Naciones Unidas

CAT/C/58/D/627/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

24 de noviembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención respecto de la comunicación núm. 627/2014 * **

Comunicación p resentada por:

H. (representado por el abogado Mathias Blomberg)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja :

29 de agosto de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

5 de agosto de 2016

Asunto:

Expulsión a Bangladesh

Cuestiones de procedimiento:

Examen por otro procedimiento de investigación o solución internacional; grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de regreso al país de origen

Artículos d e la Convención :

3 y 22

1.1El autor de la queja es H., ciudadano de Bangladesh nacido en 1984, que vio rechazada la solicitud de asilo que había presentado en Suecia. Sostiene que, de expulsarlo a Bangladesh, Suecia violaría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. La Convención entró en vigor en Suecia el 26 de junio de 1987, y el país ha formulado la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención. El autor está representado por un abogado.

1.2El 5 de septiembre de 2014, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor mientras su queja estuviera siendo examinada por el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1 El autor creció en una aldea del distrito de Feni, en Bangladesh, donde vivió hasta 2005 con sus padres, dos hermanas y dos hermanos.

2.2Desde joven, el autor ha sido miembro activo del partido político Jamaat-e-Islami y su organización estudiantil, Islam Chatra Shibir. Jamaat-e-Islami es el mayor partido islámico de Bangladesh y defiende un gobierno acorde con el Corán. El 1 de agosto de 2013 se prohibió la participación de este partido en las elecciones nacionales. Como militante activo, el autor distribuía volantes y captaba nuevos miembros. Llegó a ser un conocido representante local del partido y a ejercer de secretario del vicepresidente de su agrupación local. Por su popularidad e influencia, se pensaba que estaba llamado a convertirse en un dirigente importante del partido.

2.3El autor recibió varias cartas con amenazas de muerte, todas ellas dirigidas a “su negocio” y sin remitente. En las cartas se decía que si no se distanciaba del partido Jamaat-e-Islami y de su actividad religiosa y política, lo matarían y arruinarían su negocio. Como Bangladesh sufre una violencia política generalizada, el autor sospechaba que las amenazas procedían del Partido Nacionalista de Bangladesh o de la Liga Awami (el partido gobernante). El autor solicitó en vano ayuda a las autoridades. Sostiene que el partido gobernante en Bangladesh recurre sistemáticamente a las autoridades para acosar a los opositores políticos y entorpecer su labor.

2.4También se puso en contacto con otros responsables de Jamaat-e-Islami para estudiar la manera de responder a las amenazas. En una reunión con varios miembros de alto rango se decidió no responder con la violencia. El autor se negó a callar y continuó su labor política y religiosa a pesar de las amenazas.

2.5En marzo de 2012, unos dos meses después de recibir las últimas amenazas por carta, el autor fue secuestrado fuera de su negocio por cinco individuos enmascarados y llevado a una habitación aislada. Le asestaron fuertes golpes en la cabeza y el cuerpo con tubos de hierro, algunos de ellos calientes. También lo quemaron con cigarrillos, lo laceraron con objetos punzantes y le desgarraron el tendón de Aquiles. Mientras lo torturaban, los secuestradores le hicieron preguntas sobre su compromiso político y religioso y su trabajo con Jamaat-e-Islami. Se refirieron a las cartas que había recibido y le dejaron claro que tenía que abandonar su actividad política y religiosa. Tras someterlo a graves torturas, los secuestradores lo dejaron en la calle. Un desconocido lo encontró y lo llevó a un hospital cercano.

2.6Tras pasar un mes ingresado, el autor tuvo que abandonar el hospital, pese a que no había terminado el tratamiento médico, por temor a que los secuestradores o sus cómplices lo encontraran y volvieran a hacerle daño. Tras escapar del hospital, consiguió esconderse en diversos lugares. Sin embargo, como vivía con el temor constante a ser descubierto, su situación era insoportable. Decidió abandonar Bangladesh, y dejó el país en agosto de 2005, cinco meses después del secuestro. Viajó a Grecia atravesando el Pakistán y Turquía.

2.7Al llegar a Grecia, el autor solicitó asilo y un permiso de trabajo y residencia. Su solicitud de asilo fue denegada, pero se le concedió un permiso de residencia y trabajo temporal renovable cada seis meses. Permaneció en Grecia durante varios años y trabajó en restaurantes de los distritos de Omonia y Varkiza. En 2012, las autoridades de Grecia le informaron de que su permiso de residencia y trabajo no podía renovarse debido a la situación económica del país y le aconsejaron que buscara protección en otro país para evitar que lo devolvieran a Bangladesh. Con la ayuda de un amigo, viajó a Suecia en tren y solicitó el asilo nada más llegar, el 6 de abril de 2012.

2.8 El 24 de mayo de 2013, la Junta de Inmigración de Suecia rechazó su solicitud de asilo. El autor afirma que la Junta llegó a la conclusión de que no era creíble por las razones siguientes: según un informe de la policía, el padre del autor había afirmado que su hijo era activista del Frente de Estudiantes Islámicos de Bangladesh, cuando el propio autor decía pertenecer a Jamaat-e-Islami. El autor no era capaz de describir concretamente sus actividades en el partido. Desconocía los nombres de los dirigentes del partido y utilizaba generalidades para referirse a la razón del encarcelamiento del líder del partido. Declaró unas veces que había acudido a las autoridades en busca de protección y otras que no. En vista de las pruebas que indicaban que las autoridades de Bangladesh no solían perseguir o acosar a miembros de partidos de la oposición, no tenía sentido que el autor no hubiera acudido a las autoridades ni hubiera explicado los motivos para no hacerlo. La Junta de Inmigración también había prohibido al autor regresar al país durante dos años por haber presentado documentos falsos a las autoridades.

2.9El autor sostiene que el procedimiento de asilo en Suecia fue deficiente. La Junta de Inmigración consideró que parte de la información que había facilitado era vaga, poco detallada y contradictoria, pero ello se debió a errores del intérprete o a deficiencias en la toma de notas del administrador de la Junta. Aunque el anterior abogado de oficio del autor declaró ante la Junta de Inmigración el 9 de julio de 2012 que se había reunido con el autor para analizar la transcripción de la entrevista, no habían llegado a examinarla por completo, sino que se había pedido al autor que aclarase ciertos detalles. El autor también sostiene que presentó amplia documentación sobre su necesidad de protección a la Junta de Inmigración. Tras obtener un informe de un abogado de Bangladesh, la Junta de Inmigración llegó a la conclusión de que todos los documentos eran falsos. El autor replica que los documentos en cuestión le habían sido enviados por su familia y que no tenía motivos para dudar de su autenticidad.

2.10 El 19 de junio de 2013, el autor recurrió la decisión negativa de la Junta de Inmigración ante el Tribunal de Inmigración. Solicitó y le fue asignado un nuevo abogado de oficio, quien ordenó que se le practicara un examen médico adecuado y, junto con el recurso, se presentó un certificado de discapacidad. En el certificado, fechado el 17 de octubre de 2013 y emitido por un ortopedista, se indicaba que las marcas en la piel del autor podían deberse a quemaduras curadas tiempo atrás, así como a moratones y cortes. Las lesiones “están totalmente curadas y, habida cuenta de que, según se informa, fueron causadas en 2005, cabe suponer que en su momento fueron muy importantes y dolorosas. No quedan discapacidades físicas, pero el paciente sufre problemas emocionales que apuntan a un síndrome de estrés postraumático”. No obstante, el 7 de febrero de 2014, el Tribunal de Inmigración consideró que no había motivos fundados para creer que el autor correría un riesgo personal concreto de sufrir persecución o malos tratos en Bangladesh. Sin embargo, el Tribunal de Inmigración revocó la prohibición de regreso al país durante dos años impuesta por la Junta de Inmigración. El autor solicitó autorización para recurrir ante el Tribunal de Inmigración el 11 de marzo de 2014. El 12 de junio de 2014, el Tribunal rechazó la solicitud.

2.11Según el autor, desde que salió de Bangladesh su familia ha recibido varias amenazas dirigidas contra él, la última el 1 de junio de 2012. Al domicilio familiar también han acudido varias veces desconocidos preguntando por él.

2.12 El 22 de agosto de 2014, el autor solicitó medidas provisionales al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que rechazó la solicitud el 27 de agosto de 2014. A este respecto, el autor afirma que su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fue declarada inadmisible sin motivo y que, por consiguiente, su caso no ha sido examinado por ningún procedimiento internacional de solución.

La queja

3.El autor alega que, si lo expulsara a Bangladesh, el Estado parte infringiría el artículo 3 de la Convención. En razón de su vinculación con el partido Jamaat-e-Islami, al que se prohibió participar en las elecciones de Bangladesh, teme ser perseguido por sus adversarios políticos. Afirma que sus enemigos ya lo sometieron una vez a torturas al infligirle golpes, cortes y quemaduras de cigarrillo que provocaron su hospitalización. Aduce que, a causa de la corrupción generalizada en Bangladesh, no puede confiar en la protección de las autoridades, pues la policía y otras autoridades serán utilizadas en su contra. Sostiene asimismo que la afirmación de las autoridades suecas de que la amenaza contra su vida debería haber disminuido después de ocho años carece de todo fundamento.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 27 de marzo de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Por lo que respecta a la admisibilidad, el Estado parte se remite al artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención y observa que de las comunicaciones del autor se desprende que este presentó anteriormente una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que también alegó el presunto riesgo que correría en caso de ser devuelto a Bangladesh. Por lo tanto, la demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la queja al Comité se refieren a las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos, es decir, al mismo asunto.

4.2 Al contrario de lo que afirma el autor, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó su queja, en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención. Dicho Tribunal determinó que la demanda era inadmisible ya que, a la luz de la documentación que obraba en el expediente, la queja del autor no revelaba ningún indicio de violación de los derechos y libertades establecidos en el Convenio Europeo o en sus Protocolos. Así pues, el Estado parte sostiene que la formulación de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica claramente que la demanda del autor se declara inadmisible por motivos relacionados con el fondo de la cuestión y no por meras razones de procedimiento. Por lo tanto, el Estado parte considera que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha examinado la demanda del autor en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención y que, por ello, la presente queja es inadmisible con arreglo al artículo 22, párrafo 5 a).

4.3El Estado parte sostiene además que la afirmación del autor de que si fuese devuelto a Bangladesh correría peligro de recibir un trato que constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención carece de la fundamentación mínima necesaria a efectos de su admisibilidad. Así pues, la queja es manifiestamente infundada y, por lo tanto, es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 113 b) del reglamento del Comité.

4.4 El Estado parte observa que, al evaluar si la devolución forzosa de una persona a otro país constituiría una vulneración del artículo 3, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en ese país. Ahora bien, el propósito es determinar si el propio interesado correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. La existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura en ese país. Para determinar que se ha vulnerado el artículo 3 deben existir otros motivos que permitan pensar que el interesado estaría personalmente en peligro.

4.5 El Estado parte señala que, al determinar si la devolución forzosa del autor a Bangladesh constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención, las siguientes consideraciones son pertinentes: a) la situación general de los derechos humanos en Bangladesh y, en particular; b) el riesgo personal que corre el autor de ser sometido a tortura en el país.

4.6 El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual la carga de la prueba recae en los autores, que deben demostrar con argumentos defendibles que corren un riesgo previsible, real y personal de ser sometidos a tortura. El riesgo en cuestión debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente.

4.7 El Estado parte observa que, habida cuenta de que Bangladesh es parte en la Convención y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es de suponer que el Comité conoce bien la situación general de los derechos humanos en ese país. Por consiguiente, el Estado parte considera que basta con remitirse a la información sobre la situación de los derechos humanos en Bangladesh, que puede consultarse en informes recientes.

4.8 El Estado parte afirma que, si bien no subestima las inquietudes que cabe legítimamente expresar en relación con la evolución negativa de la situación de los derechos humanos en Bangladesh en 2013, la situación actual, que se describe en los informes mencionados, no es en sí suficiente para determinar que la expulsión del autor contravendría el artículo 3 de la Convención. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que la expulsión del autor a Bangladesh solo entrañaría una infracción de la Convención si este pudiera demostrar que correría un riesgo personal de sufrir un trato contrario al artículo 3, algo que el autor no ha hecho.

4.9 El Estado parte añade que varias disposiciones de la Ley de Extranjería de Suecia reflejan los principios establecidos en el artículo 3 de la Convención. Las autoridades de inmigración de Suecia aplican el mismo criterio al examinar solicitudes de asilo que el que aplica el Comité cuando examina quejas con arreglo al artículo 3 de la Convención. La referencia de las autoridades suecas a los artículos 1, 2 y 2 a) del capítulo 4 de la Ley de Extranjería en sus decisiones sobre el asunto demuestra la aplicación de ese criterio en el presente caso. Además, de conformidad con los artículos 1 a 3 del capítulo 12 de la Ley de Extranjería, no podrá expulsarse a un extranjero a un país en el que haya motivos razonables para suponer que correría el riesgo de ser sometido, entre otras cosas, a torturas u otros tratos o penas inhumanos o degradantes, ni a un país en el que no estaría a salvo de ser enviado a otro país en el que correría ese riesgo.

4.10 El Estado parte añade que sus autoridades nacionales están en perfectas condiciones de evaluar la información presentada por los solicitantes de asilo y la credibilidad de sus alegaciones. En el presente caso, el Organismo de Inmigración (antigua Junta de Inmigración) examinó minuciosamente el caso del autor y realizó tres entrevistas antes de rechazar la solicitud. Las entrevistas se realizaron en presencia de un intérprete, al que el autor confirmó entender bien. El abogado del autor también asistió a la entrevista del procedimiento de asilo, que duró dos horas y media. El propósito de las entrevistas era ofrecer al autor la posibilidad de exponer de viva voz las razones por las que necesitaba protección y todos los hechos que considerase pertinentes. Después de la entrevista del procedimiento de asilo, el autor afirmó que creía haber presentado todas sus razones para solicitar asilo. Además, se invitó al abogado del autor a presentar observaciones y comentarios sobre el acta de la entrevista. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que el autor ha tenido varias ocasiones para explicar todos los hechos y circunstancias pertinentes en apoyo de su reclamación y para defender su caso oralmente y por escrito. Así pues, debe considerarse que la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración disponían de información suficiente para, junto con los hechos y la documentación del caso, asegurarse de que tenían una base sólida para hacer una evaluación de los riesgos bien fundamentada, transparente y razonable respecto de la necesidad de protección del autor.

4.11 A este respecto, el Estado parte recuerda que el Comité afirma reiteradamente que no es un órgano de apelación, cuasijudicial o administrativo, y que debe darse un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. Además, en su jurisprudencia, el Comité también reitera que corresponde a los tribunales de los Estados partes en la Convención, y no al Comité, evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a menos que pueda demostrarse que la manera en que se evaluaron los hechos y las pruebas fue manifiestamente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia. El Estado parte afirma, a la luz de lo que antecede y dado que la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración son órganos especializados con competencia particular en el ámbito del derecho y la práctica en materia de asilo, que no hay motivos para concluir que las decisiones nacionales fueron inadecuadas o que el resultado de los procedimientos fue arbitrario o equivalente a una denegación de justicia.

4.12 Además, el Estado parte considera, al igual que sus autoridades de inmigración, que la exposición de los motivos de asilo que el autor hizo a las autoridades nacionales fue vaga, poco detallada y, en algunos aspectos, incluso contradictoria. Ante el Comité, el autor reconoció deficiencias en diversos aspectos de su exposición, a pesar de que trató de hacer una descripción muy clara de sus actividades durante el procedimiento de asilo. Sostuvo, sin embargo, que esas deficiencias podían deberse a problemas de interpretación o a que el funcionario de los servicios de asilo no tomó nota debidamente de su exposición. Declaró además que él y su abogado no habían realizado un examen completo del acta de la entrevista de asilo. A este respecto, el Estado parte reitera que el autor tuvo la oportunidad de exponer los hechos y circunstancias pertinentes en apoyo de su reclamación y de defender su caso durante el procedimiento interno, oralmente y por escrito, y que contó con los servicios de un abogado de oficio y un intérprete cualificado durante las entrevistas. Después de la entrevista de asilo, el autor confirmó que había expuesto todos sus motivos para solicitar protección. Además, el autor y su abogado tuvieron también la oportunidad de examinar el acta de la entrevista y presentar observaciones y comentarios al respecto.

4.13 El Estado parte señala además que, para acreditar su identidad, el autor presentó su pasaporte nacional, un certificado de nacimiento, un certificado del registro civil, un certificado de estado civil y un certificado del registro civil sobre su situación familiar. Observa que el pasaporte nacional presentado fue expedido por la Embajada de Bangladesh en Roma después de que el autor se pusiera en contacto con el Consulado de Bangladesh en Grecia. Según su exposición de los hechos, en el marco de su solicitud ante el Consulado de Bangladesh en Grecia el autor presentó un certificado del registro civil que obtuvo con ayuda de su padre, por lo que no tuvo que tratar personalmente con las autoridades de su país de origen para que se expidieran esos documentos. A este respecto, el Estado parte observa que el Organismo de Inmigración constató que el certificado del registro civil que se utilizó para solicitar el pasaporte se consideraba “muy elemental”. Además, el Organismo de Inmigración hizo referencia a información de la Embajada de Suecia en Dhaka según la cual la falsificación de documentos legales, como los certificados de nacimiento, era común en Bangladesh. Por otra parte, también se consideró que los demás documentos presentados por el autor para acreditar su identidad eran “muy elementales” y no valían para probar de forma fehaciente su identidad. En este contexto, el Estado parte está de acuerdo con la conclusión del Organismo de Inmigración de que el autor no había logrado “acreditar su identidad” de forma fehaciente.

4.14 Durante el procedimiento de asilo, el autor presentó un pasaporte nuevo, expedido el 11 de septiembre de 2013 por la Embajada de Bangladesh en Estocolmo. De la investigación del caso se desprende claramente que el nuevo pasaporte fue expedido a partir del antiguo. A este respecto, el Estado parte, como el Tribunal de Migración, observa que el nuevo pasaporte no valía para “acreditar la identidad del autor” de manera fehaciente, puesto que tampoco el anterior servía para ello por las dudas existentes acerca de los documentos que habían servido de base a la emisión del pasaporte, y acerca de la apariencia y autenticidad de este. El autor tampoco había podido “acreditar su identidad” de manera fehaciente con la presentación de otros documentos. Además, el Estado parte observa que el autor se había puesto en contacto en varias ocasiones con las autoridades de su país de origen para tratar algunas cuestiones, en particular la expedición de su pasaporte. Esas circunstancias indican que el autor no tiene temores fundados a ser sometido por las autoridades a tratos que justifiquen su protección, y también que no es objeto de interés para ellas.

4.15 Según su propia exposición de los hechos, el autor ha mantenido desde que era joven una actividad política y religiosa en el partido islámico Jamaat-e-Islami y su organización estudiantil, Islami Chatra Shibir. Durante el procedimiento nacional de asilo, presentó un documento de afiliación a Jamaat-e-Islami para acreditar su necesidad de protección. Además, afirmó que había sido secuestrado en marzo de 2005, fuera de su tienda, por desconocidos enmascarados que lo llevaron a una zona aislada, donde lo sometieron a graves actos de violencia. Para sustentar su alegación, presentó al Organismo de Inmigración un certificado médico de su país de origen y, al Tribunal de Inmigración, un certificado de “invalidez” expedido en Suecia. El autor también presentó copias de documentos judiciales de Bangladesh relativos al informe que, a instancias de su familia, hizo la policía de la agresión de que había sido objeto. Además, presentó un certificado empresarial, tarjetas de visita, ocho fotografías de su domicilio familiar en Bangladesh y una instancia que sus padres dirigieron a las autoridades griegas.

4.16 A este respecto, el Estado parte considera, al igual que el Organismo de Inmigración, que las fotografías presentadas de la familia del autor no vienen al caso. Observa asimismo que, en su decisión, el Organismo de Inmigración consideró que no podía concederse gran importancia al documento firmado por los padres del autor, pues no era más que una instancia referente al autor dirigida a las autoridades griegas. Además, el Organismo de Inmigración señaló que el documento de afiliación era “muy elemental”, fácilmente falsificable y de escaso valor probatorio.

4.17 Por lo que respecta a los documentos judiciales de Bangladesh presentados para respaldar la versión del autor, el Organismo de Inmigración pidió a un abogado de aquel país que verificara su autenticidad. En la respuesta de la Embajada de Suecia en Dhaka, que gestionó los contactos con el abogado local, se indica que todos los documentos judiciales deben considerarse falsos. Entre otras razones, porque fueron expedidos por un tribunal que todavía no se había constituido en la fecha de expedición de los documentos, y llevaban también sellos y firmas falsos. Además, el juez que presuntamente firmó todos los documentos en 2005 solo empezó a trabajar en ese tribunal en 2008. El número de registro del informe policial presentado ponía de manifiesto que las autoridades no habían abierto el caso hasta 2011 y no en 2005, cuando tuvo lugar el presunto delito. El autor, al que se ofreció la posibilidad de responder a esta información, rechazó la conclusión de que se trataba de documentos falsificados. La carga de la prueba recae en el autor, y el Estado parte sostiene que no ha presentado nada que pruebe su afirmación de que existía un tribunal en el lugar en cuestión en 2005. Además, el Estado parte observa que el Organismo de Inmigración también consideró que la alegación del autor de que “la información de ese funcionario no era fiable” carecía de fundamento.

4.18 En cuanto al certificado médico de Bangladesh, el Estado parte indica que el Organismo de Inmigración señaló que el documento consistía en un formulario estándar, con la información médica manuscrita, que había sido firmado y sellado. Habida cuenta del “carácter elemental” de los documentos, y dado que ya había cuestionado los escritos con los que el autor había intentado probar las presuntas causas de sus heridas, el Organismo de Inmigración estimó que el certificado médico presentado tenía un valor probatorio muy escaso. El Estado parte añade que el Tribunal de Inmigración también observó que el certificado era “muy elemental” y tenía escaso valor probatorio. Además, el Organismo de Inmigración observó que el autor no había presentado ninguna documentación médica digna de mención del sistema sanitario de Suecia sobre las lesiones físicas que decía haber sufrido, aunque había tenido tiempo suficiente para hacerlo. Si bien presentó un certificado sobre un período de hospitalización, de fecha 6 de mayo de 2013, en el que se indicaba que había recibido tratamiento en Suecia, el Organismo de Inmigración observó que no contenía información sobre los motivos que habían hecho necesario el tratamiento ni sobre el tratamiento exacto que se le había administrado. Por lo tanto, el Organismo de Inmigración consideró que el certificado de hospitalización en Suecia no guardaba relación con la necesidad de protección que alegaba con respecto a su país de origen. En vista de lo expuesto, el Estado parte comparte la opinión del Organismo de Inmigración de que los documentos presentados por el autor no pueden por sí solos probar las amenazas y los malos tratos que alega haber padecido.

4.19 Además, el Estado parte observa que el autor indicó al Comité que el certificado médico de Bangladesh era “muy elemental” y que, lamentablemente, en ningún momento había sido informado de la importancia de documentar sus lesiones. El Estado parte subraya que, durante el procedimiento de asilo, se interrogó al autor sobre su estado de salud y se le alentó a presentar documentos que fundamentasen sus afirmaciones.

4.20 Además, el Estado parte señala que, en el procedimiento de recurso, el autor presentó al Tribunal de Inmigración un certificado de “invalidez” expedido el 17 de octubre de 2013. A este respecto, el autor remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto R. C. c. Suecia y sostiene que el certificado de “invalidez”, junto con el certificado médico de Bangladesh, indican con toda claridad que sus lesiones podían ser resultado de la tortura. Aunque en el certificado presentado se deja constancia de las lesiones, en opinión del Estado parte seguía sin saberse a ciencia cierta cómo, cuándo y por qué se habían infligido al autor. A este respecto, el Estado parte se remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto I. c. Suecia, en la que el Tribunal llegó a la conclusión de que, para que un Estado pudiera disipar dudas acerca de pruebas, debía como mínimo estar en condiciones de evaluar la situación personal del solicitante de asilo. Sin embargo, esto puede resultar imposible cuando no hay pruebas de la identidad del solicitante de asilo y cuando la declaración prestada en apoyo de la solicitud de asilo da motivos para cuestionar su credibilidad. Según la jurisprudencia sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, corresponde en principio al solicitante aportar pruebas de que hay motivos fundados para considerar que, en caso de expulsión, se vería expuesto a un riesgo real de ser sometido a tratos contrarios al artículo 3 del Convenio. Cuando se presenta este tipo de pruebas, compete al Gobierno disipar toda duda al respecto.

4.21 En consecuencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que cuando un solicitante de asilo alega haber sufrido malos tratos en el pasado, aun cuando la alegación esté fuera de dudas o sustentada en pruebas, cabe esperar que aporte motivos fundados concretos para creer que, de regresar a su país de origen, se expondría de nuevo a tales tratos. En este contexto, el Estado parte considera, como el Tribunal de Inmigración, que el certificado médico y el certificado de invalidez presentados por el autor respaldan en cierta medida su versión de los hechos, pero no hasta el punto de demostrar de manera fehaciente su necesidad de protección.

4.22 Ante el Comité, el autor sostiene que su prolongado compromiso político y religioso hizo de él un conocido representante local del partido. Sin embargo, el Estado parte señala que, durante la entrevista con el Organismo de Inmigración de 2 de mayo de 2012, el autor indicó que su participación política consistía principalmente en leer el Corán y hacer campaña por la introducción de la sharia. Además, el Estado parte sostiene que el autor no ha logrado demostrar a las instancias nacionales de manera fehaciente que su presunta necesidad de protección es plausible, ya que en la exposición de los hechos que justifican su solicitud de asilo se refirió a la estructura del partido y a su propia función en él de manera vaga y poco detallada. El Organismo de Inmigración señaló en particular que el autor no era capaz de exponer con mayor detalle la manera en que el partido trabajaba para alcanzar sus objetivos en la sociedad; que tenía grandes dificultades para describir sus responsabilidades en el partido; y que, a pesar de que ejercía, según había dicho, de secretario del vicepresidente del partido, no era capaz de describir concretamente sus funciones. También dio muestras de no conocer los nombres de los miembros más destacados del partido. Además, el autor se refirió en términos generales al encarcelamiento del líder del partido. Por consiguiente, el Estado parte considera que el autor no ha demostrado de manera fehaciente que su papel como miembro activo y destacado del partido lo pusiera en el punto de mira de miembros de partidos más importantes.

4.23 Además, el Estado parte sostiene que el Tribunal de Inmigración también consideró que el autor no tenía un alto cargo en el partido. El Tribunal señaló asimismo que habían transcurrido más de ocho años desde que el autor abandonó Bangladesh y no había ningún documento que hiciese pensar que mantuviera una actividad política o religiosa. Por consiguiente, el Estado parte está de acuerdo con el Tribunal de Inmigración en que las circunstancias indican claramente que el autor no tiene especial interés para las autoridades de Bangladesh.

4.24 El Estado parte señala asimismo las conclusiones del Organismo de Inmigración de que el autor había presentado información contradictoria. Concretamente, durante la entrevista el autor afirmó que había solicitado ayuda a las autoridades de Bangladesh pero que no le habían prestado asistencia alguna. Posteriormente en la misma entrevista afirmó que no se había dirigido a las autoridades por temor a represalias. Además, luego afirmó que sus padres se habían puesto en contacto con las autoridades, pero solo después de que el autor abandonara el país. Sin embargo, según la copia de la denuncia de su padre, esta se presentó el 17 de julio de 2004, cuando el autor todavía estaba en el país. A la luz de lo expuesto y de la información sobre el país de origen, según la cual las autoridades no suelen perseguir o acosar a miembros de partidos de la oposición, el Estado parte comparte la opinión del Organismo de Inmigración de que el autor no ha dado una explicación verosímil de los motivos por los que no se puso él mismo en contacto con las autoridades de su país de origen. El Estado parte también subraya que al Organismo de Inmigración le pareció extraño que el informe presentado correspondiera, según el autor, a un asunto aún pendiente ante las autoridades de su país, a pesar de que él nunca había sido entrevistado por las autoridades en relación con los delitos de los que presuntamente fue víctima.

4.25 En vista de lo que antecede, el Estado parte sostiene que la presente queja debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 a) de la Convención, porque el mismo asunto ha sido examinado por otro procedimiento de investigación internacional; o del artículo 22, párrafo 2, por ser manifiestamente infundada. Subsidiariamente, el Estado parte sostiene que la presente queja no pone de manifiesto ninguna violación de la Convención.

Observaciones adicionales de las partes

5.1 El 10 de agosto de 2015, el autor señaló que, aunque su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se refería al mismo asunto que la presente comunicación, en la carta del Tribunal nada indicaba claramente que su demanda hubiera sido declarada inadmisible por motivos de fondo y no por razones de procedimiento, y que se hubiera adoptado una decisión sobre el fondo de la cuestión. Según el autor, el Tribunal no utilizó su formulación habitual de que las alegaciones del autor eran manifiestamente infundadas.

5.2 El autor observa asimismo que el Estado parte se ha referido a varios informes sobre la situación general de los derechos humanos en Bangladesh, pero no a la sección del Informe Mundial 2015 de Human Rights Watch relativa a Bangladesh, que ya se había publicado en enero de 2015, cuando el Estado parte presentó sus observaciones. Añade otro informe más reciente sobre la situación en Bangladesh que publicó el Departamento de Estado de los Estados Unidos el 25 de junio de 2015: “Country Reports on Human Rights Practices for 2014 – Bangladesh”. Según el informe de Human Rights Watch de enero de 2015, los ataques violentos relacionados con las elecciones de enero de 2014 en Bangladesh dejaron centenares de muertos y heridos. Las fuerzas de seguridad llevaron a cabo secuestros, asesinatos y detenciones arbitrarias, sobre todo de líderes de la oposición y sus partidarios, y se impusieron restricciones inaceptables a la libertad de expresión. Además, según el informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos de junio de 2015, las violaciones más graves de los derechos humanos en 2014 fueron las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones, y las fuerzas de seguridad torturaron a diez personas hasta la muerte. Esta información general, según el autor, es de suma importancia para evaluar su riesgo personal de ser sometido a un trato contrario al artículo 3 de la Convención en caso de regresar al país.

5.3 El autor añade que el procedimiento de asilo en el Estado parte no fue preciso ni completo. Explica que su primera entrevista fue muy breve y se centró en su inscripción como solicitante de asilo; la segunda fue una entrevista de asilo en toda regla que, según la jurisprudencia sueca en la materia, es la única oportunidad real que tienen los solicitantes de asilo de exponer sus razones para solicitar asilo; y la tercera fue una breve reunión con el servicio de recepción de la Junta de Inmigración. Confirma que estuvo representado por un abogado. Sin embargo, el Estado parte no ha mencionado que el abogado designado inicialmente a veces no respondía a las consultas, las cartas o las llamadas telefónicas del autor, y por momentos ni siquiera hacía nada, por lo que fue sustituido por otro abogado. Por consiguiente, no es verdad que, como sostiene el Estado parte, tuviera la posibilidad de presentar comentarios y observaciones por conducto del abogado de oficio. Cuando se designó al nuevo abogado, el autor solicitó al Tribunal de Inmigración, en el marco del procedimiento de recurso, que celebrara una vista oral en su caso de asilo para que pudiera corregir los errores cometidos durante la entrevista de asilo; pero su solicitud fue rechazada por el Tribunal el 20 de diciembre de 2013 y, de nuevo, el 7 de febrero de 2014. Por lo que respecta a la presunta falta de documentación médica sobre sus lesiones y estado de salud, el autor reitera que sus intereses no estuvieron en un principio adecuadamente representados. Aporta además transcripciones de las grabaciones de la entrevista de asilo para probar que nunca se le “alentó” como es debido a presentar documentación médica. Afirma que solo después de que se designara al nuevo abogado se le practicó un examen médico adecuado que confirmó que sus lesiones coincidían con su versión de los hechos.

5.4 En cuanto a la cuestión de la autenticidad de su pasaporte, el autor sostiene que el Estado parte no ha presentado argumentos objetivos para sustentar su alegación de que, de hecho, la Embajada de Bangladesh se había prestado a expedir un pasaporte con datos no auténticos que no valía para probar de manera fehaciente su identidad. Señala que, como la Junta de Inmigración había puesto en tela de juicio la autenticidad de su pasaporte, él se había dirigido a la Embajada de Bangladesh en Estocolmo para obtener nuevos documentos que probaran su identidad. El autor añade que no teme a los empleados de la Embajada de Bangladesh, sino a los funcionarios en su país de origen, y que por este motivo nunca se había dirigido a las autoridades en Bangladesh. En cuanto a la supuesta falsificación de documentos judiciales en Bangladesh, el autor de la queja sostiene que se ha puesto en contacto con el abogado que tiene allí y no ha recibido “una explicación aceptable de por qué los documentos judiciales se refieren al tribunal equivocado, etc. ”. En cualquier caso, su abogado acudió “al tribunal correcto en 2014 para recuperar los documentos adecuados”. Según la copia de la denuncia que se ha recuperado, el padre del autor presentó una denuncia por escrito a la policía de Bangladesh el 2 de marzo de 2005. El autor sostiene que no participó en la presentación de la denuncia porque estaba en el hospital en aquel momento y no tenía conocimiento de la intervención de su padre; además, le dijeron que se había presentado tras su partida. Así pues, a la luz de los argumentos anteriores, el autor afirma que su queja es admisible.

6.1 El 1 de febrero de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones adicionales. Reitera sus argumentos anteriores de que la queja es inadmisible, dado que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha examinado el mismo asunto que el autor ha planteado ante el Comité. La demanda que el autor presentó ante el Tribunal atañe a la misma persona y se basa en los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos que la presente queja.

6.2 En cuanto al argumento del autor de que había abordado con su abogado en Bangladesh la cuestión de los documentos falsos pero no había recibido una explicación aceptable, por ejemplo, de por qué los documentos se referían al tribunal equivocado, el Estado parte recuerda que cuando el Organismo de Inmigración pidió a un abogado local de Bangladesh que verificara la autenticidad de los documentos, el autor criticó en un principio la conclusión de que los documentos eran falsos. El Estado parte considera sorprendente que el autor no haya podido ofrecer hasta la fecha una explicación aceptable de la presentación de documentos falsos. Además, cabe destacar que en su comunicación de 10 de agosto de 2015 el autor presentó documentos similares, pero de otro tribunal. En vista de ello, el Estado parte sostiene que esta nueva prueba no puede considerarse fiable, y que también plantea interrogantes sobre la credibilidad del autor.

6.3 En cuanto a los argumentos del autor acerca del abogado de oficio que le fue asignado, el Estado parte observa que, según el acta de la entrevista celebrada en el Organismo de Inmigración el 11 de abril de 2012, el autor dijo que no tenía necesidades particulares y que aceptaba al abogado designado por el Organismo de Inmigración. Además, el abogado de oficio, que fue designado el 17 de abril de 2012, asistió a la entrevista de 2 de mayo de 2012 e hizo preguntas sobre las razones que llevaban al autor a solicitar el asilo. Luego se hizo llegar una copia del acta de la entrevista al abogado, que el 9 de julio de 2012 presentó nuevas observaciones suplementarias al Organismo de Inmigración. En una fase posterior del procedimiento, se ofreció al abogado de oficio otra posibilidad de formular observaciones sobre el caso cuando el Organismo de Inmigración planteó nuevas preguntas sobre la identidad del autor. El 29 de abril de 2013, el abogado de oficio solicitó una prórroga del plazo porque, aunque había enviado dos invitaciones y llamado por teléfono al autor, no había logrado contactar con él. El 6 de mayo de 2013, el abogado de oficio presentó sus declaraciones finales sobre el caso. Además, a petición del autor, mediante decisión de 12 de septiembre de 2013, el Tribunal de Inmigración apartó a ese abogado y designó a otro porque el autor no había logrado ponerse en contacto con él tras varios intentos. Sin embargo, según el Estado parte, en vista de la información que consta en el expediente de solicitud de asilo del autor, resulta evidente que el primer abogado de oficio desempeñó sus funciones de manera satisfactoria. Asimismo, en relación con la solicitud del autor de una vista oral durante el procedimiento de recurso, el Estado parte observa que el Tribunal consideró que dicha vista no era necesaria debido a la investigación realizada y a la naturaleza del caso. Se dio al nuevo abogado de oficio la posibilidad de presentar sus observaciones finales y otra solicitud de vista oral. El Estado parte señala que ello demuestra que el autor tuvo una representación jurídica adecuada y la oportunidad de defender plenamente su causa con la asistencia de un abogado durante todo el procedimiento de asilo.

6.4 El Estado parte añade que, durante la entrevista del 11 de abril de 2012, el autor expuso, entre otras cosas, las razones que lo llevaron a abandonar su país de origen y los riesgos que correría si tuviera que regresar a Bangladesh. El 2 de mayo de 2012, el Departamento de Inmigración realizó una investigación sobre las razones del autor para solicitar el asilo. Durante la entrevista de 3 de mayo de 2012, el autor presentó información sobre su identidad, pasaporte, situación familiar, salud, formación y trabajo. A este respecto, el Estado parte señala que, según consta en el acta de la entrevista de 2 de mayo de 2012, se informó al autor de que esa podría ser la única posibilidad de presentar oralmente su solicitud de asilo. Además, se le informó de que le competía formular todas sus alegaciones y que era importante que expusiera todas sus razones durante la investigación. El autor confirmó que había entendido bien al intérprete. En relación con esta cuestión, el Estado parte reitera que las actas de la investigación sobre la solicitud de asilo se comunicaron al abogado de oficio, que posteriormente presentó cinco páginas con información y argumentos suplementarios.

6.5 Por último, el Estado parte reitera su posición sobre la relevancia del certificado de invalidez y los certificados médicos de Bangladesh, y observa que hay varios errores en las traducciones hechas por el autor del acta de la entrevista de asilo de 2 de mayo de 2012. A la luz de lo expuesto, el Estado parte reitera que la presente queja es inadmisible y carece de fundamento.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

7.2 El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que la queja debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, puesto que el mismo asunto ya ha sido examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Comité toma nota asimismo de la observación del autor de que su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fue declarada inadmisible sin motivos y que la escasa argumentación no permite al Comité contra la Tortura llegar a la conclusión de que el Tribunal analizó con suficiente detenimiento el fondo del asunto.

7.3 El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité considera que una comunicación ha sido o está siendo examinada por otro procedimiento de investigación o solución internacional cuando el procedimiento en cuestión ha examinado o está examinando el mismo asunto en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), esto es, con referencia a las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos.

7.4 El Comité observa que las reclamaciones formuladas en la presente queja invocan el artículo 3 de la Convención en relación con el presunto riesgo de ser sometido a tortura al que estaría expuesto el autor de la queja en caso de ser devuelto a Bangladesh. En consecuencia, el Comité concluye, a juzgar por la información que obra en el expediente, que la demanda presentada por el autor al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 22 de agosto de 2014 se refiere a la misma persona, se basa en los mismos hechos y guarda relación con los mismos derechos sustantivos que se invocan en la presente queja, a saber, el riesgo de tortura en caso de regreso a Bangladesh. El Comité procede, pues, a examinar si la demanda fue examinada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención.

7.5En el presente caso, el Comité observa que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible la demanda del autor por considerar que la documentación que obraba en su poder no ponía de manifiesto indicio alguno de vulneración de los derechos y libertades establecidos en el Convenio o en sus Protocolos. En estas circunstancias, el Comité considera que la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se basó únicamente en meras cuestiones de procedimiento, sino también en razones que indican un examen suficiente del fondo del asunto. Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones formuladas por el autor acerca del presunto riesgo que correría si fuese devuelto a Bangladesh son inadmisibles con arreglo al artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención.

7.6Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que no se reúnen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención.

8.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del autor y del Estado parte.