Naciones Unidas

CAT/C/61/D/747/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

7 de septiembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 747/2016 * **

Comunicación presentada por:

H. Y.

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja :

4 de mayo de 2016 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

9 de agosto de 2017

Asunto:

Extradición a Turquía

Cuestiones de fondo:

Tortura; no devolución

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Artículo de la Convención :

3

1.1El autor de la queja es H. Y., ciudadano turco de etnia kurda y origen ortodoxo armenio nacido en 1967. Actualmente está detenido en Burgdorf, en el cantón de Berna (Suiza), en espera de ser extraditado a Turquía. El autor había adquirido la condición de residente en Suiza cuando se inició su procedimiento de extradición en Turquía en 2011. En 2015, las autoridades suizas ordenaron su extradición, sobre la base de las garantías diplomáticas proporcionadas por Turquía. El 3 de mayo de 2016, el recurso del autor contra la orden de extradición fue desestimado por el Tribunal Supremo Federal.

1.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 3, de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado parte el 6 de mayo de 2016. Al mismo tiempo, en cumplimiento del artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte que no extraditara al autor a Turquía mientras su comunicación estuviera siendo examinada por el Comité.

1.3El 9 de mayo de 2016, el Estado parte informó al Comité de que había adoptado las medidas necesarias para suspender la extradición del autor hasta que el Comité adoptara una decisión sobre el fondo del asunto o sobre el levantamiento de las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1La familia ampliada del autor ha defendido la causa kurda en Turquía desde hace una generación. Su padre fue uno de los primeros combatientes del Partido de los Trabajadores Kurdos (PTK) y murió en un enfrentamiento entre el PTK y las patrullas rurales. El autor apoyó al PTK y fue detenido y torturado en varias ocasiones debido a ello.

2.2En una fecha no especificada, el autor y su hermano mellizo, S. Y., fueron acusados de asesinar a un miembro de las patrullas rurales en 1988, en venganza por la muerte de su padre. El autor negó su participación en el asesinato y alegó que las acusaciones en su contra habían sido inventadas por motivos políticos y a causa de sus antecedentes familiares. Mientras estaba en prisión preventiva, la policía lo torturó durante ocho días, en particular sometiéndolo a la falaka (azotes en la planta de los pies), quemaduras con cigarrillos, palizas y descargas eléctricas. No pudo tumbarse ni caminar durante esos ocho días, orinó sangre durante varios días más y todavía tiene cicatrices en las muñecas. El 23 de octubre de 1989, el segundo tribunal con jurado de Gaziantep lo condenó a muerte por asesinato, pena que posteriormente fue conmutada por la de prisión perpetua. La condena se basó principalmente en el testimonio de su hermano M. Y., que fue obtenido mediante tortura. Posteriormente, M. Y. y otros dos testigos retractaron sus testimonios contra el autor. Este no impugnó la sentencia, ya que no había podido encontrar un abogado competente. En una fecha no especificada, el autor logró fugarse de la prisión con la ayuda de S. Y., que permaneció en ella en su lugar.

2.3En 1992, el autor solicitó asilo en Suiza por las torturas sufridas y el consiguiente trastorno por estrés postraumático, que se le diagnosticó por primera vez en 1994. El 26 de agosto de 1994, la Oficina Federal para los Refugiados de Suiza denegó su solicitud de asilo. El 5 de enero de 1995, la Comisión Federal de Recurso en materia de Asilo desestimó su recurso. El autor presentó una solicitud para que se volviera a examinar su caso el 10 de mayo de 1995, y la Oficina le concedió la protección subsidiaria y su admisión temporal en Suiza el 17 de septiembre de 1996. Estimó que el autor de la queja correría un riesgo real de violación del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) en caso de ser devuelto a Turquía. Según el autor, la Oficina también consideró probado que en Turquía existía una “ficha política” en la que se lo tachaba de “persona inconveniente o recalcitrante” y que las autoridades turcas habían vigilado sus actividades políticas. El 19 de septiembre de 2002, la Comisión confirmó la decisión de la Oficina en apelación.

2.4Entretanto, en 1995, el hermano mellizo del autor, S. Y., fue excarcelado y huyó de Turquía. El 16 de agosto de 1996 se le concedió el estatuto de refugiado en Suiza. En su solicitud de asilo afirmó que había sido torturado en septiembre u octubre de 1994 después de ser arrestado por la policía. El autor señala que la solicitud de asilo de su hermano contenía documentos de un procedimiento iniciado en su contra en virtud de la legislación turca de lucha contra el terrorismo en los que se mencionaba al autor como miembro del PTK. Esto confirma que el autor tenía una ficha política en Turquía, lo cual había sido reconocido por las autoridades suizas.

2.5En 2010 se concedió al autor un permiso de residencia “B” en Suiza. Debido a que su lesión laboral y su posterior discapacidad parcial le habían impedido trabajar a tiempo completo desde 1999, recuperó el interés en el movimiento del PTK. El autor trabajó como chofer para dirigentes del PTK, conduciéndolos en largos viajes por toda Europa, acogió a miembros del PTK de visita en Suiza, participó en varios eventos relacionados con el PTK, fue entrevistado y recaudó fondos para organizaciones de beneficencia kurdas. Visitó a un administrador del PTK que estaba bajo arresto domiciliario en Alemania y era vigilado por las autoridades alemanas y turcas. Acogió en Suiza a un dirigente del PTK de la República Árabe Siria y a un primo del dirigente del PTK turco Abdullah Öcalan. Las autoridades suizas nunca pusieron en duda que el autor hubiera realizado esas actividades políticas en Suiza.

2.6El 15 de agosto de 2011, el Fiscal General de Gaziantep emitió una solicitud de extradición contra el autor para que cumpliera la pena de prisión perpetua que se le había impuesto por asesinato. El 5 de octubre, la Embajada de Turquía en Berna transmitió la solicitud de extradición a la Oficina Federal de Justicia. Después de que esta se lo pidiera, en vano, en tres ocasiones, las autoridades turcas le ofrecieron garantías diplomáticas el 22 de marzo de 2012. Mientras tanto, según el autor, las autoridades turcas sustituyeron la ficha política del autor por una ficha ordinaria.

2.7El 7 de junio de 2012, la Oficina Federal de Justicia emitió una orden de detención que se materializó con el arresto del autor el 21 de junio. Este fue posteriormente puesto en libertad bajo fianza a causa de su grave enfermedad psiquiátrica.

2.8El 6 de julio de 2012, el autor impugnó la solicitud de extradición ante el Tribunal Penal Federal alegando que las autoridades turcas pedían su extradición por un delito político, lo que debería invalidar la solicitud.

2.9El 6 de agosto de 2012, el autor solicitó asilo. El 29 de enero de 2014, la Oficina Federal para los Refugiados le concedió la admisión temporal. Determinó que cumplía los criterios para la protección de los refugiados establecidos en el artículo 1 A) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, pero que quedaba excluido en virtud del artículo 1 F) b) por haber cometido un asesinato. También afirmó que el autor correría un riesgo real de tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de regresar a Turquía, y por ello ordenó su admisión temporal. El 19 de febrero de 2014, la Oficina modificó su decisión para reflejar el hecho de que el autor de la queja había tenido la condición de residente en Suiza.

2.10El 18 de julio de 2014, la Oficina Federal de Justicia autorizó la extradición del autor, a la espera de la decisión del Tribunal Penal Federal acerca de si la extradición tenía motivos políticos. El 6 de agosto, el autor impugnó la decisión de extradición ante el Tribunal.

2.11El 7 de mayo de 2015, el Tribunal Penal Federal rechazó las reclamaciones del autor de 6 de julio de 2012 y 6 de agosto de 2014. El Tribunal subrayó que no se había reconocido al autor como refugiado político. Consideró que las alegaciones del autor de que había sido condenado sobre la base de pruebas obtenidas mediante tortura no habían sido fundamentadas. En caso de ser devuelto a Turquía, el autor tendría que cumplir su pena y, por lo tanto, “es imposible pronosticar si será perseguido después de su puesta en libertad”. El Tribunal también observó que las razones que habían conducido a la categorización del autor como “persona inconveniente” no estaban claras, por lo que el miedo a la persecución del autor no estaba fundamentado. Según el Tribunal, en el caso del autor, aun suponiendo que hubiera un componente político, la extradición no era, a priori, inadmisible. El autor añade que la práctica generalizada de la tortura en Turquía cuando fue detenido en 1988 es indiscutible. El 15 de mayo, el autor fue detenido en espera de su extradición. El 22 de mayo interpuso un recurso. El 12 de agosto, el Tribunal Supremo Federal señaló que debía haber razones válidas para justificar la extradición después de que las autoridades en materia de asilo hubieran determinado que existía riesgo de tortura, y que no se había demostrado la existencia de esas razones. Por lo tanto, el Tribunal revocó parcialmente la decisión de 7 de mayo de 2015 y remitió el caso a la Oficina Federal de Justicia para que realizara un nuevo examen y siguiera investigando.

2.12Después de la decisión de 7 de mayo de 2015 del Tribunal Penal Federal, el autor fue ingresado en una clínica psiquiátrica de Zúrich porque su estado de salud se había deteriorado. Allí intentó suicidarse. Recibió un tratamiento especial para detenidos en peligro de suicidarse hasta el 6 de julio, cuando fue trasladado a una prisión especializada de Burgdorf que estaba preparada para recluir a personas en situación de riesgo de suicidio. Posteriormente fue ingresado en varias ocasiones en una clínica psiquiátrica de Berna, por estar en riesgo inminente de suicidio. Los médicos dijeron al abogado que en la clínica el autor había sido objeto de una evaluación para determinar si había sido víctima de la tortura, de conformidad con el Protocolo de Estambul; sin embargo, los resultados de la evaluación nunca fueron entregados al autor ni a su abogado.

2.13El 17 de septiembre de 2015, la Oficina Federal de Justicia presentó los resultados de su nueva investigación. En particular, las autoridades turcas habían explicado que no existía ninguna “ficha política” con respecto al autor y habían transmitido una decisión del segundo tribunal con jurado de Gaziantep, de 22 de junio de 2015, de mantener la solicitud de extradición. La Embajada de Suiza en Ankara había informado de que el autor no correría riesgo de tortura en Turquía, a pesar de que seguía habiendo problemas de seguridad en las prisiones de Turquía en relación con la guerra contra la insurgencia del PTK que se había librado desde julio de 2015; sin embargo, como el autor no tenía relación con el conflicto, no correría un riesgo personal de tortura. El 5 de octubre, el autor formuló comentarios sobre las constataciones de la Oficina. Sostiene que la Embajada de Suiza no estaba plenamente familiarizada con su caso y no había tenido en cuenta su dimensión política, en particular su colaboración con el PTK.

2.14El 13 de octubre de 2015, la Oficina Federal de Justicia autorizó la extradición del autor a Turquía. El autor interpuso un recurso el 13 de noviembre. El 16 de marzo de 2016, su recurso fue desestimado por el Tribunal Penal Federal. En relación con el riesgo de tortura, el Tribunal sostuvo que, dado que en el proceso de extradición era posible pedir garantías y mecanismos de control, las autoridades en materia de extradición podían llegar a una conclusión diferente a la de las autoridades en materia de asilo. El rechazo de su recurso de apelación motivó otro intento de suicidio del autor el 5 de abril. Sus posteriores solicitudes para que se pusiera fin a su detención en espera de la extradición fueron rechazadas debido al gran riesgo de fuga.

2.15El 29 de marzo de 2016, el autor de la queja interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo Federal contra la decisión de la Oficina Federal de Justicia de 13 de octubre de 2015. En particular, señaló que, en marzo de 2016, su primo hermano por parte de padre, E. Y., había sido acusado de fundar y dirigir un grupo ilegal y de apoyar a las fuerzas armadas del PTK. Además de un fusil, en su casa y su perfil en Facebook se había encontrado material de propaganda política y fotografías de importantes miembros del PTK. El autor transmitió al Tribunal el material pertinente para la investigación.

2.16El 28 de abril de 2016, el Tribunal Supremo Federal desestimó su recurso. Concluyó que, a la luz de la nueva investigación realizada por las autoridades, no había indicio alguno de que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura, ya que sería encarcelado para cumplir su pena por un delito no político y se habían recibido garantías respecto de su trato. Como consecuencia de ello, el caso ya no revestía una “importancia extraordinaria”, por lo que quedaba fuera de su competencia.

La queja

3.1El autor aduce que su extradición a Turquía violaría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención, porque correría el riesgo de ser objeto de tortura a manos de las autoridades turcas.

3.2Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité y al Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como a distintos informes internacionales, el autor alega que las fuerzas de seguridad y de policía turcas utilizan cada vez más la tortura y los malos tratos, especialmente contra presuntos terroristas, minorías y activistas kurdos y alevíes, así como presos, con el fin de obtener confesiones o información sobre las actividades políticas. Además, el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura si fuera extraditado a Turquía, por los motivos que se describen a continuación.

3.3En primer lugar, el autor sufrió torturas en el pasado, fue detenido sobre la base de un proceso sin las debidas garantías y su condena obedeció a motivos políticos. Si bien en el curso del procedimiento de extradición las autoridades suizas no aceptaron su afirmación sobre el uso de la tortura por falta de credibilidad, distintos informes internacionales indican que la tortura, en particular la falaka y las descargas eléctricas, se utilizó sistemáticamente en Turquía entre 1988 y 1990, período en que estuvo detenido. Esta conclusión se apoya también en la jurisprudencia del Comité y no fue impugnada por las autoridades suizas en el curso del procedimiento de extradición. Los informes psiquiátricos sobre el autor indican que su trastorno por estrés postraumático está vinculado directamente con la tortura sufrida durante la detención. El autor afirma que su hermano S. Y. recibió asilo en Suiza por haber sido torturado mientras estaba detenido por las mismas acusaciones de asesinato que el autor. S. Y. describió a las autoridades suizas en materia de asilo las torturas que el autor, M. Y. y él mismo habían sufrido durante la detención. Puesto que el autor facilitó una descripción idéntica en su solicitud de asilo, las autoridades suizas también deberían haber considerado digna de crédito su descripción de las torturas. Además, en relación con S. Y., las autoridades suizas admitieron implícitamente que M. Y. había sido obligado mediante tortura a testificar contra el autor. Por lo tanto, el proceso penal contra el autor estuvo viciado y careció de las debidas garantías.

3.4En segundo lugar, el autor es particularmente vulnerable debido a su grave estado de salud, reflejado en su trastorno por estrés postraumático, sus intentos de suicidio durante el procedimiento de extradición y su discapacidad parcial. Según el informe psiquiátrico de 30 de julio de 2014, era necesario que continuara su tratamiento en Suiza. De conformidad con el informe psiquiátrico de 10 de junio de 2015, era casi seguro que su devolución le provocaría un nuevo trauma, y su temor y tensión física evidentes en relación con la detención y los posibles malos tratos en Turquía eran visibles y notables.

3.5En tercer lugar, el autor señala las contradicciones entre las conclusiones de las autoridades suizas encargadas de las solicitudes de asilo y de la extradición. Los tribunales nacionales hicieron caso omiso a la evaluación de la Oficina Federal para los Refugiados de que correría un riesgo real de tortura o tratos inhumanos o degradantes en caso de ser devuelto a Turquía únicamente porque se trataba de una extradición y no de una expulsión. El Tribunal Penal Federal sostuvo que las autoridades en materia de extradición no estaban obligadas por las conclusiones de las autoridades en materia de asilo. Además, los tribunales nacionales no tuvieron debidamente en cuenta el hecho de que recientemente se había iniciado un proceso penal contra dos parientes suyos en relación con su colaboración con el PTK.

3.6En cuarto lugar, el autor, de etnia kurda, pertenece a una familia de partidarios del PTK. Su padre falleció a causa de su vinculación política con el PTK y su hermano S. Y. fue procesado por haber apoyado al PTK. Las actas de esas actuaciones se refieren al autor como simpatizante de ese partido. Además, los familiares del autor fueron interrogados en el aeropuerto cuando visitaron Turquía.

3.7En quinto lugar, el autor es buscado por las autoridades turcas por motivos políticos. El hecho de que las autoridades turcas solicitaran su extradición en 2011, aunque sabían que había residido en Suiza desde 1992, demostraba que estaban interesadas en sus relaciones con importantes miembros del PTK en Suiza y otros países de Europa. La sustitución de su ficha política por una ficha ordinaria durante el procedimiento de extradición también apuntaba en esa dirección. Las actas del procedimiento penal contra S. Y. se refieren al autor como miembro del PTK, lo cual dio lugar a que el autor figurara en la lista de personas “inconvenientes”.

3.8Por último, el autor de la queja es de especial interés para las autoridades turcas debido a su afiliación política con el PTK en Suiza y otros países de Europa y a su estrecho contacto con destacados dirigentes del PTK en su trabajo como chofer. Las actividades políticas del autor en Suiza se reflejan en la decisión de 7 de mayo de 2015 del Tribunal Penal Federal, que es de acceso público, y en la prensa suiza. Las autoridades turcas vigilan las actividades del PTK en el extranjero. Este es considerado una organización terrorista en Turquía y en la Unión Europea. En virtud de la legislación turca de lucha contra el terrorismo, la participación en el PTK es una circunstancia agravante que duplica la pena imponible en los procesos penales.

3.9El autor afirma, además, con referencia a la jurisprudencia del Comité, que las garantías diplomáticas proporcionadas por Turquía no son suficientes ni fiables para eliminar el riesgo de que sea sometido a tortura a su regreso. Por otro lado, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha destacado que la parte que envía no debe fiarse de las garantías diplomáticas proporcionadas por países en los que haya un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos o en los que se practique sistemáticamente la tortura, y que, si ese cuadro no existe, el uso de seguridades solo debe permitirse cuando sean inequívocas y exista un sistema eficaz de vigilancia. Sin embargo, los mecanismos de seguimiento posterior a la devolución contribuyen poco a reducir el riesgo de tortura y han resultado ineficaces para salvaguardar de la tortura y como mecanismo de rendición de cuentas. En el caso del autor, los siguientes factores demuestran la ineficacia de las garantías diplomáticas: estas no se suministraron hasta después de tres solicitudes infructuosas de las autoridades suizas, lo que demuestra la falta de voluntad de Turquía de respetarlas; las autoridades suizas no han negado que el autor corra riesgo de ser perseguido una vez sea puesto en libertad; las autoridades suizas en materia de asilo llegaron a la conclusión de que el autor corría un riesgo real de tortura en Turquía; el historial deficiente en materia de derechos humanos de Turquía, en particular el uso de la tortura durante la detención y la ineficacia de las investigaciones al respecto; y las dificultades existentes para supervisar el respeto de las garantías. El autor alega que, debido a su relación con miembros destacados del PTK, existe el riesgo de que sea detenido y torturado por miembros de los servicios secretos antes de ser entregado a las autoridades penitenciarias. Además, el hecho de que se haya fugado de una prisión turca aumentaría el riesgo de tortura. El artículo 3 de la Convención impone una prohibición absoluta de la extradición, incluso de personas vinculadas con partidos políticos considerados organizaciones terroristas, como el PTK, si hay motivos para creer, como en su caso, que la extradición daría lugar a la tortura.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 14 de noviembre de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo y reiteró los hechos del caso.

4.2El Estado parte recuerda que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Remitiéndose a los criterios enunciados por el Comité en su observación general núm. 1 (1997), sobre la aplicación del artículo 3, por los que se establece que el autor debe probar que corre un riesgo personal, presente y fundado de sufrir tortura si fuera expulsado a su país de origen, el Estado parte recuerda que la existencia de dicho riesgo debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, y que, además, es necesario aducir hechos que indiquen que el riesgo es grave.

4.3El Estado parte reconoce que la situación de los derechos humanos en Turquía es preocupante, en particular en la zona sudoriental del país, debido a la confrontación entre el Gobierno y el PTK. Sin embargo, esta situación no constituye en sí un motivo suficiente para determinar el riesgo que correría el autor de ser sometido a tortura en caso de devolución. El Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado que corra un riesgo personal, presente y fundado de ser sometido a tortura en caso de que lo extradite a Turquía. Añade que las autoridades del Estado parte han obtenido garantías diplomáticas de Turquía a este respecto.

4.4En primer lugar, el autor no ha demostrado que fuera sometido a tortura en el pasado. Aunque la tortura fuera un problema generalizado en Turquía en el pasado, no se practicaba sistemáticamente ni en relación con todos los delitos. El Estado parte se remite a la evaluación de 7 de mayo de 2015 del Tribunal Penal Federal. En particular, según la sentencia por la que se condenó al autor, los expedientes médicos no demostraban la presencia de señales de tortura en el autor ni sus dos coacusados. Habida cuenta de que el autor estuvo representado por varios abogados elegidos por él mismo, es muy difícil creer que no hubiera hecho registrar en su historial médico las señales de tortura. Además, el autor nunca alegó que hubiera sido torturado mientras cumplía su pena en prisión. Parece poco probable que S. Y. hubiera consentido en permanecer en prisión en lugar del autor si hubiera sido torturado después de su detención, como sostiene el autor. Los informes psiquiátricos suizos que demuestran la relación de causalidad entre la tortura sufrida por el autor en el pasado y su estado de salud actual se basan en su propia versión, por lo que las autoridades suizas no los consideraron fiables.

4.5En segundo lugar, el Estado parte sostiene que el autor no ha fundamentado la existencia de un riesgo de tortura debido a sus actividades políticas en Turquía, Suiza y otros países europeos. Las autoridades suizas en materia de asilo consideraron que su relato de sus actividades políticas en Turquía era contradictorio. En el primer procedimiento de asilo, el autor afirmó que él y su familia habían proporcionado alimentos y apoyo financiero a guerrilleros. También afirmó que había sido detenido varias veces en relación con su apoyo al PTK en 1976, 1978, 1985 y 1986. Las autoridades en materia de asilo llegaron a la conclusión de que su relato no era suficientemente detallado; en particular, no pudo especificar cuándo y cuántas veces había sido detenido. También llegaron a la conclusión de que no había tenido dificultades con las autoridades turcas. En su solicitud de nuevo examen de su solicitud, de fecha 10 de mayo de 1995, el autor señaló que el Tribunal de Seguridad de Malatya había iniciado actuaciones penales por tenencia de propaganda del PTK contra su hermano S. Y. y que este había confirmado haber recibido el material del autor. Aunque las pesquisas realizadas por la Embajada de Suiza en Turquía revelaron que, efectivamente, S. Y. había sido acusado de haber apoyado a combatientes del PTK por el Tribunal de Seguridad y absuelto el 19 de enero de 1995, no se habían iniciado actuaciones contra el autor. S. Y. había sido encarcelado por haber ayudado al autor a fugarse de la prisión y puesto en libertad en 1991. El autor no alegó ante las autoridades en materia de asilo que hubiera facilitado propaganda a S. Y. entre 1990 y su partida a Suiza en 1992, mientras vivía en la clandestinidad en Turquía. La Embajada de Suiza en Turquía realizó otras pesquisas que revelaron que no había nuevas actuaciones pendientes contra el autor. Además, si bien destaca que la mera existencia de una ficha política por presunto apoyo a un grupo de la oposición es motivo suficiente para temer la tortura al regresar a Turquía, en el presente caso, las pesquisas realizadas por la Embajada de Suiza en Turquía en 2012 y 2015 demostraron que en Turquía no existía ninguna ficha política sobre el autor por su presunta vinculación con el PTK, no se habían encontrado datos al respecto y nada demostraba que ese documento hubiera sido creado y posteriormente destruido. Sin embargo, es cierto que había una ficha ordinaria en la que se daba cuenta de la condena del autor por asesinato. El 2 de septiembre de 2015, la Oficina Federal para los Refugiados llegó a la conclusión de que la extradición del autor a Turquía no lo expondría a un riesgo de tortura o trato inhumano o degradante, a pesar de los recientes acontecimientos en el país.

4.6En cuanto a las actividades políticas del autor en Suiza, el Estado parte considera que no supusieron una participación política de peso y no pudieron haber atraído la atención de los servicios de seguridad turcos. Ello se ve confirmado por el hecho de que no se haya creado una ficha política sobre el autor. Además, su esposa ha vuelto a Turquía en varias ocasiones y, aunque fue interrogada sobre el paradero del autor, no se adoptaron medidas de represión contra ella. Las autoridades turcas explicaron que la solicitud de extradición no se había efectuado hasta 2011, aunque el autor de la queja había residido en Suiza desde 1992, porque hasta ese momento se desconocía su dirección exacta, a pesar de que se había dictado una orden de detención unos días después de su fuga de la prisión. El Estado parte considera que la explicación es convincente y rechaza las alegaciones del autor por ser carentes de fundamento.

4.7En tercer lugar, el Estado parte sostiene que la condena del autor por el asesinato por venganza de A. Y. no estuvo motivada por razones políticas ni estuvo manifiestamente viciada. Sostiene que el hijo de A. Y. fue condenado por el asesinato del padre del autor en 1986. Habida cuenta de que el autor no había demostrado la relevancia de sus actividades políticas, las autoridades suizas concluyeron que no era objeto de persecución política y había sido procesado por un delito común. El tribunal de primera instancia únicamente conoce de los delitos comunes. S. Y. también fue acusado del asesinato, pero posteriormente fue absuelto; si las actuaciones hubieran tenido motivaciones políticas, S. Y. también habría sido condenado. El autor fue declarado culpable en virtud del artículo 450.10 del Código Penal de Turquía, que dispone que el asesinato por venganza debe castigarse con la pena de muerte, pero fue condenado a prisión perpetua. De haber sido objeto de persecución, se le habría impuesto la pena máxima. El autor de la queja estuvo representado por varios abogados elegidos por él mismo y su condena fue confirmada por el Tribunal de Casación y el Tribunal Supremo. El hecho de que el Tribunal Supremo tuviera dudas acerca de la culpabilidad del autor, como este afirmó, demostraba que su caso había sido examinado de manera imparcial. La alegación del autor de que su condena se basó en el testimonio de M. en su contra, que había sido obtenido mediante tortura y retractado posteriormente, carece de fundamento. Según la decisión del tribunal de primera instancia, M. Y. inicialmente confesó haber cometido el delito, aunque después afirmó que había sido cometido por el autor y posteriormente retiró su acusación. El tribunal de primera instancia consideró que M. Y. había retractado su testimonio por temor a represalias de la familia. El tribunal se refirió al certificado médico de M. Y. de 20 de noviembre de 1988, según el cual no había señales de tortura en su cuerpo. Por lo tanto, las autoridades suizas en materia de asilo consideraron que la afirmación del autor de que M. Y. y S. Y. habían sido torturados carecía de credibilidad. En la decisión de 22 de junio de 2015, el tribunal de primera instancia determinó que la pena impuesta al autor no estaba sujeta a prescripción. Además, las autoridades suizas en materia de asilo consideraron que la afirmación del autor de que había estado trabajando en un campo algodonero de la aldea de Suruc cuando A. Y. fue asesinado no era creíble, ya que había proporcionado versiones contradictorias en las entrevistas relativas a su solicitud de asilo. El Estado parte sostiene, además, que no ha habido caso alguno en que Turquía haya solicitado la extradición por delitos comunes con fines de persecución política.

4.8El Estado parte observa que las extradiciones entre Suiza y Turquía se rigen por el Convenio Europeo de Extradición de 1957, en que son partes. En el marco del Convenio, las partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y en las condiciones previstas en el Convenio, a las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad (art. 1). No se concederá la extradición si el delito por el cual se solicita es considerado por la parte requerida como delito político o como hecho conexo con un hecho de tal naturaleza, o si la parte requerida tuviere razones fundadas para creer que la solicitud de extradición motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por una u otra de tales consideraciones (art. 3). Suiza considera sus obligaciones en virtud del Convenio Europeo de Extradición a la luz de sus obligaciones en materia de derechos humanos. De conformidad con el artículo 2 de la Ley Federal de Asistencia Internacional Recíproca en materia Penal, de 20 de marzo de 1981, Suiza rechazará una solicitud de extradición si hay motivos para creer que el procedimiento en la parte requirente contravino lo dispuesto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tuvo por objeto enjuiciar a personas por sus opiniones políticas o por otros motivos discriminatorios; podría agravar su situación; o presentó otros defectos graves. Si existen motivos fundados para creer que la persona estaría expuesta a un riesgo de malos tratos en caso de ser extraditada, las garantías diplomáticas permiten eliminar o reducir ese riesgo al permitir la extradición si se cumplen determinadas condiciones, por ejemplo, el compromiso del Estado requirente de permitir las visitas sin previo aviso a los detenidos por representantes de la Embajada de Suiza; proporcionarles acceso sin restricciones a un abogado y a atención médica; y garantizar su derecho a recibir visitas de sus familiares. En el caso de las extradiciones a Turquía, el Estado parte, en principio, no solicita garantías diplomáticas, pero puede hacerlo en las causas políticas más delicadas. El Estado parte lleva cooperando en materia de extradición con Turquía desde hace mucho tiempo, y la Oficina Federal de Justicia no tiene constancia de casos en los que Turquía haya violado el principio de especialidad o los derechos humanos. El autor no ha negado este punto.

4.9El Estado parte cita las garantías diplomáticas dadas por Turquía, que rezan así:

Las condiciones de detención del procesado no serán inhumanas ni degradantes y se ajustarán a los requisitos del artículo 3 del [Convenio Europeo de Derechos Humanos]. Se respetará su integridad física y psicológica. Las condiciones de encarcelamiento del procesado no se agravarán por su pertenencia a un grupo social o por motivos de raza, religión o etnia. Su estado de salud se tendrá debidamente en cuenta, entre otras cosas mediante una supervisión médica adecuada. El procesado tendrá derecho a contactar con su abogado, ya sea elegido o nombrado, las veces que desee y de forma confidencial. Asimismo, tendrá derecho a recibir visitas en prisión. Las autoridades turcas no lo procesarán por motivos políticos en relación con su condena ni le impondrán una pena por ese motivo. La pena impuesta por el delito extraditable no podrá aumentarse ni ser más grave que la impuesta inicialmente. La Embajada de Suiza en Ankara tendrá derecho a designar representantes para visitar al procesado en cualquier momento después de la extradición, sin vigilancia, y este tendrá derecho a contactar con dichos representantes las veces que desee.

4.10El Estado parte refuta la afirmación del autor de que las autoridades suizas en materia de extradición no tuvieron en cuenta el riesgo de tortura determinado por las autoridades en materia de asilo. En primer lugar, en sus decisiones de 29 de enero y 19 de febrero de 2014, la Oficina Federal de Migraciones no tuvo en cuenta las garantías diplomáticas dadas por Turquía. A la pregunta planteada por la Oficina Federal de Justicia sobre el riesgo de que el autor recibiera un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Secretaría de Estado de Migraciones respondió que el autor sería encarcelado para cumplir su pena y que todo maltrato estaba excluido a falta de circunstancias agravantes o de una ficha política, y habida cuenta de que el delito era esencialmente apolítico, se había cometido varios decenios atrás y las autoridades turcas habían proporcionado garantías diplomáticas. Las autoridades suizas podrían vigilar el cumplimiento de las garantías en cualquier momento. Las autoridades en materia de asilo no podían dar peso a las garantías diplomáticas y, por lo tanto, su evaluación del riesgo podía diferir de la realizada por las autoridades en materia de extradición. La extradición del autor sería compatible con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a pesar de los acontecimientos políticos y sociales ocurridos en Turquía desde julio de 2015, que no tenían vínculo alguno con la situación personal del autor. A la luz de estos elementos, las autoridades en materia de extradición descartaron la evaluación del riesgo de tortura realizada por las autoridades en materia de asilo.

4.11El Estado parte sostiene, además, que los problemas de salud del autor no deberían considerarse en sí mismos un riesgo de que sea sometido a tortura en caso de extradición. El autor no ha alegado que su estado de salud impida la extradición. Según un certificado médico emitido por los servicios de psiquiatría de la Universidad de Berna, de fecha 3 de mayo de 2016, el autor está en condiciones tanto físicas como mentales de viajar. Su estado de salud deberá tenerse en cuenta al organizar la extradición.

4.12El Estado parte observa que el autor de la queja no fundamentó su alegación ante las autoridades en materia de extradición de que temía ser interrogado y torturado en relación con la detención de su primo en marzo de 2016 por fundar y dirigir un grupo armado ilegal. Por lo tanto, el Tribunal Penal Federal decidió no realizar nuevas pesquisas.

4.13Habida cuenta de lo que antecede, el Estado parte sostiene que no hay razones fundadas para creer que la extradición del autor a Turquía lo expondría a un riesgo real y personal de ser sometido a tortura. Por lo tanto, su extradición no constituiría una violación por Suiza de sus obligaciones internacionales dimanantes del artículo 3 de la Convención.

4.14El 2 de mayo de 2017, el Estado parte reiteró sus observaciones anteriores. Añadió que los acontecimientos recientes en Turquía no tenían relación con el caso del autor, sobre el que pendía una solicitud de extradición por un delito común carente de contexto político. Por lo tanto, los acontecimientos recientes no guardaban relación alguna con su situación personal.

4.15El Estado parte recuerda que el Convenio Europeo de Extradición sigue en vigor en Suiza y Turquía. Por consiguiente, Turquía está obligada por la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes. Turquía nunca ha violado las garantías diplomáticas en un procedimiento de extradición. El Estado parte se remite a un caso en que, después del intento de golpe de Estado de julio de 2016, se concedió la solicitud de extradición relativa a una persona condenada que alegó haber sido torturada durante su encarcelamiento porque apoyaba la causa kurda. Las autoridades en materia de extradición aceptaron las garantías diplomáticas de Turquía. El interesado solicitó ser extraditado, pues existía la posibilidad de ser liberado en Turquía. El Estado parte subraya que el Tribunal Penal Federal se opuso a la extradición dos veces y pidió a la Oficina Federal de Justicia que investigara las denuncias de tortura del interesado y evaluara la situación de los derechos humanos en Turquía. En diciembre de 2016, el Tribunal autorizó la extradición. En febrero de 2017, la Embajada de Suiza en Turquía informó de que el interesado había sido sometido a arresto domiciliario.

4.16El Estado parte destaca que, a pesar de su cooperación de larga data con Turquía, evalúa cada caso por separado. El caso del autor ha sido objeto de examen detenido por las autoridades competentes en materia de asilo y de extradición. El Estado parte subraya que la extradición del autor se solicita en relación con su condena por un delito común después de que se marchara de Turquía a Suiza y antes de sus actividades relacionadas con el PTK. Las autoridades suizas han tenido debidamente en cuenta la preocupación del autor de ser sometido a un trato contrario a la Convención en caso de extradición solicitando a Turquía que le proporcione garantías diplomáticas de que asegurará su integridad y establecerá un sistema de vigilancia.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 4 de abril de 2017, el autor impugnó las observaciones del Estado parte y reiteró los motivos contra su extradición a Turquía. Insta al Comité a que tenga en cuenta los acontecimientos políticos y constitucionales ocurridos en Turquía desde el intento de golpe de Estado de julio de 2016 y el subsiguiente estado de excepción, que dieron lugar a una generalización del uso de la tortura y arrestos y detenciones en masa de las personas sospechosas de colaborar con el movimiento Gülen o de apoyar al PTK, y tuvieron consecuencias para la independencia del poder judicial. Además, en julio de 2016, Turquía trató de suspender parcialmente el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además de la declaración del estado de excepción, el período de detención anterior a la comparecencia del detenido ante un juez se amplió hasta un máximo de 30 días y el acceso de los detenidos a un abogado fue restringido, lo cual eliminó un medio eficaz de prevenir los casos de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el período anterior a los interrogatorios. Con arreglo al estado de excepción, las garantías procesales y las normas de derechos humanos se reducirán permanentemente, y todos los abogados serán nombrados por el Gobierno. En tales circunstancias, hay peligro de que el autor no tenga acceso a un abogado independiente.

5.2El autor destaca que la situación ha cambiado desde que las autoridades turcas proporcionaron las garantías diplomáticas en 2012, por lo que se debe realizar una nueva evaluación del estado de derecho en Turquía y del valor y la fiabilidad de las garantías diplomáticas. El propio Estado parte ha reconocido que la situación de los derechos humanos en Turquía es alarmante. A la luz de estos acontecimientos, algunos países europeos, como Alemania, Italia y Grecia, han detenido las extradiciones a Turquía, independientemente de las garantías diplomáticas suministradas, al tiempo que hay diplomáticos turcos que han solicitado asilo en Suiza. En diciembre de 2016, algunos Estados miembros de la Unión Europea pidieron que se congelaran las conversaciones sobre la adhesión de Turquía a la Unión debido a la ofensiva contra el estado de derecho en ese país.

5.3El autor de la queja proporciona varios artículos de prensa e informes internacionales que indican la existencia de actividades de espionaje a ciudadanos turcos en Suiza y otros países europeos. Según el autor, esas informaciones demuestran que las autoridades turcas están al tanto de sus actividades políticas en el extranjero y de sus vínculos con el PTK, y explican por qué solicitaron su extradición muchos años después de que fuera condenado. El autor recuerda que la prensa suiza informó acerca de su caso y de la decisión del Tribunal Penal Federal en detalle, señalando en particular que tenía contactos con miembros importantes del PTK por su trabajo de chofer. Seguramente se habrá informado al Presidente de Turquía de que ha participado en manifestaciones contra el Gobierno turco.

5.4El autor agrega que todavía está detenido y tiene graves problemas psicológicos. Tras un nuevo intento de suicidio, fue hospitalizado y dado de alta en abril de 2017. Su temor a la extradición le crea una agonía que, en sí misma, equivale a tortura.

5.5El 2 de mayo de 2017, el abogado del autor indicó que este había sido ingresado en el centro de atención psiquiátrica para detenidos Station Etoine de Berna, después de que preparara su suicidio. Durante una visita, el abogado observó que tenía dos tatuajes en el cuerpo: una cruz ortodoxa de 15 cm de largo en la espalda y una inscripción de 10 cm de largo en el brazo izquierdo que rezaba “Fuck Erdogan”. El autor explica que se realizó los tatuajes en 2013 y que la cruz ortodoxa reflejaba sus raíces armenias y cristianas. Insiste en que su caso de asilo no está relacionado con la religión y que nunca ha mostrado sus tatuajes a su familia, lo que demuestra que no los ha utilizado como argumento en contra de la extradición. Sin embargo, el personal médico debió de ver los tatuajes y debió de documentarlos en la evaluación realizada en virtud del Protocolo de Estambul. Por lo tanto, el Estado parte debe de estar al tanto de sus tatuajes, que lo exponen a un riesgo adicional de tortura. El abogado reitera que nunca se le facilitó una copia de la evaluación, a pesar de las peticiones en ese sentido.

5.6El abogado agrega que la situación en Turquía ha empeorado desde el referendo de 16 de abril de 2017, en el que se aprobaron las enmiendas constitucionales que, alega, concentran el poder en la Presidencia con graves efectos sobre los frenos y contrapesos y la independencia del poder judicial. El Presidente anunció que se restablecería la pena de muerte y, en una nueva ofensiva, ordenó la detención de más de 1.000 agentes de policía en todo el país. Según el abogado, el Presidente tiene la intención de que las fuerzas de policía estén integradas exclusivamente por sus partidarios. Esa situación, junto con los tatuajes del autor y su relación con el PTK, aumenta el riesgo de que sea torturado si es extraditado a Turquía, por ejemplo, por la policía, e incluso antes de ser entregado a las autoridades penitenciarias. En esas circunstancias, las garantías diplomáticas serán ineficaces.

Información adicional presentada por las partes

Por el autor de la queja

6.El 19 de junio de 2017, el abogado del autor solicitó al Comité que adoptara medidas provisionales que permitieran la puesta en libertad del autor, de ser necesario, en condiciones que permitieran a las autoridades verificar su paradero.

7.El 29 de junio de 2017, el Estado parte informó de que el autor había abandonado la clínica psiquiátrica en que había sido hospitalizado el 10 de mayo, y que ahora estaba recluido en la prisión de Burgdorf. El Estado parte solicitó al Comité que adoptara una decisión sobre el caso a la mayor brevedad.

8.1El 2 de agosto de 2017, el Estado parte informó al Comité sobre las condiciones de detención del autor de la queja. Tras ser dado de alta en la clínica psiquiátrica, fue recluido durante varios días en una celda de seguridad de la prisión de Burgdorf utilizada en casos de riesgo de suicidio. Actualmente se encuentra en una sección de la prisión que permite vigilarlo y supervisarlo de manera intensa, y está sujeto al régimen de ejecución de penas, que es menos estricto que el régimen de prisión preventiva al que estaba sujeto anteriormente. El Estado parte se opone a la solicitud de medidas provisionales presentada por el abogado a fin de que se ponga en libertad al autor, habida cuenta del gran riesgo de fuga.

8.2El Estado parte también hace referencia a una nota recibida de la Embajada de Turquía en Suiza, según la cual la condena del autor prescribirá, a más tardar, el 6 de julio de 2020. En la nota, Turquía también sostiene que el tiempo que el autor ha pasado recluido en Suiza se deducirá de su pena de prisión en Turquía. También indica que, si el estado de salud del autor lo requiere, será trasladado a una clínica universitaria o a otro hospital público.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte ha reconocido que el autor ha agotado todos los recursos internos que tenía a su disposición. Dado que no encuentra ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité declara admisible la comunicación y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

10.2Con respecto a la alegación formulada por el autor al amparo del artículo 3 de la Convención, el Comité debe determinar si hay razones fundadas para creer que correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en caso de ser extraditado a Turquía. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

10.3El Comité recuerda su observación general núm. 1, en la que establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente. El Comité observa que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal. El Comité recuerda que, como se establece en su observación general núm. 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

10.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que existe un riesgo previsible, real y personal de que sea torturado si es extraditado a Turquía por haber sido torturado en el pasado mientras estuvo detenido por un presunto delito de asesinato, y que su condena de 1989 se fundó en testimonios obtenidos bajo coacción; que la solicitud de extradición tiene un fin político debido a su etnia kurda y al apoyo activo del autor y de su familia al PTK; que su afiliación política es conocida por las autoridades turcas; que estas no solicitaron su extradición hasta después de más de 20 años de que fuera condenado, pese a que ya conocían su paradero en 1992; que tres de sus familiares residentes en Turquía han sido enjuiciados por haber apoyado al PTK; y que otros familiares fueron interrogados acerca de su paradero mientras visitaban Turquía. El Comité observa también la afirmación del autor de que el riesgo de tortura aumentaría porque se fugó de la cárcel en Turquía y tiene tatuados una cruz cristiana y el mensaje “Fuck Erdogan”. El Comité observa, además, que el autor padece un trastorno por estrés postraumático y que ha intentado suicidarse durante la detención en espera de la extradición. Señala que, según el informe psiquiátrico de 2015, su extradición seguramente le provocaría un nuevo trauma.

10.5El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que sus autoridades en materia de extradición determinaron que el autor carecía de credibilidad. En este contexto, el Estado parte sostiene que en los informes médicos realizados cuando fue condenado el autor no se mencionan señales de tortura; que los informes psiquiátricos que muestran la relación de causalidad entre su tortura y el trastorno por estrés postraumático se basan principalmente en las propias declaraciones del autor; que este no dijo haber sido torturado después de la condena; que parece poco probable que su hermano S. Y. hubiera aceptado permanecer en la cárcel en su lugar de ser cierto que había sido torturado, como alega el autor; y que hay contradicciones en la versión del autor acerca de sus actividades políticas en Turquía y en Suiza.

10.6El Comité se remite a su examen del cuarto informe periódico presentado por Turquía, durante el cual expresó su profunda preocupación por los numerosos informes de que agentes de las fuerzas del orden participaban en actos de tortura y maltrato de los detenidos al actuar frente a amenazas de seguridad, reales o supuestas, en el contexto de la insurgencia del PTK desde 2015 y por la impunidad manifiesta de que disfrutaban los responsables de esos actos, en particular porque no se había creado un órgano estatal independiente encargado de investigar las denuncias presentadas contra agentes de las fuerzas del orden por tortura y malos tratos.En las circunstancias del presente caso, el Comité ha tomado nota del argumento del Estado parte de que Turquía ha proporcionado garantías diplomáticas para respaldar la solicitud de extradición, que las autoridades suizas en Turquía podrían vigilar el respeto de dichas garantías y que Turquía, en cuanto parte en el Convenio Europeo de Extradición, nunca ha incumplido sus garantías diplomáticas. El Comité también ha observado las afirmaciones del autor de que las garantías no son suficientes ni fiables para eliminar el riesgo de tortura en su caso, debido a la motivación política de la solicitud de extradición; que el uso de la tortura en los lugares de privación de libertad sigue siendo frecuente en Turquía; que es difícil supervisar las garantías diplomáticas, ya que el autor presuntamente no gozó del derecho a asistencia letrada antes de su condena; que las autoridades suizas no niegan que el autor de la queja pueda ser objeto de persecución una vez sea puesto en libertad; y que existe un gran riesgo de que sea aprehendido y torturado por miembros de los servicios secretos antes de ser entregado a las autoridades penitenciarias, debido a su relación con miembros destacados del PTK en Suiza. El Comité ha tomado nota de la alegación, que no ha sido refutada por el Estado parte, de que las garantías únicamente fueron proporcionadas por Turquía después de tres intentos infructuosos, lo cual demuestra la falta de voluntad de Turquía de cumplirlas; y de que la situación de los derechos humanos en Turquía se ha deteriorado considerablemente desde que se presentaron las garantías en 2012, en particular a la luz de las elecciones de 2015 y la insurgencia del PTK, el intento de golpe de Estado y el estado de excepción en 2016, y los consiguientes arrestos, detenciones y despidos en masa de las personas sospechosas de cometer actividades subversivas y las enmiendas constitucionales de 2017.

10.7El Comité observa que no se ha cuestionado que las autoridades en materia de asilo del Estado parte hayan determinado que la devolución del autor lo expondría a un riesgo de tortura. Sin embargo, el Estado parte sostiene que las garantías diplomáticas ofrecidas por Turquía eliminan ese riesgo. El Comité observa, además, que los informes médicos indican que el autor padece un trastorno por estrés postraumático a causa de los actos de tortura que sufrió y que ha intentado suicidarse desde que su extradición fue aceptada por el Estado parte. Sobre la base de la información de que dispone, el Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, las seguridades diplomáticas no pueden disipar los preponderantes motivos fundados para creer que la extradición del autor a Turquía lo expondría al peligro de ser sometido a tortura, en violación del artículo 3 de la Convención.

11.En vista de cuanto antecede, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que el Estado parte tiene la obligación, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, de abstenerse de extraditar al autor a Turquía o a cualquier otro país en el que corra el riesgo real de ser devuelto a Turquía.

12.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a las anteriores observaciones.