Naciones Unidas

CAT/C/50/D/392/2009

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

12 de julio de 2013

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 392/2009

Decisión adoptada por el Comité en su 50º período de sesiones(6 a 31 de mayo de 2013)

Presentada por:R. S. M. (representado por el abogado Carlos Hoyos Tello)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Canadá

Fecha de la queja:9 de julio de 2009 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:24 de mayo de 2013

Asunto:Expulsión del Canadá al Togo

Cuestión de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestión de fondo:Riesgo de tortura tras la expulsión

Artículos de la Convención:3 y 22, párrafo 5 b)

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (50º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 392/2009

Presentada por:R. S. M. (representado por el abogado Carlos Hoyos Tello)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Canadá

Fecha de la queja:9 de julio de 2009 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 24 de mayo de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 392/2009, presentada al Comité contra la Tortura en nombre de R. S. M. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la queja es R. S. M., ciudadano del Togo nacido el 7 de febrero de 1965. Afirma que su expulsión al Togo constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por un abogado.

1.2El 13 de julio de 2009, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales decidió no solicitar medidas provisionales al Estado parte para que suspendiera la ejecución de la extradición al Togo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja se afilió en 1993 al partido de la oposición Unión de las Fuerzas del Cambio (UFC) en el Togo. Primero fue miembro ordinario, antes de ser elegido, en 2002, responsable de las Juventudes de las Fuerzas del Cambio (JFC) para el distrito de Bé Pa de Souza. Entre otras cosas, organizó conferencias, actividades deportivas y reuniones para los jóvenes del barrio con objeto de lograr su afiliación al partido. Algunos de esos jóvenes fueron detenidos cuando repartían folletos a petición suya. El autor de la queja fue requerido en relación con todas esas detenciones y tuvo que ocultarse.

2.2En marzo de 2005 fue elegido representante de su partido en la Coalición de fuerzas democráticas, compuesta por la Alianza para la Democracia y el Desarrollo Integral, el Comité de Acción para la Renovación, la Convención Democrática de los Pueblos Africanos, el Pacto Socialista para la Renovación, la Unión de Demócratas Socialistas del Togo y la UFC. El autor tenía que participar en la elaboración de las listas electorales para las elecciones presidenciales del 24 de abril de 2005 y en la distribución de tarjetas de elector en la escuela primaria Ablogamé Nº 2, en la mesa electoral Nº 2050, en la comuna de Lomé. El autor denunció ante los miembros de la Coalición anomalías constatadas en el desempeño de sus funciones, como la negativa a inscribir a personas que se consideraban cercanas a la oposición y la ampliación fraudulenta de las listas electorales en favor del régimen en el poder.

2.3El 2 de abril de 2005, el autor recibió la visita de dos altos cargos de la Unión del Pueblo Togolés (RPT), el partido que gobernaba en el Togo, que le ofrecieron 1 millón de francos CFA por renunciar a la UFC y afiliarse a la RPT. Le pidieron que utilizara su influencia en la Coalición a fin de movilizar a los jóvenes para que votaran por el candidato de la RPT. El autor afirma que rechazó la oferta.

2.4El 16 de abril de 2005, fecha de la entrada oficial de la Coalición en la campaña electoral, el autor volvía de una reunión dirigida por el líder de la UFC cuando fue agredido por personas no identificadas. Afirma que logró salvar la vida gracias a la intervención de los jóvenes del barrio, que acudieron al oír sus gritos de socorro. El 24 de abril de 2005, día de las elecciones, ejerció sus funciones como delegado de la Comisión Electoral Local Independiente en la mesa electoral Nº 2018 para velar por la buena marcha del proceso. Allí recibió la visita de S. T., una de las personas que le habían ofrecido dinero el 2 de abril de 2005. S. T. reiteró su ofrecimiento proponiéndole el doble de la suma inicial. El autor volvió a rechazar ese ofrecimiento e informó de ello a los demás delegados de la Coalición presentes en la mesa electoral. El rumor se extendió rápidamente por la escuela en que se encontraba la mesa electoral y la muchedumbre que estaba fuera abucheó a S. T. y lanzó piedras contra su vehículo. S. T. abandonó el lugar gracias a la intervención de las fuerzas de seguridad. Unos minutos más tarde llegaron unos militares miembros de los boinas rojas en dos vehículos del ejército, y comenzaron a lanzar gas y a golpear a la muchedumbre con porras. Entraron en la mesa electoral para llevarse las urnas, pero los presentes se opusieron, ante lo cual comenzaron a disparar de manera indiscriminada. El autor logró escapar escalando la valla del establecimiento.

2.5El 26 de abril de 2005, cuando se anunciaron los resultados electorales y se proclamó la victoria del candidato de la RPT, el autor invitó a los jóvenes de su barrio y de otros barrios a manifestarse de manera pacífica para protestar contra esos resultados, que consideraba fraudulentos. Sin embargo, los militares reaccionaron en defensa del Gobierno utilizando la violencia. Se sitiaron casas, se organizaron actos de violencia y se cometieron matanzas y violaciones.

2.6El autor fue secuestrado el 27 de abril de 2005 cuando se dirigía a la misión católica, donde había encontrado refugio la víspera. Al principio fue trasladado a un terreno boscoso situado detrás del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, donde permanecían detenidos otros simpatizantes de la oposición. Cuando llegó recibió porrazos y culatazos. Al día siguiente los militares lo rociaron con agua y lo cubrieron de arena, antes de volver a golpearlo. Cuatro días después, el autor fue trasladado con los ojos vendados a un lugar de detención secreta en el norte del país, donde fue golpeado todos los días y obligado a realizar trabajos forzados. Algunos de sus compañeros de detención murieron. El autor logró escapar el 3 de mayo de 2006 gracias a la complicidad de un militar, antiguo compañero de clase, que lo reconoció y lo ayudó a huir a Benin. Sin embargo, no estaba a salvo en ese país porque las fuerzas togolesas cometían abusos contra las personas que habían huido del país allende las fronteras. Por esa razón el autor decidió marcharse. El 23 de julio de 2006 viajó con un pasaporte francés falso a Francia, donde hizo escala antes de dirigirse al Canadá. El 25 de julio de 2006 llegó al Canadá y se presentó en las oficinas del Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá en Montreal, donde solicitó asilo.

2.7El 20 de junio de 2007, la Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá (la Junta) concluyó que el autor no tenía la condición de refugiado en el sentido de la Convención de 1951, ni de persona necesitada de protección, puesto que no lo consideró digno de crédito ni creyó que perteneciera a la UFC. El 17 de diciembre de 2007, el Tribunal Federal del Canadá rechazó, sin exponer los motivos, la solicitud de admisión a trámite del recurso de revisión judicial contra esta decisión. El 10 de abril de 2008 el autor fue convocado por la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá para organizar su salida del país en virtud de la medida de expulsión efectiva que pesaba sobre él. Entonces le ofrecieron la posibilidad de presentar una solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno, lo que hizo el 23 de abril de 2008.

2.8El 7 de abril de 2009, la solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno fue rechazada y el autor recibió la orden de abandonar el Canadá. El 15 de junio de 2009 el autor presentó una solicitud de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial ante el Tribunal Federal del Canadá, que la rechazó sin exponer los motivos el 22 de septiembre de 2009. Entretanto, la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá había denegado una solicitud de suspensión de la orden de expulsión y había fijado la fecha de su salida para el 10 de julio de 2009.

La queja

3.El autor afirma que su expulsión al Togo sería contraria al artículo 3 de la Convención. No estaría a salvo en su país debido a su pertenencia a la UFC, y no solo teme ser detenido nuevamente, sino también ser eliminado físicamente. Ha sido encarcelado y ha sufrido condiciones de reclusión que pueden compararse con las de los campos de concentración a causa de su disidencia y de su combate en favor de la democracia. Afirma que el resultado negativo de la evaluación del riesgo de retorno que solicitó no tiene en cuenta el contexto del Togo. Sigue siendo un disidente político activo en la UFC, lo que constituye en sí una actividad peligrosa en un país dirigido por militares. Su evasión del campamento militar y el hecho de haber sido testigo de graves violaciones de los derechos humanos cometidas en él (tales como trabajos forzados, inhumaciones de personas muertas por agotamiento, torturas físicas y psicológicas, ejecuciones sumarias, etc.) contribuyen a los riesgos a los que está expuesto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 10 de febrero de 2010 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Sostiene que las alegaciones del autor ante el Comité fueron examinadas en profundidad por las autoridades canadienses, que llegaron a la conclusión de que carecían de fundamento. La queja no contiene ningún elemento de prueba nuevo que pueda modificar esta conclusión.

4.2El 11 de septiembre de 2006, a raíz de su solicitud de asilo, el autor presentó a la Sección de protección de los refugiados de la Junta un formulario de información personal en apoyo de su reivindicación. Posteriormente, en una audiencia a la que asistió acompañado de su abogado, fue interrogado exhaustivamente por la Junta acerca de sus actividades políticas y sus alegaciones de que estaba siendo buscado por las fuerzas armadas del Togo. La Junta consideró que sus respuestas eran insuficientes y estaban trufadas de incoherencias y contradicciones, y no atribuyó ningún peso a las pruebas que había presentado para demostrar su afiliación política. Rechazó las explicaciones del autor sobre los motivos por los que las autoridades togolesas no lo habían detenido entre 2002 y las elecciones de abril de 2005, siendo así que presuntamente lo perseguían a causa de sus actividades políticas. La Junta concluyó que el autor carecía de toda credibilidad en cuanto a su afiliación política como miembro de la UFC desde 1993, como representante de la Coalición de fuerzas democráticas en 2005 y como delegado de la Comisión Electoral el día de las elecciones. Así pues, la Junta no creyó que el autor hubiera sido detenido y hubiera permanecido encarcelado entre el 27 de abril de 2005 y el 3 de mayo de 2006.

4.3En lo que respecta a la solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno, se basó esencialmente en las mismas alegaciones que había formulado ante la Junta. El autor señaló además que había escrito y producido una obra de teatro titulada "El Togo: Estado de terror", en la que denunciaba el régimen en el poder, que se había representado en varias ciudades entre 2004 y 2005. Todas las personas que habían intervenido en la obra habían tenido que huir del Togo al ser consideradas opositoras al régimen en el poder. Sin embargo, el funcionario encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno señaló que el autor no había presentado ningún documento fiable que demostrara que había montado la obra teatral ni había explicado las razones por las que no había informado de esos hechos cuando había solicitado asilo. En cuanto a la situación general en el Togo, el funcionario tomó nota de la documentación presentada por el autor, así como de la documentación consultada sobre la comisión de graves violaciones de los derechos humanos durante las elecciones de 2005. No obstante, el Gobierno actual ha tomado medidas para mejorar su sistema de justicia y combatir la corrupción y la impunidad, en particular respecto a los abusos cometidos en 2005. Asimismo, el Gobierno firmó un Acuerdo Político General con los partidos de la oposición en abril de 2006 y, en junio de 2005, creó un Alto Comisionado para los Repatriados y para la Acción Humanitaria encargado de velar por la protección y la asistencia a los repatriados que habían huido de los enfrentamientos ocurridos tras las elecciones de 2005. Las elecciones del 14 de octubre de 2007 tuvieron un alto índice de participación popular y se celebraron de forma pacífica. Teniendo en cuenta la insuficiencia de pruebas que demostraran la existencia de un riesgo personal y la situación actual en el Togo, el funcionario concluyó que no había pruebas de que el autor corriera el riesgo de ser sometido a tortura, a un peligro de muerte o a tratos o penas crueles e inusuales en el Togo.

4.4En el marco de su solicitud de admisión a trámite del recurso de revisión judicial contra la decisión del funcionario encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno, el autor pidió el 8 de julio de 2009 que se suspendiera la ejecución de la orden de expulsión prevista para el 10 de julio de 2009. Ese mismo día el Tribunal Federal rechazó la solicitud de suspensión por entender que el autor no había demostrado: 1) la existencia de una cuestión grave; 2) el riesgo de sufrir un perjuicio irreparable; y 3) que el criterio de la mayor conveniencia le fuera favorable.

4.5El 13 de julio de 2009 se dictó una orden de detención contra el autor por no haberse presentado en el aeropuerto de Montreal el 10 de julio de 2009 para su expulsión. Cuando los funcionarios de la Agencia de Servicios de Fronteras trataron de ejecutar la orden de detención, no encontraron al autor en su domicilio.

4.6El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos con arreglo al artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención. El autor tuvo la posibilidad de presentar una petición de exención de los requisitos de visado y de residencia permanente en el Canadá por consideraciones humanitarias y de solicitar la admisión a trámite de un recurso de revisión judicial ante el Tribunal Federal del Canadá en caso de decisión negativa. El autor no ha explicado por qué no ha agotado esos recursos ni ha aportado prueba alguna que demuestre que la tramitación de esos recursos se puede prolongar injustificadamente o que estos no pueden aportarle la reparación que solicita al Comité.

4.7El Estado parte sostiene además que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 113 b) del reglamento del Comité, por no estar suficientemente fundamentada. El autor basa su queja en gran medida en su afirmación de que fue torturado cuando estuvo encarcelado entre el 27 de abril de 2005 y el 3 de mayo de 2006 debido a sus actividades políticas y sostiene que ello podría reproducirse si es devuelto al Togo. Aunque hubiera quedado demostrado que fue torturado durante su presunto encarcelamiento, ello sigue sería insuficiente para establecer un riesgo de tortura en el futuro en caso de devolución. La Junta consideró que el autor no era digno de crédito y que las pruebas que había presentado para dar fe de sus actividades políticas carecían de valor, en particular en lo concerniente a su pertenencia a la UFC y su condición de representante de la Coalición de fuerzas democráticas. Sobre la base de su testimonio, trufado de contradicciones e incoherencias, y de las pruebas que presentó, la Junta no creyó que el autor hubiera estado encarcelado en las fechas indicadas. El funcionario encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno, por su parte, consideró que el autor no había demostrado estar afiliado a la UFC y no creyó que estuviera siendo buscado por las autoridades togolesas, ni que sus circunstancias personales le hicieran correr peligro en el Togo. Tras tomar en consideración la documentación que le había sido presentada, el Tribunal Federal no aceptó ninguna razón para alterar esa conclusión.

4.8La comunicación presentada al Comité no contiene ningún elemento de prueba nuevo que ponga en duda las conclusiones de las autoridades canadienses. El autor afirma que corre el riesgo de ser víctima de una ejecución sumaria por haber huido y por haber presenciado y sufrido violaciones de los derechos humanos, incluidas torturas físicas y psicológicas. Sin embargo, no ha aportado prueba alguna que demuestre que está siendo buscado personalmente por las autoridades togolesas. El autor tampoco ha aportado ninguna prueba de su pertenencia a la UFC ni de sus presuntas actividades políticas. Para corroborar su afirmación de que ser un opositor político activo en la UFC es una actividad peligrosa, se apoya en la documentación pública que presentó con su solicitud de evaluación previa del riesgo de retorno. No obstante, como concluyó el funcionario encargado de la evaluación, dicha documentación es de carácter general y no permite concluir que hay razones fundadas para creer que corre un riesgo personal de ser encarcelado ni que está expuesto al riesgo de ser torturado. Asimismo, esa documentación no indica que las torturas en las cárceles togolesas sean sistemáticas, ni endémicas o toleradas hasta el punto de que toda la población carcelaria esté en peligro. Según el informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes acerca de su misión al Togo en abril de 2007, el Gobierno ha adoptado numerosas medidas que han mejorado la situación en las cárceles desde 2005, en particular con respecto a los malos tratos. En el informe no se menciona la existencia de campos de concentración secretos, como alega el autor. En un seguimiento de las recomendaciones formuladas en el informe de su misión al Togo en abril de 2007, el Relator toma nota con satisfacción, en un informe publicado en 2009, de las medidas adoptadas para aplicarlas.

4.9El Estado parte no niega que en informes de organizaciones no gubernamentales se hayan denunciado violaciones de los derechos humanos cometidas durante las elecciones de abril de 2005. No obstante, la documentación pública existente no indica que esos hechos se hayan repetido. En el informe del Relator Especial de 2009 se señala que las elecciones de octubre de 2007 se celebraron de manera pacífica. Además, un análisis exhaustivo de las pruebas documentales revela que la situación de los disidentes políticos ha evolucionado progresivamente. En agosto de 2006 el Gobierno y todos los partidos de la oposición firmaron un acuerdo político general que reconoce a la oposición el derecho de participar en los asuntos públicos. Por consiguiente, la prueba presentada por el autor no permite concluir que corra el riesgo de ser encarcelado en el Togo por su mera pertenencia a la UFC y sus actividades de disidencia política. Incluso si hubiera un riesgo de encarcelamiento, ello no significaría que existan razones para creer que el autor corre un riesgo personal de ser torturado.

4.10Según el Estado parte, las afirmaciones del autor han sido analizadas por instancias nacionales independientes e imparciales en el respeto de la ley y la equidad. A falta de pruebas de un error manifiesto, de abuso de procedimiento, de mala fe, de parcialidad manifiesta o de irregularidades graves en el procedimiento, el Comité no debería sustituir las conclusiones de las instancias canadienses por las suyas propias. Corresponde a los tribunales de los Estados partes en la Convención valorar los hechos, las pruebas y sobre todo la credibilidad en cada caso. En opinión del Estado parte, el autor no ha demostrado que las decisiones de las autoridades canadienses adolezcan de vicio que justifique la intervención del Comité.

4.11Además de sus observaciones sobre la admisibilidad y por los mismos motivos, el Estado parte sostiene que debe desestimarse la queja en cuanto al fondo ya que no pone de manifiesto ninguna vulneración del artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 21 de abril de 2010 el autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En lo que respecta al argumento del Estado parte de que el autor debía haber presentado una petición de exención de los requisitos de visado y de residencia permanente por consideraciones humanitarias, el autor recuerda la jurisprudencia del Comité en la comunicación Nº 133/1999, Falcón Ríos c. el Canadá, en la que el Comité concluyó que ese recurso no era uno de los que fuese necesario agotar para cumplir la regla del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

5.2En cuanto a los elementos de prueba de la existencia de un riesgo personal, el autor reitera sus alegaciones. Afirma que sigue habiendo un riesgo de tortura y presenta artículos de prensa sobre protestas y detenciones de miembros de la oposición que al parecer tuvieron lugar en el país tras las elecciones presidenciales del 4 de marzo de 2010. Señala que ha demostrado que las instancias canadienses que analizaron su caso no fueron imparciales y que ha habido error manifiesto, abuso de procedimiento, mala fe, parcialidad e irregularidades graves en el procedimiento.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer; no se aplicará esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que, tras celebrarse un juicio imparcial, mejore realmente la situación de la presunta víctima.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la queja debería declararse inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, porque el autor no presentó una petición de exención de los requisitos de visado y de residencia permanente por consideraciones humanitarias. A ese respecto, el Comité recuerda que en su 25º período de sesiones, en sus observaciones finales sobre el informe del Estado parte, examinó la cuestión de la solicitud de exención ministerial por motivos humanitarios. Observó que, si bien el derecho a recibir asistencia por motivos humanitarios puede ser la base de un recurso previsto por la ley, esa asistencia es otorgada por un ministro sobre la base de criterios puramente humanitarios, y no jurídicos, y por lo tanto constituye más bien un acto graciable. La decisión depende más bien de la potestad discrecional de un ministro y, por lo tanto, del poder ejecutivo. El Comité recuerda también su jurisprudencia en el sentido de que el principio del agotamiento de los recursos internos exige que el autor utilice los recursos directamente relacionados con el riesgo de tortura en el país al cual será enviado, y no aquellos que pudieran permitirle permanecer en el país en el que se encuentra por motivos diferentes de los relacionados con el riesgo de tortura. En consecuencia, y teniendo en cuenta su jurisprudencia al respecto, el Comité considera que en este caso la no presentación de una petición de exención de los requisitos de visado y de residencia permanente por motivos humanitarios no constituye un obstáculo a la admisibilidad por no agotamiento de los recursos internos.

6.4En lo que respecta a la presunta vulneración del artículo 3, el Comité considera que los argumentos del autor en relación con el riesgo de tortura en caso de ser expulsado plantean cuestiones que deberían examinarse en cuanto al fondo y no únicamente respecto de la admisibilidad. Por consiguiente, declara que la queja es admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité debe determinar si la expulsión del autor al Togo supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención, de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2El Comité recuerda su observación general sobre el artículo 3, así como su jurisprudencia al respecto, según las cuales incumbe generalmente al autor presentar un caso defendible y el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Al tiempo que toma nota de la observación general, recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité examinará las comunicaciones recibidas a la luz de toda información puesta a su disposición por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el Estado parte interesado, por lo que, en virtud de ese párrafo, está facultado para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

7.3El Comité tiene el deber de evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el Togo. A tal fin, debe, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, se trata de determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que regresaría. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

7.4El Comité es consciente de que la situación de los derechos humanos en el Togo es preocupante y él mismo señaló en sus observaciones finales tras el examen del segundo informe periódico del Togo, en noviembre de 2012, violaciones graves de los derechos humanos, sobre todo en los lugares de detención. No obstante, observa que los hechos que tiene ante sí no le permiten concluir que el autor corre un riesgo personal, presente, previsible y real de ser sometido a tortura si es devuelto al Togo. El autor no ha presentado pruebas suficientes para demostrar su afiliación a la Unión de las Fuerzas del Cambio y sus actividades en dicho partido político. Tampoco ha aportado pruebas que demuestren que está siendo buscado y corre el riesgo de ser detenido. No ha presentado pruebas para corroborar sus denuncias de encarcelamiento y tortura, ni información detallada sobre la naturaleza de estas. El autor no ha facilitado ningún informe médico o de otro tipo que permita verificar su presunta detención y los malos tratos que supuestamente sufrió cuando estuvo encarcelado entre abril de 2005 y mayo de 2006, y que corrobore sus alegaciones o confirme las posibles secuelas de esos malos tratos. Los argumentos relativos a la situación de los derechos humanos en el Togo después de su llegada al Canadá no son suficientes para establecer la existencia de un riesgo personal.

7.5Habida cuenta de toda la información que se le ha comunicado, el Comité concluye que el autor no ha demostrado que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura si se lo devuelve al Togo en este momento.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la decisión del Estado parte de devolver al autor al Togo no constituye una vulneración del artículo 3 de la Convención.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]