Naciones Unidas

CAT/C/50/D/463/2011

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

16 de julio de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 463/2011

Decisión adoptada por el Comité en su 50º período de sesiones,6 a 31 de mayo de 2013

Presentada por:D. Y. (representado por la abogada Eva Rimsten, de la Cruz Roja Sueca)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:30 de mayo de 2011 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:21 de mayo de 2013

Asunto:Expulsión del autor de la queja a Uzbekistán

Cuestión de procedimiento:-

Cuestión de fondo:Riesgo de tortura al ser devuelto al país de origen

Artículo de la Convención:3

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (50º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 463/2011

Presentada por:D. Y. (representado por la abogada Eva Rimsten, de la Cruz Roja Sueca)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:30 de mayo de 2011 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 21 de mayo de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 463/2011, presentada al Comité contra la Tortura por la Sra. Eva Rimsten en nombre del Sr. D. Y. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogada y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.1El autor de la queja es el Sr. D. Y., nacional de Uzbekistán, nacido el 22 de febrero de 1981. Reside actualmente en Suecia. Afirma que su devolución a Uzbekistán por Suecia constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por la abogada Eva Rimsten (de la Cruz Roja Sueca).

1.2De conformidad con el artículo 114 de su reglamento, el 10 de junio de 2011 el Comité pidió al Estado parte que se abstuviese de expulsar al autor de la queja a Uzbekistán mientras su comunicación era objeto de examen por el Comité. De resultas de esa petición, el 13 de junio de 2011 la Dirección de Migración decidió suspender la ejecución de la orden de expulsión del autor de la queja.

Antecedentes de hecho

2.1A principios de 2004, el autor de la queja empezó a realizar su servicio militar en las fuerzas aéreas como guardia (el rango más bajo). En mayo de 2005, la unidad del autor de la queja recibió la orden de desplazarse a Andizjan (Andijan o Andijon) para reprimir una manifestación violenta que estaba teniendo lugar en esa ciudad. A su llegada, se ordenó al autor que disparara contra los manifestantes. El autor y otros soldados se negaron a obedecer esa orden, dado que la mayoría de las personas eran mujeres y niños, y depusieron sus armas. Cuando el superintendente vio lo que ocurría, les apuntó con su arma y amenazó con dispararles. Posteriormente, durante ese mismo día, el autor, a su regreso al campamento militar, fue detenido por la policía y conducido a una prisión militar en Gubah. Fue acusado de incumplir órdenes y de alta traición. Durante su estancia en la prisión, fue agredido e insultado.

2.2En agosto de 2005, el autor fue excarcelado, si bien se le ordenó que se personara en la comisaría de policía dos veces al día, aun cuando estuviera enfermo. Al comparecer ante la policía, fue frecuentemente golpeado y amenazado por los agentes. En octubre de 2005, varios desconocidos se presentaron en la vivienda del autor y uno de ellos le mostró una identificación policial y lo condujo a una comisaría, en la que fue interrogado en relación con los incidentes de Andizjan. Estuvo encerrado en el sótano de la comisaría durante tres días. Durante ese tiempo, fue golpeado e insultado en varias ocasiones. Al tercer día, fue trasladado a una prisión en Kashkadarya. Un tribunal militar lo condenó a tres años de prisión sin que mediase un juicio real ni pudiese acceder a un abogado de oficio. Nunca se le facilitó una copia de la sentencia. Mientras se encontraba en la prisión, también fue golpeado y amenazado por los funcionarios. Una vez transcurrido el primer año de privación de libertad, fue obligado a firmar diferentes documentos. En junio de 2008, fue excarcelado y se le ordenó personarse diariamente ante la policía. No se le permitió viajar. Siempre que comparecía ante la policía, era insultado y humillado por los agentes.

2.3En diciembre de 2008, el autor de la queja abandonó Uzbekistán y se dirigió a Kazajstán. Siguió las rutas utilizadas por contrabandistas y sobornó a una persona para cruzar el control fronterizo. Pocos días después de su salida, la policía fue a su casa y amenazó a su esposa con encarcelarla y torturarla. Le quitaron su pasaporte, los certificados de nacimiento de sus hijos y su certificado de matrimonio. El 5 o 6 de enero de 2009, su esposa también abandonó Uzbekistán junto con sus dos hijos y se reunió con el autor en Kazajstán. El autor y su esposa dejaron a sus hijos con un primo de ella en Kazajstán y se desplazaron a San Petersburgo, en la Federación de Rusia, y posteriormente a Suecia por barco, con pasaportes rusos falsos. A su llegada a Suecia el 19 de enero de 2009, el autor, que se hacía pasar por J. B. M., y su esposa presentaron una solicitud de asilo. Después de haber informado a las autoridades de la situación a que se enfrentaban en su país de origen, manifestaron que no podían regresar a Uzbekistán porque corrían el riesgo de ser encarcelados o muertos por no haber cumplido el autor su obligación de comparecer ante la policía y de no salir del país, por haber roto su esposa la promesa que había hecho a la policía de revelar el paradero de su marido. Presentó, como prueba de su identidad, un certificado de nacimiento a nombre de J. B. M. No facilitó otros documentos de identidad o en apoyo de sus alegaciones para respaldar su petición de asilo.

2.4El 5 de junio de 2009, la Dirección de Migración de Suecia desestimó la solicitud de asilo del autor. La Dirección manifestó que la solicitud de asilo era vaga y no desvelaba información sobre ninguna forma de persecución de las autoridades del país de origen por motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a un grupo social, religión ni ideas políticas y que no había razones para considerar que el autor de la queja y su esposa corrían el riesgo de que se les impusieran penas más graves que las previstas para quienes hubiesen cometido una infracción. Además, la Dirección de Migración señaló que el autor de la queja no había aportado documentos de identidad ni pruebas escritas que demostrasen que había sido condenado a tres años de prisión y que estaba sometido a limitaciones en sus desplazamientos y a la obligación de comparecer ante la policía. Aunque no dudaba del origen uzbeko del autor y de su esposa, la Dirección de Migración consideraba que las razones que el autor había expuesto para justificar esa falta de pruebas eran contradictorias, improbables y, por consiguiente, no creíbles.

2.5Según la decisión de la Dirección de Migración, el autor había realizado declaraciones contradictorias en cuanto a la posesión de documentos de identidad. En la declaración que hizo por conducto de su abogada manifestó que la policía le había confiscado su pasaporte, su tarjeta de identidad militar y su permiso de conducir. No obstante, durante la entrevista en la Dirección de Migración, el autor y su esposa habían dicho que habían pedido a sus padres que les enviasen el permiso de conducir del autor y el diploma de su esposa con el fin de probar sus identidades. Además, el autor retiró parte de su declaración relativa a la manifestación que había tenido lugar en Andizjan y la ubicación de su regimiento, al tiempo que su esposa no recordaba la ruta que había seguido para llegar a Kazajstán, aunque afirmaba que no disponía de un pasaporte y había recibido instrucciones de su esposo. La Dirección de Migración consideró que no había pruebas de que serían sometidos a tortura o a tratos o penas inhumanos o degradantes a su regreso a Uzbekistán y ordenó la expulsión del autor y de su esposa de conformidad con el capítulo 8, artículo 7, de la Ley de extranjería (2005:716).

2.6El autor presentó un recurso contra esta decisión ante el Tribunal de Migraciones. En su recurso, señaló que había solicitado asilo bajo una identidad falsa (J. B. M.) porque temía por su seguridad y que su nombre real era D. Y., nacido el 22 de febrero de 1981. Facilitó una tarjeta de estudiante y una cartilla militar para probar su identidad real y sostuvo que toda la demás información facilitada era correcta. Manifestó asimismo que había tenido dos pasaportes; el primero le había sido retirado por las autoridades militares cuando había sido convocado para realizar su servicio militar. El segundo lo había obtenido mediante soborno después de su matrimonio. Aunque la policía le había retirado sus dos pasaportes, había logrado renovar el segundo en 2006 mediante soborno, cuando denunció su pérdida.

2.7El 1 de junio de 2010, el Tribunal celebró una vista sobre el caso. El autor reiteró sus alegaciones anteriores y afirmó de nuevo que las autoridades le habían confiscado sus documentos de identidad y personales. No obstante, había logrado ocultar la cartilla militar que previamente había presentado a las autoridades de migración suecas. No había revelado su verdadera identidad a las autoridades de Suecia porque temía que el servicio de seguridad de Uzbekistán lo persiguiese también en Suecia. Los documentos de identidad y el diploma que posteriormente presentó a las autoridades suecas pertenecían a otra persona. El autor sostenía que, si regresara a Uzbekistán, sería detenido, castigado y maltratado incluso más severamente que antes y que sería condenado a una pena de cadena perpetua por viajar al extranjero. Además, informó al Tribunal de que sus hijos habían regresado a Uzbekistán y vivían con los padres del autor. Cuando los llamaba por teléfono, no hablaba con ellos más de tres o cuatro minutos, ya que el teléfono podía estar intervenido. La policía iba a casa de sus padres dos veces a la semana y preguntaba por su paradero. Además, afirmó que padecía del riñón por haber sido torturado.

2.8El 14 de junio de 2010, el Tribunal de Migraciones desestimó el recurso, decretó la expulsión del autor de Suecia y le prohibió regresar a dicho país sin el permiso de la Dirección de Migración durante dos años. El Tribunal observó que la fotografía de la cartilla militar no guardaba semejanza con el autor y que este no había podido explicar por qué dicha cartilla contenía una fotografía suya de cuando tenía 18 años en lugar de una fotografía de la época de su ingreso en el servicio militar. Así pues, su nueva identidad no había sido probada. El Tribunal señaló asimismo que el autor no había presentado ninguna prueba escrita y que su exposición era vaga y adolecía de contradicciones. En relación con los incidentes ocurridos en Andizjan el 13 de mayo de 2005, el autor no había descrito con detalle la existencia de cortes en las carreteras, ni había facilitado los nombres de lugares céntricos, tales como la plaza Babur, en la que se encontraban los manifestantes, y su afirmación de que se había disparado contra los manifestantes desde helicópteros y aviones no figuraba en ningún informe sobre el país. Además, no era verosímil que el autor hubiese podido obtener un nuevo pasaporte mientras se encontraba en la cárcel en 2006. En relación con su condena, había ofrecido información contradictoria. En su exposición inicial, había manifestado que había sido condenado a tres años de prisión sin juicio ni acceso a un abogado de oficio, en tanto que ante el Tribunal había indicado que había sido condenado en una sesión "a puerta cerrada". Así pues, su credibilidad era escasa, y no pudo demostrar que era probable que correría el riesgo de persecución o de ser sometido a tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes al ser devuelto a Uzbekistán. El 16 de agosto de 2010, la decisión de expulsar al autor devino ejecutoria.

2.9El 8 de noviembre de 2010, un médico de la Cruz Roja de Suecia examinó al autor de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) y determinó la existencia de marcas atribuibles a patadas, puñetazos, cortes realizados con cuchillas de afeitar en la cara interna del brazo izquierdo, quemaduras realizadas con un mechero en la cadera izquierda y la parte posterior de la pierna derecha, golpes con una porra en la parte posterior de las piernas, cicatrices en el glúteo izquierdo que podían estar causadas por un instrumento punzante, quemaduras causadas por gotas de plástico quemado en la parte posterior del pie derecho y fractura de un dedo causada por patadas. En el informe médico se consideraba que el autor había sido sometido a tortura o malos tratos físicos. El 10 de febrero de 2011, se emitió un informe psiquiátrico en el que se indicaba que el autor padecía un trastorno causado por estrés postraumático y una depresión vinculada a su historial de tortura, lo que entrañaba un elevado riesgo de suicidio.

2.10El 14 de febrero de 2011, el autor presentó una solicitud a la Dirección de Migración invocando la existencia de hechos nuevos que aportaban razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a torturas si fuera devuelto a Uzbekistán. El autor presentó los informes médicos de la Cruz Roja de Suecia y alegó que no se había dado cuenta de la importancia de probar su historial de tortura durante el proceso de petición de asilo y que la Dirección de Migración y el Tribunal de Migraciones no habían examinado si había sido sometido a tortura durante su estancia en prisión. Además, el autor sostenía que había temido que el intérprete que le había prestado asistencia durante las entrevistas informase a las autoridades uzbekas de sus declaraciones. Afirmaba que tales autoridades interferían en los procesos de asilo que tenían lugar en Europa Occidental para controlar a los ciudadanos uzbekos que solicitaban asilo. El autor se refirió a un informe de la Dirección de Migración de Suecia, de junio de 2010, relativo a la situación en Uzbekistán, en el que se afirmaba que el uso de la tortura estaba generalizado en Uzbekistán; que entre 2008 y 2009 nueve personas que habían participado en los incidentes de Andizjan habían muerto a resultas de la tortura; y que, por consiguiente, todas las personas relacionadas con los incidentes de Andizjan podían encontrarse en una situación de riesgo.

2.11El 14 de marzo de 2011, la Dirección de Migración decidió no reexaminar la solicitud del autor. La Dirección consideró que las razones aducidas por el autor no constituían, por su naturaleza ni su envergadura, un impedimento para la ejecución de la orden de expulsión de conformidad con el capítulo 12, artículo 18, de la Ley de extranjería de Suecia. La Dirección señaló que los hechos nuevos invocados en la nueva solicitud del autor ya habían sido examinados por la Dirección y el Tribunal de Migraciones. No se habían invocado hechos nuevos en relación con la necesidad de protección del autor y, por consiguiente, no había motivos para reexaminar el asunto. El autor recurrió contra esa decisión ante el Tribunal de Migraciones.

2.12El 7 de abril de 2011, el Tribunal de Migraciones desestimó el recurso. El Tribunal consideró que las afirmaciones de que el autor había sido gravemente maltratado en la cárcel ya habían sido examinadas y que sus nuevas denuncias de tortura constituían únicamente una modificación o complemento de su solicitud anterior. Sus afirmaciones de que estaba siendo buscado por la policía y de que su padre corría el riesgo de ser detenido eran nuevas. Sin embargo, no se aportaba ninguna prueba escrita al respecto. El autor presentó una solicitud de autorización para recurrir ante el Tribunal de Apelación de Inmigración, en la que afirmaba que había aportado nuevos elementos de prueba pertinentes en relación con la tortura. El Tribunal de Apelación de Inmigración desestimó su solicitud de admisión a trámite del recurso en abril de 2011. De esta forma, el autor alega que se han agotado todos los recursos internos y que la orden de expulsión puede ser ejecutada en cualquier momento.

La queja

3.1El autor sostiene que el Estado parte no evaluó adecuadamente el riesgo a que el autor se expondría si fuera devuelto a Uzbekistán. Correría un riego personal de ser perseguido y sometido a tortura, en violación del artículo 3 de la Convención.

3.2El autor afirma que, debido a su negativa a disparar contra los manifestantes, fue encarcelado, humillado y torturado. Fue excarcelado, pero se le ordenó que se personase diariamente en la comisaría de policía y se le prohibió viajar. Cuando se personó ante la policía, fue humillado e insultado. Abandonó su país de origen porque temía ser encarcelado y torturado de nuevo. Si regresara, sería procesado como traidor y podría ser condenado a cadena perpetua por haber viajado al extranjero sin autorización. Después de su salida del país de origen, su esposa fue hostigada por la policía, que la amenazó con detenerla y torturarla. La policía seguía acudiendo al domicilio de sus padres e intentaba obligar a su padre a facilitar información sobre su paradero.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 12 de diciembre de 2011, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo y pidió al Comité que declarara inadmisible la queja por ser manifiestamente infundada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 2, de la Convención. El Estado parte reconoce que se han agotado todos los recursos internos existentes.

4.2El Estado parte sostiene que los resúmenes presentados por el autor de la decisión de la Dirección de Migración y la sentencia del Tribunal de Migraciones, redactados originalmente en sueco, no tenían suficiente calidad y no incluían algunas partes importantes. Así pues, el Estado parte adjunta a su exposición una traducción de la decisión y la sentencia mencionadas.

4.3La información presentada al Comité sobre el lugar en que se ordenó al autor y su unidad que abrieran fuego no fue facilitada a la Dirección de Migración. Únicamente salió a la luz durante la vista oral ante el Tribunal de Migraciones, es decir, en una etapa bastante avanzada del procedimiento de asilo. En la queja presentada al Comité también se indica que el autor fue vilipendiado, humillado, golpeado y amenazado por los guardias de la cárcel durante el tiempo que pasó en la prisión de Kashkadarya. No obstante, en la declaración que presentó a la Dirección de Migración únicamente indicaba que se le habían propinado palizas durante ese período.

4.4El Estado parte sostiene que si el Comité concluye que la comunicación es admisible, la cuestión de fondo ante el Comité radica en saber si la expulsión del autor de la queja constituiría una violación de la obligación de Suecia, conforme al artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado en que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

4.5Por lo que respecta a la situación general de los derechos humanos en Uzbekistán, el Estado parte afirma que, dado que Uzbekistán es parte en la Convención desde 1995, se supone que el Comité tiene el debido conocimiento de la situación general de los derechos humanos en ese Estado parte. Según los informes publicados por otros Estados partes, está claro que la situación general de los derechos humanos es problemática. El Estado parte manifiesta asimismo que el Director General de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Migración de Suecia señaló que había que proceder con suma cautela al evaluar las solicitudes de ciertos grupos de personas de Uzbekistán que corrían especial riesgo de persecución, tales como las personas que tienen relación con los incidentes de Andizjan. No obstante, la evaluación debe incluir también, como es habitual, un examen de si el solicitante ha formulado una solicitud de asilo creíble.

4.6El Estado parte afirma que, si bien no pretende subestimar las inquietudes que cabe expresar legítimamente en relación con la situación actual de los derechos humanos en Uzbekistán, los hechos a los que se alude en los citados informes no son suficientes de por sí para llegar a la conclusión de que la devolución forzosa del autor a Uzbekistán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. El artículo 3, párrafo 1, de la Convención, exige que la persona de que se trate se enfrente a un peligro previsible, real y personal de ser sometida a tortura en el país al que vaya a ser devuelta y que el riesgo de tortura sea evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, aunque no es necesario demostrar que el riesgo sea muy probable.

4.7Las autoridades migratorias y los tribunales suecos, al evaluar el riesgo de ser sometido a tortura cuando examinan una solicitud de asilo en virtud de la ley, se guían por los mismos criterios que aplica el Comité al examinar una queja ulterior con arreglo a la Convención. Las autoridades nacionales están en una posición óptima para evaluar la información que les envían los solicitantes de asilo y para juzgar sus afirmaciones y alegaciones, dado que tienen la ventaja de estar en contacto directo con la persona en cuestión. Por eso, se debe otorgar considerable importancia a la evaluación realizada por las autoridades migratorias suecas.

4.8En cuanto a la evaluación de la credibilidad de las declaraciones del autor, el Estado parte se remite principalmente al razonamiento expuesto en su decisión por la Dirección de Migración, de 5 de junio de 2009, y a la sentencia del Tribunal de Migraciones, de 14 de junio de 2010. El Estado parte indica asimismo que el autor de la queja presentó inicialmente su solicitud de asilo bajo la identidad de J. B. M. y, para respaldarla, facilitó documentos que resultaron ser falsos. Posteriormente sostuvo ante el Tribunal de Migraciones que realmente era D. Y. y presentó una copia de su pasaporte, una copia de su certificado de nacimiento, una licencia de conducir original y una cartilla militar. No obstante, no proporcionó una explicación razonable de cómo había podido obtener un pasaporte en 2006 mientras se encontraba en la cárcel, habida cuenta en particular de que se le había prohibido abandonar el país. Tampoco explicó cómo había obtenido un segundo pasaporte en 2003 al contraer matrimonio, dado que, en Uzbekistán, no se expiden pasaportes en relación con los matrimonios. Todo esto constituye motivos suficientes para cuestionar su credibilidad general y la veracidad de su identificación y de sus afirmaciones en relación con otros aspectos del caso.

4.9Según el certificado médico expedido por un médico de la Cruz Roja de Suecia el 8 de noviembre de 2010, las heridas y cicatrices del autor de la queja podrían haber sido causadas de conformidad con sus alegaciones. Así pues, no es posible deducir conclusiones ciertas acerca de la causa de las heridas del autor, que ha de considerarse que tienen escaso valor probatorio. El certificado médico en el que se indica que el autor padece de un trastorno causado por estrés postraumático tampoco puede considerarse que corrobore sus alegaciones.

4.10El autor no ha presentado ningún documento con el fin de corroborar que ha sido declarado culpable de infringir la legislación militar. Tampoco ha presentado ningún documento relacionado con su afirmación de que tenía prohibido viajar y se encontraba bajo vigilancia. El autor manifestó que obraba en su poder un documento que corroboraba que se encontraba bajo vigilancia, pero que había facilitado el documento a las autoridades locales cuando se había personado ante la policía. No obstante, el Estado parte considera peculiar que no haya podido describir el contenido de ese documento durante las entrevistas.

4.11Durante el procedimiento para la concesión de asilo, el autor proporcionó información vaga o contradictoria sobre los incidentes de Andizjan. En su primera entrevista en la Dirección de Migración, no mencionó su intervención en tales incidentes. Posteriormente dijo a las autoridades que su regimiento se encontraba acuartelado a unos 500 o 600 m de Andizjan, que los manifestantes se habían reunido cerca de donde se encontraba su regimiento y que había una cárcel en las proximidades. Más tarde retiró su declaración y dijo que el regimiento se encontraba a una distancia de entre 40 minutos y 1 hora del lugar de la manifestación. No indicó claramente que la manifestación hubiese tenido lugar en el centro de Andizjan hasta la vista ante el Tribunal de Migraciones. Además, no pudo nombrar los lugares céntricos en que había tenido lugar la manifestación y su afirmación de que se había atacado a los manifestantes desde helicópteros y aviones militares no ha sido confirmada por ningún informe. Así pues, debido a la vaga y errónea descripción de los hechos, el autor no ha demostrado de manera creíble que estaba presente durante los incidentes de Andizjan.

4.12El autor también modificó su declaración sobre su juicio. Durante la segunda entrevista en la Dirección de Migración, dijo que había estado encarcelado sin que se le asignara ningún abogado ni se celebrara ningún juicio. Durante la vista oral ante el Tribunal de Migraciones, manifestó que se había celebrado un juicio, pero que la vista había tenido lugar a puerta cerrada.

4.13El autor manifestó ante la Dirección de Migración que los guardias de la prisión de Kashkadarya le habían infligido malos tratos, en tanto que, en la vista oral ante el Tribunal de Migraciones, dijo que había sido torturado y que los guardias de la prisión habían utilizado sillas y botellas como armas. En su declaración escrita dirigida a la Dirección de Migración, manifestó asimismo que la policía lo había maltratado, amenazado y humillado ocasionalmente cuando había dado cumplimiento a su obligación de personarse ante la policía; no obstante, en la vista oral ante el Tribunal sostuvo que había sido hostigado y humillado por la policía en todas las ocasiones en que había comparecido ante las autoridades policiales. Así pues, el trato que presuntamente se le había dispensado fue descrito con términos cada vez más duros en el transcurso de las actuaciones. Esa circunstancia reduce la credibilidad de la queja del autor al respecto.

4.14Habida cuenta de lo que antecede y de las incongruencias y contradicciones de la declaración del autor ante las autoridades del Estado parte, así como la vaguedad de los pasajes esenciales de su solicitud de asilo y el hecho de que presentase documentos de identidad falsos, no puede concluirse que el autor estaría expuesto al riesgo de que se le infligiese un trato contrario a la Convención si regresase a Uzbekistán.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 15 de febrero de 2012, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2El autor señala que hay un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos en Uzbekistán. El riesgo de ser sometido a tortura durante la detención o la prisión preventiva es enorme. Los miembros de las fuerzas de seguridad y la policía suelen golpear o maltratar a los detenidos para obtener confesiones o información incriminatoria. Según Human Rights Watch, el Gobierno sigue negándose a investigar los incidentes ocurridos en 2005 en Andizjan y a perseguir penalmente a los responsables. Las autoridades persiguen a todas las personas sobre las que recaigan sospechas de haber participado en las atrocidades o de haberlas presenciado. El 30 de abril de 2011, la Sra. D. A., refugiada de Andizjan que había regresado a Uzbekistán en enero de 2010, fue condenada a diez años y dos meses de prisión por haber cruzado ilegalmente la frontera y haber realizado actividades anticonstitucionales a pesar de las garantías dadas a su familia de que no correría ningún peligro si regresase. A las personas que regresan a Uzbekistán y son puestas a disposición de los tribunales se las mantiene en prisión incomunicada, lo que incrementa el riesgo de que sean sometidas a tortura o a otros malos tratos; además, son sometidas a juicio sin las debidas garantías procesales. Además, el Gobierno de Uzbekistán recurre al denominado "sistema de mahalla", según el cual los comités locales se encargan, en nombre de la policía, de controlar e identificar a las personas que parecen sospechosas, en particular cuando se trata de presos amnistiados o familiares de personas encarceladas por presunto extremismo.

5.3El autor refuta la afirmación del Estado parte de que este aplicó los criterios de la Convención para examinar su solicitud de asilo. La Dirección de Migración y el Tribunal de Migraciones centraron principalmente su examen en el solo hecho de que el autor había presentado documentos de identidad falsos a su llegada a Suecia. El autor sostiene que una declaración no veraz no constituye de por sí motivo para denegar la concesión del estatuto de refugiado y que corresponde a las autoridades evaluar esa declaración teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

5.4Las autoridades del Estado parte deberían haber tenido en cuenta que la primera entrevista con las autoridades migratorias fue breve y que el autor no tenía abogado. Por el contrario, en la segunda entrevista, celebrada el 17 de abril de 2009, el autor, que contaba ya con asistencia letrada, respondió a todas las preguntas con detalle y describió con claridad lo que había ocurrido en Andizjan. Manifestó al entrevistador que había sido torturado durante su encarcelamiento. Además, dijo que había sido golpeado y maltratado. Por consiguiente, el entrevistador debería haber hecho más preguntas en relación con tales denuncias, habida cuenta en particular de que el autor procedía de un país en que se producían violaciones manifiestas de los derechos humanos.

5.5El autor dijo asimismo que temía que el intérprete fuese un espía del servicio de seguridad de Uzbekistán, dado que en varios informes se corroboraba que ese servicio era muy activo en los países en que había solicitantes de asilo uzbekos. Ese temor también explica por qué el autor solicitó asilo con un nombre falso. No obstante, la valoración por el Estado parte de su credibilidad se basa únicamente en el hecho de que presentó documentos falsos a su llegada a Suecia.

5.6En cuanto a su descripción de los incidentes de Andizjan, el autor cuestiona la posición del Estado parte que afirma que proporcionó información confusa y contradictoria. A la vista del protocolo de la segunda entrevista, de fecha 17 de abril de 2009, queda claro que hubo un malentendido al principio, el cual se solucionó posteriormente en la entrevista, cuando el autor manifestó a las autoridades que el regimiento se encontraba a una distancia de entre 40 minutos y 1 hora de Andizjan. Facilitó la misma información durante la vista ante el Tribunal de Migraciones. Dio también respuesta detallada a las preguntas relativas a los incidentes de Andizjan, basándose en lo que había visto y sucedido a su alrededor. El autor no es natural de Andizjan, lo que explica por qué no conocía los nombres de las calles.

5.7El argumento del Estado parte de que, durante los incidentes de Andizjan, no se produjeron disparos desde helicópteros y aviones militares, está en contradicción con el texto del artículo publicado el 17 de mayo de 2005 en BBC News, según el cual algunas personas declararon que varios helicópteros habían comenzado a disparar contra ellas.

5.8En cuanto a la información contradictoria del autor sobre el modo en que fue encarcelado y sobre si había sido sometido a juicio, el autor sostiene que la diferencia entre su declaración en la segunda entrevista con la Dirección de Migración, el 17 de abril de 2009, y la información facilitada en la vista ante el Tribunal, se explica por su falta de conocimientos jurídicos y su escaso nivel educativo.

5.9La información facilitada sobre los incidentes de Andizjan y la situación del autor debería haber sido suficiente para que las autoridades de la Dirección de Migración hubiesen hecho más preguntas en caso de que hubiesen dudado de sus declaraciones.

5.10El certificado médico emitido por un doctor de la Cruz Roja de Suecia corrobora que es probable que las heridas y cicatrices que el autor presenta hayan sido causadas por los hechos que afirma. El autor ha demostrado que es probable que estuviera presente en los incidentes de Andizjan; que fuera condenado a una pena de prisión; y que fuera torturado mientras se encontraba en detención preventiva en Uzbekistán. Habida cuenta de los informes que indican que quienquiera que pueda haber estado relacionado con los incidentes de Andizjan tiene un temor fundado a sufrir persecución o daños si regresa a Uzbekistán, el autor afirma que el Estado parte no valora debidamente el grave riesgo personal que correría si fuera devuelto a ese país, en violación del artículo 3 de la Convención.

Nuevas observaciones del Estado parte y comentarios del autor

6.1El 5 de diciembre de 2012, el Estado parte presentó nuevas observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja.

6.2El Estado parte reitera sus observaciones previas y aduce que los informes de las organizaciones no gubernamentales y de los Estados sobre el deterioro de la situación de los derechos humanos en Uzbekistán, a los que se refiere el autor, también fueron tomados en consideración por el Estado parte. A pesar del historial de Uzbekistán en materia de derechos humanos, estos informes no son suficientes de por sí para demostrar que correría riesgo de ser objeto de tratos contrarios al artículo 3 de la Convención en caso de regresar.

6.3Después de que el autor presentara una solicitud de asilo en 2009, la Dirección de Migración le informó de que era importante probar su identidad. Sin embargo, en agosto de 2009, es decir, varios meses después de su llegada al territorio del Estado parte, el autor presentó documentos falsos sobre su identidad, y solo en abril de 2010 presentó pruebas documentales de otra identidad. El Estado parte pone de relieve además que el autor no ha hecho comentarios sobre la autenticidad de estos documentos y, concretamente, no ha explicado cómo se las arregló para que se le emitiera un nuevo pasaporte en 2006, cuando supuestamente estaba en prisión. Tampoco ha explicado cómo hizo para proporcionar a las autoridades de inmigración, en abril de 2010, una copia de un pasaporte. Por otra parte, la identidad del denunciante todavía no ha quedado probada.

6.4La descripción por el autor de los hechos que tuvieron lugar en Andizjan y del tiempo que pasó en prisión carece de detalles y se basa en información que es de acceso general y público a través de los medios internacionales de noticias. Los comentarios que hizo llegar al Comité no permiten probar las razones por las que las autoridades de la República de Uzbekistán tendrían interés en él debido a su presunta participación en los sucesos de Andizjan. Tanto la Dirección de Migración como el Tribunal de Migraciones se reunieron con el autor y celebraron largas audiencias con él. Sin embargo, la vaguedad de su versión los llevó a concluir que sus alegaciones estaban insuficientemente fundamentadas. Nada lleva a pensar que las decisiones de las autoridades de migración fueron inadecuadas o arbitrarias.

6.5El Estado parte no pone en entredicho que el demandante fuera objeto de malos tratos, tal como indican los informes médicos. Sin embargo, el autor no justificó su afirmación de que participó en los sucesos de Andizjan ni presentó ninguna otra razón de por qué las autoridades uzbekas estarían interesadas en su persona en caso de que regresase a Uzbekistán.

7.1El 9 de enero de 2013, el demandante presentó observaciones adicionales al Comité y afirma que, en la vista ante el Tribunal de Migraciones, dijo a las autoridades que había tenido dos pasaportes. El primero de ellos se lo quedaron las autoridades cuando fue llamado a filas. El segundo lo obtuvo justo después de su matrimonio, mediante un soborno. En 2006, consiguió ayuda para renovar este segundo pasaporte mediando un soborno, cuando comunicó que lo había perdido. Con la ayuda de amigos se las arregló para ocultar su cartilla militar en el momento de su detención. Por último, informó a las autoridades suecas de que ambos pasaportes originales estaban en poder de las autoridades de Uzbekistán.

7.2Sostiene que se le diagnosticó un trastorno de estrés postraumático, que las víctimas de la tortura, que sufren ese trastorno, rara vez recuerdan todos los detalles y las circunstancias de sus casos, y que esto también puede explicar por qué tenía tanto miedo de las autoridades migratorias, así como su falta de confianza en los intérpretes durante las entrevistas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna queja presentada por una persona física a no ser que se haya cerciorado de que esa persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se puede disponer. El Comité observa que, en el caso en cuestión, el Estado parte ha reconocido que el autor de la queja ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se puede disponer.

8.3El Estado parte sostiene que la queja es inadmisible por ser manifiestamente infundada. El Comité estima, no obstante, que los argumentos aducidos por el autor plantean cuestiones sustantivas, que deberían resolverse en cuanto al fondo. Como no existen obstáculos a la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1De acuerdo con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente queja a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes interesadas.

9.2La cuestión sobre la que debe pronunciarse el Comité es si la expulsión del autor a Uzbekistán constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.3En relación con las afirmaciones del autor de que corre el riesgo de ser encarcelado en Uzbekistán y de que el encarcelamiento iría acompañado inevitablemente de malos tratos y de tortura, tal como le ocurrió mientras estuvo encarcelado de 2005 a 2008, el Comité debe determinar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura al ser devuelto a su país de origen. Al evaluar dicho riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el Comité recuerda que el objetivo de esa determinación es constatar si el interesado correría un riesgo personal, previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para concluir que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. Y a la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

9.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención en relación con el artículo 22, según la cual el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es "muy probable", pero el Comité recuerda que la carga de la prueba por lo general recae en el autor de la queja, que debe presentar un caso defendible de que se enfrente a un riesgo "previsible, real y personal". El Comité, aunque a tenor de su Observación general puede evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso, recuerda que no es un órgano judicial ni de apelación, y que debe dar un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate.

9.5En el presente caso, el Comité toma nota de las observaciones del Estado parte en relación con la situación de los derechos humanos en Uzbekistán y de la conclusión a la que llegaron las autoridades de migración y el tribunal, de que las circunstancias existentes en el país no eran suficientes de por sí para determinar que la devolución forzosa del autor a Uzbekistán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. El Comité ha manifestado también su preocupación ante los sucesos ocurridos en Andizjan en mayo de 2005 y el subsiguiente comportamiento de las autoridades. El Comité recuerda su preocupación ante las numerosas y concordantes alegaciones de uso frecuente de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por los agentes del orden o los funcionarios encargados de la investigación, o a instigación suya o con su consentimiento, a menudo para obtener confesiones o información para utilizarlas en los procedimientos penales.

9.6El Comité toma nota de que el Estado parte ha señalado que en la versión del autor y los documentos por él aportados hay incongruencias y contradicciones que llevan a cuestionar su credibilidad general y la veracidad de sus alegaciones. En particular, el autor aportó una identificación y una documentación falsas en su solicitud de asilo inicial ante la Dirección de Migración, y la documentación facilitada al Tribunal de Migraciones para probar su presunta identidad real era también dudosa. De resultas de ello, siguen persistiendo dudas sobre su verdadera identidad. Según el Estado parte, no fue capaz de facilitar pruebas escritas para corroborar sus afirmaciones de que había sido condenado a tres años de prisión, que se le había prohibido viajar y que estaba sujeto al control de la policía, ante la que tenía que personarse a diario. Sus declaraciones sobre los presuntos malos tratos variaron durante el procedimiento y al comienzo se refirió a actos distintos de la tortura. No pudo proporcionar detalles suficientes sobre los incidentes ocurridos en Andizjan en mayo de 2005 y modificó sus declaraciones iniciales en lo tocante a la ubicación de su regimiento.

9.7El Comité toma nota asimismo de que el autor de la queja ha puesto en tela de juicio la evaluación del Estado parte y sostiene que no facilitó su identidad real hasta encontrarse ante el Tribunal de Migraciones porque temía que el servicio de seguridad de Uzbekistán pudiera encontrarlo y tomar represalias; y que proporcionó detalles suficientes sobre los incidentes ocurridos en Andizjan en mayo de 2005, así como sobre su participación en ellos, sobre su encarcelamiento y sobre la tortura y los malos tratos a que fue sometido. El hecho de que hubiese tenido que aclarar o modificar sus declaraciones iniciales se debía a su falta de conocimientos jurídicos, al temor que había sentido al llegar a Suecia y al hecho de que las autoridades migratorias no le habían formulado preguntas más concretas. El autor afirma que el certificado médico expedido por la Cruz Roja de Suecia y toda la información por él facilitada prueban sin que queden dudas razonables que fue sometido a tortura durante su estancia en prisión.

9.8El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que el autor facilitó una identidad falsa a la Dirección de Migración y de que, posteriormente, el Tribunal no pudo corroborar la identidad real que afirmaba tener el autor; que este modificó sus declaraciones iniciales en más de una ocasión; que no fue capaz de facilitar cierta información básica sobre los incidentes de Andizjan, como el nombre de la plaza principal en que había tenido lugar la manifestación; que no facilitó ningún documento sobre su condena por un tribunal militar ni sobre la prohibición de viajar, ni ninguna descripción de tales documentos; y que sus denuncias de tortura eran vagas y no proporcionaban detalles sobre las circunstancias en que la había sufrido. Aunque los informes médicos de la Cruz Roja de Suecia indican que el autor tiene marcas en su cuerpo que podrían haber sido causadas por tortura, y que la evaluación del riesgo para los solicitantes de asilo originado por determinados grupos de Uzbekistán, incluidos los que tenían alguna relación con los sucesos de Andizjan, fue realizada por las autoridades con mucha prudencia, el autor no ha presentado pruebas sobre sus alegaciones en relación con su participación en los hechos de Andizjan, ni sobre su encarcelamiento, juicio y condena. El Comité observa que, pese a las afirmaciones del autor, sus hijos, quienes inicialmente habían huido con su esposa a Kazajstán, regresaron a Uzbekistán y vivían con los padres del autor y que este no denunció ningún acto contra miembros de su familia, salvo el hecho de que la policía había pedido información sobre su paradero. En consecuencia, el Comité considera que el autor no ha facilitado pruebas suficientes para corroborar sus afirmaciones de que estaría expuesto a un riesgo real de tortura si fuese trasladado a Uzbekistán.

9.9Habida cuenta de lo que antecede, el Comité estima que el autor no ha demostrado que, en caso de ser expulsado a su país de origen, se enfrentaría a un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura, en el sentido del artículo 3 de la Convención, que pudiera llevar al Comité a una conclusión distinta a la de las autoridades migratorias y los tribunales del Estado parte.

10.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución del autor a Uzbekistán por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]