Naciones Unidas

CRPD/C/18/D/28/2015

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

5 de octubre de 2017

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Decisión adoptada por el Comité a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación núm. 28/2015 * **

Comunicación presentada por:

O. O. J. (representado por Lars Andén)

Presuntas víctimas:

E. O. J., O. O. J., F. I. J., y E. J.

Estado parte:

Suecia

Fecha de la comunicación:

18 de marzo de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 64 y 70 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 19 de marzo de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación de la decisión:

18 de agosto de 2017

Asunto:

Expulsión de un niño con autismo y de su familia a Nigeria

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las reclamaciones; admisibilidad – ratione materiae; admisibilidad – ratione personae

Cuestiones de fondo:

Igual reconocimiento como persona ante la ley; acceso a la justicia; protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a la educación; derecho a los servicios de salud; derecho a los servicios de habilitación y rehabilitación; derecho a un nivel de vida adecuado y protección social

Artículos de la Convención:

3, 4, 5, 7, 12, 13, 15, 24, 25, 26 y 28

Artículos del Protocolo Facultativo:

1 y 2 b), d) y e)

1.1El autor de la comunicación es O. O. J., nacional de Nigeria nacido en 1984. El autor presenta la comunicación en su propio nombre y en el de su hijo E. O. J., nacido en 2010, de su esposa F. I. J., nacida en 1982, y de su hija E. J., nacida en 2012. En 2013 E. O. J., hijo del autor, recibió un diagnóstico de autismo y discapacidad psicosocial no especificada. La solicitud de asilo del autor y su familia fue denegada por el Estado parte el 30 de abril de 2014. El autor alega que la expulsión de la familia de Suecia a Nigeria constituiría una vulneración de los artículos 3, 4, 5, 7, 12, 13, 15, 24, 25, 26 y 28 de la Convención. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 14 de enero de 2009. El autor está representado por un abogado.

1.2El 19 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 64 del reglamento del Comité, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, actuando en nombre del Comité, solicitó medidas provisionales en virtud del artículo 4 del Protocolo Facultativo para que el Estado parte no expulsara a E. O. J. y su familia a Nigeria en espera del examen de la comunicación por el Comité.

A.Resumen de la información y alegaciones de las partes

Hechos expuestos por el autor

2.1La esposa del autor tuvo permiso de residencia temporal en el Estado parte para fines de estudios, desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 2 de octubre de 2010. El autor tuvo un permiso de residencia temporal en el Estado parte por motivos de vínculos familiares desde el 21 de enero hasta el 2 de octubre de 2010. Solicitó un permiso de residencia como trabajador por cuenta propia en septiembre de 2010. E. O. J. nació en diciembre de 2010, en Suecia. El 25 de enero de 2012, la solicitud de permiso de residencia del autor y su esposa fue denegada por el Organismo de Inmigración de Suecia y se dictó una orden de expulsión. Los recursos posteriores ante el Tribunal de Inmigración y el Tribunal de Apelaciones de Inmigración fueron rechazados y la decisión pasó a ser firme el 13 de noviembre de 2012. Debido a la inseguridad reinante en Nigeria, la familia temía regresar allí. Por lo tanto, presentó una solicitud de asilo en el Estado parte el 10 de enero de 2013. En otoño de 2013, E. O. J. recibió un diagnóstico de autismo y discapacidad psicosocial no especificada. También se identificó una sospecha subyacente de trastorno por déficit de atención con hiperactividad (TDAH). El autor presentó esta información al Organismo de Inmigración, junto con un informe médico de un psicólogo y un informe de un funcionario de los servicios de asistencia social, en apoyo de la solicitud de asilo de la familia. Se informó al autor de que el asunto relativo a la salud de su hijo se tramitaría de manera separada e independiente de la solicitud de asilo. El autor solicitó información al Organismo de Inmigración en relación con los motivos por los que el asunto relativo a la salud de E. O. J. se había desvinculado de la solicitud de asilo, pero no recibió ninguna información al respecto.

2.2El 30 de abril de 2014, la solicitud de asilo de la familia fue denegada por el Organismo de Inmigración. El Organismo manifestó que la solicitud debería ser examinada sobre todo a la luz de las condiciones en Lagos, la ciudad de origen de la familia. Llegó a la conclusión de que la familia no había demostrado de forma plausible que correrían un riesgo personal de sufrir daños en caso de ser devueltos a Nigeria.

2.3En junio de 2014, el Organismo de Inmigración rechazó la solicitud de la familia de que se le concedieran permisos de residencia sobre la base de las necesidades médicas de E. O. J. (el asunto relativo a la salud). En la decisión se afirmaba que, de acuerdo con la información obtenida en el sitio de información médica del país de origen (MedCOI), en Nigeria era posible obtener atención para E. O. J. En la decisión se hizo mención explícita de dos hospitales que ofrecían tratamiento y servicios para niños autistas, a saber, el Hospital Nacional de Abuja y el Hospital Neuropsiquiátrico Federal de Yaba. Indicaba asimismo que existían centros de enseñanza preescolar en Nigeria que aceptaban niños autistas. Se afirmaba, además, que la familia no había presentado ningún informe médico para respaldar su solicitud, sino únicamente una anotación en un diario. El autor afirma que en la decisión no se hizo referencia a los informes adicionales presentados junto con la solicitud de asilo, que incluían un diagnóstico de la enfermedad de su hijo, establecido por un psicólogo.

2.4Tras recibir la decisión de junio de 2014, el autor y su familia trataron de ponerse en contacto con los hospitales mencionados en la decisión. Lograron contactar con un jefe médico en el Hospital Nacional, que respondió que el hospital no ofrecía servicios para niños con autismo. El jefe de pediatría del hospital también les informó de que ni el Gobierno ni el Ministerio de Salud contaban con centros destinados a atender a niños autistas. El autor también intentó ponerse en contacto con el Hospital Neuropsiquiátrico Federal de Yaba, pero no recibió respuesta. Sin embargo, en la información suministrada en el sitio web del Hospital sobre los servicios ofrecidos no se indicaba que el Hospital ofreciese tratamiento para niños con autismo. Dado que en la decisión del Organismo de Inmigración se afirmaba también que la mayoría de los centros médicos federales y hospitales universitarios en Nigeria ofrecían servicios para niños con autismo, el autor buscó información al respecto. Sin embargo, no halló indicación alguna de que se dispusiera de esos servicios. Después de varios intentos, el autor logró ponerse en contacto con un médico del Hospital Universitario de Abuja. En una conversación telefónica, el médico manifestó que el hospital no ofrecía servicios para niños autistas. El autor también buscó en Internet centros de educación preescolar para niños autistas en Nigeria, pero no encontró ninguno.

2.5El 30 de octubre de 2014, la decisión de denegar la solicitud de asilo de la familia fue confirmada por el Tribunal de Inmigración. El autor y su esposa presentaron una solicitud de admisión a trámite de un recurso ante el Tribunal de Apelaciones de Inmigración el 2 de diciembre de 2014. En ese documento, el abogado del autor se refirió a la cuestión de que el asunto relativo a la salud de E. O. J. se hubiese separado del asunto del asilo de la familia. La solicitud de admisión a trámite de un recurso fue denegada por el Tribunal de Apelaciones de Inmigración el 22 de diciembre de 2014.

2.6En noviembre de 2014, el autor y su esposa solicitaron que no se ejecutara la orden de expulsión, en virtud de un procedimiento de impedimentos a la ejecución, y que se les concedieran permisos de residencia por motivo de la discapacidad de su hijo. En esa solicitud incluían la información que habían recibido de los hospitales de Nigeria, una descripción de los síntomas que padecía su hijo y un informe del psicólogo que trataba a E. O. J. en Suecia. El 9 de enero de 2015, el Organismo de Inmigración adoptó una decisión en sentido negativo en la que reiteraba su primera decisión de junio de 2014 y afirmaba que en Nigeria se disponía de atención médica para niños con autismo, así como centros de enseñanza preescolar para esos niños.

2.7El 30 de enero de 2015, el autor y su esposa presentaron otra solicitud por impedimento a la ejecución de la orden de expulsión y proporcionaron información procedente de tres fuentes en Nigeria, según las cuales no se dispondría de atención para su hijo en Nigeria, ni en los susodichos hospitales a los que hizo referencia el Organismo de Inmigración, ni en ningún hospital público. Entre las pruebas presentadas por el autor figuraba una declaración de un logopeda que ejercía en Nigeria, quien manifestó que el sistema de salud pública en Nigeria no proporcionaba servicios específicos para el autismo y un artículo de un psicólogo y defensor de los derechos de los niños con autismo en Nigeria, en el que se afirmaba que los servicios para niños autistas en Nigeria eran insuficientes o inexistentes, incluso para los padres que podían costear la atención sanitaria en el ámbito privado. El autor y su esposa también proporcionaron un artículo de prensa sobre la situación de los niños con autismo en Nigeria, según el cual no se había desarrollado ninguna iniciativa de política gubernamental para el tratamiento del autismo y un informe de la médica de su hijo en Suecia que establecía que el caso de E. O. J. era distinto del de otros niños autistas con inteligencia dentro de la media, debido a sus múltiples discapacidades de desarrollo. La doctora observó que E. O. J. estaba recibiendo un tratamiento que no debía interrumpirse y que estaba previsto que el tratamiento se extendiera durante un año y medio más para lograr resultados positivos y evitar complicaciones adicionales. El autor adjuntó asimismo a la solicitud informes del centro de enseñanza preescolar de su hijo en los que se describía su desarrollo y se explicaba por qué era necesario que permaneciese en un mismo entorno para poder esperar alguna mejora.

2.8El 26 de febrero de 2015, la solicitud fue desestimada por el Organismo de Inmigración, alegando que se disponía de asistencia en Nigeria. El oficial de casos observó que la mala salud de E. O. J. no estaba suficientemente demostrada mediante certificados médicos expedidos de conformidad con las normas de la Junta Nacional de Salud y Bienestar. Sin embargo, consideró que la existencia de un certificado médico válido no era de importancia vital para el caso. Consideró que el artículo de prensa sobre la situación de los niños autistas en Nigeria estaba planteado como un artículo de opinión y que no constituía el tipo de información objetiva sobre un país que podía utilizarse para evaluar la atención disponible en él. El informe del psicólogo y defensor de los derechos de las personas con autismo en Nigeria también se consideró un artículo de opinión y no un informe objetivo sobre el acceso a la atención de las personas con autismo en Nigeria. El oficial de casos señaló que en la declaración del logopeda solo se indicaba que no se disponía de atención en el sistema público de salud, pero no se proporcionaba información alguna sobre el sector privado. No cabía recurso contra la decisión del Organismo de Inmigración.

La denuncia

3.1El autor considera que Suecia, por conducto de su Organismo de Inmigración, ha violado los derechos que asisten a su hijo en virtud del artículo 7, párrafo 2 de la Convención. El autor alega que el Organismo de Inmigración ha mantenido de manera continuada su posición de expulsar a E. O. J. y a su familia a Nigeria, sin tener en cuenta las graves consecuencias de tal acción para su salud. El autor observa que según el informe médico de la doctora de E. O. J., su hijo necesita atención y apoyo continuos por parte de personal especialmente capacitado que pueda ayudar a sus padres y a su facilitador de aprendizaje a lograr lo mejor para él.

3.2El autor considera asimismo que el Estado parte también ha vulnerado los derechos que asisten a su hijo en virtud del artículo 12, párrafo 4 de la Convención, en la medida en que las autoridades nacionales no garantizaron que se adoptasen todas las medidas para permitir que E. O. J. ejerciese su capacidad jurídica. El autor estima que el Organismo de Inmigración no respetó los derechos, la voluntad y las preferencias de E. O. J. Considera también que las medidas adoptadas no estuvieron libres de conflictos de intereses e influencias indebidas, ya que el caso relativo a la salud fue resuelto por el mismo departamento del Organismo de Inmigración y no cabía recurso contra la decisión. El autor afirma que el hecho de que no se celebrase una vista oral en relación con la cuestión de la salud de E. O. J. constituye también una violación del artículo 12 de la Convención.

3.3El autor sostiene que las medidas adoptadas por las autoridades nacionales no eran proporcionadas ni estaban adaptadas a las circunstancias de E. O. J., dado que el Organismo de Inmigración no hizo ningún esfuerzo para ponerse en contacto personalmente con los hospitales de Nigeria con el fin de comprobar la autenticidad de las alegaciones de los progenitores de E. O. J. en relación con la falta de atención médica y de educación para niños autistas. El autor estima que el Organismo hizo caso omiso de forma deliberada de todos los intentos de demostrar que la información obtenida de la base de datos MedCOI no se adaptaba al caso de su hijo. Considera también que los llamamientos y las nuevas solicitudes que presentó en relación con el caso no fueron revisados por una autoridad independiente e imparcial.

3.4El autor considera que resultaron vulnerados los derechos de su hijo en virtud del artículo 15, párrafo 2 de la Convención, en la medida en que una expulsión a Nigeria constituiría un trato inhumano y degradante, habida cuenta de la naturaleza de la discapacidad y las circunstancias de E. O. J. A este respecto, el autor adjunta una carta enviada por su esposa al Organismo de Inmigración y otras autoridades, en la que describe: a) el hecho de que a veces E. O. J. presenta lesiones cuyo origen desconocen; b) las dificultades que afrontan a diario como padres para atender a su hijo, ayudarlo y protegerlo; c) la necesidad de apoyo que tienen los padres para aprender a responder a las reacciones y conductas imprevistas del niño; d) su temor de que su hijo y toda la familia se vean excluidos de la sociedad nigeriana por la discapacidad de este, al no existir conciencia de la discapacidad en el país.

3.5El autor observa que en la actualidad E. O. J. recibe el tipo de apoyo que necesita en su centro de enseñanza preescolar y mediante las sesiones intensivas de terapia conductual a las que asiste junto con sus padres y su facilitador personal de aprendizaje. El autor sostiene que la expulsión de E. O. J. a Nigeria, donde no hay acceso al tipo de educación y apoyo que requiere, equivaldría a una violación de los derechos que asisten a su hijo en virtud del artículo 24 de la Convención, ya que interrumpiría automáticamente el apoyo y los tratamientos que recibe en este momento.

3.6Además, el autor considera que la expulsión de su familia a Nigeria privaría a su hijo del acceso a una atención sanitaria adecuada y de los programas de habilitación y rehabilitación a los que ha estado asistiendo y que han tenido resultados positivos. Considera, por tanto, que su expulsión a Nigeria supondría una violación de los derechos que asisten a su hijo en virtud de los artículos 25 a) y 26 de la Convención.

3.7Por último, el autor considera que, en el caso de que su familia fuese expulsada a Nigeria, ello vulneraría el derecho de su hijo a un nivel de vida adecuado y a la protección social de conformidad con el artículo 28, párrafo 2 a) de la Convención, en la medida en que se le denegaría el acceso a servicios, dispositivos y otro tipo de apoyo para atender a las necesidades relacionadas con la discapacidad de forma adecuada y asequible. El autor alega que todas esas vulneraciones son contrarias al interés superior del niño.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 22 de junio de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Solicitó que la admisibilidad de la comunicación se examinase separadamente del fondo, de conformidad con el artículo 70, párrafo 8 del reglamento del Comité. El Estado parte sostiene que la comunicación debería declararse inadmisible ratione personae de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo y en virtud del artículo 2 e) del Protocolo Facultativo por ser manifiestamente infundada por falta de fundamentación.

4.2El Estado parte presenta un panorama general de las leyes nacionales pertinentes relativas a la expulsión de extranjeros. Observa que, en virtud de la Ley de Extranjería (2005), las cuestiones relativas a los derechos de los extranjeros a entrar y permanecer en el Estado parte suelen ser tramitadas por tres entidades: el Organismo de Inmigración, el Tribunal de Inmigración y el Tribunal de Apelaciones de Inmigración. Una persona que tenga un temor fundado de ser sometida a tortura o a tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de expulsión a su país tiene derecho a un permiso de residencia en Suecia, y existe una prohibición absoluta de expulsar a una persona a un país en el que correría el riesgo de ser sometida a ese trato. Además, en determinadas condiciones, se puede conceder permiso de residencia a una persona aun cuando se haya dictado una orden de expulsión y la decisión sea definitiva, a saber, si han surgido nuevas circunstancias que indiquen que estaría en peligro de ser condenada a muerte o sometida a tortura o a tratos o penas inhumanos o degradantes, o cuando existen motivos de índole médica u otros motivos especiales por los que no se deba ejecutar la orden. También se presta especial atención a la situación de los niños a los que podría concederse un permiso de residencia, aun cuando las circunstancias invocadas no sean tan graves como las requeridas para conceder permisos de residencia a adultos.

4.3El Estado parte señala que la denuncia del autor ha sido examinada por el Organismo de Inmigración y por los tribunales de inmigración. Los motivos de salud invocados también han sido objeto de examen por las autoridades nacionales, que han concluido que el autor y sus familiares no tienen derecho a permisos de residencia. En su evaluación, las autoridades nacionales consideraron que los motivos de salud invocados no tienen la entidad suficiente para que la expulsión del autor y de su familia equivalgan a un trato inhumano o degradante.

4.4El Estado parte señala que, en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Comité es competente para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención o en nombre de esas personas o grupos de personas. El Estado parte observa que las alegaciones del autor en virtud de los artículos 7, 12, 24, 25, 26 y 28 de la Convención se basan en el supuesto de que los derechos del autor y de su familia serían vulnerados en Nigeria en caso de ser expulsados a ese país. El Estado parte observa que Nigeria es parte en la Convención y en su Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la comunicación excede de su competencia a los efectos del Protocolo Facultativo. El Estado parte afirma que la denuncia debería declararse inadmisible ratione personae de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo, en relación con los artículos 7, 12, 24, 25, 26 y 28 de la Convención.

4.5En lo que respecta a las alegaciones del autor en virtud del artículo 15 de la Convención, el Estado parte pide al Comité que considere si esa disposición también abarca el principio de no devolución. Al hacerlo, el Estado parte señala que las alegaciones relativas al principio de no devolución pueden presentarse en el marco de varios otros procedimientos internacionales en materia de derechos humanos. En caso de que el Comité considerase que el artículo 15 de la Convención incluye la obligación de no devolución, el Estado parte afirma que tal obligación solo debería abarcar las alegaciones relativas a un presunto riesgo de tortura cuando la víctima regrese a su país de origen.

4.6Independientemente de la conclusión del Comité sobre si el artículo 15 de la Convención entraña la obligación de no devolución, el Estado parte sostiene que la denuncia debería declararse inadmisible por falta de fundamentación. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité contra la Tortura, según la cual la carga de la prueba recae en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura. El Estado parte también se remite a la observación general núm. 1 (1997) del Comité contra la Tortura sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, según la cual el Comité no es una cuarta instancia de jurisdicción y deberá darse un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado Parte de que se trate (párr. 9). El Estado parte se remite además a la jurisprudencia del Comité contra la Tortura, según la cual corresponde a los tribunales de los Estados partes en la Convención valorar los hechos y las circunstancias de cada caso, salvo si se puede demostrar que la manera en que se han evaluado tales hechos y circunstancias es manifiestamente arbitraria o equivale a una denegación de justicia. El Estado parte sostiene que el principio mencionado debería tenerse en cuenta también en los casos que tiene ante sí el Comité.

4.7El Estado parte sostiene que las autoridades nacionales examinaron en profundidad las alegaciones del autor y que no existe ningún motivo para concluir que las consideraciones fueran insuficientes, arbitrarias o equivalentes a una denegación de justicia. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que debe darse un peso considerable a las opiniones iniciales de las autoridades de inmigración del Estado parte, expresadas en sus decisiones.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1Los días 24 y 28 de julio de 2015, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. Sostiene que la comunicación es admisible.

5.2En lo que respecta a la solicitud de permisos de residencia sobre la base de la discapacidad de su hijo, el autor sostiene que dicha solicitud solo fue examinada por el Organismo de Inmigración y que la decisión de este no era recurrible. Posteriormente, la única parte de las alegaciones de la familia del autor resuelta en un tribunal fue su solicitud de asilo. El autor sostiene que ello constituye en sí mismo una violación de los artículos 3 a), b), e) y f); 4 a) a e); 5, párrafos 1 a 4; 7, párrafos 1 y 2; 12, párrafo 4; 13, párrafos 1 y 2; 24; 25; 26, párrafo 1; y 28 de la Convención.

5.3El autor sostiene también que el Organismo de Inmigración carece de los conocimientos médicos especializados para tramitar casos complejos como el de E. O. J. y que no ha recurrido a expertos en ese campo en el marco de su proceso de adopción de decisiones, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención. Además, observa que, aunque una persona que solicita asilo tiene derecho a un abogado de oficio, no es este el caso de las solicitudes por motivos humanitarios o de compasión, como el caso relativo a la salud de E. O. J., en el que la familia estuvo representada pro bono. El autor sostiene que ello limita en gran medida las posibilidades de solicitar y obtener justicia.

5.4El autor señala asimismo que sus alegaciones en virtud del artículo 12 de la Convención se formularon en relación con las actuaciones disponibles en el Estado parte. Sostiene que es previsible que la deportación de E. O. J. a Nigeria cause un daño irreparable a su salud y desarrollo y equivalga a un trato inhumano. Alega que el Estado parte tiene la responsabilidad de garantizar que no se inflija ese daño. El autor también sostiene que es previsible que Nigeria no pueda proteger los derechos que en virtud de la Convención asisten a E. O. J. si este fuera expulsado.

5.5El 21 de agosto de 2015, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, actuando en representación del Comité, decidió no dar lugar a la solicitud del Estado parte de que la admisibilidad de la comunicación se examinara en forma separada del fondo del asunto.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo y observaciones adicionales sobre la admisibilidad

6.1El 11 de abril de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Estado parte sostiene que las alegaciones en virtud de los artículos 3, 4, 5, 7, 12, 13, 24, 25, 26 y 28 de la Convención deben declararse inadmisibles en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Reitera su posición en cuanto a la alegación en virtud del artículo 15 de la Convención y afirma que en caso de que el Comité considere que la comunicación es admisible, el Estado parte sostiene que carece de fundamento.

6.2El Estado parte describe la legislación nacional relativa a los permisos de residencia en virtud de la Ley de Extranjería. Señala que, en virtud del artículo 7, párrafo 2 de la Convención, en todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño. También señala que el principio del interés superior del niño se expresa igualmente en la Ley de Extranjería, en la que se establece que se debe prestar especial atención a la salud y el desarrollo del niño y al interés superior del niño en general.

6.3El Estado parte señala además que, conforme al capítulo 12, artículo 18 de la Ley de Extranjería, el Organismo de Inmigración podrá plantear y examinar de oficio la cuestión de si existe un impedimento para la ejecución de una orden de expulsión. La decisión de no conceder un permiso de residencia con arreglo al capítulo 12, artículo 18 de la Ley, no es recurrible. Sin embargo, el Organismo de Inmigración puede iniciar el examen en diversas situaciones, según las circunstancias citadas. Si no se concede el permiso de residencia con arreglo al capítulo 12, artículo 18, de la Ley de Extranjería, el Organismo de Inmigración puede decidir volver a examinar la cuestión con arreglo al capítulo 12, artículo 19, de la misma Ley. De conformidad con esa disposición, se realizará un nuevo examen si cabe suponer, sobre la base de nuevas circunstancias invocadas por el solicitante, que existen impedimentos duraderos para la ejecución. Para que se permita realizar un nuevo examen de la solicitud de un permiso de residencia con arreglo al capítulo 12, artículo 19, de la Ley de Extranjería, las nuevas circunstancias citadas deben guardar relación con la necesidad por parte del solicitante de recibir protección en Suecia. Por lo tanto, hasta hace poco, si, por ejemplo, las circunstancias citadas guardaban relación con motivos relativos al estado de salud existente del solicitante, no podía permitirse la realización de un nuevo examen con arreglo al capítulo 12, artículo 19, de la Ley de Extranjería. Sin embargo, según una decisión del Tribunal de Apelaciones de Inmigración de 24 de marzo de 2015 es posible realizar un nuevo examen en ciertos casos excepcionales, por ejemplo, si el solicitante padece una enfermedad que ponga en peligro su vida y ello puede dar lugar a la opinión de que la expulsión constituye un trato inhumano o degradante en contravención del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo) y, por lo tanto, constituye un motivo para otorgar protección.

6.4Con respecto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte mantiene sus observaciones de 22 de junio de 2015 y sostiene que, en lo que respecta a la denuncia en relación con los artículos 7, 12, 24, 25, 26 y 28 de la Convención, las alegaciones del autor no se basan en ningún trato que el autor afirme que su hijo sufrirá en Suecia, sino en el trato que podría sufrir en Nigeria. En vista de ello, el Estado parte considera que la decisión de devolver a la familia a Nigeria no puede dar lugar a la responsabilidad de Suecia en virtud de los susodichos artículos de la Convención. El Estado parte sostiene, por consiguiente, que el Comité carece de competencia respecto de las alegaciones del autor en virtud de los artículos 7, 12, 24, 25, 26 y 28 de la Convención respecto de Suecia, y que esas alegaciones son por consiguiente inadmisibles ratione personae, en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención.

6.5El Estado parte señala que el autor también ha alegado que las autoridades del Estado parte violaron sus derechos y los de su familia en virtud de los artículos 3, 4, 5, 7, 12, 13, 24, 25, 26 y 28 de la Convención en la tramitación de sus solicitudes de permiso de residencia. El Estado parte sostiene que el autor no ha fundamentado esas alegaciones a los efectos de la admisibilidad.

6.6En cuanto a la denuncia en relación con el artículo 15 sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Estado parte reitera sus observaciones de 22 de junio de 2015. Sostiene que el concepto de competencia, a los efectos del artículo 15 de la Convención, debe entenderse en el sentido general del término en el derecho internacional público. El Estado parte sostiene que solo en circunstancias excepcionales los actos de los Estados partes que tengan efectos (efectos extraterritoriales) en otros Estados pueden dar lugar a la responsabilidad de los primeros. Afirma que en el presente caso no existen esas circunstancias excepcionales y que no se le pueden exigir responsabilidades por violaciones de la Convención que sea probable que cometa otro Estado parte fuera del territorio y la jurisdicción de Suecia. El Estado parte se remite asimismo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que se establece claramente el carácter excepcional de la protección extraterritorial de los derechos enunciados en el Convenio Europeo. Observa que el Comité de Derechos Humanos ha adoptado un enfoque similar. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que de las disposiciones de la Convención no se desprende un derecho explícito del autor a no ser devuelto a un país en el que corra el riesgo de sufrir un trato inhumano debido a su estado de salud y que la comunicación debe ser declarada inadmisible ratione personae en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo. El Estado parte reitera además que, en caso de que el Comité considerase que la reclamación presentada por el autor al amparo del artículo 15 es admisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, debería declararse inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento.

6.7En cuanto al fondo de la cuestión, el Estado parte considera que la ejecución de la decisión de devolver al autor y a su familia a Nigeria no constituye una violación de la Convención por parte de Suecia. El Estado parte afirma que la carga de la prueba en casos como el presente recae en el autor, quien debe presentar argumentos plausibles que apunten a que corre un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura si regresa a su país de origen. Además, el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero debe ser personal y presente. El Estado parte se remite a sus observaciones de 22 de junio de 2015 en relación con la jurisprudencia y a la observación general núm. 1 del Comité contra la Tortura.

6.8El Estado parte señala que varias disposiciones de la Ley de Extranjería regulan los impedimentos para la ejecución de una decisión de expulsión. De acuerdo con el capítulo 12, párrafo 1 de dicha Ley, un extranjero no puede ser devuelto a un país cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de sufrir la pena de muerte o de ser sometido a castigos corporales, tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes. El Estado parte reitera que, en determinadas condiciones, puede concederse un permiso de residencia a un extranjero aun cuando una orden de denegación de entrada o expulsión haya adquirido efecto jurídico (véase el párrafo 4.2 supra).

6.9El Estado parte señala que se designó a un abogado de oficio para representar al autor y a su familia en la causa relativa al asilo y que su solicitud de asilo fue investigada, tanto de forma oral como por escrito, con un intérprete y en presencia de un abogado. Un recurso interpuesto contra la decisión en la causa relativa al asilo fue examinado por el Tribunal de Inmigración y por el Tribunal de Apelaciones de Inmigración. El Estado parte señala asimismo que la cuestión de si la discapacidad del hijo del autor y su necesidad de atención podrían considerarse constitutivos de un impedimento a la ejecución fue examinada por el Organismo de Inmigración con arreglo al capítulo 12, artículo 18, en cuatro ocasiones distintas. Por conducto de su abogado, el autor y su familia fueron invitados a presentar documentación sobre el diagnóstico de E. O. J. y su necesidad de atención. Además, por conducto de MedCOI, el Organismo de Inmigración investigó de qué tipo de asistencia se disponía en Nigeria para un niño con la discapacidad que tenía E. O. J. En la solicitud enviada por MedCOI a un médico local en Nigeria se pedía información sobre si en Nigeria se disponía de tratamiento hospitalario y ambulatorio por parte de psiquiatras infantiles, pediatras, psicólogos infantiles y guarderías para niños autistas, y en qué lugares. En la respuesta, el médico del país declaró que se disponía de psicólogos y psiquiatras en la mayoría de los centros de nivel terciario, y que estos atendían a niños. También afirmó que el Hospital Neuropsiquiátrico Federal en Lagos contaba con los servicios de un psiquiatra infantil y un psicólogo infantil y que en Lagos existían guarderías para niños con autismo.

6.10El Estado parte observa la afirmación del autor de que no tuvo lugar ninguna vista oral en la causa. No obstante, sostiene que se celebró una vista oral durante el procedimiento de asilo ante el Organismo de Inmigración y que el autor no solicitó una vista oral ante el Tribunal de Inmigración.

6.11El Estado parte observa también que el autor afirma que las decisiones de no conceder a su hijo un permiso de residencia en virtud del capítulo 12, artículo 18, de la Ley de Extranjería (respecto del asunto relativo a la salud) no eran recurribles y que ello constituye una vulneración de la Convención. El Estado parte sostiene que el capítulo 12, artículo 18, es aplicable cuando surgen nuevas circunstancias después de que una orden de expulsión haya pasado a ser definitiva. Alega también que los casos del autor y su familia fueron examinados en profundidad por el Organismo de Inmigración y por los tribunales de inmigración, que son órganos especializados con competencia particular en el ámbito del derecho y la práctica de asilo. El Estado parte señala además que no hay nada que indique que durante las actuaciones el hijo del autor haya sido objeto de discriminación en razón de su discapacidad. También observa que mientras reside en Suecia, el hijo del autor tiene acceso a servicios de guardería y atención de la salud en un pie de igualdad con los demás niños residentes en Suecia, incluido el acceso a apoyo y atención especial debido a su estado de salud. El Estado parte sostiene que, por lo tanto, no hay motivos para concluir que el resultado del procedimiento interno fuera arbitrario en modo alguno o equivaliera a una denegación de justicia. El Estado parte sostiene también que las alegaciones del autor en virtud de los artículos 3, 4, 5, 7, 12, 13, 24, 25, 26 y 28 de la Convención deberían declararse inadmisibles por falta de fundamentación.

6.12El Estado parte observa la afirmación del autor de que la expulsión de su hijo a Nigeria lo sometería a un trato inhumano, ya que no tendrá acceso a la misma atención, apoyo, educación y capacitación de que dispone en Suecia. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos relacionados con la expulsión de personas que están enfermas, donde el Tribunal ha sostenido sistemáticamente que los Estados contratantes tienen derecho a controlar la entrada, residencia y expulsión de los extranjeros. Sin embargo, en el ejercicio de sus derechos a este respecto, los Estados contratantes deberán tener en cuenta el artículo 3 del Convenio Europeo. Observa también que el Tribunal ha considerado que la evaluación del nivel mínimo de gravedad que debe alcanzarse para que los malos tratos queden abarcados en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Convenio Europeo es relativa y depende de todas las circunstancias del caso, como el carácter y el contexto del tratamiento, la manera y el método de ejecución, su duración, sus efectos físicos o mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la persona. El Estado parte se remite a la sentencia de la Gran Sala del Tribunal en el caso de N. c. el Reino Unido, en la que el Tribunal consideró que el hecho de que las circunstancias de un solicitante, incluida su esperanza de vida, pudieran empeorar considerablemente si se lo expulsara del Estado contratante no bastaba para que se produjera una vulneración del artículo 3 del Convenio Europeo. La decisión de expulsar a un extranjero que sufra una grave enfermedad mental o física a un país en el que las instalaciones para el tratamiento de dicha enfermedad son de peor calidad que las disponibles en el Estado contratante puede plantear una cuestión en relación con el artículo 3, pero solo en casos excepcionales, cuando los motivos humanitarios contra la expulsión son imperiosos. El Tribunal también consideró que los extranjeros que habían de ser devueltos no podían, en principio, invocar ningún derecho a permanecer en el territorio de un Estado contratante y seguir beneficiándose de la asistencia médica y social o de otras formas de asistencia y servicios prestados por dicho Estado. El Tribunal observó que los avances de la medicina, sumados a las diferencias socioeconómicas entre los países, hacen que los niveles de tratamiento disponibles en el Estado contratante y en el país de origen puedan variar considerablemente y que, si bien es necesario que el Tribunal conserve cierta flexibilidad para impedir la expulsión en casos muy excepcionales, el artículo 3 no obliga al Estado contratante a aliviar dichas disparidades ofreciendo una atención de la salud gratuita e ilimitada a todos los extranjeros que no tengan derecho a residir en su jurisdicción. En la causa S. H. H. c. el Reino Unido, el Tribunal dictaminó que el elevado umbral es aplicable incluso cuando se esté interpretando el artículo 3 del Convenio Europeo en conjunción con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El Estado parte considera que para las alegaciones en virtud del artículo 15 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad debería aplicarse un umbral tan elevado como el fijado por el artículo 3 del Convenio Europeo.

6.13El Estado parte observa que, en su jurisprudencia, el Comité contra la Tortura ha sostenido que la agravación del estado de salud de una persona a causa de la deportación no basta en general para que equivalga a un trato degradante.

6.14En cuanto a la cuestión de si la necesidad de atención y medidas de apoyo que tiene el hijo del autor constituiría un impedimento a la ejecución de la orden de expulsión, el Estado parte sostiene que las autoridades nacionales realizaron en repetidas ocasiones un examen riguroso del fondo de las razones invocadas. En el curso de los procedimientos nacionales no fue posible determinar con precisión un diagnóstico para el hijo del autor. Sin embargo, se desprende de la última copia de un certificado, expedido por un médico en enero de 2015, que “probablemente tiene autismo” y puede que también padezca hiperactividad y trastornos del desarrollo, y que por su corta edad es demasiado pronto para establecer un diagnóstico definitivo. En el certificado médico también se indica que el hijo del autor sigue una terapia conductual intensiva en la que participan tanto sus padres como el personal de su centro de enseñanza preescolar. El Estado parte alega que en Nigeria existen instituciones que pueden ofrecer apoyo a los niños que necesiten atención especial debido a discapacidades mentales, como el autismo. Por ejemplo, se dispone de tratamiento por parte de un psiquiatra infantil y un psicólogo infantil y de centros que prestan servicios de guardería para niños autistas, incluso en la zona de Lagos, de donde es originaria la familia. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que las razones invocadas en el caso en cuestión no alcanzan el elevado umbral establecido por otros tribunales y comités internacionales y, por consiguiente, no puede considerarse que sean de tal naturaleza que la expulsión del autor y de su familia contravendrían el artículo 15 de la Convención.

6.15El Estado parte observa también que el Organismo de Inmigración, en su examen, no atribuyó importancia alguna al hecho de que no se hubiese establecido un diagnóstico preciso del hijo del autor, pero aceptó la información facilitada en ese sentido e investigó de manera adecuada la disponibilidad de atención psiquiátrica y psicológica para niños en Nigeria.

Comentarios del autor sobre las observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 17 de junio de 2016, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado parte. El autor se remite a sus comentarios de 24 y 28 de julio de 2015. En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, afirma que el Estado parte es competente para determinar si se deberían conceder permisos de residencia a la familia y que, por consiguiente, sus reclamaciones ante el Comité son admisibles.

7.2El autor sostiene que no se celebró una vista oral sobre la salud de E. O. J.; la vista a la que alude el Estado parte guardaba relación con la solicitud de asilo de la familia. El autor alega que la información obtenida de MedCOI a que se refiere el Estado parte no es lo bastante detallada como para proporcionar información sobre si se dispone de un tratamiento adecuado para E. O. J. en Nigeria, habida cuenta de su compleja situación.

7.3El autor sostiene que el único apoyo que E. O. J. recibe en el Estado parte es la terapia conductual y que ni él ni su esposa reciben apoyo de ningún otro tipo. El autor también afirma que el Estado parte ha vulnerado el derecho de E. O. J. a un nivel de vida y una protección social adecuados, en relación con el artículo 28, párrafo 2, de la Convención, al no proporcionarles medidas adecuadas con respecto a la vivienda.

7.4El autor señala que el Estado parte afirma que no fue posible establecer con precisión un diagnóstico de E. O. J. durante los procedimientos nacionales. Sostiene que a E. O. J. se le diagnosticó autismo de forma clara, como se afirma en 2 informes presentados por psicólogos, 1 informe de un médico y 1 informe de un funcionario de los servicios de asistencia social, todos ellos presentados al Organismo de Inmigración.

Observaciones adicionales

Del Estado parte

8.1El 11 de noviembre de 2016, el Estado parte presentó observaciones adicionales en respuesta a los comentarios del autor. El Estado parte señala que, de conformidad con el capítulo 12, artículo 22, de la Ley de Extranjería, una denegación de entrada o una orden de expulsión que no hayan sido dictadas por un tribunal ordinario prescriben a los cuatro años, contados a partir de la fecha en que pasen a ser firmes e inapelables. Observa que el Tribunal de Apelaciones de Inmigración decidió el 13 de noviembre de 2012 denegar la solicitud de admisión a trámite de un recurso y que la decisión de expulsar a los autores, por consiguiente, pasó a ser definitiva y no apelable en esa fecha. Señala que, por lo tanto, la decisión de expulsar al autor, a su esposa y a su hijo prescribió el 13 de noviembre de 2016. También señala que cuando una decisión de expulsión prescribe, deja de ser ejecutable a partir de esa fecha y que el solicitante afectado tiene la posibilidad de volver a solicitar un permiso de residencia y de que el Organismo de Inmigración proceda a un nuevo examen completo de todos los motivos y las reclamaciones que el solicitante desee invocar. Una decisión negativa del Organismo de Inmigración es recurrible ante el Tribunal de Inmigración y el Tribunal de Apelaciones de Inmigración.

8.2El Estado parte observa asimismo que, a fecha 13 de noviembre de 2016, ya no existían decisiones ejecutables sobre cuya base el autor y su familia pudieran ser expulsados de Suecia. En vista de ello, el Estado parte sostiene que, desde esa fecha, el Comité no puede examinar la comunicación, puesto que el autor y su familia ya no pueden alegar ser víctimas de una posible violación de la Convención. Sostiene que, por lo tanto, la comunicación debe ser declarada inadmisible por ser incompatible ratione personae con la Convención, en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

8.3Como alternativa, el Estado parte sostiene que la comunicación debería considerarse inadmisible en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo por no haberse agotado todos los recursos internos. Observa que, dado que la orden de expulsión ha prescrito, el autor y su familia pueden presentar una nueva solicitud ante el Organismo de Inmigración, con la posibilidad de ulteriores apelaciones ante el Tribunal de Inmigración y el Tribunal de Apelaciones de Inmigración. El Estado parte sostiene que ese es un recurso efectivo en el sentido del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo contra el presunto riesgo de vulneración de la Convención. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité contra la Tortura y observa que en varios casos contra Suecia se declararon inadmisibles denuncias ante ese Comité por no haberse agotado los recursos internos, ya que los autores habían tenido la oportunidad de iniciar nuevos procedimientos de asilo después de que la decisión relativa a su expulsión hubiese prescrito.

8.4En respuesta a la comunicación del autor de 17 de junio de 2016, el Estado parte reitera que el hijo del autor tiene acceso a servicios de guardería y atención de la salud en pie de igualdad con los demás niños residentes en Suecia, incluido el acceso a la atención y apoyo especiales debido a su estado de salud.

Del autor

9.Los días 16 de diciembre de 2016 y 6 de febrero de 2017, el autor presentó comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado parte. El autor confirma que la decisión de expulsión ha prescrito y que se puede presentar una nueva solicitud ante el Organismo de Inmigración. Sin embargo, sostiene que, en el momento de la presentación de la comunicación, el Estado parte estaba vulnerando la Convención y que se habían agotado todos los recursos internos. Alega que el momento pertinente para determinar si se han agotado los recursos internos se refiere al momento en el que se haya producido la presunta violación de la Convención. Afirma que el resultado de un nuevo procedimiento iniciado ante el Organismo de Inmigración se verá gravemente afectado por las decisiones anteriores y que, en realidad, únicamente será relevante la información relativa a los acontecimientos que se hayan producido después de la última decisión. Afirma asimismo que, debido a las nuevas enmiendas legislativas, las posibilidades de obtener un resultado positivo después de presentar una nueva solicitud son menores que antes.

B.Examen de la admisibilidad por el Comité

10.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

10.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

10.3El Comité toma nota de la afirmación del autor en el sentido de que, al expulsar a la familia a Nigeria, el Estado parte vulneraría los derechos que asisten a su hijo en virtud de los artículos 7, 12, 15, 24, 25, 26 y 28 de la Convención, ya que en Nigeria no tendría acceso a unos niveles adecuados de atención de la salud, educación, habilitación y rehabilitación, nivel de vida y protección social. El Comité observa el argumento del Estado parte de que el Comité no es competente para pronunciarse sobre estas reclamaciones con arreglo al Protocolo Facultativo, por cuanto el Estado parte no debe considerarse responsable de las violaciones a la Convención que sea probable que cometa otro Estado fuera del territorio y la jurisdicción de Suecia. El Comité observa que en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, los Estados parte reconocen la competencia del Comité para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. El Comité opina que el hecho de que un Estado parte expulse a una persona a una jurisdicción donde correría el riesgo de enfrentar violaciones de la Convención podría generar, en determinadas circunstancias, la responsabilidad del Estado que ordena la expulsión en virtud de la Convención, que no contiene ninguna cláusula de exclusión territorial. Por lo tanto, el Comité estima que el principio de efecto extraterritorial no le impediría examinar la presente comunicación con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.

10.4Sin embargo, el Comité observa el argumento del Estado parte de que la orden de expulsión de 13 de noviembre de 2012 prescribió el 13 de noviembre de 2016 y por lo tanto ya no es aplicable. El Comité también observa el argumento del Estado parte de que el autor y su familia tienen la posibilidad de volver a solicitar un permiso de residencia ante el Organismo de Inmigración, con la subsiguiente posibilidad de recurrir ante el Tribunal de Inmigración y el Tribunal de Apelaciones de Inmigración. El Comité observa además el argumento del Estado parte de que la denuncia debería ser declarada inadmisible por ser incompatible ratione personae con la Convención, en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, o, alternativamente, que debería declararse inadmisible en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo por no haberse agotado los recursos internos. El Comité también observa el argumento del autor de que, en el momento en que presentó la comunicación, el Estado parte estaba vulnerando la Convención y que por lo tanto la admisibilidad de la denuncia debería determinarse sobre la base de los hechos disponibles en el momento de la presentación de la comunicación.

10.5El Comité observa la jurisprudencia del Comité contra la Tortura referida a la expulsión de los autores a sus países de origen en casos en los que, como en la presente comunicación, las órdenes de expulsión dictadas contra los autores habían prescrito en el momento del examen por ese Comité. El Comité contra la Tortura consideró que las quejas eran inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos, dado que las decisiones de expulsar a los autores también habían prescrito; que los autores ya no corrían riesgo de ser expulsados del Estado parte; que tenían la posibilidad de presentar nuevas solicitudes de asilo, las cuales examinarían en su totalidad las autoridades de migración; y que nada indicaba que ese nuevo procedimiento no fuera a ser efectivo en el caso de los autores. El Comité también observa la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, referida a casos en que las órdenes de expulsión contra los solicitantes habían prescrito. El Tribunal observó que, como las órdenes de expulsión habían prescrito, ya no podían ser ejecutadas. También observó que los demandantes podían iniciar nuevas actuaciones completas para obtener asilo y permisos de residencia, en las que se examinarían sus alegaciones en cuanto al fondo y que podrían ser objeto de recurso. En consecuencia, el Tribunal determinó que ya no se justificaba proseguir el examen de las solicitudes en virtud del artículo 37, párrafo 1 del Convenio Europeo y eliminó las causas de su lista de causas.

10.6El Comité observa que el autor no ha cuestionado el hecho de que la orden de expulsión de su familia ha prescrito ni que la familia tiene la posibilidad de iniciar nuevas actuaciones ante las autoridades de migración. El Comité observa también el argumento del autor de que es poco probable que se concedan permisos de residencia a la familia en caso de que se presentase una nueva solicitud a tal efecto, habida cuenta de los resultados de las anteriores actuaciones internas. A ese respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la mera duda sobre la efectividad de dichos recursos no exime a una persona de la obligación de agotarlos. El Comité recuerda la jurisprudencia del Comité contra la Tortura y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la que se hace referencia supra y señala que no hay nada que indique que una nueva solicitud que presentasen el autor y su familia a las autoridades del Estado parte no podría ofrecer un remedio efectivo. El Comité señala asimismo que, en virtud del artículo 71, párrafo 2, de su reglamento, una decisión adoptada por el Comité por la que se declare inadmisible una comunicación en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo podrá ser revisada posteriormente por el Comité si recibe una solicitud, presentada por escrito por el interesado o en su nombre, que contenga información de la que se desprenda que las causales de inadmisibilidad han dejado de existir. A la luz de lo que antecede, el Comité llega a la conclusión de que las alegaciones del autor en el sentido de que, si el Estado parte expulsase a su familia a Nigeria, estaría vulnerando los derechos que asisten a su hijo en virtud de los artículos 7, 12, 15, 24, 25, 26 y 28 de la Convención, son inadmisibles en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo.

10.7El Comité observa la afirmación del autor de que el Estado parte ha vulnerado el derecho de su hijo a un nivel de vida y una protección social adecuados, de conformidad con el artículo 28, párrafo 2 de la Convención, al no proporcionarle condiciones de alojamiento adecuadas mientras la familia ha residido en el Estado parte. El Comité observa asimismo que el Estado parte sostiene que la denuncia debe declararse inadmisible porque no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna. El Comité observa además que ningún elemento del expediente le permite concluir que el autor haya planteado esta alegación durante los procedimientos internos. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la denuncia del autor es inadmisible en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo.

10.8A la luz de lo expuesto más arriba, el Comité no considera necesario examinar la admisibilidad de la alegación del autor en el sentido de que en el curso de los procedimientos internos, las autoridades del Estado parte violaron los derechos que asistían a su hijo en virtud de los artículos 3, 4, 5, 7, 12, 13, 24, 25, 26 y 28 de la Convención.

C.Conclusión

11.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión podrá revisarse conforme a lo dispuesto en el artículo 71, párrafo 2, del reglamento del Comité si este recibe de las víctimas o en su nombre una petición que contenga información de la que se desprenda que las causales de inadmisibilidad han dejado de existir;

c)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.