Naciones Unidas

CAT/C/61/D/659/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

15 de septiembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 659/2015 * **

Comunicación p resentada por:

R. R. L. (representado por la abogada Rachel Benaroch)

Presunta s víctima s :

El autor de la queja, su esposa, D. R. L., sus hijos, L. S. L., L. P. L., L. V. L. y L. D. L., y su nuera, P. S. A.

Estado parte:

Canadá

Fecha de la queja :

2 de febrero de 2015 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión :

10 de agosto de 2017

Asunto:

Expulsión a Sri Lanka

Cuestiones de fondo:

No devolución

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación de las alegaciones

Artículo de la Convención :

3

1.1El autor de la queja es R. R. L., ciudadano de Sri Lanka de etnia tamil nacido en 1966. Presenta la queja en su propio nombre y en el de su esposa, D. R. L., (nacida en 1969), sus cuatro hijos, L. S. L. (nacido en 1991), L. P. L. (nacida en 1995), L. V. L. (nacida en 1995) y L. D. L. (nacida en 2000), y una nuera, P. S. A. (nacida en 1992). Todos ellos nacieron en la Provincia Oriental de Sri Lanka y son cristianos. En el momento en que se presentó la queja se encontraban a la espera de ser expulsados a Sri Lanka, tras la denegación del asilo por las autoridades canadienses. El autor afirma que la expulsión de su familia a Sri Lanka constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por la abogada Rachel Benaroch.

1.2El 16 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento (CAT/C/3/Rev.6), el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor y a su familia a Sri Lanka mientras estuviera examinando la queja. El 29 de octubre de 2015, el Comité, por conducto del mismo Relator, desestimó las solicitudes del Estado parte, formuladas el 12 de junio y el 14 de agosto de ese mismo año, de que se retiraran las medidas provisionales.

Antecedentes de hecho

2.1El 5 de mayo de 1995, mientras el autor de la queja y dos de sus hermanos visitaban a unos familiares en Trincomalee, el Ejército de Sri Lanka los detuvo y los trasladó a un campamento de detención en ese distrito. El autor sufrió una brutal agresión en ese campamento y fue trasladado al hospital de Trincomalee para recibir tratamiento. Alega que uno de los oficiales, T. S., que lo detuvo y lo agredió personalmente durante su detención, era un agente del servicio de inteligencia en Trincomalee y actualmente trabaja como auxiliar de seguridad local en el Departamento de Seguridad de las Naciones Unidas en Jaffna. Durante su detención en el campamento de Trincomalee, el autor recibió ocho visitas de funcionarios del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Fue puesto en libertad sin cargos el 10 de febrero de 1996. Nunca se lo informó sobre los motivos de su detención.

2.2En julio de 2006, el autor empezó a trabajar en el Departamento de Seguridad de las Naciones Unidas como auxiliar de seguridad local en la Provincia Oriental, que abarca los distritos de Ampara, Batticaloa y Trincomalee. Se encargaba de enviar informes a su supervisor sobre las condiciones de seguridad en la Provincia Oriental y de prestar apoyo técnico al coordinador de seguridad de zona y a todo el personal de las Naciones Unidas en esa provincia. Como parte de sus funciones, el autor mantenía un contacto periódico con el ejército, la policía, la fuerza especial y otros funcionarios del Gobierno, grupos paramilitares y los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT).

2.3Algunos aspectos de las responsabilidades profesionales del autor suscitaron el resentimiento del Gobierno y los grupos paramilitares, especialmente el Tamil Makkal Viduthalai Pulikal (TMVP) y los TLIT, a los que no agradó que se estuviera informando a las Naciones Unidas de la realidad sobre el terreno en la Provincia Oriental. El 28 de junio de 2008, el autor recibió una llamada telefónica amenazante, en la que su interlocutor le indicó que no debía injerirse en la labor que “ellos” realizaban y lo acusó de prestar apoyo a los TLIT. En una fecha no especificada, el autor presentó una denuncia ante la policía de Batticaloa. Sin embargo, la policía no logró identificar a la persona que había hecho la llamada. Entretanto, siguió recibiendo amenazas telefónicas todos los meses, en las que el interlocutor se refería a los informes sobre las condiciones de seguridad que el autor había redactado y decía: “Sabemos que eres un exmando de los TLIT, sabemos quién eres, ten cuidado, te vamos a matar”.

2.4En agosto de 2009, un miembro armado del TMVP, acompañado de un grupo de cuatro o cinco hombres, se presentó en el domicilio del autor y lo amenazó de muerte. El autor llamó a la policía, que dispersó al grupo de hombres. Antes de que el grupo abandonase el lugar, el hombre armado dijo al autor: “nos veremos más tarde”. El autor añade que, en aquel entonces, el TMVP secuestraba a niños para utilizarlos como soldados. Cree que este resentimiento en su contra se debía a su labor como intérprete entre el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y el TMVP en los campamentos en que estaban retenidos algunos de esos niños.

2.5Aproximadamente a las 2.00 horas del 22 de agosto de 2011, unos desconocidos arrojaron proyectiles contra la casa del autor durante unos 20 minutos. Este incidente apareció publicado en el informe semanal de las Naciones Unidas de 26 de agosto de 2011.

2.6En noviembre de 2011, el autor fue destinado por las Naciones Unidas a Trincomalee. Como parte de sus responsabilidades profesionales, el autor tenía que tratar con T. S., el agente de los servicios de inteligencia que lo había detenido en 1995. El oficial preguntó al autor su nombre, si ya había estado antes en Trincomalee y si se conocían. El autor respondió afirmativamente. Al día siguiente, el oficial fue asignado a un nuevo lugar de destino en Jaffna.

2.7En enero de 2012, el autor observó que, cuando salía de su casa, a menudo lo seguían unos hombres en motocicletas sin matrículas. Los motoristas llevaban cascos negros con visores opacos que ocultaban completamente sus rostros. El autor presentó unas 20 denuncias verbales ante la policía en relación con esos incidentes. Sin embargo, no se hizo nada al respecto. Durante unos ocho meses, los miembros de la familia del autor también fueron seguidos por motoristas. La familia se asustó y los niños dejaron de ir a la escuela.

2.8En junio de 2012, el autor dejó su trabajo en el Departamento de Seguridad de las Naciones Unidas porque consideraba que ponía su vida y la de su familia en peligro.

2.9En julio de 2012, el hijo del autor, L. S. L., salió en motocicleta, cuando fue abordado por un hombre que llevaba un casco con un visor opaco negro, que le preguntó dónde estaba su padre y si había abandonado el país. El 24 de agosto de 2012, el autor iba paseando con una de sus hijas, L. V. L., cuando un motorista trató de agarrar el brazo de su hija. Cuando ella empezó a gritar, la motocicleta se alejó.

2.10El 28 de agosto de 2012, el autor encontró los faros delanteros de su automóvil destrozados. Un testigo del incidente le dijo que cuatro hombres, que llevaban cascos negros con visores opacos, habían llegado en dos motocicletas, habían roto los faros y se habían ido. El 30 de agosto de 2012, el autor encontró los espejos retrovisores externos de su automóvil rotos. Añade que unos automóviles empezaron a estacionar cerca de su casa durante largos períodos, especialmente por las noches, en un lugar desde el que se veía bien la casa. En cuanto las luces de la casa se encendían, los automóviles se alejaban de inmediato.

2.11El 9 de septiembre de 2012, la familia del autor abandonó su casa y permaneció en Colombo hasta el 12 de septiembre de 2012, fecha en que tomó un vuelo con destino a los Estados Unidos de América. El 22 de septiembre de 2012, el autor y su familia viajaron en autobús desde Buffalo (Nueva York) hasta Plattsburg, en el mismo estado, y posteriormente en taxi hasta la frontera canadiense, en las proximidades de Lacolle, provincia de Quebec. El 23 de septiembre de 2012, cruzaron ilegalmente la frontera con el Canadá por una carretera sin vigilancia, pero fueron detenidos poco después por las autoridades de inmigración. En ese momento solicitaron protección como refugiados.

2.12El 16 de abril de 2014, el autor y su familia acudieron a una única audiencia conjunta en Montreal. El 13 de mayo de 2014, la Comisión de Inmigración y Refugiados del Canadá rechazó sus solicitudes, por considerarlas poco creíbles y determinó que los solicitantes no eran “refugiados amparados por la Convención” ni “personas necesitadas de protección”. Se les comunicó esta decisión el 20 de mayo de 2014.

2.13El 11 de junio de 2014, el autor y su familia presentaron ante el Tribunal Federal del Canadá una solicitud de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de la decisión de la Comisión de Inmigración y Refugiados. El 17 de septiembre de 2014 el Tribunal Federal desestimó dicha solicitud.

2.14El 20 de enero de 2015, el autor y su familia solicitaron ante la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá la suspensión administrativa de las órdenes de expulsión, de conformidad con el artículo 50 de la Ley de Inmigración y Protección de Refugiados. El 28 de enero de 2015, un oficial de aplicación de la ley de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá comunicó la decisión negativa al representante letrado del autor y de su familia, explicando que no estaba convencido de que las circunstancias familiares justificaran un aplazamiento de la expulsión.

2.15El autor y su familia tenían que esperar 12 meses desde la fecha en que se denegó su solicitud de asilo para poder solicitar una evaluación del riesgo antes de la expulsión o la residencia permanente por razones humanitarias. Sin embargo, estaba previsto que su expulsión a Sri Lanka tuviera lugar antes de que se agotara ese plazo.

2.16El 9 de enero de 2015, el autor y su familia solicitaron la residencia permanente por razones humanitarias para salvaguardar el interés superior de sus hijos menores de edad y pidieron quedar exentos del plazo de 12 meses. Sin embargo, esa solicitud no detiene una expulsión. El autor y su familia sostienen que han agotado todos los recursos internos disponibles.

La queja

3.1El autor afirma que su expulsión a Sri Lanka junto a su familia podría exponerlos a un riesgo importante de sufrir torturas por las razones siguientes: 1) son tamiles de la Provincia Oriental; 2) el autor fue sospechoso de mantener vínculos con los TLIT y fue detenido y torturado en 1995; 3) trabajó como auxiliar de seguridad local de las Naciones Unidas durante seis años y, debido a sus responsabilidades profesionales, tuvo conflictos con las autoridades gubernamentales y con grupos paramilitares; y 4) el autor y los miembros de su familia habían vivido durante dos años y medio en el Canadá, donde hay una gran diáspora de Sri Lanka que apoya a los TLIT. Señaló que, por consiguiente, serían sospechosos de haber mantenido contactos con los TLIT en la diáspora.

3.2El autor sostiene además que, al haber solicitado infructuosamente el asilo en el Canadá, tanto él como su familia podrían ser sospechosos de tener vínculos con los TLIT o de haber participado en actividades contra el Gobierno. El autor cita informes que indican que “las personas que no han obtenido el asilo y las que regresan al país parecen correr el riesgo de sufrir torturas si se las acusa de llevar a cabo actividades políticas contra el Gobierno o de mantener vínculos con los TLIT”. El autor sostiene que el hecho de solicitar la condición de refugiado, especialmente cuando la persona tiene un amplio conocimiento de las condiciones de seguridad en Sri Lanka, como es su caso, equivale a participar en actividades antigubernamentales. El autor aduce que, debido a las circunstancias mencionadas, teme que las autoridades de Sri Lanka, incluido el grupo paramilitar TMVP, los torturen a él y a su familia. Por consiguiente, si los expulsa a Sri Lanka, el Estado parte infringirá el artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 12 de junio de 2015 y el 14 de agosto de 2015, el Estado parte señala que la presente queja contiene las mismas alegaciones en cuanto a los hechos que las presentadas ante las autoridades canadienses. Sostiene que la queja es inadmisible. En primer lugar, el autor y su familia no han agotado todos los recursos internos disponibles, ya que sus solicitudes de residencia permanente por razones humanitarias y de evaluación del riesgo antes de la expulsión están pendientes. Ambos procesos son recursos efectivos, ya que si cualquiera de ellos se resuelve favorablemente el autor y a su familia podrían permanecer en el Canadá. También tendrían derecho a recurrir al Tribunal Federal para pedir la revisión judicial de las decisiones, en caso de que ambas solicitudes fueran desestimadas. Una revisión judicial satisfactoria daría lugar a una orden de revocación de la decisión impugnada. También podía pedirse que se suspendiera la expulsión mientras el Tribunal Federal estuviera examinando cualquiera de esas peticiones de revisión judicial.

4.2En segundo lugar, el Estado parte sostiene que el autor y su familia no han fundamentado sus alegaciones, ni siquiera prima facie, por lo que la queja es inadmisible al estar manifiestamente infundada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 b) del reglamento del Comité. El autor no ha demostrado que la situación de los miembros de la familia por habérseles denegado el asilo les haga correr el riesgo de sufrir torturas a su regreso a Sri Lanka. El Estado parte sostiene que las personas que no han obtenido el asilo solo corren el riesgo de ser perseguidas a su regreso si las autoridades de Sri Lanka creen que han participado en actividades antigubernamentales o en actividades favorables a los TLIT. El autor y su familia no han presentado pruebas de haber participado en esas actividades o de que pudiera percibirse que lo han hecho. Además, el autor no ha demostrado que su historial de empleo en el Departamento de Seguridad de las Naciones Unidas lo exponga a la tortura o a la persecución. Los informes objetivos sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka no respaldan la posición del autor de que los empleados de las Naciones Unidas corren el riesgo de sufrir daños a manos de las autoridades de Sri Lanka. Si bien algunos informes sobre los derechos humanos sugieren que los activistas y los trabajadores humanitarios corren un mayor riesgo de persecución que la población en general, los empleados de las Naciones Unidas no se incluyen en este perfil de riesgo.

4.3La descripción del autor revela que las autoridades de Sri Lanka han demostrado su voluntad y capacidad de proteger a su familia frente a posibles daños. El autor afirma que en 2009, cuando miembros del TMVP lo acosaron delante de su casa, las autoridades respondieron a su llamada y lograron dispersar a los miembros del TMVP. Además, el autor ha adjuntado a su queja numerosos atestados policiales. La existencia de esos atestados demuestra que la policía de Batticaloa tomó en serio las denuncias de amenazas y acoso del autor.

4.4Subsidiariamente, el Estado parte sostiene que, incluso si las alegaciones del autor y su familia pudieran ser constitutivas de persecución o tortura, el autor no ha probado que ese riesgo persista en la actualidad. En opinión del Estado parte, los incidentes ocurridos entre 2008 y 2012 no constituyen una base creíble que permita al Comité llegar a la conclusión de que el autor y su familia seguirían corriendo el riesgo de sufrir torturas si fuesen devueltos a Sri Lanka en la actualidad. El autor ha presentado algunas pruebas cuyas fechas son posteriores a la salida de la familia de Sri Lanka. El autor alega que su hija y su yerno, que han permanecido en Sri Lanka, han estado recibiendo amenazas telefónicas en las que se exige que el autor regrese a Sri Lanka. También alega que un intruso accedió al patio de su casa en septiembre de 2014. Por último, el yerno del autor se vio involucrado en un accidente de tráfico, que, según el autor, fue provocado por dos hombres que iban en motocicleta. Según un informe médico, el yerno sufrió una lesión en la espalda. El Estado parte sostiene que, incluso si se toman en serio, estos incidentes no son suficientes para demostrar que el autor y su familia siguen corriendo peligro. Por el contrario, las comunicaciones del autor dejan claro que su hija y su yerno han residido en Batticaloa, en condiciones de relativa seguridad, desde hace más de dos años. Los incidentes mencionados demuestran que, a lo sumo, el autor y su familia podrían seguir sufriendo acoso si regresaran a Sri Lanka. El Estado parte también sostiene que el autor no ha afirmado que su presunta detención sin cargos durante diez meses en 1995 y 1996 guarde relación con el temor de persecución que tiene actualmente la familia. De hecho, el autor afirma que el hombre responsable de su detención también pasó a ser empleado de las Naciones Unidas.

4.5En apoyo de su argumento de que la queja debería declararse inadmisible en virtud del artículo 113 b) por ser manifiestamente infundada, el Estado parte sostiene también que no sería apropiado que el Comité volviera a evaluar las conclusiones a las que llegaron las instancias decisorias nacionales con respecto a la solicitud de protección del autor y su familia. Sostiene que no corresponde al Comité sopesar las pruebas ni reevaluar las conclusiones de los hechos formuladas por los juzgados, tribunales o instancias decisorias nacionales.

4.6En caso de que algunos aspectos de la comunicación se consideren admisibles, el Estado parte sostiene, subsidiariamente, que esta carece de todo fundamento. En este contexto, reconoce que, en general, sigue habiendo graves violaciones de los derechos humanos en Sri Lanka. Sin embargo, a pesar de los problemas de derechos humanos que afectan a los tamiles en general, no todos los tamiles corren un riesgo de tortura. De hecho, los informes objetivos, incluidos los presentados por el autor, confirman que solo corren ese riesgo las personas que tienen ciertas características personales. Aunque algunas de las personas a las que se ha denegado el asilo pueden tener estas características personales, este no es el caso del autor ni de su familia. El Estado parte también tiene conocimiento de los informes según los cuales algunas personas que no habían obtenido asilo fueron detenidas o torturadas a su regreso a Sri Lanka. No obstante, la mayoría de los informes dejan claro que los repatriados fueron detenidos porque se los acusaba de mantener vínculos con los TLIT, con activistas o con partidos de la oposición. Las organizaciones de derechos humanos dignas de crédito parecen estar de acuerdo en que, en ausencia de este vínculo percibido, las personas que no han obtenido asilo y son devueltas a Sri Lanka no se enfrentan a un riesgo de daño lo suficientemente importante como para requerir protección internacional. El Estado parte sostiene, por lo tanto, que, incluso si las autoridades de Sri Lanka identifican al autor y a su familia como personas de origen tamil a las que se ha denegado el asilo, no las someterán a torturas por ello. El autor y su familia no han dado ninguna razón para creer que las autoridades de Sri Lanka puedan considerarlos partidarios de los TLIT. Tampoco hay indicios de que algún miembro de la familia sea objeto de órdenes judiciales u órdenes de detención pendientes, o que de otro modo figure en la lista de personas a las que haya que “dar el alto” o “vigilar”.

4.7En cuanto a la afirmación del autor de que su antigua función en las Naciones Unidas lo pone en peligro de ser sometido a tortura, el Estado parte reitera su argumento de que los empleados de las Naciones Unidas no están particularmente expuestos a sufrir torturas o daños a manos de las autoridades de Sri Lanka. Además, la sugerencia del autor de que el Gobierno de Sri Lanka podría imputarle una conexión con los TLIT debido a su función en las Naciones Unidas es infundada. El autor no ha presentado pruebas que indiquen que el Gobierno podría percibirlo como partidario de los TLIT o como un activista antigubernamental. Las Naciones Unidas no están en conflicto con el Gobierno, ni alineadas con los TLIT, y el empleo en las Naciones Unidas no puede percibirse como una actividad antigubernamental. En cuanto al argumento del autor de que el hecho de presentar una solicitud de protección como refugiado cuando la persona tiene un amplio conocimiento de las condiciones de seguridad en Sri Lanka equivale a una actividad contra el Gobierno, el Estado parte sostiene que esta posición no está fundamentada, ya que el autor no ha demostrado que los empleados de las Naciones Unidas estén más expuestos a sufrir daños que las personas que no han obtenido asilo en general. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que no hay razones fundadas para creer que la devolución del autor y su familia a Sri Lanka los expondría al riesgo de ser sometidos a tortura, en violación de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención.

4.8La Comisión de Inmigración y Refugiados del Canadá determinó que muchas de las declaraciones del autor con respecto a las amenazas contra su familia no eran creíbles. Puso de relieve contradicciones entre el testimonio oral del autor, su entrevista con un oficial de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá, su formulario de información personal y otras pruebas documentales presentadas a la Comisión. En particular, la Comisión puso de relieve que, en algunas entrevistas, el autor no había mencionado los presuntos incidentes de acoso que sí había señalado en otras. El autor también se contradijo al responder a la pregunta de si había sido torturado alguna vez. La Comisión observó además que algunos aspectos de las pruebas del autor no eran verosímiles. Por ejemplo, la Comisión preguntó por qué algunos incidentes habían sido denunciados a la policía local, mientras que otros no. Para llegar a la conclusión de que la versión de los hechos del autor carecía de credibilidad, la Comisión examinó asimismo la evolución de la situación política en Sri Lanka. La Comisión observó que, según su Paquete de Documentación Nacional sobre Sri Lanka, el TMVP, el grupo que presuntamente había amenazado al autor delante de su casa en 2009, había entregado las armas ese mismo año y cesado sus actividades como grupo paramilitar. Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que no podía considerarse que las amenazas recibidas por el autor y su familia en 2009 demostraran la existencia de un riesgo en la actualidad.

4.9El Estado parte añade que el autor y su familia estuvieron representados por un abogado en la audiencia de la Comisión y se les permitió aportar pruebas y formular observaciones. El autor prestó testimonio para fundamentar el riesgo que supuestamente afrontaba la familia. Ese testimonio se examinó exhaustivamente en la decisión de la Comisión.

4.10Posteriormente, el autor y su familia solicitaron al Tribunal Federal que admitiera a trámite un recurso de revisión judicial de la decisión de la Comisión de Inmigración y Refugiados. El Tribunal Federal desestimó la solicitud el 17 de septiembre de 2014. De conformidad con su práctica respecto de las solicitudes de admisión a trámite, el Tribunal no indicó los motivos de su decisión.

4.11En enero de 2015, el autor y su familia solicitaron el aplazamiento administrativo de su expulsión. El 28 de enero de 2015, un oficial de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá comunicó al representante letrado del autor y a su familia su decisión negativa y los motivos que la fundamentaban. A ese respecto, el oficial resumió las pruebas de riesgo presentadas por el autor y destacó las diversas incoherencias de la presentación. El oficial tuvo pleno conocimiento de los dos factores de riesgo planteados en la presente queja, a saber, la situación de los miembros de la familia como solicitantes de asilo no admitidos y el antiguo empleo del autor en las Naciones Unidas, y los tuvo en cuenta en su decisión. En última instancia, el oficial no quedó convencido de que existiera un riesgo personal de muerte o de tratos o penas inhumanos o excesivos que justificaran un aplazamiento de la expulsión. El autor y su familia no solicitaron que se admitiera a trámite un recurso de revisión judicial de la decisión.

4.12El 9 de enero de 2015, el autor y su familia presentaron una solicitud de residencia permanente por razones humanitarias. Cuando el Estado parte presentó sus observaciones, esa solicitud seguía pendiente. En la evaluación de una solicitud de residencia por razones humanitarias, el funcionario competente valora el interés superior de todo niño menor de 18 años que se vea directamente afectado por la decisión, teniendo en cuenta, entre otros factores, la edad del niño, su grado de arraigo en el Canadá y los problemas médicos u otras necesidades especiales que pudiera presentar.

4.13El Estado parte sostiene que la presentación de una solicitud de residencia por razones humanitarias es un recurso interno efectivo del que disponen las personas a las que se ha denegado la protección. El Estado parte lamenta que, en sus decisiones recientes, el Comité considerase que las solicitudes de residencia permanente por motivos humanitarios no fueran recursos que tuvieran que agotarse a efectos de la admisibilidad. En opinión de las autoridades canadienses, los motivos por los que se autoriza al autor de una queja a permanecer en el Canadá deberían ser irrelevantes, siempre y cuando el resultado —la protección contra la devolución al país en el que alega correr peligro— sea el mismo.

4.14Desde que presentaron su queja ante el Comité, el autor y su familia pasaron a reunir las condiciones necesarias para solicitar una evaluación del riesgo antes de la expulsión, que presentaron el 28 de mayo de 2015. Su expulsión se ha suspendido hasta que se resuelva esa evaluación.

4.15El Estado parte también señala que, en su jurisprudencia reciente, el Comité se refirió al artículo 18.1, párrafo 4, de la Ley de Tribunales Federales, en el que se enuncian los motivos que pueden dar pie a una revisión judicial, y observó que entre los motivos descritos no figura el “examen del fondo” de la queja planteada por el autor de que podría ser torturado si se lo devolviera a su país de origen. Sobre esta base, el Comité aceptó la argumentación de los autores de que la revisión judicial de las decisiones negativas de la Comisión de Inmigración y Refugiados o de la evaluación del riesgo antes de la expulsión no constituía un recurso efectivo en las circunstancias de sus casos. El Comité consideró además que el Estado parte debía garantizar el “examen judicial del fondo” de las decisiones de expulsar a una persona cuando hubiera motivos fundados para considerar que correría peligro de ser sometida a tortura.

4.16El Estado parte no acepta el argumento general de que su sistema interno de revisión judicial, y en particular su Tribunal Federal, no prevé un recurso efectivo contra la expulsión cuando haya razones fundadas para creer que el autor de una queja corre peligro de ser sometido a tortura. Considera que el Comité no ha comprendido bien la naturaleza de la revisión judicial que lleva a cabo el Tribunal Federal, ya que el sistema de revisión judicial en vigor en el Canadá prevé el examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comunicaciones de 19 de agosto de 2015 y 17 de diciembre de 2015, el autor reitera sus alegaciones iniciales. En cuanto al argumento del Estado parte de que el autor no establece ninguna relación entre su detención en 1995 y el temor de persecución de su familia, sostiene que dicha detención, a tenor del artículo 19, párrafo 2, del Reglamento de Excepción relativo a las actividades terroristas, es un factor, entre muchos otros, por el que teme ser torturado en su país de origen. El autor se remite a un informe reciente publicado por la Organisation Suisse d’Aide aux Réfugiés, según el cual las autoridades de Sri Lanka mantienen registros de las detenciones ocurridas hace muchos años.

5.2El autor recuerda que él y su familia fueron objeto de hostigamiento durante varios años. A ese respecto, sostiene que la tortura puede consistir en daños no solo físicos sino también psicológicos, y que muchas medidas que no se consideran tortura por sí solas pueden constituir tortura si se acumulan.

5.3Con respecto al argumento del Estado parte de que, como antiguo empleado de las Naciones Unidas, no corre un riesgo especial de sufrir tortura o daños a manos de las autoridades de Sri Lanka, y que “el empleo en las Naciones Unidas no puede percibirse como una actividad antigubernamental”, el autor sostiene que el Estado parte no tuvo en cuenta la particularidad de sus funciones en las Naciones Unidas. Añade que, según un principio reconocido del derecho de los refugiados, lo que constituye o no una actividad antigubernamental depende de la percepción del país de origen del solicitante de asilo, y no de la del país de asilo. La presentación de informes sobre las condiciones de seguridad en Sri Lanka puede ser muy perjudicial para una o ambas partes en el conflicto, especialmente dado que ambas cometieron crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Por otra parte, además de informar sobre las condiciones de seguridad, el autor ejerció de oficial de enlace entre las fuerzas armadas de Sri Lanka, incluidos los grupos paramilitares, y los TLIT. En el desempeño de sus funciones, el autor había tenido muchos problemas con las fuerzas de Sri Lanka y los grupos paramilitares. En su última evaluación del desempeño en las Naciones Unidas se menciona que tanto él como su familia habían sufrido amenazas. El autor sostiene además que, como empleado de las Naciones Unidas, también era un trabajador humanitario, ya que trataba con diversos organismos de las Naciones Unidas, como el UNICEF, el ACNUR y el Programa Mundial de Alimentos (PMA). Contrariamente a lo que afirma el Estado parte, sus circunstancias particulares lo harían correr un grave riesgo de persecución, dado que sus actividades como empleado y trabajador humanitario de las Naciones Unidas se consideraban contrarias al Gobierno.

5.4Varios informes recientes sobre la situación general de los derechos humanos en Sri Lanka, así como sobre el riesgo que corren las personas que han solicitado infructuosamente el asilo, indican que cualquier vínculo con los TLIT, a cualquier nivel, e incluso si existió hace mucho tiempo, puede exponer a una persona que no ha obtenido el asilo a un riesgo de tortura. En el presente caso, existe un vínculo con los TLIT debido a la detención del autor en 1995, a su trabajo para las Naciones Unidas, al hecho de que la familia solicitó infructuosamente el asilo en el Canadá, el país con la mayor diáspora tamil, y a la larga ausencia de la familia de Sri Lanka.

5.5El autor sostiene que el hecho de que su hija y su yerno, que han permanecido en Sri Lanka, no fueran asesinados aunque alguien trató de hacerlo (véase el párr. 4.4), no significa que él y su familia no corran ningún riesgo de sufrir graves daños a su regreso al país. Sostener lo contrario significaría que, a menos que todos sus familiares en Sri Lanka sean asesinados, no puede haber un riesgo grave para él y otros miembros de su familia.

5.6El autor recuerda que cuando se presentó esta queja al Comité se habían agotado todos los recursos efectivos con efecto suspensivo, y que el hecho de que él y su familia aún no hayan sido expulsados a Sri Lanka se debe únicamente a que el Comité pidió que se adoptaran medidas provisionales. Además, el 30 de octubre de 2015 su solicitud de residencia permanente por razones humanitarias fue denegada por un representante del Ministro de Ciudadanía e Inmigración del Canadá. Los motivos de esa decisión se enviaron al autor, a petición suya, el 9 de diciembre de 2015. El oficial que adoptó la decisión mencionó que también era el oficial encargado de tramitar la solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión presentada por el autor y su familia. Aunque los criterios para la concesión de una solicitud de residencia permanente por razones humanitarias difieren de los de la evaluación del riesgo antes de la expulsión, la decisión adoptada por el oficial responsable suele ser la misma en ambos casos. Si bien el autor no ha recibido aún la decisión de la evaluación del riesgo antes de la expulsión, teme que sea negativa por las mismas razones que se adujeron en la decisión relativa a la solicitud de residencia por razones humanitarias.

Comentarios adicionales del autor

6.1 El 28 de noviembre de 2016, el autor informó al Comité de que, el 30 de octubre de 2015, su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión había sido rechazada y se había determinado que su familia “no correría peligro de persecución, tortura, muerte o tratos o penas crueles e inusuales si regresaba a Sri Lanka”.

6.2 El autor explicó que habían decidido no impugnar ante el Tribunal Federal las decisiones por las que se les habían denegado la evaluación del riesgo antes de la expulsión y la residencia por razones humanitarias debido a los costos que ello entrañaría y porque consideraban que esos procedimientos serían inútiles. El autor y su familia volvieron a solicitar la residencia permanente por razones humanitarias en agosto de 2016. Sin embargo, su solicitud fue devuelta en noviembre de 2016 porque habían utilizado formularios obsoletos. El autor y su familia volvieron a presentar una solicitud ese mismo mes.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre los comentarios del autor

7.1 Mediante nota verbal de fecha 30 de enero de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre los comentarios del autor. El Estado parte reitera que la comunicación es inadmisible porque el autor y su familia no han agotado todos los recursos internos disponibles y que su afirmación de que su devolución a Sri Lanka constituiría una violación del artículo 3 de la Convención es manifiestamente infundada. En caso de que el Comité considere que la comunicación es admisible, el Estado parte sostiene que debería declararse infundada.

7.2 El Estado parte afirma que el funcionario encargado de evaluar el riesgo antes de la expulsión detalló, en su decisión de 30 de octubre de 2015, los motivos por los que rechazaba la solicitud presentada por el autor en su propio nombre y en el de su esposa e hija. El funcionario examinó todas las pruebas presentadas e identificó los documentos que podrían constituir nuevas pruebas de la existencia de riesgos de daño y, por consiguiente, tenerse en cuenta en el proceso de evaluación. En ese sentido, el funcionario tomó en consideración los atestados policiales presentados por el autor como pruebas nuevas que no había podido obtener antes. En su análisis, el funcionario puso de relieve una contradicción entre el relato del autor y los informes presentados, demostrando que anteriormente el autor, el solicitante principal, había explicado los motivos por los que no había presentado una denuncia por escrito a la policía en relación con el incidente de la motocicleta, cuando en realidad uno de los informes mencionaba específicamente que sí se había presentado una denuncia. Esa contradicción socavó aún más la credibilidad del autor, y se concedió muy poco valor probatorio a esa evidencia.

7.3 El funcionario encargado de la evaluación también llegó a la conclusión de que el autor no había presentado suficientes pruebas para establecer un vínculo entre las presuntas amenazas recibidas por su hija casada, que se encontraba en Sri Lanka, y su antiguo trabajo en las Naciones Unidas. Además, tras examinar varios informes generales sobre las condiciones imperantes en el país, el funcionario determinó que el perfil del autor y su familia como personas a las que se había denegado el asilo no las exponía a un riesgo de tortura en caso de que se las devolviera a Sri Lanka.

7.4 El Estado parte sostiene que el funcionario encargado de examinar la solicitud de residencia permanente por razones humanitarias también fundamentó detalladamente los motivos por los que rechazaba la solicitud presentada por el autor en su nombre y en el de su esposa e hija, que en ese momento tenía 15 años. Ese funcionario no quedó “convencido de que el autor y su familia padecerían un sufrimiento inusual e inmerecido o desproporcionado en caso de verse obligados a solicitar la residencia permanente desde el extranjero”.

7.5 Para llegar a esta conclusión, el funcionario examinó diversos factores, entre ellos el interés superior del niño. En ese sentido, el funcionario tomó en consideración el hecho de que la familia regresaría junta a Sri Lanka y que el autor no demostró que su hija no fuese a tener un acceso adecuado a la educación, la atención de la salud o los servicios sociales. El funcionario llegó a la conclusión de que no había pruebas suficientes para determinar que las consecuencias generales de tener que solicitar la residencia permanente desde fuera del Canadá afectarían negativamente a la niña.

7.6 El Estado parte sostiene que el autor y su familia no han agotado todos los recursos internos disponibles, ya que no solicitaron al Tribunal Federal la admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de las decisiones de 30 de octubre de 2015 por las que se denegaron sus solicitudes de evaluación del riesgo antes de la expulsión y de residencia permanente por razones humanitarias. El Estado parte explica que una revisión judicial satisfactoria entrañaría la reconsideración de las decisiones impugnadas.

7.7 El Estado parte sostiene que el autor y su familia también podrían haber solicitado la revisión judicial de la decisión de 28 de enero de 2015 adoptada por el oficial de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá, en la que se rechazaba su solicitud de suspensión administrativa de la expulsión. Por otra parte, el Estado parte informa al Comité de que además podrían pedir que se suspendiera la expulsión mientras el Tribunal Federal resolvía cualquier solicitud.

7.8 El Estado parte reitera que la revisión judicial es un procedimiento que debe ser agotado a efectos de la admisibilidad y que la revisión judicial ante el Tribunal Federal prevé el examen de la cuestión en cuanto al fondo y constituye un recurso efectivo contra la expulsión.

7.9 El Estado parte alega que la afirmación del autor de que el proceso de revisión judicial es costoso e inútil carece de fundamento. El Estado parte sostiene que el simple hecho de dudar de la eficacia de un recurso no exime a una persona de intentar agotar ese recurso, y que, en general, el Comité no es competente para evaluar las perspectivas de éxito de un recurso interno. Además, el autor y su familia no han demostrado, ni siquiera señalado, que carecieran de los medios económicos necesarios para interponer estos recursos.

7.10 Por último, el Estado parte informa al Comité de que, en noviembre de 2016, se recibió una nueva solicitud de residencia permanente por razones humanitarias. La solicitud fue presentada por el autor, también en nombre de su esposa e hija. El Estado parte informa al Comité de que, en caso de que se les deniegue la residencia permanente, tendrán derecho a solicitar al Tribunal Federal que admita a trámite la revisión judicial de esa decisión.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité toma conocimiento del argumento del Estado parte de que la queja debería declararse inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, porque el autor y su familia no han agotado todos los recursos internos disponibles. En primer lugar, no solicitaron al Tribunal Federal la admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de las decisiones de 30 de octubre de 2015 por las que se denegaron sus solicitudes de evaluación del riesgo antes de la expulsión y de residencia permanente; en segundo lugar, no han solicitado la revisión judicial de la decisión de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá, de 28 de enero de 2015, en la que se denegaba su solicitud de suspensión administrativa de la expulsión; y en tercer lugar, en noviembre de 2016, el autor presentó, en su nombre y en el de su esposa y su hija , una nueva solicitud de residencia permanente por razones humanitarias. El Comité también toma conocimiento de la afirmación del Estado parte de que la revisión judicial ante el Tribunal Federal constituye un recurso efectivo contra la expulsión.

8.3En este contexto, el Comité se remite a su jurisprudencia, según la cual esa revisión judicial se refiere principalmente a cuestiones de procedimiento y no entraña un examen del fondo de la cuestión. En vista de que el autor ya había presentado solicitudes a la Comisión de Inmigración y Refugiados y al Tribunal Federal, así como solicitudes con arreglo a los procedimientos de la evaluación del riesgo antes de la expulsión y de solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios, el Comité considera que no sería razonable exigir que el autor también solicitara la revisión judicial de la decisión por la que se denegó la evaluación del riesgo antes de la expulsión. Con respecto a la nueva solicitud de residencia permanente presentada en noviembre de 2016, el Comité recuerda que las solicitudes de residencia permanente no constituyen, en ningún caso, un recurso efectivo a los efectos de la admisibilidad, habida cuenta de que no tienen carácter jurídico y del hecho de que no suspenden la expulsión del autor de una queja. Por consiguiente, el Comité considera que los requisitos establecidos en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no le impiden examinar la comunicación.

8.4El Comité recuerda que, para ser admisible en virtud de lo previsto en el artículo 22 de la Convención y el artículo 113 b) de su reglamento, la queja debe reunir el mínimo de fundamentación requerido a efectos de la admisibilidad. El Comité toma conocimiento del argumento del Estado parte de que la comunicación es manifiestamente infundada debido a la falta de fundamentación. No obstante, estima que los argumentos presentados por el autor plantean cuestiones sustantivas en relación con el artículo 3 de la Convención y que deberían tomarse en consideración en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Comité declara admisible la queja y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

9.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión del autor y su familia a Sri Lanka constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otras razones que indiquen que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

9.3El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable (párr. 6), pero el Comité señala que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal. En virtud de su observación general núm. 1, el Comité debe dar un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso (párr. 9).

9.4Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma conocimiento de la afirmación del autor de que tanto él como su familia corren el riesgo de ser torturados sin son devueltos a Sri Lanka debido a que, en 1995, fue presuntamente detenido y torturado porque se sospechaba que mantenía vínculos con los TLIT; trabajó en el Departamento de Seguridad de las Naciones Unidas durante seis años y, debido a sus responsabilidades profesionales, tuvo conflictos con las autoridades gubernamentales y con grupos paramilitares; desde 2008, el autor y su familia habían sido víctimas de hostigamiento y ataques perpetrados por desconocidos en varias ocasiones; y el autor temía que él y su familia serían sospechosos de mantener vínculos con los TLIT en la diáspora al no haber obtenido el asilo en el Canadá.

9.5 Sin embargo, el Comité toma conocimiento también de las observaciones del Estado parte de que sus autoridades nacionales determinaron que muchas de las declaraciones del autor sobre las amenazas que había sufrido su familia tenían escasa credibilidad; el autor no ha demostrado que su historial de empleo con el Departamento de Seguridad de las Naciones Unidas lo exponga a la tortura; y el autor y su familia no han presentado pruebas de haber participado en actividades antigubernamentales o en favor de los TLIT que pudieran ponerlos en peligro como personas a las que se ha denegado el asilo.

9.6 En particular, el Comité observa el argumento del Estado parte de que la información proporcionada por el autor, incluidos los informes de la policía, no demuestra que las autoridades de Sri Lanka no tengan la voluntad ni la capacidad para proteger a su familia frente a posibles daños. A ese respecto, el Comité observa que en agosto de 2009, cuando el autor recibió amenazas de muerte por parte de un miembro armado del TMPV y de un grupo de hombres, la policía intervino y dispersó al grupo. También observa que, cuando el autor recibió una llamada telefónica amenazante un año antes, presentó una denuncia ante la policía de Batticaloa que, sin embargo, no logró identificar a la persona que había hecho la llamada.

9.7El Comité señala además la afirmación del Estado parte de que el autor y su familia no han demostrado que los presuntos incidentes que ocurrieron entre 2008 y 2012 los expongan actualmente a un riesgo en caso de ser devueltos a Sri Lanka. A ese respecto, el Comité considera que el autor no ha presentado pruebas suficientes para establecer un vínculo entre las presuntas amenazas que sufrieron en 2014 su hija casada y su yerno, que siguen viviendo en Sri Lanka, y su antiguo trabajo en el Departamento de Seguridad de las Naciones Unidas, o su detención en 1995.

9.8 En cuanto a la afirmación general del autor de que corre el riesgo de ser torturado a su regreso a Sri Lanka por pertenecer a la etnia tamil, por mantener vínculos reales o percibidos con los TLIT y regresar del extranjero tras haber solicitado infructuosamente el asilo en otro país, el Comité conviene en que los nacionales de Sri Lanka de etnia tamil con un vínculo personal o familiar anterior, real o percibido, con los TLIT que son devueltos a Sri Lanka pueden correr el riesgo de sufrir tortura. A este respecto, el Comité observa la situación actual de los derechos humanos en Sri Lanka y se remite a sus observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Sri Lanka, en que expresó su preocupación, entre otras cosas, por las denuncias sobre la persistencia de secuestros, tortura y malos tratos perpetrados por las fuerzas de seguridad del Estado en Sri Lanka, incluidos el ejército y la policía, que habían continuado en muchas partes del país tras el fin del conflicto con los TLIT en mayo de 2009, y a los informes fidedignos de organizaciones no gubernamentales sobre el trato dispensado por las autoridades de Sri Lanka a las personas devueltas. Sin embargo, el Comité recuerda que la existencia de violaciones de los derechos humanos en su país de origen no basta por sí sola para concluir que el autor correría un riesgo personal de sufrir tortura. El Comité también recuerda que, aunque los hechos ocurridos puedan ser de importancia, la cuestión principal que tiene ante sí el Comité es determinar si el autor corre actualmente el riesgo de ser a torturado si es devuelto a Sri Lanka. El Comité observa que, al evaluar la solicitud de asilo del autor, las autoridades del Estado parte estudiaron el posible riesgo de recibir malos tratos que corrían los solicitantes de asilo inadmitidos al regresar a Sri Lanka, y consideran que, en el presente caso, las autoridades del Estado parte tuvieron debidamente en cuenta las alegaciones del autor.

9.9 A la luz de estas consideraciones, valoradas en su conjunto, el Comité concluye que el autor y su familia no han aducido pruebas suficientes para llegar a la conclusión de que correrían un riesgo real, previsible, personal y presente de ser sometidos a torturas en caso de ser devueltos a Sri Lanka. Además, el autor no ha demostrado que las autoridades del Estado parte no hayan investigado adecuadamente las alegaciones que formuló. Por consiguiente, el Comité considera que la documentación que consta en el expediente no le permite llegar a la conclusión de que la devolución del autor y de su familia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

10. En consecuencia, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución del autor y de su familia a Sri Lanka por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.