Naciones Unidas

CERD/C/KOR/CO/17-19

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

10 de enero de 2019

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 17º a 19º combinados de la República de Corea *

1.El Comité examinó los informes periódicos 17º a 19º combinados de la República de Corea (CERD/C/KOR/17-19), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2691ª y 2692ª (véanse CERD/C/SR.2691 y 2692), celebradas los días 3 y 4 de diciembre de 2018. En sus sesiones 2703ª y 2704ª, celebradas los días 11 y 12 de diciembre de 2018, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos 17º a 19º combinados del Estado parte. El Comité expresa su reconocimiento por el diálogo franco y constructivo que mantuvo con la delegación de alto nivel del Estado parte. Agradece a la delegación las respuestas que proporcionó durante el examen del informe del Estado parte para contestar a las preguntas del Comité, así como la información complementaria presentada por escrito después del diálogo. Además, el Comité acogió complacido la participación de representantes de la institución nacional de derechos humanos y de organizaciones de la sociedad civil enérgicas y dinámicas.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción una serie de novedades positivas y de actividades emprendidas por el Estado parte para luchar contra la discriminación racial y promover la diversidad, en particular:

a)La aprobación, el 5 de abril de 2013, de la modificación del Código Penal por la que se establecen sanciones penales para castigar el delito de trata de personas;

b)La aprobación de la Ley de Refugiados, el 1 de julio de 2013;

c)La aprobación del tercer Plan Básico de Políticas de Inmigración, el 12 de febrero de 2018;

d)La aprobación del tercer Plan Básico de Políticas relativas a las Familias Multiculturales, el 12 de febrero de 2018;

e)La aprobación del tercer Plan de Acción Nacional para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos, el 7 de agosto de 2018.

4.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que la complementa el 5 de noviembre de 2015.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Discriminación racial: legislación y definición

5.El Comité lamenta que el Estado parte siga sin aprobar una ley global que prohíba y defina la discriminación racial, pese a las recomendaciones anteriores del Comité (CERD/C/KOR/CO/15-16, párrs. 6 y 7). El Comité subraya que el artículo 11, párrafo 1, de la Constitución, junto con otras leyes vigentes en las que se abordan determinados aspectos de la discriminación, no bastan para suplir las definiciones y descripciones completas de los motivos prohibidos de discriminación enumerados en la Convención. Además, preocupa al Comité que en el Código Penal no se disponga que la motivación racista constituye una circunstancia agravante que conlleva un aumento de la pena (arts. 1, 2 y 4).

6.El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte agilice la aprobación de una ley global que defina y prohíba la discriminación racial directa e indirecta y contemple todos los motivos prohibidos, en consonancia con el artículo 1 de la Convención. Tambi én reitera su recomendación (ibi d., párr. 8) de que el Estado parte modifique su Código Penal para que los motivos racistas se consideren circunstancias agravantes de los delitos, de conformidad con el artículo 4 de la Convención. El Comité recomienda además al Estado parte que establezca un mecanismo para recopilar datos estadísticos sobre los delitos de motivación racial, desglosados por raza, color, etnia, origen nacional, religión, situación migratoria, género y otros indicadores que permitan detectar formas interseccionales de discriminación.

Discurso de odio racista

7.Preocupa al Comité el actual clima de odio y desconfianza hacia los migrantes y refugiados que impera en el Estado parte. También le preocupan el aumento del discurso de odio, la incitación al odio racial y la propagación de ideas de superioridad racial, así como los estereotipos racistas vertidos en los medios de comunicación, en particular en Internet y en los medios sociales, que parecen haberse exacerbado particularmente por la llegada de unos 500 refugiados yemeníes a la isla de Jeju en mayo de 2018. Preocupa además al Comité la utilización de términos despectivos como “inmigrantes ilegales” en documentos oficiales para hacer referencia a los migrantes que viven en el Estado parte sin un permiso válido, y observa que esos términos agravan las percepciones negativas sobre esos migrantes y la discriminación de que son objeto (arts. 2, 4 y 7).

8. A la luz de su recomendación general núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Tome medidas para luchar firmemente contra el discurso de odio y adopte una estrategia para:

i) Combatir los prejuicios, las ideas equivocadas y la información errónea sobre los migrantes y los refugiados, en particular sobre los refugiados musulmanes;

ii) Sensibilizar a la población acerca de los derechos de los refugiados;

iii) Promover el entendimiento y la tolerancia entre los refugiados y la población local;

b) Siga supervisando los medios de comunicación, Internet y las redes sociales para localizar a las personas o grupos que difunden ideas basadas en la superioridad racial o incitan al odio racial contra los extranjeros, investigue esos hechos y sancione con penas adecuadas a esas personas o grupos, en caso de ser condenados, según lo previsto en el artículo 4 de la Convención;

c) Vele por la aplicación efectiva de las directrices nacionales acordadas sobre el lenguaje en los medios de radiodifusión;

d) Revise su legislación y sus documentos oficiales para eliminar el uso del término “ inmigrantes ilegales ” y evite utilizarlo en el futuro;

e) Adopte medidas para crear un entorno que contribuya a reducir la hostilidad de la sociedad en general hacia los migrantes y que facilite la integración de estos en la sociedad.

Trabajadores migrantes

9.Preocupa al Comité que, pese a las modificaciones introducidas en el sistema de permisos de trabajo en 2012, los trabajadores migrantes sigan enfrentándose a los siguientes obstáculos: a) la restricción del número de veces que pueden cambiar de lugar de trabajo; b) la restricción del período máximo de estancia autorizada en el territorio del Estado parte; c) la imposibilidad de acceder a la reunificación familiar; y d) la muy limitada posibilidad de cambiar de tipo de visado, lo que dificulta el acceso de los trabajadores migrantes a un permiso de residencia permanente o de larga duración y aumenta el riesgo de estancias irregulares (art. 5).

10. El Comité recomienda al Estado parte que introduzca modificaciones adicionales en el sistema de permisos de trabajo y otras leyes aplicables a los trabajadores migrantes para: a) facilitar la reunificación familiar; b) eliminar las restricciones que impiden a los trabajadores migrantes cambiar de lugar de trabajo; c) ampliar el período máximo de estancia; y d) permitir a los trabajadores migrantes cambiar de tipo de visado con mayor facilidad.

11.Preocupan al Comité las denuncias de que la Ley de Normas Laborales no es aplicable a los sectores agrícola y pesquero y no se suele respetar en la práctica en la industria manufacturera, la construcción y la ganadería, si bien las condiciones laborales de los trabajadores de esos sectores siguen siendo inadecuadas. También le preocupa que los migrantes no gocen de los mismos salarios mínimos que los nacionales surcoreanos en el sector pesquero y que, al parecer, los beneficios se repartan exclusivamente entre los trabajadores surcoreanos. Además, preocupa al Comité que los trabajadores migrantes tropiecen con obstáculos para denunciar las agresiones físicas y verbales, la explotación laboral o el acoso a que están expuestos (arts. 1, 5 y 6).

12. A la luz de su recomendación general núm. 30 (2004), relativa a la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que introduzca las modificaciones necesarias en la legislación aplicable a los trabajadores migrantes para eliminar la discriminación contra los no ciudadanos en relación con las condiciones y los requisitos laborales, incluidas las normas y prácticas en materia de empleo que puedan tener finalidades o efectos discriminatorios. También recomienda al Estado parte que combata con firmeza la discriminación entre los trabajadores nacionales y los extranjeros, en particular reforzando sus inspecciones de trabajo en los sectores en los que se contrata a trabajadores migrantes, sin consideración de su situación migratoria. Además, recomienda al Estado parte que garantice el acceso a recursos adecuados a los trabajadores migrantes en los casos en que se vulneren sus derechos, y que vele por que los responsables rindan cuentas de sus actos y sean sancionados con las debidas penas. Por último, el Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya estadísticas sobre las visitas del órgano de inspección laboral, o de cualquier otro órgano que realice inspecciones laborales, e incluya datos sobre las vulneraciones constatadas y sobre los recursos que se hayan ofrecido y las penas que se hayan impuesto.

Refugiados y solicitantes de asilo

13.Aunque reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte, en colaboración con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, a fin de capacitar a los agentes encargados de la determinación de la condición de refugiado para promover unos procedimientos de determinación de la condición de refugiado rápidos, transparentes y justos, y para recibir solicitudes de asilo en los puntos de entrada, el Comité sigue preocupado por que la tasa de aceptación de personas que solicitan el reconocimiento de la condición de refugiado continúe siendo extremadamente baja. También preocupa al Comité que los solicitantes de asilo sigan enfrentándose a dificultades para presentar recursos porque las decisiones por las que se rechazan las solicitudes se publican solo en dos idiomas, coreano e inglés, y no incluyen información exhaustiva sobre la forma de recurrir la decisión. Preocupan asimismo al Comité las denuncias de que, en algunos casos, las entrevistas para la determinación de la condición de refugiado se realizaron de manera poco profesional. Además, el Comité observa con preocupación que el Estado parte parece dar prioridad al reasentamiento de los refugiados de ciertas regiones (arts. 5 y 6).

14. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que las personas que solicitan el reconocimiento de la condición de refugiado cuenten con apoyo de personal profesional y competente durante todo el proceso de determinación de la condición de refugiado y tengan acceso a información clara sobre el proceso en un idioma que comprendan. El Comité recomienda también al Estado parte que siga impartiendo y reforzando la formación en materia de derechos humanos dirigida a los funcionarios de inmigración y los intérpretes que trabajan con los solicitantes de asilo. Recomienda asimismo al Estado parte que adopte medidas para garantizar que el procedimiento de determinación de la condición de refugiado se lleve a cabo de manera profesional. Además, el Comité pide al Estado parte que vele por que cualquier decisión relativa a los solicitantes de asilo y los refugiados sea justa y se base únicamente en las necesidades de protección, y no en consideraciones de raza, color u origen nacional o étnico.

Migrantes indocumentados

15.Preocupa al Comité que los migrantes indocumentados sigan sufriendo represión en el Estado parte y que se den casos de actuaciones violentas de funcionarios de inmigración y agentes de policía, que frecuentemente se saldan con lesiones y, en ocasiones, con muertes. También le preocupan las medidas de represión aplicadas contra el Sindicato de Trabajadores Migrantes, que en algunos casos condujeron a la expulsión de dirigentes sindicales. Preocupan asimismo al Comité las denuncias de actos de represión cometidos contra defensores de los derechos humanos, que en algunos ocasionaron muertes. Además, el Comité observa con preocupación que, debido a su condición de inmigrantes, los migrantes indocumentados que han sido víctimas de violaciones de los derechos humanos no se atreven a denunciar esas violaciones a las fuerzas del orden (arts. 5 y 6).

16. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para prevenir la violencia dirigida contra los trabajadores migrantes indocumentados, en particular los que pertenecen a sindicatos, y para reforzar la formación en materia de derechos humanos que se imparte a la policía y los funcionarios de inmigración, especialmente en lo relativo a la protección de los defensores de los derechos humanos, el derecho de reunión pacífica, la libertad de asociación y el derecho de sindicación. El Comité también recomienda al Estado parte que garantice el derecho de todos los trabajadores a participar en actividades sindicales sin temor a la expulsión. Recomienda además al Estado parte que adopte medidas para que las víctimas puedan denunciar las violaciones, independientemente de su situación migratoria, y tengan acceso a vías de recurso adecuadas. El Comité pide al Estado parte que proporcione datos sobre el número de migrantes detenidos y expulsados a raíz de las actuaciones violentas y, en los casos en los que se utilizó fuerza excesiva, sobre el número de incidentes que se han investigado.

17.Preocupa al Comité que, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Inmigración, el internamiento de los inmigrantes que no puedan ser expulsados de inmediato pueda prorrogarse indefinidamente cada tres meses en virtud de una autorización concedida por el Ministerio de Justicia. También le preocupa que, si bien los inmigrantes indocumentados internados tienen derecho a presentar un recurso administrativo para impugnar su privación de libertad, esos recursos sean examinados por el Ministerio de Justicia y no por un órgano independiente. Preocupa asimismo al Comité que las leyes de inmigración del Estado parte permitan que se interne a los niños y no tengan en cuenta su interés superior (arts. 2, 5 y 6).

18. El Comité recomienda al Estado parte que modifique el artículo 63 de la Ley de Inmigración para que la legalidad del internamiento de los inmigrantes que no puedan ser expulsados de inmediato sea revisada periódicamente por un mecanismo independiente. Recomienda también que la privación de libertad de los solicitantes de asilo se considere únicamente una medida de último recurso y se mantenga durante el período más breve posible, y que el Estado parte fije una duración máxima del internamiento de los migrantes y dé prioridad a la utilización de medidas alternativas a la privación de libertad. El Comité recomienda además al Estado parte que evite internar a los menores de edad y que modifique la Ley de Inmigración para incluir disposiciones relativas al interés superior del niño.

Protección de las mujeres extranjeras

19.Preocupa al Comité que siga sin ofrecerse una reparación adecuada a las mujeres migrantes que son víctimas de violencia de género, pese a que en 2014 se revisó la Ley de Inmigración para integrar en ella las Normas Especiales para las Víctimas de Violencia Sexual, que mejoran el acceso a la justicia de esas mujeres migrantes y el apoyo que se les presta. También preocupa al Comité que, si bien las mujeres migrantes indocumentadas que son víctimas de violencia de género tienen derecho a una prórroga de la estancia hasta el fin del procedimiento judicial, quedan expuestas al riesgo de ser expulsadas una vez cerrado su caso, lo que las disuade de denunciar los malos tratos (arts. 5 y 6).

20. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas para proteger a las mujeres migrantes contra la violencia de género y vele por que las víctimas reciban una asistencia jurídica, médica y psicosocial adecuada, independientemente de su situación migratoria, y por que los autores rindan cuentas de sus actos;

b) Conceda a las migrantes indocumentadas que han sido víctimas de violencia de género la posibilidad de residir en el país después de que se haya cerrado su caso;

c) Vele por que las mujeres migrantes reciban información clara, en un idioma que comprendan, sobre los servicios y recursos de que disponen las víctimas de violencia de género.

“Migrantes por matrimonio” y “familias multiculturales”

21.Preocupa al Comité que el Sistema de Seguridad del Nivel de Vida Básico Nacional solo sea accesible para las extranjeras que han contraído matrimonio con un ciudadano surcoreano (“migrantes por matrimonio”) si están embarazadas o si están criando a un hijo o cuidando de un familiar de su cónyuge surcoreano. También preocupa al Comité que, en caso de divorcio, no se permita a las migrantes por matrimonio permanecer en el país a menos que desempeñen funciones tradicionalmente asignadas a su género, como la crianza de hijos menores de edad o el cuidado de familiares del cónyuge surcoreano, o si se determina que no fueron responsables de la disolución del matrimonio. Preocupa asimismo al Comité que, en los casos en que, tras el divorcio, las migrantes por matrimonio regresan a su país de origen con la custodia de sus hijos de nacionalidad surcoreana, el Estado parte no adopte las medidas necesarias para garantizar que el padre surcoreano siga pagando la pensión por alimentos (art. 5).

22. A la luz de su recomendación general núm. 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación relacionadas con el género, el Comité recomienda al Estado parte que dé acceso sin condiciones al Sistema de Seguridad del Nivel de Vida Básico Nacional a todas las migrantes por matrimonio y que adopte medidas para que todas las migrantes por matrimonio gocen de un apoyo y unas prestaciones equivalentes. El Comité también recomienda al Estado parte que permita a las migrantes por matrimonio cambiar de situación de residencia para que puedan seguir viviendo en el Estado parte tras disolverse el matrimonio, independientemente de las razones de la disolución y de si se da o no la circunstancia de que estén criando a un hijo o cuidando de familiares de sus cónyuges. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que aumente sus esfuerzos para proporcionar un apoyo administrativo y judicial adecuado en relación con los procedimientos de divorcio y la custodia de los hijos a las migrantes por matrimonio que regresen a su país de origen con sus hijos surcoreanos.

23.El Comité observa con preocupación que la definición de “familias multiculturales” que figura en la Ley de Apoyo a las Familias Multiculturales incluye únicamente a las familias en las que al menos uno de los miembros es ciudadano surcoreano y, por lo tanto, excluye a los matrimonios en los que ambos cónyuges son extranjeros o entre personas de origen étnico surcoreano que son nacionales de otros países. Preocupa asimismo al Comité que esa exclusión impida a las familias migrantes, incluidos los solicitantes de asilo y los refugiados, recibir apoyo y una serie de prestaciones que se reservan específicamente a las familias multiculturales (arts. 2 y 5).

24. El Comité recomienda al Estado parte que revise la definición de familias multiculturales y la amplíe para incluir a todas las familias que tengan al menos un miembro que no sea ciudadano surcoreano, como las familias compuestas por dos cónyuges extranjeros y las familias integradas por personas de origen étnico surcoreano que son nacionales de otros países, a fin de conceder las mismas prestaciones a todas las familias, sin discriminación.

Trata de personas

25.Preocupa al Comité que el Estado parte todavía carezca de una ley general sobre la trata de personas. Le preocupan también las denuncias de explotación sexual de mujeres migrantes que entraron en el país con un visado E-6 o que se encuentran en situación irregular. Preocupa asimismo al Comité que, pese al régimen de exención, los migrantes indocumentados, que son especialmente vulnerables a la trata, sigan siendo reacios a presentar denuncias por temor a ser expulsados. Además, preocupa al Comité el bajo porcentaje de personas que rinden cuentas por casos de trata (arts. 2, 5 y 6).

26. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Apruebe una ley general sobre la trata de personas, en consonancia con el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, y lleve a cabo campañas de concienciación para dar a conocer la legislación a la ciudadanía;

b) Facilite la presentación de denuncias ante las autoridades por parte de las víctimas de trata, proporcione a estas protección y les conceda un permiso de residencia estable y cubra sus necesidades básicas de subsistencia al menos hasta el fin del proceso de reparación;

c) Vele por que las investigaciones de casos de trata se realicen de manera profesional, por que los responsables rindan cuentas de sus actos y por que las víctimas de trata tengan acceso a una reparación adecuada, que incluya rehabilitación.

Inscripción de los nacimientos

27.El Comité observa con preocupación que los nacimientos de los niños de padres de origen extranjero no se inscriben sistemáticamente en el registro, dado que los extranjeros deben inscribir el nacimiento de sus hijos en la embajada de su país de origen. Además, preocupa al Comité que para solicitar la nacionalidad de un niño nacido fuera del matrimonio de padre surcoreano y madre extranjera se requiera que el niño tenga un pasaporte expedido por el país de origen de la madre. A consecuencia de ello, en los casos en que no es posible la expedición de un pasaporte extranjero, esos niños no son inscritos en el registro y, por consiguiente, no pueden acceder a una amplia gama de prestaciones sociales (arts. 1, 2 y 5).

28. A la luz de su recomendación general núm. 30, el Comité subraya que la inscripción de los nacimientos es una condición indispensable para el disfrute de una amplia gama de derechos humanos. Recomienda al Estado parte que adopte medidas para garantizar que todos los niños nacidos en su territorio sean inscritos en el registro, independientemente de su nacionalidad y de su situación de residencia. También recomienda al Estado parte que elimine los obstáculos que impiden obtener la ciudadanía surcoreana a los niños nacidos fuera del matrimonio de padre surcoreano y madre extranjera. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que ratifique la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Acceso a la educación

29.Preocupa al Comité que, de conformidad con la Ley Marco de Educación, la educación sea obligatoria únicamente para los nacionales surcoreanos. Además, el Comité observa con preocupación que, aunque los niños migrantes tienen derecho a matricularse en las escuelas, su admisión está sujeta a la discreción exclusiva de los directores, lo que da lugar a que algunos niños migrantes no sean escolarizados, bien porque la escuela se niega a admitirlos, bien porque sus padres no los matriculan. El Comité observa con preocupación asimismo que la práctica de matricular a los niños migrantes en escuelas alternativas es discriminatoria y tiene repercusiones negativas para su integración en la sociedad surcoreana (arts. 1, 2 y 5).

30. El Comité recomienda al Estado parte que modifique la Ley Marco de Educación a fin de establecer la obligatoriedad de la educación para todos los niños sin discriminación. También recomienda al Estado parte que cree conciencia, particularmente entre las comunidades de migrantes y los directores de las escuelas, sobre el derecho de los niños a asistir a la escuela. El Comité recomienda además al Estado parte que adopte medidas para aumentar la tasa de matriculación de niños migrantes en las escuelas ordinarias, con miras a mejorar la integración de esos niños en la sociedad surcoreana.

Acceso a la seguridad social

31.Preocupa al Comité la disminución de la tasa de afiliación de migrantes, particularmente de niños migrantes, al sistema de seguro médico. El Comité observa con preocupación que, aunque el Estado parte tiene previsto aumentar la cobertura de seguro médico de los migrantes, las tasas que deberán pagar estos serán más elevadas que las fijadas para los nacionales surcoreanos. También preocupa al Comité que varias categorías de migrantes queden excluidas de los planes de seguridad social, y que el Sistema de Seguridad del Nivel de Vida Básico Nacional solo esté abierto a los refugiados y a algunas categorías de migrantes por matrimonio (mujeres embarazadas o que se ocupan de la crianza de los hijos o del cuidado de familiares de su cónyuge), lo que deja a la mayoría de los migrantes desprovistos de cobertura social básica. Preocupa asimismo al Comité que, según la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Estado parte se abstenga de prestar apoyo a través del Sistema de Ayuda y Apoyo de Emergencia cuando tanto la víctima como el autor del delito son migrantes (arts. 1, 2 y 5).

32. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas para aumentar la cobertura de seguro médico de los migrantes; vele por que todos los niños migrantes estén cubiertos por el seguro médico, incluidos los hijos de personas no cubiertas por el seguro médico nacional; y revise la reforma prevista del sistema nacional de seguro médico a fin de ofrecer cobertura a todos los migrantes y fijar para estos las mismas tasas que para los nacionales surcoreanos;

b) Revise sus políticas de seguridad social para que todas las personas que viven en su territorio, independientemente de su origen nacional, reciban apoyo social básico;

c) Adopte medidas para garantizar el acceso en igualdad de condiciones al Sistema de Ayuda y Apoyo de Emergencia sin discriminación.

33.Preocupa al Comité que solo los nacionales de Estados que hayan concertado un acuerdo de reciprocidad con el Estado parte gocen del amparo de la Ley de Protección de Víctimas de Delitos, lo que deja sin reparación a la mayoría de los extranjeros, ya que estos proceden principalmente de países con los que no se ha concertado un acuerdo de ese tipo (arts. 1 y 6).

34. A la luz de su recomendación general núm. 31 (2005), relativa a la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que modifique su legislación para que la Ley de Protección de Víctimas de Delitos sea aplicable a todos los extranjeros, incluidos los migrantes indocumentados, que son especialmente frente a la delincuencia, a fin de garantizar el derecho a un recurso efectivo a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

35. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité insta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961 y el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), de la Organización Internacional del Trabajo.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

36. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en 2001 en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, aprobado en 2009, y que en su próximo informe periódico incluya información específica al respecto.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

37. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, el Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del Decenio Internacional de los Afrodescendientes, teniendo en cuenta la recomendación general núm. 34 (2011) del Comité, sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

38. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Documento básico común

39. El Comité acoge con satisfacción la presentación del documento básico común del Estado parte en 2016, pero observa que el documento no contiene información sobre la composición étnica de la población, como requieren las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I). El Comité invita al Estado parte a que presente una versión actualizada de su documento básico común atendiendo a esas directrices. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras establecido para estos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

40. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 16 (derecho de los trabajadores a sindicarse) y 28 (inscripción de los nacimientos).

Párrafos de particular importancia

41. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 6 (ley de lucha contra la discriminación, modificación del Código Penal y mecanismos para recopilar datos sobre los delitos de motivación racial), 10 (modificación del sistema de permisos de trabajo), 12 (discriminación contra los no ciudad anos en el derecho laboral), 18  (internamiento de inmigrantes), 26 (trata de personas) y 30 (acceso a la educación) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión de información

42. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se publiquen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe periódico

43. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 20º a 22º combinados, en un solo documento, a más tardar el 4 de enero de 2022, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.