Distr.GENERAL

CAT/C/KAZ/CO/212 de diciembre de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

41º período de sesiones

Ginebra, 3 a 21 de noviembre de 2008

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

KAZAJSTÁN

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Kazajstán (CAT/C/KAZ/2) en sus sesiones 842ª y 845ª (CAT/C/SR.842 y CAT/C/SR.845), celebradas los días 6 y 7 de noviembre de 2008, y adoptó en su 858ª sesión, celebrada el 18 de noviembre de 2008 (CAT/C/SR.858), las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

2.El Comité acoge complacido la presentación del segundo informe periódico de Kazajstán y las respuestas a la lista de cuestiones (CAT/C/KAZ/Q/2/Add.1) presentadas por el Estado parte. El Comité desea también elogiar el diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación de alto nivel.

B. Aspectos positivos

3.El Comité acoge complacido la reciente ratificación de los siguientes instrumentos internacionales:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura;

b)La declaración hecha a tenor de los artículos 21 y 22 de la Convención contra la Tortura en 2008 por la que se reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por Estados o individuos;

GE.08-45681 (S) 100209 120209

c)El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos en 2006 y la firma del primer Protocolo Facultativo en 2007;

d)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en enero de 2006;

e)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en 2008.

4.El Comité aplaude las recientes medidas legislativas adoptadas por el Estado parte desde el examen de su anterior informe:

a)La promulgación de los artículos 347-1 y 107 del Código Penal, que abordan algunos de los elementos de la definición de la tortura y los tratos crueles y los declara delitos específicos;

b)La enmienda del artículo 116 del Código de Procedimiento Penal por la que las declaraciones obtenidas mediante tortura se declaran inadmisibles como prueba;

c)Las enmiendas legislativas introducidas en 2003 por las que se tipifican como delito en el Código Penal la trata de seres humanos y se refuerzan los poderes del Estado para investigar, enjuiciar y condenar a los traficantes.

5.El Comité toma asimismo nota con satisfacción de las siguientes novedades:

a)La creación de la Oficina del Comisionado de Derechos Humanos (Ombudsman) en 2002;

b)La creación de la Comisión Central de Vigilancia Pública en 2005 y de comisiones regionales independientes de vigilancia pública en 2004, con poderes de inspección de los centros de detención;

c)Las reformas del sistema de justicia penal, la despenalización de ciertos delitos y la introducción de la libertad vigilada y de los servicios a la comunidad y otras formas de penas sustitutorias, que han conducido a una disminución de la población reclusa y a la mejora de las condiciones de detención;

d)La preparación y distribución a todos los detenidos de un folleto en el que se les informa de sus derechos, y la información pública sobre las reformas introducidas en los centros penitenciarios;

e)La aprobación de un programa nacional para combatir la violencia contra la mujer en el sistema policial a nivel regional;

f)La elaboración de un programa de formación de funcionarios del Ministerio del Interior en materia de normas internacionales de derechos humanos, destinado a mejorar sus competencias profesionales, sus conocimientos jurídicos y su cultura legal;

g)La reducción del ámbito de aplicación de la pena capital, la prórroga de la moratoria de la ejecución de la pena capital en 2004 y la enmienda del Código Penal para sustituir la pena capital por la reclusión perpetua.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

6.Aunque el Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para promulgar una legislación que incluya en el derecho interno la definición de tortura de la Convención, sigue preocupado porque la definición que aparece en el nuevo artículo 347-1 del Código Penal no contiene todos los elementos del artículo 1 de la Convención, limita la prohibición de la tortura a los actos de los "funcionarios públicos" y no incluye los de "otras personas que actúen a título oficial", en particular los actos que resulten de la instigación, consentimiento o aquiescencia de un funcionario público. El Comité observa con la misma preocupación que la definición del artículo 347-1 del Código Penal excluye los sufrimientos físicos y mentales causados como consecuencia de "actos legítimos" de los funcionarios (art. 1).

El Estado parte debería poner su definición de la tortura totalmente en consonancia del artículo 1 de la Convención, a fin de que todos los funcionarios públicos puedan ser procesados en virtud del artículo 347-1 del Código Penal y establecer una distinción entre los actos de tortura cometidos por un funcionario público y los cometidos por otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia. El Estado parte debería garantizar que sólo se excluyen de la definición los dolores o sufrimientos que sean consecuencia de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

Tortura y malos tratos

7.Preocupan al Comité las persistentes denuncias del recurso frecuente a la tortura y los malos tratos, incluidas las amenazas de violaciones y abusos sexuales proferidos por agentes de los cuerpos de seguridad, frecuentemente para arrancar "confesiones voluntarias" o información que se utilizará como prueba en los procedimientos penales, a fin de conseguir el éxito determinado por el número de delitos resueltos (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería aplicar un criterio de tolerancia cero al persistente problema de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, en particular:

a) Condenar pública e inequívocamente las prácticas de tortura en todas sus formas, dando a este efecto directrices especialmente a la policía y a los funcionarios de prisiones, acompañadas de una clara advertencia de que toda persona que cometa esos actos o participe como cómplice o de otra manera en la tortura o en otros malos tratos responderá personalmente ante la ley de esos actos y estará sujeta a penas proporcionales a la gravedad de su delito;

b) Establecer y promover un mecanismo efectivo para la recepción de denuncias de violencia sexual, en particular en las comisarías de policía, y cerciorarse de que los funcionarios de los cuerpos y fuerzas de seguridad reciben formación sobre la prohibición absoluta de la violencia sexual y de la violación durante la detención policial, como forma de tortura, y sobre la recepción de esas denuncias;

c) Cambiar el sistema de evaluación del comportamiento de los investigadores a fin de eliminar todo incentivo para arrancar confesiones y adoptar medidas adicionales en materia de formación de los funcionarios de policía sobre los derechos humanos.

8.Preocupan particularmente al Comité las denuncias de tortura y otros malos tratos en los centros de detención temporal en régimen de aislamiento y en las salas de interrogatorio insonorizadas dependientes del Ministro del Interior o del servicio nacional de seguridad, especialmente en el contexto de operaciones nacionales y regionales de seguridad y lucha contra el terrorismo dirigidas por el servicio nacional de seguridad. El Comité toma nota con particular preocupación de los informes de que el servicio nacional de seguridad ha emprendido operaciones antiterroristas contra grupos vulnerables o que se consideran una amenaza para la seguridad nacional y regional, como los solicitantes de asilo y los miembros o presuntos miembros de grupos islámicos o partidos islámicos prohibidos (art. 2).

El Estado parte debería trasladar los centros de detención e interrogatorio actualmente dependientes del Ministerio del Interior o del Comité de Seguridad Nacional al Ministerio de Justicia y conceder a las comisiones públicas de investigación una competencia ilimitada para visitar esos centros por iniciativa propia y sin previo aviso. El Estado parte debería asegurarse también de que la lucha contra el terrorismo no conduce a violaciones de la Convención ni impone dificultades excesivas a los grupos vulnerables.

Insuficiencia de las salvaguardias durante el período inicial de la detención

9.Preocupan profundamente al Comité las denuncias de que se producen habitualmente torturas y malos tratos de los sospechosos durante el período que media entre el momento de su detención y su filiación oficial en la comisaría de policía, lo que les priva de salvaguardias legales suficientes. El Comité toma nota en particular de que:

a)No se tiene en cuenta ni se registra la hora exacta de la detención de una persona y hay períodos de detención e investigación anteriores al juicio de los que no se tiene constancia;

b)Hay limitaciones de acceso a un abogado independiente y no se notifican al detenido sus derechos en el momento de su detención;

c)No se ha introducido, mediante la reforma legislativa de julio de 2008 el procedimiento de hábeas corpus de conformidad con las normas internacionales (art. 2).

El Estado debería aplicar de inmediato medidas efectivas para cerciorarse de que ninguna persona pueda ser objeto de una detención ilegal de facto y de que todos los detenidos sospechosos disfrutan en la práctica de todas las garantías jurídicas fundamentales durante su detención. Entre ellas cabe mencionar, en particular, desde el momento de la detención el derecho de acceso a un abogado y a un examen médico independiente, la información de la detención a un familiar, la información al detenido de sus derechos y de todas las acusaciones que se le imputan y el derecho a ser puesto rápidamente a disposición judicial. El Estado parte debería asegurarse de que todas las personas detenidas tienen la posibilidad de impugnar efectivamente y de inmediato la legalidad de su detención por medio del hábeas corpus .

10.Preocupa al Comité que el derecho de una persona detenida a notificar su paradero a sus familiares pueda ser aplazado durante 72 horas desde el momento de la detención, en el caso de que se produzcan las llamadas "circunstancias excepcionales" (art. 2).

El Estado parte debería enmendar el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal de manera que no se pueda invocar ninguna circunstancia excepcional para aplazar el ejercicio del derecho de un detenido a informar de su paradero a sus familiares.

11.El Comité toma nota con preocupación del reconocimiento oficial de las frecuentes violaciones del Código de Procedimiento Penal por funcionarios del Estado durante los interrogatorios que se practican en el plazo de 24 horas, durante la detención previa a la apertura del procedimiento penal, en relación con la notificación de la detención en el plazo de 24 horas a los familiares del sospechoso o la persona acusada y con el derecho a asistencia letrada. Preocupa asimismo al Comité que la mayoría de las normas e instrucciones del Ministerio del Interior, la fiscalía y en especial el Comité de Seguridad Nacional, se consideren "reservadas para uso interno" y no tengan carácter de documento público. Estas normas dejan muchas cuestiones a la discreción de los funcionarios, lo que da lugar a denuncias de que en la práctica no siempre se concede a los detenidos el derecho de acceso a salvaguardias fundamentales.

El Estado parte debería garantizar el carácter público de todas las normas e instrucciones relativas a la detención, encarcelamiento e interrogatorio de las personas detenidas o encarceladas. El Estado parte debería garantizar a todo detenido el ejercicio del derecho de acceso a un letrado, a un médico independiente y a un miembro de su familia así como a otras garantías jurídicas que le protejan efectivamente contra la tortura en el momento de la detención.

12.El Comité toma nota con preocupación de informes según los cuales los agentes de la autoridad recurren a métodos ilegales durante los interrogatorios de menores, como las amenazas, la extorsión e incluso los malos tratos físicos. Esos interrogatorios suelen tener lugar en ausencia de los padres o tutores del menor, aunque su presencia está exigida por la ley. Preocupa asimismo al Comité que los menores puedan ser mantenidos en detención preventiva durante largos períodos y que con frecuencia no se les conceda el derecho a recibir visitas de familiares durante esos períodos (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos por armonizar la legislación y la práctica relativas al arresto, detención e interrogatorio de los menores delincuentes con los principios internacionalmente adoptados. Entre otras cosas, el Estado parte debería asegurar la formación del personal de los cuerpos y fuerzas de seguridad a fin de mejorar sus calificaciones profesionales en su trabajo con los menores delincuentes, cerciorarse de que la privación de libertad, incluida la detención preventiva es la excepción y se utiliza durante el menor tiempo posible y desarrollar y aplicar penas sustitutorias de la privación de libertad.

13.Preocupa al Comité que el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal prevea el internamiento forzoso de sospechosos y acusados durante la etapa de instrucción en una institución médica para someterse a exámenes psiquiátricos practicados por un experto forense. El Comité observa con especial preocupación que las bases en que se apoya tal decisión son subjetivas y que la ley no regula la duración máxima del internamiento forzoso en una institución médica, ni garantiza el derecho a recibir información o rechazar los métodos de intervención o tratamiento médico.

No devolución

14.Preocupa al Comité la falta de un marco legislativo que regule la expulsión, la devolución y la extradición. Aunque desde 2005 ha disminuido el número de extradiciones, preocupa al Comité el hecho de que los actuales procedimientos y prácticas de expulsión, devolución y extradición del Estado parte puedan exponer a los individuos al riesgo de tortura. En particular, el Comité toma nota con preocupación de las denuncias según las cuales el Convenio de asistencia jurídica a las personas de la Comunidad de Estados Independientes, firmado en Minsk, no protege frente a la devolución a los ciudadanos de esa Comunidad que puedan aspirar legítimamente a la condición de refugiados (arts. 3 y 8).

El Estado parte debería adoptar un conjunto de normas que regulen la expulsión, devolución y extradición en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 3 de la Convención. El Estado parte debería asegurarse de que las disposiciones de la Convención priman sobre todo acuerdo bilateral o multilateral de extradición de carácter menos protector y de que las personas cuya solicitud de asilo haya sido denegada puedan interponer un recurso efectivo. El Estado parte debería también asegurarse del cumplimiento cabal de la obligación que le impone el artículo 3 de la Convención cuando proceda a la expulsión, devolución o extradición de una persona.

15.Preocupan al Comité informes dignos de crédito según los cuales no se ha concedido a algunos individuos la plena protección prevista en el artículo 3 de la Convención respecto de la expulsión, devolución o deportación a un país vecino en nombre de la seguridad regional, en particular la lucha contra el terrorismo. Preocupan particularmente al Comité las denuncias de la devolución forzosa de solicitantes de asilo de Uzbekistán y de China, y las condiciones, trato y paradero de las personas devueltas tras su llegada al país receptor (art. 3).

El Estado parte debería velar por que ninguna persona sea expulsada, devuelta o extraditada a un país en el que haya motivos fundados para creer que podría ser sometida a tortura y que las personas cuyas solicitudes de asilo hayan sido denegadas puedan interponer un recurso efectivo con efecto suspensivo. El Estado parte debería proporcionar al Comité datos estadísticos, desglosados por país de origen, sobre el número de solicitantes de asilo, el estado de tramitación de sus solicitudes y el número de expulsiones, devoluciones y extradiciones.

16.Preocupa al Comité la existencia de un acuerdo bilateral entre Kazajstán y los Estados Unidos de América en virtud del cual los ciudadanos de los Estados Unidos que se encuentren en el territorio de Kazajstán no podrán ser trasladados a la Corte Penal Internacional para ser juzgados por crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad (art. 9).

El Estado parte debería adoptar las medidas oportunas para revisar los términos de ese acuerdo que impide el traslado de nacionales de los Estados Unidos del territorio de Kazajstán a la Corte Penal Internacional, de acuerdo con las disposiciones de la Convención. El Estado parte debería considerar también la posibilidad de ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Penas apropiadas

17.Preocupa al Comité que las penas impuestas a los condenados en aplicación de la parte 1 del artículo 347-1 del Código Penal, no sean proporcionales a la gravedad del delito de tortura, como exige la Convención (art. 4).

El Estado parte debería enmendar la parte 1 del artículo 347-1 del Código Penal de forma que todas las penas por actos de tortura sean proporcionales a la gravedad del delito, de conformidad con lo exigido por la Convención. Como norma general, los autores sospechosos deberían ser objeto de una suspensión o reasignación de funciones durante la instrucción. Los autores sometidos a penas disciplinarias no deberían ser autorizados a permanecer en sus puestos.

18.Preocupa también al Comité que, pese a la tipificación de la tortura en 2002 en un artículo específico del Código Penal, parece que al ser procesados se sigue aplicando a los agentes de la autoridad el artículo 308 o el artículo 347 del Código Penal ("Extralimitación en el ejercicio de sus funciones" o "coacciones para obtener una confesión", respectivamente) (art. 7).

El Estado parte debería velar por que todos los actos de tortura se persigan de conformidad con el artículo pertinente del Código Penal y que no se consideren delitos de gravedad menor o moderada ni sean penados como tales. El Estado parte debería garantizar también la obligatoriedad de la formación continuada para todos los jueces, fiscales y abogados a fin de asegurar la aplicación de las nuevas leyes y enmiendas.

Competencia universal

19.Preocupa al Comité que el Estado parte sólo pueda afirmar su competencia sobre los actos de tortura cometidos en el extranjero por sus nacionales cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio o cuando el Estado parte en el que se cometió el delito aplique a tales actos una pena no inferior a cinco años. A este respecto, preocupa al Comité que esto pueda conducir a la impunidad cuando el país en que se cometió el delito no sea parte en la Convención o le sancione con penas inferiores a cinco años de prisión (art. 5).

Para evitar la impunidad el Estado parte debería considerar la posibilidad de introducir en su legislación el principio de la doble incriminación para el delito de tortura y aplicar el principio de aut dedere aut judicare cuando el presunto autor de actos de tortura cometidos en el extranjero se encuentra en su territorio, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 5 de la Convención.

Formación del personal

20.El Comité lamenta la escasez de información proporcionada por el Estado parte sobre la formación de los agentes de orden público, del personal penitenciario y del personal médico sobre las disposiciones de la Convención (art. 10).

El Estado parte debería proporcionar información detallada sobre la formación de los agentes de la autoridad y del personal penitenciario sobre las disposiciones de la Convención y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos. El Estado parte debería también proporcionar información sobre la formación específica impartida al personal médico forense sobre la identificación de las huellas de tortura y malos tratos, de conformidad con las normas internacionales enunciadas en el Protocolo de Estambul. Además, el Estado parte debería elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y el efecto de sus programas de formación y educación en los casos de tortura y malos tratos, y facilitar información sobre la formación específica de hombres y mujeres.

Detención y lugares de privación de libertad

21.El Comité acoge complacido la acertada reforma de gran parte del sistema penitenciario de Kazajstán, reflejada en la adopción de programas aplicados en estrecha cooperación con organizaciones nacionales e internacionales y la promulgación de nuevas leyes y reglamentos. Observa asimismo que esta reforma se ha traducido en una considerable disminución de la detención preventiva, un aumento de la aplicación de penas sustitutorias de la privación de libertad, la mejora de las condiciones humanas de la detención y la mejora considerable de las condiciones de detención en los establecimientos penitenciarios. No obstante siguen preocupando al Comité los aspectos siguientes:

a)El deterioro de las condiciones de las prisiones y el estancamiento de la aplicación de las reformas penales desde 2006;

b)Los persistentes informes de malos tratos durante la detención policial;

c)Las deficientes condiciones de la detención y el persistente hacinamiento en los centros de detención;

d)La aplicación excesiva de regímenes de aislamiento a detenidos en prisión preventiva y la falta de reglamentación de la frecuencia de ese aislamiento;

e)Los casos de automutilación colectiva de reclusos en protesta contra los malos tratos;

f)La falta de acceso a personal médico independiente en los centros de detención preventiva y el hecho denunciado de no registrar las huellas de tortura y malos tratos o de no aceptar las denuncias de tortura presentadas por los detenidos como base de un examen médico independiente;

g)La elevada frecuencia de muertes durante la detención policial y, en particular, durante la detención preventiva (por ejemplo, el caso del ex general del KNB Zhomart Mazhrenov), algunas de las cuales, al parecer, se han producido a raíz de torturas o malos tratos (art. 11).

El Estado parte debería:

a) Adoptar un programa para seguir desarrollando el sistema de corrección penal parecido al establecido para el período 2004-2006, a fin de ajustarlo plenamente a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos;

b) Seguir formando especialistas en el sistema penitenciario y velar por que todas las personas que estén en contacto con los detenidos estén familiarizadas con las normas internacionales de protección de los derechos humanos y trato de los reclusos;

c) Reducir el hacinamiento en los centros de detención, en particular mediante la construcción de nuevos centros y la aplicación de medidas sustitutorias de la privación de libertad, según lo previsto por la ley;

d) Limitar el uso del aislamiento como medida de último recurso al menor tiempo posible, bajo una supervisión estricta y con la posibilidad de control judicial;

e) Determinar las razones que conducen a los reclusos a cometer actos desesperados de automutilación y proporcionar los remedios apropiados;

f) Establecer un servicio de salud independiente del Ministerio del Interior y del Ministerio de Justicia para que proceda al reconocimiento médico de los detenidos en el momento de su detención y en el momento de su puesta en libertad y asegurarse de que los jueces admiten las pruebas de tortura y malos tratos de los detenidos y ordenan exámenes médicos independientes o devuelven los casos para que continúen las investigaciones; y

g) Velar por que todos los casos de muerte durante la detención judicial se investigan de manera inmediata, independiente y a fondo y por que los presuntos autores de muertes resultantes de tortura, malos tratos o negligencias culpables sean debidamente enjuiciados.

Vigilancia independiente de los centros de detención

22.El Comité aplaude la creación en 2004 de la Comisión Central de Vigilancia Pública y en 2005 de las Comisiones Regionales Independientes de Vigilancia Pública, con atribuciones para inspeccionar los centros de detención. No obstante, sigue preocupando al Comité que su acceso a los centros de detención temporal no sea automático ni esté garantizado y que su acceso a las instituciones médicas no se haya planteado todavía. Además, parece ser que no se ha garantizado todavía a esos órganos el derecho de visita no anunciada a los centros de detención y que no siempre tienen un acceso privado e ilimitado a los detenidos y a los reclusos, y que algunos reclusos han sido objeto de malos tratos tras haberse comunicado con los miembros de las comisiones (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería garantizar a las comisiones el derecho ilimitado a visitar por su propia iniciativa y sin aviso previo todos los lugares de detención del país, incluidas las instituciones médicas, y asegurar se de que los reclusos que informan a los miembros de las comisiones no son objeto de represalia alguna . El Estado parte debería también establecer o designar rápidamente el mecanismo nacional de prevención de la tortura y tomar todas las medidas necesarias para garantizar su independencia, de conformidad con las disposiciones del Protocolo Facultativo de la Convención.

23.El Comité acoge complacido la creación del Comisionado de Derechos Humanos (Ombudsman) en 2002, dotado de amplias atribuciones y competente, en particular, para examinar las comunicaciones de violaciones de los derechos humanos y efectuar visitas a los centros de detención. No obstante, el Comité observa con preocupación que sus competencias están sustancialmente limitadas y que carece de independencia al no tener un presupuesto propio. El Comité observa también con preocupación que su mandato no le faculta para investigar las medidas adoptadas por la Fiscalía (arts. 2, 11 y 13).

El Estado parte debería transformar el Comisionado de Derechos Humanos en una institución nacional de derechos humanos plenamente autónoma, que actúe en función de una ley adoptada por el Parlamento, con suficientes recursos humanos, financieros y de otro tipo y de conformidad con los Principios de París.

Investigación rápida e imparcial

24.Preocupa al Comité que los exámenes preliminares de los informes y denuncias de tortura y malos tratos infligidos por agentes de la policía corran a cargo del Departamento de Seguridad Interna, que pertenece a la misma cadena de mando que la policía ordinaria y, por consiguiente, no es imparcial ni rápido en sus exámenes. Preocupa también al Comité que la larga duración de los exámenes preliminares de las denuncias de tortura, que puede llegar hasta dos meses, impida la oportuna documentación de las pruebas (art. 12).

El Estado parte debería garantizar en la práctica la investigación rápida, imparcial y efectiva de todas las denuncias de tortura y malos tratos y el enjuiciamiento y castigo de los autores, en particular los agentes de policía y otras personas. Esas investigaciones deberían ser iniciadas por un órgano totalmente independiente.

Independencia del poder judicial

25.Tras tomar nota con satisfacción de la introducción de múltiples enmiendas legislativas fundamentales, el Comité sigue preocupado por las denuncias, transmitidas por el Relator Especial sobre la independencia de los jueces y los abogados en 2005, de la falta de independencia de los jueces, ya que el nombramiento de jueces de distritos y regiones incumbe totalmente al Presidente (art. 2).

El Comité reitera su recomendación anterior (A/56/44, párr. 129 e)) de que el Estado parte asegure la plena independencia e imparcialidad del poder judicial, garantizando entre otras cosas la separación de poderes.

26.Tras celebrar la aprobación de la reciente enmienda legislativa por la que se confiere la facultad de dictar órdenes de detención exclusivamente a los tribunales, el Comité manifiesta su preocupación por el papel predominante desempeñado por la Fiscalía. El Comité reitera las preocupaciones expresadas en sus consideraciones finales precedentes (A/56/44, párr. 128 c)) sobre el nivel insuficiente de independencia y efectividad del fiscal, en particular debido a su doble responsabilidad de ejercer la acusación pública y supervisar la práctica adecuada de las investigaciones y al hecho de no iniciar y efectuar investigaciones rápidas, imparciales y efectivas de las denuncias de torturas y malos tratos (arts. 2 y 12).

El Estado parte debería proseguir con carácter de urgencia sus actividades de reforma de la F iscalía, enmendando en particular el artículo 16 2) de la Constitución, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal a fin de reducir el papel dominante del f iscal en todo el proceso judicial y conseguir un equilibrio más justo entre las funciones respectivas del f iscal, el letrado de la defensa y el juez. El Estado parte debería establecer mecanismos independientes y efectivos de control para garantizar investigaciones rápidas, imparciales y efectivas de todas las denuncias de torturas y malos tratos y el enjuiciamiento y castigo de los culpables.

27.El Comité toma nota con inquietud de la información del Relator Especial sobre jueces y abogados en 2005, según la cual los abogados de la defensa carecen de la formación jurídica adecuada y tienen atribuciones muy limitadas para obtener pruebas, lo que contribuye a entorpecer su capacidad de contrarrestar las facultades del Fiscal e influir en el proceso judicial. El Comité toma asimismo nota con preocupación de las denuncias de que el procedimiento de designación de los abogados carece de transparencia e independencia (arts. 2 y 7).

El Comité reitera su anterior recomendación al Estado parte de que adopte medidas para permitir al letrado de la defensa reunir pruebas e intervenir en el caso desde el comienzo mismo del período de detención. El Estado parte debería también garantizar la independencia y calidad de la asistencia letrada de oficio y seguir mejorando el nivel de formación jurídica e introducir la educación y formación jurídica permanentes con el fin de elevar el nivel de profesionalidad de los abogados.

Indemnización y rehabilita ción

28.El Comité acoge con satisfacción la información facilitada por la delegación de que las víctimas de tortura tienen la posibilidad de ser indemnizadas, pero expresa no obstante su preocupación por la falta de ejemplos de casos de personas que hayan recibido esa indemnización, en particular la rehabilitación médica psicosocial.

El Estado parte debería proporcionar indemnización, reparación y rehabilitación a las víctimas, en particular los medios para la máxima rehabilitación posible, y proporcionar esa asistencia en la práctica.

Pruebas obtenidas por medio de tortura

29.Tras acoger con satisfacción las seguridades dadas por la delegación de que los jueces rechazan esas pruebas en las actuaciones judiciales, el Comité expresa no obstante su grave preocupación ante informaciones según las cuales los jueces ignoran con frecuencia las denuncias de torturas y malos tratos, no exigen la realización de exámenes médicos independientes y ordenan que continúe el juicio, con lo cual no respetan el principio de no admisibilidad de esas pruebas en ninguna instancia (art. 15).

Como se recomendó en las anteriores observaciones finales del Comité (A/56/44, párr. 1 2 9 d)), el Estado parte debería adoptar medidas inmediatas para impedir que las pruebas obtenidas mediante tortura puedan presentarse en la práctica en alguna etapa de las actuaciones. El Estado parte debería revisar los casos de condenas basadas en confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos, procurar la debida indemnización de las víctimas y el enjuiciamiento de los responsables.

Violencia contra la mujer

30.Preocupa al Comité la prevalencia de la violencia contra la mujer en Kazajstán, en particular la violencia doméstica. El Comité toma nota de que se está elaborando un proyecto de ley sobre la violencia doméstica, pero se muestra preocupado ante el retraso de su aprobación. El Comité observa la falta de información sobre el enjuiciamiento de personas por casos de violencia contra la mujer (arts. 2, 7 y 16).

El Estado parte debería garantizar la protección de la mujer promulgando rápidamente el proyecto de ley sobre la violencia doméstica y adoptar medidas para prevenir esa violencia en la práctica. El Estado parte debería cooperar con los centros privados de acogida de mujeres maltratadas y proporcionar a las víctimas acceso a los servicios médicos, sociales y jurídicos y alojamiento temporal. Los au tores de actos de violencia deberían ser castigados de acuerdo con la gravedad de los actos de tortura o de los malos tratos.

Trata de seres humanos

31.Tras acoger con satisfacción la aprobación de medidas legislativas y políticas en la esfera de la trata de seres humanos, el Comité sigue manifestando su preocupación por la prevalencia del fenómeno en Kazajstán (arts. 2, 7, 12 y 16).

Como recomendó el Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en 2007 ( CEDAW /C/ KAZ /CO/2, párr. 18), el Estado parte debería garantizar la aplicación de la legislación sobre la trata de personas y el cumplimiento d el Plan nacional de acción. El Estado parte debería también proseguir su actividad de investigación, enjuiciamiento y castigo de las personas declaradas responsables, en particular los funcionarios públicos implicados en la trata de personas.

Reunión de datos

32.El Comité observa que se han proporcionado algunas estadísticas pero lamenta la falta de datos globales y desglosados sobre denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas en casos de tortura y malos tratos infligidos por agentes de la autoridad, así como sobre la frecuencia de los casos de trata de personas y de violencia doméstica y sexual y sobre el número de personas enjuiciadas en tales contextos. El Comité toma nota asimismo de la falta de información relativa a la formación impartida a los agentes de la autoridad sobre las disposiciones de la Convención.

El Estado parte debería proporcionar en su próximo informe periódico, datos estadísticos detallados desglosados por sexo, etnia o nacionalidad, edad, región geográfica y tipo y lugar del centro de privación de libertad, sobre las denuncias relacionadas con casos de tortura y otros malos tratos, en particular las rechazadas por los tribunales, así como sobre las investigaciones, procesos y sanciones disciplinarias y penales conexas, y sobre la indemnización y rehabilitación de las víctimas. El Estado parte debería asimismo facilitar información acerca de los casos de trata de personas, violencia doméstica o sexual, así como acerca de la formación impartida a todos los funcionarios del Estado sobre las disposiciones de la Convención.

33.Se alienta al Estado parte a que se adhiera a los tratados básicos de las Naciones Unidas sobre derechos humanos en los que aún no es parte, concretamente la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Se alienta asimismo al Estado parte a que ratifique la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

34.El Comité invita al Estado parte a que presente su documento básico de conformidad con los requisitos del documento básico común, que figuran en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes, aprobadas por los órganos internacionales creados en virtud de tratados de derechos humanos y contenidas en el documento HRI/GEN/2/Rev.5.

35.Se alienta al Estado parte a que divulgue ampliamente los informes que presenta al Comité, su respuesta a la lista de cuestiones y las observaciones finales del Comité, en los idiomas apropiados, por conducto de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

36.El Comité pide al Estado parte que en el plazo de un año le comunique su respuesta a las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 9, 18 y 29 supra.

37.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 21 de noviembre de 2012.

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