Naciones Unidas

CERD/C/ZMB/CO/17-19

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

3 de junio de 2019

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 17º a 19º combinados de Zambia *

1.El Comité examinó los informes periódicos 17º a 19º combinados de Zambia (CERD/C/ZMB/17-19), presentados en un solo documento, en su sesión 2724ª (véase CERD/C/SR.2724), celebrada el 2 de mayo de 2019. En su 2734ª sesión, celebrada el 9 de mayo de 2019, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos 17º a 19º combinados del Estado parte. Observa, sin embargo, que el informe se presentó con aproximadamente nueve años de retraso, e invita al Estado parte a que respete los plazos establecidos para la presentación de los futuros informes.

3.El Comité lamenta que el Estado parte no pudiera enviar una delegación para presentar el informe y participar en un diálogo interactivo en la primera sesión del Comité, celebrada el 1 de mayo de 2019, pero valora los esfuerzos realizados para enviar a un representante de la Misión Permanente en Ginebra al día siguiente. No obstante, el representante no estaba en condiciones de responder a las preguntas formuladas, y las respuestas remitidas al Comité, que debían presentarse 48 horas después de la sesión del 2 de mayo de 2019 pero se recibieron 72 horas después, no abordaban de manera adecuada las inquietudes del Comité. El Comité desea recordar al Estado parte que el diálogo es un componente fundamental del examen del informe y brinda una oportunidad única para que el Comité y el Estado parte mantengan una conversación constructiva y profunda, lo cual, junto con el informe presentado por el Estado parte y otra información recibida, permite al Comité evaluar los progresos logrados e indicar al Estado parte las esferas en las que es necesario seguir trabajando. El Comité insta al Estado parte a que esté presente y listo para entablar un diálogo constructivo con el Comité durante el examen de su próximo informe periódico.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación de la Ley núm. 15, por la que se modifica la Ley de Empleo, en 2015, y la Ley núm. 8, por la que se modifica la Ley de Relaciones Industriales y Laborales, en 2008, en las que se estipula que la raza, el color, el origen étnico y la afiliación tribal de un empleado no pueden constituir una razón válida para poner fin a la relación de trabajo;

b)La aprobación de la Ley núm. 22, de Equidad e Igualdad de Género, en 2015, y de la Política Nacional de Igualdad de Género revisada, en 2014;

c)El establecimiento en 2010 del Comité de Integridad en materia de Inmigración, cuya misión es prevenir e investigar los actos de discriminación racial y xenofobia cometidos por empleados del Departamento de Inmigración.

5.El Comité acoge con beneplácito también la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos, o su adhesión a ellos:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2010;

b)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en 2011.

6.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha cursado una invitación abierta y permanente a los titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para que visiten el país. En ese sentido, el Comité celebra el hecho de que el Estado parte haya recibido un número importante de visitas de los titulares de mandatos.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Recopilación de datos

7.El Comité observa que se han proporcionado algunos datos estadísticos sobre grupos étnicos y refugiados en el documento básico común y en el informe del Estado parte. No obstante, observa con preocupación que los datos provengan, principalmente, del censo del año 2000 y del Informe nacional analítico sobre el censo de población de 2003 y lamenta la falta de datos desglosados y actualizados, que son necesarios para evaluar adecuadamente la situación de diversos grupos, en particular las minorías étnicas (incluidos los asiáticos y los europeos), los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, lo cual limita la capacidad del Comité para evaluar adecuadamente la situación de esos grupos, incluida su situación socioeconómica y los progresos logrados con la aplicación de las políticas y programas específicos (art. 1).

8. De conformidad con los párrafos 10 a 12 de sus directrices relativas a la presentación de informes (CERD/C/2007/1) y sus recomendaciones generales núm. 4 (1973), relativa a la presentación de informes por los Estados partes en virtud del artículo 1 de la Convención, y núm. 8 (1990), relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado parte recopile y proporcione, en su próximo informe periódico, datos estadísticos actualizados y completos sobre la composición demográfica de la población, así como datos desglosados sobre la situación socioeconómica de las minorías étnicas —incluidos los asiáticos y los europeos—, los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, a fin de proporcionar al Comité una base empírica sobre la que evaluar el disfrute en el Estado parte de los derechos consagrados en la Convención.

Aplicación de la Convención en el derecho interno

9.El Comité lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para incorporar plenamente la Convención en el derecho interno. También lamenta la falta de información sobre las causas judiciales en las que las disposiciones de la Convención hayan sido invocadas ante los tribunales nacionales o aplicadas por ellos (art. 2).

10. El Comité reitera su invitación (CERD/C/ZMB/CO/16, párr. 10) al Estado parte a que proceda a incorporar plenamente las disposiciones de la Convención en su legislación nacional, y solicita que en el próximo informe periódico proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para tal fin. Además, el Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas adecuadas, por ejemplo mediante programas de capacitación, para que los jueces, los fiscales, los abogados y los agentes del orden conozcan las disposiciones de la Convención lo suficiente para poder invocarlas o aplicarlas en los casos pertinentes. Pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya ejemplos concretos de la aplicación de la Convención por los tribunales nacionales.

Definición de discriminación racial

11.El Comité observa que, como consecuencia del fracaso del referendo constitucional celebrado en agosto de 2016 para modificar la Carta de Derechos, no se pudieron modificar los artículos 11 y 23 de la Constitución, tal como había recomendado el Comité en sus observaciones finales anteriores (CERD/C/ZMB/CO/16, párrs. 9 y 11). El Comité sigue preocupado por que:

a)Pese a incluir la “raza”, la “tribu”, el “lugar de origen” y el “color” como motivos prohibidos de discriminación, la definición de discriminación racial en los artículos 11 y 23 de la Constitución sigue sin ajustarse plenamente al artículo 1 de la Convención, pues sigue excluyendo el “linaje” y el “origen nacional o étnico”;

b)El artículo 23, párrafo 4, de la Constitución sigue previendo limitaciones considerables a la prohibición de la discriminación en lo que respecta a los no ciudadanos y a cuestiones del derecho de la persona y del derecho consuetudinario;

c)De conformidad con el artículo 11 de la Constitución, el derecho de toda persona a no ser discriminada solo se aplica a una lista reducida de derechos, principalmente civiles y políticos;

d)No existen leyes exhaustivas de lucha contra la discriminación que estén en consonancia con el artículo 1 de la Convención;

e)Algunas leyes, incluido el derecho consuetudinario de determinados grupos étnicos, todavía contienen disposiciones discriminatorias (arts. 1 y 2).

12. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Estudie vías alternativas para modificar los artículos 11 y 23 de la Constitución a fin de armonizarlos con la Convención, para lo cual se ha de incluir el “linaje” y el “origen nacional o étnico” como motivos prohibidos de discriminación, velar por la plena aplicación de la prohibición de la discriminación racial sin restricciones y garantizar el derecho de toda persona a no ser discriminada en el disfrute de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales;

b) Apruebe legislación exhaustiva de lucha contra la discriminación, que incluya una definición de discriminación racial que esté en consonancia con el artículo 1 de la Convención;

c) Revise la legislación, incluido el derecho consuetudinario, que pueda permitir formas directas o indirectas de discriminación e introduzca legislación revisada según sea necesario, de conformidad con la Convención.

Institución nacional de derechos humanos

13.El Comité acoge con satisfacción la información según la cual la Comisión de Derechos Humanos de Zambia ha vuelto a ser acreditada con la categoría “A” por la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. No obstante, se muestra preocupado por la falta de un proceso oficial de selección y nombramiento de los miembros de la Comisión, los insuficientes recursos presupuestarios que se asignan a la Comisión para que pueda desempeñar su mandato de una manera eficaz, los conflictos de intereses, reales o aparentes, de determinados miembros implicados en actividades políticas y la insuficiente aplicación de las recomendaciones propuestas por la Comisión, que darían mayor impulso a la aplicación de la Convención.

14. El Comité, recordando su recomendación general núm. 17 (1993), relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención, recomienda que el Estado parte establezca e implemente un proceso oficial de selección y nombramiento de los miembros de la Comisión, proporcione a la Comisión recursos financieros suficientes para que pueda ejecutar su mandato de una manera eficaz, vele por que los miembros ejerzan sus funciones a tiempo completo a fin de evitar conflictos de intereses reales o aparentes y aplique las recomendaciones de la Comisión para fomentar el ejercicio efectivo de los derechos consagrados en la Convención.

Denuncias de discriminación racial y recursos

15.El Comité toma nota de los presuntos casos de discriminación racial contra trabajadores de Zambia, en particular contra las personas que trabajan en grandes explotaciones agrícolas comerciales y minas que son propiedad de personas expatriadas. No obstante, el Comité observa con preocupación que entre 2007 y 2017 no se hubiera llevado ninguna denuncia de discriminación racial ante los tribunales nacionales, y que solo se hubiera presentado 1 denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos de Zambia y 6 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Preocupa también al Comité la falta de información sobre las investigaciones, los enjuiciamientos, las condenas y las sanciones impuestas y sobre la reparación ofrecida a las víctimas de discriminación racial (art. 2).

16. El Comité recuerda que, de conformidad con su recomendación general núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, la falta de denuncias, enjuiciamientos y sentencias por actos de discriminación racial no significa que no exista discriminación racial en el Estado parte. La ausencia de denuncias puede ser un signo, en cambio, de la falta de familiaridad de las víctimas con los recursos judiciales de que disponen, de la falta de confianza en el sistema judicial o del miedo a sufrir represalias. El Comité recomienda que el Estado parte redoble los esfuerzos para informar a la población en general sobre la discriminación racial y sobre los recursos jurídicos y judiciales disponibles. Solicita al Estado parte que, en su próximo informe periódico, ofrezca información sobre las medidas adoptadas en ese sentido, incluidos datos estadísticos sobre las denuncias presentadas ante todas las autoridades competentes y sus resultados.

Delitos y discurso de odio

17.El Comité observa que la discriminación racial y la incitación al odio racial están tipificados como delitos en virtud del artículo 70 del Código Penal. No obstante, le preocupa que:

a)El “linaje” y el “origen nacional o étnico” no figuren en esa definición como motivos de incitación al odio y a los prejuicios;

b)Las disposiciones del artículo 4 b), de la Convención todavía no se hayan incorporado plenamente en la legislación nacional;

c)La motivación racista no constituya una circunstancia agravante para los actos tipificados como delitos en el Código Penal;

d)En el informe periódico del Estado parte no se haga mención a los casos denunciados de incitación al odio, discriminación y violencia contra determinados grupos étnicos, así como a los actos denunciados de xenofobia, violencia e intimidación cometidos contra no ciudadanos, incluidas las agresiones físicas y el saqueo de negocios durante las elecciones de 2016 (arts. 2, 4 y 6).

18. Recordando sus recomendaciones generales núm. 15 (1993), relativa al artículo 4 de la Convención, y núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que la definición de discurso de odio que figura en el Código Penal esté en plena consonancia con el artículo 4 de la Convención e incluya todos los motivos de discriminación reconocidos por el artículo 1 de la Convención;

b) Prohíba expresamente las organizaciones que promuevan la discriminación racial o inciten a ella y tipifique como delito la participación en tales organizaciones;

c) Reconozca la motivación racista como circunstancia agravante para todos los actos tipificados como delitos en el Código Penal;

d) Vele por que se investiguen y persigan judicialmente todos los casos de delitos y discurso de odio y por que se castigue a los responsables.

Acceso a la asistencia jurídica

19.Si bien acoge con satisfacción las medidas legislativas y administrativas adoptadas para mejorar el acceso a la asistencia jurídica, incluida la creación de oficinas de la Junta de Asistencia Jurídica en todas las provincias del Estado parte y el establecimiento de dependencias de servicios jurídicos en los tribunales inferiores, el Comité está preocupado por la falta de información sobre el número de personas que han recurrido a la asistencia jurídica gratuita que ofrecen estos órganos para presentar denuncias de discriminación racial y sobre los requisitos para acceder a esos servicios.

20. El Comité alienta al Estado parte a que siga aplicando sus políticas de asistencia jurídica para que las víctimas de discriminación racial, incluidas las pertenecientes a grupos minoritarios, puedan acceder a la justicia en pie de igualdad. El Comité también recomienda que el Estado parte proporcione información sobre el número de personas que han recurrido a la asistencia jurídica gratuita para presentar denuncias de discriminación racial y sobre los requisitos para acceder a esos servicios.

Medidas especiales para hacer frente a las desigualdades

21.El Comité toma nota de las medidas especiales adoptadas por el Estado parte, incluida la Ley núm. 9 (2006), de Empoderamiento Económico de los Ciudadanos, y la Ley núm. 11 (2006), de Creación de la Agencia de Desarrollo de Zambia, para promover los derechos de “personas que anteriormente estaban marginadas o desfavorecidas”. No obstante, al Comité le preocupa que esas medidas especiales se limiten a determinadas esferas, y pone de relieve la falta de información sobre las medidas legislativas y en materia de políticas para luchar contra la discriminación en el contexto de los esfuerzos por hacer efectivos otros derechos económicos, sociales y culturales. Le preocupa también la falta de datos exhaustivos desglosados sobre las repercusiones que tienen las medidas especiales vigentes sobre los grupos afectados (arts. 2 y 5).

22. De conformidad con los artículos 1, párrafo 4, y 2, párrafo 2, de la Convención y su recomendación general núm. 32 (2009), sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención, el Comité alienta al Estado parte a que celebre consultas con las comunidades afectadas para obtener información sobre la eficacia de las medidas especiales vigentes. Recomienda que, a partir de esos resultados, el Estado parte amplíe el ámbito de aplicación de las medidas especiales para abarcar otras esferas prioritarias, con la participación activa de las comunidades afectadas.

Prácticas nocivas

23.El Comité está preocupado por la persistencia de prácticas consuetudinarias nocivas para las mujeres y las niñas, como el pago de la lobola (dote) a los padres de la novia, que podría considerarse equivalente al matrimonio infantil o forzado (art. 6).

24.Teniendo en cuenta su recomendación general núm. 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas eficaces para proteger a los niños contra las prácticas consuetudinarias nocivas, especialmente en las zonas rurales remotas. El Comité recomienda que el Estado parte realice campañas educativas en las comunidades rurales y en las zonas donde sean frecuentes las prácticas como la lobola para poner fin a esa práctica, informar a las víctimas sobre el acceso a recursos judiciales y alentar la denuncia de los casos. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información sobre las medidas que haya adoptado para acabar con la lobola, las repercusiones de esas medidas y datos estadísticos sobre el número de casos de lobola denunciados y los enjuiciamientos y condenas de los autores.

Situación de los pueblos san y khoe

25.El Comité toma nota del hecho de que el Estado parte no reconoce la existencia de pueblos indígenas en el país, lo cual niega los derechos de los pueblos san y khoe, los primeros habitantes de Zambia, que sufren elevados índices de pobreza en un entorno económico y social difícil. El Comité también está preocupado por las informaciones que indican que los pueblos san y khoe no tienen acceso a sus tierras ancestrales, la educación, la vivienda, el empleo, la atención de la salud y la participación y representación políticas (arts. 2, 5 y 6).

26. El Comité recomienda que el Estado parte reconozca el pleno derecho de los pueblos san y khoe a acceder a sus tierras ancestrales y a hacer uso de ellas. También solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas para dar respuesta a los problemas a los que se enfrentan los pueblos san y khoe en el acceso a la educación, la vivienda, el empleo, la atención de la salud y la participación y representación políticas, y ofrezca al Comité información actualizada sobre la eficacia de esas medidas.

Educación

27.El Comité toma nota de la aprobación en 2011 de la Ley núm. 23, de Educación, que garantiza el derecho de todos los niños a la educación básica gratuita, sin discriminación. No obstante, le preocupa que siga habiendo disparidades en el acceso a una educación de calidad y a recursos educativos por parte de los niños que viven en zonas rurales, en asentamientos informales, en explotaciones agrícolas colectivas y en asentamientos de refugiados (art. 5).

28. El Comité recomienda que el Estado parte garantice el acceso de todos los niños, sin discriminación, a todos los niveles de enseñanza y a recursos educativos. En particular, solicita que el Estado parte proporcione información sobre los programas de extensión educativa para las minorías étnicas encaminados a aumentar su matriculación en las escuelas y asigne los recursos necesarios para ofrecer una educación de calidad a todos los niños.

Situación de las personas con albinismo

29.El Comité es consciente de los esfuerzos que realiza el Estado parte para proteger a las personas que viven con albinismo. No obstante, el Comité sigue preocupado por las informaciones que denuncian la discriminación y la estigmatización a las que se enfrentan las personas que viven con albinismo por motivos de color, en particular en lo que respecta al disfrute de sus derechos a la educación, el empleo y la salud. También está alarmado por la información recogida en el censo de 2010, según la cual el 46 % de las personas que viven con albinismo trabajan por cuenta propia por falta de otras oportunidades de empleo y el 25 % de los niños que viven con albinismo no asisten a la escuela. El Comité también está preocupado por las informaciones sobre casos de secuestro, asesinato y desmembramiento de personas con albinismo, incluidas mujeres y niños, para realizar prácticas rituales (arts. 6 y 7).

30. El Comité recomienda que el Estado parte garantice, con carácter prioritario, el derecho a la vida de las personas con albinismo. Insta al Estado parte a que tome medidas más eficaces para proteger a las personas con albinismo de la violencia, los secuestros, la discriminación y la estigmatización. El Comité también recomienda que el Estado parte redoble los esfuerzos para que las personas con albinismo puedan acceder a la educación, la salud y el empleo en pie de igualdad.

Trata de personas

31.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas para luchar contra la trata de personas, en particular los trabajadores migrantes, como la aprobación en 2008 de la Ley núm. 11, contra la Trata de Personas. Sin embargo, sigue preocupado por:

a)La falta de estudios, análisis y datos desglosados que permitan evaluar el alcance del fenómeno de la trata de personas, ya sea hacia el Estado parte, desde su territorio o a través de él;

b)La demora en la aprobación de un nuevo plan de acción de lucha contra la trata de personas y la falta de información sobre los recursos humanos, técnicos y financieros asignados al comité interministerial sobre la trata de personas;

c)La falta de información sobre el número de enjuiciamientos y condenas de los responsables de la trata de personas y las sanciones impuestas;

d)La falta de información sobre la creación e implantación de mecanismos normalizados de identificación temprana y de un sistema de remisión para las víctimas de la trata, en particular para los trabajadores migrantes;

e)La falta de información sobre los recursos humanos, técnicos y financieros asignados para la protección de las víctimas de la trata, incluidos los centros de acogida y los servicios jurídicos, médicos y psicológicos.

32. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Recopile sistemáticamente datos desglosados por sexo, edad y origen a fin de combatir el tráfico y la trata de personas con mayor eficacia;

b) Agilice la aprobación de un nuevo plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas y asigne al comité interministerial sobre la trata de personas recursos humanos, técnicos y financieros suficientes para que lo aplique;

c) Haga cumplir la legislación contra la trata de personas llevando a cabo investigaciones que tengan en cuenta el género y la edad, y vele por que los responsables sean enjuiciados, condenados y sancionados con penas adecuadas;

d) Proporcione información sobre las medidas adoptadas para establecer normas para la pronta identificación y remisión de las víctimas de la trata a los servicios apropiados para su asistencia y rehabilitación;

e) Asigne recursos suficientes para la creación de centros de acogida de fácil acceso en todas las provincias del Estado parte y para la prestación de una asistencia jurídica, médica y psicosocial adecuada en esos centros.

Refugiados y solicitantes de asilo

33.Si bien toma nota de la aprobación en 2017 de la Ley núm. 1, de Refugiados, el Comité está preocupado por:

a)Las limitaciones impuestas a la libertad de circulación de los refugiados y los solicitantes de asilo que viven en asentamientos y el hecho de que no se les otorgue automáticamente el derecho a trabajar;

b)La falta de información actualizada sobre la posibilidad de que los refugiados y los solicitantes de asilo accedan a los servicios básicos, como la atención de la salud y la educación, y sobre las medidas de protección contra la devolución;

c)Las dificultades a las que se enfrentan los refugiados para obtener permisos de residencia e integrarse en el ámbito local y la falta de opciones de reasentamiento alternativas;

d)Las deficientes condiciones en las que se encuentran los refugiados y los solicitantes de asilo que viven en los campamentos (arts. 2, 5 y 6).

34. A la luz de su recomendación general núm. 30 (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Modifique la Ley núm. 1 (2017), de Refugiados, para que los refugiados y los solicitantes de asilo tengan derecho a acceder al empleo, la atención de la salud y la educación y disfruten de libertad de circulación y para protegerlos de manera eficaz contra la devolución;

b) Formule e implemente con eficacia una estrategia a largo plazo que prevea una solución duradera para la integración local de los refugiados, en especial en lo que respecta a la educación y el acceso a medios de vida dignos, puesto que vivir en campamentos no constituye una solución duradera;

c) Mejore las condiciones materiales de los campamentos de refugiados y vele por que los refugiados y los solicitantes de asilo que residan en ellos disfruten de un nivel de vida adecuado y puedan acceder a servicios sociales básicos;

d) Contemple la posibilidad de retirar las reservas a los artículos 17, 22, 26 y 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

35. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), y el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169), de la Organización Internacional del Trabajo. El Comité alienta también al Estado parte a que se adhiera a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

36. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

37. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), sobre la discriminación racial contra los afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

38. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

39. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

40. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Documento básico común

41. El Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de su documento básico común, que data de 2005, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I). A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

42. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 30 (situación de las personas con albinismo) y 32 b) (trata de personas).

Párrafos de particular importancia

43. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 8 (recopilación de datos), 12 (definición de discriminación racial), 16 (denuncias de discriminación racial y vías de recurso) y 34 (refugiados y solicitantes de asilo) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión de información

44. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se publiquen también en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe periódico

45. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 20º a 26º combinados, en un solo documento, a más tardar el 5 de marzo de 2023, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.