Distr.GENERAL

CAT/C/AUS/CO/322 de mayo de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA40º período de sesiones28 de abril a 16 de mayo de 2008

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOSPARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

AUSTRALIA

1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Australia (CAT/C/67/Add.7) en sus sesiones 812ª y 815ª (CAT/C/SR.812 y 815), celebradas los días 29 y 30 de mayo de 2008, y en su 828ª sesión (CAT/C/SR.828) aprobó las conclusiones y observaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

2.El Comité celebra la presentación del tercer informe periódico de Australia, así como las respuestas detalladas y meticulosas a la lista de preguntas y el anexo, que facilitaron información adicional acerca de las medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo adoptadas por el Estado Parte para la aplicación de la Convención. El Comité también celebra el constructivo diálogo entablado con una delegación competente y multisectorial.

3.El Comité toma nota con satisfacción de que el Estado Parte ha presentado su documento básico de conformidad con los requisitos del documento básico que prescriben las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos.

GE.08-42169 (S) 180608 200608

B. Aspectos positivos

4.El Comité toma nota con reconocimiento de las enmiendas legislativas introducidas en 2005 en relación con la detención de inmigrantes. En particular, el Comité celebra:

a)Los cambios en las leyes y las prácticas relativas a los niños en la detención de inmigrantes;

b)El cierre de los centros de tránsito insulares de Nauru y Papua Nueva Guinea y la decisión de poner fin a la llamada "Estrategia del Pacífico".

5.El Comité acoge con satisfacción las disculpas presentadas por el Gobierno a los pueblos aborígenes y los isleños del estrecho de Torres por las políticas y leyes del pasado que provocaron la separación de niños de sus familias y comunidades.

6.El Comité valora positivamente el compromiso del Estado Parte de pasar a ser parte del Protocolo Facultativo de la Convención.

7.El Comité celebra que el Estado Parte haya ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el 1º de julio de 2002.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Artículo 1

8.El Comité, al tiempo que toma nota con agrado de que el Gobierno australiano está considerando la tipificación en el derecho del Commonwealth de un delito de tortura específico que tendría aplicación extraterritorial, expresa su preocupación por el hecho de que la tortura no esté tipificada en el Estado Parte a escala federal y de que la penalización de la tortura presente lagunas en ciertos Estados y territorios (arts. 1 y 4).

El Estado Parte debe asegurarse de que la tortura se defina adecuadamente y se tipifique específicamente como delito tanto a escala federal como a nivel de los Estados y territorios, de conformidad con el artículo 1 de la Convención.

Artículo 2

9.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la Convención sólo se haya incorporado de forma parcial en la legislación federal y observa que el Estado Parte carece de protección constitucional o legislativa de los derechos humanos a escala federal, es decir, de una Declaración o Carta Federal de Derechos que proteja, entre otros, los derechos enunciados en la Convención.

El Estado Parte debería incorporar plenamente la Convención en su derecho interno, entre otras cosas acelerando el proceso de tipificación de un delito específico de tortura a escala federal. El Estado Parte debería proseguir las consultas para la adopción de una Declaración de Derechos que garantizase la protección constitucional completa de los derechos humanos fundamentales a escala federal.

10.Aunque toma nota de la existencia de una serie de salvaguardias legislativas y procesales que garantizan que las personas sean tratadas de acuerdo con sus derechos, el Comité expresa su preocupación por las siguientes cuestiones relacionadas con la legislación y la práctica antiterrorista del Estado Parte:

a)La concesión de atribuciones ampliadas a la Organización de Seguridad e Inteligencia de Australia (ASIO), como la posibilidad de detener a una persona por períodos renovables de siete días para su interrogatorio, que plantean algunas dificultades especialmente debido a que no se prevé el derecho del detenido a que un abogado de su elección se halle presente en su interrogatorio ni el derecho a solicitar la revisión judicial de la validez de la detención;

b)La inexistencia de una instancia de revisión judicial y el carácter secreto de la imposición de órdenes de detención y control de carácter preventivo introducida por la Ley contra el terrorismo (Nº 2) de 2005;

c)Los informes sobre las duras condiciones de detención de las personas en prisión preventiva acusadas y aún no condenadas por delitos de terrorismo, teniendo también en cuenta su condición de personas acusadas (y no condenadas).

El Estado Parte debería:

a) Garantizar que las atribuciones de detención ampliadas de la ASIO sean compatibles con el derecho a un juicio justo y el derecho a recurrir a los tribunales para determinar la legalidad de la detención;

b) Garantizar que las órdenes de detención y control preventivos se apliquen de manera compatible con las obligaciones del Estado Parte de respetar los derechos humanos, entre ellas el derecho a un juicio justo con las debidas garantías procesales;

c) Garantizar que los acusados en prisión preventiva estén separados de los condenados y que estén sujetos a un régimen distinto que se adec ú e a su condición de personas no condenadas.

11.El Comité expresa su preocupación por la política de detención obligatoria de las personas que ingresan de forma irregular en el territorio del Estado Parte. A este respecto, al Comité le preocupa en especial la situación de las personas apátridas que se hallan en centros de detención de inmigrantes y que, al no poder ser repatriadas a ningún país, corren el riesgo de quedar detenidas ad inf i nitum.

El Estado Parte debería:

a) Considerar la derogación de su política de detención obligatoria de los inmigrantes que ingresan de forma irregular en el territorio del Estado Parte. La detención sólo debería ser una medida de último recurso para la cual debería fijarse una duración máxima razonable; además, deberían ponerse medidas y alternativas no privativas de la libertad a disposición de las personas internadas en los centros de detención de inmigrantes.

b) Tomar medidas urgentes para evitar que la detención de las personas apátridas se prolongue indefinidamente.

12.El Comité acoge con satisfacción la información del Estado Parte según la cual se ha puesto fin a la política de transferir a los solicitantes de asilo a centros de tránsito insulares. Con todo, el Comité observa que se siguen empleando zonas insulares "extraterritoriales", en particular la isla Christmas, para detener a solicitantes de asilo a quienes posteriormente se deniega la posibilidad de solicitar visado, excepto si el Ministro ejerce sus facultades discrecionales.

El Estado Parte debería abandonar el uso de zonas insulares "extraterritoriales" para la tramitación de visados a fin de ofrecer a todos los solicitantes de asilo igualdad de oportunidades en su petición de visado .

13.El Comité toma nota de que el acceso de la persona detenida a los servicios de un médico de su elección no constituye un derecho estatutario, sino más bien un deber de cuidado que obliga a los miembros de la Policía Federal de Australia encargados de la detención.

El Estado Parte debería garantizar el derecho de los detenidos a obtener los servicios de un médico completamente independiente, preferiblemente un médico de su elección.

14.El Comité toma nota con reconocimiento de la labor realizada por la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades para proteger y fomentar los derechos humanos en el Estado Parte, pero lamenta que:

a)Si bien la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades tiene atribuciones para investigar las quejas de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes que guardan relación con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención contra la Tortura no está incluida en la competencia de la Comisión en materia de quejas;

b)La Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades sólo puede formular recomendaciones de carácter consultivo;

c)Las facultades de tramitación de quejas de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades no abarcan la investigación de los actos y las prácticas de los organismos de inteligencia.

El Estado Parte debería considerar la posibilidad de fortalecer el mandato de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades y de a mpliarlo para que pueda atender, entre otras cosas, las quejas de violación de la Convención contra la Tortura, comprendidos los actos cometidos por agentes de los servicios de inteligencia. Además, el Comité insta al Estado Parte a aplicar debidamente las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades.

Artículo 3

15.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la prohibición de no devolución no se halle consagrada en la legislación del Estado Parte en forma de disposición expresa e inderogable, lo que también puede dar lugar a prácticas contrarias a la Convención. El Comité también observa con preocupación que algunas definiciones relacionadas con las obligaciones de no devolución en virtud de la Convención pueden deberse a que sólo se recurre a las facultades discrecionales del Ministro a ese respecto. A este respecto, el Comité valora que el propio Ministro de Inmigración y Ciudadanía haya indicado que habría que reconsiderar el alto grado de autoridad discrecional que le otorga la legislación vigente.

El Estado Parte debería incorporar explícitamente en su legislación nacional, tanto a escala federal como a nivel de los Estados y t erritorios, la prohibición según la cual ningún Estado Parte puede expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura (no devolución), e implantar su práctica. El Estado Parte también debería implementar las recomendaciones formuladas por el Comité durante el examen del segundo informe periódico del Estado Parte en el sentido de que se adopte un sistema de protección complementaria que permita que el Estado Parte deje de depender únicamente de las facultades discrecionales del Ministro para cumplir las obligaciones de no devolución contraídas en virtud de la Convención.

16.El Comité recuerda a los Estados Partes que bajo ninguna circunstancia podrán recurrir a las seguridades diplomáticas como salvaguardia contra la tortura o los malos tratos cuando haya razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos a su regreso.

El Estado Parte, si recurriera a las seguridades diplomáticas en cualquier situación distinta de las que deben excluirse en virtud del artículo 3 de la Convención, debería facilitar en su siguiente informe al Comité información sobre el número de casos de extradición o expulsión que han estado sujetos a la recepción de seguridades o garantías diplomáticas desde el 11 de septiembre de 2001; los requisitos mínimos del Estado Parte para dichas seguridades o garantías; las medidas de seguimiento que ha adoptado posteriormente en tales casos, así como la exigibilidad jurídica de las seguridades o garantías dadas.

17.El Comité toma nota de que el artículo 198 (6) de la Ley de migración dispone que una persona internada en un centro de detención de inmigrantes debe ser obligada a salir del territorio de Australia en cuanto sea razonablemente posible. A este respecto, aunque observa que la política actual del Departamento de Inmigración y Ciudadanía es la de no expulsar a los solicitantes de visado de protección internados en centros de detención para inmigrantes hasta que se conozca el resultado de la revisión judicial o de la petición de intervención ministerial en relación con la solicitud, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que las apelaciones cursadas contra decisiones de no concesión de asilo o de denegación o cancelación de visado no parezcan tener el efecto de suspender automáticamente el procedimiento.

El Estado Parte debería garantizar la existencia de recursos efectivos para impugnar la decisión de no conceder asilo o de denegar o cancelar un visado. Dichos recursos deberían tener el efecto de suspender la ejecución de dicha decisión, es decir, la expulsión o el tratado.

Artículo 4

18.El Comité, poniendo de relieve que las condiciones que dan lugar a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con frecuencia facilitan la tortura y que, por consiguiente, las medidas necesarias para impedir la tortura deben aplicarse también para impedir los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cree que la prohibición de los malos tratos es, igualmente, de naturaleza inderogable en virtud de la Convención. En este sentido, el Comité toma nota con preocupación de que la Ley de delitos (tortura) de 1988 no contiene disposiciones que tipifiquen como delito los tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 4 y 16).

El Estado Parte debería tipificar expresamente un delito que abarca s e los actos previstos en el artículo 16 de la Convención; dicho delito podría introducirse también en la legislación del Estado Parte en el contexto de la tipificación de un posible delito nuevo de tortura a escala federal.

Artículo 5

19.Al Comité le preocupa que el Estado Parte pueda haber dejado de instituir su jurisdicción sobre ciertos casos en los que nacionales australianos han sido víctimas de actos de tortura en el extranjero.

El Estado Parte debería considerar inst itu ir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 de la Convención en todos los casos mencionados en el artículo 5 de la Convención, incluidos aquellos en que la víctima sea un nacional del Estado Parte.

Artículos 3, 6, 7, 8 y 9

20.El Comité expresa su preocupación por que en virtud de la Ley de asistencia mutua en asuntos penales no sea obligatorio (sino que sólo esté sujeto a facultades discrecionales) rechazar la extradición cuando existan razones fundadas para creer que dicha extradición podría vulnerar los derechos de las personas garantizados por la Convención.

El Estado Parte debería garantizar que la extradición sea rechazada en todos los casos en que haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado requirente.

Artículo 10

21.El Comité toma nota de la respuesta del Estado Parte según la cual todo el personal de las fuerzas de orden público y militares, incluidos los contratistas externos, recibe formación sobre las obligaciones que les impone la Convención contra la Tortura antes de su despliegue en ultramar, pero expresa su preocupación por el hecho de que dicha formación no sea sistemática.

El Estado Parte debería velar por que la educación y la formación de todo el personal de las fuerzas de orden público y militares, incluidos los contratistas externos, se efectuasen de forma regular, en particular para el personal desplegado en ultramar. Ello debería incluir formación sobre las normas e instrucciones y métodos de interrogatorio, así como adiestramiento específico en la identificación de las señales de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Dicho personal debería recibir también instrucciones de denunciar este tipo de actos.

El Estado Parte debería también evaluar con regularidad la formación impartida al personal de las fuerzas de orden público y militares y sus contratistas externos, además de velar por un proceso de vigilancia regular e independiente de su conducta.

22.El Comité observa que se imparte formación sobre las obligaciones relativas a los derechos humanos a los funcionarios de los servicios de inmigración y al personal empleado en los centros de detención de inmigrantes; sin embargo, expresa su preocupación por la información de que dicha formación es insuficiente.

El Estado Parte debería asegurarse de que la educación y formación de todos los funcionarios de los servicios de inmigración y todo el personal, incluidos los proveedores de servicios de salud, empleado en los centros de detención de inmigrantes, se llevasen a cabo con regularidad. El Estado Parte debería también evaluar periódicamente la formación impartida.

Artículo 11

23.El Comité expresa su preocupación por las condiciones en que se hallan personas privadas de su libertad. En particular, el Comité toma nota con preocupación de:

a)El hacinamiento de las prisiones, en particular en Australia occidental;

b)La insuficiente atención de la salud mental en las prisiones y la información según la cual los reclusos enfermos mentales suelen ser sometidos al régimen de aislamiento, con el consiguiente incremento del riesgo de las tentativas de suicidio;

c)La cifra desproporcionadamente elevada de australianos indígenas encarcelados, y entre ellos especialmente la proporción creciente de mujeres y niños;

d)Los continuos informes de muertes de indígenas detenidos debidas a causas que no se determinan claramente.

A fin de mejorar las condiciones en que se hallan las personas privadas de su libertad, el Estado Parte debería:

a) Tomar medidas para reducir el hacinamiento, entre ellas el estudio de formas de detención no privativas de libertad y en el caso de los niños en situación de conflicto con la ley, garantizar que se procediese a la detención únicamente como último recurso.

b) Proporcionar una atención de la salud mental apropiada a todas las personas privadas de libertad.

c) Abolir las condenas obligatorias debido a su impacto desproporcionado y discriminatorio en la población indígena.

d) Procurar evitar los casos de fallecimiento de detenidos e investigar sin demora los que se produjesen. Además, el Estado Parte debería proseguir la aplicación de las recomendaciones pendientes de la Real Comisión de Investigación del Fallecimiento de Aborígenes Detenidos de 1991.

24.El Comité expresa su preocupación por las duras condiciones que se imponen a los detenidos en las cárceles de máxima seguridad. En particular, al Comité le preocupan los prolongados períodos de aislamiento a los que se somete a los detenidos, incluidos los detenidos en espera de juicio, y el efecto que dicho tratamiento pueda tener en su salud mental.

El Estado Parte debería reconsiderar el régimen impuesto a los detenidos en las cárceles de máxima seguridad, y en particular la práctica del aislamiento prolongado.

25.El Comité acoge con agrado la enmienda de 2005 a la Ley de migración y la resolución del nuevo Gobierno de que los niños ya no sean internados en centros de detención para inmigrantes en ninguna circunstancia. Sin embargo, el Comité lamenta que se siga manteniendo a niños en otras formas de detención y que durante el período que se examina un número considerable de niños haya permanecido en centros de detención durante largos períodos. Además, al Comité le preocupa la insuficiente atención de la salud mental proporcionada a los solicitantes de asilo.

El Estado Parte debería:

a) Cumplir el compromiso de no internar más a niños en centros de detención de inmigrantes en ninguna circunstancia. Además, debería garantizar que sólo se proced a como último recurso a cualquier forma de detención de niños y durante un período de tiempo mínimo.

b) Con carácter prioritario, asegurarse de que los solicitantes de asilo que hayan sido detenidos reciban atención apropiada de salud física y mental, que comprenda exámenes rutinarios.

26.El Comité valora positivamente la mención de las obligaciones en materia de derechos humanos en las Normas para la Detención de Inmigrantes, pero observa que no son vinculantes jurídicamente y no están sujetas a un mecanismo de vigilancia independiente.

Con el objetivo de mejorar la protección de los solicitantes de asilo, el Estado Parte debería velar por que las Normas para la Detención de Inmigrantes se codificasen en una legislación e instruir un mecanismo de vigilancia independiente.

Artículos 12, 13 y 14

27.El Comité expresa su preocupación por las acusaciones contra personal de las fuerzas de orden público en relación con actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y observa que no ha habido investigaciones y acciones judiciales al respecto.

El Estado Parte debería asegurarse de que todas las acusaciones de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes cometidos por funcionarios de las fuerzas de orden público y en particular los casos de muerte de personas detenidas, se investigasen con prontitud, independencia e imparcialidad y, de ser necesario, se enjuiciasen y condenasen. Además, el Estado Parte debería también garantizar el derecho de las víctimas de conducta indebida de la policía a obtener reparación e indemnización justa y adecuada, como dispone el artículo 14 de la Convención.

28.El Comité expresa su preocupación por la información según la cual los funcionarios de defensa australianos que asesoraban a la Autoridad Provisional de la Coalición tenían conocimiento de abusos cometidos en Abu Ghraib en 2003, pero no instaron a que se emprendieran investigaciones prontas e imparciales.

El Estado Parte debería instar a una investigación pronta e imparcial, incluida, en su caso, una investigación pública, si recibiese información sobre la existencia de razones fundadas para creer que se hubieran cometido actos de tortura en una jurisdicción en la cual asesorara o hubiera asesorado sobre el ejercicio de autoridad provisional.

29.El Comité, si bien toma nota con agrado de los importantes esfuerzos efectuados por el Estado Parte para ofrecer servicios de rehabilitación a los refugiados que han sufrido tortura, lamenta que ciertas víctimas, como las que poseen visado transitorio, no tengan garantizado acceso en condiciones de igualdad a dichos servicios.

El Estado Parte debería extender el derecho a servicios de rehabilitación a todas las víctimas de tortura, incluidas las provistas de visado transitorio, y garantizar un acceso efectivo a dichos servicios en todos los Estados y territorios.

Artículo 15

30.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que el Estado Parte carece de legislación uniforme para excluir la admisión de pruebas obtenidas como resultado de torturas. Además, al Comité le preocupa la información según la cual en procesos penales celebrados en Australia se han empleado como pruebas confesiones obtenidas en otros países mediante malos tratos.

El Estado Parte debería garantizar el cumplimiento del artículo 15 de la Convención mediante la aplicación de legislación uniforme y precisa en todos los Estados y territorios que impidiese la admisión como prueba judicial de declaraciones obtenidas como resultado de tortura.

Artículo 16

31.El Comité observa que los castigos corporales de los niños no están prohibidos explícitamente en todos los Estados y territorios y que aún pueden aplicarse como "castigo razonable".

El Estado Parte debería adoptar e implantar legislación que prohibiese los castigos corporales en el hogar y en escuelas públicas y privadas, centros de detención y todos los lugares alternativos de acogida en todos los Estados y t erritorios.

32.El Comité reconoce los esfuerzos realizados a escala federal por combatir la trata de seres humanos, pero observa que es reducida la cantidad de acciones judiciales y expresa su preocupación por la falta de medidas tomadas por los Estados y territorios. Aunque toma nota del establecimiento de programas de recuperación para las víctimas de la trata, el Comité lamenta que el acceso a ellos esté limitado a las víctimas que colaboran con las investigaciones.

El Estado Parte debería tomar medidas eficaces para enjuiciar y castigar la trata de seres humanos y proporcionar servicios de recuperación a todas las víctimas que los precisen, con independencia de que colaboren o no con las investigaciones.

33.Aunque toma nota de los esfuerzos por penalizar la mutilación genital femenina a nivel de los Estados y territorios, el Comité continúa preocupado por la ausencia de una disposición federal y la ausencia general de investigaciones y enjuiciamientos.

El Estado Parte debería velar por que la prohibición de la mutilación genital femenina se introdujese en el Código Penal Federal. El Estado Parte debería también incrementar las medidas de prevención y las actividades de detección e investigación, así como los enjuiciamientos según corresponda.

34. El Comité exhorta al Estado Parte a que finalice cuanto antes el proceso de consulta interna y ratifique el Protocolo Facultativo de la Convención a fin de fortalecer la prevención de la tortura.

35.El Comité toma nota con reconocimiento de las anteriores contribuciones del Estado Parte al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura y lo alienta a mantener su apoyo.

36.El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico proporcione estadísticas pormenorizadas, desglosadas por delito, origen étnico, edad y sexo, sobre las denuncias de actos de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por los agentes de orden público y sobre las investigaciones, los juicios y las sanciones penales o disciplinarias conexas. El informe también debería incluir estadísticas referentes a los detenidos en espera de juicio y los reclusos condenados, desglosadas por delito, origen étnico, edad y sexo. También se pide información sobre las indemnizaciones y los servicios de rehabilitación proporcionados a las víctimas.

37.El Comité pide al Estado Parte que facilite, dentro del plazo de un año, información sobre las medidas tomadas en respuesta a las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos 9, 10, 11 y 25 supra.

38.Se alienta al Estado Parte a difundir ampliamente los informes presentados al Comité y las observaciones finales y actas resumidas del Comité entre los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales, mediante sitios oficiales en la Web.

39.Se invita al Estado Parte a presentar su próximo informe periódico, que será examinado como el quinto informe periódico, a más tardar el 30 de junio de 2012.

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