Naciones Unidas

CAT/C/CZE/CO/6

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

6 de junio de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Chequia *

1.El Comité contra la Tortura examinó el sexto informe periódico de Chequia (CAT/C/CZE/6) en sus sesiones 1629ª y 1632ª (véase CAT/C/SR.1629 y 1632), celebradas los días 2 y 3 de mayo de 2018, y aprobó en su 1649ª sesión, celebrada el 16 de mayo de 2018, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del sexto informe periódico de Chequia y la información en él expuesta.

3.El Comité aprecia la oportunidad que ha tenido de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte y las respuestas que se han dado a las preguntas y preocupaciones planteadas por sus miembros.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)El Convenio del Consejo de Europa contra el Tráfico de Órganos, en 2017;

b)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, en 2014.

5.El Comité también celebra las iniciativas emprendidas por el Estado parte para revisar su legislación en ámbitos relevantes para la Convención, incluida la aprobación de:

a)La modificación de la Ley de Educación (núm. 561/2004), en 2015;

b)La Ley de Víctimas de Delitos (núm. 45/2013), en 2013.

6.El Comité celebra asimismo las iniciativas llevadas a cabo por el Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas a fin de aplicar la Convención, incluida la aprobación de:

a)La Estrategia de Prevención del Delito para el período 2016-2020, en 2016;

b)El Plan Maestro del Sistema Penitenciario hasta 2015, en 2016;

c)La Estrategia de Integración de los Romaníes para el período 2015-2020, en 2015;

d)El Plan de Acción para la Prevención de la Violencia Doméstica y la Violencia por Razón de Género para el período 2015-2018, en 2015;

e)El Plan de Acción para la Educación Inclusiva para el período 2016-2018, en 2015;

f)La Campaña contra el Racismo y la Violencia Motivada por Prejuicios, en 2014.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

7.En sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado parte que proporcionara más información sobre las cuestiones que suscitaban especial preocupación señaladas por el Comité (véase CAT/C/CZE/CO/4-5, párr. 26). El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por las respuestas de seguimiento facilitadas sobre esas cuestiones (CAT/C/CZE/CO/4-5/Add.1). A la luz de esa información, el Comité considera que las recomendaciones relativas a los ataques contra los romaníes, la segregación de los niños romaníes y la situación de los centros psiquiátricos (véase CAT/C/CZE/CO/4-5, párrs. 11, 14 y 21, respectivamente) no se han aplicado aún plenamente.

Definición de tortura

8.Al Comité le preocupa que la definición actual de tortura que figura en el artículo 149, párrafo 1, del Código Penal no contenga todos los elementos, incluidos los fines, enunciados en el artículo 1 de la Convención.

9. Recordando su recomendación anterior (véase CAT/C/CZE/CO/4-5, párr. 7) el Comité insta al Estado parte a que apruebe una definición de tortura que abarque todos los elementos enunciados en el artículo 1 de la Convención. El Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 9 de su observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, en el que se afirma que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad.

Salvaguardias legales fundamentales

10.Teniendo en cuenta las garantías procesales consagradas en la legislación nacional, el Comité sigue preocupado por el hecho de que el artículo 24, párrafo 4, de la Ley de Policía (núm. 273/2008) prevea el derecho de acceder a un abogado solo a expensas de la propia persona interesada y que no se disponga de asistencia letrada gratuita desde el comienzo mismo de la privación de libertad. También le preocupa que, en la práctica, los agentes de policía no siempre respeten el derecho de los detenidos a ser informados de sus derechos y a informar de su detención a un familiar (arts. 2, 12 a 14 y 16).

11. El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para garantizar y vigilar que, en la legislación y en la práctica, todas las personas privadas de libertad gocen de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento mismo de su detención conforme a lo dispuesto en las normas internacionales, incluidos, entre otros, los derechos a:

a) Ser informados de los cargos que se formulan contra ellas, así como de los derechos que las asisten, oralmente y por escrito, en un idioma que comprendan, y a que se certifique que han entendido la información que se les ha facilitado;

b) Ponerse inmediatamente en contacto con un familiar o con cualquier otra persona de su elección;

c) Tener acceso inmediato y confidencial a un abogado cualificado e independiente, o a recibir asistencia letrada gratuita cuando sea necesario;

d) Que todos los períodos de privación de libertad se consignen de forma precisa, inmediatamente después de la detención, en un registro en el lugar de reclusión y en un registro central de personas privadas de libertad, y a que se levanten debidamente actas de la detención para evitar casos de detenciones no registradas. Debe garantizarse el acceso al registro por los abogados y familiares de las personas privadas de libertad.

Exámenes médicos

12.El Comité expresa su especial preocupación por el hecho de que los exámenes médicos de los detenidos se lleven a cabo en presencia de funcionarios de prisiones y agentes de policía y por que el artículo 51 de la Ley de Servicios de Salud impida que los profesionales de la salud denuncien presuntos casos de tortura y malos tratos. También le preocupan las denuncias de que el derecho de los detenidos a ser examinados por un médico de su elección no se respeta. El Comité observa con preocupación que el actual sistema de registro de las conclusiones médicas no proporciona información útil a los efectos de investigar las denuncias de tortura y malos tratos (arts. 2, 12 a 14 y 16).

13. El Comité exhorta al Estado parte a adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que:

a) Todas las personas detenidas tengan derecho a solicitar y obtener un reconocimiento médico realizado por un médico independiente, incluido un médico de su elección, desde el inicio de la privación de libertad;

b) Los exámenes médicos se realicen sin que los agentes de policía y el personal penitenciario puedan presenciar el reconocimiento ni oír lo que se dice, a menos que el médico en cuestión solicite expresamente otra cosa;

c) El informe redactado tras el reconocimiento médico incluya, entre otras cosas: i) una relación de las declaraciones realizadas por la persona detenida que sean pertinentes para el reconocimiento médico (como su estado de salud y cualquier alegación de malos tratos); ii) una relación completa de las observaciones médicas objetivas basadas en un reconocimiento exhaustivo; y iii) las observaciones del profesional de la atención de la salud a la luz de i) y ii), en las que indique la coherencia entre las alegaciones formuladas y los resultados objetivos del examen médico;

d) El expediente médico se pone de inmediato y de manera sistemática en conocimiento de un fiscal cuando las conclusiones o las alegaciones puedan indicar la existencia de tortura o malos tratos;

e) La modificación de la Ley de Servicios de Salud (núm. 372/2011) prevea expresamente la obligación de los profesionales de la salud de denunciar los presuntos casos de tortura y malos tratos a las autoridades competentes y que los profesionales de la salud no estén expuestos a ninguna forma de presión indebida o de represalias en el desempeño de sus funciones.

Registros sin ropa en los centros de detención

14.Al Comité le preocupan los informes que denuncian que la policía y los funcionarios de prisiones realizan de manera rutinaria e indiscriminada registros sin ropa de las personas en detención policial y en prisión, en los que se les pide que se desnuden completamente y se pongan en cuclillas, en algunos casos delante de los demás. También le preocupa que no haya una política o directriz escrita sobre los registros corporales (arts. 2, 12 a 14 y 16).

15. El Estado parte debe poner fin a la práctica rutinaria e indiscriminada de registrar desnudas a las personas detenidas y velar por que los registros corporales, de ser necesarios, se realicen de una manera respetuosa de la dignidad de los detenidos y por agentes del mismo sexo que el detenido en cuestión. El Estado parte debe elaborar y aplicar directrices escritas que establezcan las circunstancias y los procedimientos para realizar registros corporales, impartir a los agentes de policía y los funcionarios de prisiones formación pertinente y vigilar periódicamente el cumplimiento de las directrices.

Denuncias de tortura y malos tratos

16.Si bien toma nota de que la Inspección General de las Fuerzas de Seguridad ya no depende del Ministerio del Interior, al Comité le preocupan las denuncias de que sigue estando integrada por un gran número de antiguos miembros del Servicio de Inspección de la Policía, órgano que operaba bajo la autoridad del Ministerio del Interior, por lo que la independencia de la Inspección General no puede garantizarse en la práctica. Teniendo en cuenta el escaso número de denuncias de tortura y malos tratos, el Comité lamenta la falta de datos desglosados sobre las denuncias presentadas y de información detallada sobre las investigaciones llevadas a cabo y sus resultados (arts. 12 y 13).

17. El Comité insta al Estado parte a que adopte las medidas que sean necesarias para:

a) Reforzar la capacidad de investigación y la independencia de la Inspección General de las Fuerzas de Seguridad con miras a garantizar que se le remitan de inmediato todas las denuncias de torturas y malos tratos, incluida toda denuncia de ese tipo hecha por personas privadas de libertad, y que todas las denuncias de torturas o malos tratos se investiguen de manera pronta, imparcial y efectiva y los presuntos autores sean debidamente enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados de manera acorde con la gravedad de sus actos;

b) Asegurarse de que se suspenda de inmediato de sus funciones a los funcionarios que sean objeto de una investigación penal o disciplinaria por haber cometido presuntamente actos de tortura o malos tratos y de que esa suspensión se mantenga durante toda la investigación, sin perjuicio del respeto del principio de la presunción de inocencia;

c) Proteger a los denunciantes y a las víctimas contra los malos tratos o la intimidación de que puedan ser objeto como consecuencia de sus denuncias, informarles debidamente de la evolución y los resultados de sus denuncias y permitir que ejerzan su derecho al recurso judicial y a participar en las actuaciones judiciales siempre que estén en desacuerdo con la inacción del ministerio público;

d) Reunir y proporcionar al Comité datos estadísticos desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las sentencias condenatorias en los casos de tortura y malos tratos.

Condiciones de reclusión

18.Si bien toma nota de la construcción de nuevos pabellones en las cárceles y de la adopción de medidas alternativas a la privación de libertad, al Comité le preocupa la persistencia del hacinamiento en las cárceles, en particular en las dependencias de alta seguridad, donde al parecer las condiciones de vida han empeorado, y la insuficiente aplicación de medidas alternativas. También le preocupan las denuncias de que los detenidos no tienen un acceso suficiente a los servicios de atención de la salud y de que existe una falta de atención psicológica y de servicios de interpretación durante los exámenes médicos. El Comité observa con preocupación que los reclusos que hayan expresado la intención de suicidarse no reciban automáticamente asistencia médica, en particular atención psiquiátrica. Recordando sus recomendaciones anteriores (véase CAT/C/CZE/CO/4-5, párr. 10), al Comité le sigue preocupando que el Estado parte mantenga la política de obligar a todos los reclusos a pagar parte del costo de su encarcelación (arts. 11 y 16).

19. El Comité exhorta al Estado parte a que:

a) Realice una revisión a fondo de su sistema penal, en particular en lo que respecta a las altas tasas de encarcelamiento y de reincidencia;

b) Intensifique sus esfuerzos para reducir el hacinamiento en las prisiones, por ejemplo, aplicando medidas alternativas a la privación de libertad, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

c) Adecue las condiciones de vida en todos los centros de reclusión a las normas internacionales, como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

d) Ponga fin a la política de obligar a todos los reclusos a pagar una parte del costo de su encarcelación;

e) Vele por que todos los casos de muerte, suicidio, intento de suicidio y violencia durante la reclusión se denuncien a las autoridades centrales con fines de supervisión y que todos los casos se investiguen y, si se determina que hay responsabilidad penal, se imponga una pena proporcional a la gravedad del delito. El Estado parte también debe garantizar la detección, la vigilancia y la protección de los reclusos vulnerables en riesgo de suicidio, y proporcionarles la ayuda necesaria, incluida atención psiquiátrica y otras medidas preventivas;

f) Garantice un acceso adecuado a los servicios de salud, gratuitamente, y a servicios de interpretación durante las consultas o exámenes médicos, si es necesario;

g) Considere la posibilidad de permitir que las organizaciones no gubernamentales supervisen periódicamente todos los lugares de detención, a fin de complementar la vigilancia realizada por el mecanismo nacional de prevención.

Situación de los solicitantes de asilo y otros extranjeros

20.Al Comité le preocupa la práctica del Estado parte de detener a las personas que solicitan protección internacional, incluidos los que se encuentran en situaciones particularmente vulnerables, y la falta de alojamientos alternativos para familias. Teniendo en cuenta que la Ley de Asilo prohíbe la detención de los niños solicitantes de asilo, al Comité le preocupa especialmente que las familias con niños sigan siendo detenidas en el centro Bělá-Jezová, a menudo por períodos de más de dos meses. El Comité lamenta que las personas detenidas en centros de detención de inmigrantes no tengan acceso adecuado a la asistencia jurídica gratuita, lo que hace que no conozcan bien sus derechos para solicitar asilo o apelar una decisión negativa. También le preocupan los informes que denuncian que no hay un procedimiento operativo estándar para identificar y proteger a las personas en situaciones de vulnerabilidad, el uso excesivo de la fuerza, como la utilización indiscriminada de esposas, al proceder a la expulsión de extranjeros y la obligación de los extranjeros en espera de expulsión de pagar el coste de su detención (arts. 3, 11 y 16).

21. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para:

a) Poner fin a la práctica de detener a personas necesitadas de protección internacional, en particular niños, y proporcionar alojamiento alternativo a las familias con hijos;

b) Proseguir sus esfuerzos para mejorar las condiciones materiales de los centros de acogida y de detención, en particular en lo que respecta a la atención de las necesidades básicas, los servicios de atención de la salud y las oportunidades educativas y recreativas para los niños;

c) Proporcionar asistencia jurídica gratuita en todos los centros de recepción y detención y facilitar el acceso a esos lugares de las organizaciones no gubernamentales que prestan asistencia jurídica;

d) Elaborar y aplicar un procedimiento estándar para la identificación y protección de las personas en situaciones vulnerables, incluidas las víctimas de la tortura y los malos tratos;

e) Revisar, con miras a suprimirla, la política de obligar a los extranjeros detenidos en espera de expulsión a pagar el coste de su detención.

Apátridas

22.El Comité toma nota con preocupación que no existe una definición jurídica de apatridia en la legislación nacional ni un mecanismo independiente para identificar y proteger a los apátridas, que necesitan salvaguardias procesales específicas (art. 3).

23. El Estado parte debe introducir una definición de apatridia en su ordenamiento jurídico interno. También debe establecer un procedimiento específico de determinación de la apatridia, proporcionar a los apátridas documentos de identidad y crear una base de datos central sobre los apátridas que viven en su territorio.

Inclusión de los niños romaníes

24.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso D. H. y otros c. la República Checa y el aumento del número de niños romaníes inscritos en el sistema general de enseñanza, al Comité le preocupa que la proporción de niños romaníes que participan en los programas de educación especializada para niños con discapacidad mental leve siga siendo excesivamente alta (arts. 2, 10, 12, 13 y 16).

25. Recordando su recomendación anterior (véase CAT/C/CZE/CO/4-5, párr. 14), el Comité exhorta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para erradicar la segregación de los niños romaníes en su sistema educativo y vele por que la decisión de incluir a estos niños en programas de educación especializada no está motivada por el hecho de ser romaníes.

Delitos motivados por prejuicios contra grupos minoritarios, como los romaníes y los musulmanes

26.Si bien toma nota de la puesta en marcha de la Campaña contra el Racismo y la Violencia Motivada por Prejuicios y de que los agentes de policía han recibido formación sobre la manera de investigar los delitos motivados por prejuicios, el Comité sigue preocupado por el hecho de que continúan produciéndose delitos de ese tipo contra las minorías, en particular las comunidades romaní y musulmana, y de que las declaraciones xenófobas sean respaldadas por algunos políticos, incluidos miembros del Parlamento (arts. 2, 12 a 14 y 16).

27. El Comité insta al Estado parte a que condene públicamente las amenazas y las agresiones contra los grupos minoritarios, en particular las comunidades romaní y musulmana, y a que se abstenga de apoyar, por acción u omisión, esas agresiones asegurando:

a) La realización de investigaciones prontas, exhaustivas y eficaces de todas las amenazas y agresiones contra esos grupos, en particular cuando se alegue que esos actos obedecen a motivos discriminatorios, y velando por que los responsables sean enjuiciados y castigados con sanciones acordes con la gravedad de sus actos;

b) La formación efectiva de los funcionarios policiales y judiciales acerca de los delitos motivados por prejuicios y la vigilancia sistemática de los actos delictivos;

c) La adopción de medidas de sensibilización para contrarrestar los prejuicios y los estereotipos, así como de políticas destinadas a combatir y prevenir los delitos y la discriminación por motivos raciales.

Esterilización forzada

28.El Comité toma nota con preocupación de que el Estado parte no haya establecido un mecanismo extrajudicial para proporcionar una reparación efectiva a todas las personas que fueron sometidas a esterilización forzada, en particular las mujeres romaníes. Lamenta que el único medio de que disponen las víctimas de esas esterilizaciones para obtener reparación sea iniciar un proceso judicial que está sujeto a un período de prescripción de tres años y que muchas de esas causas ya hayan prescrito (arts. 2, 14 y 16).

29. Recordando su recomendación anterior (véase CAT/C/CZE/CO/4-5, párr. 13), el Comité exhorta al Estado parte a que investigue de manera pronta, imparcial y efectiva todas las denuncias de esterilización forzada de mujeres romaníes y enjuicie y, en caso de que se demuestre su culpabilidad, castigue a los responsables. El Estado parte debe establecer un mecanismo de indemnización extrajudicial a través del cual las víctimas de esterilizaciones forzadas tengan acceso a una reparación justa y suficiente, y considerar la posibilidad de ampliar el plazo para la presentación de reclamaciones de indemnización.

Reparación

30.El Comité lamenta la falta de datos estadísticos desglosados sobre la indemnización proporcionada a las víctimas de tortura y malos tratos, incluidas las víctimas de esterilizaciones forzadas, castraciones quirúrgicas, malos tratos en establecimientos psiquiátricos, agresiones contra las minorías, trata y violencia doméstica y sexual. También le preocupan los plazos establecidos para la presentación de denuncias con arreglo a la Ley de Responsabilidad del Estado (núm. 82/1998) (art. 14).

31. El Estado parte debe proporcionar al Comité datos sobre el número total de solicitudes de indemnización recibidas, el número de solicitudes que hayan prosperado y la cuantía de las indemnizaciones concedidas por los tribunales. Debe estudiar la posibilidad de ampliar el plazo para la presentación de denuncias con arreglo a la Ley de Responsabilidad del Estado a fin de que las víctimas puedan obtener una indemnización justa y adecuada. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14, en la que se explica el carácter y el alcance de la obligación de los Estados partes en virtud del artículo 14 de la Convención de proporcionar plena reparación y los medios para la rehabilitación completa de las víctimas de la tortura.

Trato de las personas en establecimientos psiquiátricos

32.Aunque el Comité toma nota de la reforma en curso de la atención psiquiátrica y de las directrices metodológicas sobre el uso de medios de inmovilización, de reciente publicación, le preocupa que se sigan utilizando camas con red en las instituciones psiquiátricas. Expresa su preocupación por la información según la cual las recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo no se han aplicado plenamente. También le preocupan los informes que indican que los datos consignados en el registro central relativo al uso de medios de inmovilización no son suficientes a los efectos de la supervisión (arts. 11 y 16).

33. El Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos para llevar a término la reforma en curso de la atención psiquiátrica, entre otras cosas recurriendo en mayor medida a medios menos restrictivos que el confinamiento forzoso de las personas con discapacidad mental y psicosocial;

b) Velar por que la legislación nacional prevea salvaguardias legales efectivas para todas las personas con discapacidad mental y psicosocial en lo que se refiere a tratamientos psiquiátricos y médicos no consentidos en instituciones psiquiátricas, entre otras cosas en relación con la inmovilización por medios físicos o farmacológicos;

c) Prohibir, en la práctica, el uso de camas jaula en todos los establecimientos psiquiátricos y las instituciones sociales en que haya internados niños con discapacidad mental; modificar la Ley de Servicios de Salud (núm. 372/2011) para incluir la prohibición de las camas con red en todos los establecimientos psiquiátricos; y garantizar que el registro central en el que se consigna el uso de medios de inmovilización incluya información suficientemente amplia a efectos de la supervisión;

d) Adoptar las medidas necesarias para que el Defensor del Pueblo, en tanto que mecanismo nacional de prevención, prosiga sin ninguna limitación sus visitas periódicas y sin previo aviso a las instituciones psiquiátricas y que sus recomendaciones se apliquen efectivamente;

e) Investigar todas las denuncias de malos tratos de personas con discapacidad mental y psicosocial internadas en instituciones psiquiátricas, llevar a los responsables ante la justicia y proporcionar reparación a las víctimas.

Castración quirúrgica de delincuentes sexuales

34.Aunque el Comité observa que la castración quirúrgica solo puede llevarse a cabo con el consentimiento del interesado y que se han introducido salvaguardias procesales en el marco jurídico, lamenta que el Estado parte no haya abolido totalmente esa práctica (arts. 2 y 16).

35. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para revisar la política de recurrir a la castración quirúrgica en el contexto del tratamiento de los delincuentes sexuales, a fin de ponerla en conformidad con las normas internacionales.

Defensor del Pueblo

36.Si bien toma nota de que en el informe del Estado parte se indica que se ha iniciado un proceso de enmienda de la Ley del Defensor del Pueblo (véase CAT/C/CZE/6, párr. 39), al Comité le preocupa que el Estado parte no haya establecido una institución nacional de derechos humanos consolidada de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y que, a pesar de que recientemente se hayan ampliado sus facultades, el Defensor del Pueblo no tenga aún el amplio mandato que requeriría para promover y proteger todos los aspectos de los derechos humanos (art. 2).

37. El Estado parte debe agilizar los trámites para enmendar la Ley del Defensor del Pueblo, con miras a fortalecer su mandato de derechos humanos y adecuarlo plenamente a los Principios de París. También debe velar por que el Defensor del Pueblo disponga de recursos financieros y humanos suficientes para desempeñar su mandato de manera eficaz e independiente.

Formación

38.Si bien el Comité toma nota de los cursos de formación impartidos a los funcionarios públicos en las esferas abarcadas por la Convención, le sigue preocupando particularmente que no se imparta formación específica sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) a los profesionales médicos que se ocupan de las personas privadas de libertad. El Comité lamenta la falta de información sobre los efectos que ha tenido la formación impartida en todos los funcionarios competentes, como los agentes del orden, el personal penitenciario y los guardias de fronteras (art. 10).

39. El Estado parte debe impartir formación obligatoria sobre las disposiciones de la Convención y la prohibición absoluta de la tortura a los funcionarios públicos encargados de las diferentes funciones enumeradas en el artículo 10 de la Convención, y elaborar programas de formación sobre técnicas de investigación no coercitivas. Asimismo, debe velar por que el Protocolo de Estambul sea una parte esencial de la formación de todos los profesionales de la medicina y otros funcionarios que trabajan con personas privadas de libertad. El Estado parte debe elaborar y aplicar metodologías específicas para evaluar la eficacia y los efectos de la formación en la prevención de la tortura y los malos tratos.

Procedimiento de seguimiento

40.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 18 de mayo de 2019, información acerca del seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre los registros sin ropa en los centros de detención, los delitos motivados por prejuicios contra grupos minoritarios, como los romaníes y los musulmanes, y el trato de las personas internadas en instituciones psiquiátricas (véanse los párrs. 15, 27 y 33 supra). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

41. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

42. Se invita al Estado parte a que presente su séptimo informe periódico a más tardar el 18 de mayo de 2022. Con ese propósito, y considerando que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación.