Naciones Unidas

CERD/C/AUT/CO/18-20

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

23 de octubre de 2012

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 18º a 20º de Austria, aprobadas por el Comité en su 81º período de sesiones (6 a 13 de agosto de 2012)

1.El Comité examinó los informes periódicos 18º a 20º de Austria (CERD/C/AUT/18‑20), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2189ª y 2190ª (CERD/C/SR.2189 y 2190), celebradas los días 22 y 23 de agosto de 2012. En su 2200ª sesión (CERD/C/SR.2200), celebrada el 30 de agosto de 2012, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación puntual de los informes periódicos 18º a 20º del Estado parte, preparados de conformidad con las directrices del Comité para la presentación de informes. También celebra el diálogo abierto con la delegación del Estado parte, así como los esfuerzos para ofrecer respuestas exhaustivas y respuestas adicionales a las cuestiones planteadas por los miembros del Comité durante el diálogo.

B.Aspectos positivos

3.El Comité observa con reconocimiento las diversas novedades legislativas y de política que ha habido en el Estado parte en materia de lucha contra la discriminación racial desde su último informe, entre las que se cuentan las siguientes:

a)La modificación, en 2011, de la Ley de empleo de extranjeros, en virtud de la cual se derogó el artículo 8, párrafo 2, que establecía que los empleados extranjeros eran los primeros que debían ser despedidos en caso de que se produjeran despidos;

b)La modificación, en 2008, de la Ley de igualdad de trato y la Ley federal de la Comisión de Igualdad de Trato, en virtud de la cual se aumentó la cuantía de los daños y perjuicios que podían reclamarse por violaciones de los derechos humanos y se amplió de seis meses a un año el plazo de prescripción para los casos de hostigamiento;

c)La adopción del Plan Nacional de Acción para la Integración y el establecimiento del Comité Consultivo de Integración en 2010;

d)Los diferentes programas, estrategias y otras iniciativas destinados a sensibilizar a la población acerca de la discriminación racial, la integración, la tolerancia y el multiculturalismo;

e)Las medidas adoptadas respecto de la señalización bilingüe en alemán y esloveno en Carintia.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Datos estadísticos sobre la composición de la población

4.El Comité recuerda su recomendación anterior (CERD/C/AUT/CO/17, párr. 9) y sigue preocupado por que el informe del Estado parte no contenga datos estadísticos exhaustivos sobre la composición étnica de su población (art. 2).

De conformidad con los párrafos 10 a 12 de sus directrices revisadas para la presentación de informes (CERD/C/2007/1), el Comité reitera su recomendación anterior (CERD/C/AUT/CO/17, párr. 9) de que el Estado parte reúna datos desglosados, entre otras cosas, sobre las lenguas maternas utilizadas, los idiomas comúnmente hablados u otros indicadores de diversidad étnica. El Comité recomienda además que esas actividades de reunión de datos y otra información derivados de encuestas específicas se realicen de forma voluntaria y respetando debidamente la privacidad y el anonimato de los participantes, a fin de obtener información precisa sobre todos los grupos étnicos que viven en el territorio del Estado parte.

Aplicabilidad de la Convención en el derecho interno

5.Si bien el Comité observa que en el Estado parte el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales tiene rango de ley constitucional y es directamente aplicable en los tribunales nacionales; y tiene presente que la Ley constitucional federal de 1973 sobre la aplicación de la Convención no ha incorporado plenamente la Convención en el ordenamiento jurídico interno, expresa su inquietud por la falta de ejemplos de casos de discriminación racial en que los tribunales nacionales hayan aplicado las disposiciones de la Convención (arts. 2 y 6).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que los jueces, los fiscales y los abogados conozcan las disposiciones de la Convención, a fin de que puedan aplicarla en los casos pertinentes. El Comité insta al Estado parte a que en su próximo informe periódico incluya ejemplos concretos de la aplicación de la Convención por los tribunales nacionales y del acceso de las personas a los recursos previstos en la legislación en caso de vulneración de los derechos reconocidos en la Convención.

6.Al Comité le preocupa que las diferentes disposiciones sobre la prohibición de la discriminación racial estén dispersas en muchas leyes, lo que no parece garantizar la coherencia y la uniformidad necesarias (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que armonice su legislación con el fin de abarcar todas las disposiciones de la Convención, teniendo en cuenta las recomendaciones generales pertinentes.

7.El Comité observa el requisito constitucional de que los Länder deben aplicar las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención. Sin embargo, le inquieta que, en el caso de la Convención, la aplicación de esa norma no sea uniforme entre los distintos Länder (art. 2).

El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte vele por que sus provincias federales cumplan plenamente los requisitos legales, administrativos y en materia de política s de la aplicación de la Convención .

Institución nacional de derechos humanos y marcos normativos

8.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para ampliar el mandato de la Oficina del Defensor del Pueblo de Austria con miras a que actúe como institución nacional de derechos humanos y como mecanismo nacional de prevención en el marco del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Comité observa con preocupación que la manera en que se nombra a los miembros de la Oficina sigue planteando dudas sobre su independencia. Asimismo, el Comité señala que la Oficina del Defensor del Pueblo no ha sido acreditada con la categoría "A" por el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que vele por que el nombramiento de los miembros de la Oficina del Defensor del Pueblo se ajuste plenamente a los Principios de París, según lo dispuesto en la resolución 48/134 de la Asamblea General. El Estado parte debe adoptar medidas concretas para mejorar la categoría otorgada a la Oficina por el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos de conformidad con los Principios de París y asignar los recursos necesarios a fin de proporcionar los medios para el cumplimiento de su mandato.

Plan nacional de acción

9.Recordando su Recomendación general Nº 28 (2002) relativa al seguimiento de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité expresa su inquietud ante la posición adoptada por el Estado parte en el sentido de que no tiene la intención de aprobar un plan nacional de acción contra el racismo, como exigen la Declaración y el Programa de Acción de Durban aprobados en septiembre de 2001 (art. 2).

El Comité reitera su recomendación anterior (CERD/C/AUT/CO/17, párr. 28) e insta al Estado parte a que reconsidere su decisión y apruebe un plan nacional de acción contra el racismo que se ajuste a la Declaración y el Programa de Acción de Durban. Cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, el Estado parte debe hacer efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité insta además al Estado parte a que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones sobre el racismo de la Declaración y el Programa de Acción de Durban.

Incitación al odio y la violencia raciales

10.Si bien acoge con agrado la intención del Estado parte de retirar su reserva al artículo 4 y observa los esfuerzos que ha realizado para mejorar la legislación que prohíbe la incitación al odio y la violencia racistas, conforme a la anterior recomendación del Comité (CERD/C/AUT/CO/17, párr. 15), como la modificación del artículo 283 en virtud de la cual se elimina la condición de que exista una posible amenaza contra la seguridad pública para incoar un procedimiento de conformidad con este artículo, al Comité le preocupa que la reciente modificación del artículo 283 del Código Penal por la que se prohíben algunos actos de odio y discriminación raciales considerados como tales por un "amplio sector de la población" tenga el efecto de permitir esos actos en caso de que no haya un número suficiente de personas que perciban el acto como un delito, según lo establecido en la nueva disposición de la ley revisada (arts. 2 y 4).

El Comité recomienda al Estado parte que revise el alcance del artículo 283 del Código Penal para aclarar que efectivamente prohíbe todas las formas de odio y discriminación raciales, de conformidad con el artículo 4 de la Convención.

Extremismo de ultraderecha y neonazismo

11.Si bien observa la labor realizada por el Estado parte para mejorar la sensibilización pública respecto de nuevas formas de racismo en su territorio, el Comité está preocupado por el resurgimiento de grupos de cabezas rapadas y extrema derecha y otros grupos que se inspiran en las ideologías nacionalsocialistas extremistas y en el neonazismo. Asimismo, inquietan al Comité las informaciones sobre insultos proferidos contra jugadores de fútbol afrodescendientes y la exhibición de consignas antisemitas en los estadios de fútbol (arts. 2 y 4).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas eficaces para prohibir la incitación al odio racial en su territorio y redoble los esfuerzos para promover la tolerancia hacia las personas de diferentes orígenes étnicos. También le recomienda que siga colaborando con las asociaciones deportivas para erradicar el racismo en todas las disciplinas deportivas.

Discurso político racista

12.El Comité lamenta que en el Estado parte los políticos utilicen durante las campañas electorales un lenguaje incendiario que vilipendia a las personas de orígenes étnicos minoritarios y promueve los prejuicios contra ellas (arts. 4 y 5).

El Comité insta al Estado parte a que investigue exhaustivamente y enjuicie, en su caso, el uso por parte de los políticos, durante las campañas electorales, de declaraciones que inciten al odio racial contra las personas de origen étnico minoritario. A este respecto, el Estado parte debe tomar medidas enérgicas para evitar que los candidatos y las organizaciones promuevan la discriminación racial e inciten a ella.

Administración de justicia

13.Preocupan al Comité las tasas desproporcionadamente elevadas de encarcelamiento de no nacionales, que, según el Estado parte, se pueden atribuir en cierta medida a que la mayoría de los reclusos en prisión preventiva se encuentran en condiciones que les impiden obtener la libertad provisional, como la carencia de domicilio permanente o la existencia de riesgo de fuga antes de que concluyan las actuaciones penales. Le inquietan asimismo las informaciones de que se hacen perfiles raciales y se intercepta y registra a personas pertenecientes a grupos étnicos minoritarios. También le preocupa que el Estado parte no enjuicie y castigue adecuadamente a los agentes del orden que cometen delitos contra personas de origen migrante y no garantice la igualdad de protección ante la ley, así como que no se enjuicien muchas contravenciones de la prohibición de la discriminación racial por considerarlas "faltas" (arts. 2, 4, 5 y 6).

A la luz de la Recomendación general Nº XXXI (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité insta al Estado parte a que realice un estudio exhaustivo de las causas fundamentales de la representación excesiva de no nacionales en el sistema de justicia penal y la realización de perfiles raciales. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte las medidas necesarias para poner fin a las detenciones, las interceptaciones, los registros y las investigaciones en razón de la apariencia, el color o la pertenencia a grupos nacionales y étnicos;

b) Investigue y castigue los casos de realización de perfiles raciales y se asegure de que los delitos cometidos por agentes del orden, incluidas las denuncias de realización de perfiles raciales, se investiguen exhaustivamente y se castiguen con sanciones apropiadas;

c) Redoble los esfuerzos por enjuiciar y castigar todas las contravenciones de la prohibición de discriminación racial de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 de la Convención;

d) Intensifique la capacitación y sensibilización sobre los principios de la Convención dirigida a fiscales, jueces, abogados, agentes de policía y otros funcionarios judiciales del sistema de justicia penal.

Discriminación directa e indirecta

14.Si bien acoge con satisfacción las reformas para aumentar la cuantía de las indemnizaciones por daños y perjuicios por denuncias de actos de discriminación racial presentadas ante la Comisión de Igualdad de Trato y otros organismos, el Comité lamenta que los gerentes de establecimientos sigan recurriendo a las "cuotas de extranjeros" para restringir el acceso a lugares públicos de las personas de origen migrante. El Comité lamenta asimismo que, pese a que el artículo 87 del Código del Trabajo de Austria faculta a las autoridades para suspender una licencia comercial en caso de infracción grave de la prohibición de discriminación racial, esta disposición no se haya aplicado nunca a una entidad empresarial a pesar de haberse presentado varias denuncias en ese sentido (art. 5).

El Comité reitera su anterior recomendación (CERD/C/AUT/CO/17, párr. 21) e insta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos por investigar las denuncias de denegación arbitraria del acceso a lugares públicos a personas de origen migrante en razón de su apariencia y a que castigue esa discriminación con las sanciones apropiadas.

Anuncios racistas

15.El Comité lamenta las informaciones sobre anuncios racistas en los medios de comunicación, en particular en relación con las ofertas de viviendas y empleo, que exigen que los solicitantes sean austríacos. Le inquieta que esos anuncios fomenten los prejuicios y estereotipos raciales existentes contra determinados grupos minoritarios (arts. 2 y 5).

El Estado parte debe adoptar medidas para impedir la publicación de esos anuncios racistas mediante la investigación y la imposición de sanciones adecuadas. El Estado parte también debe intensificar las campañas de sensibilización con miras a modificar los prejuicios y estereotipos existentes contra grupos étnicos minoritarios.

Reunificación familiar

16.Si bien toma nota de las recientes medidas adoptadas para eliminar el período de espera de un año a efectos de la reunificación familiar, al Comité le siguen preocupando las informaciones sobre el uso de cuotas para cada Land, de modo que, una vez se ha alcanzado la cuota, las personas interesadas deben esperar varios años para beneficiarse de la política de reunificación familiar (arts. 2 y 5).

El Estado parte debe eliminar el sistema de cuotas por Land , de modo que la reunificación familiar no dependa del número de solicitudes que pueden aceptarse en un período y un Land concretos.

Educación

17.Aunque el Comité observa la labor realizada por el Estado parte para mejorar la accesibilidad y la calidad de la educación, está preocupado por las elevadas tasas de abandono escolar entre los estudiantes romaníes y los niños de origen migrante. Al Comité también le inquieta la representación excesiva de niños romaníes y pertenecientes a minorías étnicas en las escuelas para niños con necesidades especiales. El Comité observa asimismo la falta de medidas para la educación de los niños romaníes que viven fuera de la zona de Burgenland (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que refuerce las medidas especiales para mejorar el nivel educativo alcanzado por los hijos de migrantes, en particular impidiendo su marginación y reduciendo las tasas de abandono escolar. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas para aplicar la Circular Nº 19/2008 del Ministro Federal de Educación, de 5 de agosto de 2008, por la que se establece que la falta de dominio de la lengua de instrucción no debe ser el criterio para asignar a los estudiantes a escuelas para niños con necesidades especiales. El Comité también solicita información sobre la educación de los niños romaníes que viven fuera de la zona de Burgenland.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

18.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones sean directamente pertinentes para las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (UNESCO).

Enmienda al artículo 8 de la Convención

19.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148, 63/243 y 65/200, en las que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

Difusión

20.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Documento básico común

21.Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1992, el Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I).

Seguimiento de las observaciones finales

22.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 8, 15 y 16.

Párrafos de particular importancia

23.El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 4, 5 y 13 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

24.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 21º y 22º en un solo documento, a más tardar el 8 de junio de 2015, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I, párr. 19).