Naciones Unidas

CED/C/LTU/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

16 de octubre de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por Lituania en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Lituania en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/LTU/1) en sus sesiones 219ª y 220ª (véanse CED/C/SR.219 y 220), celebradas los días 4 y 5 de septiembre de 2017. Aprobó las presentes observaciones finales en su 231ª sesión, celebrada el 12 de septiembre de 2017.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación puntual del informe de Lituania en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, que fue preparado de conformidad con las directrices para la presentación de informes, así como la información en él expuesta. El Comité aprecia el diálogo franco y constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención, que disipó muchas de sus preocupaciones, y acoge con particular beneplácito la competencia, el rigor y la franqueza con que la delegación respondió a las preguntas planteadas.

3.El Comité agradece también al Estado parte sus respuestas escritas (CED/C/LTU/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/LTU/Q/1) y la información adicional proporcionada por escrito.

B.Aspectos positivos

4.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado casi todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y sus protocolos facultativos, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

5.El Comité acoge con beneplácito el hecho de que el Estado parte haya reconocido la competencia del Comité, en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, respecto de las comunicaciones presentadas por particulares y otros Estados partes.

6.El Comité encomia también al Estado parte por las medidas adoptadas en las esferas relacionadas con la Convención, entre ellas:

a)La aprobación de la Ley núm. XII-776, de 13 de marzo de 2014, que complementa el Código Penal incorporando el delito de desaparición forzada en virtud del artículo 100 1), que en su mayor parte es conforme a la Convención;

b)La acreditación de la Oficina del Ombudsman del Seimas como institución nacional de derechos humanos de categoría “A” por la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos en marzo de 2017;

c)La aprobación de enmiendas a la Ley del Ombudsman del Seimas en diciembre de 2013 para designar a la Oficina del Ombudsman del Seimas como mecanismo nacional para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

7.El Comité aprecia que el delito de desaparición forzada no esté sujeto a prescripción en virtud del artículo 95 del Código Penal.

8.El Comité observa que, en virtud del artículo 138 de la Constitución, los tratados internacionales ratificados se aplican directamente.

9.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha cursado una invitación permanente a todos los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para que visiten el país.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

10.El Comité considera que, cuando se aprobaron las presentes observaciones finales, la legislación vigente en el Estado parte para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas no era plenamente compatible con algunas obligaciones de los Estados que han ratificado la Convención. El Comité alienta al Estado parte a que aplique sus recomendaciones, que se han formulado en un espíritu constructivo y práctico, con el fin de garantizar que el marco jurídico vigente, y la forma en que es aplicado por las autoridades del Estado, sea plenamente compatible con los derechos y las obligaciones que se exponen en la Convención.

Definición y penalización de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Definición de desaparición forzada

11.Si bien acoge con beneplácito la introducción en el Código Penal del artículo 100 1), que tipifica como delito la desaparición forzada, el Comité está preocupado por el hecho de que el “arresto” no se mencione en la definición de este delito, teniendo en cuenta la información proporcionada por la delegación durante el diálogo de que esa omisión se debe a que por “arresto” se entiende una privación de libertad de breve duración. Preocupa al Comité que esa omisión pueda restringir la aplicabilidad de la definición de desaparición forzada en los casos en que este delito se demore poco tiempo.

12. El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas necesarias para que la definición de desaparición forzada de la legislación nacional se ajuste plenamente a la definición prevista en el artículo 2 de la Convención.

Responsabilidad penal de los superiores

13.El Comité toma nota de la postura del Estado parte de que las disposiciones vigentes de la legislación nacional son suficientes para considerar penalmente responsables a los superiores, y que el Estado parte ha decidido no tomar más medidas para incorporar expresamente en el ordenamiento jurídico nacional la responsabilidad penal de los superiores según lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención. A este respecto, el Comité observa que el artículo 113-1 del Código Penal, sobre el cumplimiento negligente de las funciones de mando, no incluye todos los elementos contemplados en el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención respecto de la responsabilidad penal de los superiores (art. 6).

14. El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas legislativas necesarias para que el ordenamiento jurídico nacional establezca expresamente la responsabilidad penal de los superiores de conformidad con el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención, de manera que se exija responsabilidad al superior que:

a) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;

b) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación;

c) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

Penas apropiadas y circunstancias agravantes y atenuantes

15.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en relación con las penas mínimas y máximas previstas para el delito de desaparición forzada (3 a 15 años de prisión) y su aplicabilidad cuando dicho delito concurre con otros. Observa que los artículos 59 (circunstancias atenuantes) y 60 (circunstancias agravantes) del Código Penal son aplicables a todos los delitos. El Comité toma nota también de la información proporcionada por el Estado parte con respecto al artículo 62 del Código Penal, que permite a los tribunales imponer una pena más indulgente que la prescrita en la ley, y que ese artículo únicamente se aplica en circunstancias excepcionales. No obstante, el Comité está preocupado por el hecho de que la legislación nacional no tenga plenamente en cuenta los diferentes aspectos relacionados con la gravedad del delito de desaparición forzada con respecto a las penas aplicables a este delito (art. 7).

16. El Comité alienta al Estado parte a que:

a) Vele por que las penas aplicables al delito de desaparición forzada tengan debidamente en cuenta la extrema gravedad del delito, de conformidad con el artículo 7 de la Convención, y se respete la pena mínima;

b) Establezca las circunstancias agravantes y atenuantes previstas expresamente en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención para el delito de desaparición forzada.

Responsabilidad penal y cooperación judicial en relación con las desapariciones forzadas (arts. 8 a 15)

Prevención de los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones

17.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal, que otorga al fiscal, previa autorización del juez, el derecho a acceder a las instituciones privadas y públicas y a la información que obre en poder de dichas instituciones y pueda ser de interés para la instrucción de la causa. No obstante, el Comité está preocupado por el hecho de que puedan imponerse restricciones al derecho del fiscal a acceder a la información, en particular a la información que constituya un secreto oficial o de Estado y sea pertinente para la investigación de una desaparición forzada (art. 12).

18. El Comité recomienda al Estado parte que garantice que las autoridades encargadas de la investigación de las desapariciones forzadas tengan acceso a toda la información y documentación de interés para la instrucción.

Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

Mecanismos de expulsión, devolución, entrega y extradición

19.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre los mecanismos y criterios aplicados en los procedimientos de expulsión, devolución, entrega y extradición. Sin embargo, el Comité observa también que en la legislación nacional no se hace ninguna referencia específica a la desaparición forzada. El Comité observa además que no existen criterios o procedimientos claros y específicos para evaluar y verificar el riesgo de que una persona sea sometida a una desaparición forzada en el país de destino (art. 16).

20. El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de incorporar en su legislación nacional una prohibición explícita de toda expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada. El Comité alienta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que existen criterios o procedimientos claros y específicos para evaluar y verificar el riesgo de que una persona sea sometida a una desaparición forzada en el país de destino.

Investigaciones en el contexto de la detención en secreto

21.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que la Fiscalía General inició, el 13 de febrero de 2014, la instrucción del sumario núm. 01‑2‑00015-14 en relación con el transporte ilícito de personas a través de la frontera del Estado (artículo 292, párrafo 3, del Código Penal), que reabrió, el 22 de enero de 2015, el sumario núm. 01-2-00016-10 en relación con un caso de abuso de poder (artículo 228, párrafo 1, del Código Penal) y que acumuló la instrucción de ambas causas en un único sumario (núm. 01-2-00015-14) el 6 de febrero de 2015. No obstante, al Comité le preocupa que la instrucción del sumario acumulado núm. 01-2-00015-14 no se haya concluido aún, que no se haya identificado a ningún presunto culpable y que no se haya notificado ningún auto de investigación a ninguna persona. El Comité observa también con preocupación que en la instrucción del sumario mencionado no se ha reconocido a ninguna persona como víctima, negándose así el derecho de las víctimas a un recurso y una reparación. Además, preocupa al Comité que se mantenga en secreto la información detallada sobre el desarrollo de la instrucción y los resultados de esta (arts. 1, 17 y 24).

22. Si bien acoge con beneplácito las investigaciones en curso sobre las denuncias de participación del Estado parte en programas de entrega y detención en secreto, el Comité, reiterando las recomendaciones formuladas por el Comité contra la Tortura en 2014 (véase CAT/C/LTU/CO/3, párr. 16) y e l Comité de Derechos Humanos en  2012 (véase CCPR/C/LTU/CO/3, párr. 9):

a) Insta al Estado parte a que concluya en un plazo razonable la investigación sobre las alegaciones relativas a su participación en programas de entrega y detención en secreto, que haga rendir cuentas a los culpables y que adopte las medidas necesarias para que las víctimas sean debidamente reconocidas y reciban un recurso y una reparación apropiados;

b) Recomienda al Estado parte que informe al público y vele por que su proceso de investigación sea transparente;

c) Solicita al Estado parte que le proporcione información actualizada sobre las conclusiones de dicha investigación y, si procede, de las sanciones impuestas a los culpables.

Salvaguardias jurídicas fundamentales

23.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que no se aplica ninguna restricción en lo que respecta al acceso de las personas privadas de libertad a un abogado, y que no se ha recibido ninguna denuncia de limitación del acceso a un abogado a personas recluidas en centros penitenciarios o prisiones preventivas. No obstante, el Comité está preocupado por la información que ha recibido de que, en la práctica, no siempre se garantiza: a) la notificación inmediata a los parientes de la persona detenida; y b) el acceso a un abogado desde el comienzo mismo de la privación de libertad (arts. 17 y 22).

24. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Garantice que todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un abogado desde el comienzo de la privación de libertad y puedan comunicarse sin demora con sus parientes o cualquier persona que elijan y, en el caso de los extranjeros, con sus autoridades consulares;

b) Garantice en la práctica que todo acto que obstaculice la observancia de esos derechos sea sancionado adecuadamente.

Formación sobre la Convención

25.El Comité acoge con beneplácito la información proporcionada acerca de la conferencia internacional de un día de duración, relativa a la aplicación de la Convención, que se organizó para diversos actores estatales y organizaciones no gubernamentales. No obstante, el Comité observa que no se imparte ninguna formación específica y asidua sobre la Convención (art. 23).

26. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que todo el personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad —incluidos los jueces, los fiscales y los demás funcionarios encargados de la administración de justicia— reciban una formación adecuada y asidua sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con su artículo 23.

Medidas para proteger a los niños de la desaparición forzada y proporcionarles una reparación (arts. 24 y 25)

Definición de víctima

27.El Comité acoge con beneplácito las enmiendas al artículo 28 del Código de Procedimiento Penal aprobadas el 1 de marzo de 2016, que amplían la definición de víctima. Sin embargo, le preocupa que la definición de víctima que figura en la legislación nacional no se ajuste plenamente a la definición más amplia prevista en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención.

28. El Comité alienta al Estado parte a que se asegure de que el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal se aplica de conformidad con la definición de víctima que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención a fin de garantizar el pleno disfrute de los derechos enunciados en la Convención, en particular el derecho a la reparación, por toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.

Derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada

29.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el sistema de reparación previsto en la Ley de Indemnización por los Daños Causados por Delitos Violentos, que prevé la indemnización por los daños materiales o morales causados por delitos violentos con cargo al Fondo para las Víctimas de Delitos y la indemnización por adelantado por dichos daños. El Comité acoge con beneplácito la aclaración proporcionada por el Estado parte acerca de la existencia de dos fondos para las víctimas, a saber: el Fondo para las Víctimas de Delitos, al que pueden acceder las víctimas de delitos violentos cuyo autor puede ser o no un funcionario del Estado y al que puede accederse sin una sentencia judicial; y un segundo fondo al que pueden acceder las víctimas que hayan sufrido daños y perjuicios causados por el Estado, ya sean de carácter penal o civil, y al que únicamente se puede acceder con una sentencia judicial. El Comité acoge con beneplácito también las aclaraciones facilitadas por la delegación durante el diálogo sobre los tipos de indemnización de que disponen las víctimas y sobre la inexistencia de cuantías mínimas y máximas para dicha indemnización. El Comité observa que, según confirmó la delegación durante el diálogo, para poder acceder a esos fondos se debe haber reconocido la condición de víctima al interesado. El Comité está preocupado por el hecho de que la legislación nacional no prevea un sistema público de reparación integral que incluya, además de la indemnización y la rehabilitación de la salud, todas las medidas de reparación previstas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención, también en los casos en que la víctima no tenga seguro médico o social. También preocupa al Comité que la indemnización prevista en la ley mencionada no se ajusta plenamente a las prescripciones del artículo 24, párrafo 4, de la Convención.

30. El Comité alienta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para que el ordenamiento jurídico nacional prevea un sistema integral de reparación e indemnización que tenga en cuenta las cuestiones de género y que abarque no solo los daños materiales y morales, sino también otras formas de reparación, como la restitución, la readaptación, la satisfacción, incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación, y las garantías de no repetición, de conformidad con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención, del que sea responsable el Estado y que pueda aplicarse aunque no se hayan incoado actuaciones judiciales.

Situación legal de las personas desaparecidas y sus parientes

31.El Comité acoge con beneplácito que, según afirmó el Estado parte, el hecho de que se declare en paradero desconocido a una persona o se la declare fallecida no afecta a la obligación del Estado de llevar a cabo o proseguir la investigación de un delito de desaparición forzada hasta que se haya establecido la suerte de la persona. El Comité acoge también con beneplácito la aclaración realizada por la delegación durante el diálogo de que el plazo mínimo para poder declarar desaparecida a una persona es de un año. Sin embargo, el Comité está preocupado por el hecho de que la legislación nacional no se ocupa plenamente de la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no ha sido esclarecida y de sus parientes en ámbitos como la protección social (art. 24).

32. El Comité alienta al Estado parte a que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que el ordenamiento jurídico nacional se ocupe adecuadamente de la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no ha sido esclarecida y de sus parientes en ámbitos como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad, de conformidad con el artículo 24, párrafo 6, de la Convención. A este respecto, el Comité alienta al Estado parte a que establezca un procedimiento para obtener una declaración de ausencia como consecuencia de una desaparición forzada.

D.Difusión y seguimiento

33.El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención y, a este respecto, insta al Estado parte a que vele por que todas las medidas que adopte, independientemente de su naturaleza o de la autoridad de la que emanen, se ajusten plenamente a las obligaciones que contrajo al ratificar la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes. El Comité insta en particular al Estado parte a que vele por que se investiguen efectivamente todas las desapariciones forzadas y se satisfagan plenamente los derechos de las víctimas que se enuncian en la Convención.

34.El Comité también desea hacer hincapié en el efecto particularmente cruel de las desapariciones forzadas en los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres que son objeto de desaparición forzada son particularmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son parientes de una persona desaparecida son particularmente propensas a sufrir graves desventajas sociales y económicas y a ser objeto de violencia, persecución y represalias como consecuencia de sus intentos de localizar a sus seres queridos. Los niños que son víctimas de la desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son objeto de desaparición o porque sufren las consecuencias de la desaparición de sus parientes, son especialmente vulnerables a numerosas violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte vele por que se adopten perspectivas de género y enfoques que tengan en cuenta las necesidades de los niños al hacer efectivos los derechos y obligaciones establecidos en la Convención.

35.Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, las respuestas escritas a la lista de cuestiones elaborada por el Comité y las presentes observaciones finales a fin de concienciar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, las organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil que operan en el Estado parte y el público en general. El Comité alienta también al Estado parte a que promueva la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de parientes de las víctimas, en las medidas adoptadas de conformidad con las presentes observaciones finales.

36.Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1998 (HRI/CORE/1/Add.97), el Comité lo invita a actualizarlo de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (véase HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I).

37.De conformidad con el reglamento del Comité, a más tardar el 15 de septiembre de 2018, el Estado parte deberá proporcionar información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 22, 24 y 26.

38.En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 15 de septiembre de 2023, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención, en un documento elaborado con arreglo al párrafo 39 de las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (CED/C/2). El Comité alienta al Estado parte a que promueva y facilite la participación de la sociedad civil, en particular de las organizaciones de parientes de las víctimas, en la preparación de esa información.