin duda alguna, para ella ese país era Suiza, donde su hermana había recibido asilo.

e)Debe tenerse en cuenta también que en un informe médico expedido por un psiquiatra suizo el 23 de agosto de 2010 se menciona un posible trastorno de estrés post traumático. El psiquiatra consideró en ese momento que debido a su estado, la autora no podía regresar a Turquía.

f)El Estado parte considera que el estado de salud no es un indicador importante de la persecución en Turquía, pero no lo excluye. Este elemento sumado a los otros elementos mencionados anteriormente ponen a la autora en una situación de extremada fragilidad y la exponen en la actualidad a sufrir graves malos tratos o incluso tortura si es devuelta a su país.

g)Cabe recordar, a este respecto, la Observación general Nº 1 del Comité según la cual "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (párr. 6). Todo parece indicar que los elementos antes mencionados van más allá de la pura teoría o sospecha y que el riesgo para la autora es personal, real y previsible, si bien no es posible medir el grado de probabilidad.

Los casos de tortura notificados y la impunidad de sus autores, mencionados en las observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Turquía examinado por el Comité contra la Tortura en noviembre de 2010 (CAT/C/TUR/CO/3) y en las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos sobre el informe inicial de Turquía examinado en octubre de 2012 (CCPR/C/TUR/CO/1) corroboran, entre otros, la situación de riesgo en que la autora se encontraría si regresara a su país.

(Firmado) Alessio Bruni

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]