Naciones Unidas

CERD/C/KOR/CO/15-16

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

23 de octubre de 2012

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 15º y 16º de la República de Corea, aprobadas por el Comité en su 81º período de sesiones (6 a 13 de agosto de 2012)

1.El Comité examinó los informes periódicos 15º y 16º de la República de Corea (CERD/C/KOR/15-16), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2187ª y 2188ª (CERD/C/SR.2187 y 2188), celebradas los días 21 y 22 de agosto de 2012. En su 2201ª sesión (CERD/C/SR.2201), celebrada el 30 de agosto de 2012, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la puntual presentación por el Estado parte de los informes periódicos 15º y 16º combinados, de conformidad con las directrices para la presentación de informes del Comité (CERD/C/2007/1).

3.El Comité agradece la presencia de la delegación y las respuestas que facilitó a las preguntas y las observaciones formuladas por los miembros del Comité durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción diversas novedades y actividades positivas que ha puesto en marcha el Estado parte para luchar contra la discriminación racial y promover la diversidad, en particular:

a)La promulgación de la Ley de refugiados, que entrará en vigor en julio de 2013;

b)La ratificación de la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales;

c)El Decreto de aplicación de la Ley de enseñanza primaria y secundaria;

d)El establecimiento de la División de Nacionalidad y Refugiados en el Ministerio de Justicia y en la Oficina de Inmigración de Seúl.

5.El Comité toma nota de la aprobación en diciembre de 2008 del primer Plan básico de políticas en materia de extranjería y, en marzo de 2012, del segundo Plan de Acción Nacional para la promoción y la protección de los derechos humanos.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de discriminación racial

6.Aunque toma nota de la afirmación del Estado parte de que el artículo 11, párrafo 1, de su Constitución y una serie de leyes concretas son suficientes para garantizar la igualdad entre los ciudadanos y prohibir la discriminación racial, el Comité reitera su preocupación por la ausencia de una definición legal de la discriminación racial conforme al artículo 1 de la Convención.

El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte revise su posición de que no es necesaria una definición de la discriminación racial conforme a la Convención ya que se garantiza a sus ciudadanos una protección suficiente contra la discriminación mediante el artículo 11, párrafo 1, de su Constitución. A este respecto, insta al Estado parte a que incluya en su legislación una definición de la discriminación racial que abarque todos los motivos de discriminación prohibidos, en consonancia con el artículo 1 de la Convención, y que garantice iguales derechos a los ciudadanos y a los no ciudadanos, como se indica en la Recomendación general Nº 30 (2004) del Comité, sobre la discriminación contra los no ciudadanos.

Legislación en materia de discriminación racial

7.El Comité observa que el Ministerio de Justicia presentó el proyecto de Ley de prohibición de la discriminación a la Asamblea Nacional en 2007, en cumplimiento de las anteriores recomendaciones del Comité, y lamenta que el proyecto quedara descartado al término del 17º período de sesiones de la Asamblea Nacional, en mayo de 2008. En este sentido, toma nota de la información recibida del Estado parte de que se estableció un consejo de expertos para seguir examinando la Ley de prohibición de la discriminación.

El Comité insta al Estado parte a que adopte medidas inmediatas para que se ultime y apruebe la Ley de prohibición de la discriminación u otra ley global de prohibición de la discriminación racial, de conformidad con el artículo 4 de la Convención. El Comité recuerda que han formulado la misma recomendación el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/KOR/CO/3), en 2009, y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/KOR/CO/7) y el Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/KOR/CO/3-4), en 2011.

Tipificación de la discriminación racial como delito

8.El Comité lamenta que en el proyecto de Ley de prohibición de la discriminación no se contemplara la imposición de sanciones penales por actos discriminatorios. Observa además que la legislación vigente no cumple plenamente el artículo 4 de la Convención, en particular por la ausencia de sanciones penales por la incitación a la discriminación racial y a actos de violencia de motivación racial.

Recordando su Recomendación general Nº 1 (1972) , relativa a las obligaciones de los Estados partes, el Comité reitera el carácter obligatorio de lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Convención, e insta al Estado parte a que modifique su Código Penal para incluir como delito la discriminación racial, y a que adopte una legislación cabal que tipifique como delito la discriminación racial, incluya penas adecuadas proporcionales a la gravedad del delito, considere la discriminación racial como circunstancia agravante y prevea medidas de reparación para las víctimas.

Falta de datos pertinentes y cuasi ausencia de casos judiciales sobre discriminación racial

9.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que en la historia del país raramente se han cometido delitos basados en la discriminación racial, y de que el Estado parte no registra aparte las estadísticas sobre los delitos de motivación racial.

Recordando su Recomendación general Nº 31 (2005) , sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité considera que el escaso número de denuncias de actos de discriminación racial no es necesariamente positivo, y puede ser consecuencia en particular de la falta de legislación que prohíba la discriminación racial, o de la falta de confianza o el desconocimiento de las víctimas respecto de sus posibilidades de obtener reparación. El Comité pide al Estado parte que realice un análisis a fondo del bajo número de denuncias y que proporcione, en su próximo informe, datos y estadísticas sobre el número de casos de discriminación racial denunciados a las autoridades competentes , la nacionalidad de los denunciantes y su situación jurídica, el porcentaje de investigación y enjuiciamiento de dichas denuncias y sus resultados.

Declaraciones de incitación al odio racial

10.El Comité observa que las declaraciones de incitación al odio racial dirigidas contra los no ciudadanos son cada vez más habituales y explícitas en los medios de comunicación y en Internet. El Comité señala que el derecho fundamental a la libertad de expresión de los interesados no protege la difusión de ideas de superioridad racial o la incitación al odio racial.

De conformidad con sus Recomendaciones generales Nº 7 (1985), relativa a la legislación para erradicar la discriminación racial, Nº 15 (1993), sobre la violencia organizada basada en el origen étnico, y Nº 30 (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que vigile los medios de comunicación, Internet y las redes sociales para identificar a las personas o los grupos que difundan ideas basadas en la superioridad racial o que inciten al odio racial contra los extranjeros. El Comité recomienda al Estado parte que enjuicie y castigue debidamente a los autores de esos actos.

Trabajadores migrantes

11.El Comité toma nota de las enmiendas introducidas en el sistema de permisos de trabajo, pero sigue preocupándole que los trabajadores migrantes sean objeto de discriminación y explotación o que no se les pague el sueldo. El Comité expresa además su preocupación por el hecho de que los trabajadores migrantes no puedan aspirar en la práctica a obtener la residencia permanente en la República de Corea, que exige la presencia continua en el país durante 5 años, habida cuenta de que el período máximo de empleo es de 4 años y 10 meses, renovable una vez tras una pausa de tres meses fuera del país. Al Comité le preocupa sobremanera la información de que los trabajadores migrantes, en particular los indocumentados, no pueden gozar del derecho a organizarse y a afiliarse a un sindicato, y de que algunos miembros ejecutivos de sindicatos han sido expulsados del país. El Comité comparte plenamente las recomendaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/KOR/CO/3) a este respecto.

El Comité recomienda al Estado parte que introduzca nuevas modificaciones en el sistema de permisos de empleo, en particular con respecto a la complejidad y la variedad de los tipos de visado; la discriminación basada en el país de origen; la limitación de la capacidad de los trabajadores migrantes para cambiar de lugar de trabajo; y el período máximo de empleo. Asimismo, recomienda al Estado parte que vele por que los trabajadores migrantes puedan gozar plenamente de sus derechos y de que ellos y sus familiares, en especial los niños, gocen de medios de subsistencia, alojamiento y servicios de salud y de enseñanza adecuados. El Comité insta al Estado parte a que garantice los derechos de todas las personas a formar y afiliarse libremente a un sindicato , y le pide que presente información sobre estas cuestiones específicas. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Trabajadores migrantes indocumentados

12.El Comité entiende que una de las consecuencias del rígido sistema de permisos y visados de tiempo limitado es que muchos trabajadores migrantes que entraron legalmente en el país pasan a ser indocumentados, y que ellos y sus familiares no pueden disfrutar de sus derechos ni del acceso a los servicios. Además, el Comité ha recibido información en el sentido de que las inspecciones laborales que se realizan en el lugar de trabajo tienen por objeto identificar a los migrantes indocumentados más que controlar las condiciones de trabajo, y que las redadas se han reforzado y han dado lugar a un aumento de las deportaciones.

El Comité insta al Estado parte a que proteja los derechos de los trabajadores migrantes indocumentados y solicita información sobre el número de trabajadores indocumentados que se han identificado durante las inspecciones laborales y las condiciones y el período de detención que se les imponen, así como sobre el número de trabajadores migratorios que han sido expulsados. El Comité pide al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para velar por que los trabajadores migrantes que hayan entrado en el país legalmente no pasen a ser indocumentados por la rigidez del sistema de permisos de trabajo.

Situación de los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas

13.Si bien toma nota del mayor esfuerzo que ha realizado el Estado parte en esta esfera mediante el establecimiento de la División de Nacionalidad y Refugiados en el Ministerio de Justicia y el aumento del número de personas a las que se les ha concedido la condición de refugiado en los últimos años, el Comité observa con preocupación la escasa tasa de aceptación en comparación con el promedio mundial. El Comité ha tenido conocimiento de que el número de funcionarios públicos encargados de la tramitación de las solicitudes de la condición de refugiado sigue siendo bajo, y de que, a mayo de 2012, había más de 1.200 solicitudes pendientes. No obstante, según la información recibida, el procedimiento aún no garantiza un proceso con las debidas garantías, ya que no se proporcionan intérpretes en la forma debida, y el Consejo de Reconocimiento de la Condición de Refugiado tramita los procedimientos de apelación sin celebrar audiencias con la participación de los solicitantes. Al Comité siguen preocupándole las dificultades a que se enfrentan los refugiados y los solicitantes de asilo en lo que respecta a sus medios de subsistencia, el empleo, y el acceso a los servicios públicos, la educación y la ciudadanía. Le preocupa en particular la falta de un registro adecuado de nacimientos de los hijos de refugiados, solicitantes de asilo y apátridas.

El Comité recomienda al Estado parte que garantice un acceso equitativo y sin trabas a los procedimientos oficiales para la presentación de solicitudes de asilo en los pu ntos de entrada, defendiendo así el principio de no devolución; adopte todas las medidas necesarias para que los refugiados y los solicitantes de asilo puedan disfrutar del derecho a trabajar y para que sus familias gocen de medios de subsistencia, alojamiento y servicios de salud y de educación adecuados; y establezca un sistema y procedimientos para registrar debidamente el nacimiento de los hijos de los refugiados, los beneficiarios de un permiso humanitario y los solicitantes de asilo que nazcan en el Estado parte, como lo recomendó el Com ité de los Derechos del Niño en  2011 (CRC/C/KOR/CO/3-4), y de los hijos de los migrantes indocumentados. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe, indique el número total de solicitudes de la condición de refugiado por año, desglosadas entre las aceptadas y las rechazadas.

El Comité recomienda además que el procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado se ajuste a las normas internacionales y se aplique más ampliamente, entre otras cosas mediante la dedicación de más funcionarios al examen de las solicitudes. Deben respetarse las debidas garantías en todas las etapas del proceso, por ejemplo, proporcionando un intérprete a los solicitantes y garantizando su derecho a ser escuchados durante los procedimientos de apelación que les conciernan.

Protección de las extranjeras

14.Si bien toma nota de la revisión en 2010 de la Ley por la que se regulan las agencias matrimoniales internacionales, con miras a reforzar la protección de los clientes de esas agencias, la puesta en marcha de programas en cinco ciudades de tres países extranjeros para otorgar información a los migrantes por matrimonio antes de su entrada en la República de Corea y la apertura de centros de apoyo a las familias multiculturales, al Comité le sigue preocupando que no se haya dado curso a su anterior recomendación sobre la protección de los derechos de las esposas de origen extranjero. En particular, al Comité le sigue preocupando que, en los casos de divorcio, aunque la esposa pueda conservar el permiso de residencia, la carga de la prueba de que el divorcio es atribuible a su cónyuge coreano sea menos onerosa si la interesada presenta una confirmación escrita del divorcio de un grupo de mujeres certificado. Al Comité le preocupa asimismo que los derechos de las mujeres extranjeras que solicitan el divorcio todavía no estén debidamente protegidos, y que la continuidad de su estancia en el país esté condicionada al desempeño de funciones estereotípicas de su género, como el cuidado de los hijos o de los suegros.

Recordando su Recomendación general Nº 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité reitera su recomendación al Estado parte de que redoble sus esfuerzos para proteger a las mujeres extranjeras casadas con ciudadanos coreanos concediéndoles iguales derechos en caso de separación o divorcio , y en lo referente a permisos de residencia ulteriores y a otras disposiciones. A este respecto, el Comité pide al Estado parte que proporcione información sobre el número de esposas extranjeras a las que se les ha denegado el permiso de residencia en el Estado parte tras la separación o el divorcio desde 2007, cuando el Comité formuló su primera recomendación sobre esta cuestión .

15.El Comité observa que las mujeres migrantes que son objeto de violencia doméstica y/o sexual no suelen denunciar esos delitos por temor a perder su permiso de residencia legal, lo cual las deja sin protección. Al Comité también le preocupan los informes de violencia y discriminación contra las esposas extranjeras de hombres coreanos.

El Comité insta al Estado parte a velar por que las mujeres extranjeras que son víctimas de violencia doméstica, abuso sexual, trata u otras formas de violencia puedan acceder con confianza a la justicia. Las mujeres víctimas de la violencia deben tener garantizada la estancia legal en el Estado parte hasta su recuperación, y deben tener la opción de permanecer en el país si así lo desean.

Trata de personas

16.El Comité celebra la intención del Estado parte de ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, así como el establecimiento del Centro de Apoyo a mujeres víctimas de la prostitución forzada. No obstante, al Comité le preocupan los informes recibidos en el sentido de que las mujeres migrantes siguen siendo objeto de trata y sometidas a la prostitución forzada por diversas vías, en particular mediante el uso indebido del visado E-6, que se concede para trabajar en la industria del ocio. A este respecto, el Comité comparte la preocupación expresada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/KOR/CO/7).

El Comité insta al Estado parte a que ratifique la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y a que revise el Código Penal y adopte legislación nacional que permita enjuiciar y castigar debidamente a los responsables de la trata, ofrezca reparación a las víctimas y se cerciore de que el temor a la expulsión no las disuada de denunciar esos delitos. El Comité recomienda al Estado parte que revise el actual régimen del visado E-6, y que ejerza el control necesario sobre los actores de todas las categorías vinculados a ese régimen, incluidas las empresas privadas.

Familias multiculturales

17.Si bien el Comité toma nota de la Ley de apoyo a las familias multiculturales, le preocupa la definición de esas familias, que, actualmente, se limita a la unión entre un ciudadano coreano y un extranjero, y excluye otras formas de familias multiculturales como las compuestas por dos cónyuges extranjeros. Al Comité le preocupa que la Ley de apoyo a las familias multiculturales excluya a un gran número de personas presentes en el país y dificulte su integración en la sociedad del Estado parte, creando con ello situaciones discriminatorias en la práctica que tienen consecuencias especialmente graves para los hijos y para el cónyuge extranjero.

El Comité recomienda al Estado parte que amplíe la definición de la familia multicultural para incluir las uniones interétnicas o entre extranjeros con el fin de integrar plenamente a un gran número de las personas presentes en su territorio que, en la actualidad, no pueden beneficiarse del apoyo que se ofrece en virtud de la Ley. El Comité insta al Estado parte a que preste especial atención a los hijos de esas familias, quienes pagan el precio más alto de la falta de integración.

Mandato de la Comisión Nacional de Derechos Humanos

18.Si bien observa que el presupuesto de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea ha aumentado en más de un 4% en el año en curso, al Comité le preocupa que ese aumento no compense el recorte del 21% que se aplicó hace unos años. Además, el Comité ha tenido noticias de la expulsión forzada de trabajadores extranjeros mientras la Comisión Nacional de Derechos Humanos investigaba su caso. El Comité toma nota de que algunos comisionados experimentados han dimitido en los últimos años, y de que la Comisión no ha presentado al Comité un informe independiente sobre la aplicación de la Convención, sino que ha ofrecido sus comentarios al proyecto de informe del Estado parte.

El Comité recuerda las recomendaciones formuladas en 2009 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/KOR/CO/3) y en 2011 por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/KOR/CO/7), y recuerda al Estado parte su responsabilidad de velar por que la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea siga cumpliendo los Principios de París, en particular con respecto a su independencia. A este re specto, insta al Estado parte a que respete el plazo de las investigaciones de la Comisión y la dote de recursos financieros adecuados y de expertos en derechos humanos con experiencia suficiente de modo que pueda desempeñar con eficacia su mandato, entre otras cosas mediante la promoción y la vigilancia de los derechos amparados en la Convención.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de los tratados

19.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, así como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

20.A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Difusión

21.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Documento básico común

22.El Comité alienta al Estado parte a que actualice periódicamente su documento básico (HRI/CORE/KOR/2010), presentado en 2010, de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I).

Seguimiento de las observaciones finales

23.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 11, 12 y 13 del presente documento.

Párrafos que revisten especial importancia

24.El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 14, 17 y 18, y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe

25.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 17º a 19º en un solo documento, a más tardar el 4 de enero de 2016, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I, párr. 19).