Naciones Unidas

CERD/C/TKM/CO/8-11

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

7 de febrero de 2017

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 8º a 11º de Turkmenistán *

1.El Comité examinó los informes periódicos 8º a 11º combinados de Turkmenistán (CERD/C/TKM/8-11), presentados en un único documento, en sus sesiones 2502ª y 2503ª (véanse CERD/C/SR.2502 y 2503), celebradas los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2016. En sus sesiones 2512ª y 2513ª, celebradas los días 7 y 8 de diciembre de 2016, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos 8º a 11º combinados del Estado parte, que incluyen respuestas a las preocupaciones expresadas por el Comité en sus anteriores observaciones finales. Asimismo, encomia al Estado parte por la presentación puntual de los informes y celebra el diálogo mantenido con su delegación de alto nivel.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción la adopción de las siguientes medidas legislativas y normativas:

a)La modificación de la Constitución de Turkmenistán el 14 de septiembre de 2016 para adaptarla en mayor medida a las normas internacionales;

b)El Plan de Acción Nacional sobre los Derechos Humanos para 2016-2020, el 15 de enero de 2016;

c)El establecimiento de un Defensor de los Derechos Humanos mediante la Ley del Defensor de los Derechos Humanos de Turkmenistán, el 23 de noviembre de 2016;

d)El Plan de Acción Nacional de Igualdad de Género para 2015-2020, el 22 de enero de 2015;

e)El Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Seres Humanos para 2016-2020, el 18 de marzo de 2016.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Datos estadísticos

4.El Comité acoge con agrado las estadísticas sobre la composición étnica de la población y del Parlamento facilitadas por el Estado parte durante el diálogo. No obstante, lamenta la falta de datos completos sobre el disfrute de los derechos económicos y sociales por parte de los grupos étnicos y la representación de las minorías étnicas en la vida pública y política. También lamenta la falta de datos sobre la composición étnica de la población carcelaria, las cifras de no ciudadanos en el Estado parte y la composición étnica de los grupos menos numerosos englobados en el apartado de otras nacionalidades. El Comité lamenta igualmente que no se aporten datos sobre el número de personas pertenecientes a la comunidad lyuli/romaní en el Estado parte (art. 1).

5. El Comité remite al Estado parte a su recomendación general núm. 4 (1973), relativa a la presentación de informes por los Estados partes de conformidad con el artículo 1 de la Convención, su recomendación general núm. 8 (1990), relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención, su recomendación general núm. 24 (1999), relativa al artículo 1 de la Convención, y las directrices revisadas relativas al documento que deben presentar los Estados partes con arreglo a la Convención (véase CERD /C/2007/1, párrs . 10 a 12), y le recomienda que reúna y facilite en su próximo informe periódico datos estadísticos actualizados respecto de la composición étnica de su población sobre la base de la autoidentificación . El Comité también recomienda al Estado parte que proporcione datos estadísticos sobre el modo en que todos los grupos étnicos, incluidos los menos numerosos, disfrutan de los derechos económicos y sociales, así como sobre su representación en la vida pública y política, a fin de que el Comité disponga de una base empírica sobre la cual evaluar el disfrute de los derechos consagrados en la Convención. Asimismo, el Comité solicita datos sobre la composición de la población carcelaria desglosados por edad, sexo, origen étnico y delito cometido, y datos estadísticos actualizados sobre el número de no ciudadanos, incluidos apátridas, migrantes, refugiados y solicitantes de asilo, en el Estado parte. El Comité pide igualmente información sobre la composición étnica de los grupos menos numerosos y sobre el número de personas pertenecientes a la comunidad lyuli /romaní en el Estado parte.

Definición de discriminación racial

6.El Comité observa con aprecio la información aportada por el Estado parte sobre el artículo 145 del Código Penal, la nueva Ley de los Tribunales de 2014 y otros ejemplos de leyes nacionales que prohíben la discriminación racial por determinados motivos, como la nacionalidad, la raza y el origen. No obstante, preocupa al Comité que la definición de discriminación racial no incluya todos los motivos estipulados en el artículo 1 de la Convención, incluidos el color y el linaje. El Comité lamenta la falta de información que indique si las reformas constitucionales introducidas recientemente también han modificado el artículo 19, que establecía anteriormente la igualdad de todos los ciudadanos (art. 1).

7. Teniendo presentes sus recomendaciones generales núm. 14 (1993), relativa al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, y núm. 29 (2002), relativa a la discriminación basada en la ascendencia, el Comité recomienda al Estado parte que armonice el artículo 145 del Código Penal con la nueva Constitución, en particular incorporando los motivos de color y linaje de conformidad con la definición del artículo 1 de la Convención.

Discurso de odio

8.Recordando sus anteriores observaciones finales, el Comité lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para armonizar el artículo 177 del Código Penal y otras disposiciones legislativas nacionales que tipifican como delito el discurso de odio con el artículo 4 de la Convención, y para garantizar que las medidas que restringen el discurso de odio no limiten demasiado la libertad de expresión. También lamenta la falta de información sobre la aplicación de esas medidas y sus efectos en los grupos étnicos y etnorreligiosos (art. 4).

9. Recordando sus recomendaciones generales núm. 15 (1993), relativa al artículo  4 de la Convención, y núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que el artículo 177 del Código Penal y otras disposiciones legislativas nacionales que tipifican como delito el discurso de odio se ajusten a la Convención, según se detalla en las recomendaciones generales del Comité. También le recomienda que vele por que todos los incidentes de delitos motivados por prejuicios y de discurso de odio se investiguen y enjuicien, y que los culpables sean castigados, independientemente del cargo que ocupen.

Defensor de los Derechos Humanos

10.El Comité acoge con beneplácito la aprobación de la Ley del Defensor de los Derechos Humanos, por la que se estableció dicha institución para proteger y hacer respetar los derechos humanos, pero expresa preocupación acerca de si los procedimientos de nombramiento y destitución del Defensor permitirán una independencia e imparcialidad suficientes (art. 2).

11. El Comité, recordando su recomendación general núm. 17 (1993), relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención, alienta al Estado parte a que se adopten medidas suficientes para tener un defensor de los derechos humanos efectivo, independiente y autónomo, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), en particular estableciendo un procedimiento claro y transparente de nombramiento y de destitución. El Comité solicita al Estado parte que, en su próximo informe periódico, aporte información sobre el procedimiento de selección del Defensor y detalles sobre su mandato, sus funciones y atribuciones, sus fuentes de financiación y su relación jerárquica.

Libertad de religión de las minorías étnicas

12.En vista de la interrelación de la religión y el origen étnico, alarman al Comité las dificultades a las que se enfrentan determinadas minorías para ejercer libremente su derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, dificultades que incluyen supuestos casos de acoso, insultos, detenciones, reclusión, multas y confiscación de literatura religiosa (art. 5).

13. El Comité recomienda al Estado parte que adopte urgentemente medidas efectivas para proteger los derechos de las minorías, incluido su derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, según se especifica en el artículo 5 de la Convención.

Derechos culturales y lingüísticos de las minorías étnicas

14.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que el derecho a participar en la vida cultural está garantizado por ley, independientemente del origen cultural, étnico o religioso de los ciudadanos. Sin embargo, se queda preocupado por la falta de información sobre la participación de los grupos minoritarios en las actividades culturales y los esfuerzos encaminados a preservar y desarrollar su cultura, a fin de mantener su identidad cultural garantizada por ley. El Comité expresa inquietud por el hecho de que, al parecer, la educación se imparte principalmente en turcomano, sobre todo en las instituciones de educación superior, y los estudiantes y los empleados del sector público deben vestir el traje nacional turcomano independientemente de su origen étnico. También muestra preocupación por las informaciones según las cuales las minorías étnicas se topan con obstáculos relativos al idioma para obtener empleos públicos y comunicarse con el Estado y las instituciones públicas (art. 5).

15. El Comité acoge con satisfacción las medidas previstas en el Plan de Acción Nacional sobre los Derechos Humanos para crear condiciones favorables que permitan a los niños de las minorías étnicas aprender su idioma materno, y recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para aplicar dicho plan mediante, entre otras cosas, la creación de escuelas y el suministro de libros de texto en los idiomas minoritarios. Le recomienda que se otorgue el rango adecuado a la cultura y los idiomas hablados por los distintos grupos de población y se eliminen los obstáculos idiomáticos que dificultan el disfrute de los derechos económicos y sociales, especialmente el derecho a la educación, el empleo y la posibilidad de comunicarse con el Estado y las instituciones públicas. Recordando su recomendación general núm. 32 (2009), relativa al significado y alcance de las medidas especiales en la Convención, el Comité alienta al Estado parte a que adopte medidas concretas para garantizar que las personas que pertenecen a grupos étnicos minoritarios estén representadas en los órganos del Estado, la policía y el poder judicial, a todos los niveles, y no se vean excluidas por razón del idioma.

Situación de los no ciudadanos

16.El Comité lamenta la falta de información sobre la situación actual de los no ciudadanos en el Estado parte, incluidos los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, y sus posibilidades de acceder a la educación, la atención de la salud, el empleo y el registro de los nacimientos en el Estado parte. También observa con preocupación que no se han registrado nuevos solicitantes de asilo en el Estado parte desde 2005. Además, el Comité está preocupado por la discriminación por motivo de nacionalidad de los ciudadanos con doble nacionalidad y los ciudadanos turcomanos casados con no ciudadanos, y sus dificultades para obtener visados de entrada y visados de reunificación familiar de larga duración (arts. 5 y 7).

17. Recordando sus recomendaciones generales núm. 30 (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos, y núm. 22 (1996), relativa al artículo 5 de la Convención y a los refugiados y las personas desplazadas, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que los no ciudadanos tengan acceso a la educación, la vivienda, la atención de la salud, el empleo y el registro de los nacimientos en el territorio de Turkmenistán, sin discriminación;

b) Impida la devolución de los solicitantes de asilo y adopte medidas efectivas de acogida y vele por que tengan acceso sin discriminación a información equitativa y eficaz sobre el asilo y a los procedimientos pertinentes, y proporcione información actualizada sobre el número de solicitantes de asilo que han sido registrados en el Estado parte desde 2005;

c) Proporcione al Comité información sobre los visados de residencia y de reunificación familiar solicitados y aprobados o rechazados;

d) Proporcione al Comité, en su próximo informe periódico, información sobre la aplicación de las presentes recomendaciones.

Situación de los apátridas

18.El Comité acoge con satisfacción la decisión del Estado parte de conceder la ciudadanía a más de 1.750 apátridas entre 2013 y 2015, así como la aprobación de la Ley de Ciudadanía de 2013 y la Ley de Refugiados de 2012, y su adhesión en 2012 a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia. No obstante, sigue mostrando inquietud por el gran número de apátridas que hay en el Estado parte y por la repercusión de la apatridia en sus posibilidades de acceder a los derechos y servicios básicos (art. 5).

19. El Comité recomienda al Estado parte que siga adoptando prontamente medidas para reducir la apatridia y se asegure de que los apátridas tengan acceso a los derechos y servicios básicos en el Estado parte. Asimismo, le pide que en su próximo informe periódico proporcione información actualizada sobre las cifras de apátridas en el Estado parte y su posibilidad de acceder a los derechos y servicios básicos.

Denuncias de discriminación racial

20.Recordando sus anteriores observaciones finales, el Comité reitera su preocupación por la persistente falta de información sobre la aplicación de la Convención en el país, con ejemplos detallados de casos en los que los tribunales nacionales hayan aplicado sus disposiciones, así como de datos estadísticos relativos a las denuncias de discriminación racial y a las investigaciones o el enjuiciamiento de los autores. El Comité también observa que la falta de denuncias no significa necesariamente que no exista discriminación racial en el Estado parte, sino que podría ser un indicio de que existen obstáculos a la posibilidad de invocar en el país los derechos amparados en la Convención, obstáculos que pueden incluir el desconocimiento general de los derechos consagrados en esta y de la legislación nacional pertinente, o una falta de acceso a las vías de reparación judiciales por discriminación racial, de disponibilidad de estas o de confianza al respecto (art. 6).

21. El Comité recomienda al Estado parte que aporte en su próximo informe periódico información detallada sobre los casos en que se haya aplicado la Convención. También solicita datos estadísticos sobre la cantidad de denuncias de discriminación racial, investigaciones, enjuiciamientos y condenas, desglosados por edad, género y origen étnico o etnorreligioso de las víctimas. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que la falta de denuncias de discriminación racial no sea consecuencia del desconocimiento de las víctimas respecto de los derechos reconocidos en la Convención o de su falta de confianza en la reparación judicial.

Independencia del poder judicial

22.Habida cuenta de que todas las personas deben gozar de protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial, y de que la independencia del poder judicial es esencial, también para los casos relativos a la discriminación racial, preocupan al Comité las alegaciones de que no siempre dichas condiciones se dan en el Estado parte (arts. 5 y 6).

23. Recordando sus recomendaciones generales núm. 20 (1996), relativa al artículo 5 de la Convención, y núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar la independencia e imparcialidad plenas del poder judicial, de conformidad con los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, y se asegure de que está en condiciones de proteger a las víctimas de discriminación racial.

Formación de los jueces, abogados y funcionarios públicos

24.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que se han elaborado programas de formación sobre los derechos humanos que se han impartido a los agentes del orden, y acoge complacido el plan de impartir formación sobre los mecanismos de derechos humanos a los abogados, según se afirma en el Plan de Acción Nacional sobre los Derechos Humanos. No obstante, lamenta la falta de información detallada y general acerca de la formación sobre los derechos humanos y los derechos consagrados en la Convención impartida a los jueces, abogados y funcionarios públicos, así como de los efectos de dicha formación en la situación de las minorías étnicas (art. 7).

25. El Comité recomienda al Estado parte que imparta programas de formación especializada a los jueces, abogados, agentes de policía, miembros de las fuerzas de seguridad y representantes de los órganos del Estado, las entidades de la administración local y las asociaciones acerca de los derechos humanos, la prevención de la discriminación racial y los derechos consagrados en la Convención, y que realice una campaña general sobre esos temas dirigida a la opinión pública. Asimismo, solicita al Estado parte información detallada en su próximo informe periódico sobre las actividades de formación y sus repercusiones en la situación de las minorías étnicas.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

26. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

27. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban , el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban , aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban , celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

28. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea, sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas. El Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

29. El Comité recomienda al Estado parte que garantice un espacio abierto para la sociedad civil que pueda facilitar la supervisión de los progresos logrados y las dificultades encontradas al aplicar la Convención, y que consulte y amplíe su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

30. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda introducida al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

31. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Documento básico común

32. El Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de su documento básico común, que presentó en 2009, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 ( HRI /GEN/2/ Rev.6 , cap. I). A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado p arte a que respete el límite de  42.400 palabras establecido para esos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

33. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 11 y 13.

Párrafos de particular importancia

34. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 15 y 17 y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión de información

35. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se publiquen también en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe periódico

36. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 12 º y 13º combinados, en un solo documento, a más tardar el 29 de octubre de 2019, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones ( CERD /C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.