Naciones Unidas

CAT/C/58/D/616/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

19 de septiembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención respecto de la comunicación núm. 616/2014 * **

Comunicación p resentada por:

J. I. (representado por el abogado Johan Lagerfeld)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja :

10 de julio de 2014 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:

12 de agosto de 2016

Asunto:

Expulsión a la Federación de Rusia

Cuestiones de fondo:

Tortura; no devolución

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Artículos de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es J. I., ciudadano de la Federación de Rusia nacido en 1984. Su solicitud de asilo en Suecia fue rechazada y, en el momento de la presentación de la queja, se encontraba a la espera de ser expulsado a la Federación de Rusia. En su queja, sostiene que su expulsión constituiría una vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El autor está representado por el abogado Johan Lagerfeld.

1.2El 11 de julio de 2014, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor a la Federación de Rusia mientras se estuviera examinando su queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació en la aldea de Gettyn Kele, distrito de Shatoy, a unos 60 km de la ciudad de Grozny, en Chechenia. En 2007, una persona de su aldea se unió a los rebeldes y, más adelante ese mismo año, dos de sus primos fueron reclutados por la fuerza.

2.2En el verano de 2008, el autor fue detenido por las autoridades y posteriormente fue interrogado por agentes de las fuerzas de seguridad rusas. Los agentes le pidieron información sobre el aldeano que se había unido voluntariamente a los rebeldes y le dijeron que sabían que estaba en contacto con él. Tras varias horas de interrogatorio, lo pusieron en libertad.

2.3Después de contraer matrimonio, el autor se mudó con su esposa a Grozny. En una fecha no especificada de 2010, su esposa lo llamó al trabajo y le dijo que unos hombres armados habían ido a su casa y lo estaban buscando. Lo mismo sucedió al día siguiente. El autor no regresó a su domicilio porque sentía miedo, pero siguió acudiendo al trabajo. En algún momento después de esos hechos, un policía vestido de civil lo detuvo en el mercado de Grozny. Fue introducido por la fuerza en un vehículo en el que viajaban varios oficiales militares y le cubrieron la cabeza con una bolsa para que no pudiera ver adónde lo llevaban. Posteriormente supo que lo habían trasladado al distrito de Shatoy.

2.4Al llegar al distrito de Shatoy, el autor fue sometido a descargas eléctricas durante unas 2 o 3 horas, mientras los oficiales lo interrogaban sobre el aldeano que se había unido a los rebeldes. También lo patearon y golpearon hasta tal punto que casi perdió el conocimiento y seguidamente lo reanimaron arrojándole agua fría sobre la cabeza. Después lo arrastraron al patio y lo abandonaron semiinconsciente junto a un automóvil. Consiguió salir del recinto y un conocido de sus padres lo recogió. Tras esos sucesos, el autor se trasladó a Grozny y vivió con su tío durante un año aproximadamente.

2.5Mientras vivía en Grozny, los militares rusos acudieron en varias ocasiones al domicilio de sus padres, quienes les dijeron que el autor se había unido a los rebeldes.

2.6El autor regresó a su aldea natal, donde vivió con varios familiares para evitar que lo detuvieran de nuevo. Durante ese tiempo, sus padres, que se encontraban bajo vigilancia, fueron interrogados en varias ocasiones, por lo que el autor dejó de mantener contacto con ellos. En el momento de presentar la queja, no hablaba con sus padres ni tenía contacto alguno con su exesposa, ya que esta lo había abandonado porque no podía soportar la presión y el miedo. Uno de los hermanos del autor fue detenido en 2009 y condenado a un año de prisión porque, según se alegó, lo había ayudado.

2.7En una fecha no especificada, el autor llegó a Suecia y solicitó asilo. El 1 de julio de 2013, la Junta de Inmigración desestimó su solicitud. También en una fecha no especificada, el autor interpuso un recurso contra la decisión de la Junta. El 5 de noviembre de 2013, el Tribunal de Inmigración rechazó su recurso. El 14 de enero de 2014, el Tribunal de Apelación para Asuntos de Inmigración rechazó la solicitud del autor para interponer un recurso de apelación. El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

La queja

3.El autor afirma que su expulsión a la Federación de Rusia constituiría una vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 3 de la Convención porque correría un riesgo personal de ser sometido a persecución, tortura y malos tratos a su regreso.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de fecha 12 de diciembre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Recuerda las circunstancias del caso y aporta extractos de la legislación nacional pertinente. Afirma que el caso del autor se evaluó de conformidad con la Ley de Extranjería de 2005. Tras examinar los hechos, las autoridades del Estado parte llegaron a la conclusión de que el autor no “ha[bía] demostrado que necesit[ara] protección”.

4.2El Estado parte presenta además traducciones oficiosas de las deliberaciones de las autoridades de inmigración de Suecia para demostrar el razonamiento en que basa su decisión de expulsar al autor. Las conclusiones confirman que el autor no necesita protección y que puede ser expulsado a la Federación de Rusia.

4.3El autor llegó a Suecia el 25 de octubre de 2012 y solicitó asilo al día siguiente. Las autoridades de inmigración del Estado parte rechazaron su solicitud y el 1 de julio de 2013 decidieron expulsarlo. El autor interpuso un recurso contra la decisión, pero el 5 de noviembre de 2013 el Tribunal de Inmigración lo desestimó. El 14 de enero de 2014, el Tribunal de Apelación para Asuntos de Inmigración rechazó la solicitud del autor para interponer un recurso de apelación, y la decisión de expulsar al autor pasó a ser firme.

4.4El 4 de febrero de 2014, el autor alegó ante la Junta de Inmigración que había “impedimentos para la ejecución de la decisión de expulsarlo” y solicitó que se volviera a examinar su caso. Esa solicitud fue rechazada el 18 de febrero de 2014 y el autor no recurrió esa decisión.

4.5El Estado parte no cuestiona que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles en el presente caso. Sostiene, sin embargo, que las alegaciones formuladas por el autor son “manifiestamente infundadas” y, por consiguiente, deben considerarse inadmisibles en virtud del artículo 22, párrafo 2, de la Convención y del artículo 113 b) del reglamento del Comité.

4.6En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte explica que, al examinar el presente caso, tuvo en cuenta la situación general de los derechos humanos en la Federación de Rusia y, en particular, el riesgo personal que corría el autor de ser sometido a tortura si era devuelto a ese país. El Estado parte señala que incumbe a los autores de las quejas, quienes deben presentar casos defendibles, demostrar que corren un riesgo previsible, real y personal de ser sometidos a tortura. Además, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría, aunque no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable.

4.7Con respecto a la situación actual de los derechos humanos en la Federación de Rusia y, específicamente, en el Cáucaso Septentrional, el Estado parte señala que algunos informes recientes señalan que los niveles generales de violencia han disminuido en los últimos años. Al mismo tiempo, no subestima las preocupaciones relacionadas con tal situación, ya que en los informes recientes se sigue haciendo referencia a violaciones de los derechos humanos, como detenciones arbitrarias, secuestros, torturas y ejecuciones extrajudiciales, cometidas contra la población civil. Sin embargo, la situación actual en Chechenia no determina en sí misma el riesgo de tortura para el autor, si fuera expulsado a su país de origen.

4.8El Estado parte sostiene que varias disposiciones de la Ley de Extranjería recogen los principios enunciados en el artículo 3 de la Convención y que, por consiguiente, las autoridades del Estado parte utilizan los mismos criterios cuando examinan las solicitudes de asilo. Con arreglo a los artículos 1 a 3 del capítulo 12 de la Ley de Extranjería, ningún solicitante de asilo podrá ser devuelto a un país cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a la pena de muerte, castigos corporales, torturas u otros tratos o penas degradantes.

4.9Cuando el autor solicitó asilo, la Junta de Inmigración lo entrevistó personalmente en numerosas ocasiones para ofrecerle la oportunidad de explicar las razones por las que necesitaba protección, así como todos los hechos pertinentes. Durante esas entrevistas, el autor estuvo representado por un abogado. En la entrevista inicial, que tuvo lugar el 28 de octubre de 2012, el autor declaró que estaba satisfecho con su abogado. Por otra parte, además de las entrevistas orales, el autor pudo presentar informes escritos. Así pues, el Estado parte indica que sus autoridades disponían de suficiente información para llevar a cabo una “evaluación del riesgo bien fundamentada, transparente y razonable” respecto de la necesidad de protección del autor.

4.10El Estado parte se remite a la observación general núm. 1 (1997) del Comité sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que afirmó que, en el ejercicio de su jurisdicción, daría un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. El Estado parte se remite asimismo a la jurisprudencia del Comité. La Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración son órganos especializados con particular experiencia en el ámbito de la legislación y la práctica en materia de asilo. Así pues, no hay motivo para concluir que el examen llevado a cabo por las autoridades nacionales fue inadecuado ni que su resultado fue arbitrario o equivalió a una denegación de justicia. Además, en ausencia de tal arbitrariedad o denegación de justicia, el Estado parte sostiene que “debe atribuirse un peso sustancial” a las conclusiones de sus autoridades.

4.11El Estado parte afirma también que el autor formuló declaraciones contradictorias ante las autoridades de inmigración. Por ejemplo, para demostrar su identidad, se limitó a facilitar su permiso de conducir, no su pasaporte, afirmando que lo tenía en la Federación de Rusia y que no podía ponerse en contacto con su familia para que se lo enviaran. Sin embargo, la Junta de Inmigración considera que el autor no demostró que su “residencia habitual más reciente” estuviera en Chechenia.

4.12Además, durante las entrevistas y las audiencias, el autor tuvo dificultades para recordar con exactitud hechos, fechas y detalles. Explicó que las dificultades se debían a la gran angustia que sentía por las lesiones sufridas. Sin embargo, esa explicación no parecía plausible habida cuenta de que el autor parecía desconocer hechos importantes de su vida en relación con su solicitud de asilo. Las autoridades de inmigración también consideraron inverosímil que el autor pudiera escapar de la prisión porque la verja se hubiera quedado abierta.

4.13Por otra parte, en su primera entrevista el autor sostuvo que sus dos primos habían sido obligados a unirse a los rebeldes, pero durante la segunda afirmó que lo habían hecho voluntariamente. El autor nunca alegó que las autoridades rusas lo hubieran interrogado específicamente sobre esos primos. Por consiguiente, no queda claro el motivo por el que el autor tendría tanto interés para las fuerzas del orden de Rusia.

4.14El autor señaló a las autoridades de inmigración que después de su matrimonio se había mudado a Grozny con su esposa. Luego, en 2010, lo habían detenido en un mercado de Grozny y conducido al distrito de Shatoy, donde, según afirma, lo habían torturado. No obstante, ante el Tribunal de Inmigración el autor declaró que se había mudado a Grozny en 2008, y que varios meses después lo habían detenido y torturado, pero que había logrado escapar. Además, afirmó que uno de sus hermanos había sido detenido en 2009 y condenado a un año de prisión por haberlo ayudado. El Estado parte considera sorprendente que el autor no fuera enjuiciado y condenado sobre la misma base que su hermano. Observa además que el autor no proporcionó documentación alguna que demostrara que su hermano había sido realmente enjuiciado y condenado.

4.15En conclusión, el Estado parte reitera que el autor no facilitó la debida identificación ni acreditó su residencia, y que formuló declaraciones y presentó los hechos de forma contradictoria. Por consiguiente, considera que la situación del autor no cumplía el requisito de que la amenaza de tortura debe ser previsible, real y personal. En consecuencia, la expulsión a su país de origen no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

Información complementaria facilitada por el autor

5.1En respuesta a las observaciones del Estado parte, el 16 de enero de 2016 el autor sostiene que la situación de los derechos humanos en Chechenia es muy diferente de la descrita por el Estado parte. Se refiere al informe publicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia que también había sido citado por el Estado parte. En ese informe se señala que la administración rusa se caracteriza por una corrupción generalizada, y, al parecer, los defensores de los derechos humanos, los periodistas y los denunciantes de irregularidades son objeto de acoso y víctimas de actos de violencia, en ocasiones, de tal gravedad que pueden tener consecuencias letales. En el mismo informe se indica que siguen produciéndose violaciones sumamente graves en el Cáucaso Septentrional donde, en nombre de la lucha contra el terrorismo, la población civil es víctima de torturas, detenciones arbitrarias y secuestros.

5.2El autor se refiere también a las “denuncias sin confirmar de asesinatos políticos y desapariciones” aprobados por las autoridades, lo que, en su opinión, demuestra claramente la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Diversas organizaciones han descrito la situación en Chechenia como grave, utilizando expresiones como “ambiente de terror” y “clima de miedo generalizado”. La ex Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos exhortó a que se exigieran responsabilidades por los asesinatos, la intimidación y el acoso. De manera análoga, Human Rights Watch en el Informe mundial 2014: Rusia enumera una serie de abusos similares y menciona también la condena a tratamiento psiquiátrico obligatorio.

5.3El autor sostiene que las directrices internas de la Junta de Inmigración exigen la designación de un perito o especialista medicoforense para examinar a los solicitantes que denuncien haber sido sometidos a torturas en el pasado, y que el Estado parte debe sufragar el costo de ese examen. La Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración decidieron hacer caso omiso de sus propias directrices lo que, de hecho, debe interpretarse como una denegación de justicia.

Información complementaria presentada por el Estado parte

6.1En su respuesta de 29 de abril de 2016 a las observaciones del abogado, el Estado parte reitera su posición en el sentido de que, si bien no desea subestimar las preocupaciones sobre la situación actual de los derechos humanos en la Federación de Rusia, en particular en el Cáucaso Septentrional, la situación en sí misma no determina la existencia de un riesgo de vulneración del artículo 3 de la Convención. El regreso del autor a la Federación de Rusia supondría una contravención si pudiera demostrar que corre un riesgo personal de ser sometido a un trato contrario a ese artículo.

6.2El Estado parte añade que considera las incoherencias y contradicciones en las declaraciones del autor a la Junta de Inmigración, al Tribunal de Inmigración y al Comité lo suficientemente graves como para suscitar dudas acerca de la veracidad de todas sus afirmaciones. El autor presentó detalles contradictorios sobre partes muy importantes de su versión de los hechos.

6.3En cuanto al argumento del autor de que las autoridades de inmigración del Estado parte tenían la obligación de seguir examinando si había sido torturado, el Estado parte sostiene que incumbe al autor la responsabilidad de presentar pruebas que justifiquen el riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 3 de la Convención. Cuando se aportan pruebas en ese sentido, corresponde al Estado parte disipar cualquier duda al respecto. El Estado parte reitera que hay razones para cuestionar la veracidad de las reclamaciones del autor y, por consiguiente, sostiene que las autoridades de inmigración no estaban obligadas a seguir examinando si el autor había sido torturado en el pasado.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. Observa que, en el presente caso, el Estado parte ha reconocido que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité considera que no hay obstáculos a la admisibilidad, declara admisible la comunicación en lo que respecta a la reclamación del autor relacionada con el artículo 3 de la Convención, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes interesadas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

8.2El Comité debe determinar si la expulsión del autor a la Federación de Rusia supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención, de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité recuerda que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para creer que una persona determinada sería sometida a tortura. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité recuerda su observación general núm. 1 y reafirma que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal, presente, previsible y real.

8.4El Comité toma nota de la afirmación de que el autor fue detenido y torturado en dos ocasiones. Observa que, según el autor, ni la Junta de Inmigración ni, posteriormente, el Tribunal de Inmigración, tuvieron en cuenta esa información.

8.5El Comité señala también que, incluso si aceptara la alegación de que el autor fue sometido a tortura o malos tratos en el pasado, la cuestión es determinar si en el presente sigue corriendo el riesgo de ser sometido a tortura en la Federación de Rusia. Señala asimismo que la situación actual de los derechos humanos en ese Estado continúa siendo motivo de preocupación en varios aspectos, en particular en el Cáucaso Septentrional. El Comité recuerda que en las observaciones finales que formuló en 2012 en relación con el quinto informe periódico de la Federación de Rusia expresó su preocupación ante “las numerosas denuncias, continuas y concordantes, de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por funcionarios públicos o por otras personas que actúan en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, en el Cáucaso Septentrional, particularmente en Chechenia, violaciones que incluyen tortura y malos tratos, secuestros, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales” (véase CAT/C/RUS/CO/5, párr. 13).

8.6El Comité observa que el Estado parte ha señalado que, en la versión del autor y los documentos por él aportados, hay incoherencias y contradicciones que suscitan dudas sobre su credibilidad general y la veracidad de sus alegaciones. En particular, observa que el autor no pudo demostrar de forma concluyente que su lugar de residencia habitual y permanente se encontraba en Chechenia, ni pudo presentar prueba alguna de que su hermano y otros familiares hubieran sido perseguidos por la relación que mantenían con él. Además, el autor no indicó las fechas exactas ni información sobre los lugares ni los nombres de las personas intervinientes en los hechos que constituyen el fondo de su solicitud de protección; en particular, no facilitó información detallada ni descripción alguna sobre sus lugares de residencia ni sobre las detenciones y torturas de que presuntamente fue objeto por las autoridades rusas.

8.7El Comité también observa que el autor se limitó a declarar ante la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración que temía ser sometido a tortura si era devuelto a la Federación de Rusia, alegando que había sido torturado en el pasado y volvería a serlo. Señala, no obstante, que el autor no presentó prueba alguna que indicara que las autoridades rusas volverían a perseguirlo en caso de que fuera devuelto al país. El Comité recuerda que, según señala en su observación general núm. 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. El Comité considera que, dadas las circunstancias concretas del presente caso, no es necesario impugnar la evaluación realizada por el Estado parte de las pruebas presentadas por el autor.

8.8El Comité recuerda que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría, y que generalmente incumbe al autor presentar un caso defendible. En ese sentido, el Comité observa, además de la falta de información sobre las presuntas torturas, las discrepancias descritas por el Estado parte. Habida cuenta de estas consideraciones y sobre la base de toda la información presentada por el autor, incluida la relativa a la situación general de los derechos humanos en la Federación de Rusia, el Comité considera que el autor no ha presentado pruebas suficientes que le permitan concluir que su expulsión por la fuerza a su país de origen lo expondría a un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención.

9.Por consiguiente, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a la Federación de Rusia no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.