Naciones Unidas

CAT/C/50/D/430/2010

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

17 de julio de 2013

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 430/2010

Decisión adoptada por el Comité en su 50ª sesión (6 a 31 de mayo de 2013)

Presentada por:Inass Abichou (apellido de soltera Seifeddine), representada por la Acción de Cristianos para la Abolición de la Tortura – Francia (ACAT‑Francia)

Presunta víctima: Onsi Abichou (su esposo)

Estado parte:Alemania

Fecha de la queja:25 de agosto de 2010 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:21 de mayo de 2013

Asunto:Expulsión de Alemania a Túnez

Cuestiones de procedimiento:Cuestión examinada según otro procedimiento de solución internacional y agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna

Cuestiones de fondo:Riesgo de tortura tras la extradición

Artículos de la Convención:3 y 22, párrafo 5 a)

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (50º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 430/2010

Presentada por:Inass Abichou (apellido de soltera Seifeddine), representada por Acción de Cristianos para la Abolición de la Tortura – Francia (ACAT‑Francia)

Presunta víctima: Onsi Abichou (su esposo)

Estado parte:Alemania

Fecha de la queja:25 de agosto de 2010 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura,establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 21 de mayo de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 430/2010, presentada al Comité contra la Tortura por Inass Abichou en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1La autora de la queja, Inass Abichou (apellido de soltera Seifeddine), nacida el 22 de agosto de 1983 en Beirut (Líbano) y domiciliada en Francia, presenta la comunicación en nombre de su esposo, Onsi Abichou, nacido el 21 de agosto de 1982 en Zarzis (Túnez), de nacionalidad francesa, recluido en la prisión de Sarrebruck (Alemania) en el momento de la presentación de la comunicación al Comité. Afirma que la extradición de Onsi Abichou a Túnez constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. La autora está representada por la Acción de Cristianos para la Abolición de la Tortura –Francia (ACAT‑Francia).

1.2El 25 de agosto de 2010, en virtud del artículo 114 (antiguo artículo 108) de su reglamento (CAT/C/3/Rev.5), el Comité pidió al Estado parte que no extraditara a Onsi Abichou a Túnez mientras su comunicación estuviera siendo examinada por el Comité.

1.3El 26 de agosto de 2010, el abogado de la autora informó al Comité de que el Estado parte había procedido a la extradición de Onsi Abichou a Túnez el 25 de agosto de 2010. En la misma comunicación, el abogado afirmó que deseaba mantener la comunicación de la autora ante el Comité.

1.4El 21 de enero de 2011, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, actuando en nombre del Comité, decidió examinar simultáneamente la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 17 de octubre de 2009, Onsi Abichou, ciudadano francés, fue detenido por la policía alemana durante un control de identidad efectuado en Alemania, adonde se había desplazado por motivos profesionales. Tras comprobar su identidad, los agentes de policía procedieron a su detención alegando que el 14 de marzo de 2008 Túnez había dictado una orden de detención internacional contra él. Posteriormente Onsi Abichou fue encarcelado en la prisión de Sarrebruck. El Tribunal Regional Superior renovó en diversas ocasiones la orden de reclusión emitida contra él alegando que, habida cuenta de la grave pena a la que se enfrentaría en Túnez, existía un gran riesgo de evasión del sospechoso en caso de que se le concediera la libertad provisional.

2.2El asunto por el que se procesó a Onsi Abichou en Túnez es el siguiente: el 15 de febrero de 2008, un tal Mohamed Jelouali fue detenido en el puerto de la Goulette (Túnez) cuando se disponía a subir a bordo de un buque con destino a Génova al volante de un camión en el que la policía de aduanas se incautó de un alijo de cannabis. En el transcurso de su interrogatorio, Mohamed Jelouali reveló el nombre de uno de sus presuntos cómplices, Mohamed Zaied, que fue detenido el mismo día en el aeropuerto de Túnez, donde se disponía a embarcar en un vuelo con destino a Francia. Durante su interrogatorio, Mohamed Zaied "confesó", al parecer bajo coacción, haber transportado un cargamento de cannabis similar en octubre-noviembre de 2007, con Onsi Abichou.

2.3A raíz de los interrogatorios, se procesó a cinco personas, de las cuales únicamente dos, Mohamed Jelouali y Mohamed Zaied, fueron efectivamente detenidas, ya que el juez tunecino consideró a los otros sospechosos prófugos de la justicia. Los sospechosos fueron enjuiciados en dos causas referidas a los mismos hechos.

2.4El 14 de marzo de 2008, el Fiscal adjunto emitió dos órdenes de detención internacionales contra Onsi Abichou en relación con ambas causas. En ese momento, este se encontraba en Francia y no fue requerido en modo alguno por la justicia francesa. El 28 de abril de 2008, la Oficina Central Nacional de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) en Túnez transmitió al Secretario General de la INTERPOL una solicitud de detención y extradición a Túnez contra Onsi Abichou.

2.5El 27 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia de Túnez (Sala Cuarta de lo Penal) condenó a Onsi Abichou, en cada una de las dos causas examinadas, a cadena perpetua y a cinco años de prisión con ejecución provisional por la formación, en Túnez y en el extranjero, de una banda con el fin de cometer delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

2.6El 24 de octubre de 2009, a raíz de la detención de Onsi Abichou por la policía alemana, el juez de instrucción encargado de la Sección Octava del Tribunal de Primera Instancia de Túnez elevó a las autoridades judiciales de Alemania una "solicitud de las autoridades tunecinas a las autoridades alemanas para la extradición del ciudadano tunecino Onsi Abichou". El 25 de marzo y el 6 de mayo de 2010, el Estado parte envió sendas notas verbales a Túnez, en las que solicitaba garantías en relación con el respeto de los derechos de Onsi Abichou en caso de que fuera extraditado a Túnez. Mediante dos cartas, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Túnez respondió garantizando en particular que el nuevo procedimiento iniciado tras la extradición de Onsi Abichou se ajustaría a las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Túnez, y que, en caso de que fuera condenado, Onsi Abichou cumpliría su pena en una prisión en la que se respetaran las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

2.7El 20 de mayo de 2010, el Tribunal Regional Superior del Sarre determinó la licitud de la extradición y autorizó al Ministerio de Relaciones Exteriores alemán a que dispusiera formalmente la extradición de Onsi Abichou. Con la asistencia de su abogado, Onsi Abichou recurrió la decisión de 20 de mayo de 2010 alegando que el Tribunal Regional Superior no se había pronunciado sobre varias de las cuestiones alegadas, en particular sobre el riesgo de tortura. Pese a que el recurso no tenía carácter suspensivo, la Fiscalía se comprometió a no expulsar a Onsi Abichou mientras el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre esas cuestiones.

2.8El 8 de julio de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores alemán envió una nota verbal a la Embajada de Túnez en Berlín, en la que confirmaba la autorización de Alemania para extraditar a Onsi Abichou. El abogado de Onsi Abichou no tuvo conocimiento de esa nota hasta el 19 de agosto de 2010 y ello solo después de que hubiera solicitado información al respecto.

2.9El 12 de julio de 2010, el Tribunal Regional Superior del Sarre confirmó su decisión de 20 de mayo de 2010 aduciendo que, si bien tenía conocimiento de varios documentos de organizaciones no gubernamentales internacionales sobre el riesgo de tortura existente en Túnez, el Tribunal había deseado otorgar su confianza al Gobierno de Túnez. Asimismo, el Tribunal adujo la ausencia de pruebas de una amenaza directa contra el demandante.

2.10El 22 de julio de 2010, Onsi Abichou presentó ante el Tribunal Constitucional de Alemania una solicitud de adopción de medidas de urgencia y un recurso pidiendo que se anulara la decisión del Tribunal Regional Superior. El recurso fue desestimado el 28 de julio de 2010, tras lo cual la Fiscalía de Sarrebruck envió una carta a la administración central de la policía judicial de Wiesbaden en la que le pedía que organizara la extradición de Onsi Abichou.

2.11El 20 de agosto de 2010, Onsi Abichou presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) una solicitud de adopción de medidas de urgencia, en virtud del artículo 39 del reglamento del Tribunal. La solicitud fue desestimada por el Tribunal el 23 de agosto de 2010, sin que precisara el motivo de ello.

2.12El 25 de agosto de 2010, la autora tuvo conocimiento de que la extradición de su esposo, Onsi Abichou, estaba prevista para ese mismo día a las 13.00 horas. La extradición tuvo lugar efectivamente el 25 de agosto de 2010.

La queja

3.1La autora se refiere a las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos sobre Túnez, aprobadas el 28 de marzo de 2008, en las que se señala que la tortura se utiliza en Túnez como método de investigación en sí mismo, tanto en el caso de los presos de opinión como en el de las personas sospechosas de haber cometido un delito de derecho común. Estas son casi sistemáticamente víctimas de tratos crueles, inhumanos o degradantes, como patadas, bofetadas y puñetazos, durante el interrogatorio. Los sospechosos que se empecinan son sometidos a tortura. Tal como es utilizada contra los presos comunes, la tortura tiene por objeto obtener mediante coacción la confesión del delito presuntamente cometido por el acusado y cerrar algunos asuntos no resueltos.

3.2Según la autora, las seguridades dadas por el Gobierno de Túnez en sus dos notas verbales sobre la preservación de la integridad física y psicológica de Onsi Abichou no tienen valor de garantía, puesto que Túnez ya había incumplido promesas hechas al Estado al que pedía la extradición o la expulsión de uno de sus nacionales. Por otra parte, durante una conversación telefónica, el abogado de Mohamed Jelouali, acusado en la misma causa, indicó al abogado de la autora que su cliente le había dicho que había sido víctima de actos de violencia cometidos por los agentes de aduanas que lo detuvieron, y que posteriormente había sido torturado por los agentes de policía del puesto de la Goulette a los que le habían entregado el mismo día. Le propinaron puñetazos y patadas y le golpearon con un palo durante los 5 días que siguieron a su detención. Fue interrogado durante la primera noche para privarlo del sueño. Solo compareció ante el juez de instrucción transcurridos 25 días de su detención, lo que infringe la ley tunecina, que limita la detención preventiva a 6 días. Todos esos hechos fueron comunicados por Mohamed Jelouali y su abogado al juez de instrucción, a los jueces del Tribunal de Primera Instancia y a los jueces del Tribunal de Apelación, pero ninguno de ellos adoptó medidas para reparar las graves vulneraciones cometidas contra el acusado. Según su abogado, Mohamed Zaied, segundo acusado en la misma causa, habría sido sometido a un trato similar. En las dos sentencias de 27 de junio de 2009, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia de Túnez, figuran alusiones al empleo de la tortura contra Mohamed Zaied y Mohamed Jelouali, que fue denunciado por sus abogados e invocado como medio de defensa. Sin embargo, el juez se negó a tener en cuenta esa cuestión en las dos causas, sin una argumentación de peso.

3.3Teniendo en cuenta el empleo frecuente de la tortura en Túnez y los malos tratos infligidos a los dos acusados que fueron detenidos en la misma causa, existe un gran riesgo de que Onsi Abichou también sea sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantes en caso de ser extraditado a Túnez, lo que vulnera el artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 19 de octubre de 2010, el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la comunicación en virtud del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención.

4.2El Estado parte recuerda que Onsi Abichou, de nacionalidad francesa y tunecina, fue condenado en rebeldía a cadena perpetua por varias acusaciones relacionadas con el tráfico de estupefacientes y el contrabando a gran escala. La INTERPOL emitió un aviso de búsqueda contra Onsi Abichou, lo que llevó a su detención en Sarrebruck el 17 de octubre de 2009. Túnez solicitó su extradición a efectos de la ejecución de su pena. De conformidad con los procedimientos internos relativos a la extradición vigentes en el Estado parte, la extradición fue aprobada por el Tribunal Regional Superior de Sarrebruck, que estableció que la ley tunecina contemplaba un procedimiento de apelación en los casos en que la sentencia hubiera sido dictada en rebeldía y que a Onsi Abichou, pese a haber sido condenado a cadena perpetua, se le podía conceder la libertad condicional una vez cumplidos 15 años de prisión. En consecuencia, el Gobierno federal del Estado parte autorizó la extradición. Esa decisión fue notificada al Gobierno de Túnez mediante nota verbal el 8 de julio de 2010.

4.3Onsi Abichou interpuso un recurso contra esa decisión ante el Tribunal Constitucional de Alemania, alegando que estaría ante un gran riesgo de ser sometido a torturas si fuera extraditado a Túnez y que la sentencia dictada contra él se basaba en testimonios obtenidos bajo tortura. El Tribunal Constitucional desestimó ese recurso. En consecuencia, el 23 de agosto de 2010, Onsi Abichou presentó una demanda ante el TEDH (demanda Nº 33841/10), de conformidad con los artículos 3 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), así como del Protocolo Nº 7 del Convenio, que, sin embargo, no había sido ratificado por el Estado parte. En la misma demanda, Onsi Abichou incluía también una solicitud de adopción de medidas provisionales en virtud del artículo 39 del reglamento del Tribunal. No obstante, el Tribunal desestimó la solicitud.

4.4Según el Estado parte, Onsi Abichou se dirigió al Comité para presentarle esta comunicación solo cuando el TEDH desestimó su solicitud de suspensión del procedimiento de extradición por el Estado parte. El Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales pidió al Estado parte que no procediera a la extradición de Onsi Abichou a Túnez. Esa solicitud fue comunicada al Estado parte el 25 de agosto de 2010, si bien las autoridades competentes del Estado parte únicamente tuvieron conocimiento de ella después de que Onsi Abichou hubiera sido extraditado. Por consiguiente, el Estado parte no pudo atender la solicitud de adopción de medidas provisionales formulada por el Comité. Según los expedientes del Estado parte, la Misión Permanente del Estado parte en Ginebra recibió la solicitud de adopción de medidas provisionales presentada por el Comité el 25 de agosto de 2010 a las 12.05 horas. La persona competente la transmitió inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores (Dependencia de Derechos Humanos) en Berlín por correo electrónico a las 12.10 horas. En ese momento, la comunicación fue examinada directamente por los departamentos competentes en materia de derecho internacional del Ministerio. A las 13.39 horas, el Ministerio de Justicia fue informado de la solicitud del Comité. La persona responsable contactó inmediatamente con la autoridad responsable de la región (Land) encargada del procedimiento de extradición (Ministerio de Justicia del Sarre) y fue informada de que Onsi Abichou había sido entregado a las autoridades tunecinas en el aeropuerto de Fráncfort sobre las 13.15 horas.

4.5En opinión del Estado parte, el tiempo transcurrido para la transmisión interna de la solicitud de adopción de medidas provisionales formulada por el Comité en favor de Onsi Abichou era razonable en todos los aspectos, teniendo en cuenta el tiempo necesario para alertar a las autoridades competentes de un Estado federal. En esas circunstancias, el tiempo de reacción asignado era demasiado corto. El Estado parte está convencido de la necesidad de actuar con prontitud en el contexto del artículo 3 de la Convención, y reafirma su voluntad de atender las solicitudes del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales presentadas con arreglo al artículo 108 del reglamento del Comité.

4.6El Estado parte añade que la comunicación es inadmisible de principio en virtud del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, puesto que Onsi Abichou presentó una demanda ante el TEDH en relación con los mismos hechos. Además, el Tribunal desestimó su solicitud de adopción de medidas provisionales. Esa solicitud se refería a los mismos hechos planteados ante el Comité, a saber, la alegación de que Onsi Abichou correría un gran riesgo de ser torturado en caso de ser devuelto a Túnez. El hecho de que, en su demanda al TEDH, Onsi Abichou alegara también vulneraciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos es irrelevante. El Estado parte añade que la utilización de medidas provisionales debería excluirse en los casos comprendidos claramente en el motivo de inadmisibilidad mencionado en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 23 de diciembre de 2010, la autora formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Se opuso a la afirmación del Estado parte de que la comunicación debería ser declarada inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, dado que Onsi Abichou había presentado ante el TEDH una solicitud de adopción de medidas de urgencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 del reglamento del Tribunal, que tenía por objeto solicitar que se ordenara a Alemania la suspensión de su extradición en espera de que el Tribunal examinara el caso y se pronunciara sobre el fondo de la cuestión.

5.2Según la autora, la demanda interpuesta ante el TEDH por Onsi Abichou, por mediación de su abogado, lleva el título de "demanda presentada en virtud del artículo 39". Asimismo, la decisión desestimatoria adoptada por el Tribunal únicamente se refiere a la solicitud planteada de conformidad con el artículo 39. De acuerdo con la autora, en ningún momento se solicitó al Tribunal que examinara la autorización de la extradición de Onsi Abichou a Túnez concedida por las autoridades judiciales alemanas, con el fin de que condenara esa autorización, ni este examinó a tal efecto la demanda en cuanto al fondo. Esa demanda únicamente se presentó ante el Comité contra la Tortura, por lo que puede afirmarse que "la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional", como establece el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención.

5.3Por lo que respecta al hecho de que el Estado parte no atendiera la solicitud de adopción de medidas provisionales formulada por el Comité, que el Estado parte atribuye a los plazos demasiado cortos establecidos, la autora precisa que hasta el 25 de agosto de 2010 por la mañana no se le comunicó a Onsi Abichou que iba a ser extraditado esa misma tarde, pese a que la Fiscalía alemana había pedido a la policía judicial que anunciara la fecha de la extradición dos semanas antes. Según la autora, las autoridades decidieron acelerar la extradición, lo que no le dejó otra opción más que presentar su comunicación al Comité unas horas antes de que se hiciera efectiva la extradición.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 19 de abril de 2011, el Estado parte formuló comentarios sobre el fondo de la comunicación. El Estado parte se refirió en primer lugar a la admisibilidad de la comunicación y se opuso a la afirmación de la autora, de que Onsi Abichou solo había presentado una solicitud de adopción de medidas provisionales al TEDH y que, por consiguiente, este no había examinado el fondo de la cuestión, lo que, por tanto, no entrañaba la inadmisibilidad de la comunicación ante el Comité en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención. Según el Estado parte, la interpretación de la autora es errónea, puesto que el procedimiento ante el TEDH no permitía un examen por separado de una solicitud de adopción de medidas provisionales. Esas medidas de protección sirven únicamente para suspender una medida de expulsión mientras el Tribunal está examinando el asunto. Por otra parte, parecía claro que se trataba de una demanda presentada ante el TEDH por Onsi Abichou en buena y debida forma, de conformidad con el artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En todo caso, se trataba de la única manera de presentar una solicitud de adopción de medidas provisionales al TEDH y el abogado de Onsi Abichou no podía ignorarlo. El 12 de agosto de 2010, el TEDH informó a Onsi Abichou de que su solicitud de adopción de medidas provisionales había sido desestimada. El 24 de agosto de 2010, el Tribunal lo informó de que examinaría su demanda lo antes posible. Su abogado debía saber necesariamente que su presentación al Tribunal había sido considerada como una demanda en cuanto al fondo y que sería tratada como tal. El Estado parte añade que pidió, y obtuvo el 7 de febrero de 2011, una confirmación del Tribunal de que la demanda de Onsi Abichou era efectivamente una demanda integral, pendiente de examen ante el Tribunal. No fue hasta ese momento, al darse cuenta de que esos hechos ya no podían seguir siendo ignorados por más tiempo por el Comité, cuando la autora decidió retirar su demanda ante el TEDH. Ello demuestra claramente que sabía que su demanda seguía pendiente ante el Tribunal. Según el Estado parte, se trata de una falsa declaración deliberada por parte de la autora y, por tanto, de un abuso del derecho a presentar comunicaciones, en el sentido del artículo 22, párrafo 2, de la Convención. En consecuencia, el Estado parte pide al Comité que declare inadmisible la comunicación de la autora por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones, así como por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención.

6.2En cuanto al fondo, el Estado parte precisa que presenta estas observaciones aun cuando sigue considerando que la comunicación carece de fundamento jurídico y sostiene que el procedimiento de extradición comprende dos niveles de control. Toda demanda de esta naturaleza debe ser aprobada en primer lugar por un Tribunal Regional Superior, que en su decisión tiene en cuenta informes de numerosas fuentes, incluidas fuentes no gubernamentales, sobre la situación de los derechos humanos en el Estado que solicita la extradición. La persona afectada es libre de presentar cualquier información relativa a los posibles riesgos que alega. Tras la aprobación por el Tribunal Regional Superior, el Gobierno del Estado parte todavía debe autorizar la extradición. El Ministerio de Justicia examina si se cumplen los criterios de extradición —incluidas las obligaciones del Estado parte contraídas en virtud del derecho internacional—. El Ministerio de Relaciones Exteriores también debe autorizar la extradición. Durante todas las etapas del procedimiento, se consultan los informes de las fuentes, tanto gubernamentales como no gubernamentales, con el fin de realizar una evaluación realista de la situación en el Estado solicitante. Si es necesario, pueden establecerse condiciones para la extradición.

6.3El Estado parte afirma conocer los informes citados por la autora en su demanda, que suscitan graves preocupaciones respecto de la situación de los derechos humanos en Túnez. La decisión de extraditar a Onsi Abichou fue adoptada tras una evaluación minuciosa y detallada de los riesgos específicos que este correría. El Ministerio de Relaciones Exteriores pidió a las autoridades tunecinas seguridades diplomáticas que garantizaran, entre otras cosas, que Onsi Abichou tendría derecho a un nuevo juicio en el que se respetaran los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que, en caso de que se le impusiera una nueva condena, sería encarcelado en un lugar de reclusión que respetara las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Túnez proporcionó esas seguridades al Estado parte el 8 de mayo de 2010. El Tribunal Regional Superior de Sarrebruck, a quien incumbía aprobar la solicitud de extradición, tuvo en cuenta, en su decisión, los informes relativos a la situación de los derechos humanos en Túnez procedentes del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado parte, Amnistía Internacional y el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Basándose en esos informes, el Tribunal concluyó que, si bien no podía excluirse que en Túnez los sospechosos fueran sometidos a tratos prohibidos por la ley, no había indicación alguna de que esos tratos fueran instigados (instigated) o consentidos (acquiesced) por las autoridades tunecinas, por lo menos en el caso de delitos distintos del terrorismo.

6.4En relación con las torturas a las que presuntamente fueron sometidos los autores de los testimonios sobre la base de los cuales se había condenado a Onsi Abichou, el Tribunal Regional Superior de Sarrebruck estableció que no se habían probado esas alegaciones. Además, la condena de Onsi Abichou se basaba en otras pruebas que corroboraban los hechos. Por otra parte, habida cuenta de que este tenía la posibilidad, en virtud del derecho tunecino, de solicitar un juicio de novo —lo que fue confirmado explícitamente por las autoridades tunecinas en las seguridades dadas al Estado parte—, el Tribunal concluyó que no había razón alguna para pensar que Onsi Abichou no tendría un juicio imparcial. El Estado parte añade que el Tribunal Regional Superior también tomó nota de las preocupaciones relacionadas con las condiciones de reclusión en Túnez que se desprenden de los informes mencionados anteriormente, pero estimó que las seguridades dadas por Túnez —según las cuales Onsi Abichou sería encarcelado en un centro de reclusión que respetara las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos— eran suficientes para descartar un riesgo de ese tipo. Así pues, los tribunales y las autoridades competentes del Estado parte ponderaron detenidamente los riesgos que entrañaba la extradición de Onsi Abichou a Túnez. Además, la Embajada de Alemania en Túnez efectuó un seguimiento de las seguridades diplomáticas recibidas y Onsi Abichou pasó a disposiciónde agentes de la Embajada de Francia en Túnez (habida cuenta de su nacionalidad francesa). La Embajada de Alemania también realizó un seguimiento de las audiencias del nuevo proceso en primera instancia contra él, así como del procedimiento de apelación que tenía lugar a la sazón. No existe indicación alguna de que Onsi Abichou fuera sometido a torturas u otros tratos inhumanos.

6.5Por lo que respecta al riesgo de torturas que corría, el Estado parte afirma que tiene conocimiento del riesgo sustancial que corren algunos grupos de sospechosos y que ese riesgo puede ser considerado parte de una práctica sistemática. No obstante, en opinión del Gobierno del Estado parte, Onsi Abichou no está incluido en los grupos que podría considerarse que corren tal riesgo. La autora se refiere a la sentencia del TEDH en el asunto Ben Khemais c. Italia. En ese asunto, el Tribunal hizo referencia explícitamente a los riesgos específicos que corrían las personas sospechosas de actividades terroristas. Onsi Abichou no entra en esta categoría. Si pesaran contra él cargos de ese tipo, es muy poco probable que hubiera sido extraditado. El Comité podrá extraer sus propias conclusiones, sabiendo que el TEDH, consciente de su jurisprudencia en materia de extradición a Túnez, ha desestimado, no obstante, en diversas ocasiones la solicitud de adopción de medidas provisionales formulada por Onsi Abichou.

6.6El Estado parte añade que las seguridades diplomáticas tienen un valor diferente, según hayan sido dadas en casos de extradición o de expulsión. Es razonable pensar que el Estado que solicita la extradición no deseará comprometer futuras extradiciones no respetando las seguridades que ha dado al Estado al que ha formulado la solicitud. Ello es aún más claro en los casos que carecen de connotaciones políticas o terroristas, como es el presente, que se trata de un asunto de tráfico de estupefacientes sin complejidad. Por las razones expuestas, el Estado parte sostiene que sus tribunales y autoridades competentes evaluaron correctamente el riesgo que correría Onsi Abichou si era extraditado a Túnez. En el momento de adoptar la decisión, no existía indicación alguna de que Onsi Abichou sería sometido a torturas ni de que las autoridades tunecinas no cumplirían las seguridades que habían dado o no atenderían una demanda presentada a este respecto. Por consiguiente, esta decisión no contraviene lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. Así pues, el Estado parte pide al Comité que considere la queja inadmisible por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones, o, alternativamente, por no atenerse a lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención. Si el Comité decide considerar la queja admisible, el Estado parte pide al Comité que la declare infundada.

Exposiciones complementarias del Estado parte

7.1El 27 de mayo de 2011, el Estado parte presentó información adicional y puso en conocimiento del Comité que el 19 de mayo de 2011, el Tribunal de Apelación de Túnez había declarado inocente a Onsi Abichou de todas las acusaciones que se le habían imputado y que este había sido puesto en libertad. La Embajada de Alemania hizo un seguimiento del proceso y, al parecer, Onsi Abichou había sido puesto en libertad tras las declaraciones de los testigos de la defensa.

7.2Según el Estado parte, estos hechos demuestran que las autoridades tunecinas respetaron las seguridades diplomáticas, lo que le reafirma en sus observaciones precedentes sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

8.1En sus comentarios de fecha 26 de junio de 2011, la autora sostiene que en el momento de la presentación de su comunicación inicial al Comité, el 25 de agosto de 2010, el objeto de su queja no había sido examinado por el TEDH y que ni Onsi Abichou, ni su abogado, sabían que había una demanda pendiente ante esta instancia. La autora recuerda la distinción que debe hacerse, según ella, entre una comunicación y una solicitud de adopción de medidas provisionales de protección. Si bien el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención prohíbe al Comité examinar una comunicación que ha sido, o está siendo, examinada según otro procedimiento internacional, esto no se aplica a las solicitudes de medidas provisionales de protección, por razones evidentes relacionadas con la necesidad de dar prioridad a la protección de la integridad física y psicológica de la persona sobre cualquier otra consideración procesal.

8.2A petición de ACAT‑Francia (que representaba a la autora), el 3 y el 19 de agosto de 2010 el bufete del abogado William Bourdon presentó ante el TEDH dos solicitudes de medidas de urgencia, basándose en lo dispuesto en el artículo 39 del reglamento del Tribunal, con el fin de que este pidiera a Alemania que suspendiera la extradición de Onsi Abichou a Túnez. El 12 y el 23 de agosto de 2010, respectivamente, el Tribunal desestimó esas solicitudes. Las decisiones denegatorias del Tribunal se refieren únicamente a las solicitudes presentadas en virtud del artículo 39 del reglamento del Tribunal (medidas provisionales). Por tanto, el Tribunal no se ha pronunciado nunca sobre la demanda que está siendo examinada por el Comité, de modo que no puede pretenderse que la queja objeto de la comunicación dirigida al Comité ya haya sido examinada en otro procedimiento internacional.

8.3Cuando se rechazó la segunda solicitud de medidas de urgencia, un funcionario del Tribunal preguntó por teléfono al Sr. Bourdon si deseaba que el Tribunal examinara la demanda en cuanto al fondo, a lo que este respondió que no, conforme al deseo de ACAT‑Francia y de la familia de Onsi Abichou. Además, el abogado no envió ninguna información complementaria al Tribunal en relación con este asunto. Desde entonces, el Sr. Bourdon ha dejado de seguir el caso de Onsi Abichou, del que se ocupa exclusivamente ACAT‑Francia. Únicamente cuando el bufete del Sr. Bourdon recibió la carta dirigida al Gobierno alemán por el TEDH, el 7 de febrero de 2011, el Sr. Bourdon y ACAT‑Francia se dieron cuenta de que, contrariamente a las instrucciones dadas, el caso seguía pendiente ante el Tribunal.

8.4Así pues, ACAT‑Francia pidió al Sr. Bourdon que subsanara este error urgentemente, lo cual hizo enviando, el 8 de marzo de 2011, una carta al Tribunal en la que recordaba que, tras ser desestimada la segunda solicitud de medidas de urgencia, había señalado al Tribunal que no deseaba que examinara la demanda en cuanto al fondo. En carta de 25 de marzo de 2011, el secretario del Tribunal respondió al Sr. Bourdon que debería haber comunicado su desistimiento por escrito y que, por consiguiente, la demanda seguía su curso. El 7 de abril de 2011, a petición expresa del Sr. Bourdon, la demanda de Onsi Abichou quedó finalmente eliminada en el registro del Tribunal. Habida cuenta de que ACAT‑Francia no había tomado parte en los intercambios que tuvieron lugar entre el bufete del Sr. Bourdon y el secretario del Tribunal, la autora no puede determinar quién es responsable del malentendido y solicita al Comité que se asegure de que Onsi Abichou, que no tiene responsabilidad alguna en este malentendido, no sufra las consecuencias del mismo.

8.5En cuanto al fondo, la autora se opone a las afirmaciones del Estado parte de que los informes consultados no habrían permitido establecer que existiera un riesgo grave de que Onsi Abichou pudiera ser torturado, dado que no había sido procesado en el marco de la lucha contra el terrorismo. La autora se refiere al respecto a numerosos informes, principalmente de fuentes no gubernamentales, que fueron enviados al TEDH el 19 de agosto de 2010, junto con la solicitud de medidas de urgencia relativa a Onsi Abichou, en los que se señala el recurso a la tortura en el caso de presos enjuiciados por delitos de derecho común. La autora hace referencia a la sentencia dictada por el TEDH en el asunto Ben Khemais c. Italia, invocada por el Estado parte para inferir que el riesgo de tortura únicamente atañe a las personas sospechosas de realizar actividades terroristas. Del hecho de que esta sentencia concierna a una persona sospechosa de realizar actividades terroristas según las autoridades tunecinas, y sometida a torturas, no debería deducirse, a contrario, que en Túnez las personas enjuiciadas por otros tipos de delitos no corran el riesgo de ser torturadas. Numerosas fuentes fidedignas han documentado el recurso a la tortura en el caso de opositores políticos, sindicalistas, periodistas y otras personas detenidas en un marco distinto del de la lucha contra el terrorismo.

8.6Por lo que respecta a la cuestión de las seguridades diplomáticas, la autora señala que no se han respetado tres de las seguridades diplomáticas dadas por Túnez al Estado parte, a saber: 1) "El nuevo procedimiento garantiza en particular el derecho del acusado a interrogar, por conducto del juez que preside la vista, a los testigos de cargo, así como a los otros acusados, en aplicación del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal". Durante el nuevo proceso contra Onsi Abichou, que se celebró después de su extradición por Alemania, el juez tunecino Mehrez Hammami —destituido tras la revolución— no autorizó el careo de los testigos. El 11 de diciembre de 2010, el juez condenó al acusado a cadena perpetua, basándose únicamente en las confesiones de los presuntos cómplices obtenidas bajo tortura. El careo de Onsi Abichou con sus presuntos cómplices habría sido la ocasión para que estos recordaran las torturas que habían sufrido durante los interrogatorios; 2) "El nuevo procedimiento respetará los criterios establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Túnez en virtud de la Ley Nº 30, de 29 de noviembre de 1968, que garantiza al acusado una defensa adecuada". Onsi Abichou fue condenado el 11 de diciembre de 2010, el día de la celebración de la primera vista, sin que su abogada, la Sra. Radhia Nasraoui, fuera autorizada a presentar alegaciones en cuanto al fondo; 3) "En caso de ser condenado, Onsi Abichou cumplirá su pena en una prisión que respete las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos". Como señala el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América en su informe de 2009, consultado por las autoridades del Estado parte, "de manera general, las condiciones de reclusión no respetaban las normas internacionales", una afirmación confirmada por ACAT‑Francia en su informe de 2010, "Un monde tortionnaire" ("Un mundo de tortura").

8.7La autora se opone totalmente a la conclusión que el Estado parte extrae de la sentencia absolutoria dictada en apelación y de la posterior puesta en libertad de Onsi Abichou el 19 de mayo de 2011, según la cual esos hechos demuestran que Túnez cumplió con las seguridades que había dado. Si Onsi Abichou pudo tener un juicio imparcial en apelación no fue gracias a las seguridades diplomáticas proporcionadas por el antiguo Gobierno de Túnez, sino gracias a los cambios positivos a que dio lugar la revolución del 14 de enero de 2011 y a la movilización suscitada en torno al asunto por ACAT‑Francia y por Radhia Nasraoui, abogada del acusado. Esta movilización permitió sobre todo lograr que tuviera lugar el careo de los testigos, medida inédita en la práctica judicial tunecina. El Estado parte no hace referencia, de manera consciente, al cambio político radical que hizo posible la absolución de Onsi Abichou e ignora el proceso parcial que se celebró contra él en primera instancia, un mes antes del comienzo de la revolución. Por último, la autora señala el error del Tribunal Regional Superior de Sarrebruck, que había considerado que la condena de Onsi Abichou se basaba en otras pruebas que corroboraban los hechos, y no únicamente en las declaraciones de testigos sometidos a tortura. Según la autora, la absolución de Onsi Abichou por el juez de apelación tunecino demuestra lo contrario.

8.8Por último, en respuesta a la afirmación del Estado parte de que no se han probado las alegaciones de actos de tortura cometidos contra los presuntos cómplices de Onsi Abichou, la autora se refiere a dos actas de las entrevistas mantenidas por ACAT‑Francia con los reclusos Mohamed Zaied y Mohamed Jelouali en la prisión de Mornaguia el 21 de marzo de 2011, que atestiguan las torturas a las que fueron sometidos los presuntos cómplices de Onsi Abichou durante el interrogatorio. La autora se refiere asimismo a la denuncia de torturas, presentada por Mohamed Abbou, abogado de Mohamed Zaied, al Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Túnez el 19 de abril de 2011. La autora concluye reiterando que esos testimonios, corroborados por numerosas fuentes documentales, demuestran la existencia del fenómeno de la tortura en Túnez y bastan para probar que Onsi Abichou corría un riesgo cierto y grave de ser sometido a torturas en caso de ser extraditado a Túnez. La mayor parte de esas informaciones estaban a disposición del Estado parte cuando procedió a la extradición. El hecho de que Onsi Abichou no fuera torturado a su llegada a Túnez —sin duda, en gran parte gracias a la atención, sobre todo mediática, que se prestó a su situación— no debería justificar retrospectivamente la actuación del Estado parte. Por esas razones, la autora invita al Comité a que determine que el Estado parte contravino el artículo 3 de la Convención e incumplió las medidas provisionales de protección que había dispuesto.

Deliberaciones del Comité

Incumplimiento de la solicitud de adopción de medidas provisionales formulada por el Comité en aplicación del artículo 114 de su reglamento

9.1El Comité lamenta que no pudiera ser respetada su solicitud de adopción de medidas provisionales. Reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para transmitir la solicitud de adopción de medidas provisionales del Comité lo antes posible, habida cuenta de las circunstancias, y concluye que, en este caso concreto, no puede reprochársele que incumpliera las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 22 de la Convención.

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité observa que Onsi Abichou presentó ante el TEDH una demanda que figuraba en el registro con el Nº 33841/10 y señala que esta demanda se refería a los mismos hechos. No obstante, el Comité observa que la demanda se retiró y se canceló en el registro el 7 de abril de 2011, antes de que fuera examinada en cuanto al fondo por este Tribunal. Por consiguiente, el Comité considera que las disposiciones del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención no impiden el examen de la queja.

10.2En ausencia de otros obstáculos a la admisibilidad de la queja, el Comité procede a examinar el fondo de la cuestión, de conformidad con el artículo 3 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, con arreglo al artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

11.2El Comité debe determinar si, al extraditar al esposo de la autora a Túnez, el Estado parte incumplió la obligación que le incumbe, en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención, de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité subraya que debe pronunciarse sobre la cuestión a la luz de las informaciones que debían obrar, o deberían haber obrado, en poder de las autoridades del Estado parte en el momento de la extradición. El relato de lo ocurrido posteriormente solo puede servir para evaluar la información que el Estado parte tenía realmente en el momento de la extradición.

11.3El Comité recuerda que el objetivo de esta evaluación es determinar si el interesado corría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura a su regreso a Túnez. Recuerda asimismo su Observación general Nº 1, de 1997, sobre la aplicación del artículo 3, según la cual "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable", pero sí que es real y personal. A este respecto, el Comité ha estimado que el riesgo de ser sometido a tortura debía ser previsible, real y personal. El Comité recuerda igualmente que, de conformidad con su Observación general Nº 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, pero no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

11.4Al determinar si la extradición del esposo de la autora a Túnez constituyó un incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que regresaría. De ahí que la existencia en el país en cuestión de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que estaría personalmente en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones patentes y sistemáticas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular. Al pronunciarse sobre la existencia de un riesgo previsible, real y personal, el Comité no prejuzga en absoluto la veracidad ni la gravedad de las imputaciones de que era objeto Onsi Abichou en el momento de su extradición.

11.5El Comité recuerda que la prohibición de la tortura es absoluta e imperativa y que los Estados partes en ningún caso podrán invocar circunstancias excepcionales para justificar actos de tortura. Si bien toma nota de las medidas de seguimiento adoptadas por el Estado parte, el Comité recuerda que las seguridades diplomáticas no deberían utilizarse para evitar la aplicación del principio de no devolución contemplado en el artículo 3 de la Convención. El Comité ha tomado nota de las afirmaciones de la autora de que el recurso a la tortura es frecuente en Túnez y que, teniendo en cuenta los malos tratos infligidos a los dos acusados que fueron detenidos en la misma causa, había un gran riesgo de que Onsi Abichou fuera también sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes en caso de ser extraditado a Túnez. Ha tomado nota asimismo de la afirmación del Estado parte de que Onsi Abichou no formaba parte de los grupos que corrían tal riesgo, puesto que no se le imputaban acusaciones relacionadas con el terrorismo. El Estado parte también ha afirmado que la solicitud de extradición iba acompañada de las seguridades diplomáticas de Túnez de que Onsi Abichou tendría derecho a un nuevo juicio que respetaría los derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que, en caso de nueva condena, sería encarcelado en un centro de reclusión que respetara las Reglas mínimas de las para el tratamiento de los reclusos.

11.6Pese a las seguridades diplomáticas proporcionadas, el Comité debe tener en cuenta la situación real en materia de derechos humanos en Túnez en el momento de la extradición del esposo de la autora. El Comité remite a las observaciones finales que formuló en relación con el segundo informe periódico de Túnez (CAT/C/20/Add.7) en 1998 y en las que el Comité se mostró "especialmente preocupado por los informes de la práctica de la tortura y otros tratos crueles y degradantes que perpetraban las fuerzas de seguridad y la policía y que en algunos casos tenían como consecuencia la muerte del detenido". Más recientemente, en 2008, el Comité de Derechos Humanos, tras examinar el informe periódico de Túnez (CCPR/C/TUN/CO/5), se mostró preocupado por "determinadas informaciones graves y coincidentes según las cuales en el territorio del Estado [p]arte se dan casos de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes". Asimismo, al Comité de Derechos Humanos le inquietaban "las informaciones según las cuales, en la práctica, las confesiones obtenidas mediante tortura no se excluían como elementos de prueba en los procesos". Esas informaciones se ven corroboradas por numerosas fuentes no gubernamentales citadas tanto por la autora como por el Estado parte, que ha reconocido incluso la situación preocupante de los derechos humanos que existía en Túnez en el momento de la extradición de Onsi Abichou, llegando incluso a considerar que "no podía excluirse un trato ilícito de los sospechosos en Túnez".

11.7Por consiguiente, las autoridades del Estado parte sabían, o deberían haber sabido, en el momento de la extradición de Onsi Abichou, que Túnez había recurrido de manera sistemática, y a gran escala, a la tortura en el caso de los presos detenidos por razones políticas, pero también de los presos comunes. El Comité ha tomado nota igualmente de la afirmación de la autora, de que dos detenidos, inculpados en la misma causa, fueron torturados con el fin de que confesaran, no solo durante su detención preventiva sino también durante el procedimiento judicial, después de que el juez de instrucción hubiera solicitado una investigación complementaria. El Comité otorga el peso debido a las informaciones facilitadas y documentadas por la autora a este respecto, en particular los testimonios de los dos acusados y sus denuncias por actos de tortura presentadas ante la justicia tunecina, que fueron desestimadas sin que mediara verificación ni investigación alguna. La tortura que presumiblemente sufrieron esas dos personas no hizo sino aumentar el riesgo personal que corría Onsi Abichou, el cual, al ser extraditado a Túnez, debería ser objeto de un nuevo proceso y, por consiguiente, se expondría a un nuevo procedimiento judicial que incluiría nuevas investigaciones y, en tales circunstancias, se exponía a un peligro real de sufrir torturas o malos tratos. La obtención de seguridades diplomáticas no bastaba para que el Estado parte ignorara este riesgo manifiesto, en particular porque ninguna de las seguridades proporcionadas se refería específicamente a la protección contra actos de tortura o malos tratos. El hecho de que Onsi Abichou no fuera en última instancia sometido a tales tratos tras su extradición no debería poner en tela de juicio ni menoscabar retrospectivamente la existencia de ese riesgo en el momento de la extradición. El Comité concluye que la autora ha demostrado suficientemente que Onsi Abichou corría un riesgo previsible, real y personal de sufrir tortura en el momento de su extradición a Túnez. De ahí que su extradición por el Estado parte constituya una infracción del artículo 3 de la Convención.

12.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, decide que los hechos que se le han sometido revelan una vulneración por el Estado parte del artículo 3 de la Convención.

13.De conformidad con el artículo 118 (antiguo artículo 112), párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que proporcione a Onsi Abichou una reparación que incluya una indemnización adecuada. Asimismo, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado parte haya adoptado para dar curso a la presente decisión.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]